Micelio
SL3107-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 4188 de 2006Decreto 4588 de 2006Decreto 468 de 1990Ley 1233 de 2008Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3107-2021 Radicación n.° 78130 Acta 24 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS VENTURA FLÓREZ TAUTIVA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017) en el proceso que le instauró a LABORATORIO INTERNACIONAL DE COLOMBIA S. A. – LABINCO S. A. y a ALIANZA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO - ALIANZA CTA.

Se reconoce personería al doctor Pablo Hernandez Hussein, portador de la T.P. n.° 221.596 del CSJ, como apoderado de Labinco S. A. en los términos y para los efectos del memorial obrante a f.° 24 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 78130 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Luis Ventura Flórez Tautiva llamó a juicio a Labinco S. A. y a Alianza CTA. con el fin de que se declarara que entre él y la primera, existieron dos contratos de trabajo a término indefinido, así: i) del 1° de marzo de 2008 al 31 de agosto de 2011 y, ii) del 1° de septiembre al 21 de diciembre de igual anualidad y que su salario estaba constituido por el sueldo básico, las «comisiones por ventas», el auxilio de movilización y los viáticos habituales que devengó. Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la ex empleadora y a la cooperativa de trabajo asociado a pagar solidariamente, por el primer contrato: i) las cesantías y sus intereses, vacaciones y prima de servicio con base en su salario real; ii) la sanción por no reconocer el segundo de los créditos; iii) las indemnizaciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y, iv) los aportes al sistema de seguridad social integral.

Requirió, en relación con el segundo vínculo, que se ordenara el reconocimiento de: v) la reliquidación de las prestaciones sociales generadas, teniendo en cuenta todos los factores salariales; vi) la indemnización moratoria a partir del 21 de diciembre de 2011; vii) la diferencia en el pago de las cotizaciones a seguridad social, sumando a la remuneración las comisiones, viáticos y auxilio de movilización. Solicitó, en defecto de lo anterior, que se declarara la Radicación n.° 78130 SCLAJPT-10 V.00 3 ineficacia de la terminación de la última atadura, por la elusión de aportes al sistema de seguridad social y, que en consecuencia, se condenara a las demandadas al reconocimiento de los salarios, prestaciones y seguridad social desde el finiquito hasta el reintegro, junto con la indexación y, en cualquier caso, con las costas.

Dijo que prestó sus servicios personales y subordinados como «representante de ventas y/o visitador médico» al servicio de Labinco S. A. a través de diferentes cooperativas de trabajo, así: Desde Hasta Días Cooperativa 15/01/2007 23/12/2007 338 Ocupar Temporales S. A. 08/01/2008 28/02/2008 52 Ocupar Temporales S. A. 01/03/2008 31/08/2011 1260 Alianza CTA Precisó que sirvió directamente para esa empleadora entre el 1° de septiembre de 2011 y el 21 de diciembre de igual anualidad; que durante todas sus vinculaciones cumplió el horario y acató las instrucciones impuestas por aquélla; que cuando lo hizo a través de la Alianza CTA, percibió viáticos habitualmente consignados en su cuenta Bancolombia; que mientras lo hizo directamente para el laboratorio, devengó un salario básico igual a $700.000, más las «comisiones», viáticos habituales y auxilio de movilización, el último de $480.000.

Radicación n.° 78130 SCLAJPT-10 V.00 4 Anotó, i) que la cooperativa demandada en el último año, a título de compensación ordinaria, entregó las siguientes sumas: Enero $1.596.950 Febrero $2.156.828 Marzo $2.729.016 Abril $1.723.159 Mayo $1.313.600 Junio $1.841.828 Julio $1.383.600 Agosto $2.079.889 ii) que el Laboratorio Internacional de Colombia S. A., remuneró su actividad así: Mes Básico Bonificación Auxilio Movilización Transporte Total 09 $700.000 $616.473 $480.000 $63.600 $1.860.073 10 $700.000 $140.000 $480.000 $63.600 $1.383.600 11 $700.000 $480.000 $63.600 $1.243.000 12 $700.000 $480.000 $63.600 $1.243.600 Puntualizó que durante ambas ataduras presentó informes periódicos de ventas, los cuales se tenían en cuenta para liquidar sus bonificaciones; que la cooperativa no canceló cesantías y sus intereses, vacaciones y prima de servicios; que la ex empleadora no consignó las cesantías de 2008, 2009 y 2010; que, además, en el último período, ésta incurrió en conductas de elusión en el pago de los aportes al sistema de seguridad social, porque cotizó con un salario inferior al realmente devengado.

Aclaró, en relación con lo anterior, que los viáticos a pesar de ser habituales, no se tomaron como factor salarial Radicación n.° 78130 SCLAJPT-10 V.00 5 para el pago de las prestaciones sociales y los aportes al sistema; que en el parágrafo 4° de la cláusula 4ª del contrato de trabajo pactado con el laboratorio, se convino que lo que llegare a recibir a título de beneficios o auxilios habituales u ocasionales, los subsidios de transporte «o cualquier cosa [ ] se consideraran [ ] no salariales».

Agregó que el 21 de diciembre de 2011, le fue terminado su contrato de trabajo en aplicación del artículo 64 del CST; que para esa fecha no habían sido cancelados los aportes parafiscales a la Caja de Compensación Familiar del Huila y que, a pesar de que fue afiliado a la Nueva EPS, ING Pensiones y Cesantías y a la ARP Sura, las cotizaciones fueron deficitarias; que el 28 de mayo de 2012, reclamó lo adeudado a las codemandadas (f.° 149 a 157, cuaderno n.° 1).

Alianza CTA replicó el gestor y se opuso a las pretensiones, asegurando que no le constaban los hechos relativos al contrato de trabajo del actor con la codemandada y tampoco los que relacionó con otras cooperativas. Señaló que el demandante se vinculó voluntariamente en calidad de trabajador asociado a la cooperativa, en el cargo de representante de ventas, entre el 1° de marzo de 2008 y el 31 de agosto de 2011, cuando se retiró; que para ello suscribió el Convenio n.° 02687 de esa anualidad; que solicitó ingreso al consejo de administración de la entidad y obtuvo aceptación mediante Acta n.° 85 del 22 de marzo del mismo año; que conoció que la cooperativa estaba regida por Radicación n.° 78130 SCLAJPT-10 V.00 6 las Leyes 79 de 1988; 454 de 1998 y el Decreto 468 de 1990; así como por sus propios estatutos y regímenes internos de compensación, previsión y seguridad social.

