Micelio
SL3106-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1214 de 1990Ley 153 de 1887Ley 2090 de 2003Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3106-2022 Radicación n.° 92301 Acta 27 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOHN JAIRO MUÑOZ ZAPATA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de enero de 2021, en el proceso que promovió el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

AUTO Se reconoce personería a la doctora Martha Cecilia Rojas Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía n.° 31.169.047 y tarjeta profesional n.° 60.018 del CS de la J, como apoderada de Colpensiones, para los efectos y en los términos del poder conferido. Radicación n.° 92301 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, John Jairo Muñoz Zapata solicitó que se condenara a Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensión mínima para desmovilizados establecida en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, junto con el retroactivo, las mesadas adicionales, los intereses moratorios e indexación y las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: nació el 23 de febrero de 1953 y cumplió 62 años de edad en la misma data de 2015; cotizó al régimen de prima media con prestación definida un total de 626.15 semanas a través de empleadores privados y con el consorcio Prosperar; se desmovilizó de la Corriente de Renovación Sociales -CRS-, conforme a la certificación del 5 de junio de 2015, expedida por el Ministerio de Justicia; solicitó el 19 de febrero de 2016 a Colpensiones el reconocimiento de la pensión prevista en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, la cual le fue negada por Resolución n.° G.N.R 270699 del 13 de septiembre de 2016, sin que contra el citado acto se hubiera interpuesto recurso alguno, quedando agotada la reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de falta del lleno de los requisitos legales; inexistencia de la obligación del pago de una pensión de vejez para Radicación n.° 92301 SCLAJPT-10 V.00 3 desmovilizados; retroactivo; intereses moratorios e indexación; buena fe de Colpensiones; imposibilidad de condena en costas; prescripción; y falta de la exigibilidad de la obligación de ejecutabilidad de las sentencias judiciales.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 11 de abril de 2019 (fls. 78 y 79), absolvió a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante fallo de 22 de enero de 2021, confirmó la sentencia de primer grado e impuso condena en costas al actor.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si al demandante le asistía el derecho a la garantía de pensión mínima para desmovilizados establecida en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, al encontrarse vigente y por tanto hacer parte del sistema general de pensiones, o si tal prestación corresponde a una pensión especial y, por ende, su vigencia fue limitada por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Radicación n.° 92301 SCLAJPT-10 V.00 4 Destacó que, de acuerdo con el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 18 de octubre de 2012, el artículo 147 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen especial; y que el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso que a partir de su vigencia no habrá regímenes especiales ni exceptuados, lo cual implicó que esta pensión fuera derogada por el nuevo ordenamiento constitucional, de conformidad con el artículo 9 de la Ley 153 de 1887, el cual citó. En ese sentido, concluyó que, efectivamente, la norma en comento consagró una pensión especial, misma que, conforme a los lineamientos de la adenda constitucional citada, se mantuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010, atendiendo el texto literal del parágrafo segundo transitorio de dicho acto legislativo.

Así, el colegiado advirtió que para que el demandante accediera a esta pensión especial era menester que hubiera cumplido los requisitos exigidos en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, dentro del término de su vigencia, esto es, entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de julio de 2010, siendo tales requisitos: i) ser desmovilizado; ii) tener 60 años; y iii) contar con un mínimo de 500 semanas de cotización. Analizada la prueba arrimaba al plenario encontró que Muñoz Zapata se desmovilizó de la Corriente de Renovación Socialista “CRS”, como consta en certificación emitida por el Ministerio de Justicia el 5 de junio de 2015 (fl. 14); cumplió 60 años el 23 de febrero de 2013 (fls. 8 y 9), ya que nació en Radicación n.° 92301 SCLAJPT-10 V.00 5 la misma data de 1953, momento para el cual, si bien contaba con más de 500 semanas de cotización, puesto que tenía un total de 626,15 semanas (fls. 15 a 17), para cuando cumplió la edad mínima ya no estaba vigente el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, afirmó, conforme a lo estableció en el Acto Legislativo 01 de 2005, las pensiones especiales solo conservaron su vigencia hasta el el 31 de julio de 2010.

