CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-07 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL3107-2023 Radicación n.° 90271 Acta 39 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de anulación interpuesto por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA “SINTRAQUIM” contra el laudo arbitral complementario proferido por el Tribunal de Arbitramento el 22 de agosto de 2022, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre el sindicato recurrente y YARA COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES En sentencia CSJ SL1309-2022, del 9 de marzo de 2022, esta Sala de la Corte dispuso devolver el expediente a los árbitros para que pronunciaran de fondo respecto a las peticiones del pliego número 1 -en lo relativo al derecho de Radicación n.° 90271 SCLAJPT-07 V.00 2 información-, 18 -disponibilidad o stand by y 41-en lo relativo a los tiquetes aéreos.
Mediante laudo complementario de 22 de agosto de 2022, los árbitros resolvieron de fondo las referidas peticiones del pliego, así: accedieron a las peticiones número 1 y 41 y negaron la número 18. Contra esta decisión, Sintraquim presentó solicitud de aclaración y adición, la cual fue resuelta de forma desfavorable el 6 de septiembre de 2022 -notificada el 10 del mismo mes y año-.
La agremiación sindical, el 14 de septiembre de esa anualidad, interpuso recurso de anulación. En el término del traslado, la empresa no presentó escrito de réplica. Por razones metodológicas, la Sala estructurará la sentencia de la siguiente manera: primero, transcribirá la petición del pliego en lo pertinente; segundo, lo resuelto por el Tribunal; tercero, los argumentos del recurrente y, por último, las consideraciones que esta Corte tenga sobre el particular.
Lo anterior previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES PRELIMINARES En los términos de los artículos 458 del Código Sustantivo del Trabajo y 143 del Código Procesal del Trabajo, esta Corporación en sede del recurso extraordinario de Radicación n.° 90271 SCLAJPT-07 V.00 3 anulación tiene competencia para (i) anular o no el laudo o alguna de sus disposiciones;
(ii) devolver el expediente a los árbitros, y (iii) excepcionalmente modular un precepto arbitral. Respecto a la devolución del expediente, la Sala ha señalado que tiene lugar cuando se constata que los árbitros se abstuvieron de resolver de fondo una petición del pliego, pese a ser competentes. En consecuencia, si emitieron una decisión de mérito respecto a un punto del pliego, bien sea negándolo o concediéndolo, total o parcialmente, no hay lugar al reenvío del expediente (SL3491-2019, SL3116-2020, SL5117-2020).
En cuanto a la modulación, esta Corporación ha dicho que tiene lugar cuando se precisa modificar, aclarar o interpretar determinados aspectos o frases de un precepto del laudo, con la finalidad de despojarlo de elementos distorsivos que afectan su legalidad e integridad. La modulación o condicionamiento del laudo debe ser respetuosa de la voluntad o intención de los árbitros y del contenido esencial de la norma (CSJ SL17703-2015, CSJ SL8157-2016, CSJ 2809-2020, CSJ SL416-2022).
Con estas breves consideraciones, la Sala pasa a estudiar los argumentos del recurso: III. CONSIDERACIONES RELATIVAS A LOS PUNTOS Radicación n.° 90271 SCLAJPT-07 V.00 4 DEL LAUDO COMPLEMENTARIO CONTROVERTIDOS 1. FINALIDAD (PUNTO 1) 1.1. Texto del pliego de peticiones: PUNTO 1. FINALIDAD La presente Convención Colectiva de trabajo se celebra entre YARA Colombia S.A. y sus Trabajadores sindicalizados que laboran directa e indirectamente en y para la empresa, representados por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia “SINTRAQUIM” Subdirectiva Cartagena, por ello, las partes acuerdan que la Finalidad de la Negociación Colectiva de Trabajo en los pliegos de peticiones, es para la búsqueda del mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, el nivel de su calidad de vida y de su familia, obteniendo mayor seguridad y salud en el trabajo entendiendo que las actividades laborales en Yara Colombia S.A., son catalogadas de alto riesgo por la peligrosidad de los productos químicos, Amoniaco y cancerígenos tales como el boro, que se producen y manipulan en y para la empresa, también acuerdan prerrogativas económicas, laborales, políticas, culturales ambientales y sociales superiores a los derechos mínimos establecidos en la ley, para dignificación y un modo de vivir decoroso; entendiendo que la Constitución Política de Colombia garantiza el derecho de Negociación Colectiva para regular las relaciones laborales, y como un medio para solucionar los conflictos colectivos de trabajo, todo lo cual se hará en común acuerdo entre las partes, entregando la empresa previamente, es decir, seis (6) meses antes de las negociaciones una copia al sindicato de los estados financieros, el estado de resultado integral, flujo de efectivo y las notas explicativas del estado general de los últimos dos (2) años anteriores e informes que se entregan a los dueños de la Empresa y a la asamblea de accionistas, para cada año. […] 3.2.