Exaltó que no era cierto que el horario del accionante hubiere sido impuesto por un tercero; que le reconocieran viáticos y que la codemandada ejerciera subordinación en el tiempo que duró el contrato cooperativo, con la precisión que entre Laboratorio Internacional de Colombia S. A. y la cooperativa lo que existió fue una relación civil.

Dijo que le presentó a aquella sociedad una oferta mercantil para el desarrollo de procesos logísticos, administrativos, de producción y comercialización de productos químicos, farmacéuticos y alimenticios y que el vínculo que la consolidó estuvo vigente entre el 1° de enero de 2006 y el 31 de agosto de 2011. Aceptó el monto de las compensaciones ordinarias enlistadas en la demanda y la reclamación presentada, con la aclaración, que la contestó oportunamente.

Formuló como excepciones meritorias las de falta de causa, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho y de la obligación (f.° 175 a 192, ibidem). Labinco S. A. contestó la demanda, resistiéndose a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, tuvo por verídicos los vínculos relatados en el gestor con Ocupar Temporales S. A. Radicación n.° 78130 SCLAJPT-10 V.00 7 y Alianza CTA entre el 15 enero de 2007 y el 31 de agosto de 2011; así como también, el suscrito con ella directamente del 1° de marzo al 21 de diciembre de ese año, advirtiendo que todas las ataduras fueron interrumpidas, sin exceder, en los primeros eventos, el límite máximo para la contratación de personal en misión. Señaló que también eran ciertos los montos enlistados sobre lo que entregó al trabajador a título de salario básico, bonificaciones, auxilio de movilización y transporte; la terminación del contrato con base en el artículo 64 del CST y la reclamación presentada en mayo de 2012.

Negó: i) Que el reclamante siempre percibiera viáticos, porque como cooperado no le fueron otorgados y como trabajador no los entregó en forma permanente sino ocasional, al tenor del artículo 130 numeral 3° del CST, junto con un auxilio de movilización y unas bonificaciones también esporádicas, que no eran constitutivos de salario, según los artículos 128 del CST, 15 de la Ley 50 de 1990 y el contrato de trabajo, en el que fueron excluidos como factores de remuneración. ii) Que hubiere realizado una liquidación deficitaria de sus prestaciones sociales, o pagado al sistema de seguridad social por debajo de lo debido.

Radicación n.° 78130 SCLAJPT-10 V.00 8 iii) Que mientras prestó sus servicios como asociado, el actor estuviera sujeto a su subordinación y a presentarle informes sobre ventas. Propuso como excepciones de fondo las de obligación a cargo de un tercero, buena fe, «inexistencia de vínculo laboral o contractual entre el demandante y Laboratorio Internacional de Colombia S. A. para los períodos anteriores al 1° de septiembre de 2011», cobro de lo no debido por ausencia de causa y compensación (f.° 283 a 298, cuaderno n.° 2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el 28 de abril de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLÁRASE que el señor LUIS VENTURA FLÓREZ TAUTIVA no demostró estar vinculado mediante contrato de trabajo con la demandada LABORATORIO INTERNACIONAL DE COLOMBIA S. A., durante el periodo comprendido del 1° de marzo de 2008 al 31 de agosto de 2011.

SEGUNDO: En consecuencia, DECLÁRANSE probadas las excepciones propuestas por la demandada LABORATORIO INTERNACIONAL DE COLOMBIA S. A. y que denominó: INEXISTENCIA DE VÍNCULO LABORAL O CONTRACTUAL ENTRE EL DEMANDANTE Y LABORATORIO INTERNACIONAL DE COLOMBIA S. A. POR LOS PERIODOS ANTERIORES AL DÍA 1° DE SEPTIEMBRE DE 2011; COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA y BUENA FE.

TERCERO: DECLÁRASE que entre el señor LUIS VENTURA FLÓREZ TAUTIVA y la demandada LABORATORIO INTERNACIONAL DE COLOMBIA S. A., se verificó un contrato de trabajo a término indefinido, cuyos extremos temporales estuvieron comprendidos entre el 1° de septiembre de 2011 al 21 de diciembre de 2011, fecha que terminó por causa imputable al empleador.

CUARTO: ABSÚELVASE a LABORATORIO INTERNACIONAL DE Radicación n.° 78130 SCLAJPT-10 V.00 9 COLOMBIA S. A., de todas las pretensiones incoadas en su contra por parte del señor LUIS VENTURA FLÓREZ.

QUINTO: DECLÁRANSE probadas las excepciones propuestas por la demandada CTA ALIANZA que denominó - FALTA DE CAUSA, BUENA FE; COBRO DE LO NO DEBIDO INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN.

SEXTO: ABSÚELVASE a la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ALIANZA, de todas las pretensiones incoadas en su contra [ ].

SÉPTIMO: CONDÉNASE en costas al señor LUIS VENTURA FLOREZ TAUTIVA [ ].

OCTAVO: ORDÉNASE la consulta de la presente sentencia (artículo 69 del CP del Trabajo y de la Seguridad Social) (f.| 358 a 359, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 27 de febrero de 2017, al resolver la apelación del demandante, confirmó la decisión y le condenó en costas.

Memoró que éste se opuso a la primera sentencia aduciendo: i) que es obligación del Juez interpretar la demandada para darle prevalencia al derecho sustantivo sobre el procedimental y, ii) que, por ende, el sentenciador debió comprender que la pretensión principal del gestor era que se declarara la existencia de una relación laboral entre él y la cooperativa de trabajo asociado y, en ese sentido, tener a Labinco S. A. como solidariamente responsable de los créditos adeudados por desarrollar el mismo objeto comercial.