Asentó que si bien el inciso 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 señaló que se respetarían los derechos adquiridos con arreglo a la Ley, entendiéndose por éstos se presentan cuando para acceder al derecho se han cumplido los requisitos de edad y semanas de cotización, en el evento de no cumplirse algunos de ellos se tendría apenas una mera expectativa legítima, como en efecto sucedió en este caso, toda vez que, […] si bien el actor cumplió 2 de las 3 exigencias del artículo 147 de la Ley 100 de 1993 en vigencia del mismo, esto es, la calidad de desmovilizado y la densidad de semanas, la tercera, es decir, la edad mínima requerida, la cumplió después de la fecha de expiración de la vigencia de las pensiones especiales, fijada para el 31 de julio de 2010 por dicha reforma a la Constitución Nacional.

Por último, frente a los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, asentó que para la Corte Constitucional, en la Sentencia CC SU130-2013, la configuración de un derecho adquirido requiere que se reúnan todas las condiciones exigidas antes de que opere el tránsito normativo; mientras que las meras expectativas hacen referencia a la posibilidad que tienen las personas Radicación n.° 92301 SCLAJPT-10 V.00 6 para adquirir un derecho en el evento de que no se produzca un cambio relevante en el ordenamiento jurídico.

Así, los primeros, son una garantía constitucional de inmutabilidad y, los segundos, sí pueden ser modificados por el legislador. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y provea sobre costas.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un solo cargo que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 1, 3, 33 y 147 de la Ley 100 de 1993, el artículo 71 del Código Civil, el artículo 3 de la Ley 153 de 1887, el artículo 2 del Decreto 128 de 2003 y los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política.

En la demostración del cargo advierte que, dada la vía del ataque, no es materia de discusión que él se desmovilizó Radicación n.° 92301 SCLAJPT-10 V.00 7 de la Corriente de Renovación Socialista – CRS; que nació el 23 de febrero de 1953, cumpliendo la edad de 60 años en el 2013; que contaba con 626.15 semanas cotizadas al cumplimiento de la edad; y que cumplió los 60 años con posterioridad al 31 de julio de 2010, es decir, después de la limitación impuesta por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Luego de transcribir algunas consideraciones de la sentencia atacada, alega que el Tribunal infringió la ley sustancial al considerar que se encontraba derogada en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, pues echó de menos que «[…] la institución destinada a la supresión o modificación de las normas jurídicas es el artículo 71 del Código Civil […]»; así mismo, afirmó que la derogatoria de una ley puede ser expresa, tácita y por reglamentación orgánica, para lo cual citó como apoyos apartes de la sentencia CC C823-2006.

Asevera que el Tribunal restó eficacia al artículo 147 de la Ley 100 de 1993, al considerar de manera errónea que «[…] la garantía de la pensión mínima para los desmovilizados era una pensión “especial” y por ello, derivó que la norma constitucional afectaba su aplicación en el tiempo […]», no obstante, que esta Sala había clarificado la naturaleza de la prestación en la sentencia CSJ SL 4320-2021, para lo cual cita pasajes de la providencia y concluye que, Así pues, al encontrarse plenamente vigente la disposición en comento, cual fuere, el artículo 147 de la ley 100 de 1993, no cabe dubitación alguna, relativa a la violación de la ley sustancial Radicación n.° 92301 SCLAJPT-10 V.00 8 en la que incurrió la sentencia impugnada, al restarle su vigencia en el tiempo y por ende infringiéndola de forma directa, lo que conlleva a que se solicite respetuosamente a la Honorable Corte a CASE la sentencia y en sede de instancia abordar el alcance de la impugnación presentado.

VII. RÉPLICA Alega la replicante que el recurrente no esbozó en la demostración del cargo «[…] en qué consistió el error protuberante que le endilga a la sentencia de segundo grado ni como la valoración probatoria condujo a la aplicación indebida de los artículos mencionados; a contrario sensu, solo se limita a mencionar la ausencia de valoración […]».

Sostiene que la decisión del Tribunal «[…] se adecuó a la reiterada jurisprudencia sobre el asunto y a los supuestos fácticos del caso en concreto […]», para luego insistir en defectos de técnica que atribuye al cargo, como que se encuentra indebidamente presentado el alcance de la impugnación, «[…] al no concretar la petición en debida forma, lo que impide que sea subsanada de oficio por parte de la Corte, ya que incurriría en una extralimitación de sus funciones al ser el recurso de casación de carácter rogado […]».

