Micelio
SL3106-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 3798 de 2003Decreto 510 de 2003Decreto 656 de 1994Decreto 832 de 1993Decreto 832 de 1996Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3106-2021 Radicación n.° 80036 Acta 24 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró GLORIA ELENA HERNÁNDEZ GÓMEZ a la recurrente, trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario a la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Se reconoce personería a la doctora Sandra Mónica Acosta García, portadora de la T.P. n.° 66.333 del CSJ, como apoderada de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los términos y para los efectos del memorial obrante a f.° 32 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 80036 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Gloria Elena Hernández Gómez demandó a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, para que se ordenara la devolución de saldos de su cuenta de ahorro individual, con sus rendimientos financieros y las costas. Narró que se afilió a la demandada para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, pero el 3 de mayo de 2010, dicha AFP le informó que no se había aceptado su traslado; que solicitó al ISS el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pero esa entidad se declaró incompetente, en razón a su afiliación al RAIS.

Dijo, que el 12 de marzo de 2012, el ISS expidió historia laboral, en la que le certificó «1082.86» semanas de aportes entre el 28 de octubre de 1978 y el 31 de diciembre de 1997; que el 1° de noviembre de 2012, se expidió la liquidación de bono pensional por parte de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pero contabilizándole 707; que el 7 de noviembre 2012, solicitó la corrección de la misma, pero fue negada bajo el argumento de que el trámite interadministrativo debía ser efectuado por Colpensiones; que cuenta 1167 aportadas en toda su vida laboral y 68 años (f.° 2 a 4, cuaderno n.° 1).

La accionada se opuso a las pretensiones, enfatizando que las mismas no estaban dirigidas a la emisión o expedición de un bono pensional, ni al traslado de régimen. Aceptó la afiliación de la convocante y negó la densidad de Radicación n.° 80036 SCLAJPT-10 V.00 3 aportes por ella señalados, toda vez que contaba con «1172» semanas para el 4 de noviembre de 2014.

Expuso que los demás hechos no le constaban o que se sujetaba a lo descrito en las comunicaciones aportadas, con la precisión de que la ausencia de reconocimiento de las prestaciones a su cargo, se debía a que la afiliada no había radicado solicitud del reconocimiento de la prestación por vejez, como era su obligación, conforme al artículo 7° del Decreto 510 de 2003.

Denotó que era imposible otorgar la devolución de saldos hasta que no existiera certeza sobre la procedencia de la pensión de vejez, bien fuera porque la actora contara con el capital suficiente para financiarla u obtuviese la garantía de pensión mínima. Formuló las excepciones meritorias de inexistencia de las obligaciones demandadas en cabeza de Colfondos S. A.; falta de causa para demandar; cobro de lo no debido; buena fe e innominada o genérica (f.° 46 a 53, ibidem).

En audiencia del 30 de abril de 2015, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, adoptó como medida de saneamiento, requerir a la reclamante para que presentara ante la demandada la solicitud pensional y suscribiera los «formularios en debida forma» (f.° 68, en relación con el CD de f.° 69, ib). A través de memorial de f.° 77 a 78, ibidem, la petente Radicación n.° 80036 SCLAJPT-10 V.00 4 anexó copia de la reclamación pensional por vejez o, en subsidio, la devolución de saldos, calendada el 1° de noviembre de 2013, junto con tres cartas remitidas por la AFP (f.° 79 a 95, ibidem).

Por medio de Auto del 24 de noviembre de 2015, el Juez de conocimiento, vinculó al proceso a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, en calidad de litisconsorte necesario (f.° 107, ib). Dicha autoridad adujo que no tenía competencia para pronunciarse respecto de las pretensiones, pues era la AFP quien debía definir los beneficios a las que podía acceder la afiliada.

Expuso que los hechos no le constaban, por serle ajenos, con la precisión de que la liquidación provisional del bono pensional de la accionante, era del 13 de julio de 2011 y no del 1° de noviembre de 2012, la cual fue realizada conforme a la historia laboral suministrada por las administradoras de pensiones en las que estuvo afiliada. Precisó que la señora Hernández Gómez se afilió a Colfondos S. A. el 5 de noviembre de 1997; que tenía derecho a la emisión de un bono pensional tipo A, modalidad 2, en el que concurría la Nación y participaba como contribuyente Colpensiones, cuyo estado «actual» era «LIQUIDACIÓN PROVISIONAL»; que hasta que Colfondos S. A. no iniciara el trámite respectivo, previa aprobación de su liquidación del título pensional por parte de la beneficiaria, no era posible su Radicación n.° 80036 SCLAJPT-10 V.00 5 emisión; que las gestiones para garantía de pensión mínima estaban a cargo de esa entidad, quien no había solicitado formalmente su otorgamiento, lo que le impedía determinar si la afiliada podía tener derecho a ella.

Propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación y ausencia de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, buena fe y genérica (f.° 113 a 118, ibidem). En audiencia del 2 de agosto de 2016, el Juzgado de primera instancia fijó el litigio en determinar, de manera principal, si procedía la devolución de saldos o, en subsidio, la garantía de pensión mínima, «[…] siempre y cuando la demandante hiciera la solicitud rogada, debidamente presentada a la administradora, para efectos de diligenciar los formatos o solicitud de reconocimiento de esa prestación de vejez a su favor».

Denotó que, para tales fines, requirió a la actora «en los términos del telegrama que obra a folio 76, del día 25 de mayo de 2015»; que ésta […] agregó con destino al proceso, un total de 19 folios, que obran a partir del folio 77 a 95 del expediente, en el que se indica que se aportó el derecho de petición de fecha recibido 01 de noviembre del año 2013, con radicación de la pensión de vejez e intereses moratorios y subsidiario la devolución de saldos o rendimientos financieros, esto en ejercicio de un derecho de petición mas no del formato que indicó el despacho debía diligenciar, de acuerdo al requerimiento hecho en la etapa de fijación del litigio (f.° 133 a 134, en relación con el CD de f.° 132, ib).

Radicación n.° 80036 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, el 2 de agosto de 2016, absolvió a las convocadas de las pretensiones e impuso costas a la demandante (acta de f.° 133 a 135, en relación con el CD de f.° 132, cuaderno n.° 1). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de octubre de 2017, al desatar la alzada de la accionante, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado [ ]en cuanto a ABSOLVIÓ de las pretensiones de la demanda, para en su lugar, CONDENAR a Colfondos S. A. a pagar a la demandante la pensión mínima de vejez, a partir del 12 de junio de 2012 y hasta el 30 de septiembre de 2017, en cuantía de un salario mínimo legal vigente para cada anualidad, sobre 13 meses al año y a continuar pagando la demandante, a partir del 1° de octubre de 2017, la mesada pensional en cuantía equivalente a un salario mínimo legal vigente para cada anualidad, sin perjuicio de los reajustes legales anuales y la mesada adicional de diciembre.

