República de Colombia Code Suprema de Justicia Salads Camelé' Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL3107-2020 Radicación n.° 74479 Acta 26 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP contra las sentencias de fechas 20 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín y 15 de abril de 2013, emitida en segunda instancia por la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario instaurado por CELMIRA DEL CARMEN QUINTERO MUÑOZ contra CAJANAL EICE - EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES De manera sintética, y para lo que interesa a la acción, ha de precisarse que en criterio de la UGPP los fallos SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 74479 acusados no se encuentran acordes con el ordenamiento jurídico en tanto ordenaron reliquidar la pensión de vejez a favor de la señora Quintero Muñoz en cuantía superior a la que le correspondía, esto es, con la asignación básica mensual más alta del último ario de servicio y se tuvieron en cuenta todos y cada uno de los valores devengados por la pensionada en ese lapso, desatendiendo los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, lo cual provocó a favor de aquella una prestación en cantidad superior a la que legalmente le concernía. Asevera que de acuerdo al artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es viable este tipo de acción encaminada a «corregir las inconsistencias en el cálculo de las prestaciones económicas», por lo que solicita se revoquen las sentencias acusadas y, en su lugar, se declare que a la demandada i) no le asiste el derecho a que su pensión de vejez se reliquide con la asignación básica mensual más alta dentro del último ario de servicios, en consecuencia se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 58145 del 24 de diciembre de 2013, mediante la cual se dio cumplimiento por parte de la UGPP a las decisiones enjuiciadas, y se condene a la señora Celmira del Carmen Quintero Muñoz, a reintegrar a la Unidad los valores reconocidos por virtud de la reliquidación ordenada a la entidad.
Para dar respaldo a las anteriores súplicas exhibe como fundamentos fácticos los siguientes: i) que la señora Celmira del Carmen Quintero Muñoz, solicitó a Cajanal el SCLAIPT-10 V.00 2 (ot Radicación n.° 74479 reconocimiento de una pensión de vejez, para lo cual acreditó un total de 26 arios y 3 meses de servicio oficial en la Rama Judicial, desde el 1° de septiembre de 1979 al. 30 de noviembre de 2005, cuyo último cargo desempeñado fue el de Jueza Promiscua Municipal de Marinilla, Antioquia; ii) que, mediante la Resolución No. 31900 del 11 de octubre de 2005, Cajanal reconoció y ordenó el pago vitalicio de la prestación solicitada, aplicando el 75% sobre el promedio de lo devengado en los últimos 10 arios con la inclusión de los factores del Decreto 1158 de 1994, en cuantía equivalente a $ 2.421.424.63 pesos, a partir del 10 de febrero de 2004, con efectos una vez fuera acreditado el retiro del servicio; iii) que, por la Resolución No. 51328 del 29 de septiembre de 2006, le fue negada la reliquidación pensional a la pensionada; iv) que, en fecha posterior, ante el retiro de la accionada, mediante Resolución No. 36311 del 04 de agosto de 2008, la extinta Cajanal, reliquidó la pensión vejez, elevando la cuantía a la suma de $2.645.215.89, a partir del 10 de diciembre de 2005; y) que la señora Celmira del Carmen Quintero Muñoz promovió proceso ordinario laboral contra Cajanal Eice en Liquidación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quince Laboral de Medellín; vi) que en providencia del 20 de mayo de 2010, ordenó reliquidar la pensión, con una mesada de $3.090.653 efectiva a partir del 10 de mayo de 2010, así como al pago de la diferencia pensional de $33.561.863, la cual en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala de Descongestión Laboral, en sentencia del 15 de abril de 2013, ejecutoriada el 7 de SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 74479 mayo de 2013, modificó en la cuantía de la prestación al precisar en su parte resolutiva «1.4 Modificar el punto segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia, por lo tanto, la suma a pagar por concepto de la reliquidación de la mesada pensional a partir del 01 de diciembre del ario 2005 hasta la fecha de esta sentencia, abril de 2013, asciende a la suma de $95.724.946.52 Condenar a pagar una mesada pensional a partir de la fecha ultima citada, en valor de $4'697.513.92».
