CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3106-2023 Radicación n.° 96735 Acta 46 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de septiembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que LACR promueve contra SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A., la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, la JUNTA NACIONAL DE INVALIDEZ y la entidad recurrente.
Previamente se indica que el nombre de la accionante se reserva, a fin de proteger su derecho a la intimidad en razón a las afectaciones de salud que padece. Radicación n.° 96735 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó que se declarara la nulidad de los dictámenes números 174497 de 21 de septiembre de 2018 emitido por la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S. A.; 077588-2018 de 5 de marzo de 2019 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y, 43109274-27069 del 25 de noviembre de 2019 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Asimismo, que se establezca que su PCL es superior al 50%, de origen común y estructurada el 21 de octubre de 2019. Como consecuencia de lo anterior, pidió se condene a Protección S. A. a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez de origen común, a partir del 21 de octubre de 2019, más las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, la indexación de la deuda, lo que se acredite ultra y extra petita, las costas junto con las agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que es afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, administrado por Protección S. A.; que fue calificada por Suramericana S. A., mediante dictamen 174497 de 21 de septiembre de 2018, con una PCL del 42,52%, con fecha de estructuración ese mismo día y de origen común. Que, debido a su inconformidad con la anterior experticia, acudió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia quien mediante la peritación 077588-2018 de 5 de marzo de 2019, le dictaminó una PCL de 43,62% consolidada el 21 de Radicación n.° 96735 SCLAJPT-10 V.00 3 septiembre de 2018.
Que el anterior dictamen lo controvirtió ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la que emitió el número 43109274-27069 del 25 de noviembre de 2019, en el cual fijó una PCL de 46,14% con fecha de estructuración 21 de septiembre de 2018 y de procedencia común. Contó que, por su propia iniciativa acudió al médico José William Vargas Arenas, quien le practicó un nuevo dictamen el 31 de enero de 2020, en el que se determinó una PCL del 52,44% de origen común, con fecha de consolidación 21 de octubre de 2019; agregando que, los primeros peritajes no fueron coherentes con la compleja patología que la afecta.
Manifestó que tiene 50 semanas de aportes al sistema general de pensiones entre el 21 de octubre de 2016 y la misma data de 2019. Precisó que presentó reclamación de la prestación a Protección S. A. el 14 de febrero de 2020, sin obtener respuesta. Suramericana S. A. respondió el escrito inicial y se opuso a las pretensiones. Admitió que la actora era afiliada a la AFP Protección S. A.; que la calificó con una PCL del 42,52% de origen común, estructurada el 21 de septiembre de 2018 y que la convocante controvirtió el peritaje ante las juntas Regional de Antioquia y Nacional.
Frente a las demás situaciones fácticas manifestó que no le constaban. Radicación n.° 96735 SCLAJPT-10 V.00 4 Adujo que en la evaluación que le realizó a la accionante mediante dictamen 174497 de 21 de septiembre de 2018, se analizaron las secuelas derivadas de los diagnósticos de hemorroides externas con constipación crónica; fisura anal y dolor crónico somático, que le generaron una PCL de origen común. Afirmó que esa experticia fue controvertida ante las juntas regional de Antioquia y nacional de Calificación de Invalidez que incrementaron en unos puntos el porcentaje hasta alcanzar el 46,14%.
Indicó que, su peritaje no fue entonces el definitivo, pero es coincidente con los de las juntas regional y nacional respecto a que la PCL de la reclamante es inferior al 50%, por lo que no hay lugar a la prestación reclamada. Añadió que, la convocante presentó un dictamen particular que comprendió secuelas por diagnósticos psiquiátricos posteriores a la fecha del que realizó a través de su IPS Sura, pues estos últimos padecimientos se establecieron en el año 2019.
Aseveró que, esas pericias evalúan momentos diferentes cronológicamente, lo cual justifica las diferencias, puesto que, el estado de salud de una persona es variable: «no permanente inmutable en el tiempo». Sin embargo, destacó que eso constituía hechos nuevos. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación por ausencia de firmeza del dictamen de primera oportunidad; petición antes de tiempo; falta de causa para pedir; improcedencia en general de la condena en Radicación n.° 96735 SCLAJPT-10 V.00 5 intereses moratorios y en particular respecto de Seguros de Vida Suramericana S. A. y prescripción. A su turno, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez también contestó la demanda inicial.
