SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3106-2024 Radicación n.°102882 Acta 42 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que en su contra promovió NELSA CASTILLO ANGULO.
I.
ANTECEDENTES Nelsa Castillo Angulo, llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de madre de Cristián Andrés Soto Castillo, a partir del 31 de enero de 2016, las mesadas Radicación n.°102882 2 SCLAJPT-10 V.00 retroactivas causadas, junto con los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, refirió que su hijo Cristian Andrés Soto Castillo, falleció el 31 de enero de 2016 cuando se encontraba afiliado al sistema de seguridad social en pensión como trabajador dependiente; que aportó a partir del 19 de noviembre de 2013 un total de 86,14 semanas dentro de los últimos tres años; que el causante la ayudaba a económicamente y también a su hermano con más de la mitad de los gastos del hogar, esto es, para alimentación, vestuario, vivienda, pago de servicios públicos entre otros; que, a pesar de que ella laboraba para una empresa y devengaba un salario mínimo, el asegurado ganaba más y dependía económicamente de él. Afirmó que su hijo fallecido no tenía descendientes ni cónyuge y/o compañera permanente; y que su padre murió el 9 de mayo de 1993.
Contó que Cristian Andrés Soto Castillo vivió siempre con ella; que solicitó a Protección SA la pensión de sobreviviente, que le fue negada con el argumento de que no acreditó la calidad de beneficiaria (fs.°4 a 11 cdno. principal –expediente digital). La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, al contestar se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del asegurado, su estado civil, la calidad de madre de la Radicación n.°102882 3 SCLAJPT-10 V.00 demandante, la afiliación a su entidad, la totalidad de semanas cotizadas, la fecha del deceso, la solicitud de la prestación económica y la respuesta negativa. En su defensa, expuso que el aporte del afiliado al hogar era para su propia subsistencia y que la actora devengaba un salario mínimo, que le permitía vivir sin que se menguara su mínimo vital.
Planteó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, falta de cumplimento de los supuestos normativos, cobro de lo no debido, buena fe y la «Genérica» (fs.°51 a 60 cdno. principal – expediente digital). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 8 de julio de 2019 (acta fs.°113 y 114 cdno. principal – expediente digital), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, falta de cumplimiento de los supuestos normativos, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica, que propuso la demandada PROTECCIÓN S.A.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar en forma vitalicia a la señora NELSA CASTILLO ANGULO de condiciones civiles conocidas dentro del proceso, pensión de sobrevivientes a partir del 1 de febrero del año 2016 en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada año, en calidad de madre sobreviviente del señor CRISTIAN ANDRÉS SOTO CASTILLO a razón de 13 mesadas por Radicación n.°102882 4 SCLAJPT-10 V.00 año. La cuantía de la obligación con corte al 30 de junio del año 2019 es de $32.988.563.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a la señora NELSA CASTILLO ANGULO los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre la totalidad de las mesadas generadas los cuales se generan desde el 22 de agosto del año 2016 y hasta que se efectúe el pago de la obligación.
CUARTO: COSTAS a cargo de la parte vencida en juicio. Tásense por secretaría del despacho incluyendo como agencias en derecho una suma equivalente a $4,000,000 a favor de la demandante y a cargo de la demandada.
QUINTO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., de las demás pretensiones que en su contra haya interpuesto la señora NELSA CASTILLO ANGULO.
SEXTO: AUTORIZAR a PROTECCION S.A. para que descuente del retroactivo generado por mesadas ordinarias los montos que le correspondían pagar a la accionante por concepto de aportes en salud y los remita de manera directa a la EPS a la que se encuentre afiliada. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar el recurso de apelación que interpuso la demandada, a través de sentencia de 31 de agosto de 2023 (fs.°20 a 29 cdno. ad quem – expediente digital), confirmó la de primer grado y condenó en costas a la vencida en juicio.
