SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3106-2020 Radicación n.° 85042 Acta 30 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación que OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. formula contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 9 de agosto de 2018, en el proceso que MARÍA TERESA DÍAZ DE SAFFARK instauró contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La demandante pretende que se actualice anualmente su pensión de vejez desde el 1.º de enero de 2008, conforme el IPC certificado por el DANE, se le paguen las diferencias pensionales, los intereses moratorios y se ordene a la accionada abstenerse de reajustar su mesada por debajo del IPC, sin que ello le impida superarlo cuando el saldo Radicación n.° 85042 SCLAJPT-10 V.00 2 disponible en su cuenta individual de ahorro pensional lo admita.
Como fundamento de esas peticiones, expuso que el 1.º de diciembre de 2004 la AFP demandada le reconoció una pensión de vejez en la modalidad de retiro programado, que para el 2007 era de $2’203.000; en 2008 de $2’291.000 en el 2009 de $2’404.000; en 2014 de $3’018.000 y para 2015 de $3’079.000. Afirmó que, durante varios años, los reajustes pensionales fueron inferiores al IPC del año anterior, tal y como se observa a continuación: Año IPC del año anterior Reajuste aplicado 2008 5,69% 3,99% 2009 7,67% 4,93% 2015 3,66% 2,02% Informó que en 2015, el grupo de actuarios y analistas de la AFP le sugirió solicitar excedentes de libre disponibilidad, los cuales recibió el 25 de junio de esa anualidad, por un valor total de $139’935.065, «siempre bajo el entendido que se le garantizaría para lo restante del año 2015 una mesada pensional en cuantía de (…) $2’349.000 y que la misma sería reajustada anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE».
Aseveró que tras el pago de excedentes, la AFP certificó que su cuenta de ahorro pensional tenía un saldo disponible Radicación n.° 85042 SCLAJPT-10 V.00 3 de $439’920.754 que posteriormente incrementó a $445’.472.986; además fijó su mesada pensional para julio de 2015 en $2’349.000, pero en 2016 la redujo a $2’345.000 pese a que el IPC de 2015 fue de 6,77%, mientras que para el año 2017 quedó en $2’545.000, superando el IPC del 2016 que fue de 5,75%.
Indicó que Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A. le explicó que en 2015 hizo el reajuste por debajo del IPC, ya que con el recalculo ordenado por el artículo 81 de la Ley 100 de 1993 se evidenció que el saldo disponible en su cuenta de ahorro pensional no permitía una mesada superior a la pagada en años anteriores. Agregó que a través de comunicado de 7 de marzo de 2016 la demandada reconoció que solía incrementar la mesada conforme a la variación del IPC del año anterior, aun cuando el saldo de la cuenta pensional no sustentara dicho ajuste, a la espera de que el incremento realizado se nivelara por la rentabilidad del fondo, pero las condiciones del mercado financiero impedían seguir haciéndolo, pues ello ocasionaría la descapitalización de la cuenta pensional.
Señaló que resulta incoherente que la AFP le aconsejara retirar excedentes de libre disponibilidad y que efectuara reajustes pensionales negativos en 2008, 2009, 2015 y 2016, pues ello no solo incumple lo acordado, además, desconoce los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y el criterio sentado por la Corte Constitucional en sentencia T-020- 2011.
Radicación n.° 85042 SCLAJPT-10 V.00 4 Al contestar la demanda, Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A. se opuso a todas las pretensiones y únicamente admitió haberle reconocido a la actora una pensión de vejez en la modalidad de retiro programado, la cuantía señalada en la demanda para los años 2007, 2008, 2009, 2014, 2015 y 2017 y que en 2015 pagó excedentes de libre disponibilidad, quedando un saldo en la cuenta pensional de $349’920.754, que luego se incrementó a $445’.472.986.
En su defensa, propuso las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo calendado 27 de junio de 2018, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la accionada de todas las pretensiones, con costas a cargo de la actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la proponente, mediante la sentencia recurrida en casación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada para en su lugar ordenar a Old Mutual Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías a reajustar la mesada pensional de María Teresa Díaz de Saffark a partir del 01 de enero de 2008, según la variación del IPC certificado por el DANE para el año anteriormente anterior, en los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, siendo la mesada pensional para enero del 2008 de Radicación n.° 85042 SCLAJPT-10 V.00 5 $2’327.910,10 y para los años subsiguientes, aplicando el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, como se explicó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS de las instancias a cargo de la parte demandada, inclúyase en la liquidación respectiva la suma de $600.000 por concepto de agencias en derecho de esta instancia. Para adoptar tal decisión, resaltó que no está en discusión que María Teresa Díaz de Saffark goza de una pensión de vejez desde el 1.º de diciembre del 2004, en la modalidad de retiro programado, y que su mesada para el 2005 era de $1’738.114, según se colige de la certificación de folio 31.
A continuación, reprodujo el artículo 81 de la Ley 100 de 1993 que define la modalidad de retiro programado y aludió a la sentencia C-841-2003 para destacar que una de las características de esta modalidad es que el afiliado no adquiere el derecho a un monto fijo de mesada pensional, sino que la misma se calcula cada año y depende directamente del saldo en su cuenta de ahorro individual, que puede verse afectado por factores externos, tales como la extralongevidad y la rentabilidad del fondo de pensiones, riesgos que asume directamente el pensionado, sin perjuicio de las garantías de rentabilidad mínima (artículo 101, Ley 100 de 1993), pensión mínima (artículo 84, Ley 100 de 1993), y la garantía estatal a las pensiones contratadas con aseguradoras (artículo 109, Ley 100 de 1993).
