Micelio
SL3107-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 1406 de 1999Decreto 1642 de 1995Decreto 2665 de 1988Decreto 692 de 1994Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3107-2022 Radicación n.° 92558 Acta 27 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de enero de 2021, en el proceso que promovió MARÍN GARCÍA PALOMEQUE contra el MUNICIPIO DE MURINDÓ – ANTIOQUIA - y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Marín García Palomeque presentó demanda contra el Municipio de Murindó (Antioquia) y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se les condenara a reconocerle y pagarle la pensión de Radicación n.° 92558 SCLAJPT-10 V.00 2 invalidez a partir de la fecha de estructuración, junto con las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se encuentra afiliada a Porvenir S.A. desde mayo de 1999 hasta la fecha; laboró en el municipio de Murindó desde 1998 hasta el 2 de enero de 2008, cuando de manera ilegal fue declarado insubsistente; que el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del municipio de Turbo Antioquia, mediante sentencia de 15 de febrero de 2012, declaró la nulidad del Decreto por medio del cual se le declaró insubsistente; que en la misma providencia judicial se ordenó el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de cancelar desde la desvinculación; que el reintegro se hizo efectivo mediante el Decreto Municipal 075 de 24 de mayo de 2012; que continuó prestando los servicios al municipio hasta el 26 de noviembre de 2013, data en la cual le fue calificada la pérdida de la capacidad laboral; que para el año 2013 devengaba un salario mensual de $1.154.346,00; que luego del reintegro se le realizaron los descuentos a la seguridad social, sin embargo, según lo señaló Porvenir S.A., su empleador solo lo afilió a ese fondo en el mes de marzo de 2013; que Seguros Alfa S.A., el 30 de diciembre de 2014 le calificó una pérdida de la capacidad laboral del 67.27% de origen común, estructurada el 26 de noviembre de 2013; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 18 de marzo de 2015 le calificó una invalidez del 67.77%, estructurada el 26 de noviembre de 2013; que solicitó al Municipio de Murindó y a la AFP Porvenir S.A. el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual le fue Radicación n.° 92558 SCLAJPT-10 V.00 3 negada por no acreditar la densidad de semanas necesarias para acceder al derecho.

Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del demandante desde mayo de 1999, la calificación emitida por Seguros Alfa S.A., el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, la solicitud de la pensión de invalidez y la respuesta negativa, y de los demás dijo que no le constaban.

Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, necesidad del equilibrio financiero del sistema, prescripción y compensación. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante proveído del 25 de noviembre de 2016 (f°.92), dio por no contestada la demanda al Municipio de Murindó Antioquia.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 10 de diciembre de 2018 (fls. 261), resolvió:

PRIMERO: Se declara que al señor Marín García Palomeque le asiste derecho a la pensión de invalidez de origen común, desde el 27 de noviembre de 2013, al no serle imputable la omisión en el pago de los aportes por parte del empleador, municipio de Murindó, ni de la falta de cobro por parte de la AFP Porvenir S.A. el valor de la mesada pensional corresponde, para: 2013 $660.506 Radicación n.° 92558 SCLAJPT-10 V.00 4 2014 $673.320 2015 $684.681 2016 $731.034 2017 $773.068 2018 $804.687 Sin perjuicio de la deducción con destino al sistema de salud, y que se pagará con la mesada adicional de noviembre de cada año.

SEGUNDO: Condena a la AFP Porvenir S.A. a pagar al señor García Palomeque, la pensión de invalidez a partir del último periodo de pago que haga o que haya hecho el municipio de Murindó al señor García Palomeque, como auxilio de incapacidad o como salario a partir del 01 de junio de 2014; y como retroactivo pensional pagará la AFP Porvenir S.A. desde el 01 de junio de 2014, la diferencia entre el salario mínimo legal mensual vigente que estuvo pagando el municipio de Murindó y el valor de la mesada pensional establecida en esta sentencia.

TERCERO: La AFP Porvenir S.A. compensará al municipio de Murindó de la suma que éste le adeuda por aportes e intereses moratorios, el monto total que haya pagado dicho municipio al señor García Palomeque, como auxilio de incapacidad o como salario, desde el 01 de junio de 2014.