También aduce que la UGPP, dio estricto cumplimiento a los fallos acusados, -que se fundamentaron en la aplicación directa del Decreto 546 de 1971- que establecía la reliquidación del IBL sobre la asignación mensual más elevada que se hubiere devengado dentro del último ario de servicios y los factores salariales de las primas de navidad y de vacaciones y bonificación por gestión judicial-; que mediante Resolución No. RDP 58145 del 24 de diciembre de 2013, reliquidó la pensión vejez a favor de la señora Celmira Quintero elevando la cuantía de su mesada pensional a $4.697.513.92, efectiva a partir del 16 de abril de 2013, con la correspondiente inclusión en nómina de pensionados FOPEP; que la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Círculo de Medellín (f.° 127 130) consagró que «Solicita la accionante el reconocimiento de la reliquidación de su pensión especial de jubilación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del decreto 546 de 1971 y el artículo 132 del decreto 1660 de 1978», frente a lo que determinó el servidor judicial; que dicho régimen pensional SCLAJPT-10 V.00 4 (0 Radicación n.° 74479 fue ratificado por el inciso segundo del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, consolidado por el artículo 2° de la Ley 4 de 1992, y tras citar el 6° del Decreto 546 de 1971, 45 del Decreto 1045 de 1978 y 12 del Decreto 717 de 1978 modificado por el Decreto 911 de la misma anualidad concluyó que: a los funcionarios y empleados judiciales que cumplan con los requisitos ya especificados, se le debe cuantificar la prestación con la asignación mensual más elevada en su último año de servicios más los conceptos que habitual y periódicamente recibía como retribución de sus servicios » Por su parte, el Tribunal basó su decisión en que «hoy día no es motivo de discusión (incluidos todos los administradores de justicia) la aplicación del régimen especial, a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público, contenido en el articulo 6° del decreto ley 546 de 1971, reglamentado por el artículo 132 del decreto [ » y con sustento en la sentencia CC T 1225 de 2008, estimó que dicho régimen «es especial y por lo tanto al aplicarlo en transición se debe aplicar a plenitud, por lo que el IBL y el Monto, debe ser el establecido en esa norma».
De otro lado, modificó la cuantía de la prestación al considerar que no había duda de que la bonificación por gestión judicial constituía un factor salarial, además de que con fundamento en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, para la determinación de la asignación salarial más alta, debía incluir la prima especial de navidad, la de servicio, así como la bonificación por servicio.
SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 74479 A folio 46 y 100 obra la Resolución No. 31900 de 2005 emitida por Cajanal en la que a la accionada se le reconoció, a partir del 10 de febrero de 2004, pensión de vejez bajo el amparo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que «respetó tres requisitos como son el tiempo de servido, la edad y el monto del régimen anterior vigente», que para el caso de la señora Celmira del Carmen Quintero Muñoz era el Decreto 546 de 1971 y para la liquidación de la misma, se efectuó con el 75% del promedio de 9 años, 9 meses, 20 días conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ( )» el disfrute del derecho pensional quedaba sujeto al retiro del servicio de la afiliada, lo cual quedó evidenciado en la Resolución No. 36311 de 2007 (f.°65 -76 109-111) mediante la cual se reliquidó la pensión según los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
El curador ad litem que representó los intereses de la señora Celmira del Carmen Quintero Muñoz, dentro del presente proceso, se opuso a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas ya que la demandada cumplió a cabalidad con los requisitos de tiempo y edad estipulados en el artículo 6o del Decreto 546 de 1971, dado que fue funcionaria de la rama judicial y es beneficiaria del régimen de transición, por lo que las sentencias acusadas se ajustan a derecho y deben mantenerse en firme.
II. CONSIDERACIONES Antes que otra cosa, importa destacar que el legislador previó la acción de revisión como un mecanismo excepcional SCLAJPT-10 V.00 6 ot- Radicación n.° 74479 al principio de la cosa juzgada, entre otras causales, cuando el erario se viera afectado por una decisión judicial o administrativa en la que se hubiere dispuesto el reconocimiento de una prestación por encima del valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, todo ello a efecto de evitar el llamado abuso del derecho y a la vez proteger el bien común (CSJ SL351-2018).
También, se exhibe memorar que aunque el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 estatuyó que la demanda instaurada en ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se debería presentar dentro de los 5 arios siguientes a la ejecutoria de la sentencia por controvertir, la Corte Constitucional en sentencia CC SU 427 de 2016, luego de reconocer a la UGPP como plenamente habilitada para incoar ese tipo de acciones, precisó que para dicha entidad el término de caducidad se contaría a partir del 12 de junio de 2013, data en la que asumió la defensa judicial de CAJANAL; textualmente explicó: 7.21.