Radicación n.° 78130 SCLAJPT-10 V.00 10 Añadió que también requirió, iii) que se verificara si ambas demandadas, en su condición de empleadoras, realizaron una cotización deficitaria al sistema de seguridad social. Explicó que al tenor del artículo 66A del CPTSS la sentencia de segundo grado debía guardar consonancia y congruencia con las materias objeto de apelación, por lo que la decisión del juez unipersonal requería ser fiel a los puntos problemáticos de la fijación del litigio; que, por ello, la aducción de circunstancias o pedimentos nuevos en etapas posteriores del juicio, como los alegatos de conclusión o en la alzada, contraría el derecho de contradicción y defensa de la accionada.

Refirió que, en ese contexto, [la sustentación de la alzada] no podía tratarse como una ocasión para modificar aquello que pretendía con la demanda o para excusar los supuestos yerros cometidos en su puesto, los cuales, pudo corregir a través de la reforma a la demanda [ ] trasladando la carga de subsanar tal dislate al Juez de conocimiento, bajo la premisa de la aplicación del principio de la primacía de la realidad y de un juicioso ejercicio de interpretación de la demanda.

Consideró que en el particular no era necesario acudir a una intelección del gestor, como se predicó en la impugnación, «pues su contenido no da[ba] lugar a equívoco respecto de lo que se pretende», lo cual, «influyó [ ] en el planteamiento del problema jurídico que fue trazado en primera instancia [desde la audiencia inicial], que consistió en determinar la existencia del contrato de trabajo con Radicación n.° 78130 SCLAJPT-10 V.00 11 Laboratorio Internacional de Colombia S. A. o con [ ] Alianza CTA».

Precisó que en esos términos, el debate suscitado se contraía a examinar, «[ ] si durante el período comprendido entre el 1° de marzo de 2008 al 31 de agosto de 2011, se estructuró un contrato de trabajo entre el señor [ ] Flórez Tautiva y la Cooperativa Alianza CTA como empleadora». Dijo que, para el efecto, era importante tener en cuenta que según el artículo 22 del CST, el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga a laborar para otra, bajo continua subordinación y a razón de una remuneración; que en ese tipo de vínculo deben hallarse presentes los tres elementos del artículo 23 ibidem; que probado el primero, «los [ ] subsiguientes entran en el plano de la presunción», según el artículo 24 ib; que esta última es legal, lo que implica que puede ser desvirtuada por el demandado.

Señaló que según el artículo 177 del CPC, al demandante le correspondía acreditar su actividad personal; que éste logró asumir dicha carga, con la aportación de: i) certificaciones de cotizaciones al sistema de seguridad social (f.° 6 y 37, cuaderno n.° 1); ii) planillas de nómina (f.° 68 a 108, ibidem); iii) comunicaciones internas (f.° 65 y 67, ib) y, iv) extractos bancarios (f.° 114 a 135, ibidem).

Aclaró lo anterior, porque al tenor de las reglas de la experiencia, era dable deducir que quien preste un servicio se constituye en acreedor de una retribución como Radicación n.° 78130 SCLAJPT-10 V.00 12 contraprestación y recibe aportes al subsistema de seguridad social; que aquella conclusión la ratificaban las comunicaciones entre el accionante y el director nacional de ventas de la cooperativa, pues en ellas se aludía a las comisiones ganadas por aquél en cumplimiento de metas trimestrales.

Expuso, que por lo razonado, Alianza CTA debía desvirtuar la existencia de subordinación; así como también, la presunción de veracidad de los hechos enlistados en los numerales 3°, 11, 15 y 16 del gestor, debido a que su inasistencia a la audiencia del artículo 77 del CPTSS, acarreó que se tuvieran por ciertos; que para el evento, aportó i) las ofertas mercantiles de 2008 a 2011; ii) el acuerdo terminación oferta mercantil; iii) el Convenio Asociación 2004; iv) el certificado de nóminas; v) el de descanso anual compensado; vi) la liquidación del convenio sindical y, vii) el régimen de compensaciones y seguridad social.

Estimó que, Resalta de bulto el convenio asociativo de trabajo suscrito entre la accionada y el señor Flórez Tautiva, toda vez que al ser dicho vínculo contractual, un modelo propio de economía solidaria, suprime de facto cualquier indicio de subordinación alguna, habida cuenta que una de las características primordiales de esta figura atañe con la relación horizontal que emana de todos sus asociados, desapareciendo así la figura típica del empleado y el empleador propio del contrato de trabajo.

Consideró que, no obstante lo anterior, debía examinar el contenido de esa atadura, en razón a que, «tal formalidad no es fundamento concluyente para inadvertir la ausencia alguna de elementos desnaturalizantes de la figura de los Radicación n.° 78130 SCLAJPT-10 V.00 13 convenios asociativos, habida cuenta que dichos reglamentos pueden considerar disposiciones que contraríen los requisitos establecidos en el Decreto 4188 de 2006».

Aseveró que en el Convenio de Asociación n.° 02687 (f.° 232 y 233, cuaderno n.° 2), se plasmó el ingreso libre y voluntario del accionante como asociado a la cooperativa, prestando el servicio de forma personal y directa, bajo la supervisión del consejo de administración, a cambio de la capacitación y formación en materia técnica y cooperativa, el pago de las compensaciones, la afiliación al sistema de seguridad social y el suministró de los elementos requeridos.

Resaltó que en el contrato quedó establecido que «los gastos de transporte, representación y alimentación percibidos por el cooperado [ ] no constituyen compensación y por tanto, no deben ser considerados como factor salarial»; que de su exégesis no emanaba elemento de subordinación alguno irrogado a la cooperativa. Adujo que a lo dicho podía adicionarse la existencia de una oferta mercantil y su aceptación por el Laboratorio Internacional de Colombia S. A., para concluir: «Que el objeto contractual aquí planteado en la solemnidad escritural, se encontraba encausado desde su constitución hacía la prestación de un servicio bajo el amparo de esta figura asociativa».

Expuso, en relación con las restantes documentales allegadas, que estas reiteraban los elementos característicos Radicación n.° 78130 SCLAJPT-10 V.00 14 de las relaciones horizontales de trabajo asociado, en tanto que tenían que ver con las compensaciones ordinarias y extraordinarias, taxativamente referidas en los estatutos de la entidad; que, en ese sentido, contrario a lo afirmado por el demandante, no constituían remuneración como trabajador.