CUARTO: Las excepciones propuestas contra la demanda quedan resueltas implícitamente con las consideraciones para este proveído.

QUINTO: Se condena al municipio de Murindó, Antioquia, y a la AFP Porvenir S.A. a pagar al señor García Palomeque, las costas del proceso, se liquidarán por secretaría una vez en firme la sentencia, como agencia en derecho se fija la suma de $3.000.000 a cargo del municipio de Murindó, y $2.000.000 a cargo de la AFP Porvenir S.A. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que conoció de la alzada por apelación de la parte demandada Porvenir S.A., por fallo de 27 de enero de 2021, resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, fechada el 10 de diciembre Radicación n.° 92558 SCLAJPT-10 V.00 5 de 2018, en el presente proceso del demandante MARÍN GARCÍA PALOMEQUE contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y el MUNICIPIO DE MURINDÓ, en cuanto condenó a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar pensión de invalidez al demandante.

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia, en el sentido que NUEVA EPS y PORVENIR S.A., deberán certificar por escrito, si han pagado subsidio por incapacidad al demandante directamente o a través de su empleador MUNICIPIO DE MURINDÓ con posterioridad al 30 de mayo de 2014. En el caso que se haya pagado subsidio por incapacidad, PORVENIR S.A., pagará como pensión al actor, solo la diferencia que haya entre este subsidio pagado y el monto de la pensión que le corresponde pagar.

En el caso que el municipio de Murindó haya pagado salario al demandante, igualmente PORVENIR S.A., pagará la diferencia entre el salario pagado y el monto de la pensión, pero lo pagado por el municipio de Murindó que no haya sido cancelado por NUEVA EPS y PORVENIR S.A., como subsidio por incapacidad, será descontado de lo que este ente territorial debe pagar a PORVENIR S.A., bien sea por cotizaciones con sus intereses o por cálculo actuarial.

El municipio de Murindó deberá certificar qué pagos ha efectuado al demandante, con posterioridad al 30 de mayo de 2014.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que, aunque Porvenir S.A. en el recurso de alzada manifestó que no se presentó una mora por parte del empleador, sino una omisión de éste en la afiliación, y por ello no tenía la obligación de adelantar la correspondiente acción de cobro, era claro que, conforme a la prueba documental allegada al plenario, […] el actor estuvo vinculado a PORVENIR S.A., por medio del empleador MUNICIPIO DE MURINDÓ desde el 26 de abril de 1999 como consta en el formulario de folios 124, y no se prueba, como o alega el recurrente, que este municipio, haya informado a PORVENIR S.A. el retiro del sistema del actor en el periodo 2008-01, pues aunque se aporta a folios 256 documento con el Radicación n.° 92558 SCLAJPT-10 V.00 6 que se pretende probar el mencionado retiro, la deficiente calidad de impresión lo hace poco legible y aunque con mucha dificultad se logra leer el nombre del demandante y el título de una columna que se denomina “FECHA CORRECTA DE RETIRO” la que cruzada con el nombre del demandante sería el “08 01 08” con una novedad de la letra R, lo cierto es que muchos de los datos de este documento son borrosos y presenta anotaciones a mano alzada, y además si bien tiene un código de barras, con la inscripción “RADICADO” no presenta fecha de radicación, ni la entidad en la que habría sido radicado, lo que hace que tal documento no de certeza de la alegada novedad de retiro alegada por PORVENIR S.A. En ese sentido, señaló que de acuerdo con el artículo 246 del CGP, las copias simples merecían valor probatorio pleno y pueden comprobar los hechos que en ellas se mencionan, sin embargo, «si dichos documentos, como en este caso, son ilegibles total o parcialmente, imposibilitan al juzgador examinar su contenido real.