Dejó por fuera de debate la fecha de muerte de Cristian Andrés Soto Castillo (31 de enero de 2016) (f.°12); el parentesco de consanguinidad con la demandante (f.°14); la Radicación n.°102882 5 SCLAJPT-10 V.00 afiliación del asegurado a Protección SA (f. 75) y, que cotizó en los últimos tres años anteriores al deceso 84,86 semanas. Se remitió al art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el literal d) del art. 13 de la Ley 797 de 2003 y, señaló que conforme dicha norma y la jurisprudencia de esta Corporación, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes se debe acreditar la dependencia económica, sin que se exija sea total o absoluta, pues lo que se debe demostrar es la representatividad del aporte del causante.
Advirtió que, si el beneficiario percibía un ingreso proveniente de una pensión, renta o salario, ello no conllevaba de manera automática que fuera autosuficiente desde el punto de vista económico (CSJ SL1243-2019), pues podían ser insuficientes para garantizar la supervivencia en condiciones mínimas o congruas. Trajo a colación la sentencia CSJ SL964-2023.
Indicó que «La demandada (sic) desde el escrito inaugural manifiesta que su hijo y ella, aportaban al hogar para el sostenimiento del mismo», lo que reiteró al ser interrogada cuando sostuvo que eran los encargados de los gastos del hogar como alimentación, arrendamiento, servicios públicos y manutención «de su hijo – hermano del causante -, aunque aclaró que el asegurado era quién aportaba más, pues devengaba más que ella».
Radicación n.°102882 6 SCLAJPT-10 V.00 Del interrogatorio y de los testimonios rendidos por María Esperanza Ruíz y Leydi Tatiana Gómez Castillo, coligió que el hermano del causante e hijo de la demandante, a la fecha del fallecimiento era menor de edad, tenía la calidad de estudiante y, «formaban parte de la misma unidad familiar, hecho que no fue controvertido.
Situación particular que debe analizarse a efectos de determinar si la ayuda del asegurado era imprescindible para la satisfacción de las necesidades del hogar en general». Con el dicho de los testigos dio por demostrado que el asegurado aportaba para los gastos del hogar; y, anotó que si bien no coincidía «lo manifestado en el interrogatorio de parte y lo informado en el formulario de solicitud de pensión diligenciado por la demandante (f.°52 a 53)», pues indicó que el aporte del asegurado al hogar ascendía a $750.000 y en la referida documental señaló que era de $350.000, de esos medios de convicción emergía que los gastos mensuales del hogar ascendían a $850.000 y que el causante aportaba para los conceptos antes aludidos.
Indicó que el aporte era indispensable para sufragar los gastos del hogar y prodigarse una vida digna, pues ambas declaraciones coincidieron que fue superior al 40% de los gastos mensuales del hogar, suma que calificó como representativa. En cuanto a que el aporte que realizaba el fallecido era para su hermano y su propia subsistencia, señaló que la Radicación n.°102882 7 SCLAJPT-10 V.00 dependencia económica no podía mirarse de manera exclusiva «con respecto a la demandante, como lo pretende hacer ver la convocada, sino la relevancia de la ayuda en el presupuesto común en los gastos del hogar».
Se apoyó en el fallo CSJ SL964-2023 y estimó que el hecho de que la actora devengara un salario mínimo no implicaba que fuera autosuficiente en términos financieros. Referenció varios apartes de los testimonios rendidos por María Esperanza Ruíz y Leydi Tatiana Gómez Castillo y puntualizó que eran claros y convincentes para dilucidar el debate y, al no advertir que la accionante fuera económicamente independiente a la fecha de muerte de su hijo, reiteró que se demostró la dependencia económica.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia acusada; que en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, se absuelva de las pretensiones. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, oportunamente replicado.
Radicación n.°102882 8 SCLAJPT-10 V.00 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por la aplicación indebida del art. 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los arts. 28 del CC; 164, 167 y 221 numeral 3° del CGP; 60 y 61 del CPTSS; 29 y 230 de la CN y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. Dice que el Tribunal se equivocó al dar por demostrado, sin estarlo, que Nelsa Castillo Angulo dependía en términos económicos del causante, «cuando no hay prueba que corrobore la existencia de una contribución monetaria permanente, dirigida a atender las propias necesidades de la demandante, concomitante con la fecha del deceso», con una suma «con la significancia suficiente» para ser determinante de su mínimo vital y, consecuentemente, acreditar que ese aporte, «de existir, no era la simple ayuda brindada por un buen hijo sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él».