Rechazó las pretensiones que implicaran condena contra ella. Aceptó la existencia de los distintos dictámenes. Los demás hechos, los negó o dijo que no le constaban. Expuso que los órganos competentes para calificar las contingencias que les ocurren a los afiliados del Sistema de Seguridad Social, de conformidad con la Ley 100 de 1993, son las Juntas de Calificación de Invalidez.
Advirtió que los dictámenes que ellas emiten pueden ser controvertidos por los interesados dentro de los procedimientos previstos en la Ley. Enfatizó en que evaluó a la actora e incrementó la PCL al 46,14%, por lo que en su criterio la paciente no estaba inválida. Esgrimió como medios defensivos de mérito los de legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; la variación en la condición clínica de la paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional exime de responsabilidad; improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen; carga de la prueba en cabeza del contradictor; improcedencia de las pretensiones respecto a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez: competencia del juez laboral; buena fe de la parte demandada y la genérica.
Radicación n.° 96735 SCLAJPT-10 V.00 6 Mediante auto de 11 de noviembre de 2020, el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte de Protección S. A. debido a que el escrito respectivo fue extemporáneo. En el mismo sentido se determinó respecto de la Junta Regional de Invalidez de Antioquia, toda vez que no realizó pronunciamiento alguno sobre el escrito inaugural (f.° 592 cuaderno digital).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en providencia del 1 de septiembre de 2021, decidió:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el dictamen de pérdida de capacidad laboral efectuado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a la Sra. LACR, de quien se considera que ostenta la calidad de inválida, de cara a lo establecido por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a la señora LACR identificada con CC 43.109.274, la pensión de invalidez, según se dijo en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a la señora LACR, la suma de $21.440.034 por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 21 de octubre de 2019 y el 30 de agosto de 2021, conforme se explicó en las motivaciones. A partir del 1 de septiembre de 2021, PROTECCION S.A., deberá continuar pagando a la señora LACR una mesada pensional de un salario mínimo mensual legal vigente, a razón de 13 mesadas pensionales anuales, sin perjuicio de los aumentos a que haya lugar.
De las sumas mencionadas se autorizan los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.
CUARTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a la señora LACR las sumas que se ordena cancelar en esta providencia, debidamente indexadas. Radicación n.° 96735 SCLAJPT-10 V.00 7 QUINTO: ABSOLVER a PROTECCIÓN S.A. de las restantes pretensiones incoadas en su contra por la señora LACR, como se explicó con anterioridad.
SEXTO: ABSOLVER a la JUNTA REGIONAL DEL CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a PROTECCIÓN S.A. y a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ por resultar vencidas en juicio. Se fijan agencias en derecho, en la suma de $1.500.000, correspondiendo las 2/3 parte a la AFP y la 1/3 parte a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que conoció en virtud de la apelación formulada por Protección S. A., mediante fallo de 9 de septiembre de 2022 resolvió confirmar la decisión de primer grado, impuso costas de la alzada a la entidad recurrente y fijó las agencias en derecho en la suma de $1.000.000.
El colegiado estableció como problema jurídico a resolver, definir si la actora tenía o no derecho a la pensión de invalidez en el contexto de nulidad de las experticias rendidas por Seguros de Vida Suramericana S. A., así como por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez. Indicó que en los términos del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez debía establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales - ARL; las Compañías de Seguros que asumen las contingencias de invalidez y muerte y las EPS, con base en el Manual Único de Radicación n.° 96735 SCLAJPT-10 V.00 8 Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional.
Manifestó que esas experticias podían ser sometidas a consideración de las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional en primera instancia, y que eran apelables ante la Junta Nacional. Añadió que esa valoración del estado de salud de la persona calificada debe ser completa e integral, pues las juntas están obligadas «a realizar el examen físico correspondiente, y al sustanciar y proferir el respectivo dictamen deben tener en cuenta todos los aspectos médicos consignados en la historia clínica y ocupacional del paciente» para lo que citó las sentencia T-713-2014 y T-093-2016.
