SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3107-2024 Radicación n.° 102566 Acta 42 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HUMAR INVERSIONES AGROINDUSTRIALES S.A.S., contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2024 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que le adelantan LUZ STELLA y MAGDA YENNY ESPITIA ROMERO, DIEGO ARMANDO y MIGUEL ÁNGEL PEÑA ESPITIA y MARISOL DÍAZ PINZÓN. I.
ANTECEDENTES Luz Stella y Magda Yenny Espitia Romero, Diego Armando y Miguel Ángel Peña Espitia y Marisol Díaz Pinzón, demandaron a Humar Inversiones Agroindustriales S.A.S., para que se declarara la existencia de un contrato de Radicación n.° 102566 SCLAJPT-10 V.00 2 trabajo entre la empresa y la señora Espitia Romero y que ella, en cumplimiento de sus labores, sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó un 23.80% de pérdida de capacidad laboral.
En consecuencia, solicitaron el pago del lucro cesante; para Marisol Díaz Pinzón el daño emergente y para todos los demás los perjuicios morales. También, la «[…] multa de 10 salarios mínimos mensuales por el acoso laboral» y las costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones, informaron que Luz Stella Espitia Romero nació el 29 de octubre de 1962 y es la madre de Magda Yenny Espitia Romero, Diego Armando y Miguel Ángel Peña Espitia.
Además, que suscribió el 16 de febrero de 2016, un contrato de trabajo con la demandada, para desempeñarse como operaria de producción y que fue afiliada al Sistema de Seguridad Social. Relataron que el 26 de febrero de 2016, a las 5:50 a.m., la trabajadora se desplazó al centro de acopio de la compañía a botar una basura con residuos cárnicos, cuando fue atacada por dos perros de vigilancia, quienes le causaron múltiples heridas en la cabeza, en el torso y en la parte izquierda de su cuerpo, por lo que fue intervenida quirúrgicamente y ha requerido rehabilitación física y emocional.
Radicación n.° 102566 SCLAJPT-10 V.00 3 De igual manera, sostuvieron que posterior al hecho, se le generaron unas secuelas y los demás miembros de la familia (hijos y nuera) sufrieron afecciones emocionales por lo ocurrido. Explicaron que la demandada, incumplió las normas de seguridad y salud en el trabajo, toda vez que no le informaron de la presencia de los perros en el lugar; no fue capacitada para evitar un posible ataque de estos; el espacio donde aquellos se encontraban no estaba señalizado y eran potencialmente peligrosos.
Contaron que la demandada tenía a los perros para que prestaran servicios de seguridad sin reunir las exigencias legales para ello, toda vez que el manejador canino no contaba con la experiencia necesaria para esto. Además, aquellos no fueron registrados ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, no se suscribió una póliza de responsabilidad extracontractual y no tenían bozal ni el entrenamiento necesario para ejercer dichas funciones.
Detallaron que la operaria estuvo incapacitada del 26 de febrero de 2016 al 14 de junio siguiente, por lo que fue asistida por su nuera, Marisol Díaz Pinzón, quien renunció a su empleo para dedicarse a las labores de cuidado. Igualmente, que la ARL Mapfre, el 20 de abril de 2017, la calificó con una pérdida de capacidad laboral del 23.80%.
Radicación n.° 102566 SCLAJPT-10 V.00 4 Relacionaron que la psicóloga, Margarita Paris Arboleda emitió dictamen pericial, en el que concluyó que los hijos de la afectada tenían problemas derivados del infortunio sufrido por su madre. Puntualizaron que la afectada elevó queja por acoso laboral ante el Ministerio del Trabajo, el 8 de junio de 2018, por cuanto la empresa la obligó a firmar documentos que faltaban a la verdad; se hicieron llamados de atención injustificados y el 27 de junio de ese mismo año se impuso una suspensión de ocho días.
Humar Inversiones Agroindustriales S.A.S. se opuso a las pretensiones y frente a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la trabajadora, la existencia del contrato de trabajo, el cargo, la afiliación al Sistema de Seguridad Social, los períodos de incapacidad, el dictamen, la queja de acoso laboral, los llamados de atención, las diligencias de descargos y las sanciones disciplinarias; así como el ataque de los perros, que estos contaban con un manejador, que estaban sueltos y sin bozal.
Argumentó que la demandante actuó negligentemente al salir a la parte externa de la compañía sin autorización y en un horario diferente al establecido. También, dijo que los perros ayudaban en las labores de vigilancia, permanecían libres desde las 10:30 p.m. a las 5:45 a.m. y que no eran catalogados como parte de una raza considerada como peligrosa.
Radicación n.° 102566 SCLAJPT-10 V.00 5 Como excepciones, planteó las de «[…] carga de la prueba a cargo del demandante»; cumplimiento de obligaciones de protección y seguridad como eximente de responsabilidad patronal; culpa exclusiva de la víctima; inepta demanda; inexistencia de causalidad entre el accidente de trabajo y la culpa del empleador, de causa para demandar y de la obligación; cobro de lo no debido; prescripción y falta de legitimación en la causa.
La empresa presentó demanda de reconvención, con el propósito de solicitar autorización para despedir a la demandante con justa causa y que se le pagaran las costas del proceso. Indicó que el 16 de febrero de 2016, contrató a la accionante como operaria de producción en el turno de la mañana, sin embargo, ocho días después del ingreso, le asignó el turno de la noche.
Sostuvo que el 26 de febrero siguiente, aquella fue atacada por los perros de vigilancia de la compañía, generándole incapacidades entre el 27 del mismo mes y año y el 12 de julio de esa anualidad, debiéndose reintegrar el día posterior. Narró que el 7 de julio de 2016, la ARL efectuó varias recomendaciones laborales, por lo que varió las funciones a operaria de picado en el horario de 8 a.m. a 5 p.m. Radicación n.° 102566 SCLAJPT-10 V.00 6 Precisó que el 13 de octubre de 2017, la directora de gestión humana requirió a la funcionaria, para que cumpliera sus obligaciones y pidiera con antelación los permisos para asistir a las citas médicas a fin de evitar traumatismos en la operación. Dijo que sus ausencias repentinas afectaban el proceso productivo de la empresa.
Al mismo tiempo, indicó que se le pidió que aclarara por qué los lunes faltaba al trabajo, por lo que el 2 de noviembre de 2017, se hizo un llamado de atención, pues luego de atender una cita médica, no regresó a trabajar. Agregó que el 23 de enero de 2018, la Nueva EPS le notificó que no continuaría con el pago de las incapacidades, dado que se contaba con un dictamen de la ARL, a lo cual contestó mediante oficio del 9 de febrero de ese mismo año que aquel no estaba en firme.
De conformidad con lo anterior, recordó que varias veces le pidió a la demandante que comunicara «[…] el estado de su proceso de calificación», sin que contestara, por lo que solicitó a la aseguradora informe del proceso, quien el 19 de febrero de 2018, le dijo que la trabajadora no lo objetó, de manera que estaba en firme y concedió la «[…] respectiva indemnización el día 14 de junio de 2017».
Reseñó que luego del análisis del puesto de trabajo de la señora Espitia Romero del 7 de marzo de 2018, le notificó al día siguiente el cambio respectivo como operaria de Radicación n.° 102566 SCLAJPT-10 V.00 7 limpieza y desinfección de 6 a.m. a 2 p.m. Así mismo, que dicha decisión no fue bien recibida, por lo que el 21 de marzo de esa anualidad, le indicó que podían «[…] renegociar el cargo o alternar sus labores», ante lo que esta manifestó que no era necesario.