Circunstancia que es de suma importancia, sobre todo si la parte ilegible es trascendental para los efectos de lo que se pretende comprobar, como podría ser la alegada novedad de retiro que se estaba reportando ante la AFP». Agregó que si en gracia de discusión el retiro se hubiera efectuado, de ello no surgía, necesariamente, que el municipio de Murindó fuera el obligado a reconocer y pagar la pensión de invalidez, dado que, […] la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha indicado que en este caso, es posible que el empleador omiso en la reactivación de la obligación de la reactivación al sistema pensional deba contribuir a financiar la pensión por las cotizaciones del tiempo de la omisión la reactivación de la afiliación, como en este caso del accionante que no sería, estrictamente una falta de afiliación, por cuanto lo acepta incluso la demanda (sic) PORVENIR S.A., al afiliación al sistema pensional es una sola.

Radicación n.° 92558 SCLAJPT-10 V.00 7 Aseguró que para el artículo 13 del Decreto 692 de 1994, la afiliación al sistema de pensiones era de “carácter vitalicio”, dado que se realizaba por una sola vez cuando la persona ingresaba a su primer trabajo, solo que se activaba o se desactivaba «ante la incorporación o desincorporación a la vida laboral del afiliado, bien sea como trabajador dependiente o independiente o incluso por cotizaciones voluntarias de un tercero del mismo afiliado, sin que exista relación laboral».

Precisó que la Corte Constitucional en varias ocasiones se había pronunciado sobre la pertinencia y legalidad del reconocimiento del derecho pensional por parte de la AFP, cuando no se “reactiva la afiliación” al sistema de pensiones del trabajador que estuvo previamente afiliado al sistema, pero que posteriormente ingresaba a un nuevo empleo; por ello, como apoyo de su aserto citó las sentencias “T428 de 2018, T114 de 2020 y SU 226 de 2019”, trascribiendo varios apartes de esta última providencia. Aseveró que, conforme a la jurisprudencia reseñada, aun en el evento de que se hubiera efectuado la desafiliación del demandante en enero del año 2008 y su posterior omisión de la reactivación de la afiliación al sistema de pensiones, como lo alegó Porvenir A.S., la AFP «estaría obligada a reconocer y pagar la pensión al demandante, solo que el municipio de Murindó, estaría obligado a financiar la misma con el correspondiente cálculo actuarial, por las cotizaciones del tiempo que omitió la reactivación de la afiliación».

Radicación n.° 92558 SCLAJPT-10 V.00 8 Destacó que, si el trabajador nunca estuvo afiliado al sistema de pensiones, la prestación de invalidez o de sobrevivientes quedaba a cargo del empleador, sin embargo, si existió una primera afiliación al sistema pensional y una omisión del empleador en la reactivación de la afiliación, la AFP estaba obligada al reconociendo pensional.

Al respecto, señaló: Pero en el caso que haya una primera afiliación previa al sistema pensional, sea la última AFP a la que haya esto afiliado el trabajador, que asuma el reconocimiento y pago de la pensión, y el o los empleadores omisos en la reactivación de la afiliación, deban contribuir a su financiación, con el pago del correspondiente título pensional del cálculo actuarial, que financie la pensión, es decir, el monto que falte para financiar la pensión, en consideración a las cotizaciones que ya haya efectuado el trabajador al sistema pensional, para no afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Asentó que aun cuando el a quo señaló que al no haberse probado la desafiliación alegada por Porvenir S.A. el municipio de Murindó quedaba obligado a pagar las cotizaciones con sus intereses, lo cierto fue que nada se resolvió al respecto y, de esa forma, «al no haber sido objeto decisión en la parte resolutiva de la sentencia de la a quo, PORVENIR S.A., puede acudir a un proceso judicial, para que se defina este tema».

Arguyó que cuando las AFP debían incluir un cálculo actuarial para el reconocimiento de una pensión, su obligación para el pago de la prestación solo surgía una vez recibía efectivamente el valor del cálculo por el que se condenó al empleador, correspondiente a «las cotizaciones que omitió realizar». Agregó, que Porvenir S.A. nada dijo al Radicación n.° 92558 SCLAJPT-10 V.00 9 respecto en el recurso de apelación y, por ello, «no puede ser objeto de análisis en esta instancia, si el pago de la pensión a cargo de PORVENIR S.A., estaba supeditada al pago de un eventual cálculo actuarial».