En ese orden de ideas, respecto del término para interponer el mecanismo de revisión de las decisiones judiciales que hayan reconocido pensiones con abuso del derecho existió un vacío legal que solo se superó con el artículo 251 de la Ley 1437 de 20111-15), que además constituye el único desarrollo sobre la materia en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y que estableció de forma expresa que "el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 74479 contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio." 7.22.
Así las cosas, solo hasta la expedición del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 hubo claridad en cuanto al término para solicitar la revisión de providencias judiciales que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho, por lo que esa es la disposición que debe regir la caducidad para casos como el estudiado por la Sala en esta oportunidad.
En consecuencia, establecido el término de 5 años para incoar el instrumento de revisión, este Tribunal advierte que, para su contabilización, se fijó como parámetro la ejecutoria de la providencia judicial, el cual no puede servir como referente para determinar la caducidad respecto a la UGPP, en atención al estado de cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal, por lo que la Sala estima pertinente entender que el plazo para acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del día en que la demandante asumió las funciones de esta última empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013. 7.23.
Ahora, frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento SCLA1PT-10 V.00 8 10 Radicación n.° 74479 financiero.. 7.24.
Por lo anterior, la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. 7.25.
Así las cosas, ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución. 7.26.
No obstante lo anterior, este Tribunal avizora que la afectación del erario público con ocasión de una prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho tiene la vocación de generar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado, las cuales se utilizan para garantizar, entre otros, el derecho a la seguridad social de los colombianos, por lo que en casos de graves cuestionamientos jurídicos frente a un fallo judicial que impone el pago de prestaciones periódicas a la UGPP, el amparo será viable con el fin de verificar la SCLA.1PT-10 V.00 9 Radicación n.° 74479 configuración de la irregularidad advertida y adoptar las medidas respectivas. 7.27.
Con todo, esta Corporación estima que en atención a los principios superiores de seguridad jurídica y confianza legítima, el juez constitucional cuando analice de fondo la posible configuración de un abuso del derecho deberá tomar las medidas necesarias para no afectar de manera grave los derechos fundamentales de los implicados en la causa, por lo que en caso de verificarse la existencia de dicha irregularidad, deberá disponer que el reajuste de la prestación conforme al ordenamiento jurídico constitucional no tenga efectos de manera inmediata, sino que se deberá concederse un periodo de gracia, que la Sala fija como prudencial en seis meses contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución que consagra el reajuste efectuado al perjudicado con ocasión de la decisión judicial de amparo.
Por otra parte, el funcionario jurisdiccional también deberá disponer que no habrá lugar al reintegro de sumas de dinero ya canceladas, comoquiera que las mismas se presumen percibidas de buena fe. En ese horizonte, como quiera que la acción de revisión se presentó ante esta Corporación el 25 de abril de 2016 y se dirige en contra de las sentencias de fechas 20 de mayo de 2010, proferida el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín y 15 de abril de 2013, estando dentro del término previsto para el efecto.
SCLA3PT-10 V.00 10 Radicación n.° 74479 Ahora bien, para establecer si le asiste razón a la accionante es preciso recordar que los siguientes soportes tácticos están incólumes: i) que Celmira del Carmen Quintero Muñoz Aranda laboró al servicio de la Rama Judicial desde el 1 de septiembre de 1979 al 30 de noviembre de 2005 (f.°30, 70, 71) cuyo último cargo desempeñado fue el de Juez Promiscua Municipal de Marinilla, Antioquia; ii) que nació el 30 de mayo de 1950; iii) que era beneficiaria del régimen de transición; iv) que consolidó el derecho a la pensión el 30 de mayo de 2000, ya que para esa fecha cumplió los 50 arios de edad y contaba con más de 20 arios de servicios; y) que Cajanal le reconoció pensión aplicándole al efecto el Decreto Ley 546 de 1971; y vi) que inconforme con la decisión administrativa, la pensionada instauró acción ordinaria que culminó con las sentencias aquí confutadas en la que se dispuso la reliquidación de la prestación incluyendo para el efecto todos y cada uno de los valores devengados por la actora debiendo ser liquidado sobre el 75% de la asignación de la asignación mensual más elevada del último ario por ser la pensionada beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Vale decir, que el específico punto en controversia se centra en determinar cuál es el Ingreso Base de Liquidación que rige a las pensiones reconocidas en régimen de transición, así como la integración de los factores que en dicha liquidación se deben incluir, aspectos sobre los cuales la Sala ya se ha pronunciado en varios casos dándole razón a la aquí accionante por cuanto la consolidación del derecho pensional se materializó en el ario 2000, es decir, en vigencia SCLUPT-10 V.00 11 Radicación n.° 74479 de la Ley 100 de 1993, entonces, es aplicable esta normativa, precisamente por estar cobijada la accionada por el régimen de transición. La Corporación de tiempo atrás tiene definido que, en torno al régimen de transición previsto en la Ley de Seguridad Social, el legislador les respetó a sus beneficiarios solo 3 aspectos: a) la edad; b) el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y c) el monto, que consignara la disposición anterior por aplicarles.