No obstante, afirmó que aquella se negó a firmar la adenda al contrato de trabajo, por lo que el 27 de abril de 2018, le hizo un llamado de atención. En el mismo sentido, dijo que en mayo de ese año se realizó un «[…] fuerte llamado de atención», el cual fue impugnado sin éxito. Enunció que el 28 de mayo de 2018, se expidió una circular con recomendaciones a la colaboradora por incumplir las medidas de seguridad, que fue citada a diligencia de descargos el 7 de junio de 2018 y posteriormente sancionada por suspensión de ocho días, sin que se reintegrara a tiempo, de suerte que nuevamente fue llamada a ofrecer su versión, por el mismo tiempo adicional.
Expuso que el 3 de julio de 2018, se analizaron las labores que efectuaba, toda vez que esta adujo que su situación de salud empeoró. Además, previamente, esto es el 9 de junio de esa anualidad, se enteró de la queja por acoso laboral que aquella radicó. Frente a la demanda de reconvención, Luz Stella Espitia Romero se opuso a las pretensiones y frente a los hechos, aceptó la fecha del accidente, las citas médicas, que Radicación n.° 102566 SCLAJPT-10 V.00 8 no objetó el dictamen de pérdida de capacidad laboral, la solicitud para revertir el llamado de atención, la negativa de la compañía, la información de incapacidades, las citaciones a descargos, las sanciones y la queja de acoso laboral.
Arguyó que, desde el 23 de octubre de 2018, «[…] renunció de manera motivada», por cuanto la empleadora no acató las recomendaciones médicas que le correspondían. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, falta de causa, mala fe, carencia y abuso del derecho sustancial. La demandada llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A., el cual fue admitido por el juez de conocimiento el 13 de diciembre de 2019, sin embargo, no fue notificado, por lo que se declaró «ineficaz», el 6 de abril de 2022.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la señora LUZ STELLA ESPITIA ROMERO y la sociedad HUMAR INVERSIONES AGROINDUSTRIALES S.A.S. existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo vigente desde el 16 de febrero de 2016 hasta el 23 de octubre del año 2018 […].
SEGUNDO: DECLARAR que la empresa HUMAR INVERSIONES AGROINDUSTRIALES S.A.S. en su condición de empleador es responsable por culpa comprobada del Radicación n.° 102566 SCLAJPT-10 V.00 9 accidente de trabajo sufrido por la señora LUZ STEÑÑA (sic) ESPITIA ROMERO el día 26 de febrero de 2016 y que le generó una pérdida de capacidad laboral del 23.80%.
TERCERO: CONDENAR a la demandada […] a pagar favor de la trabajadora LUZ STELLA ESPITIA ROMERO las siguientes sumas de dinero a título de daños materiales por concepto de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro la suma de $61.517.069,00 conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión; para tal efecto se incluirá en el acta la fórmula y el cálculo que se hizo para efecto de la liquidación […].
Y a título de perjuicios morales la suma equivalente a TREINTA Y CINCO (35) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES.
CUARTO: CONDENAR a la sociedad HUMAR INVERSIONES AGROINDUSTRIALES S.A.S. a pagar a favor de los señores DIEGO ARMANDO PEÑA ESPITIA, MIGUEL ÁNGEL PEÑA ESPITIA Y MARISOL DÍAZ PINZÓN, el equivalente a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno a título de perjuicios morales conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en esta decisión […]. En el cuadro del acta se detalló que la demandante por lucro cesante consolidado recibiría $17.272.440 y por lucro cesante futuro $44.244.628, para un total de $61.517.069. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada el 14 de marzo de 2024, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la sentencia de primera instancia. Radicación n.° 102566 SCLAJPT-10 V.00 10 Como problema jurídico, se propuso resolver si el accidente de la demandante se produjo por culpa de su empleadora.
Recordó el contenido del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y dijo que, para que se causara la indemnización plena de perjuicios, se requería que, i) el daño sufrido por la trabajadora hubiera sido consecuencia de una enfermedad o de un accidente de trabajo y, ii) que el mismo se generara por culpa exclusiva del empleador. Referenció que la jurisprudencia, estableció que, para obtenerla, le correspondía a la víctima o sus beneficiarios, probar la responsabilidad del empleador.
A continuación, sostuvo: No es que entonces baste aducir [el] incumplimiento del empleador respecto de tales deberes para que se invierta la carga de la prueba y en tal caso deba el empleador probar que actuó con diligencia y cuidado, pues ello implicaría que se pasa del régimen de culpa probada al de presunción de culpa, sino que, establecido el incumplimiento, se tiene tal conducta como culposa, a menos que se demuestre diligencia y cuidado debidos por parte de la empresa.
Lo anterior fue precisado posteriormente por la jurisprudencia, al recalcar que no le basta al trabajador plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, para desligarse de cualquier carga probatoria, porque para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama, primero deben estar demostradas las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente a partir de las cuales es dable deducir el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección. También, dijo que la culpa se configuraba, ante la certeza del incumplimiento de las normas de seguridad industrial o salud ocupacional por parte del empleador.
Radicación n.° 102566 SCLAJPT-10 V.00 11 En similar sentido, agregó que debía contemplarse que la responsabilidad en estos casos era contractual, por cuanto la empresa debía poner a disposición de sus trabajadores los instrumentos y las medidas adecuadas para la realización del trabajo de forma segura, en los términos del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo.
Recalcó que una de las manifestaciones de la culpa patronal, era la inobservancia injustificada de los deberes u obligaciones, lo cual, evidenciaba «[…] una conducta negligente y descuidada que es por sí sola suficiente para calificarla como culposa». Añadió que otro elemento importante en este «[…] tipo de responsabilidad es la existencia de un nexo causal entre el daño y la omisión del empleador, que es tanto como decir que esta tuvo una incidencia directa» en el accidente.
También, replicó los artículos 82 y 84 de la Ley 9ª de 1979 y el 2° de la Resolución n.º 2400 de 1979. De conformidad con lo expuesto, consideró que los deberes de seguridad que tenían que garantizar los empleadores en los lugares de trabajo no eran absolutos, sino razonables. Además, su intensidad y características se fijaban de conformidad con las particularidades de la actividad contratada.
Expuso que el juez consideró que la empresa fue responsable de lo ocurrido, en atención a lo regulado por el artículo 2353 del Código Civil. No obstante, aseguró que esa Radicación n.° 102566 SCLAJPT-10 V.00 12 norma, no era la aplicable, pues era el 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Indicó que, desde la expedición del estatuto civil, se previó la posibilidad de que los animales domésticos causaran daños, razón por la que se dijo que no era de recibo descartar que los mismos «[…] pudieran causar daño por el hecho de no pertenecer a razas potencialmente peligrosas […] [o] porque nunca antes hubiesen agredido a nadie».
Se refirió al video aportado por la demandada, en los siguientes términos: En ese documento de una duración de 1,25 minutos, se puede observar un primer plano de un sitio rectangular con construcciones al fondo (se alcanza a percibir que estaban en construcción o remodelación), pasillos perimetrales y una alameda en el centro con árboles y sin techo.
Al minuto 0.04 se ve una persona de sexo femenino vestida de blanco y con gorro del mismo color, caminando por el pasillo hacia el fondo, arrastrando una bolsa negra grande en su mano izquierda, simultáneamente por el pasillo de enfrente (alameda por medio) se ve un perro (se distingue que es [un] pastor alemán) caminando en el mismo sentido que la persona antes mencionada, quien siguiendo por el pasillo gira a la izquierda para conectar con el otro pasillo de enfrente y que circunda o rodean la plazoleta o alameda.