Decisión del Tribunal CLAUSULA PRIMERA. INFORMACION. YARA COLOMBIA S.A. entregará al Sindicato, seis (6) meses antes del inicio del conflicto colectivo del trabajo, una copia de los estados financieros y sus respectivas notas de los últimos dos (2) años que hubieren sido aprobados por la Asamblea de Radicación n.° 90271 SCLAJPT-07 V.00 5 Accionistas. 3.3.
Argumentos del recurrente Asegura que el laudo no puede desmejorar «lo indicado en la ley», razón por la cual es incorrecto delimitar el deber de dar información antes de los 6 meses previos al conflicto colectivo. En tal sentido, agrega que la organización sindical puede llegar a necesitarla en otras oportunidades para el ejercicio de sus actividades.
En apoyo de su planteamiento, cita las sentencias T-706-12 y T-592-13 de la Corte Constitucional. Por lo anterior, solicita a la Corte que «adecue, aclare, adicione en el sentido que es una obligación de la empresa entregar religiosamente la información 6 meses antes del inicio de la negociación, pero además debe atender los requerimientos que le haga la organización sindical en distintos momentos puesto de lo contrario se entendería como una cláusula ineficaz». 3.4.
Consideraciones La solicitud del recurrente de que se «adecue, aclare, adicione» la cláusula del laudo es improcedente, pues tal como se indicó, en el ámbito del recurso extraordinario de anulación, la competencia de la Corte se restringe a: i) anular o no el laudo o alguna de sus disposiciones; (ii) devolver el expediente a los árbitros, y (iii) excepcionalmente modular un Radicación n.° 90271 SCLAJPT-07 V.00 6 precepto arbitral.
Ahora, si se entendiera que la solicitud del recurrente está dirigida a que se module la cláusula, dicha petición es también improcedente, dado que el recurrente no se ocupa de demostrar qué elementos de la misma tienen vicios de ilegalidad o afectan su integridad y por ello es indispensable condicionar su contenido a fin de preservar la voluntad de los árbitros.
Improcedencia que se ve reforzada por el hecho de que la cláusula es plenamente congruente con el pliego de peticiones, en el cual la organización sindical pretendió que se regulara, a través de acuerdo colectivo, la entrega de cierta información financiera 6 meses antes del inicio del conflicto colectivo. Por lo demás, no sobra anotar que el argumento del recurrente, según el cual la norma arbitral puede llevar a entender que la empresa solo está obligada a dar información en esa oportunidad -6 meses antes del conflicto colectivo-, es equivocado, pues exista o no una disposición específica, las organizaciones sindicales tienen el derecho, cuando las circunstancias así lo exijan, a requerir información sobre la situación social y económica de la empresa, a fin desarrollar de manera eficaz las actividades inherentes a su objeto.
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL1309-2022, la Corte, además de recalcar que el derecho a la información es fundamental, precisó que este derecho es exigible aún en ausencia de normativa específica. En consecuencia, la circunstancia de que una norma de Radicación n.° 90271 SCLAJPT-07 V.00 7 un convenio colectivo o laudo arbitral especifique el periodo y el tipo de información que se puede solicitar o se debe entregar, en modo alguno excluye el derecho de las organizaciones de trabajadores a requerir, en otras oportunidades, la información social y económica que sea necesaria para el desarrollo adecuado de sus actividades.
Por último, si el recurrente en realidad considera que el Tribunal ha debido pronunciarse respecto a algún punto adicional, debió solicitar la complementación del fallo, en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo. Por lo anterior, no se accederá a la petición. 2.