SEGUNDO: CONDENAR a Colfondos S. A. a pagar a la demandante la suma de $43.843.985, por concepto de retroactivo pensional, causado desde el 12 de junio de 2012 y hasta el 30 de septiembre de 2017, sin que se vea afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción. Puntualizó que su decisión estaría sujeta al principio de consonancia del artículo 66A del CPTSS, por lo que debía establecer si la señora Gloria Elena Hernández Gómez era beneficiaria de la garantía de pensión mínima de vejez o, en su defecto, de la devolución de saldos.

Aclaró que aunque la pretensión principal era esta, Radicación n.° 80036 SCLAJPT-10 V.00 7 dada la integración del contradictorio con la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, resultaba necesario determinar si le era más beneficioso a la afiliada el reconocimiento de la prestación del artículo 65 de la Ley 100 de 1993. Explicó que en el RAIS las pensiones se financiaban con el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del titular, proveniente de las cotizaciones efectuadas y de sus rendimientos, así como del bono pensional, cuando hay lugar al mismo; que según el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, procedía la prestación de vejez a cualquier edad, cuando el capital acumulado de aquél, le permitía obtener una prestación superior al 110 % del salario mínimo legal mensual vigente, reajustado anualmente con el IPC.

Indicó que, sin embargo, atendiendo el principio de solidaridad, cuando el asegurado no cuenta con ese capital, pero cumplía las exigencias del artículo 65, ibidem, esto es, tener 62 años de edad, en el caso de los hombres, o 57 en el de las mujeres, más 1150 semanas de aportes, podía acceder a la garantía de pensión mínima, que está reglamentada en el Decreto 832 de 1996; que, conforme al artículo 66, ib, la devolución en comento operaba únicamente cuando no se cumplía con las exigencias para acceder a alguna de las prestaciones por vejez.

Manifestó que el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 3° del Decreto 832 de 1996, previó una excepción a la garantía estatal, en el sentido de que no Radicación n.° 80036 SCLAJPT-10 V.00 8 hay lugar a ella «cuando la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado, los beneficiarios, según el caso, sea superior a lo que le correspondería como pensión mínima».

Lo anterior, «sin perjuicio del derecho a percibir la pensión que corresponda al saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual. Se entienden incluidos en renta y remuneraciones los saldos de libre disponibilidad de qué trata el artículo 85 de la Ley 100 de 1993». Precisó que acorde al artículo 83 de la citada ley, las AFP eran las encargadas de verificar que los asegurados no se encontraran en los supuestos anteriores, denotando que, «En todo caso, el afiliado manifestará bajo la gravedad del juramento que los ingresos que perciben mensualmente no superan el límite requerido para acceder a la garantía de pensión mínima», para lo cual la entidad deberá consignar en el documento respectivo, las normas sobre falsedad de documento privado.

Razonó que la seguridad social es un medio y fin para el logro del Estado Social de Derecho; que el mínimo vital, la dignidad humana, la igualdad y la solidaridad, son principios que se derivan de dicho modelo estatal; que el derecho a la vida se garantiza a través de condiciones materiales que le permitan a las personas llevar una existencia de esas calidades; que sobre ese contexto jurídico debía resolver el caso pues, a pesar de que en la demanda se pretendió la devolución de saldos, la accionante presentó solicitud de Radicación n.° 80036 SCLAJPT-10 V.00 9 pensión de vejez el 1° de noviembre de 2013.

Adujo que en el asunto se probó lo siguiente: i) que ésta nació el 12 de junio de 1955 (f.° 5, ibidem), por lo que cumplió los 57 años para el mismo día y mes del año 2012; ii) que superó 1150 semanas de aportes en toda su vida laboral, puesto que para el ciclo marzo de 2007, fecha de su última cotización, acreditó 1185,57 semanas (f.° 93, ibidem); iii) que […] no [estaba] inmersa en la excepción a tal garantía, consagrada en el artículo 84, ibídem, tal como se puede constatar del certificado aportado por Asofondos (folio 100 a 105) y del certificado emitido por Colpensiones (folio 129), conforme a los cuales […] en la actualidad no es beneficiaria de algún tipo de pensión, según consulta enlace […] ni percibe ninguna prestación económica de Colpensiones.

De donde concluyó que la reclamante tenía derecho a la garantía de la pensión mínima de vejez, pues [ ] una vez la persona ha reclamado la pensión de vejez a la AFP y la entidad constata que su capital no es suficiente para ello, debe […] iniciar el trámite tendiente a que el Estado asuma el pago de la parte faltante del capital. Por ende, la AFP es la obligada a adelantar los trámites administrativos necesarios para obtener la garantía de pensión mínima y el consecuente pago del capital de parte del Estado.

Dijo que en tales casos, la asegurada no era quien asumía las consecuencias del trámite tardío o inadecuado por parte de la entidad de seguridad social, como lo expuso la Corte en la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 41993, por lo que correspondía a Colfondos S. A. reconocerle y pagarle la prestación, cuyo retroactivo ascendía a $43.843.985, teniendo en cuenta que: Radicación n.° 80036 SCLAJPT-10 V.00 10 i) El derecho de la señora Hernández Gómez se causó el 12 de junio de 2012, cuando cumplió la edad, pues en marzo de 2007 realizó su último aporte y el 1° de noviembre de 2013, satisfizo el requisito de retiro tácito, con la radicación de la solicitud prestacional. ii) No operó la prescripción, en razón a que, entre la última fecha y la presentación de la demanda, el 18 de octubre de 2013, no trascurrió término trienal. iii) La pensión corresponde a un salario mínimo y debía ser liquidada hasta el mes de septiembre de 2017, mensualidad anterior al proferimiento del fallo. iv) La accionante tenía derecho a una mesada adicional anual, sin perjuicio de los incrementos y reajustes legales, según el Acto Legislativo 01 de 2005.

Afirmó finalmente, que no había lugar a los intereses moratorios ni la indexación, por no haber sido reclamados (f.° 148, en relación con el CD de f.° 147, ib). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 80036 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la segunda sentencia, para que, en sede de instancia, confirme el primer proveído, que negó las pretensiones (f.° 13, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados conjuntamente y así se decidirán, pues comparten normas en su proposición jurídica y argumentos en su demostración. VI. CARGO PRIMERO Afirma que el Tribunal incurrió en: […] (i) falta de aplicación de los artículos 3°, inciso 3° y 7° del Decreto 832 de 1996, 7° del Decreto 3798 de 2003 y 7° inciso segundo del Decreto 510 de 2003; e interpretación errónea del artículo 84 de la Ley 100 de 1993.