Puntualizó que en la declaración rendida por el actor afirmó que suscribió libre y voluntariamente el acuerdo asociativo; que desempeñó la actividad de visitador médico en Tolima, Huila y Caquetá, bajo la subordinación exclusiva del Laboratorio Internacional de Colombia S. A.; que «en ese sentido, se enrostra contraria a la pretensión enarbolada, toda vez que esta colisiona, con las circunstancias fácticas expuestas por su propio poderdante».

Aseguró que en el interrogatorio de parte del representante legal de Laboratorio Internacional de Colombia S. A., se afirmó que la empresa suscribió un contrato con la cooperativa Alianza CTA, mediante el cual, el cooperado demandante prestó sus servicios entre el 1° de marzo de 2008 y el 31 de agosto de 2011, siendo sometido a las evaluaciones que por las normas ISO9001 la sociedad tenía dispuestas, pero sin que se le impartieran órdenes directas, toda vez que se limitaba a recibir informes periódicos y realizar recomendaciones, siempre frente a la cooperativa.

Denotó que semejantes inferencias esbozó Diana Miladys Hernández Benavides, que aunque fue testigo de la demandada, tenía mérito apreciativo, por cuanto no se contraponía a las distintas probanzas allegadas al plenario, Radicación n.° 78130 SCLAJPT-10 V.00 15 de las que no se podía inferir nada distinto a la existencia de «una relación horizontal donde el demandante prestó sus servicios como cooperado, al servicio de [la otra demandada]» Apuntó, sobre los aportes al sistema de seguridad social, que no podía analizar si el salario base de cotización había sido el correcto, toda vez que al no declararse el contrato realidad del 1° de marzo de 2008 al 31 de agosto de 2011, sobre el que se cimentaba esa reclamación, «se excluye cualquier posibilidad de debatir las condenas expuestas en el líbelo relacionadas con ese extremo laboral».

Añadió que, como la juzgadora inicial declaró la existencia del contrato de trabajo con el Laboratorio Internacional de Colombia S. A. del 1° de septiembre al 21 de diciembre de 2011, abrió la puerta para verificar el monto de lo cotizado por esa sociedad, pero que no había lugar al reajuste, debido a que, por virtud del artículo 128 del CST, no constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad entregue el empleador a su trabajador.

Concluyó que, [ ] al encontrarse taxativamente regulado (sic) dicha circunstancia fáctica, se rechaza de plano el argumento de alzada, máxime cuando la actora (sic) adujo en su interrogatorio que [la empleadora] había sufragado el pago de la totalidad de las acreencias laborales, prestacionales y sociales y que analizadas las cotizaciones efectuadas [ ] se acreditó que dichos aportes fueron sufragados sobre el salario base de cotización, que incluía las bonificaciones devengadas (f.° 9 a 11, en relación con CD f.° 8, cuaderno del Tribunal).

Radicación n.° 78130 SCLAJPT-10 V.00 16 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case, quebrante o anule totalmente las sentencias impugnadas (primera y segunda instancia)», para que en función de Tribunal «se sirva unificar la jurisprudencia en el caso concreto referida a la forma contractual que debe regir la vinculación mediante contrato de trabajo a término indefinido establecido en el artículo 47 del CST» (f.° 7, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Labinco S. A., los cuales serán estudiados conjuntamente, porque persiguen el mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Denuncia «las sentencias recurridas [ ] por ser violatoria (sic) de la ley sustancial [ ] a través de la vía directa a causa de la indebida aplicación» de los artículos 22, 23, 24, 37, 39, 46 y 47 del CST «que se quebrantan con la admisión de las excepciones invocadas por las demandadas, que asume tal forma cuando al solucionar el conflicto jurídico planteado se utiliza una norma que no es aplicable al caso».

Radicación n.° 78130 SCLAJPT-10 V.00 17 Afirma que «no hay conformidad con las conclusiones fácticas del Juzgado de primera [ ] y las conclusiones fácticas del Tribunal»; que «el Juzgador» inaplicó los preceptos enlistados en la proposición jurídica que regulan la vinculación y condiciones aplicables al caso, porque dando cumplimiento a los elementos del vínculo subordinado «prestó su servicio personal al Labinco S. A. baja la continuada dependencia y subordinación percibiendo una remuneración por los servicios prestados, remuneración que le era cancelada mes a mes durante la ejecución de los dos contratos de trabajo».

Exalta que a su actividad personal concurrieron i) la facultad de la empleadora de exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto modo, tiempo o cantidad de trabajo; así como también la posibilidad de imponerle reglamentos y, ii) la contraprestación económica como retribución; que por ello el vínculo no pudo dejar de ser laboral, aun cuando se le diera otra denominación. Señala que sus servicios durante 2008, 2009, 2010 y 2011 estaban cobijados por la presunción del artículo 24 del CST, por lo que debieron asumirse como subordinados; que la relación inició con su vinculación a la empleadora, a través de Ocupar Temporales S. A., luego de Alianza CTA y, finalmente, directamente con Labinco S. A.; «poniendo de presente la existencia de la figura de la intermediación laboral y el desconocimiento por el fallador de lo establecido en los artículos 46 y 47 del CST».

Radicación n.° 78130 SCLAJPT-10 V.00 18 Indica que las Altas Cortes se han pronunciado en varias ocasiones, dando por demostrado la intermediación laboral, la existencia del contrato de trabajo y la responsabilidad solidaria cuando, como en el caso, se usan cooperativas de trabajo asociado; que, en ese sentido, se pueden consultar las sentencias CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713;

CC T291-2005; CC T353-2008, CC T504-2008, CC T003-2010 y CC T490-2010. Refiere que también ha sido reiterativa la jurisprudencia al asegurar, i) que se verifica un contrato de trabajo cuando los trabajadores de una cooperativa se encuentren en una situación de subordinación típicamente laboral respecto del beneficiario del servicio, la obra o la producción de bienes contratada y, ii) que en caso de conflicto entre la existencia de un contrato civil y la realidad demostrada, debe prevalecer la última, por virtud del principio de primacía de aquella sobre las formalidades.

Dice que, Las anteriores normas, no fueron apreciadas por el juzgador de primera (Juez Tercera Laboral del Circuito de la ciudad de Neiva) y segunda instancia (Tribunal Superior de Neiva), en el entendido de aplicar al caso concreto las normas inherentes a los contratos de prestación de servicios que son de preponderancia meramente civil, en franco desconocimiento del principio de la realidad sobre las formalidades procesales.