De manera que, conviene examinar en primer lugar, los elementos estructurales esenciales del derecho a la pensión por vejez y, en segundo término, fijar cuáles son los elementos estructurales que se protegen con el régimen de transición. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estatuyó en forma expresa los «cuatro elementos estructurales» esenciales del derecho a la pensión de vejez, dos relacionados con el acceso a la prestación, y dos con la cuantificación del derecho económico.
Veámoslos: a) De acceso a la prestación En tratándose de prestaciones por jubilación o vejez, se instituyen dos requisitos de acceso: la edad y el tiempo de servicios, si es por jubilación, o las semanas de cotización, si es por vejez. b) Para la cuantificación del derecho económico SCLAJPT-10 V.00 12 DS Radicación n.° 74479 Referente a la cuantificación del derecho económico, (contenido económico de la prestación), se establece en algunas ocasiones un parámetro y una variable y, en otras, dos variables, a decir, el monto de la pensión o tasa de reemplazo, y la base de liquidación o, expresado en términos técnicos actuales, el Ingreso Base de Liquidación -IBL.
El monto, como parámetro, es simplemente un factor único establecido en la ley. Por ejemplo, en el caso de los servidores públicos en transición la ley predetermina un monto del 75% para todos los casos de origen legal. A su vez, el monto como variable, implica la posibilidad de su integración a partir de otro dato conocido, como puede ser el número de semanas de cotización. A manera de ilustración, el monto variable de las pensiones del antiguo Instituto de Seguros Sociales, donde se fija un monto mínimo de pensión del 45% y se aumenta a razón del 3% por cada cincuenta semanas de cotización, adicionales a las primeras quinientas.
Concerniente a la base de liquidación o ingreso base de liquidación- IBL-, técnicamente se le tiene como variable porque depende de los ingresos del afiliado durante un lapso determinado por la ley, que puede o no ser objeto de actualización con base en la variación de precios. Llegados a este punto del sendero, surge otra pregunta ¿qué sucede con la pensión de vejez protegida por el régimen de transición? SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 74479 Esta Sala al contestar el interrogante en precedencia ha sostenido, de manera invariable hasta hoy, que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, «petrificó» para sus beneficiarios tres requisitos de la prestación, conforme al régimen pensional en que venían consolidando su expectativa: (i) la edad;
(ii) el tiempo de servicios o cotizaciones; y (iii) el monto. El cuarto, que corresponde a uno de cuantificación, a decir, la base de liquidación, el legislador decidió armonizarlo con la nueva normativa. Recapitulando, las disposiciones del régimen anterior, en cuanto a monto, edad y tiempo de servicios o cotizaciones, únicamente se aplican, por remisión expresa, frente a estos puntuales supuestos.
Entonces, respecto al ingreso base de liquidación, esta Sala, por mayoría, tiene adoctrinado que tratándose de las personas beneficiarias del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 les faltare menos de 10 arios para adquirir el derecho, se rige por lo previsto en el inciso 3° del artículo 36 ibídem y, para aquellas que les faltare 10 arios o más para consolidar su derecho, como en este asunto, se liquida de acuerdo con lo contemplado en el artículo 21 de la misma normativa (sentencia CSJ SL2510-2017).
Ahora bien, la Sala también tiene asentado, por mayoría, que para calcular el I.B.L. de toda la vida laboral a la luz de lo dispuesto en el artículo 21 del estatuto de la SCLA.1PT-10 V.00 14 166 Radicación n.° 74479 seguridad social, es presupuesto que el afiliado hubiera cotizado al menos 1250 semanas al sistema (sentencia CSJ SL 7263-2015).