Al girar la persona, se ve que aparece otro perro, que la sigue unos pasos y luego desaparece de la grabación. Al llegar a la esquina, se encuentran la persona y el perro pastor alemán, este se acerca y aquella abre una puerta, donde ingresa y permanece unos segundos para luego salir, ya sin la bolsa, e inicia el recorrido de regreso con el perro pastor alemán custodiándola; en ese momento (minuto 0.50) aparece otra persona (también vestida de blanco y con gorro del mismo color), quien camina en el mismo sentido que lo hizo la señora inicialmente; en este momento el perro pastor alemán que había venido caminando con la señora, sale moviendo la cola para acercarse a la segunda persona que ingresó y sigue caminando detrás suyo; y cuando se van a cruzar las dos personas, un poco adelante del lugar donde el pasillo vira, aparece de nuevo el perro inicial y sin que se vea ninguna razón Radicación n.° 102566 SCLAJPT-10 V.00 13 para ello, se lanza contra la señora, la tira al suelo, sumándose al ataque el pastor alemán y la muerden, sin que el segundo personaje de la escena pudiera evitar la agresión, pues a pesar de que trata de espantar a los perros estos persisten en el ataque, hasta que finalmente logra poner fin a la arremetida, incluso con la aparición de una tercera persona que ayuda al segundo protagonista.
Así mismo, se observa un tercer perro, que no participa en la agresión. Y aunque no aparecen pruebas adicionales que describan la escena e identifiquen puntualmente a los participantes, fácil es deducir que la persona agredida corresponde a la trabajadora demandante. Y la persona que entró en el pasillo después de la actora es Luis Senén, el cuidador de los perros, pues el testigo Humberto Suárez Sánchez, manifiesta que fueron este y la brigadista los que ayudaron a la trabajadora, siendo que en el video se ve en efecto [a] dos personas ayudándola, aparte de que por la actitud del perro pastor alemán, es apenas lógico inferir que la persona a la que se acercó moviendo la cola era su cuidador.
En este punto interesa también destacar que el ataque se produjo a las 5:46:22 a.m. como se observa en la parte superior del video, y como hasta ese momento habían transcurrido 1.04 minutos de la grabación, el ingreso de la actora al recinto donde estaban los perros se produjo pasadas las 5:45 a.m. Lo anterior es importante tenerlo en cuenta por cuanto según el testimonio de Suárez Sánchez, los perros se guardaban faltando un cuarto para las seis (minuto 38 de su declaración), o sea, a las 5:45 a.m., y para cuando se produjo el ataque, los perros aun seguían sueltos porque Luis Senén apenas apareció en la escena hacía las 5:46 a.m. Y aunque la testigo Miriam Rojas dice que los guardaban a las 6 a.m. la Sala le da mayor credibilidad a la manifestación del testigo Suárez, atendiendo su posición jerárquica de jefe de producción y su condición de esposo de la gerente, que hacen suponer un mayor conocimiento de las políticas de la empresa, a lo que suma que en la contestación de la demanda al formular la excepción de culpa exclusiva de la víctima, en el numeral 3, se señala que los perros estaban sueltos de 10:30 p.m. a 5:45 a.m. Así las cosas, estimó que, para el momento de salida de la trabajadora del centro de acopio, los animales no debían estar en el lugar, por lo que no podía la empresa atribuir a la trabajadora ninguna responsabilidad.
Radicación n.° 102566 SCLAJPT-10 V.00 14 Ahora bien, relató que las imágenes, también revelaban que Luis Senén salió del mismo lugar de la accionante, por lo que infirió que ambos estaban en la planta de producción, lo que dejaba sin piso lo manifestado por Viviana Cañón quien dijo que aquel no se encontraba en el lugar, sino que cuidaba los perros.
Además, agregó que el señor Senén se percibió en la filmación con uniforme y gorro blanco, es decir, que no tenía uniforme de vigilante, sino de operario, «[…] siendo importante destacar que para el momento en que la actora salió los perros estaban» sin su cuidador. Igualmente indicó que, en el manual de funciones del guardia de seguridad, se señaló que debía ejercer su actividad tanto en el interior como en el exterior, debiéndose entender que la planta de producción formaba parte de la primera, tal cual lo informaron los testigos, por lo que se «[…] refuerza la percepción de que antes de salir al recinto del accidente estaba en la planta de producción».
Recordó que la trabajadora narró que no sabía de la existencia de los animales, afirmación indeterminada que no requería prueba según el artículo 167 del Código General del Proceso, cuestión que tampoco se desvirtuó por la compañía. Puntualizó que la demandada señaló que en el interrogatorio de parte, la señora Espitia Romero aseguró que conocía los caninos, sin embargo, de esa declaración, Radicación n.° 102566 SCLAJPT-10 V.00 15 solo se extractaba que aquella vio un perro viejo en la entrada y enfatizó que no le dieron la capacitación necesaria para afrontar los posibles ataques de estos animales, por lo que no confesó, sin que el «[…] hecho de que se mencione en el manual de higiene el riesgo biológico de animales (perros) sea suficiente para determinar que la actora sabía de esa existencia».
Agregó que la versión tenía respaldo en los testigos, quienes dijeron que era poco probable que ella, al momento de iniciar sus labores, los viera porque eran encerrados de 5:45 o 6 a.m. hasta las 9:30 o 10 p.m. Del informe de accidente del trabajo, puntualmente del análisis de causas, extrajo la existencia de un entrenamiento inicial inadecuado, orientación deficiente y falta de conocimiento.
Del acápite de condiciones inseguras, dedujo las de comunicación inadecuada de la información sobre aspectos de seguridad y salud e «[…] identificación y evaluación deficientes de las exposiciones a pérdidas; instrucción, orientación o entrenamientos deficientes». Explicó que en ese mismo documento se señaló como causa del accidente, la presencia de caninos en las instalaciones sin los controles adecuados; como hipótesis se sostuvo la de los «[…] perros atacan a la trabajadora al acercarse a su cuidador, que es una característica propia de defensa de los perros al acercarse un extraño».
Radicación n.° 102566 SCLAJPT-10 V.00 16 Enunció que, en el referido informe, también se consignó que estos se utilizaban para labores de seguridad, sin cumplir con los requerimientos de la Resolución n.° 2601 y la Ley 746 de 2002, como entrenamientos, uso de bozal y horarios de trabajo de los animales. De igual forma, se expuso que a la funcionaria se le ordenó que sacara la basura, pero no se le advirtió con anterioridad la presencia de aquellos y mucho menos se le dio el entrenamiento adecuado ante un ataque de esta índole.
Expresó que, en esa documental, como acciones correctivas, se plantearon la realización de capacitaciones sobre riesgos; revaluar esta medida de protección de las instalaciones y actualizar la matriz en la que se contemplaran los posibles peligros ambientales y biológicos. Dijo que la demanda de reconvención exhibía que la demandante comenzó a laborar en el turno de la mañana el 16 de febrero de 2016 y ocho días después fue trasladada al nocturno, lo que significaba que el día del accidente «[…] llevaba apenas dos días en el nuevo turno, lo que refuerza la creencia de que no sabía de los perros o por lo menos que estaban sueltos» en las noches.
De la valoración de las pruebas, concluyó que estaba demostrada la culpa del empleador, por cuanto el informe de evaluación fue claro en señalar que hubo un deficiente entrenamiento y falta de información, por lo que se vulneró la Ley 746 de 2002. Radicación n.° 102566 SCLAJPT-10 V.00 17 Así mismo, apuntó que debía tenerse en cuenta la declaración extraprocesal de Luis Senén Sánchez, por cuanto se deducía que a la trabajadora no le estaba prohibido salir del área de producción a botar la basura biológica.