Agrega que, «Incurre el recurrente en una mixtura de los cargos al pretender por la vía directa el estudio de la prueba documental, lo que constituye una equivocación porque a través de dicha vía únicamente se discuten cuestiones jurídicas, debido a que se tienen por aceptadas las conclusiones fácticas del caso»; por tanto, considera que el Radicación n.° 92301 SCLAJPT-10 V.00 9 único cargo no está llamado a prosperar.

VIII. CONSIDERACIONES Los defectos técnicos atribuidos a la censura no se presentan, por cuanto al examinar el escrito que sustenta el recurso extraordinario se observa explícitamente que el cargo se endereza por la vía directa, por lo que se impone advertir, en contraste, la equivocación en que incurre la oposición al reprochar a la censura el no haber indicado en que consistió el ‘error protuberante’ cometido en la sentencia de segundo grado, ‘y cómo la valoración probatoria condujo a la aplicación indebida de los artículos mencionados’, exigencias que como se sabe son propias de la vía indirecta.

Además, fue expresa la manifestación del recurrente en relación a que no eran materia de discusión los aspectos fácticos de la sentencia, dada la vía seleccionada. Igualmente, en el alcance de la impugnación se cumplió a cabalidad con las reglas que reconoce la jurisprudencia al respecto, en tanto hubo manifestación de lo que se pretende que haga la Corte en sede casacional, así como de aquello que se ha de resolver en cuanto se constituya en instancia, ya que se solicitó revocar la sentencia de primer grado.

En la misma línea, tampoco le asiste la razón a la réplica al señalar que el recurrente pretende cuestionar ‘conclusiones fácticas del caso’, puesto que el ataque se enfoca en sostener que la garantía de pensión mínima para desmovilizados es una prestación que se encuentra vigente, Radicación n.° 92301 SCLAJPT-10 V.00 10 al margen de lo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto se trata de una pensión dispuesta por el sistema general de pensiones, lo que envuelve, en estrictez, un debate de naturaleza jurídica.

Pues bien, aclarado lo anterior, no es materia de discusión en sede de casación que el demandante: i) nació el 23 de febrero de 1953 y cumplió 60 años en la misma data de 2013 (fls. 8 y 9); ii) se desmovilizó de la Corriente de Renovación Socialista – CRS-, como consta en certificación emitida por el Ministerio de Justicia del 5 de junio de 2015 (fl. 14); y para la época en que cumplió los 60 años contaba con un total de 626,15 semanas cotizadas (fls. 15 a 17).

Se recuerda, el Tribunal fundamentó su decisión en que, al ser la garantía de pensión mínima para desmovilizados un régimen especial, perdió su vigencia a consecuencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, en esa medida, al actor, por haber cumplido los 60 años de edad con posterioridad al 31 de julio de 2010, no le asiste el derecho a la prestación. Tesis que fundamentó en el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

En ese orden, se impone para la Sala determinar si el Tribunal incurrió en algún desatino de orden jurídico al considerar que la prestación para los desmovilizados, contemplada en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, perdió vigencia a partir del 31 de julio de 2010, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 y, por esa vía, elucidar si al recurrente le asiste o no ese derecho.

Radicación n.° 92301 SCLAJPT-10 V.00 11 Así las cosas, importa a la Sala recordar que la garantía de pensión mínima para desmovilizados es una prestación establecida por el legislador, con el fin de ampliar la cobertura del riesgo de vejez a un sector de la población que, por sus condiciones particulares por haber pertenecido a grupos al margen de la ley, tomaron la decisión de abandonar esas actividades para reincorporarse a la vida civil, facilitando de esta manera una mejor forma de vivir, siempre que cumplan los requisitos establecidos por la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 previó que el sistema general de pensiones se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional y, por su parte, el artículo 279 consagró los sectores de la población que quedaban exceptuados de su campo de aplicación, tales como: los miembros de la Fuerzas Militares y de Policía Nacional; el personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, siempre que estuviesen vinculados antes de su vigencia; los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y los servidores públicos de Ecopetrol y pensionados de la empresa.

De otra parte, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se reglaron restricciones para acordar a través de pacto, convención o cualquier otro acto jurídico reglas pensionales diferentes a las consignadas en las normas Radicación n.° 92301 SCLAJPT-10 V.00 12 vigentes. La reforma constitucional también señaló que la vigencia de los regímenes pensionales especiales y los exceptuados, así como cualquiera otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del sistema general de pensiones, expirará el 31 de julio de 2010, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública y al presidente de la República.