DISPONILIDAD O STAND BY (PUNTO 18) 2.1. Texto del pliego de peticiones PUNTO 18. DISPONIBILIDAD O STAND BY Cuando la empresa YARA COLOMBIA S.A. programe a un trabajador como disponible o en Stand by, pagará al trabajador todo el tiempo que demore este, como tiempo suplementario por el simple hecho de estar a disponibilidad y atento al momento en el que la empresa requiera de algún servicio, así no sea llamado efectivamente a desarrollar alguna tarea, por cuanto el trabajador no puede desarrollar actividad alguna de tipo personal o familiar, pues debe estar presto al llamado de la empresa y de atender algún inconveniente.
Lo anterior en cumplimiento de la sentencia C-5584 en 2017, de la C.S.J., Sala de Casación Laboral. Radicación n.° 90271 SCLAJPT-07 V.00 8 2.2. Decisión del Tribunal Tras mencionar dos sentencias de esta Corporación, del 11 de mayo de 1968 y 11 de abril de 1970, de las cuales no indicó radicado, negó la petición con base en estos razonamientos: De lo anterior se colige que no toda 'Disponibilidad Laboral", es asimilable como trabajo y que por lo tanto deba estar enmarcada dentro de la Jornada Laboral de trabajo, diferenciándolas por la mayor o menor restricción de la libertad de aprovechamiento autónomo del tiempo del trabajador.
En cuanto a la tasación del valor justo que equipare dicha disponibilidad, esa es una decisión que depende de cada situación en particular. El Tribunal no recibió información pormenorizada y específica relacionada con la petición y por ello de manera mayoritaria no considera pertinente ni equitativo acceder a la misma, en atención a que la petición, en la manera en que fue solicitada, esto es, genérica y abstracta tendría un impacto económico incalculable para la empresa, por lo cual su concesión seria abiertamente inequitativa. 2.3.
Argumentos del recurrente Indica que en la práctica el Tribunal se inhibió de resolver de fondo la petición, pese a que la Sala Laboral de esta Corte le devolvió el expediente a fin de que se pronunciara. Alude a la sentencia del «11 de mayo de 1968, G.J. CXXVII» para señalar que la disponibilidad es una manifestación del poder subordinante, en la medida que el trabajador no puede desplazarse ni disponer libremente de Radicación n.° 90271 SCLAJPT-07 V.00 9 su tiempo para compartir en familia ante la posibilidad de que el empleador lo requiera.
También cita un pasaje de la sentencia CSJ SL5584- 2017, relativa a la disponibilidad del trabajador y el derecho a devengar una jornada complementaria, y pone el ejemplo de la situación de un trabajador de la empresa que durante los meses de enero, febrero y marzo de 2022, estuvo disponible en ciertos horarios para la misma. Indica que Yara Colombia S.A. ignora la situación de los trabajadores que deben estar disponibles y ha creado la costumbre «de normalidad y aceptación para quienes como trabajadores se ven condicionados en sus vidas a estar ausentes, pero a la vez presentes por la disponibilidad que acarrea la labor a ejecutar, perdiendo así total autonomía de poder compartir con familiares, grupos de amigos o en su defecto poder salir de la ciudad». 2.4.
Consideraciones A diferencia de lo que plantea el recurrente, la Corte considera que la decisión del Tribunal fue de fondo y estuvo cimentada en la inequidad de la petición. En efecto, los árbitros consideraron que el «el valor justo» de la retribución del trabajo en tiempo de disponibilidad «es Radicación n.° 90271 SCLAJPT-07 V.00 10 una decisión que depende de cada situación en particular».
Por otra parte, señalaron que dada la ausencia de elementos de juicio que le permitieran ponderar los efectos de su determinación, aunado al carácter «genérico y abstracto» de la petición, la misma tendría un «impacto económico incalculable para la empresa, por lo cual su concesión seria abiertamente inequitativa». Ciertamente, las anteriores reflexiones reflejan un ejercicio de ponderación, de mesura, el cual encaja en el criterio de equidad, entendido por la Corte como: «[…] la adaptación de la idea de justicia a los hechos, en consideración a las circunstancias individuales, teniendo en cuenta las ideas generales o bien moldeándolas de conformidad con los elementos concretos.
Este segundo concepto es el que se ha calificado por algunos doctrinantes como la justicia del caso concreto, porque permite adaptar los principios abstractos contenidos en las normas, a las peculiaridades del supuesto de hecho, para de este modo ‘acomodar la ley especial a los diversos negocios que se presenten’. Como simple sentimiento o conciencia de lo justo, la equidad escapa de las formulaciones de los jueces de derecho, estando reservada la solución de los conflictos que con ella toquen a los jueces llamados de equidad (porque fallan en conciencia), como son los tribunales de arbitramento».