Como pruebas erróneamente valoradas, señala las «Confesiones» de la demandante al ser interrogada y los testimonios de María Esperanza Ruiz y Leydi Tatiana Gómez Castillo. Recuerda que según la ley, quien pretenda el otorgamiento de un derecho tiene la carga de comprobar su calidad de acreedor legítimo y, el juez debe cimentar su decisión, «en lo que en verdad se haya comprobado en el juicio Radicación n.°102882 9 SCLAJPT-10 V.00 y no en simples suposiciones».
Que en el sub examine, bastaba revisar «en forma sosegada y ecuánime» las confesiones de la actora al ser interrogada, para entender que, […] más allá de las respuestas con las que trata de favorecerse y que, obviamente, resultan inocuas, también reconoce que cuenta con gran estabilidad laboral (trabaja hace 11 años en el mismo sitio, minuto 7:37), que devenga un salario mínimo mensual, que está afiliada a la seguridad social y que buena parte de la hipotética ayuda que prodigaba el difunto estaba destinada a cubrir los gastos de estudio y vestuario de su hermano menor, afirmaciones todas ellas que desde luego obran en perjuicio de sus intereses procesales y como tal, que se trata de verdaderas confesiones es indiscutible pues con ellas la demandante Castillo puso de manifiesto su independencia económica por contar con un ingreso fijo y constante y la asistencia del sistema de seguridad social en salud, asertos que se refuerzan con el hecho de que en el expediente brillan por su ausencia las pruebas relacionadas con cuáles eran las necesidades pecuniarias insatisfechas de la señora Castillo, sin que sea válido incluir en ellas las de otros miembros del grupo familiar, como lo tiene adoctrinado la H. Sala cuando afirma que la subordinación monetaria debe analizarse con relación al progenitor y no al grupo familiar y así se lee, por ejemplo, en fallo del 5 de noviembre de 2014, radicado 45.919 (SL 15116-2014): […].
Agrega que «los comentarios» relacionados con la supuesta contribución que hacía la demandante a una hija son írritos, dado que no aportó prueba distinta a su propio dicho, de suerte que el salario que devengaba podía utilizarlo en su integridad para su manutención. Indica que tampoco se demostró, «por supuesto en forma aproximada y no exacta», a cuánto ascendía el subsidio del causante y cuál era el monto de los gastos maternos; que, por ello, es imposible dimensionar la significancia del auxilio;
Radicación n.°102882 10 SCLAJPT-10 V.00 que, si bien esta Corporación ha insistido en que no es indispensable esa comprobación, «con el mayor respeto» carece de todo fundamento cualquier decisión que se adopte, dejando de lado la magnitud de la ayuda, en la medida que «de a puño» «es absolutamente indispensable refrendar la subordinación monetaria de los padres».
Reproduce los fallos CSJ SL8406-2015, CSJ SL4103-2016, CSJ SL8406-2015, CSJ SL15116-2014 y CSJ SL3967-2022. Asevera que el juez colegiado, partió de meras contemplaciones de orden subjetivo ajenas a lo que se desprende del acervo probatorio, pues la demandante contaba con medios propios y estables para «sobre llevar» una vida modesta pero digna, y que el aporte del hijo fallecido no era imprescindible, que más bien se trataba «de un regalo para hacerle la vida más cómoda o llevadera a su mamá».
Asegura que la pensión de sobrevivientes no está instituida para acrecentar el patrimonio del favorecido o para «garantizarle elevar su condición de vida»; que en el expediente no hay «elementos verificadores idóneos» para proferir condena; que el colegiado partió de bases «imaginarias». Insiste en que no es prueba de la subordinación económica que un hijo asuma una parte de los gastos de su hogar, para brindar a sus padres una vida más confortable, o para expresarles su gratitud, o por simple afecto, o por un pacto con ellos, o para ayudarles a cubrir eventualmente algún déficit momentáneo, o por «mil razones más».