De suerte que, en lo que atañe al ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con venero en el régimen de transición, esta Corporación ha sido enfática en que este se define a la luz de lo determinado expresamente por la Ley 100 de 1993, según las providencias citadas, y no con lo estipulado en la regulación precedente. Dilucidado lo anotado, y en cuanto a factores salariales, ha de precisarse que esta Corporación reiteradamente ha advertido que solo los conceptos previstos en el Decreto 1158 de 1994 son los legalmente viables para liquidar las pensiones en régimen de transición incluyendo la que acá nos ocupa.
Por ejemplo, en sentencia CSJ SL3276 - 2018, dictada dentro de un proceso de igual naturaleza al que hoy ocupa la atención de la Sala, razonó: (5) Caso concreto: ¿El mi, de la pensión de la demandada excede lo legal? En esta oportunidad la entidad demandante acude apropiadamente a la acción extraordinaria de revisión a fin de combatir los efectos de cosa juzgada y obtener la invalidación de la sentencia dictada por el Juzgado Doce Laboral de Medellín el 3 de noviembre de 2006, con base en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la cual se configura cuando «la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
No es materia de discusión que Teresa Elda Torres Higuita nació el 15 de septiembre de 1943; que laboró para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del 1.0 de octubre de 1978 al 1.0 de noviembre de 2000; que mediante Resolución n.° 00760 de 24 SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 74479 de enero de 2000 Cajanal le otorgó una pensión de jubilación a partir del 1.0 de febrero de 1999, en cuantía de $245.234.43, «con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 4 años 10 meses, ( ] entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de enero de 1999», cuyo disfrute quedó condicionado al retiro del servicio.
Posteriormente Cajanal reliquidó la pensión con el 75% del promedio de lo devengado entre el 1.0 de abril de 1994 hasta el 30 de octubre de 2000, con lo cual la mesada quedó en $281.297.05, pero la favorecida solicitó inclusión de todos los factores salariales devengados, lo que suscitó la sentencia que por esta vía se cuestiona. En lo relevante a este recurso, el juzgado invocó los Decretos 3135 y 1848 de 1968, el Decreto 1045 de 1978 y las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 1660 de 1978 a partir de los cuales ordenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal reajustar la pensión reconocida a Teresa Elda Torres de Higuita desde el 12 de junio de 2000, teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada devengada durante su último ario de servicios, con inclusión de todos los factores salariales a saber: sueldo mensual, una doceava de la bonificación de junio o prima de servicios, una doceava de la prima de vacaciones, una doceava de la bonificación de diciembre o prima de navidad y una doceava de vacaciones, aplicando una tasa de reemplazo del 75%.
Pues bien, la Sala ha reiterado que el régimen de transición buscó preservar las expectativas de quienes se encontraban ad portas de causar un derecho pensional, dado el tránsito legislativo que cambió las circunstancias para su otorgamiento. Por esta razón, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 les permite conservar el régimen pensional anterior, pero únicamente en tres aspectos: la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto, entendiéndose por este último «[e]l porcentaje o tasa de reemplazo que se aplica, más no a la base reguladora de la pensión o a los ingresos en que se fundamenta la liquidación», ya que en lo que atañe al ingreso base de liquidación se debe seguir la regla del inciso 3.° de la norma ibidem.
(CSJ SL1512-2018, CSJ SL20099- 2017, CSJ SL18272-2017, CSJ SL17088-2017 y CSJ SL36963, 11 may. 2010, entre otras). Cabe destacar que desde los albores del nuevo sistema general de pensiones, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo de forma pacífica, reiterada y unívoca que la transición no supuso la prórroga indefinida de los regímenes pensionales anteriores en todos sus componentes, sino respeto de las tres condiciones ya mencionadas, por lo que los demás aspectos, tales como la base reguladora o ingreso base de liquidación, se rigen, íntegramente, por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 44238;
CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 53037; CSJ SL 570-2013; CSJ SL4649-2014; CSJ SL2982- SCLA)PT-10 V.00 16 (63" Radicación n.° 74479 2015, CSJ SL17021-2016, SL2510-2017 y SL057-2018, entre muchas otras más). Así mismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha insistido en que su criterio interpretativo no presupone una negación del principio de favorabilidad en su vertiente interpretativa, dado que la comprensión que se inclina por la tesis opuesta según la cual el IBL se determina con el régimen anterior, contradice la claridad del texto legal y su finalidad, y además conspira contra otros valores y principios definitorios de la Constitución Política.