(CSJ SL9317-2016, reiterada en SL12121-2017, SL4315-2022 Teniendo en cuenta lo anterior, no se accederá a la solicitud. 3. PASAJES Y VIÁTICOS (PUNTO 41) 3.1. Texto del pliego de peticiones Radicación n.° 90271 SCLAJPT-07 V.00 11 PUNTO
41. MODIFICACIÓN ARTÍCULO 25º CCT. PASAJES Y VIÁTICOS Durante la vigencia que es de un (1) año de la presente convención, YARA COLOMBIA S.A., pagará los tiquetes aéreos de ida y regreso dentro y fuera del país, más las siguientes sumas por concepto de viáticos: A nivel nacional, regional y local: Doscientos cincuenta mil pesos m/cte ($250.000) diarios por concepto de viáticos.
A nivel Internacional: Ciento cincuenta dólares (US 150) dólares, por concepto de viáticos. Los pasajes y los viáticos aquí establecidos los pagará YARA COLOMBIA S.A., a los trabajadores que se les haya concedido permisos remunerados referidos en los literales a), c) y e) del artículo 27º, de la presente Convención Colectiva de Trabajo.
PARÁGRAFO: Cuando no se requiera pasaje aéreo, la empresa suministrará doscientos mil pesos ($250.000) para pasaje vía terrestre. 3.2. Decisión primigenia del Tribunal CLAUSULA DÉCIMA SÉPTIMA. El artículo 25º de la Convención Colectiva quedará así. PASAJES Y VIÁTICOS. Durante la vigencia del laudo arbitral, YARA COLOMBIA pagará los pasajes nacionales de ida y regreso, más la suma de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SEIS PESOS M/L ($185.506) diarios, por concepto de viáticos accidentales.
Los viáticos accidentales se incrementarán de acuerdo con la política de viajes de la empresa. Los viáticos y los pasajes aquí establecidos, los pagará YARA COLOMBIA de acuerdo con sus políticas de viajes y corresponderán a los trabajadores a quienes se les hayan concedido permisos remunerados referidos en los literales a, c y e del artículo 27 de la Convención Colectiva vigente entre las partes. 3.3.
Decisión complementaria del Tribunal CLAUSULA SEGUNDA. TIQUETES AEREOS. YARA COLOMBIA S.A entregará y/o comprará al sindicato, Radicación n.° 90271 SCLAJPT-07 V.00 12 durante la vigencia del laudo arbitral, tres (3) tiquetes ida y vuelta para destinos nacionales en clase económica de manera semestral. La organización sindical deberá cumplir con los trámites establecidos por la empresa para la obtención de este beneficio. 3.3.
Argumentos del recurrente El recurrente empieza por transcribir el artículo 25 de la convención colectiva de trabajo 2018-2019, cuyo contenido es el siguiente: ARTÍCULO 25º. PASAJES Y VIÁTICOS: Durante la vigencia de la presente convención YARA COLOMBIA pagará los pasajes nacionales de ida y regreso, más la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos (sic) ($168.000) M.L. diarios, por concepto de viáticos accidentales.
El 1 de enero de 2019, los viáticos accidentales se incrementarán, en un valor equivalente al IPC Nacional, más Cero punto cinco por Ciento (0.5%) Los viáticos y los pasajes aquí establecidos los pagará YARA COLOMBIA a los trabajadores a quienes se les haya concedido permisos remunerados referidos en los literales a, c y e del Artículo 27º de la presente convención. Afirma que dicho artículo fue denunciado por ambas partes.
En ese acto, el sindicato presentó la propuesta que corresponde al punto 41 del pliego de peticiones y la empresa se limitó a solicitar que el sindicato cumpla la política interna de la compañía, según la cual se requiere una antelación de 14 días para la compra de los pasajes. No obstante, asegura que el Tribunal, sin atenerse el principio de congruencia, extendió la política de viajes de Yara Colombia S.A. «en aspectos que no eran objeto de debate y afectan el derecho de progresividad de la convención colectiva».
En respaldo de su planteamiento, cita la sentencia Radicación n.° 90271 SCLAJPT-07 V.00 13 C-009 de 1994 de la Corte Constitucional, conforme a la cual «no se puede menoscabar, a través de la celebración de una nueva convención, los derechos de los trabajadores establecidos en convención anterior, pues esa es la letra y el espíritu del inciso final del art. 53 de la Constitución Política».