Expresó que esta corporación ha señalado que los dictámenes que profirieran las juntas de calificación de invalidez regionales o nacional se pueden controvertir ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas. Asimismo, que dichos funcionarios tienen amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, y pueden darle plena credibilidad al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, e incluso apartarse legítimamente de las valoraciones y conclusiones de los expertos.
Refirió en apoyo de sus razonamientos las providencias CSJ SL5280-2018; CSJ SL2349-2021 y CSJ SL2627-2022. Radicación n.° 96735 SCLAJPT-10 V.00 9 Afirmó que las partes pueden discutir el contenido de los dictámenes que emiten las juntas de calificación de invalidez ante la jurisdicción ordinaria laboral y aportar una nueva experticia o solicitar al juez que disponga su realización en el curso del proceso y que no necesariamente debe ser emitida por las juntas regional o nacional de calificación de invalidez, sino que puede ser realizada por otro ente especializado en el asunto objeto de valoración. Estimó que, los falladores podían soportar su decisión en aquel dictamen que les ofreciera mayor credibilidad y poder de convicción en relación con los demás elementos de prueba e invocó la sentencia CSJ SL4346-2020.
Precisó que en esta controversia obraba la valoración de 31 de enero de 2020 que realizó el Médico Especialista en Salud Ocupacional José William Vargas Arenas (f.os 3 a 6, archivo 3), que se aportó con el escrito inicial, en la que se consigna el análisis que aquel había hecho, en los términos del Decreto 1507 de 2014 – Manual Único de Calificación- que derogó el Decreto 917 de 1999.
Dijo que ese medio de prueba contrastado con el historial clínico aportado (f.os 55, archivo 3 y 23, archivo 5) y con la pericia que emitió la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, le permitía acceder a las pretensiones de la actora; pues la historia clínica de la convocante, pese a que estaba incompleta, en los apartes de ella consignados en cada una de las calificaciones, daban cuenta de los siguientes diagnósticos que dieron los médicos tratantes; esto es: Radicación n.° 96735 SCLAJPT-10 V.00 10 […] ‘hemorroides externa con constipación crónica’ – 10 de mayo de 2017-, ‘fisura anal crónica’ -10 de octubre de 2017-, ‘otros dolores abdominales no especificados’ – 18 de septiembre de 2019-, ‘incontinencia fecal’, ‘granuloma por cuerpo extraño en la piel y en el tejido subcutáneo’ – 16 de octubre de 2019-, ‘trastorno depresivo recurrente’, ‘anorexia’, ‘trastorno de la personalidad’ – 25 de septiembre de 2018-, ‘trastorno mixto de ansiedad y depresión’, ‘trastorno de los hábitos y de los impulsos’ – 07 de febrero de 2019-, y ‘trastorno afectivo bipolar’ – 21 de mayo de 2019.
Añadió el Tribunal que: […] Los diagnósticos apreciados por el perito del dictamen aportado con la demanda fueron los de ‘fisura anal’, ‘incontinencia fecal’, ‘inercia colónica’ y ‘trastorno mixto de ansiedad y depresión’, lo que conllevó a calificar las deficiencias por desórdenes del colon y recto, por trastornos del ano – 4-, por dolor crónico somático – capítulo 12- y trastornos del humor – capítulo 13-.
Al respecto y atendiendo los argumentos del recurso, se tiene que conforme lo pregona el artículo 226 del CGP el dictamen nuevo detalló el examen de –‘fisura anal ileocolonoscopia normal’- y los conceptos médicos tenidos en cuenta -oncología, cirugía general y psiquiatría-, con relación de la información utilizada para la elaboración del dictamen – calificación e historia clínica-, cuya sustentación dio cuenta de los fundamentos técnicos.