Por lo anterior, la Sala ha descartado la existencia de una real colisión interpretativa, pues a su juicio, la única o más sólida lectura es que las pensiones del régimen de transición se liquidan conforme lo prevé la Ley 100 de 1993. En efecto, esta Corporación ha dicho que «la supresión de algunos beneficios desproporcionados, sectorizados y financiados mediante subsidios carentes de relación con el promedio real de ingresos percibidos en la vida laboral, antes que violar la Carta Política de 1991, es un claro desarrollo de los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia por los que propugna la Constitución en la construcción de un modelo de protección social equitativo» (CSJ SL 17021-2016).
Por lo demás, este profundo convencimiento interpretativo no ha tenido al interior de la Corte vacilaciones o fluctuaciones, y en la actualidad es suscrito también por la Corte Constitucional (SU 230- 201.5 y SU 395-2017), bajo el argumento de que resulta contrario al principio de igualdad la concesión de privilegios pensionales que no corresponden a los ingresos reales devengados en la vida laboral del trabajador y que, por tanto, atrofian la sostenibilidad del sistema mediante subsidios en detrimento de los derechos de la generalidad de los colombianos. En el sub judice se advierte que Teresa Elda Torres de Higuita es beneficiaría del régimen de transición y que conforme a ello, se pensionó con la Ley 33 de 1985, cuyo artículo 1.0 establece que con 20 arios de servicio continuos o discontinuos y 55 arios de edad, se tendrá derecho a una «pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último ario de servicio».
Entonces, en lo que se refiere al IBL como bien se precisó hay que tener en cuenta que a 1.0 de abril de 1994 la accionada contaba con 50 arios de edad y algo más de 15 arios de servicios al ICBF, es decir, le faltaban menos de 10 arios para adquirir el derecho, por lo que el IBL de su pensión debía calcularse según la regla del inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el promedio de lo devengado en el tiempo que faltare para ello.
SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 74479 En punto a los ingresos que deben tenerse en cuenta para calcular el monto de la mesada de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, hay que tomar los salarios devengados y reportados como base de cotización - artículo 28 del Decreto 748 de 1995- y los factores salariales previstos en el artículo 1.° Decreto 1158 de 1994.
En efecto, esta Corporación también de forma lineal y repetida, ha sostenido que los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, son los consignados en el artículo 1.0 Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6.° del Decreto 691 de 1994.
Por ejemplo, en fallo CSJ SL, 26 feb. 2002, 17192, reiterado en CSJ SL, 29 may. 2012, 44206, CSJ SL1851-2014 y CSJ SL4870- 2017, expuso: El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.
Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a de 1992.
Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase.
De lo anterior se colige que no incurrió el ad quem en infracción directa de los artículos 10 y 3° inciso 3° de la Ley 33 de 1985, y 10 inciso 3° de la Ley de 1985, pues, de acuerdo con lo ya resuelto por esta Sala, para efectos de determinar los factores salariales integrantes del IBL se aplica la norma vigente al momento de la causación del derecho, esto es el D.R. 1158 de 1994.
Pues como se dijo en la sentencia 26753 de 2006, " es de iterar que la Ley 33 de 1985, que es la que gobierna la pensión de jubilación del SCLAIPT-10 V.00 18 105 Radicación n.° 74479 accionante, se aplica en virtud del fenómeno jurídico de la transición en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto del 75%, más no en lo tocante a la base salarial, dado que aquélla está regulada en el inciso tercero del aludido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que esto implique que se esté fraccionando o escindiendo la norma.
No está demás advertir que los factores reclamados por el censor en la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión, en todo caso, no debían ser tomados en cuenta, al no hacer parte de la relación señalada por el legislador para tal efecto en el artículo 6° del D.R. 1158 citado. Lo antedicho permite colegir que el juez incurrió en grave equivocación al tomar la asignación mensual más elevada del último año de servicios para calcular la pensión de la demandada, pues lo correcto era hacerlo con el promedio de los salarios base de cotización devengados en el tiempo que le hiciere falta para completar su derecho, de acuerdo con el inciso 3.0 del artículo 36 de la Ley 100 de 1994.