Aseveró que la AFP solicitó que tanto la pensión como el retroactivo se pagaran a partir del último subsidio por incapacidad cancelado por el empleador, no desde el 01 de junio de 2014, como lo ordenó el a quo, dado que, si bien la Nueva EPS certificó las incapacidades hasta el mes de mayo de 2014, el demandante confesó que «para el momento en que se realizó la inspección el demandante recibía subsidio por incapacidad por parte del empleador, y por ende cualquier retroactivo que se cobre a la AFP se cae por sí solo, pues la norma indica que el pago de la pensión de invalidez y el subsidio por incapacidad son excluyentes».

Asentó que el a quo en su decisión indicó que existía prueba del pago de las incapacidades hasta el mes de mayo de 2014, pero que en el acta de la inspección judicial practicada en las instalaciones del “municipio de Murindó” aparecía que éste le venía pagando el salario al demandante, no obstante, más adelante en la misma acta se “anota” que el pago “correspondería” a los subsidios por incapacidad.

Por esta razón se dedujo que lo que pagaba el municipio al demandante eran las incapacidades, para luego cobrarlas a la EPS o al Fondo de Pensiones. Advirtió que con la prueba recaudada no había claridad sobre si lo que se pagaba por el municipio de Murindó Radicación n.° 92558 SCLAJPT-10 V.00 10 correspondía al salario o a los subsidios por incapacidad, por lo cual, en principio, le asistía la razón a Porvenir S.A. en cuanto a que el demandante no podía recibir, simultáneamente, subsidios por incapacidad y pensión de invalidez, conforme a la previsión del artículo 3 del Decreto 917 de 1999, pero aclaró: […] esta norma legal ha sido interpretada por esta Sala del Tribunal en el sentido que no es que el pago de subsidio por incapacidad releve a la AFP de pagar la totalidad de la pensión, sino que lo que le autoriza es para descontar del monto de la pensión lo percibido por concepto de subsidio por incapacidad, pues el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, en su inciso 4° dispone: “La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”, por lo que si el derecho al disfrute de la pensión nace desde la fecha que se produzca el estado de invalidez, de ella solo se puede descontar el monto que se haya pagado como subsidio por incapacidad, pero la diferencia entre el subsidio y el monto de la pensión debe ser pagado al pensionado, siendo este la forma de armonizar lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, con lo preceptuado en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, en su inciso 4.

En razón a lo anterior, se modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de que la NUEVA EPS y PORVENIR S.A., deberán certificar por escrito, si han pagado subsidio por incapacidad al demandante directamente o a través de su empleador MUNICIPIO DE MURINDÓ con posterioridad al 30 de mayo de 2014. En el caso que se haya pagado subsidio por incapacidad, PORVENIR S.A., pagará como pensión al actor, solo la diferencia que haya entre este subsidio pagado y el monto de la pensión que le corresponde pagar.

En el caso que el municipio de Murindó haya pagado salario al demandante, igualmente PORVENIR S.A., pagará la diferencia entre el salario pagado y el monto de la pensión, pero lo pagado por el municipio de Murindó que no haya sido reembolsado por NUEVA EPS y PORVENIR S.A., como subsidio por incapacidad, será descontado de lo que este ente territorial debe pagar a PORVENIR S.A., bien sea por cotizaciones con sus intereses o por cálculo actuarial.

El municipio de Murindó, deberá certificar qué pagos ha efectuado al demandante, con posterioridad al 30 de mayo de 2014. Lo anterior trae como consecuencia que el tercer aspecto de la apelación de PORVENIR S.A., en el que se alega que se premia al Radicación n.° 92558 SCLAJPT-10 V.00 11 municipio de Murindó por unas actuaciones omisivas, pues se le ordena a la AFP compensarle respecto de los pagos de que dejó de realizar, queda implícitamente resuelto, adicionando como argumento, que no es que se premie el Municipio de Murindó, sino que por razones de justicia, si debe este municipio, contribuir a la financiación de la pensión, el monto que de ella no deba cancelar PORVENIR S.A., en razón al pago de salario que haya realizado el municipio de Murindó al demandante debe tenerse como un pago anticipado del monto que como cotización con sus intereses o cálculo actuarial deba pagar a PORVENIR S.A., y por tal razón la decisión de la Juez debe ser confirmada pero con la modificación o aclaración antes citada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y se absuelva a Porvenir S.A. frente a todo lo pedido en su contra.

Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, sin réplica, que la Corte pasa a resolver. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, […] por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 24 de la Ley 100 de 1993, 1° numeral 1 de la Ley 860 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 1°, 13 literal d) y 22 de la Ley 100 de 1993, 8° del Decreto 1642 de 1995 (compilado en el artículo 2.2.4.1.2 Radicación n.° 92558 SCLAJPT-10 V.00 12 del Decreto Reglamentario 1833 de 2016), 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999 (compilados en los artículos 3.2.1.9 y 3.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016), 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988 (aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según jurisprudencia de la H. Sala), 27 y 19 del Decreto 692 de 1994 (compilado en el artículo 2.2.3.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 1609 del Código Civil, 48 y 230 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

(Según enseñanza permanente de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida)». Como errores evidentes de hecho, precisa: 1) No dar por demostrado, estándolo, que dentro del expediente obra prueba suficiente de que a partir de enero de 2008 el municipio de Murindó notificó a Porvenir S.A. el retiro de su trabajador. 2) Dar por cierto, sin serlo, que porque la afiliación de una persona al sistema de seguridad social en pensiones es única no era necesario comunicarle a Porvenir S.A. el reinicio de una nueva vinculación del señor García con el municipio de Murindó para que aquella entidad estuviese obligada a sufragar la pensión deprecada por el señor García, omisión que sólo traería para el mencionado municipio la obligación de expedir un título pensional representativo del cálculo actuarial que compense los aportes dejados de realizar durante el lapso en que no se dio aviso del nuevo contrato de trabajo a la Administradora. 3) No tener como cierto, siéndolo, que la única entidad llamada a responder por el pago de la pensión de invalidez del señor García Palomeque es el municipio de Murindó. Como pruebas erróneamente apreciadas enumera las siguientes: Radicación n.° 92558 SCLAJPT-10 V.00 13 a) Demanda inicial (fs.1 a 8, en especial hecho 1, f.2, c.1) b) Formato para reporte de novedades (f.256, c.1) Y como prueba dejada de apreciar, el Decreto No.075 del 24 de mayo de 2012 del municipio de Murindó (f°.15 y 16, c.l).

En la demonstración del cargo la censura trascribe la sentencia CSJ SL230-2021, para luego sostener que al examinar el contenido del formato para el reporte de novedades (f°.256, c.l), allí se hallaba claramente establecido que, […] el señor “Marín García Palomeque” (columna “nombre”), el “08 01 08” (columna “fecha correcta de retiro DD/MM/AA”) fue “R” ( columna “novedad pendiente de reporte tipo novedad”), datos que de no mediar un sesgo pronunciado en la evaluación de la prueba pueden leerse con un mínimo de dificultad y los cuales confirman, sin asomo de dudas, que el municipio de Murindó, a través del “Jefe Personero Representante Legal” (cuya firma aparece estampada en el documento) notificó a “Señores PORVENIR S.A.” las novedades habidas en la planta de personal del ente territorial.