Especificó que, si bien era cierto que los testigos Sánchez, Cañón, Rojas y la representante legal comentaron que esa función la tenía otro trabajador, ello, era poco «[…] creíble», pues ni siquiera recordaron el nombre del supuesto encargado. Avaló la postura de la juez en lo referente a que se debieron cumplir las exigencias de la Resolución n.º 2601 de 2003 de la Superintendencia de Vigilancia, en especial la relacionada con el entrenamiento de los animales.
Puntualizó que, en lo relacionado con lo dicho por los testigos, sobre que a la trabajadora se le ordenó no salir a determinada hora, le daba mayor credibilidad lo consignado en la evaluación del accidente de trabajo, según la cual, se le indicó botar los desperdicios, sin que se le advirtiera la presencia de los perros. Adicionó que, en el manual de funciones, se consagró que la demandante tenía que limpiar y desinfectar su lugar de trabajo, antes de que entrara el otro turno, por lo que es «[…] lógico inferir que dentro de esta labor se encontraba la de botar la basura».
Radicación n.° 102566 SCLAJPT-10 V.00 18 Expresó que como la empresa utilizó animales para adelantar labores de vigilancia, debió establecer pautas concretas sobre el particular en la matriz de riesgos y peligros de salud y seguridad en el trabajo, las que no existieron. Explicó que la tesis de la demandada y de los testigos, según la cual los caninos no eran vigilantes, «[…] se cae al examinar el documento de folio 94», en el que se dispuso que quien cumpliera el cargo de guardia de seguridad, debía encargarse de ellos.
No desconoció que en el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial se incluyó dentro de los riesgos biológicos, lo concerniente a animales, no obstante, como lo expresaron los testigos, esto tuvo como propósito «[…] evitar que los operarios de la planta de producción hicieran su trabajo, después de haber estado en contacto con estos». Luego, declaró: Ahora bien, para la Sala una de las causas más importantes del accidente tiene que ver con el hecho de que los perros estaban solos en el momento en que la actora salió a botar la basura, y su cuidador llegó a ese recinto después, y el ataque se produjo justamente cuando estaban a punto de cruzarse estas dos personas, por lo que aquí cobra valor la hipótesis señalada en la evaluación del accidente de trabajo firmada por el señor Valbuena en cuanto a que el ataque se produjo por intuir el animal que la actora iba a atacar a su manejador, lo cual adquiere más lógica si se tiene en cuenta que el video muestra que el animal que empezó la agresión ya antes se había acercado y olido a la actora sin que en ese momento tuviera una reacción desproporcionada.
Lo anterior reafirma la poca preparación y entrenamiento del manejador, que de manera despreocupada se acercó a la actora y contribuyó involuntariamente a la perpetración del ataque, pues de haber Radicación n.° 102566 SCLAJPT-10 V.00 19 tenido capacitación suficiente hubiese podido anticiparse o prever esa acción, bien evitando el acercamiento con la trabajadora o asumiendo una actitud diferente, amén de que la falta de preparación es una aserción que se hace en la referida evaluación del accidente, y que la demandada no probó que se hubiese cumplido con aquella.
Adicionalmente, comentó que si eventualmente se aceptara que la accionante desacató algunas instrucciones y actuó de manera imprudente, ello no «[…] disiparía la responsabilidad de la empresa, porque como ha tenido oportunidad de señalarlo la jurisprudencia, ello no exonera ni libera de responsabilidad a la demandada», ni implicaba una disminución de las condenas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Humar Inversiones Agroindustriales S.A.S. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión del juzgado y se la absuelva.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no son replicados y se deciden conjuntamente, toda vez que presentan argumentos complementarios. Radicación n.° 102566 SCLAJPT-10 V.00 20 VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación directa, por interpretación errónea del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sostiene que la posición del Tribunal, amparada en el precedente de esta Corporación (CSJ SL4350-2015), contraría el verdadero sentido de la norma mencionada, el cual exige que esté comprobada la culpa del empleador, «[…] para que, ahí sí, sea a este a quien corresponda desvirtuarlo». Señala que la postura del fallador, según la cual, en virtud del artículo 53 de la Constitución Política se debió aplicar la situación más favorable al trabajador, desnaturaliza su verdadero sentido, el cual, es el equilibrio entre trabajador y el empleador, por cuanto, se libera a la víctima de probar la culpa del empleador, «[…] generando, como bien lo reconoció el Tribunal, una presunción de culpa no prevista en el art. 216, la cual desconoce la orden clara» de esa disposición. Recuerda que tal y como se referenció en la providencia CSJ SL13653-2015, resulta factible invertir la carga de la prueba cuando se imputa al empleador una actitud omisiva como causante del accidente, es decir, no basta al trabajador con solo anunciarlo, sino que debe demostrar el incumplimiento y lo que «[…] resulta determinante, el nexo causal entre este y el accidente de trabajo».
Radicación n.° 102566 SCLAJPT-10 V.00 21 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 56, 57, 216 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 63 del Código Civil; 161 de la Ley 100 de 1993; 80, 81 y 82 de la Ley 9ª de 1979; 21, 56, 57 y 58 del Decreto 1295 de 1994. Dice que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: - Dar por demostrado, sin estarlo y contra evidencia legal y/o probatoria, que el accidente de trabajo sufrido por la demandante LUZ STELLA ESPITIA ROMERO el 26 de febrero de 2016 ocurrió por culpa de la demandada HUMAR INVERSIONES AGROINDUSTRIALES S.A.S. - No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo sufrido por la demandante LUZ STELLA ESPITIA ROMERO el 26 de febrero de 2016 se ocasionó por una actuación imprudente, ajena a sus obligaciones y en desarrollo de actividades no autorizadas, es decir, por su propia y exclusiva imprudencia. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad HUMAR INVERSIONES AGROINDUSTRIALES S.A.S. carecía de políticas y elementos de seguridad industrial, para garantía de la seguridad y la salud de los operarios de la planta. - No dar por demostrado, estándolo, que en la fecha y lugar del accidente de trabajo sufrido por la demandante LUZ STELLA ESPITIA ROMERO el 26 de febrero de 2016 salió a realizar un oficio que no estaba dentro de las labores que le fueron asignadas, en un horario no autorizado por la empresa. - No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo sufrido por la demandante LUZ STELLA ESPITIA ROMERO el 26 de febrero de 2016 fue culpa exclusiva suya, porque las actividades que desplegó en ese lugar y esa hora no estaban autorizadas por la empleadora, pues no eran sus funciones y las realizó en un horario no permitido para transitar por ese sector de la planta.
Radicación n.° 102566 SCLAJPT-10 V.00 22 Advierte que el Tribunal apreció equivocadamente el video aportado por la demandada con la contestación de la demanda y los testimonios de Luis Senén Sánchez y Humberto Suárez Sánchez. Igualmente, señala que el fallador no tuvo en cuenta las declaraciones extraprocesales de Marina Angarita Landinez, Luis Senén Sánchez Sánchez, Luisa Fernanda Junca Forero y José Francisco Silva Barrios.
Así, como los testimonios de Margarita Paris Arboleda, Viviana Cañón y Myriam Stella Rojas. Manifiesta que del video se desprende: […] a lo largo del trasegar hecho por la demandante al centro de acopio y su posterior salida y regreso, estuvo acompañada por el perro pastor alemán, que al respecto no mostró agresividad hacia ella, lo cual enseña sin duda, que tanto el animal como la trabajadora se conocían, pues de haberse considerado extraños otra hubiera sido la reacción, tanto de la trabajadora como del perro.