(ii) Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas que llevó a la aplicación indebida del artículo 65 de la Ley 100 de 1993. Expone que el Colegiado cometió la anterior trasgresión, al considerar como únicos presupuestos para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez, contar con la densidad de 1150 semanas y la edad de 57 años, sin tener en cuenta que «la ley exige como requisitos adicionales», que exista manifestación escrita y bajo la gravedad de juramento de la afiliada, en torno a la ausencia de ingresos superiores al salario mínimo legal mensual vigente y la aceptación expresa sobre el valor de la liquidación de su bono pensional.

Radicación n.° 80036 SCLAJPT-10 V.00 12 Señala que la exigencia del inciso 3° del artículo 3° del Decreto 832 de 1996, no se suple con la certificación de Asofondos o Colpensiones, pues los ingresos sobre los cuales debe hacerse la manifestación juramentada, incluyen otras rentas que pudiera percibir la accionante. Precisa que, según los artículos 7° del Decreto 832 de 1996 y 7° inciso 2° del Decreto 510 de 2003, dicha garantía requiere de la «emisión del bono pensional», lo que sólo es posible si el beneficiario manifiesta previamente por escrito, la aceptación de su liquidación, conforme al artículo 7° del Decreto 3798 de 2003, presupuesto que no se cumplió pues, «pese a los múltiples requerimientos de Colfondos, la afiliada jamás manifestó, después de solicitar la pensión, si aceptaba o no la liquidación».

Indica que, en consecuencia, no era posible el otorgamiento de la prestación, como con error lo concluyó el Juez de alzada, toda vez que: i) se financia con el bono pensional cuya redención requiere de la aceptación de la afiliada, en cuanto a su valor; ii) se exige «la manifestación juramentada relativa a la falta de recursos, (sin la cual) la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda no da trámite a la garantía de pensión mínima».

Expresa que sin el cumplimiento de tales exigencias, la pensión se asumiría con el patrimonio propio; que la peticionante, «en este momento», no tiene derecho a la misma (f.° 13 a 16, cuaderno de la Corte). Radicación n.° 80036 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. CARGO SEGUNDO Increpa al Colegiado la «violación de la ley sustancial por error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas que llevó a la aplicación indebida del artículo 65 de la ley 100 de 1993».

Refiere que el colegiado incurrió en equivocación, al «dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no tenía ingresos superiores al salario mínimo legal mensual vigente y que el dinero consignado en su cuenta era insuficiente para financiar una pensión de vejez». Lo anterior, tras cometer un «error de derecho en la apreciación de las pruebas».

Arguye que el Tribunal accedió a la pensión mínima, entendiendo que «la prueba de la falta de ingresos estaba dada por las certificaciones de Colpensiones (folio 128) y de Asofondos (folios 100 a 105)» y que, por tanto, la accionante «no tenía otras fuentes de ingresos», omitiendo la exigencia del inciso 3° del artículo 3° del Decreto 832 de 1996, según el cual la asegurada debía manifestar bajo la gravedad de juramento «que los ingresos que percibe mensualmente no superan el límite requerido para acceder a la garantía [en comento]».

Argumenta que dicho presupuesto no es caprichoso y no puede ser suplido por el Juez, porque es un deber mínimo de la afiliada, a efectos de evitar defraudaciones al sistema Radicación n.° 80036 SCLAJPT-10 V.00 14 de seguridad social. Dice que el Tribunal también incurrió en «error de hecho en la apreciación de las pruebas», particularmente los documentos visibles a «folios 56 a 60, y 91 a 93 del cuaderno principal n.° 1», al concluir que el saldo de la afiliada es insuficiente para acceder al derecho, teniendo en cuenta los valores de su cuenta individual y la liquidación provisional del bono pensional; que con ello pasó por alto que, para establecer la suficiencia de los dineros, es necesario contar con el «valor del bono pensional emitido» y, a partir de ahí, «sumar los dos conceptos para concluir si procede o no el derecho a esa pensión».

Asegura que la afiliada tiene derecho a controvertir la liquidación de su bono, lo que no realizó, pues el sentenciador tuvo en cuenta el cálculo provisional, que no es prueba definitiva. Concluye que el Juez de la alzada se equivocó «al dar por probado que las únicas sumas en favor de la actora son las que reposan en Colfondos lo llevó a reconocer una pensión en relación con la cual no se han cumplido todos los requisitos del Ley y con ello a aplicar indebidamente el artículo 65 de la ley 100 de 1993 […]» (f.° 16 a 19, ib).

VIII. RÉPLICA La demandante, solicita que no se case la sentencia impugnada, toda vez que en su reclamación no existe ánimo Radicación n.° 80036 SCLAJPT-10 V.00 15 defraudatorio, sino que, por el contrario, Colfondos S. A. busca afectar sus intereses, al oponerse al reconocimiento de su pensión de vejez y a la devolución de saldos, echando de menos una manifestación que «para el alcance pretendido y el tiempo trascurrido causaría un detrimento patrimonial […], apremiando los intereses de la entidad privada».

Indica que de no hallarse probado algún presupuesto, el mismo debe resolverse a su favor (f.° 22 a 23, ibidem). LA Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público «no se opone al fundamento del recurso» (f.° 33, ib). IX. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por advertir que, según se ha expuesto entre otras, en las sentencias CSJ SL17693-2016;

CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020; así como en las CC C586-1992; CC C1065-2000; CC C252-2002; CC C261-2001 y CC C668-2001, el objetivo constitucional y legal del recurso de casación, como medio extraordinario de impugnación, es garantizar el orden jurídico y no decidir el conflicto entre las partes, por lo que el mismo no puede ser utilizado como una tercera instancia. Para hacer efectivo ese objetivo, el legislador estableció unas reglas mínimas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, que más que un culto a las formas, son un instrumento que racionaliza la función de la Corte, materializan la finalidad Radicación n.° 80036 SCLAJPT-10 V.00 16 descrita y garantizan el debido proceso de los contendientes.

Denota la Corporación lo expuesto, porque en el asunto se advierten errores en la proposición y demostración de los cargos, así como insuficiencia en los cuestionamientos de legalidad de la recurrente, que impiden un pronunciamiento de fondo, conforme se pasa a exponer: La proposición jurídica del primer ataque es deficiente, puesto que la censura increpó al Tribunal haber incurrido en «falta de aplicación de los artículos 3°, inciso 3° y 7° del Decreto 832 de 1996, 7° del Decreto 3798 de 2003 y 7° inciso segundo del Decreto 510 de 2003 [en] interpretación errónea del artículo 84 de la Ley 100 de 1993», sin precisar la vía de transgresión legal y, a su vez, acusó la «violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas que llevó a la aplicación indebida del artículo 65 de la Ley 100 de 1993».