Debe hacerse claridad que el examen específico de ‘Rx de tránsito intestinal’ mencionado en el recurso, procedimiento que de hecho no obra de forma específica dentro del historial clínico arribado dentro de este escenario judicial, en efecto no fue referido en lo reportado dentro del peritaje particular, pero es evidente que la sospecha de inercia colónica encontrada a partir de esa radiografía fue estimada por el calificador según relación extraída de la consulta médica del 29 de abril de 2019 donde se dejó sentada la falta de respuesta al tratamiento de esa afectación que conllevó a una ‘colectomía total con descenso ileal’ realizado finalmente el 23 de mayo de 2019, por lo que la trascendencia del asunto radica en no omitir el hallazgo para otorgar una experticia idónea, mismo que claramente fue observado por el médico, por lo que no es esta una irregularidad que reste validez a la pericia. Más adelante advirtió que si bien la base de cada experticia debía guardar coherencia con los diagnósticos y la evolución de la patología, ello no significaba que cada entidad Radicación n.° 96735 SCLAJPT-10 V.00 11 calificadora debía analizar e incluir exactamente la misma información, toda vez que, es el profesional acorde a su idoneidad y experiencia quien selecciona los datos para emitir el dictamen, salvo que se trate de valoraciones o pruebas diagnósticas, de tal relevancia que su inobservancia implique la alteración indebida de los porcentajes fijados o el desconocimiento de los parámetros señalados por el Manual Único de Calificación. Apreció la calificación de las deficiencias sobre desórdenes del colon y recto y, dijo que coincidía con la realizada por la Junta Nacional.
Aclaró que Protección S. A. disentía de la asignación adicional del perito particular por la tabla 12.5 referida a las deficiencias por alteraciones causadas por dolor, toda vez que implicaban una doble valoración por la misma secuela funcional. Al respecto argumentó que de conformidad con el Decreto 1507 de 2014, a partir de la tabla 4.7 se atienden los síntomas o signos ocasionales con o sin tratamiento, frecuentes o continuos, y la pérdida anatómica o funcional en su grado leve, moderada, severa, o muy severa; y la tabla 12.5 se aplica para determinar el grado de dolor relacionado con la deficiencia. Acotó que el médico experto Vargas Arenas había explicado, en la audiencia pública, que la paciente debido al megacolon sufre de inercia colónica, lo que unido a la ausencia de esfínter anal, le generaba un cuadro de dolor abdominal crónico o somático que se debía incluir en la Radicación n.° 96735 SCLAJPT-10 V.00 12 valoración de manera separada a los desórdenes del colon y trastornos del ano; tal y como se había consignado también en los peritajes emitidos por Suramericana y la Junta Regional de Calificación. Asentó que la convocante estaba afectada no solo por el trastorno funcional de su esfínter, sino que igualmente presentaba un dolor que afectaba su vida personal diaria; por esa razón, la calificación de esa aflicción crónica derivada de sus padecimientos no se podía entender incluida en la tabla 4.7.
En ese contexto, dijo que no se trató de una imprecisión ni de la doble calificación de la deficiencia. De una parte, porque se evidenciaban síntomas y signos continuos por la pérdida total del colon, lo que llevaba a la incontinencia fecal permanente y, por otra parte, al dolor crónico que conformaban el cuadro gastrointestinal referido.
En lo que hace a la enfermedad relacionada con los trastornos mentales y de comportamiento que afectan a la accionante, contenida en el capítulo XIII, señaló que pese a que Suramericana y la Junta Regional de Calificación se abstuvieron de incluirlas en las deficiencias establecidas al tratarse de afectaciones que surgieron con posterioridad a los dictámenes de aquellas, la Junta Nacional sí las había introducido en su experticia, en el marco de la tabla 13.3.
Adicionó que, el médico Vargas Arenas cuando realizó el peritaje se sujetó acertadamente a las actualizaciones de Radicación n.° 96735 SCLAJPT-10 V.00 13 la historia clínica sobre estos últimos padecimientos. Destacó que, Protección S. A. alegó que el perito implementó de manera incorrecta lo previsto en la tabla 13.2 respecto de las citadas patologías, dado que, sus estimaciones difieren del concepto médico de SAMEIN del 21 de octubre de 2019, cuando aludió a la presencia de un trastorno depresivo ansioso.
Razonó que, sin embargo, según el Manual de Calificación, la tabla 13.2 contiene las alteraciones psicóticas y del humor, y que el evaluador al que acudió la promotora del juicio advirtió que la Junta Nacional no adecuó acertadamente el diagnóstico; debido a que el trastorno principal que afecta a la actora es el depresivo recurrente, del que sufre desde los 20 años de edad, agravado por los síntomas intestinales.