Ese mismo video, muestra que los hechos sucedieron a las 5.45.am y que según las pruebas analizadas por el ad quem, los perros estaban encerrados de las 10.30 pm a las 5.30 am, ante lo cual manifestó el Tribunal que como el accidente fue a las 5.45 am, a esa hora ya debieran estar encerrados. 3.- Pues bien, la disertación del colegiado de segundo grado, claramente se encamina a dar por demostrada la culpa de la demandante, por no haber cumplido con su propia directiva de encerrar los animales a las 5.a.m., pero no puede ser aceptable esa consideración, porque si se observa detenidamente la prueba, son concomitantes los tiempos como la narración del ad quem reconoce, pues a esa hora 5:30 y 5:46 am, sucedieron tres hechos, en un solo minuto, así: i) la trabajadora se dirige al centro de acopio con la bolsa negra que se observa y simultáneamente por el pasillo del frente se dirige el perro pastor alemán, sin agredirla ni la trabajadora alarmarse; ii) la trabajadora entra con la bolsa y sale sin ella, y en ese preciso momento está acompañada también por el animal y, iii) también en ese momento la otra persona, identificada Radicación n.° 102566 SCLAJPT-10 V.00 23 posteriormente como el cuidador de los perros también se dirige allí, es recibido por el canino y es en ese momento que se produce el ataque, que como analizó el Tribunal pudo deberse a que consideró que la trabajadora iba a atacar a su cuidador.
Entonces, esta situación, lejos de demostrar falta de previsión de la empresa demandada, enseña claramente lo contrario, y es que precisamente tenía claramente determinado el mecanismo de protección a los trabajadores, consistente en el encierro de los animales ad portas del cambio de turno de operarios que ingresaban y salían a las 6.00 am, hecho este reconocido por las partes y los falladores en las instancias.
Agrega que ni la condición de «[…] animales caninos, ni su raza», tuvieron incidencia en el ataque, toda vez que ocurrió cuando el cuidador apareció a encerrarlos, pues el video enseña que el primero de ellos acompañó a la demandante en su recorrido sin exteriorizar agresividad. Sostiene que es claro que la demandante salió de su lugar de trabajo a botar unos desechos media hora antes de su salida, tal como lo comentaron los testigos y lo revelan las declaraciones extrajuicio.
Detalla que esas pruebas, dan cuenta de que la compañía contaba con medidas de seguridad «[…] en torno a los perros […] que posteriormente causaron el accidente, las circunstancias del mismo, las obligaciones y prohibiciones que tenía la demandante sobre la cercanía» con aquellos y que todos los declarantes «[…] coincidieron en informar que la señora […] se había salido del lugar de trabajo y los perros la atacaron».
De esta suerte, asegura que no se demostró la culpa de la empresa en el accidente ocurrido y, por el contrario, está acreditado que este se dio por culpa exclusiva de la Radicación n.° 102566 SCLAJPT-10 V.00 24 víctima, además de «[…] que no existió nexo causal entre el accidente y la demostrada culpa de la demandada». VIII. CONSIDERACIONES Pese a que la segunda acusación está orientada por la vía indirecta, no es materia de controversia que i) Luz Stella Espitia Romero y Humar Inversiones Agroindustriales S.A.S., celebraron el 16 de febrero de 2016 un contrato de trabajo que finalizó el 24 de octubre de 2018; ii) el 26 de febrero del mismo año, aquella sufrió un accidente de trabajo a causa del ataque de dos perros que se dedicaban a funciones de vigilancia, de propiedad de la compañía; iii) la ARL calificó una pérdida de capacidad laboral de 23.80%; iv) la demandante es la madre de Magda Yenny Espitia Romero, Diego Armando y Miguel Ángel Peña Espitia y Marisol Díaz Pinzón es su nuera.
De esta manera, el problema jurídico que debe resolver la Sala se centra en determinar si se equivocó el Tribunal al concluir que la demandada estaba obligada al reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal, considerando que esta fue suficientemente acreditada, según las reglas de la carga de la prueba. Con ese propósito, la Sala desarrollará los siguientes puntos i) la compensación prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo; ii) la concurrencia de culpas entre el empleador y el trabajador; iii) las labores de vigilancia con caninos y, el iv) análisis del caso en concreto.
Radicación n.° 102566 SCLAJPT-10 V.00 25 I. Reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios Conviene recordar que, como lo ha señalado esta Corporación, para que esta se cause, debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o a la salud de la trabajadora, fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa de aquel, en el acatamiento de sus deberes de seguridad y protección, que tiene frente a sus colaboradores.
Sobre este tema se pronunció la sentencia CSJ SL1897-2021, en la cual se expresó: En otras palabras, la culpa se ha de comprobar de cara a los deberes de prevención de los riesgos laborales que corresponden al empleador y se configuren como causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral. Para establecer la culpa, se evaluará la conducta del empleador, esto es, si él actuó con negligencia o no en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores que le corresponden para evitar los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, bajo el estándar de la culpa leve que define el art. 63 del CC.
La culpa leve implica que el incumplimiento que hace al empleador merecedor de la condena por reparación plena de perjuicios es aquel que se da por la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, frente al deber de tomar las medidas adecuadas para evitar el riesgo laboral sucedido, y no se puede determinar la culpa por la simple ocurrencia del infortunio laboral, ya que el empleador no tiene una obligación de resultado, es decir, no Radicación n.° 102566 SCLAJPT-10 V.00 26 está obligado a que el siniestro no ocurra, sino que sus obligaciones de protección y seguridad son de medio (CSJ SL1073-2021) […].
Cuando el trabajador edifica la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, como se trató en el caso de autos, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones (teniendo en cuenta que las negaciones indefinidas no requieren de prueba) para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil.
En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores […] En cuanto al nexo causal que debe existir entre la culpa del empleador y el daño causado, la jurisprudencia de esta Sala también tiene enseñado que, en la culpa basada en un comportamiento omisivo, no basta la sola afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió la omisión que llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, para efectos de establecer la relación causal entra la culpa y el hecho dañino, pues nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él, CSJ SL2336-2020 (Subrayas fuera de texto).
De igual manera, esta Sala ha establecido que la carga de la prueba, por regla general, debe ser asumida por la víctima del siniestro, por tanto, le corresponde a esta el deber de probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de una acción u omisión de un control ejecutado de manera incorrecta que constituya la inobservancia de las obligaciones de prevención o su incumplimiento imperfecto (CSJ SL5154-2020).
No obstante, cuando la trabajadora edifica la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de sus Radicación n.° 102566 SCLAJPT-10 V.00 27 obligaciones de protección y de seguridad asignadas, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que excepcionalmente a la demandante le basta exponer dichas omisiones, para que la carga de la prueba que la desvirtúe se traslade a quien ha debido obrar con diligencia. En ese evento, es el segundo quien debe demostrar que cumplió sus deberes de prevención y cuidado, a fin de velar por la seguridad e integridad de sus colaboradores.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL5300-2021 se definió: En ese orden, a la parte actora, además de especificar en la demanda las circunstancias que rodearon el riesgo laboral que produjo el daño y la acción del empleador que constituye la conducta culposa, deberá precisar el nexo causal entre la conducta del empleador y el daño, y le corresponderá demostrar sus afirmaciones, toda vez que la indemnización plena de perjuicios del art. 216 exige la culpa suficientemente comprobada.
Conforme a lo antes expuesto, la Sala considera que la sentencia impugnada está acorde con los derroteros que la jurisprudencia de esta Sala ha venido señalando en cuanto a la necesidad de la culpa del empleador suficientemente comprobada, justamente, cuando el Tribunal señaló que, para efectos de la responsabilidad del art. 216 del CST, debe demostrarse, en primer lugar, el nexo causal entre la actividad laboral y el daño por el que se reclama la indemnización; y, en segundo lugar, la culpa del empleador; y que, una vez se demuestra que la causa eficiente del infortunio generador del daño fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente o enfermedad, como una medida de seguridad adoptada al efecto por la empresa, la carga de la prueba se le traslada a esta (subrayas fuera de texto).