Con lo anterior, entremezcló modalidades de violación incompatibles y excluyentes, toda vez las primeras dos modalidades son propias de la vía directa, como se indicó en la sentencia CSJ SL3800-2018 y el último concepto lo atacó por la indirecta. Además, en el segundo cargo dejó de incorporar expresamente la causal de vulneración de la normativa, a pesar de que la jurisprudencia, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 39759;

CSJ SL19457-2017; CSJ SL4008-2018; CSJ2153-2019; CSJ SL1891-2019; CSJ Radicación n.° 80036 SCLAJPT-10 V.00 17 SL1180-2020; CSJ SL2028-2020 y CSJ SL142-2020, ha señalado que ese requisito es un mínimo para la estimación del ataque. Sin embargo, aun superando ese defecto, entendiendo que correspondió a la vía de los hechos, en el desarrollo de ambas acusaciones fusionó impropiamente discusiones de orden jurídico y fáctico, pues controvierte, respecto de los primeros: i) los requisitos para que opere la garantía de pensión mínima; ii) la necesidad de aprobación y emisión de bono pensional en la determinación del capital suficiente para acceder a la pensión de vejez; iii) la naturaleza de las rentas, ingresos y remuneraciones que impedirían al afiliado acceder a la citada prestación y, frente a los últimos, la ocurrencia de un error de derecho, derivado del carácter solemne de la manifestación juramentada sobre la ausencia de ingresos superiores al salario mínimo legal mensual vigente; así como un yerro de hecho, al darse por demostrada la insuficiencia de los aportes para acceder al subsidio estatal.

Por consiguiente, los cargos así presentados develan el defecto de entremezclar las sendas de violación de la causal primera del recurso no ordinario, no obstante que por ser excluyentes, según se adoctrinó en los fallos CSJ SL1695- 2019 y CSJ SL365-2020, exigen una planteamiento autónomo e independiente. Así mismo, en el primer ataque la censura denunció la «falta de aplicación de los artículos 3°, inciso 3° y 7° del Radicación n.° 80036 SCLAJPT-10 V.00 18 Decreto 832 de 1996», el cual no atañe a ninguna de las modalidades de trasgresión legal del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS.

No obstante, si se interpreta que corresponde a la infracción directa, el Juzgador no pudo incurrir en ese defecto, debido a que aplicó expresamente esa disposición, al señalar que el artículo 84 de la Ley 100 de 1994, en relación con el 3° del Decreto 832 de 1996, previó una excepción a la garantía de pensión mínima, en el sentido de que no hay lugar a ella cuando la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado o los beneficiarios, según el caso, sea superior a lo que le correspondería como aquella, presupuesto que, denotó, le compete verificar a la AFP, quien para el efecto dispondrá de un formato en el que incorpore las normas sobre falsedad en documento privado, a través del cual el afiliado manifieste bajo la gravedad de juramento no estar inmerso en esa hipótesis.

De donde, al ser dicha normativa soporte cardinal de la sentencia de segundo grado, se descarta la estructuración en el fallo cuestionado, de aquel error de omisión, según se explicó en las sentencias CSJ SL5559-2018 y CSJ SL1381- 2019. Por otro lado, la impugnación denuncia la interpretación errónea del artículo 84 de la Ley 100 de 1993, pero sin cumplir con la carga demostrativa de ese concepto de trasgresión, toda vez que no especificó el entendimiento equivocado que le imprimió el colegiado ni cuál era la Radicación n.° 80036 SCLAJPT-10 V.00 19 hermenéutica correcta, conforme lo expuso la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3788-2019, en la que dijo: [ ] si bien la parte demandada denuncia la interpretación errónea del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, lo cierto es que en los argumentos con los cuales pretende demostrar el dislate en que incurrió el sentenciador de alzada, no explica el sentido supuestamente equivocado que el ad quem le habría dado a dicho precepto, así como tampoco el que le debió haber impreso según la impugnante, que permita sin vacilación confrontar el uno con el otro para entrever la supuesta exégesis errada que se le atribuye.

Adicionalmente, en el segundo cargo, la censura parte de una premisa falsa, como es que el Tribunal tuvo por acreditada la insuficiencia de aportes para acceder a la pensión de vejez, con «la simple revisión de los saldos que la actora tiene en Colfondos, más la liquidación provisional del bono», desconociendo que «desde ningún punto de vista [el último], puede ser valorado como una prueba definitiva» (f.° 18, cuaderno de casación).

Empero, el Tribunal no se pronunció sobre la acreditación de ese elemento, sino que, como premisa fáctica tácita, concluyó que la AFP no lo constató, debiendo hacerlo, así como tampoco tramitó, como era su carga, la pensión de garantía mínima, contexto en el cual, teniendo como soporte la providencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 41993, le impuso la obligación de reconocimiento y pago de la prestación, en razón a que la afiliada no podía asumir «las consecuencias del trámite tardío o inadecuado por parte de la AFP» (premisa jurídica).

En tal escenario, olvidó la censura, como lo ha explicado Radicación n.° 80036 SCLAJPT-10 V.00 20 la jurisprudencia de la Sala, entre muchas, en la sentencia CSJ SL4220-2018, que «La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal [ ]», cuestión que además conlleva, como se dijo en la CSJ SL21798-2018, que el cargo resulte «[ ] totalmente ineficaz en sus propósitos, pues no controvierte ni desvirtúa las verdaderas razones de la decisión del Tribunal».

Resalta la Colegiatura lo último, porque en efecto, la confrontación de aspectos no concluidos por el sentenciador, trajo de suyo que la acusación haya dejado libre de crítica los verdaderos fundamentos de la sentencia y que, como consecuencia de ello, no resulte posible quebrar la decisión impugnada, pues nada consigue el censor, se insiste, si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, como también ocurre en el asunto, porque, en tal caso, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque, conforme lo ha precisado la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5003-2019, al referir que: [ ] el esfuerzo argumentativo de la recurrente en tratar de acreditar jurídicamente que el Tribunal no realizó un adecuado y completo estudio del presente asunto, resulta a todas luces insuficiente, máxime que para estructurar el ataque por la vía directa la censura no se allanó ni aceptó los fundamentos facticos que constituyen el pilar de la decisión impugnada, y tampoco efectuó la debida critica tendiente a demostrar la transgresión de la ley sustancial aplicable al caso, lo que hace que se mantenga incólume la decisión del juzgador de alzada, con independencia de su acierto, al quedar en pie con los razonamientos inatacados, conservando así la presunción de legalidad que caracteriza todo fallo judicial.

Radicación n.° 80036 SCLAJPT-10 V.00 21 Se dice lo previo porque, en el contexto descrito, ambos ataques dejaron de enjuiciar los siguientes razonamientos: i) Que la AFP era la encargada de verificar que la afiliada no se encontrara en la regla de excepción del artículo 83 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 3° del Decreto 832 de 1996. ii) Que para la resolución del caso era necesario tener en consideración la naturaleza y finalidad de la seguridad social y los derechos que a través de ella se protegen. iii) Que la aseguradora, una vez radicada la solicitud prestacional, estaba en la obligación de verificar si la afiliada contaba con el capital suficiente para acceder a la pensión de vejez, así como de tramitar la garantía de pensión mínima. iv) Que Colfondos S. A. incurrió en negligencia e incuria, al no constatar la acreditación del capital insuficiente y no tramitar la garantía de la pensión mínima (argumento fáctico que, aunque tácito, hizo parte del silogismo del colegiado). v) Que, en consecuencia, conforme a la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 41993, la afiliada no estaba en la obligación de asumir las consecuencias de la gestión tardía e inadecuada de la AFP.