Esa situación, afirmó, no se adecúa a las previsiones de la tabla 13.3 que aplicó la Junta Nacional, que describe el trastorno somatomorfo cuyos síntomas no tienen explicación. Luego señaló que el dictamen del médico José William Vargas Arenas tuvo pleno sustento en la historia clínica validada para el momento de la evaluación que se llevó a cabo en enero de 2020.
Adicionalmente, el profesional explicó de manera clara y técnica las deficiencias que incluyó, en aplicación estricta del Decreto 1507 de 2014, e indicó las razones que dieron lugar a la calificación acorde con los síntomas de la enfermedad, la pérdida anatómica y las demás afectaciones que aquejan a la convocante. Radicación n.° 96735 SCLAJPT-10 V.00 14 Consideró la colegiatura que el perito evidenció las imprecisiones en que incurrió el dictamen de la Junta Nacional, en cuanto a los factores modulares de la tabla 4.8, la sustracción de la tabla 12.5 y la calificación de los trastornos depresivos, los cuales finalmente incrementaron la calificación en un 6,3%.
Además, relievó, se trató de una experticia que estaba más actualizada respecto de la evolución de las patologías de la actora. Relievó que, el experto médico adjuntó la documentación correspondiente, esto es, la que acredita su experiencia como médico laboral – salud ocupacional desde el año 1990, junto con la que respalda su formación académica como médico cirujano, especialista en gerencia de la salud ocupacional, con diplomado de actualización en calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional en Colombia.
Después, el juez plural enfatizó en que, si Protección S. A. consideraba bajo lineamientos estrictamente técnicos, que el peritaje traído por la activa no se sujetaba a los parámetros médicos en cuanto a las pruebas objetivas, los factores principales y moduladores, la mejoría médica máxima, así como la metodología para la calificación de las deficiencias, debió derruirlo o allegar otro que lo desvirtuara, lo que no ocurrió. Por el contrario, dijo, el dictamen del perito Vargas Arenas halló respaldo en la exposición del testigo Darío Antonio Toro Bedoya, médico cirujano especialista en Radicación n.° 96735 SCLAJPT-10 V.00 15 gerencia ocupacional, con diplomado en medicina laboral y calificación de pérdida de capacidad laboral, que fue traído al proceso por Suramericana S. A. y que lo calificó como «técnicamente adecuado».
Señaló que, ante la contraposición de diferentes conceptos científicos, el dictamen que emitió el médico José William Vargas Arenas le merecía credibilidad y poder de convicción, en el marco de la libertad probatoria; por tanto, con base en él estableció que la PCL de la demandante correspondía a 52,44%, la cual era suficiente para acreditar las exigencias del artículo 38 de la Ley 100 de 1993.
En lo referente a la indexación indicó que con ella se surte la corrección monetaria a fin de solucionar el detrimento económico, cuando no se reciben oportunamente las prestaciones del sistema. En ese orden, debía ser reconocida por la AFP accionada, sin que tuviera incidencia la capitalización o no de la cuenta de ahorro individual. En lo que atañe a las costas procesales impuestas a Protección S. A. manifestó que eran procedentes, pues se trataba de una imposición bajo criterios objetivos a cargo de quien fue vencido en juicio conforme lo pregona el numeral 1° del artículo 365 del CGP, ya que tales rubros no supeditan su reconocimiento a una actuación subjetiva, sino exclusivamente a las resultas del proceso, siendo una consecuencia procesal del ejercicio de acción, y que claramente frente a Protección S. A. le fue resuelta la litis desfavorablemente (Ver CSJ SL947-2021 y CSJ AL471- Radicación n.° 96735 SCLAJPT-10 V.00 16 2018).
Y es que, señaló, la finalidad de las costas procesales es cubrir las erogaciones económicas que comportan la atención de un proceso judicial, por lo que su ineludible comparecencia al proceso para efectos de su defensa no lo exonera de la asunción de estos gastos. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente la casación de la sentencia de segundo grado, y que, en sede de instancia, revoque la providencia de primera instancia y, en consecuencia, absuelva a la AFP accionada de todas las pretensiones elevadas en su contra. Con tal propósito formula un ataque, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica, así: VI.