Como el sentenciador no siguió el parámetro en mención, se apartó del marco de legalidad y reconoció un monto considerablemente superior al dispuesto por el legislador. Adicionalmente, el Juzgado Doce Laboral de Medellín integró a la base de liquidación pensional rubros que si bien pudieran tener connotación salarial, no pueden tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación oficial bajo los el régimen de transición, ya que de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 solo están llamados a dichos efectos la asignación básica mensual, los gastos de representación, la remuneración por trabajo dominical o festivo, la bonificación por servicios prestados, así como las primas técnica y de antigüedad, ascensional y de capacitación, cuando constituyan factor de salario.
Por consiguiente, no tienen tal naturaleza la bonificación de junio o prima de servicios, la prima de vacaciones, la bonificación o prima de navidad, y mucho menos las vacaciones que el juzgador de primera instancia computó como parte de la base para calcular el monto de la pensión. Siguiendo el derrotero antes referenciado, no cabe duda en lo atinente a que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, así como la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al ordenar la reliquidación de la pensión con la asignación básica mensual más alta del último ario de SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 74479 servicio y al tener en cuenta todos y cada uno de los valores devengados por la pensionada, erraron y, con ello, afectaron el erario.
En consecuencia se invalidarán las sentencias dictadas por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín del 20 de mayo de 2010 y la emitida en segunda instancia el 15 de abril de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en descongestión, por medio de la cual se modificó y confirmó la providencia de primera instancia, dictada dentro del proceso instaurado por CELMIRA DEL CARMEN QUINTERO MUÑOZ en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL E.I.C.E. - EN LIQUIDACIÓN; con fundamento en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, Con lo anterior, desaparece del mundo jurídico.
Valga la pena acotar que la decisión que se adopta no significa en manera alguna la pérdida del derecho que acorde con la ley le corresponda a la accionada por haber prestado sus servicios al sector oficial por más de 20 arios y contar con la edad requerida en la ley. Llegados a este punto del sendero, menester resulta traer a colación que el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, aplicable al asunto bajo escrutinio, por permitirlo el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, instituye que si «se encontrare fundada la causal invocada se invalidará la sentencia y se dictará la que en derecho corresponda».
SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 74479 Entonces, bien a las claras surge que, al invalidarse la decisión de segunda instancia, no queda otro sendero que revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolver íntegramente a la CAJANAL de las pretensiones incoadas en su contra por Celmira del Carmen Quintero Muñoz. Ahora bien, resulta necesario precisar que la UGPP debe continuar reconociendo y pagando la pensión a la aquí demandada según el IBL dispuesto en la Ley 100 de 1993 y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.
Finalmente, no se dispondrá la devolución de las sumas de dinero que fueron pagadas en exceso, toda vez que no es posible imputar al accionado una conducta desprovista de la buena fe, dado que la reliquidación de la pensión fue consecuencia de un pronunciamiento judicial que se encontraba en firme y amparado por la presunción de legalidad y acierto que, además, fue producto del ejercicio legítimo del derecho de acción sin que se adviertan conductas indicativas de colusión o fraude (sentencia SL3276-2018).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR fundada la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, alegada por la parte actora. SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 74479 SEGUNDO: INVALIDAR la sentencia proferida por Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de abril de 2013, dentro del proceso instaurado por CELMIRA DEL CARMEN QUINTERO MUÑOZ en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL E.I.C.E. - EN LIQUIDACIÓN. Con lo anterior, desaparece del mundo jurídico.
En remplazo se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, el 20 de mayo de 2010 y, en su lugar, se dispone absolver íntegramente a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL E.I.C.E. - EN LIQUIDACIÓN de las pretensiones incoadas en su contra por CELMIFtA DEL CARMEN QUINTERO MUÑOZ.
TERCERO: ABSTENERSE de ordenar el reintegro de las sumas canceladas, por las razones esgrimidas en la parte motiva de la providencia.
CUARTO: En firme este proveído, por Secretaría envíese copia de la presente decisión para que se agregue a los respectivos expedientes, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y al Juzgado Quince Laboral del Circuito de dicha ciudad.
QUINTO: En firme este proveído, archívense las presentes diligencias. SCLPJPT-10 V.00 22 'ID Radicación n.° 74479 SEXTO: Sin costas. Notifiquese, publíquese y cúmplase. HERRERA DIAZ e dente de la Sala Ausencia Justificada GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CAS ILLO CADENA CLARA C SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 74479 IV MAURICIO LENIS GÓMEZ 0 OR JORGE LUIS QUI1/02 ALEMAN SCLAJPT-10 V.00 24