De donde, conforme a las sentencias CSJ SL16794- 2015; CSJ SL5156-2018; CSJ SL3326-2019 CSJ SL4817- Radicación n.° 80036 SCLAJPT-10 V.00 22 2020 y CSJ SL5038-2020, los mencionados pilares tienen la capacidad de mantener autónomamente la decisión recurrida, por lo que los cargos devienen inestimables. Ahora, si en gracia de discusión la Corte pasara por alto las inconsistencias de estos y analizara de fondo los cuestionamientos que plantean, tampoco prosperarían, en vista que de su análisis se desprende que los conflictos de legalidad que plantean al segundo proveído, son los siguientes: i) que la segunda instancia incurrió en error jurídico, al concluir que la garantía de pensión mínima se causa con el cumplimiento de la edad y densidad de aportes del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, esto es, sin exigir, como elementos configurativos de dicha prestación, la «emisión del bono pensional» y la declaración juramentada de que trata el inciso 3° del artículo 3° del Decreto 832 de 1993. ii) que la última prueba es solemne en la acreditación de la ausencia de ingresos superiores al salario mínimo y, en consecuencia, si incurrió el Juez de alzada en error de derecho al hallar satisfecho ese presupuesto con otros medios de convicción. iii) que el Juez de la alzada cayó en error de hecho al encontrar demostrada la insuficiencia de capital para acceder a la pensión de vejez, pese a que el bono pensional tenía liquidación provisional y, por tanto, no había sido Radicación n.° 80036 SCLAJPT-10 V.00 23 emitido.

Para mayor claridad, importa resaltar que no son objeto de discusión las siguientes conclusiones fácticas del Juez de alzada: i) que la señora Gloria Elena Hernández Gómez nació el 12 de junio de 1955 (f.° 5, ibidem), por lo que cumplió 57 años el mismo día y mes del año 2012; ii) que superó las 1150 semanas cotizadas con el ciclo de marzo de 2007, fecha de la última cotización (f.° 92, ib), puesto que acreditó 1185,57 en toda la vida laboral.

(f.° 93, ibidem); iii) que según certificado aportado por Asofondos (f.° 100 a 105, ib) y similar emitido por Colpensiones (folio 129, ibidem), la afiliada «[…] en la actualidad no es beneficiaria de algún tipo de pensión, según consulta enlace […] ni percibe ninguna prestación económica de Colpensiones». Igualmente iv) que el 1° de noviembre de 2013, ésta solicitó ante Colfondos S. A. el reconocimiento de la pensión de vejez y, v) que la AFP incurrió en negligencia al no constatar si el capital con el que contaba era suficiente para el otorgamiento de esa pensión y al no iniciar el trámite tendiente a que el Estado asumiera el pago de la parte faltante del capital (argumento tácito).

Así mismo, como quedó dicho, no fueron objeto de cuestionamiento los siguientes razonamientos jurídicos: i) que al fondo de pensiones le correspondía verificar si el capital es suficiente para acceder a la prestación, así como si la afiliada se encuentra inmersa en la excepción de los artículos 84 de la Ley 100 de 1993 y 3° del Decreto 832 de Radicación n.° 80036 SCLAJPT-10 V.00 24 1993; ii) que es esa entidad la encargada de iniciar el «trámite tendiente a que el Estado asuma el pago de la parte faltante del capital» y, iii) que la afiliada no asume las consecuencias de la gestión tardía o inadecuada de la AFP.

Estado de cosas del que emerge esto: De la garantía de pensión mínima y los presupuestos para su causación: Resulta importante recordar que la Ley 100 de 1993, creó el sistema integral de seguridad social como un conjunto de instituciones, normas y procedimientos, que tiene como principal objetivo, cubrir las diferentes contingencias que menoscaban la salud y la capacidad económica de las personas, a través de prestaciones económicas y/o asistenciales, que les garanticen la vida en condiciones dignas.

Para lograr dicho objetivo, el legislador creó tres subsistemas de asunción de contingencias: el de pensiones, el de salud y de riesgos laborales, así como el de los denominados servicios sociales complementarios. El primero, que es el que suscita la intervención de la Corte, está compuesto de dos regímenes, el de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones y el de ahorro individual con solidaridad, a cargo de las administradoras de pensiones de naturaleza privadas, las cuales están autorizadas constitucionalmente para Radicación n.° 80036 SCLAJPT-10 V.00 25 participar en la prestación del servicio público de seguridad social, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, conforme lo prevé el artículo 48 Superior.

El último de los regímenes, del que hace parte la recurrente, se caracteriza porque las prestaciones que administra y, particularmente la de vejez, se financian con: i) los recursos que acumula el afiliado en una cuenta de ahorro individual con sus respectivos rendimientos; ii) el valor de los bonos pensionales, cuando hay lugar a ellos y, iii) de proceder, «la solidaridad a través de garantías de pensión mínima y aporte del fondo de solidaridad», siempre que en la ejecución de estas, con el capital ahorrado no se logre autofinanciar el derecho pensional, al tenor de los artículos 59 y 68 de la Ley 100 de 1993.

Así lo ha explicado la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL4531-2020; CSJ SL4108-2020; CSJ SL1666-2021; CSJ SL2512-2021 y CSJ SL2676-2021, denotando en la última que, conforme lo previsto en el artículo 59 y 60 de la normativa final, el criterio de autofinanciación de la pensión no es óbice para desconocer el principio de solidaridad, que garantiza el acceso a prestaciones mínimas.

En efecto, en la citada providencia se indicó: […] es pertinente resaltar que según los artículos 68, 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, de manera general y, en principio, todas las pensiones de este modelo se financian con los recursos de las cuentas de ahorro individual y el valor de los bonos pensionales, cuando a ello hubiere lugar. Para esto debe realizarse una proyección del capital hacia futuro, teniendo en cuenta la respectiva expectativa de vida que permitirá establecer si lo Radicación n.° 80036 SCLAJPT-10 V.00 26 acumulado tiene la capacidad de respaldar el pago de la prestación a partir de un momento determinado y a través de cualquiera de las modalidades legales.

Sin embargo, si en la ejecución de estas variables el capital ahorrado no logra autofinanciar la acreencia pensional, el legislador dispuso coberturas automáticas para respaldar el pago de pensiones mínimas y no trasladar esa carga económica a los afiliados. Sobre este particular, el artículo 59 de la Ley 100 de 1993 estipuló que «este régimen está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a través de garantías de pensión mínima y aportes al fondo de solidaridad».