CARGO ÚNICO Acusa el proveído del juez plural por la vía directa, por aplicación indebida del artículo 1 numeral 1 de la Ley 860 de 2003, y por la infracción directa de los cánones 42 y 43 de la Ley 100 de 1993; 142 del Decreto 19 de 2012 (que modificó Radicación n.° 96735 SCLAJPT-10 V.00 17 el artículo 52 de la Ley 962 de 2005); Título 5° Capítulo Primero artículo 2.2.5.1.4. del Decreto 1072 de 2015; 1, 29 y 230 de la Carta Magna y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
En la demostración el impugnante se refiere a las sentencias CSJ SL 1021-2019 y CC T-094-2022, de las cuales transcribe apartes, y sostiene que, la determinación de la data de la invalidez es potestad de las entidades a las cuales la ley les asignó esa facultad expresa (artículo 142 del Decreto 19 de 2012, que modificó el artículo 52 de la Ley 962 de 2005) y, por tanto, debe ser con base en el concepto de una de ellas que el juez soporte su decisión. Añade que, no le era dable al colegiado desconocer la fecha de estructuración de la condición valetudinaria establecida en los dictámenes bien de la aseguradora, ora de las Juntas de Calificación, ni siquiera al amparo de la libertad de apreciación de las pruebas de la que legalmente está investido, pues en todo caso no podía desconocer lo estatuido en el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 (modificatorio del 52 de la Ley 962 de 2005) con respecto a la necesidad de fundar su fallo en una experticia, la que mayor certeza le produjera de haber sido aportadas varias, pero siempre proveniente de alguna de las entidades contempladas en el precepto referido.
Destaca que lo anterior evidencia el desatino cometido por el ad quem cuando al dictar su providencia soslayó los dictámenes rendidos por algunas de las entidades contempladas en el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 Radicación n.° 96735 SCLAJPT-10 V.00 18 (modificatorio del 52 de la Ley 962 de 2005) y que, en tal virtud, eran las llamadas a fijar la fecha de estructuración de la invalidez.
Precisa que esa previsión legal, lejos de obstaculizar el otorgamiento de una prestación, en realidad garantiza, hasta donde es posible, la excelencia de las experticias, así como la integridad y solvencia del sistema, en la medida en que esas entidades están conformadas por grupos interdisciplinarios de personas especialistas en sus diversas áreas del conocimiento (Título 5 Capítulo Primero artículo 2.2.5.1.4. del Decreto 1072 de 2015), lo cual, supera el concepto de una sola persona, por capacitada que ella sea.
Adiciona que frente a una hipotética aplicación de la progresividad debe recordarse que el principio más importante de la Carta Política y que prima sobre cualquier otro, es la prevalencia del interés general sobre el particular. Asimismo, invoca el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, que consagra la «sostenibilidad financiera del Sistema Pensional», la cual podría verse lesionada si se ordena el reconocimiento de prestaciones que no se ajusten a los requisitos legales.
VII. CONSIDERACIONES Dada la orientación jurídica del ataque, no se discute en casación que la convocante para establecer la PCL como la fecha de estructuración, fue calificada en cuatro oportunidades, así: i) Por la IPS Sura mediante dictamen Radicación n.° 96735 SCLAJPT-10 V.00 19 174497 de 21 de septiembre de 2018, con una PCL del 42,52%, con fecha de estructuración 21 de septiembre de 2018 y de origen común; ii) por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, a través de experticia 077588-2018 de 5 de marzo de 2019, que le dictaminó una PCL de 43,62% consolidada el 21 de septiembre de 2018; iii) la Junta Nacional por peritajes 43109274-27069 del 25 de noviembre de 2019, en la cual fijó una PCL de 46,14% con fecha de estructuración 21 de septiembre de 2018 y de procedencia común y, iv) el médico José William Vargas Arenas, que emitió a iniciativa de la convocante el dictamen de 31 de enero de 2020, en el cual determinó una PCL del 52,44% de origen común, con fecha de consolidación 21 de octubre de 2019.
El colegiado acogió este último peritaje y con base en él estimó que la actora tenía derecho a la pensión de invalidez que reclama, a partir del 21 de octubre de 2019, como lo había determinado el juzgador de primer grado. La censura por su parte alega, que el Tribunal se equivocó porque no podía apoyar su decisión en un dictamen que no hubiera sido emitido por las entidades a quienes la ley le ha asignado expresamente la competencia como los son las juntas de calificación de la invalidez.