Los falladores de instancia, incurrieron palmaria e inmediatamente en violación de la ley sustancial laboral a causa le aplicación indebida de los preceptos antes señalados. En ese orden de ideas y atendiendo la irrenunciabilidad de los derechos laborales, la presunción del contrato de trabajo, la favorabilidad laboral, la presencia de contratos escritos de trabajo verbales, los falladores de instancia debieron reconocer Radicación n.° 78130 SCLAJPT-10 V.00 19 los derechos laborales irrenunciables al señor LUIS VENTURA FLÓREZ TAUTIVA, desconocidos por LABORATORIO INTERNACIONAL DE COLOMBIA S. A. y ALIANZA CTA, para en su lugar acceder a las pretensiones del demandante en el sentido de reconocer el pago de prestaciones sociales, el pago de la indemnización establecida en el artículo 64 del CST, el pago de aportes al sistema integral de seguridad social y demás derechos que tienen el carácter de irrenunciables al establecerse en normas de orden público.

Concluye, i) que encontrándose demostrada la existencia de sendos contratos por escrito, como representante de ventas y/o visitador médico al servicio de Laboratorio Internacional de Colombia S. A., no se comprende el motivo por el que prosperaron las excepciones «en una burda y grotesca inaplicación de la ley laboral [ ]». ii) que esa «actuación anómala […] debe ser corregida en aras de unificar la jurisprudencia aplicable a los docentes que prestan sus servicios personales y subordinados al servicio de establecimientos de educación privada, como ocurrió en el caso [ ]». iii) que, en consecuencia, el Juzgado y el Tribunal, «independiente de cuestiones fácticas», vulneraron la ley por errores «in iudicando» por la vía directa «en la modalidad de interpretación errónea de las normas expresadas» (f.° 7 a 10, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona «la sentencia recurrida [ ] por ser violatoria Radicación n.° 78130 SCLAJPT-10 V.00 20 de la ley sustancial, a través de la vía directa, a causa de la indebida apreciación de las pruebas». Expone que fueron valorados erróneamente i) los contratos de trabajo suscritos en 2008, 2009, 2010, 2011; ii) las cartas de terminación de esas ataduras y la del último vínculo convenido directamente con la empleadora; iii) los soportes de pagos de salario; iv) el certificado de aptitud laboral; v) la evaluación de eficacia de capacitación, de desempeñó en período de prueba; vi) los extractos bancarios y, vii) las «declaraciones y testimonios».

Reitera que no se encuentra de acuerdo con «las conclusiones fácticas del Juzgado [ ] y las de la Sala de Revisión del Tribunal», quienes solo basaron su decisión en los testimonios aportados por la demandada, los cuales fueron tachados en su oportunidad por tener vínculo laboral o de servicios con la ex empleadora. Argumenta que, [ ] En la primera y segunda instancia no se apreciaron las declaraciones rendidas, las pruebas documentales aportadas (contrato de trabajo), la realidad de los hechos, como lo indican los cánones de la sana critica donde se manifiesta las diferentes situaciones que se presentaron con referencia a la prestación personal del servicio dependiente y subordinada que realizó [ ] en beneficio de LABORATORIO INTERNACIONAL DE COLOMBIA S. A. [ ].

Plantea que las probanzas recopiladas permitían arribar a la conclusión de que «[ ] fue un trabajador asalariado, dependiente y subordinado, que desempeño labores en el colegio Santa Clara de Hungría, realidad que lo Radicación n.° 78130 SCLAJPT-10 V.00 21 hace acreedor a los derechos laborales estipulados en las normas citadas». Colige que el Juez y el Tribunal incurrieron «[ ] en errores iuris in procedendo, independientemente de cuestiones fácticas, es decir, errores de juicio debidamente demostrados, evidentes y manifiestos», por lo que se violó la ley sustancial «[ ] en la modalidad de indebida apreciación de las pruebas» (f.° 10 a 11, ibidem).

VIII. RÉPLICA Laboratorio Internacional de Colombia S. A. solicita que no se estime del recurso, debido a que se asemeja más a un alegato de instancia que a la sustentación de una demanda de casación; que, en efecto, el impugnante se remite a los argumentos del gestor sin establecer claramente los yerros endilgados a la segunda sentencia. Sostiene, i) que el alcance de la impugnación fue inapropiado, al pretender que se quiebre tanto la segunda como la primera de las sentencias; ii) que en el primer cargo el censor incurrió en colisión de sub motivos de violación, al señalar que el sentenciador aplicó indebidamente, interpretó con error e inaplicó los preceptos de la proposición jurídica y, Radicación n.° 78130 SCLAJPT-10 V.00 22 iii) que en el segundo, cuestionó la actividad del sentenciador por la falta de apreciación y por la indebida valoración de las pruebas, se limitó a enlistar los medios de convicción sin realizar la confrontación necesaria y sustentó el ataque en asuntos que no fueron objeto de debate, como al referir que probó haber desempeñado laborales como docente en un centro educativo.

Destaca que la actuación de los apoderados no puede encaminarse a interponer recursos para evitar la ejecutoria de la sentencia, pues si bien es cierto, existe la posibilidad de agotarlos todos, también lo es que deben ser propuestos con responsabilidad y sensatez, no como procedió el impugnante, sin sustentar adecuadamente su reclamación, con fundamento en la copia de un proceso distinto.

Argumenta que tales falencias no pueden ser pasadas por alto, porque el recurso por su carácter extraordinario, debe cumplir determinados requisitos, los cuales no se verifican en el caso, a tal punto que ni siquiera se demuestra «la diligencia o [ ] un mínimo cuidado en su planteamiento» (f.° 21 a 23, ibidem). IX. CONSIDERACIONES El recurso de casación por su naturaleza extraordinaria, no puede ser utilizado para plantear debates que atañen con el conflicto que dirimen los Jueces de instancia, debido a que, al tenor de los artículos de los artículos 35 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996 modificado Radicación n.° 78130 SCLAJPT-10 V.00 23 por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, no le corresponde a la Sala en esa tarea, establecer desde el mérito de las pruebas o de la verosimilitud de su argumentación, a cuál de los contendientes les asiste la razón. En efecto, la Corporación como Juez de la casación tiene como misión realizar el control de legalidad del pronunciamiento jurisdiccional que se recurre, lo que significa, que el cuestionamiento que debe realizar el promotor de la impugnación, es abstracto, en el que contraponga lo decidido por el Juez de la segunda instancia o el de primera, en los casos del artículo 89 del CPTSS, esto es, cuando se ha convenido saltar aquella, frente a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico y no respecto de su particular visión del conflicto.