Ello se ratifica al precisarse las características de este modelo de ahorro en el precepto que sigue, esto es, el artículo 60 literal i), el cual señala que «en desarrollo del principio de solidaridad, el Estado aportará los recursos que sean necesarios para garantizar el pago de pensiones mínimas, cuando la capitalización de los aportes de los afiliados y sus rendimientos financieros fueren insuficientes, y aquellos cumplan las condiciones requeridas para el efecto».

Concretamente, si el déficit se da en una pensión de vejez, se prevé que La Nación complete la parte que haga falta para obtenerla, como garantía solidaria a una pensión mínima y siempre que se cumplan los requisitos de edad y semanas cotizadas exigidas en el artículo 65 de la citada ley, en armonía con lo señalado en el precepto 68 siguiente.

Se resalta lo citado porque, como lo expuso el colegiado, los conflictos jurídicos de la seguridad social deben ser comprendidos y decididos dentro de la integralidad del sistema de aseguramiento y su finalidad, que no es otra que garantizar la seguridad social como servicio público y, de manera preponderante, como derecho fundamental, categoría que ha resaltado la Sala en las sentencias CSJ SL16786-2017;

CSJ SL262-2020; CSJ SL1004-2020 y CSJ SL2992-2020, lo cual tiene soporte en diferentes normas sobre derechos humanos que integran la CP, según el artículo 93, ibidem. Radicación n.° 80036 SCLAJPT-10 V.00 27 Efectivamente, los artículos 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 16 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 9° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 9° del Protocolo de San Salvador y 1° del Código Iberoamericano de la Seguridad Social (aprobado por la Ley 516 de 1999), le imprimen al mencionado derecho social entidad superior, lo cual tiene razón de ser en la relación mutual y de interdependencia que encuentra con otras prerrogativas que hacen efectiva la dignidad humana, según se explicó en «Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003» de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que citó el «Voto razonado concurrente del Juez Sergio García Ramírez, Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados».

Ahora bien, el legislador, amparado en el marco conceptual descrito, previó en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, la garantía de pensión mínima de vejez, estableciendo que a ella pueden acceder los afiliados que hayan alcanzado la edad de 62 años, si son hombres, o 57 años sin son mujeres y cuenten con 1150 semanas de aportes, siempre que no hayan «alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35, [ibidem]».

En las sentencias CSJ SL4531-2020 y CSJ SL2676- 2021, la Sala puntualizó que son esos y no otros, los elementos de causación de la prestación, agregando en la primera providencia que al tenor de los artículos 83 de la Ley 100 de 1993; 4°, 7° y 9° del Decreto 832 de 1996, recopilado Radicación n.° 80036 SCLAJPT-10 V.00 28 en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, (i) la garantía de pensión mínima causada en favor de un afiliado, se financia con el capital obrante en la cuenta de ahorro individual y con los recursos que suministra La Nación en virtud del principio de solidaridad;

(ii) a partir de la información que suministre el fondo privado y con sustento en el principio de solidaridad, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconoce el capital faltante para la prestación, esto es, la garantía de pensión mínima; (iii) la encargada de gestionar la concesión de tal prerrogativa ante la cartera ministerial, es la administradora de fondos de pensiones en representación del asegurado; y (iv) una vez esta cumple con los requisitos para acceder a la garantía, la entidad pensional debe comenzar el pago con cargo a los recursos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual, y al agotarse, La Nación concurre con los que faltan para subvencionarla según lo establecido en el artículo 9.° del Decreto 832 de 1996.

De donde, conforme a esta regla jurisprudencial, no erró la segunda instancia al considerar como requisitos para acceder al derecho controvertido, la edad y densidad prevista en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, es decir, sin incluir como parte de éstos, la ausencia de «pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado o los beneficiarios», en monto «superior a lo que le correspondería como pensión mínima», según los artículos 84, ibidem y 3° del Decreto 832 de 1996.

Lo expuesto, teniendo en cuenta que, como también se estableció en los fallos referidos, ese supuesto es un condicionamiento para el disfrute pensional, pero no para su causación. En efecto, en la última providencia, la Corporación señaló: Radicación n.° 80036 SCLAJPT-10 V.00 29 […] la Sala considera que no le asiste razón al censor, toda vez que el plurimencionado artículo 65 ibidem dispone que son dos los únicos requisitos para la consolidación del reconocimiento de la garantía de pensión mínima: (i) haber cumplido 62 años de edad si son hombres o 57 años si son mujeres, y (ii) tener cotizadas por lo menos 1150 semanas.

De modo que el presupuesto relacionado con que la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado no sea superior a lo que le correspondería como pensión mínima, es un requisito de exigibilidad de la pensión más que de su causación; o en otros términos, la excepción a la que hace alusión la norma citada es un elemento del disfrute más no de la consolidación de dicho derecho.

Así se plasmó en la sentencia CSJ SL4531-2020, antes referida, en la que la Corporación indicó: En tal panorama, se tiene que esa prerrogativa pensional tiene un momento cierto de causación y disfrute, de manera que su retroactivo se generará desde el momento en que se verifique el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, salvo que el afiliado reciba otros ingresos que superen el salario mínimo conforme al artículo 84 ibidem. […] En conclusión, cuando la actora cumplió los requisitos de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, quedó garantizado el financiamiento de la prestación con el capital de la cuenta de ahorro individual y con los recursos que debe asumir La Nación según lo estatuido en el Decreto 832 de 1996; pero su disfrute, solo es posible desde cuando dejó de recibir los ingresos salariales que superaban el valor de la referida prestación, según lo estatuye el artículo 84 ibidem (se destaca).

Adicionalmente, cumple aclarar que aunque en el fallo CSJ SL2512-2021, la Corte precisó que también era un elemento estructural del nacimiento de la garantía analizada, la acreditación de la insuficiencia del capital para financiar la pensión de vejez, lo que, de conformidad con el artículo 9° del Decreto 832 de 1993, «debe ser efectuado por la administradora con sujeción a los cálculos que mediante resolución establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, […] que, […] claramente incluyen la cuantía del bono pensional», ello no significa, como lo aduce la censura, que en todos los casos, este tenga que haber sido emitido.

Radicación n.° 80036 SCLAJPT-10 V.00 30 Así se dice, pues aunque en principio, como se expuso en la sentencia mencionada, «hasta tanto no se tenga consolidado el bono pensional, incluyendo las inconsistencias que sobre el mismo se presenten, no se tendrá total certeza de cuál es el saldo de la CAI y, por tanto, si esta permite el cumplimiento de los condicionamientos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993», la Corte pacífica y reiterativamente ha señalado que si existe negligencia por parte de la AFP en el trámite a su cargo, deberá otorgar la prestación, incluso a cuenta de su propio patrimonio, como lo prevé el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, pues el afiliado no tiene la carga de soportar los efectos de su incuria, en detrimento de su derecho social.