Si bien es cierto que con la expedición del Acto Legislativo perdieron vigencia los regímenes pensionales especiales y exceptuados, con las excepciones allí contempladas, no sucedió lo mismo con los que fueron creados por el sistema general de pensiones, es decir, por la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones, pues éstos forman parte integral del diseño institucional del sistema de seguridad social, como sucede precisamente con la pensión para los desmovilizados (art. 147); la pensión para quienes padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial; la pensión para la madre de hijo inválido (art. 33); y la pensión familiar (art. 151ª y 151 B).

Entonces, las pensiones consagradas por el sistema general de pensiones a las que se ha hecho alusión en precedencia, en particular la pensión para los desmovilizados, no ha perdido vigencia en virtud de la reforma constitucional, por así desprenderse claramente del mismo acto legislativo, al indicar que los regímenes especiales, los exceptuados, así como cualquiera otro, Radicación n.° 92301 SCLAJPT-10 V.00 13 “distinto al establecido de manera permanente en las leyes del sistema general de pensiones”, expirará el 31 de julio de 2010.

Esta Sala ha explicado que la pensión para los desmovilizados corresponde a una prestación distinta a las pensiones contempladas por los regímenes especiales o exceptuados, respecto de los cuales el Acto Legislativo sí limitó su vigencia al 31 de julio de 2010, tal cual lo asentó en la sentencia SL3692-2021, al sostener lo siguiente: En síntesis, a juicio de la Sala, la pensión especial de desmovilizados regulada en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993 hace parte del sistema general de pensiones y no de un régimen especial, y si bien contiene una serie de exigencias diferentes a las de la pensión de vejez común u ordinaria, ello no la convierte en uno de los esquemas pensionales derogados tácitamente por el Acto Legislativo 01 de 2005, pues la distinción normativa respecto a una densidad inferior de semanas cotizadas solo corresponde al compromiso del Estado colombiano por lograr una sociedad en paz, así como del propósito por reincorporar en el marco de la legalidad y el tejido social a aquellos ciudadanos que alzados en armas deciden renunciar a la confrontación armada y optar por una vida en paz.

Y el constituyente derivado señaló en el parágrafo transitorio segundo de la reforma constitucional antes aludida que «la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010».

De modo que la garantía de pensión mínima para desmovilizados del artículo 147 de la Ley 100 de 1993 tiene una connotación de permanencia en la medida que ampara a aquellos colombianos «que acogiéndose a procesos de paz se hayan desmovilizado o lo hagan en el futuro». Y en todo caso, así se entendiera que es un régimen especial, no quedó derogado por el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que, se reitera, esa garantía se consagró en el sistema general de pensiones y goza de vocación de permanencia. Radicación n.° 92301 SCLAJPT-10 V.00 14 Por ello, de manera reiterada, como lo recuerda el recurrente, esta Corporación ha insistido en que la garantía de pensión mínima para desmovilizados es una prestación especial que se encuentra vigente, al margen de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, dada la vocación de permanencia que le imprimió el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, al incluirla como una prestación del sistema general de pensiones, cuya vigencia perdurará mientras no sea objeto de modificación o derogatoria por parte del legislador, como hasta ahora no lo ha sido, tal como se explicó en la sentencia CSJ SL4298-2021.

Al respecto, dijo la Sala: Debe señalarse que la pensión para desmovilizados no es una prestación contenida en compendios diferentes a la ley de seguridad social, pues fue precisamente implementada1 por la Ley 100 de 1993, la que en su artículo 147 establece los requisitos y beneficios de la misma. De manera tal que, atendiendo las voces del acto legislativo en comento, la prestación bajo estudio: i) se estableció por la ley de seguridad social y, por ende, ii) para acceder a ella será necesario el cumplimiento de los requisitos de la pensión de vejez, conforme lo señala, de manera literal la norma, que a continuación se trascribe: Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones.

No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido En ese horizonte, en los términos de la adenda constitucional, la pensión para desmovilizados no se encuentra regulada dentro del parágrafo segundo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 y no quedó afectada por la derogatoria que introdujo la reforma del artículo 48 constitucional a los regímenes especiales y exceptuado.