Por tanto, es imperativo para el censor, i) cuestionar los verdaderos soportes cardinales del pronunciamiento jurisdiccional cuyo quiebre pretende, ii) confrontar todas las premisas jurídicas y fácticas de la sentencia, pero, especialmente, iii) realizar ese ejercicio, demostrando la interpretación errónea, infracción directa o aplicación indebida de las normas sustantivas que fueron o han debido ser el insumo fundamental de la decisión, por contener el derecho que se busca reivindicar.

Lo anterior debido a que, por fuerza de lo adoctrinado, sólo en perspectiva de esos lineamientos, la Sala realizaría su Radicación n.° 78130 SCLAJPT-10 V.00 24 labor de unificación de la jurisprudencia. De ahí que el incumplimiento de aquellas condiciones mínimas de interposición del recurso, impidan a la Corporación ejercer esa labor, en tanto que, se insiste, su función se ve desnaturalizada si se ocupa de solventar, principalmente, la pugna entre dos visiones particulares del conflicto jurídico que inicialmente se colocó bajo el escrutinio de los jueces ordinarios.

Al respecto, aclara la Corte que aunque en remplazo de la sentencia del Tribunal, de llegar a casarse su decisión, se logra desagraviar el perjuicio que se hubiere causado en los derechos discutidos, se impone reiterar que lo que el recurso extraordinario garantiza no atañe con ese objetivo, sino con que las fuentes normativas sean aplicadas e interpretadas de manera uniforme por los funcionarios judiciales.

Lo último, en aras de que se alcancen los valores constitucionales que salvaguarda este medio de impugnación, tales como: la seguridad jurídica, la vigencia de un orden social justo, la convivencia pacífica como razón última del ordenamiento y la igualdad, pilar del Estado Social de Derecho. Exalta la Sala lo precedente porque el recurrente, de la manera en que lo resaltó la oposición, extravío el propósito del recurso extraordinario, debido a que lo que pretende con el mismo es que se examine su litigio como si diera lugar a una instancia adicional, a tal punto que cuestiona la primera Radicación n.° 78130 SCLAJPT-10 V.00 25 y la segunda decisión, con el ánimo de lograr que en una tercera oportunidad se decida en favor de sus intereses.

En efecto, el censor solicitó que se «case, quebrante o anule totalmente las sentencias impugnadas (primera y segunda instancia)», sin que se hubiere concentrado, exclusivamente, como le correspondía, al tenor de lo explicado en las sentencias CSJ SL15802-2017 y CSJ SL511-2020, en reparar sobre la legalidad de la de segundo grado. Adicionalmente, olvidó que a la par con esa demarcación de lo que pretendía en sede de casación, debió señalar la forma en que procedería la Sala en remplazo de la sentencia del Tribunal, conforme se explicó en las decisiones CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515;

CSJ SL4426-2017; CSJ SL10092-2017 y, en especial, en la CSJ SL4084-2018, esto es, indicando si pretendía la revocación, adición o confirmación de la primera providencia. Ahora tal deficiencia no es superable, debido a que, por las razones expuestas en la sentencia CSJ SL511-2020, como la providencia apelada fue parcialmente próspera a sus pretensiones, ello traía de suyo, dada la naturaleza rogada de los recursos, que el reclamante determinara con rigor, la parte de ese proveído con la que no estaban de acuerdo y, necesariamente, la manera en la que requería ser remplazada la decisión. Relacionado con lo expuesto, también encuentra la Radicación n.° 78130 SCLAJPT-10 V.00 26 Corporación que tanto en el alcance de la impugnación como en la estimación de los cargos, el censor se refirió a un asunto diferente al que se definió por el Juez colegiado, al indicar: i) en aquel elemento, que era necesario analizar «forma contractual que debe regir la vinculación mediante contrato de trabajo a término indefinido»; ii) en la sustentación del primer ataque, que se imponía la unificación de la jurisprudencia aplicable «[ ] a los docentes que prestan sus servicios personales y subordinados de establecimientos de educación privada» y, iii) en el último de los embates, que demostró que «[ ] fue un trabajador asalariado, dependiente y subordinado, que desempeño labores en el colegio Santa Clara de Hungría, realidad que lo hace acreedor a los derechos laborales estipulados en las normas citadas».

Sin embargo, con singular relevancia en el caso, el litigio nunca versó sobre esas premisas, pues, según lo consideró el Tribunal, en la audiencia del artículo 77 del CPTSS se fijó como conflicto jurídico, sin que existiera posibilidad de aceptar la modificación del mismo, so pena de vulnerar el derecho de contradicción, determinar si existió un contrato de trabajo entre el recurrente y Alianza CTA o Laboratorio Internacional de Colombia S. A. En ese contexto, el sentenciador de segundo grado, tras acudir a los artículos 22, 23 y 24 del CST y al Decreto 4588 Radicación n.° 78130 SCLAJPT-10 V.00 27 de 2006, concluyó: 1. que entre el 1° de marzo de 2008 y el 31 de agosto de 2011, la actividad del impugnante fue prestada en el marco de un convenio asociativo de trabajo, que desquiciaba la subordinación presumida por virtud del artículo 24 del CST y, 2. que, aunque a partir del 1° de septiembre de esa anualidad, fue trabajador de Labinco S. A., no debía reconocérsele reajuste alguno en las cotizaciones realizadas al sistema de seguridad social, porque confesó que su empleador se hallaba a paz y salvo, tras aportar a las entidades con fundamento en su salario y los beneficios adicionales que percibía. Luego queda en evidencia, además, que la acusación en el primer cargo adjudicó al sentenciador de la apelación unos errores en los que no pudo haber incurrido, al señalar que aplicó indebidamente, de un lado, los artículos 22, 23 y 24 del CST y, de otro, los 37, 39, 46 y 47 ibidem.