En efecto, en la providencia CSJ SL510-2013, la Corporación razonó, que «[…] la falta de entrega del bono pensional […] no es óbice para negar el derecho reclamado», toda vez que «[…] es obligación de las entidades administradoras del sistema adelantar los trámites tendientes a la liquidación, expedición y entrega del bono pensional sin que su tardanza u omisión se torne en una situación oponible al afiliado» y a pesar que existen diferencias en los conceptos de liquidación, emisión, expedición y pago de ese título, como se explicó en la citada sentencia CSJ SL2512-2021, «el retardo en la reclamación de la pensión de garantía de pensión mínima del afiliado», no puede estar sujeta a dilaciones o inconsistencias en el adelantamiento de «las gestiones necesarias […] para esclarecer todo lo relacionado para la materialización del mismo», entre ellas, se itera, las atenientes Radicación n.° 80036 SCLAJPT-10 V.00 31 a la consolidación y pago del bono pensional.

Lo anterior tiene soporte en: i) El artículo 4° del Decreto 656 de 1994, que impone a las AFP la obligación de «prestar en forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a dicha calidad» y, por tanto, las responsabiliza «de los perjuicios que por su culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados». ii) En la naturaleza y preponderancia del servicio público de la seguridad social que prestan las entidades del sistema, pues como se señaló, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989;

CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 41993, reiteradas en la CSJ SL1666-2021, este no puede ser concebido únicamente en dirección al cumplimiento de […] propias metas de crecimiento y beneficio, sino a satisfacer de la mejor manera el interés colectivo que se realiza en cada persona que queda desprotegida por haberse cernido sobre sí una enfermedad o trauma que lo deja inválido, o la muerte sobre el miembro de la familia del cual depende, o sobre su afiliado cuando le llega el momento de su retiro de la vida productiva por imposición o disfrute de la vejez.

En ese contexto, según se explicó, en la providencia CSJ SL, 5 mar. 2003, rad. 19626, en relación con el artículo 20 del Decreto 656 de 1994, es obligación de la administradora realizar las acciones y procesos de solicitud de emisión y pago de los bonos pensionales, cuyo trámite, según se señaló en la CSJ SL512-2021, está determinado por las cinco etapas, en las que intervienen aquellas, el afiliado, las entidades en Radicación n.° 80036 SCLAJPT-10 V.00 32 la que estuvo vinculado y los empleadores.

Y no obstante que el proceso que ejecuta y coordina la AFP es complejo, su obligación, en el marco de los principios de eficiencia y unidad de los artículos 48 de la CP y 2° de la Ley 100 de 1993, es […] procurar la mejor utilización de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que la emisión y redención de los bonos pensionales se materialice en forma adecuada, oportuna y suficiente, a partir de una articulación de políticas, instituciones, regímenes y procedimientos que permitan, cuando a ello haya lugar, recaudar aquellos aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones.

En conclusión, así sea que por regla general, para establecer si hay lugar a la garantía de pensión mínima, es menester tener certeza del bono pensional que integraría los aportes del asegurado, a efecto de determinar si cumple la exigencia del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, lo que necesariamente ocurre cuando «se produce la aprobación de la liquidación provisional por parte del afiliado [y] la AFP [requiere] a la OBP la emisión del bono pensional» y ésta lo realiza «mediante la resolución por parte del emisor, en la que se consagran los datos básicos del bono pensional y los valores calculados a esa fecha, los cuales pueden variar […]», por excepción existen circunstancias que hacen posible el otorgamiento de la prestación, sin que ello haya ocurrido, como cuando la AFP se ve compelida a asumir el pago provisional de la misma, por haber faltado a sus obligaciones como entidad del sistema de aseguramiento.

Radicación n.° 80036 SCLAJPT-10 V.00 33 Así lo expuso la Corte en la sentencia CSJ SL2512- 2021, al explicar que: […] ningún error jurídico incurrió la Sala sentenciadora al fulminar la condena de pago provisional de la pensión a la entidad encartada, puesto que, como quedó anotado, conforme al artículo 21 del Decreto 656 de 1994, anteriormente citado, es viable establecer la obligación temporal, con cargo a los propios recursos de la administradora, cuando el retardo del reconocimiento de la garantía de pensión mínima se da por causa imputable a la entidad de seguridad social.

Por tanto, tampoco incurrió el Colegiado en error jurídico, al no exigir la emisión del bono pensional de la accionante, para imponer a la demandada el reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima, como quiera que halló demostrado, sin controversia alguna, que ésta incurrió en negligencia e incuria en el cumplimiento de sus deberes legales, al no constatar, pese a la petición pensional, si la afiliada contaba con el capital suficiente para acceder a la prestación del artículo 64 de la Ley 100 de 1993 y no tramitar, siendo su carga, la garantía del artículo 65, ibidem.

De la naturaleza probatoria de la declaración juramentada de que trata el inciso 3° del artículo 3° del Decreto 832 de 1996. La censura critica al Tribunal de incurrir en error de derecho, al dar por demostrado, a través de medios probatorios diferentes a la declaración juramentada de que trata el inciso 3° del artículo 3° de la Decreto 832 de 1996, que la demandante no estaba inmersa en la excepción a la garantía de pensión mínima.

Radicación n.° 80036 SCLAJPT-10 V.00 34 Al respecto, de entrada advierte la Corporación que no le asiste razón a la impugnación en el cuestionamiento que hace al fallo, puesto que la exégesis de la norma citada no permite colegir que la manifestación juramentada que se echa de menos, sea una prueba solemne. En efecto, el citado precepto dispone: Artículo 3º.

Excepción a la garantía de pensión mínima. De acuerdo con el artículo 84º de la Ley 100 de 1993, cuando la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado o los beneficiarios, según el caso, sea superior a lo que le correspondería como pensión mínima, no habrá lugar a la garantía estatal de pensión mínima, sin perjuicio del derecho a percibir la pensión que corresponda al saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual.

Para los efectos del presente artículo, se entienden incluidos en renta y remuneraciones los saldos de libre disponibilidad de que trata el artículo 85 de la Ley 100 de 1993. En desarrollo del artículo 83º de la Ley 100 de 1993, las entidades administradoras y las aseguradoras verificarán con la información a su alcance, que el afiliado o los beneficiarios, según el caso, no se encuentren en los supuestos del presente artículo.

En todo caso el afiliado manifestará bajo la gravedad del juramento que los ingresos que percibe mensualmente no superan el límite requerido para acceder a la garantía de pensión mínima. Al efecto, la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) deberá consignar en el documento respectivo, las normas sobre falsedad en documento privado (subrayado por fuera del texto original).