Así, solicita: […] corregir en el sentido de cómo se pretende aplicar la política de viajes de YARA COLOMBIA en aspectos que no fueron solicitados por ninguna de las partes, pero adicional a ello el tiempo establecido en la política de viajes de la empresa no puede ser oponible a la organización sindical puesto que en muchas ocasiones son organizaciones externas las que convocan las capacitaciones.
Por último, y luego de referir a la sentencia CSJ SL1309-2022 y a lo expuesto por el Tribunal, reitera que «se debe corregir puesto que se extralimitaron los árbitros en este aspecto y no se podían desmejorar las condiciones mucho menos cuando están en contravía al principio de congruencia». 3.4. Consideraciones En concreto, el recurrente acusa al Tribunal de modificar en perjuicio del sindicato la cláusula sobre pasajes y viáticos, pues en la convención colectiva de trabajo 2018- 2019 no se sujeta dicho beneficio a la política de viajes de Yara Colombia S.A., según la cual se requiere una antelación de 14 días para la compra de los tiquetes aéreos.
Sobre el particular, es preciso señalar que la decisión Radicación n.° 90271 SCLAJPT-07 V.00 14 de canalizar el beneficio de los viáticos y pasajes en el marco de la política de viajes de la compañía, está establecido desde el laudo primigenio emitido por el Tribunal de arbitramento, determinación que fue cuestionada por el recurrente solo en cuanto a que los árbitros declinaron su competencia en lo relativo a los tiquetes aéreos.
En otras palabras, la decisión de los árbitros de otorgar los viáticos y pasajes a condición de que el sindicato cumpla la política de viajes de Yara Colombia S.A. es un aspecto que hizo tránsito a cosa juzgada en la sentencia CSJ SL1309-2022. Ahora, si se entendiera que en realidad el laudo complementario contiene una decisión totalmente nueva, es decir, que no modifica el artículo 25 de la convención colectiva de trabajo sino que lo adiciona, ello no cambiaría el sentido de esta decisión, pues los árbitros al crear un nuevo beneficio gozan de cierta libertad para configurarlo atendiendo a las circunstancias especiales de la partes, las causas y naturaleza del conflicto y los puntos de discrepancia, todo dentro de un marco de equidad.
Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL1076-2017 señaló: […] es del caso que la Corte recuerde que la simple divergencia del criterio exacto de lo justo, o lo que constituye la medida más óptima o precisa de solución del conflicto colectivo, es un asunto que le corresponde determinar a los árbitros en su labor de emitir fallos en equidad.
Para este fin, los árbitros cuentan con un amplio margen de discrecionalidad que les permite investigar el origen, causa y naturaleza del conflicto, identificar los puntos de desajuste, formarse un juicio de valor fundado en la apreciación racional de los hechos, construir fórmulas que procuren zanjarlo equilibradamente, y que, en definitiva, consulten criterios indeterminados pero objetivos de equidad.
Radicación n.° 90271 SCLAJPT-07 V.00 15 Lo anterior implica que los árbitros pueden valerse de múltiples posibilidades, medidas, reglas y alternativas a la hora de componer el conflicto colectivo, siempre que ellas se fundamenten en raciocinios ecuánimes, satisfagan las expectativas razonables de las partes, garanticen su equilibrio e impriman paz a las relaciones de trabajo, soluciones que deben ser respetadas por la Corte, que no puede, so pretexto de tener un mejor concepto de justicia o una medida más exacta de equidad, imponer su criterio.
Precisamente, este poder moderador que la ley le atribuye a la justicia arbitral, le impide a la Sala determinar si cuantitativa o cualitativamente existían mejores formas de solución del conflicto o fijar los raseros prestacionales que cree adecuados, pues, de hacerlo, se convertiría en una instancia de juzgamiento adicional al arbitraje.
En este contexto, no se accederá a la solicitud. Sin costas en el recurso extraordinario porque no hubo réplica. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: No anular el laudo arbitral complementario impugnado en anulación.
SEGUNDO: Sin costas. Radicación n.° 90271 SCLAJPT-07 V.00 16 Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio del Trabajo para lo de su competencia. Radicación n.° 90271 SCLAJPT-07 V.00 17 Aclaro voto MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO (Con ausencia justificada)