Lo primero, pues los mencionados eran los preceptos llamados a disciplinar el asunto, por lo que no pudo equivocarse el juzgador al tenerlos en cuenta, para referirse, como lo hizo, a los elementos del contrato de trabajo, la carga probatoria en casos como el presente, cuando se demuestra la prestación personal del servicio y el deber de desvirtuar la presunción de subordinación por parte del sujeto que se Radicación n.° 78130 SCLAJPT-10 V.00 28 señala como empleador.

Lo segundo, porque el Juez colectivo no utilizó ninguna de las normas allí enlistadas para dirimir el litigio, motivo por el cual, lógicamente, no es posible adjudicársele que las aplicó indebidamente. Al respecto, ha razonado la jurisprudencia sobre esa particular afrenta: i) en las decisiones CSJ SL14091-2016 y CSJ SL1913-2019, que se produce por la vía jurídica, cuando, no obstante, el sentenciador otorga un recto entendimiento a la disposición, «esta no resulta aplicable a los hechos del proceso, porque no los regula» y, ii) en la sentencia CSJ SL7578-2016, que «[…] no se pueden configurar [ ] desde el punto de vista lógico, cuando el fallador no aplica la norma».

Por consiguiente, en el cargo que se analiza, la Corte carece de referente para cumplir su misión, debido a que, se agrega, no es posible acudir al esquema argumentativo del ataque para desentrañar la intención del censor, conforme se ha procedido, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL2600- 2018; CSJ SL223-2019; CSJ SL5401-2019 y CSJ SL840- 2020, en razón a que aludió en la estimación del embate, confusamente, que el Juez de segundo grado aplicó indebidamente los preceptos anunciados; que los inaplicó, como cuestionando su infracción directa y, a su vez, que incurrió en «interpretación errónea de las normas expresadas».

Radicación n.° 78130 SCLAJPT-10 V.00 29 Con tal argumentación, el acusador desconoció que no es posible, bajo las reglas de la lógica: 1) aplicar incorrectamente un precepto, que es leído con error, a un caso que no corresponde; 2) interpretar con error una norma que ha sido desconocida y, 3) aplicar indebidamente un precepto, que no ha sido utilizada por el fallador.

Sobre el punto, en la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, cuya regla se reitera en las sentencias CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 30017; CSJ SL, 5 ag. 2008, rad. 31183; CSJ SL13276-2016 y CSJ SL1020-2018, la Corporación ha explicado que la falencia descrita es suficiente para desestimar la acusación. Aunado a lo razonado, el segundo embate carece absolutamente de proposición jurídica, pues no contiene ningún precepto legal sustantivo de orden nacional, que incorpore el derecho que reivindica el impugnante, como lo exigen los artículos 87-1 y 90- 5 literal a) del CPTSS y lo ha señalado la Sala en la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23427, reiterada en las CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35795 y CSJ SL12300-2017.

De otra parte, aunque la censura en ambos cargos eligió la vía directa para cuestionar la decisión de los jueces de instancia, aun si la Sala desechara los reclamos que realizó a la primera sentencia, se encontraría que desconoció abiertamente la manera en que el Tribunal puede infringir la ley sustantiva nacional por la senda de puro derecho.

Radicación n.° 78130 SCLAJPT-10 V.00 30 Tal afirmación, debido a que para demostrar la vulneración de la ley por ese camino, debía hallarse conforme con las consideraciones probatorias de la decisión, en tanto que en este sendero se denuncia que la equivocación del sentenciador fue eminentemente jurídica, esto es, que sin apartarse de los hechos que dio por acreditados, aplicó indebidamente la ley, la interpretó con error o la infringió directamente.

Sin embargo, en contra de esa necesaria condición, en el dúo de embates que se examina, la acusación afirmó que no se hallaba conforme con las conclusiones fácticas del Tribunal, agregando, en el primero, sin que así lo hubiera deducido el Colegiado, que en vigencia de los dos vínculos declarados, estuvo bajo continua subordinación de Labinco S. A. y que se utilizó a la cooperativa como una intermediaria de la relación, lo que evidencia un distanciamiento argumentativo de la impugnación, en relación con las verdaderas premisas del fallo impugnado.

Así se dice, debido a que lo que encontró acreditado el sentenciador es que mientras el recurrente estuvo atado al convenio asociativo, la forma en la que prestó sus servicios, se atuvo a esa manifestación de la voluntad, porque además del contrato de asociación, estableció: i) que ingresó libre y voluntariamente; ii) que ejercía su actividad bajo la supervisión del consejo de administración de la entidad solidaria y, iii) que a cambio recibía la capacitación, el pago de las compensaciones y la afiliación a seguridad social; mientras que las declaraciones de parte y las testimoniales Radicación n.° 78130 SCLAJPT-10 V.00 31 acreditaban «una relación horizontal donde el demandante prestó sus servicios como cooperado, al servicio de [la otra demandada]».

Por consiguiente, esa disonancia entre lo que definió el Juez de la apelación y el contexto fáctico esbozado por la impugnación, no solo incidió en la elección de la vía de ataque, como lo explicó la Corte en las sentencias CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377 y CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157, sino que impone la desestimación de los cargos, en razón a que, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto de las sentencias, resulta imposible derribar aquellas consideraciones por la senda de puro derecho.

En ese norte lo señaló la Sala en la providencia CSJ SL4315-2019, al adoctrinar respecto de ese sendero, que: […] quien elige este sendero de ataque debe estar conforme con todos los soportes de hecho en que el juzgador de la alzada fundó su decisión, que para el caso de autos sería […]; precisiones todas que impedirían la prosperidad del cargo, por cuanto como bien lo anotó la réplica, tales pilares se dejan indemnes, lo que hace que la providencia continúe adosada de la doble presunción de acierto y legalidad.

Finalmente, si la Corporación comprendiera que la intención que devela el análisis conjunto de los cargos, es confrontar la segunda decisión por la vía indirecta en el sub motivo que le es propio, es decir, el de aplicación indebida de los preceptos a los que el Tribunal le hizo producir efectos, esto es, los artículos 22, 23 y 24 del CST, tampoco encontraría cumplidos los requisitos mínimos para estimar un cuestionamiento por este camino, sin desnaturalizar el Radicación n.° 78130 SCLAJPT-10 V.00 32 recurso extraordinario.