Y que ese retiro del señor García en efecto ocurrió se demuestra con lo mencionado en el Decreto No. 075 del 24 de mayo de 2012 del Municipio de Murindó (fs.15 y 16, c.1) en su primer considerando, donde se expresa que él había sido declarado insubsistente mediante Decreto 017 del 2 de enero de 2008, lo que pone en evidencia que, incluso si se prescindiera del documento “FORMATO PARA REPORTE DE NOVEDADES” (f.256, c.1), en todo caso habría prueba suficiente de la inexistencia de un vínculo entre trabajador y empleador que obligara a Porvenir S.A. a adelantar gestión alguna de cobro, aparte de que no hay prueba de que el señor García se hubiera afiliado como independiente y, por tanto, es simple colegir que desde ese mes de enero de 2008 no hubo aportes al sistema por cuenta del aludido señor García. Señala que bastaba con estudiar el hecho 1 de la Radicación n.° 92558 SCLAJPT-10 V.00 14 demanda inicial para encontrar la confesión el demandante sobre la desvinculación con el empleador, al manifestar que: «Mi poderdante, el señor Marín García Palomeque, ejerció funciones como inspector de Policía del Municipio de Murindó Antioquia, desde el año 1998, hasta el día 02 de Enero de 2008, cuando mediante Acto Administrativo, esto es el decreto municipal 017 de Enero 02 de 2008 fue ilegalmente declarado insubsistente como Servidor Público Municipal».

Aduce que con posterioridad a la desvinculación, el 2 de enero de 2008, el municipio no comunicó a Porvenir S.A. que la insubsistencia del señor García había sido declarada nula por disposición judicial, ni se dieron los “avisos pertinentes y se hicieron los aportes correspondientes a los que el Municipio de Murindó estaba legalmente obligado”, por lo que la incuria con que obró el municipio al impedir que el actor se beneficiara de la pensión de invalidez a cargo de la seguridad social, lo hacía «el verdadero responsable llamado a pagar la prestación reclamada».

VII. CONSIDERACIONES Los cuestionamientos que la recurrente enfila contra el fallo del Tribunal en este cargo pueden resumirse en: 1º) desconocer que el empleador notificó a Porvenir S.A. el retiro del trabajador a partir de enero de 2008; 2º) inferir que por ser la afiliación al sistema de pensiones una sola durante toda la vida laboral del trabajador, no era necesario comunicar a Porvenir S.A. la nueva vinculación del demandante para que resultara obligada a sufragar la Radicación n.° 92558 SCLAJPT-10 V.00 15 pensión solicitada y, por ello, ante tal omisión el empleador solo resultaba este obligado a expedir un cálculo actuarial por el periodo que no dio aviso del nuevo contrato a la administradora; y 3°) no aceptar que la única entidad llamada a responder por el pago de la pensión de invalidez del señor García Palomeque era el municipio de Murindó. Al rompe se advierte que no todos los cuestionamientos propuestos por la recurrente contra el fallo del Tribunal pueden ser objeto de estudio por un cargo enderezado por la vía indirecta de violación de la ley, como lo es el que aquí se estudia, pues su solución no se desprende de la observación de los medios de prueba del proceso, como para de allí poderse sostener que la falta de apreciación de algunos de ellos o la valoración errónea de los mismos condujo al Tribunal a una afirmación, aseveración o deducción contraria a derecho y, por ende, susceptible de ser quebrantada.

Se dice lo anterior, porque el reproche sobre los efectos de la afiliación en el sistema de pensiones, que el Tribunal atribuyó para derivar de ello la obligación a cargo de la AFP de asumir el pago de la prestación sin que el empleador le hubiera comunicado el reintegro del trabajador, y el deber de éste de expedir un cálculo actuarial por las cotizaciones que no realizó en el periodo en que omitió el aviso de la nueva vinculación, no es asunto que pueda elucidarse desde la vista de los medios de prueba del proceso, sino, cosa distinta, desde la óptica de las normas que regulan la permanencia de la afiliación y los efectos por dejar de cotizar, esto es, por la Radicación n.° 92558 SCLAJPT-10 V.00 16 vía directa de violación normativa, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, pero en modo alguno con fundamento en los medios de convicción del proceso.

Tampoco es posible elucidar la acusación que la recurrente le enrostra al juez de apelación, relativa a que la única entidad llamada a responder por el pago de la pensión de invalidez del señor García Palomeque es el municipio de Murindó, pues antes que error de hecho se traduce en las conclusiones jurídicas a las que se puede arribar de establecerse que los medios de convicción del proceso demuestran una u otra cosa.