Con sujeción a la literalidad del último inciso, los supuestos fácticos que impiden el otorgamiento de la garantía o subsidio estatal, deben ser verificados por la AFP «con la información a su alcance», es decir, con cualquier medio de prueba que dé cuenta de que el afiliado percibe ingresos que superan el salario mínimo legal mensual vigente, calificación que es opuesta al concepto de prueba Radicación n.° 80036 SCLAJPT-10 V.00 35 solemne, respecto de la cual ley exige una forma instrumental determinada para su validez.

Ahora, no desconoce la Corte que la norma también prevé que, «En todo caso», la AFP dispondrá de un escrito en el cual, previa exposición de las normas sobre falsedad en documento privado, le requiera al afiliado manifestar bajo la gravedad de juramento que los ingresos que percibe mensualmente no superan el límite requerido para acceder a la garantía de pensión mínima.

Sin embargo, dicha exigencia se establece como un requisito de naturaleza administrativa para dar continuidad al trámite a cargo de la AFP, que tiene por objetivo dotar a la entidad de un elemento probatorio inicial para el cumplimiento del deber que le fue impuesto, se itera, de «verificar con la información a su alcance, que el afiliado o los beneficiarios, según el caso, no se encuentren en los supuestos del presente artículo».

En ese orden, las omisiones en que incurra la administradora de pensiones, en la exigencia del diligenciamiento oportuno del formato que contenga la citada declaración, no puede constituirse en un impedimento para el otorgamiento de la garantía pensional, porque: i) Ese requisito administrativo, no puede obstaculizar la materialización del derecho fundamental a la seguridad social que, como se indicó antes, tiene connotación supraconstitucional, máxime si se tiene en cuenta que las Radicación n.° 80036 SCLAJPT-10 V.00 36 entidades del sistema poseen otros mecanismos, instrumentos o recursos para hacer efectivo el proceso de constatación de las condiciones económicas del afiliado, el cual, se itera, por imperativo legal, está a su cargo. ii) La regla de excepción es subsumible en el artículo 167 del CGP, según el cual las negaciones indefinidas no requieren de prueba, por lo que, como lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL696-2021, el Juez debe ser cuidadoso en las imposiciones probatorias desproporcionadas o imposibles, pues «si bien el principio de la carga de la prueba le exige a las partes acreditar los hechos que alegan y constituyen fundamento de sus pretensiones, ello es siempre que estén en la posibilidad de hacerlo».

En consecuencia, era obligación de Colfondos S. A. demostrar que, pese la existencia de certificaciones sobre la ausencia de remuneración y pensión a favor de la demandante, ésta contaba con los ingresos o rentas superiores al salario mínimo que le impedirían el reconocimiento de garantía de pensión mínima. iii) A lo anterior se suma, con relevancia para el caso, que conforme a los artículos 60 y 61 del CPTSS, el Juez laboral no está sujeto a tarifa legal de prueba y puede formar libremente su convencimiento, siempre que éste se halle soportado en los principios científicos de valoración probatoria.

La anterior regla ha sido aplicada por la Sala, aun Radicación n.° 80036 SCLAJPT-10 V.00 37 cuando existen normas que, en principio, podrían considerarse establecen un mecanismo probatorio determinado para cierto supuesto fáctico, como ha ocurrido, por ejemplo, en punto de la condición de discapacidad o de actividad de alto riesgo. En efecto, en relación con la primera condición, la Corte tiene adoctrinado, por ejemplo en las sentencias CSJ SL4346-2020;

CSJ SL2349-2021 y CSJ SL1531-2021, que a pesar del carácter preponderantemente técnico de la evaluación que expiden las Juntas de Calificación de Invalidez, en la determinación del origen y PCL de los trabajadores y afiliados del sistema de seguridad social, aquella no constituye una prueba solemne, por lo que el Juez puede restarle mérito «bajo los principios de libre formación del convencimiento y apreciación crítica y conjunta de la prueba, previstos en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».

Criterio al que se suma que en las providencias CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 31745; CSJ SL4616-2016 y CSJ SL3869- 2017, la Corporación puntualizó que el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, no estableció una tarifa legal de prueba, ni creó excepción para demostrar las actividades de alto riesgo, toda vez que el estándar probatorio que le fue impuesto al Juez laboral, lo constituyen los artículos 60 y 61 del CPTSS.

Finalmente, en el fallo CSJ SL4531-2020, la Corte ha admitido que la excepción de los artículos 84 de la Ley 100 Radicación n.° 80036 SCLAJPT-10 V.00 38 de 1993 y 3° del Decreto 832 de 1996, pueda ser demostrada a través de medios de convicción diferentes a la declaración juramentada que se echa de menos. Efectivamente, en aquel caso, la Sala permitió que la remuneración superior al SMMLV que recibía la afiliada, fuera demostrada a través del reporte de aportes a seguridad social, sin extrañar, como es obvio, la declaración juramentada de la que se duele la impugnante.

Así las cosas, el Colegiado tampoco se equivocó al hallar demostrado que la demandante no se encontraba inmersa en la excepción de la garantía de pensión mínima, con las certificaciones de Colpensiones de folio 128 del cuaderno n.° 1 y de Asopagos de folios 100 a 105, ib., máxime si se tiene en cuenta que la AFP no cuestionó en casación la existencia de prueba calificada que informara sobre la suficiencia de recursos, que impidieran el otorgamiento de la prestación. De la comisión de un error de hecho en la acreditación del capital insuficiente para acceder a la pensión de vejez.

En relación con el tercer aspecto de inconformidad, basta recordar que el Colegiado no pudo incurrir en el error de hecho que se le increpa, toda vez que no calificó, en lo fáctico, la suficiencia o insuficiencia del capital de la asegurada para hacerse acreedora a la garantía de pensión mínima, sino que, tras considerar que la AFP estaba en la obligación de constatar ese elemento y gestionar el Radicación n.° 80036 SCLAJPT-10 V.00 39 otorgamiento por parte del Estado, concluyó que no lo hizo, por lo que su negligencia hacía operante el reconocimiento prestacional.

Con todo, la Sala si se pasara por alto lo previo, las documentales de «folios 56 a 60 y 91 a 93 del cuaderno principal», únicas referidas por la censura, tampoco demostrarían error en la conclusión fáctica de la sentencia, pues corresponden en su orden, al «reporte de estado de cuenta del afiliado detallado» y al «reporte de días acreditados», de cuyo contenido se advierte que la señora Hernández Gómez cuenta, respectivamente, con 1172.43 semanas de aportes y 1185.57 cotizaciones en toda su vida laboral, es decir, más de las 1150 de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, como lo coligió el Tribunal.

Por lo inicialmente expuesto, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente a favor de la actora, pues la Nación no se opuso a la acusación. Se fija como agencias en derecho la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000) m/cte, que deberán ser liquidadas conforme al artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 80036 SCLAJPT-10 V.00 40 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró GLORIA ELENA HERNÁNDEZ GÓMEZ a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario a la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.