Otro punto, que es importante destacar es que corresponde a los empleadores cumplir sus compromisos genéricos, específicos o excepcionales, a fin de prevenir, identificar y evaluar los potenciales riesgos a los que están Radicación n.° 102566 SCLAJPT-10 V.00 28 sometidos sus trabajadores, para así determinar e implementar los controles adecuados «[…] en el medio, en la fuente y la persona, dado que sobre estos se construye el análisis de la adecuada diligencia y cuidado en su deber de prevención y protección de las personas trabajadoras» (CSJ SL5154-2021).
II. Concurrencia de culpas entre el empleador y la trabajadora Importa resaltar que esta Corte ha sostenido que la indemnización ordinaria de perjuicios es una regulación autónoma de la responsabilidad patronal, por lo cual no resulta operante el concurso de culpas previsto en el artículo 2357 del Código Civil. En este sentido en la sentencia CSJ SL, 15 de noviembre de 2001, radicado 15755 se expuso: Considera la Sala que en principio el artículo 216 del C.S.T. radica exclusivamente en cabeza del culpable la indemnización y ordinaria de perjuicios, sin que prevea una reducción de la misma por una eventual concurrencia de culpa de la víctima.
Si el deseo del legislador fuera permitir tal aminoramiento, bastaría con que así lo hubiese previsto de manera expresa o simplemente ordenado remitirse a las normas del código civil que gobiernan la materia en esa especialidad. Pero tan no fue esa la voluntad del legislador, que reguló el tema de modo autónomo, en el propio código sustantivo del trabajo, haciendo énfasis en que el empleador responsable debe responder por la totalidad de los daños y es apenas elemental que este diáfano concepto excluye lo meramente parcial o lo incompleto […] (subrayas fuera de texto).
En decisión CSJ SL, 10 de marzo de 2004, radicado 21498, se dijo que no se configura la responsabilidad del Radicación n.° 102566 SCLAJPT-10 V.00 29 empleador de conformidad con lo regulado en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando el accidente laboral se produce por culpa exclusiva de la trabajadora, pero no cuando en tal «[…] infortunio concurra la culpa de los dos sujetos de la relación de trabajo, dado que no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes» (CSJ SL2335-2020).
Esa línea argumentativa ha sido reiterada, entre otras, en los fallos CSJ SL1911-2019, CSJ SL4570-2019, CSJ SL633-2020 y CSJ SL5154-2020. III. Las labores de vigilancia con caninos Los perros han sido utilizados como guardianes ya que su olfato, con 220 millones de sensores, cuando los humanos únicamente posen 5 millones1, les permite detectar olores con mayor precisión y sensibilidad, lo que justifica su adiestramiento para desempeñar un papel fundamental en la seguridad bajo la supervisión de un humano responsable y capacitado para ello.
Igual situación ocurre con su audición, la cual también es mucho más desarrollada que la del ser humano, lo que los hace ideales para detectar amenazas y prevenir delitos. 1 Superintendencia de Vigilancia, 4 de abril de 2024. Informe Caninos – Observatorio de Vigilancia y Seguridad Privada octubre de 2023. Supervigilancia.gov.co Radicación n.° 102566 SCLAJPT-10 V.00 30 Aunque la fecha es posterior a la ocurrencia de los hechos, con el fin de contextualizar las características de este particular servicio, se trae a colación el estudio de 2023, en el que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada tenía reportados 3.826 caninos en servicio, de los cuales 3.569 estaban vinculados con empresas de vigilancia y seguridad privada con armas, 200 con estas sin armas, 77 con cooperativas, 27 con escuelas de capacitación y entrenamiento y tan solo 18 con los departamentos de seguridad de personas jurídicas2.
De esta manera, es evidente su uso en funciones como compañía para el vigilante, preventiva para detectar intrusiones o medios técnicos y como un instrumento disuasorio ante posibles ataques. No obstante, para que ello pueda llevarse a cabo con seguridad y responsabilidad, deben contar con el adiestramiento y el entrenamiento necesario para que sepan diferenciar y comportarse según las situaciones a las que se enfrentan en su trabajo, especialmente para detectar las que comporten un potencial peligro.
En ese sentido, también es vital la capacitación y la formación de la persona que los tiene a su cargo, para así entender las necesidades del animal y del entorno en que ejecuta la actividad. 2 Ibidem. Radicación n.° 102566 SCLAJPT-10 V.00 31 El marco normativo que gobierna el uso de perros para apoyo en labores de trabajo nació con la Ley 84 de 1989, posteriormente modificada por la 1774 de 2016, las cuales reconocen a los animales como seres sintientes y consagran su protección contra el sufrimiento y el dolor, en especial, el causado directa o indirectamente por los humanos3.
Por su parte, el Decreto 356 de 1994, mediante el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, define los medios permitidos para la prestación de estos servicios, incluyendo el uso de animales, siempre y cuando estén debidamente adiestrados y en las condiciones de higiene y salud adecuadas. La Ley 746 de 2002, consagra los fundamentos para la tenencia y la protección de los domésticos y el Decreto 1070 de 2015, señala que los servicios que pretendan desarrollar su actividad con la utilización de estos animales deben obtener autorización de dicha superintendencia, en consonancia con el artículo 48 del Decreto 356 de 1994.
Las anteriores, son normativas generales en la materia, sin embargo, existen sectoriales que regulan su uso en áreas puntuales como la seguridad, la búsqueda, el rescate y la detección de drogas y explosivos. Además, las instituciones, entidades o empresas que los utilizan como apoyo en labores de trabajo, están facultadas para crear reglamentos, protocolos y directrices 3 Ibidem.
Radicación n.° 102566 SCLAJPT-10 V.00 32 que preserven la vida y la integridad de los animales, para que puedan prestar un buen servicio en condiciones dignas. Es así como la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, expidió la Resolución n.° 2852 de 2006, en la que se reglamenta el servicio de vigilancia con caninos, bajo el enfoque de la capacitación del personal y el adiestramiento y el bienestar de los animales.
La norma dispone que la formación básica del canino debe comprender al menos un curso de cuatro meses, el cual será certificado por una entidad debidamente autorizada por la Superintendencia (artículos 58 y 59). Así mismo, precisa que todos los servicios de vigilancia que pretendan desarrollar su actividad con la utilización del medio canino, deben entre otras, obtener la autorización previa de esa entidad (artículo 60), contar una póliza de responsabilidad civil extracontractual (artículo 62) y con las instalaciones y medios adecuados para la prestación del servicio (artículos 66 y 67).
También, los perros tienen que tener una historia clínica, folio de vida, tarjeta de afiliación y libro de registro y ubicación (artículo 71). Igualmente, la norma en su artículo 63, define que solo se autoriza la utilización de las siguientes razas: pastor alemán y belga, schnauzer, rottweiller, bóxer, dóberman, Radicación n.° 102566 SCLAJPT-10 V.00 33 retriever, spaniels, beagle y zetter.
En caso de acudir a una diferente, debe existir previo concepto técnico. Posteriormente, se profirió la Resolución n.° 003776 del 24 de junio de 2009, a través de la cual se fijan criterios para el adiestramiento y evaluación de caninos para la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada. En la cual se reiteraron varios de los criterios de la norma anterior, como la necesidad del adiestramiento básico del canino (artículo 1°), la evaluación de aquellos por entidades autorizadas (artículo 9°) y el registro ante la Superintendencia de Vigilancia (artículo 10)4.