Así las cosas, esta se mantendrá vigente, mientras el legislador, dentro del amplio margen de configuración Radicación n.° 92301 SCLAJPT-10 V.00 15 normativa, no la derogue o modifique. Entonces, comparten la misma naturaleza de pensión especial de que gozan las prestaciones del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a decir, la de vejez por hijo inválido o deficiencia física, síquica o sensorial.

Inclusive comparte su esencia con las otorgadas por alto riesgo, por ende, itérese, estamos ante una pensión de vejez especial regulada por el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, con requisitos diferentes a los fijados en la regla general, como quiera que permite a las edades establecidas en el régimen general, acceder a la prestación con el cumplimiento de un número inferior de semanas de cotización. Ahora, dada la orden constitucional de 1991 relativa a que ninguna pensión puede ser inferior al salario mínimo, el Estado la otorga en sede de garantía de pensión mínima, esto es, que ante la insuficiencia de recursos para su financiación, la Nación asume el costo de dicha prestación. El debate que hoy se surte en esta Corporación no fue ajeno al Tribunal constitucional que, en Sentencia CC C651-2015, reiterada en la Sentencia CC C093-2017, al analizar la naturaleza de la pensión del denominado régimen de alto riesgo y si ella se encontraba afectada por el término de vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, de los regímenes especiales y exceptuados, acudió a la exposición de motivos para dejar por sentado que: 1) la reforma dejó claro que se querían «eliminar los regímenes pensionales especiales y exceptuados, pero no las reglas sobre pensiones de alto riesgo, por cuanto estas formaban parte en sentido estricto del sistema general de pensiones» 2) este sistema para tal momento «estaba conformado por las Leyes 100 de 1993, 797 y 860 de 2003, y por el Decreto ley 2090 de 2003», en consecuencia, las pensiones con venero en tales preceptivas no fueron afectadas por el acto tantas veces referido. […] Conforme a ello, y sin hesitación alguna, es palmario que al ser la garantía estatal para desmovilizados una pensión creada y regulada en su integridad por la ley 100 de 1993, hace parte del Sistema General de Pensiones, y, por ende, puede producir efectos hasta tanto el legislador considere su pertinencia. De otro lado, en cuanto al argumento expuesto por el Tribunal para dar por establecido que la pensión para los desmovilizados perdió su vigencia en virtud de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, basado en el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo Radicación n.° 92301 SCLAJPT-10 V.00 16 de Estado que otorgó a la pensión la naturaleza de régimen especial, se recuerda que el concepto citado fue materia de análisis por esta Sala, encontrando que el mismo se torna equivocado, pues en la providencia antes citada se indicó: Si bien el Tribunal tomó dentro de sus soportes aquel concepto proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil; es menester señalar que el mismo equiparó la garantía de pensión mínima de desmovilizados a un régimen especial y, bajo esta premisa, consideró, en aplicación del principio de sostenibilidad fiscal, que tal prestación había sido afectada por la adenda constitucional, no obstante, dejó de lado la naturaleza de esta prestación pues precisamente no solamente fue creada, sino también es propia del sistema pensional, de manera que, en desarrollo del margen de configuración el congreso, determinó los requisitos y beneficios con condiciones particulares para su acceso como el ser un colombiano desmovilizado, al que, teniendo las edades de la regla general, podría acceder a una pensión en cuantía de salario mínimo, garantizado por la nación con 500 semanas de aportes.

En consecuencia, brota el desaguisado de la Sala sentenciadora por cuanto, con soporte en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, entendió que dicha pensión constituía un régimen especial y, por ende, derogado por el parágrafo 2 del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando, en puridad de verdad, su naturaleza es una pensión especial de vejez creada y regulada por las leyes de seguridad social, como recientemente lo reconoció esta Sala en la providencia CSJ SL, 28 jul. 2021, rad. 83204.

En ese contexto, queda evidenciada la trasgresión impartida por el Tribunal al artículo 147 de la Ley 100 de 1993, lo que le impidió comprender que el precepto se encuentra vigente y, de esta manera, ignoró sus efectos al resolver el asunto puesto a su consideración en el recurso de alzada. Sin costas, dada la prosperidad del cargo. Radicación n.° 92301 SCLAJPT-10 V.00 17 IX.