Radicación n.°102882 11 SCLAJPT-10 V.00 Señala que el sentenciador se apoyó en los testimonios de María Esperanza Ruiz y Leydi Tatiana Gómez Castillo. Después de trascribir varias respuestas, afirma que la primera se trata de un testigo de oídas. Refiere la sentencia CSJ SL687-2017. Con lo expuesto por la segunda declarante, sobrina de la demandante, alega que se demostró que la ayuda era poco significativa con relación a los ingresos probados que obtenía la progenitora.
Trae a colación la sentencia CSJ SL2120-2020 y CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, para insistir en que de acuerdo con el art. 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, no se demostró la supeditación pecuniaria, la cual no se presume. VII. RÉPLICA La demandante opositora aduce que el alcance de la impugnación se formuló con error, en tanto no «se relacionó con el número, la fecha y el magistrado ponente de la misma, se limitó solamente a relacionar la corporación y la primera y segunda instancia».
También advierte que la recurrente propuso el ataque por la vía indirecta, pero se equivocó en los sub motivos de trasgresión. Plantea disquisiciones relacionadas con derechos fundamentales, y asevera que se acreditó la dependencia económica con el causante. Memora la sentencia CC C111- 2006, reiterada en la CC T-198-2009 y solicita que no se quebrante la sentencia atacada.
Radicación n.°102882 12 SCLAJPT-10 V.00 VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la réplica, cuando expone que el alcance de la impugnación se formuló de manera equivocada, pues las especificaciones de la sentencia que aduce no son requerimientos necesarios para colegir que el fallo impugnado es el proferido el 31 de agosto de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Si bien se atacó la decisión por la vía de los hechos, por la infracción directa de varias normativas, lo cual en efecto es equivocado, tal dislate no tiene la connotación suficiente para que esta Corporación se abstenga de resolver de fondo, en tanto la recurrente también acudió al sub motivo de la aplicación indebida, único posible por el sendero fáctico.
Sentado lo anterior, y pese a la vía de ataque seleccionada por la administradora de pensiones, no se discute que Cristian Andrés Soto Castillo falleció el 31 de enero de 2016, que estuvo afiliado a Protección SA y que reunió el número de semanas requeridas por el art. 12 de la Ley 797 de 2003. Tampoco se controvierte el parentesco de consanguinidad con la demandante y que el fallecido no tuvo hijos ni pareja supérstite.
De acuerdo con lo argumentado por el Tribunal y lo expuesto en el cargo, la Sala debe resolver si el ad quem se equivocó cuando confirmó el fallo del a quo, al encontrar probado que la demandante sí dependió económicamente de Radicación n.°102882 13 SCLAJPT-10 V.00 su hijo fallecido y, por ende, al otorgarle la pensión de sobrevivientes. Sin olvidar el camino seleccionado, cumple recordar que la dependencia económica de los padres con el hijo fallecido, conforme al art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal d) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, no se requiere que sea total y absoluta.
Cierto es que a fin de establecer si los ingresos que reciben los progenitores, tienen la virtualidad de hacerlos autosuficientes desde el punto de vista financiero, debe tenerse en cuenta que no es cualquier contribución la que tiene la capacidad de hacerlos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes pues, para ello, es indispensable que dependan económicamente del hijo fallecido (sentencias CSJ SL4811-2014, CSJ SL3129-2023).
Sin embargo, esta Sala de la Corte también ha adoctrinado que el hecho de que existan otras ganancias o rentas en favor de los padres del fallecido, no excluye su derecho a obtener la prestación. La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (entre otras sentencias, se citan CSJ SL1759- 2020, CSJ SL377-2024).
También conviene señalar que es doctrina pacífica y reiterada, que no es necesario que se realice un cálculo Radicación n.°102882 14 SCLAJPT-10 V.00 detallado de los gastos de los padres del causante, basta con acreditar la subordinación financiera (fallo CSJ SL2022- 2021). Para resolver se memora, que el interrogatorio de parte no es un medio probatorio calificado en casación, salvo que entrañe confesión de algún hecho en los términos del art. 191 del CGP.