IV. Caso concreto En punto al reparo jurídico que efectúa el recurrente, según el cual el Tribunal interpretó desacertadamente el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, al omitir que se exigiera a la trabajadora que demostrara suficientemente la culpa del empleador, para que «[…] sea a este a quien corresponda desvirtuarlo», debe indicarse que no incurrió en el mencionado error y mucho menos creó una presunción de culpa no prevista en la norma.
Ello, por cuanto la segunda instancia actuó de conformidad con el actual criterio que sobre el particular tiene esta Corte, el cual, sostiene que cuando la trabajadora cimenta la culpa en un comportamiento omisivo de los 4 Luego se expidió entre otras, la Resolución n.° 20174440098277, por la cual se fijan criterios técnicos y jurídicos para la prestación de tal servicio.
Radicación n.° 102566 SCLAJPT-10 V.00 34 deberes de protección y de seguridad asignados al empleador, por excepción, a aquella le basta con enunciar dichas omisiones, para que la carga de la prueba que desvirtué la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia (CSJ SL2168-2019 y CSJ SL5154-2020). El Tribunal no incurrió en el error jurídico reprochado, toda vez que las denuncias efectuadas por la demandante, sobre las conductas omisivas en las que incurrió el empleador, eran suficientes para que a aquel se le trasladara la carga probatoria de demostrar que actuó con diligencia y cuidado.
Ahora bien, la recurrente afirma que el fallador valoró erradamente el video del accidente, no obstante, para la Sala aquel efectuó un análisis integral y fiel a lo que las imágenes enseñan. Al igual que lo dedujo el fallador, el registro fílmico, revela que la trabajadora salió de un lugar a otro por un pasillo (bordeando un patio con jardín), sosteniendo una bolsa negra pesada (por la postura del cuerpo que esta tenía al cargarla), cuando se encontró directamente a un perro criollo y posteriormente a un pastor alemán. El primero, se quedó en el camino, mientras que el segundo, la persiguió hasta que ingresó al lugar donde ella dejó la bolsa, cuando eran las 5:46:03 a.m. del 26 de febrero de 2016.
El hecho de que el perro, inicialmente solo se hubiere acercado a la demandante, no significa como lo plantea el Radicación n.° 102566 SCLAJPT-10 V.00 35 recurrente que se conocían, «[…] pues de haberse considerado extraños otra hubiera sido la reacción, tanto de la trabajadora como del perro», pues es una simple inferencia que expone la demandada, que además no aporta a la discusión, ya que en ese instante la operaria no fue atacada, aunque sí llamó la atención de estos, sobre todo del pastor alemán, porque la olfateo y esperó su salida del lugar (donde dejó la bolsa), la cual se produjo a las 5:46:08 am.
Del video, también se deduce que, en ese preciso momento, cuando la trabajadora aún estaba de espalda a la cámara, cerrando la puerta, apareció un funcionario, vestido de blanco, lo cual llamó la atención del pastor alemán, quien corriendo fue al encuentro de esta persona. Antes de cruzarse los dos colaboradores, siendo las 5:46:15 a.m., el perro criollo, se dirigió directamente a la accionante arrollándola, una vez en el piso, también fue atacada fuertemente por el pastor alemán. El hombre, que estaba en la escena, defendió a aquella de los animales, golpeándolos fuertemente para que se alejaran, sin embargo, ello fue infructuoso.
A las 5:46:34 a.m. apareció otra mujer quien trató de intervenir para alejar los perros de la señora Espitia Romero. Lo descrito antes que demostrar que el empleador obró con diligencia y cuidado respecto de la ocurrencia del Radicación n.° 102566 SCLAJPT-10 V.00 36 accidente laboral, confirma cada una de las conclusiones a las que arribó el sentenciador.
El video muestra que como lo señaló el Tribunal, cuando ocurrió el ataque, eran las 5:46:15 a.m., momento en el que se visualizan tres perros, dos que agreden a la funcionaria y uno que permanece a un lado. Se observa que los animales estaban en libertad, eran grandes y fuertes, tanto así que el criollo tuvo la capacidad para derribar a la trabajadora al piso y de un solo golpe, no tenían bozal y mucho menos respondían a las instrucciones del manejador canino (como lo tuvo por probado el sentenciador y no fue materia de discusión).
Lo explicado antes que demostrar diligencia y cuidado, da cuenta de que la compañía contaba con caninos de vigilancia de manera informal e irregular, sin preocuparse por la integridad de estos, mucho menos por la seguridad del personal y por los espacios de interacción que ambos pudieran tener (caninos y humanos trabajadores). Se evidencia que la empresa no acató los mandatos pertinentes, toda vez que utilizó canes para que ejercieran funciones de seguridad, sin embargo, no existe i) la autorización de la superintendencia con la que debía contar la compañía; ii) la póliza de responsabilidad civil extracontractual; iii) el aval para operar con perros criollos; iv) las constancias de entrenamiento y adiestramiento; v) la existencia de un protocolo de operación; vi) el porte de bozal Radicación n.° 102566 SCLAJPT-10 V.00 37 y, vii) los documentos de aquellos como hoja de vida, historia clínica y certificado médico.
Obligaciones, respecto de las cuales, la Sala destaca que son de imperativo cumplimiento, sin que se requiera que previamente hubieran ocurrido accidentes o incidentes. Además, esta Corporación ha señalado que les corresponde a los empleadores, en cumplimiento de su obligación de cuidado: i) identificar, (ii) conocer, (iii) evaluar y (iv) controlar los peligros potenciales a los cuales están expuestos sus trabajadores, conforme a los deberes genéricos, específicos o excepcionales que le asisten, teniendo en cuenta los riesgos inherentes derivados de su actividad económica, tareas y centros de trabajo; al igual que aquellos expresados, con el fin de determinar y establecer las respectivas medidas de control en el medio, la fuente o en la persona (CSJ SL5154-2020 y CSJ SL4223-2022) (CSJ SL1670-2024).
Además, el encargado de los animales no estaba con ellos cuando la trabajadora salió por primera vez al exterior y cuando apareció en la escena de los hechos, se ve que no contaba con la capacitación suficiente para hacer frente a una situación como la que ocurrió, tanto así que impulsivamente se enfrentó a los animales al punto de violentarlos.
No se ve en la imagen que el manejador hubiera utilizado comandos o técnicas de entrenamiento o interacción con los perros, sino que pretendió controlarlos y alejarlos de la víctima con golpes, producto del desespero por ver el estado de su compañera, lo que sin duda denota Radicación n.° 102566 SCLAJPT-10 V.00 38 la falta de experticia en el manejo de este tipo de situaciones.
En el video tampoco se ven señales o alertas que indicaran a los transeúntes la existencia de perros. De suerte que lo descrito es indicativo del descuido del empleador en el cumplimiento de sus obligaciones de seguridad y protección para evitar riesgos y prevenir accidentes con aquellos. Se insiste, el empleador actuó de manera imprudente y poco diligente al utilizar caninos para la vigilancia del lugar, sin cumplir ni siquiera con los mínimos requeridos para ello y sin implementar los controles necesarios para evitar que dicha actividad se convirtiera en una fuente de riesgo.
Este tampoco muestra que el Tribunal se hubiera equivocado al sostener que era claro que los caninos debieron guardarse a las 5:45 a.m., es decir, que a la 5:46 a.m., cuando ocurrió el suceso, ya no debían estar libres ni en contacto con los trabajadores, lo que refuerza que la compañía no implementó las medidas necesarias para evitar este tipo de incidentes.
Adicionalmente, así estuviera expresamente prohibido al personal salir de las áreas de producción antes de las 6 a.m. para prevenir inconvenientes, ello no resultaba ser un mecanismo que subsanara el incumplimiento de la empresa de sus deberes legales, pues se insiste, implementó la Radicación n.° 102566 SCLAJPT-10 V.00 39 vigilancia con canes sin acatar las normas previstas para ello.