En esa dirección le corresponde a la Sala determinar, si el juez plural erró al apoyarse para formar su convencimiento sobre la PCL y la data de la estructuración de la invalidez de la actora, en un dictamen distinto al que profirieron las Radicación n.° 96735 SCLAJPT-10 V.00 20 Juntas Regional y Nacional de Calificación de la invalidez. Al respecto reitera la corporación, que si bien es cierto su jurisprudencia ha destacado la importancia de los peritajes que emiten las juntas de Calificación de la Invalidez dado su carácter técnico y científico, también lo es que no se les ha reconocido a esas experticias el carácter de prueba solemne, lo que implica que su legalidad puede ser controvertida ante los jueces del trabajo.
Asimismo, a los funcionarios judiciales les asiste la potestad de valorar las peritaciones de las referidas juntas de Calificación de Invalidez, en el contexto de la situación particular de quien sufre la afectación de su salud, confrontándolas con otros elementos de juicio obrantes en la actuación, para efectos de formar libremente su convencimiento dentro del marco de razonabilidad y respeto de los principios que informan la crítica de la prueba, como lo dispone el artículo 61 del CPTSS.
En ese orden, se admite igualmente que, si los dictámenes de esas entidades no le merecen suficiente credibilidad al juzgador, apoye su convicción en peritaciones de otros expertos siempre y cuando sean de acreditada idoneidad y se expliquen con fundamentos plausibles los motivos por los cuales se les resta fuerza probatoria. Sobre el particular, la corporación en sentencia CSJ SL3008-2022, explicó sobre el tema lo siguiente: Radicación n.° 96735 SCLAJPT-10 V.00 21 2.
Vinculatoriedad de los dictámenes de las juntas de calificación para los jueces laborales y su relación con la libre formación del convencimiento Al respecto, se reitera que, si bien la Corte ha admitido la relevancia de los dictámenes que emiten las Juntas de Calificación al considerarlos conceptos técnicos y científicos elaborados por órganos autorizados en desarrollo de un trámite previamente establecido por el legislador, lo cierto es que también ha aclarado que los mismos no son prueba solemne, de modo que pueden controvertirse ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por estas entidades (CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622, CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 27528, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 44653, CSJ SL16374-2015, CSJ SL5280-2018, CSJ SL4571-2019 y CSJ SL1958-2021).
Asimismo, la Sala ha explicado que el análisis de la condición de invalidez de una persona está sometida a la valoración del juez bajo los principios de libre formación del convencimiento y apreciación crítica y conjunta de la prueba, previstos en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL5601-2019 y CSJ SL4346-2020).
De hecho, el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013 consagró: «las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez, serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente».
Al respecto, vale destacar que en numerosas oportunidades la Corte ha precisado que la existencia de una experticia emitida por alguna de las entidades competentes en el procedimiento de determinación de invalidez en el sistema de seguridad social no es vinculante ni ata al juez al momento de resolver en sede jurisdiccional las controversias que se susciten respecto al mismo (CSJ SL4571-2019 y CSJ SL1958-2021).
Ello, porque los jueces laborales tienen plena autonomía y libertad de valoración de las pruebas científicas, facultad que les permite formar libremente el convencimiento de los supuestos de hecho debatidos en juicio, en los términos de los citados artículos 60 y 61 del Estatuto Procesal del Trabajo, de modo que no constituye una transgresión del orden jurídico la selección razonable de una prueba científica diferente a los dictámenes que emiten las Juntas Regionales o Nacional de Calificación, que también evalúe la invalidez de la persona afiliada con apego a los lineamientos legales (CSJ SL1958-2021).
Radicación n.° 96735 SCLAJPT-10 V.00 22 En el sub lite estima la corporación que el juzgador de alzada explicó los motivos por los cuales el dictamen que se aportó con el escrito inicial realizado por el médico especialista en Salud Ocupacional José William Vargas Arenas, quien además rindió declaración dentro del proceso, le merecía mayor credibilidad y certeza.