La censura asevera que la demandante incurrió en varias confesiones, que fueron desconocidas por el Tribunal; sin embargo, al revisar las respuestas de la actora al absolver el interrogatorio, la Sala no encuentra que haya admitido hechos que le reporten efectos adversos a sus intereses, ni favorables a la demandada. Todo lo contrario, insistió en que la ayuda que su hijo le brindaba era necesaria para solventar los gastos de su manutención y que la vida le cambió con la muerte de aquel.
Y, aunque admitió que para el momento en que falleció su hijo Cristian, trabajaba en oficios varios en una estación de servicios, que por ello estaba afiliada al sistema de seguridad social integral y que ganaba un salario mínimo mensual legal vigente, también manifestó que su descendiente era su «mano derecha», pues la ayudaba con la manutención de su otro hijo menor, en tanto el papá de este nunca respondió con esa obligación; que, con la remesa que le entregaba, le ayudaba a sufragar los gastos del hogar, del colegio y de ropa del otro hijo, quien para la data de muerte Radicación n.°102882 15 SCLAJPT-10 V.00 era menor de edad.
Reiteró que con los $750.000 mensuales que Cristian le entregaba, pagaba el «arriendo, útiles de aseo, cositas así». Cuando se le requirió que explicara la contradicción entre lo que señaló en el formato de solicitud de pensión y lo que manifestó al ser interrogada por la jueza, relacionados con las sumas que describió que ambos aportaban al hogar, declaró que cuando diligenció «esos papeles» lo hizo a «la deriva» «sin una asesoría y sin saber».
Insistió en que su hijo Cristian siempre contribuyó para solventar las expensas relacionadas con educación, alimentación y vestuario. De acuerdo con lo anterior, la Sala estima que el juez plural no hizo un estudio incorrecto de la declaración, puesto que en ningún momento la demandante admitió que tuviera recursos para subvencionar sus necesidades con el fin de vivir en condiciones dignas, lo que se acompasa con lo que consideró el ad quem al anotar que, para el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes a favor de los padres del causante, no se exige como requisito que la dependencia económica sea total y absoluta.
En cuanto a las posibles inconsistencias en la declaración sobre los montos de dinero entregados por el afiliado, debe indicarse que el colegiado no omitió tal información, sino que evidenció de tales medios probatorios el cumplimiento de la exigencia legal para el otorgamiento del derecho, en tanto de ellos emergía que los gastos mensuales Radicación n.°102882 16 SCLAJPT-10 V.00 del hogar ascendían a $850.000 y que el causante contribuía con su aporte.
Así las cosas, no se acredita la errónea valoración en las supuestas confesiones de la demandante, que se le endilgó al juez de apelaciones. A lo ya dicho, cumple agregar que las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas en relación con el total de ingresos, sin embargo, tal importancia debe revisarse en función de otros devengos que pueda percibir el beneficiario; que, para el caso, el salario mínimo mensual que recibe la demandante por su labor como trabajadora de una estación de servicios, en modo alguno da al traste con la dependencia económica frente a su hijo fallecido.
De otro lado, no es necesario detallar de manera pormenorizada o rigurosa las cargas reales que imponen el sostenimiento de un hogar o el valor exacto de los aportes del afiliado, pues basta con acreditar la existencia de la subordinación financiera, como aquí aconteció (sentencias CSJ SL2022-2021, CSJ SL1229-2024). Al no acreditarse error en la prueba apta, no es posible analizar los testimonios pues al tenor del art. 7 de la Ley 16 de 1969, no tienen la condición de ser medios de convicción calificados en la casación del trabajo.
Radicación n.°102882 17 SCLAJPT-10 V.00 Por lo expuesto, el cargo no prospera y la decisión del colegiado permanece abrigada con la presunción de legalidad y acierto que la salvaguarda, por tanto, sus conclusiones continúan indemnes. Las costas en el trámite extraordinario estarán a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA y a favor de la demandante.
Como agencias en derecho se fija la suma de $11.800.000, que deberá ser tenida en cuenta en la liquidación que se efectúe en los términos del art. 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que promovió NELSA CASTILLO ANGULO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.
Costas como se expuso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 382974F9DDA564D81D8A453BFFDCFE4259D94850FF57B1558A1F4A7282FAA64D Documento generado en 2024-11-21