SENTENCIA DE INSTANCIA Como complemento a lo expuesto en sede casacional, resulta pertinente agregar que la garantía de pensión mínima de vejez para desmovilizados es una prestación creada por la Ley 100 de 1993, desde su versión original, como contingencia cubierta por el sistema general de pensiones y, por esa razón, no puede ser equiparada a los regímenes especiales que resultan derogados por el Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que el artículo 147 de dicha norma contempla para su reconocimiento la exigencia de acreditar el cumplimiento de una edad y un número de semanas de cotización, además de la condición de ser desmovilizado, lo cual se aviene al objetivo de la Ley respecto de ampliar la cobertura a sectores de la población, con el fin de garantizar el derecho irrenunciable a la seguridad social.

En esa línea, corresponde a la Sala elucidar si el actor acredita las exigencias para acceder a la garantía de pensión mínima para desmovilizados, consagradas por el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone:

ARTICULO 147. Garantía de pensión mínima para desmovilizados. Los colombianos que acogiéndose a procesos de paz se hayan desmovilizado o lo hagan en el futuro, podrán pensionarse en las edades establecidas en la presente Ley, con garantía de pensión mínima en el régimen de Prima Media con Prestación Definida, siempre que hayan cotizado por lo menos 500 semanas.

Radicación n.° 92301 SCLAJPT-10 V.00 18 Por tanto, para la causación del derecho se exige acreditar los siguientes requisitos: i) ser colombiano desmovilizado en virtud de un proceso de paz; ii) cumplir con la edad establecida para la pensión de vejez general, y iii) tener por lo menos 500 semanas de cotización en el régimen de prima media.

Con relación al primer requisito, obra a filio 14 del expediente comunicación del 5 de junio de 2015, en donde el director de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia hace constar que el señor John Jairo Muñoz Zapata, identificado con la cédula de ciudadanía N° 70.048.182 de Medellín, figura como desmovilizado de la Corriente de Renovación Socialista “CRS”.

En lo que acontece con la edad exigida para la pensión de vejez, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.º de la Ley 797 de 2003, exigió haber cumplido 55 años si se es mujer y 60 años si se es hombre. A partir del 1.º de enero del año 2014, la edad fue incrementada a 57 años para la mujer y 62 años para el hombre, exigencia que satisfizo el actor el 23 de febrero de 2013, cuando cumplió los 60 años de edad.

Se evidencia a folio 15 del expediente la historia laboral del actor donde aparecen registradas 626.15 semanas cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, durante el período comprendido entre el 1 de febrero de 1973 y el 31 de diciembre de 1998, acreditándose de esta forma el Radicación n.° 92301 SCLAJPT-10 V.00 19 cumplimiento del tercer requisito exigido por la norma.

Ahora bien, con el fin de confirmar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación contemplada por el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, el actor nació el 23 de febrero de 1953, por lo que cumplió 60 años el mismo día y mes del año 2013, momento para el cual, de acuerdo con la historia laboral, superaba las semanas exigidas para acceder al derecho pensional deprecado.

Así mismo, acredita la condición de desmovilizado como requisito para acceder a la prestación, sin embargo, se observa que en la comunicación del Ministerio de Justicia, donde se hace constar tal hecho, no se menciona la fecha exacta desde cuando el demandante se desmovilizó y, en consecuencia, con el fin de garantizar al demandante el derecho irrenunciable a la seguridad social, se tendrá la fecha de la comunicación, es decir, el 5 de junio de 2015, como el momento a partir del cual se da por acreditado tal requisito, época para la cual el actor ya contaba con 62 años y 500 semanas de cotización al régimen de prima media con prestación definida, encontrándose causado así el derecho.

En cuanto a la cuantía de la prestación, la norma remite a la garantía de pensión mínima del régimen de prima media con prestación definida establecida por el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone que el monto de la pensión mínima de vejez no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente y, por esta razón, la mesada pensional a que tenía derecho el demandante para el año Radicación n.° 92301 SCLAJPT-10 V.00 20 2015, fecha de causación del derecho, correspondía a la suma de $644.350,00 y para el 2022, ascendía a $1.000.000,00.

No sobra resaltar que el demandante tiene derecho únicamente a 13 mesadas al año, pues si bien la prestación se debe reconocer en un monto equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011, fecha límite establecida por el Acto Legislativo 01 de 2005 para que aquellas personas que recibieran una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos, por excepción, tuvieran derecho a percibir 14 mesadas anuales, no obstante, a partir de la vigencia de la modificación constitucional se consagró la prohibición de recibir más de 13 mesadas en cada anualidad.