En efecto, luego de confrontar ese peritaje con el llevado a cabo por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, consignó el ad quem en la sentencia gravada que, el primero era más reciente -31 de enero de 2020- y se había efectuado con base en una historia clínica más actualizada de la paciente, que conllevó la inclusión de asignación adicional por la tabla 12.5 referida a las deficiencias por alteraciones causadas por el dolor abdominal crónico o somático, el cual es independiente de los desórdenes del colon y trastornos del ano. Adicionalmente, el juzgador dijo que el experto particular adecuó de manera más precisa los padecimientos mentales y de comportamiento que presenta la accionante, pues la Junta Nacional los encuadró en el item 13.3 de la tabla del Manual de Calificación que aplicó contenido en el Decreto 1507 de 2014 y que se refieren a trastornos somatomorfos cuyos síntomas no tienen explicación. Y el médico Vargas Arenas, los enmarcó en la tabla 13.2 pues estimó que esas alteraciones psicológicas que sufría la convocante desde los 20 años de edad se vieron agudizadas por las graves enfermedades intestinales que la aquejaban, lo que a juicio de la colegiatura era razonable.
Radicación n.° 96735 SCLAJPT-10 V.00 23 Asimismo, el ad quem verificó la idoneidad del perito Vargas Arenas, toda vez que explicitó que él adjuntó la documentación que acreditaba su experiencia como médico laboral – salud ocupacional desde el año 1990, junto con la que respaldaba su formación académica como médico cirujano, especialista en gerencia de la salud ocupacional, con diplomado de actualización en calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional en Colombia.
Además, analizó ese dictamen en conjunto con otros elementos demostrativos como la historia clínica de la peticionaria, los otros peritajes que se allegaron al juicio y el testimonio del galeno Darío Antonio Toro Bedoya, cirujano especialista en gerencia ocupacional, con diplomado en medicina laboral y calificación de pérdida de capacidad laboral, que fue citado al proceso por Suramericana S. A. y que calificó el peritaje del facultativo Vargas Arenas como «técnicamente adecuado».
En el anterior contexto, estima la Corte que la colegiatura no incurrió en el error jurídico que le endilga la censura, toda vez que, en atención a que los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez no tienen el carácter de prueba solemne, se podía apoyar para formar su convicción respecto a la PCL de la actora, así como en lo atinente a la fecha de estructuración de la invalidez en el peritaje del médico José William Vargas Arenas, por así permitirlo el artículo 61 del CPTSS.
Adicionalmente, se insiste, el juzgador justificó de Radicación n.° 96735 SCLAJPT-10 V.00 24 manera razonable los motivos por los cuales ese peritaje le mereció mayor grado de certeza que los de las juntas regional de Antioquia y la Nacional; lo contrastó con los otros medios probatorios allegados y verificó la idoneidad del perito, así como la razonabilidad del dictamen con base en el testimonio de un experto llamado al proceso por la codemandada Suramericana S. A. Aquí se precisa que en razón a que la acusación es por vía directa, a la Sala solo le es dable verificar que el juzgador haya explicado las motivaciones que tuvo para apartarse de los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez y el sustento objetivo de su discernimiento; pero no puede realizar un juicio de valoración del contenido de los medios de prueba en que se fundamentó el juez plural, porque esa clase de juicios escapa a la competencia de la Corte cuando el embate es de puro derecho.
También se advierte que, la situación del sub lite es distinta a la resuelta por la corporación en la sentencia CSJ SL1021-2019, dado que en aquella oportunidad la colegiatura tomó elementos de distintos dictámenes y configuró uno nuevo, que no es aquí el caso, pues el Tribunal acogió la pericia del galeno Vargas Arenas tanto en lo relativo a la PCL como a la data de la estructuración de la invalidez.
Por otra parte, el juez plural verificó la idoneidad de dicho profesional, al constatar que a más de su formación académica como médico cirujano, era especialista en gerencia de salud ocupacional, con diplomado en actualización en calificación de la pérdida de la capacidad Radicación n.° 96735 SCLAJPT-10 V.00 25 laboral y ocupacional en Colombia, y que en esas áreas tenía una experiencia desde el año 1990.
Por las razones anteriores, no prospera la acusación. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no se causaron, pues las otras partes no presentaron oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 9 de septiembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que LACR promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A., la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y la JUNTA NACIONAL DE INVALIDEZ.
Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 96735 SCLAJPT-10 V.00 26