Tal la afirmación, pues el impugnante no se ocupó, como debía, al tenor de lo esbozado, entre otras, en la sentencia CSJ SL2610-2020, con referencia en las CSJ SL544-2013 y CSJ SL038-2018 de: i) señalar la ocurrencia de defectos facticos, ii) indicar los elementos de juicio con base en los cuales se cometieron, iii) aducir los argumentos serios y lógicos, sobre, «cómo la falta o defectuosa valoración probatoria condujo a los yerros achacados a la decisión».

En efecto, la acusación no señaló ningún error fáctico protuberante, lo cual es de imposible subsanación conforme se señaló en la sentencia CSJ SL4220-2018 y adicionalmente: 1. Limitó su enjuiciamiento a enlistar las pruebas que consideró mal apreciadas, sin realizar el correspondiente ejercicio de confrontación entre lo que acreditaban y lo que de ellas dedujo con presunto error el sentenciador. 2.

Señaló como indebidamente valorados unos documentos sobre los que éste no realizó pronunciamiento alguno, al referirse a los «contratos de trabajo» suscritos en el 2008, 2009, 2010 y 2011; las cartas de terminación de dichas ataduras; el certificado de aptitud laboral; la evaluación de eficacia de capacitación y desempeñó en el período de prueba. 3.

Dejó libre de confrontación la apreciación que el Juez Radicación n.° 78130 SCLAJPT-10 V.00 33 de la alzada realizó sobre: i) el convenio asociativo, con base en el cual aseguró que estaba desvirtuada la presunción de subordinación y que los gastos de transporte, representación y alimentación, no eran compensaciones, por lo que no debían ser consideradas como factor salarial. ii) la oferta mercantil que realizó la cooperativa a Labinco S. A. y su aceptación, con fundamento en la que concluyó que «[ ] el objeto contractual aquí planteado en la solemnidad escritural, se encontraba encausado desde su constitución hacia la presentación de un servicio bajo el amparo de esta figura asociativa» y, 4.

A pesar de que señaló como mal apreciadas las declaraciones de parte y la prueba testimonial, no sustentó el error de valoración adjudicado, por cuanto nada argumentó en relación con lo que Tribunal concluyó de cada una de esas pruebas, así: iii) De su propia declaración de parte: que aceptó que suscribió el convenio asociativo libre y voluntariamente; que aunque aseguró que siempre estuvo bajo la subordinación de Labinco S. A., ello se oponía a lo realmente demandado, en tanto que, inclusive, en la impugnación se insistió que la solidaridad pretendida entre la cooperativa y dicha sociedad, ocurrió por virtud de la similitud entre su actividad y la de la contratista y que confesó que cuando la última fue su empleadora, realizó los aportes a seguridad social con base Radicación n.° 78130 SCLAJPT-10 V.00 34 en el salario y las bonificaciones devengadas. iv) Del interrogatorio de parte del representante legal de la CTA: que el actor nunca recibió órdenes directas de Laboratorio Internacional de Colombia S. A., porque ésta se limitaba a leer sus informes y realizar recomendaciones, pero siempre a través de la cooperativa. v) Del testimonio de Miladys Hernández Benavides: que lo que sostuvo el reclamante con Alianza CTA, fue una relación horizontal, donde «el demandante prestó sus servicios como cooperado», aun cuando haya desplegado su actividad para Labinco S. A. Lo anterior es de trascendencia en el asunto, porque no son omisiones simplemente formales, debido a que, según se razonó en la sentencia CSJ SL341-2019, «[ ] lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes [ ]», razón por la cual no se logra «derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia», lo que impone hacer prevalecer la presunción de su legalidad y acierto, que garantiza «la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional», conforme se explicó en la sentencia CSJ SL9012-2017.

Finalmente, se impone aclarar que la Corporación no desconoce la línea jurisprudencial, a la que alude la Radicación n.° 78130 SCLAJPT-10 V.00 35 acusación en el primer cargo, construida en torno a la aplicación de los artículos 53 de la CP; 35 del CST; 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006 y los numerales 1° y 2° del artículo 7° de la Ley 1233 de 2008, según la cual a las cooperativas de trabajo asociado les está vedado suministrar personal y servir de instrumento indebido para ocultar relaciones de trabajo subordinado y que, de verificarse esto, han de tomarse como simples intermediarias en la relación laboral y deudoras solidarias de las acreencias que deba el verdadero empleador.

Empero, el sentenciador Colegiado no halló demostrada esa utilización irregular de la cooperativa de trabajo asociado y, por el contrario, encontró que el demandante entre marzo de 2008 y agosto de 2011, no estuvo bajo subordinación de la contratista, motivo por el cual, sin hallarse debatidos adecuadamente esos fundamentos fácticos de la segunda sentencia, no podría la Sala realizar la corrección doctrinaria que se le solicitó, pues en ese contexto, no quedaría evidenciado equívoco alguno en el juicio de la segunda instancia, debido a que lo que está prohibido es que las cooperativas contraten la ejecución de servicios en favor de terceras personas, permitiendo que sean estas las que ejerzan subordinación frente al socio cooperado, como se explicó la sentencia CSJ SL1430-2018 al reiterar la CSJ SL6441-2015.

En esta última se razonó que «las cooperativas de trabajo asociado no pueden ser utilizadas o instrumentalizadas para disfrazar u ocultar la existencia de Radicación n.° 78130 SCLAJPT-10 V.00 36 una verdadera relación subordinada», en tanto que, [ ] Esa conducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral.

Por las razones expuestas, ambos cargos se desestiman. En consecuencia, como no prosperó la acusación y hubo réplica se condena en costas al impugnante a favor de Labinco S. A.; se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), como agencias en derecho, que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS VENTURA FLÓREZ TAUTIVA contra el LABORATORIO INTERNACIONAL DE COLOMBIA S. A. – LABINCO S. A. y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO – ALIANZA CTA.

Costas como se indicó en la motiva. Radicación n.° 78130 SCLAJPT-10 V.00 37 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.