Por otro lado, como la convocada a juicio formuló la excepción de prescripción establecida en el artículo 151 del CPTSS, debe tenerse en cuenta que el derecho a la prestación se causó el 5 de junio de 2015, pero el reclamo se produjo el 19 de febrero de febrero de 2016 (f.° 11) y la demanda fue radicada el 1 de febrero de 2017 (f.° 1), lo que indica, a todas luces, que no existen mesadas pensionales que resulten afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción. Los demás medios exceptivos también se tendrán como no probados, dado el resultado del proceso y lo señalado en precedencia. Radicación n.° 92301 SCLAJPT-10 V.00 21 En tal entendido, el retroactivo pensional generado entre el 5 de junio de 2015 y el 31 de julio de 2022, calculado por 13 mensualidades anuales, arriba a la suma de $74.766.053,67, valor que deberá actualizarse a la fecha en que se haga efectivo el pago, de acuerdo a la siguiente liquidación: Conforme a lo consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo estatuido en el artículo 42 inc. 3º del Decreto 692 de 1994, se ordena a la demandada, conforme a la ley, descontar del retroactivo el valor correspondiente a las cotizaciones en salud para que sean giradas a la E.P.S. a la que se encuentre afiliado el demandante.

En lo tocante con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, resulta suficiente con memorar la posición imperante y reiterada de esta Sala, según la cual los intereses moratorios previstos en el precepto normativo citado, proceden siempre y cuando haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, VALOR No. DE TOTAL DESDE HASTA MESADA PAGOS MESADAS AL 31/07/2022 5/06/2015 31/12/2015 $ 644.350,00 7,87 $ 5.068.886,67 1/01/2016 31/12/2016 $ 689.455,00 13 $ 8.962.915,00 1/01/2017 31/12/2017 $ 737.717,00 13 $ 9.590.321,00 1/01/2018 31/12/2018 $ 781.242,00 13 $ 10.156.146,00 1/01/2019 31/12/2019 $ 828.116,00 13 $ 10.765.508,00 1/01/2020 31/12/2020 $ 877.803,00 13 $ 11.411.439,00 1/01/2021 31/12/2021 $ 908.526,00 13 $ 11.810.838,00 1/01/2022 31/07/2022 $ 1.000.000,00 7 $ 7.000.000,00 TOTAL 74.766.053,67$ FECHAS Radicación n.° 92301 SCLAJPT-10 V.00 22 independientemente de la buena o mala fe en la conducta del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional, en tanto su imposición es de connotación simplemente resarcitoria, encaminada a aminorar los efectos adversos que se producen al acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones.

Acorde con lo expuesto, se condenará a la demandada al pago de los intereses moratorios, teniendo en cuenta la fecha de reclamación de la prestación (19 feb. 2016), a partir del 19 de junio de 2016, y a la tasa máxima legal vigente al momento en que se produzca el pago. Costas en primera instancia a cargo de la parte demandada. Sin costas en segunda instancia. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOHN JAIRO MUÑOZ ZAPATA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Radicación n.° 92301 SCLAJPT-10 V.00 23 En sede de instancia, REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, del 11 de abril de 2019 y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a reconocer y pagar a favor del demandante, JOHN JAIRO MUÑOZ ZAPATA, la pensión de vejez consagrada en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, a partir del 5 de junio de 2015, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, por 13 mensualidades anuales.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a cancelar a al demandante por retroactivo pensional, causado entre el 5 de junio de 2015 y el 31 de julio de 2022, la suma de $74.766.053,67, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se causen en adelante.

TERCERO. Del retroactivo la demandada deberá realizar la deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la E.P.S. a la cual se encuentre afiliado el demandante.

CUARTO: CONDENAR a la demandada a pagar al demandante sobre cada una de las mesadas adeudadas, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 19 junio de 2016, a la tasa máxima vigente al momento en que se efectué el pago.

QUINTO: Declarar no probadas las excepciones Radicación n.° 92301 SCLAJPT-10 V.00 24 propuestas por la llamada a juicio, conforme a las razones expuestas en precedencia.

SEXTO: Las costas de primera instancia correrán a cargo de la demandada. Sin costas en segunda instancia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 92301 SCLAJPT-10 V.00 25