Es inadmisible el argumento de la recurrente, según el cual, la empresa tomó todas las medidas preventivas del caso, en tanto «[…] tenía claramente determinado el mecanismo de protección a los trabajadores, consistente en el encierro de los animales ad portas del cambio de turno de operarios que ingresaban y salían a las 6: am». La medida de «encierro» de los animales o el alejamiento de los demás trabajadores de aquellos, no podía considerarse como un método eficiente de protección. Justamente los mecanismos para evitar este tipo de accidentes, más que restrictivos en el contacto de los humanos con los caninos, debieron estar encaminadas a crear espacios seguros de interacción entre ambos, sin descuidar los aspectos propios de la vigilancia para evitar la intromisión de terceros en la propiedad privada.
Lo anterior, se hubiera alcanzado con el adecuado adiestramiento y entrenamiento de los caninos, avalado por las autoridades competentes, así como con la capacitación del personal encargado de la seguridad. Ahora, señala la recurrente que la demandante «[…] salió de su lugar de trabajo a llevar la bolsa de desechos cárnicos media hora antes de la salida o terminación del turno», lo que evidenciaba una culpa exclusiva de la víctima.
Radicación n.° 102566 SCLAJPT-10 V.00 40 Si en gracia de simple hipótesis se aceptara el argumento, relativo a que la demandante incurrió en una conducta imprudente, al botar la basura antes de terminar su turno, lo cierto es que al confluir «[…] simultáneamente una evidente falta de diligencia y cuidado por parte del empleador, la responsabilidad de este último no desaparece porque en materia laboral la concurrencia de culpas no es un eximente» (CSJ SL5154-2020).
En ese orden de ideas, el razonamiento de la impugnante según el cual el accidente fue por un hecho exclusivo de la víctima, no está llamado a prosperar, por cuanto solo podría quebrantar el nexo causal, si el empleador hubiera probado que el suceso en el que se accidentó la trabajadora, se habría presentado aún de no haber concurrido su omisión de ejercer los controles pertinentes para implementar la vigilancia con perros de manera adecuada y segura, lo que no se presentó en este caso, porque como ya se dijo, el suceso tuvo una íntima relación causal con el descuido del empresario quien no identificó los peligros y mucho menos tomó las previsiones correspondientes ni cumplió con la ley para garantizar la seguridad de quienes se encontraban en sus instalaciones laborando.
En lo relativo a la presunta omisión del Tribunal respecto de la valoración de los testimonios y las declaraciones extrajuicio, debe señalar la Sala que no precisa la impugnante a qué pruebas puntualmente hace referencia, Radicación n.° 102566 SCLAJPT-10 V.00 41 es decir, las declaraciones de quiénes no fueron tenidas en cuenta. Adicionalmente, esta Corporación insistentemente ha dicho que la valoración de estos únicamente es viable cuando se estructura un error de hecho evidente sobre las pruebas calificadas, lo que no ocurre en el presente asunto (CSJ SL1982-2020 y CSJ SL2768-2022).
Similar situación sucede con las declaraciones, ya que estas constituyen manifestaciones rendidas por terceros al margen del debate jurídico, por manera que reciben el mismo trato que el de un testimonio (CSJ SL327-2023). Conviene resaltar que el sentenciador, además del video, fundamentó su fallo en la valoración del manual de funciones del vigilante, el interrogatorio de parte de la demandante, el informe de accidente de trabajo, la demanda de reconvención, la evaluación del accidente, el manual de funciones de la demandante y el reglamento de higiene y seguridad industrial, pruebas y piezas procesales que ni siquiera fueron mencionadas por el impugnante, por lo no se atacaron todos los pilares de la sentencia, los cuales permanecen entonces sin modificación alguna.
Conviene anotar que esta Corporación, ha establecido que es deber controvertir todas las inferencias fácticas y jurídicas que sostienen la sentencia impugnada, de no hacerlo, esta subsiste bajo la presunción de legalidad y acierto con la que viene revestida (CSJ SL1452-2018 y CSJ Radicación n.° 102566 SCLAJPT-10 V.00 42 SL1927-2021). Así se dijo en el fallo CSJ SL3846-2021: Lo anterior significa, que el esfuerzo que el promotor hace en su disertación para tratar de acreditar unos supuestos desatinos fácticos, resulta a todas luces insuficiente, puesto que la columna argumentativa que sirvió de sustento a la decisión objeto de ataque, debió insoslayablemente cuestionarla y derruirla en su totalidad, en tanto ella es la que sostiene la misma, so pena de que permanezca inmodificable con soporte en los razonamientos inatacados, pues contrario al cumplimiento de tal carga procesal, la impugnante se ocupó de achacarle al Tribunal unos errores de hecho, que no son del caso entrar a estudiar, dados los defectos insalvables que se observan.
De ahí que al quedar incólume el argumento medular que sirvió de apoyo al ad quem para proferir su providencia y, por lo tanto, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no, la misma se mantiene intacta, es decir, conserva enteramente las presunciones de acierto y legalidad que la revisten. Lo advertido impone a la Corte recordar, que, para la prosperidad del recurso de casación, es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca apenas algunas razones soporte de la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el Tribunal, como aquí se evidencia. (CSJ SL643-2020).
No sobra recordar que, en virtud del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del Trabajo, los falladores tienen plena libertad para apreciar las pruebas. La sentencia CSJ SL3575-2022, explicó: No sobra recordar que compete a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y es precisamente con fundamento en la facultad de apreciar libremente las pruebas que otorga el artículo 61 del CPTSS, lo que hace en principio, que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso […].
Por consiguiente, en tanto la Corte actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de Radicación n.° 102566 SCLAJPT-10 V.00 43 segunda instancia cumplió con su función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, luego, es evidente que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea viable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y siempre y cuando, de su estudio por el juez de segundo grado sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible (CSJ SL2618-2022) (subrayas fuera de texto).
Pese a que no fue un tema materia de debate en sede de casación, llama la atención de la Sala que la compañía en la contestación a la demanda, puntualmente al hecho 23 (fls. 216- 242, cuaderno de primera instancia, expediente digital) hubiera dicho «[…] los perros fueron sacrificados, debido al incidente». La Corporación no puede dejar de pronunciarse sobre el particular, en tanto se trata de la pérdida de la vida de dos seres sintientes, quienes en últimas fueron indebidamente responsabilizados por las omisiones y la falta de diligencia y cuidado de la empresa, quien de manera imprudente les atribuyó la obligación de vigilancia sin estar dadas las condiciones para ello.
Esa medida, además de atroz y reprochable, de ninguna manera reparaba a la víctima y mucho menos solventaba las deficiencias de la empresa para garantizar la integridad y la vida de sus trabajadores. Por todo lo anterior y contrario a lo que afirma el recurso, el Tribunal no incurrió en ningún error jurídico ni fáctico. En consecuencia, los cargos no prosperan.
Radicación n.° 102566 SCLAJPT-10 V.00 44 Sin costas, toda vez que no se presentó réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el proceso que instauraron LUZ STELLA y MAGDA YENNY ESPITIA ROMERO, DIEGO ARMANDO y MIGUEL ÁNGEL PEÑA ESPITIA y MARISOL DÍAZ PINZÓN en contra de HUMAR INVERSIONES AGROINDUSTRIALES S.A.S. Costas según lo señalado.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 728BF2E93BE2B8021D9EF8BB2B7144EA6E1BDE1AA7C6F4D7CA147CC58EDCAAB7 Documento generado en 2024-11-21