Por ello es pertinente recordar que el error de hecho ocurre «por un razonamiento equivocado del juzgador en su actividad probatoria, que lo lleva a encontrar lo que no está demostrado y a no dar por acreditado lo que sí está establecido en el expediente, y ello como consecuencia de la falta de apreciación o la valoración errónea de una prueba calificada» (CSJ SL, 19 may. 2004, rad. 22.024), lo cual no se cumple en los dos anteriores enunciados de la censura.

Así las cosas, el ataque queda reducido al cuestionamiento del recurrente al fallo por no haber advertido que el municipio de Murindó notificó al fondo de pensiones Porvenir S.A. el retiro del trabajador en enero de 2008 y, por consiguiente, al ser incontrovertible la inexistencia del vínculo entre el trabajador y el empleador, no existía obligación para la AFP de realizar la gestión de cobro por aportes posteriores al retiro.

Radicación n.° 92558 SCLAJPT-10 V.00 17 A ese respecto es suficiente decir a la Corte que el ad quem apoyó su decisión, en principio, en la circunstancia de no encontrar acreditado el retiro del trabajador para el periodo 01-2008, dado que el documento que se aportó a folio 256, con el que se pretendía demostrar el retiro es ilegible en la parte trascendental para demostrar tal hecho; sin embargo, consideró que, aún, si se aceptase la novedad del retiro, de ello no surgía, necesariamente, que al municipio de Murindó le correspondía reconocer la pensión, por no haber realizado las cotizaciones a partir del reintegro, pues esta omisión no devino de una falta de afiliación sino del deber de reactivar la misma, dado que la afiliación al sistema de pensiones era una sola.

Por ello fue que indicó que, aunque se hubiera realizado la desafiliación en enero de 2008, ante la omisión del empleador de reactivar la afiliación la AFP, quedaba obligada a reconocer la pensión al demandante y el municipio de Murindó a pagar el correspondiente cálculo actuarial, “por las cotizaciones por el tiempo que omitió la reactivación de la afiliación”, razonamiento que la recurrente no se ocupa para nada de controvertir, por lo que la Corte no puede asumir oficiosamente en su estudio.

En su lugar, la recurrente se concentra en consideraciones relativas a la desvinculación del trabajador, para concluir que no estaba obligada a adelantar gestión alguna de cobro por cotizaciones posteriores al retiro, pues, en contraste, lo que plantea la decisión judicial es la Radicación n.° 92558 SCLAJPT-10 V.00 18 viabilidad de un cálculo actuarial para que el empleador subsane los períodos no cotizados por haber omitido la reactivación de la afiliación, no porque la AFP haya omitido las acciones de cobro, esto es, es sobre la figura de la “reactivación de la afiliación” que ha debido controvertir la censura por la vía de puro derecho, como anteriormente se dijo.

De esa suerte, aun cuando con los medios de convicción acusados -- reporte de novedades donde aparece el retiro (f°.256), Decreto 075 de 24 de mayo de 2012 del municipio de Murindó, por la cual se reintegra al actor (f°. 15 t 16) y el hecho 2 de la demanda inicial donde se hace mención a la fecha y al acto administrativo por el cual fue declarado insubsistente el nombramiento del demandante (f°.2) -- se demuestra que la censora no estaba obligada a adelantar gestiones de cobro por cotizaciones posteriores al retiro del trabajador o a la declaratoria de insubsistencia, es claro que ello no incide en la decisión acusada, porque las conclusiones acogidas en la resolución judicial no fueron discutidas por la acusación, como ya se indicó, por tanto, se mantiene incólume lo resuelto por el ad quem, claro está, con independencia de su acierto, conservando la decisión la presunción de legalidad que la caracteriza.

De lo que viene, y sin que sea menester ahondar en más consideraciones sobre la singularización de los medios de prueba anunciados como dejados de apreciar o apreciados con error por el Tribunal, por las precariedades advertidas del ataque, no prospera el cargo. Radicación n.° 92558 SCLAJPT-10 V.00 19 Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica al cargo.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍN GARCÍA PALOMEQUE contra el MUNICIPIO DE MURINDÓ – ANTIOQUIA -.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 92558 SCLAJPT-10 V.00 20