Estableció que en el sub judice consta que, a partir de 2008, la AFP reajustó la mesada pensional de la actora por Radicación n.° 85042 SCLAJPT-10 V.00 6 debajo de la variación porcentual del IPC e, incluso, en el año 2016 la redujo, según se extrae del certificado adosado a folio 31, en el que se evidencia la siguiente información: 2005 $1’738.114 2006 $2’073.700 2007 $2’203.000 2008 $2’291.000 2009 $2’404.000 2010 $2’452.000 2011 $2’732.000 2012 $2’834.000 2013 $2’960.000 2014 $3’018.000 2015 $3’079.000 2016 $2’345.000 2017 $2’545.000 Tales fluctuaciones fueron consecuencia de la modalidad de retiro programado escogida por la demandante, la cual supone que su mesada aumente, se mantenga igual o disminuya dependiendo del comportamiento del mercado, tras el recalculo anual que la AFP realiza en los términos del artículo 81 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los resultados financieros del fondo y otros factores inherentes a dicha actividad, tal como lo informó la accionada en comunicación de folios 232 a 235.
Pese a lo anterior, destacó que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, consagra de manera perentoria que todas las pensiones, sin distinción de régimen, deben reajustarse el 1.º de enero de cada año según la variación porcentual del IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, a fin de que mantengan su poder adquisitivo constante.
Así lo expuso: Radicación n.° 85042 SCLAJPT-10 V.00 7 No obstante lo anterior, conforme lo expone la recurrente, en las Sentencias T-1052-2008 y T-20-2011, la Corte Constitucional ha señalado de manera enfática que los preceptos constitucionales de los cuales se deduce el derecho al reajuste de la mesada pensional y que se concretizan en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 establecen que todas las modalidades de pensión, en cualquiera de los dos regímenes del sistema, sin excepción alguna, deben ser reajustadas según la variación porcentual del IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
Asegurando que “el derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional y se convierte en un trato discriminatorio. En consecuencia, reconoció que la pensionada tiene derecho al reajuste de su mesada a partir de enero de 2008 según la variación del IPC certificado por el DANE para cada anualidad y, aclaró, que aunque esta decisión podía descapitalizar la cuenta de ahorro individual de la actora al punto de que los recursos resulten insuficientes para cubrir la totalidad de sus mesadas pensionales, de presentarse esa circunstancia, la AFP deberá contratar la Póliza de Renta Vitalicia que consagra el artículo 12 del Decreto 832 de 1996, en los términos de la sentencia T-020-2011.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación, lo interpuesto la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. Radicación n.° 85042 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica dentro del término de ley.
Con los dos primeros pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo proferido por el a quo. Con el tercero, busca la casación parcial de la providencia, para que, en instancia, se declaren prescritos los reajustes pensionales anteriores al 31 de marzo de 2015. La Corte limitará su estudio a los dos primeros, en la medida que son fundados y con aptitud suficiente para infirmar la sentencia del Tribunal.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea de los artículos 14 y 81 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Constitución Política y 12 del Decreto 832 de 1996 y la infracción directa de los artículos 60, 79 y 82 de la Ley 100 de 1993 y 2 del Decreto 1889 de 1994. Para sustentar el cargo, indica que la sentencia impugnada se fundó en precedentes de tutela de la Corte Constitucional, con las cuales consideró que el reajuste del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todas las pensiones de vejez, afirmación que desconoce que las pensiones otorgadas bajo la modalidad de retiro programado Radicación n.° 85042 SCLAJPT-10 V.00 9 están exceptuadas de esa regla general, en tanto su financiación y la determinación del monto de la mesada obedece a reglas especiales.
Señala que el Tribunal infringió lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 100 de 1993, que refiere que la cuantía de las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes del régimen de ahorro individual con solidaridad dependen de los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros y los subsidios del Estado, cuando los hubiere.
Denuncia la interpretación errónea del artículo 81 ibidem, porque en la modalidad de retiro programado la única fuente de financiación de la pensión es el saldo de la cuenta de ahorro individual, es por ello que la mesada se calcula cada año, tras dividir el saldo de la cuenta de ahorro individual y el bono pensional, por el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios, de modo que su mesada será la doceava parte de dicha anualidad.
Es a partir de la expectativa de vida de cada afiliado y del saldo en su cuenta individual que se establece el valor de la pensión a pagar en cada año, calculada de manera vitalicia. La norma no contempla incrementos adicionales al resultante de un eventual aumento del saldo en la cuenta pensional, pues esta es su única fuente de financiación y el saldo de la cuenta puede variar si el afiliado reporta una longevidad mayor (superar las tablas de mortalidad) o por circunstancias exógenas del mercado, que impliquen una Radicación n.° 85042 SCLAJPT-10 V.00 10 menor o mayor rentabilidad (fluctuaciones en tasas de interés, disminución o aumento de precios en acciones u otros títulos).
Por tanto, en esta modalidad pensional el monto de la mesada no es uniforme y puede variar. Entonces, al ordenarse un incremento de la mesada no previsto, se disminuye el saldo de la cuenta y la rentabilidad será inferior porque, a menor saldo invertido, menores serán los rendimientos. De esta manera, el incremento de la mesada que no tiene respaldo en un aumento del saldo de la cuenta, contradice la esencia de esta modalidad pensional y resulta perjudicial para el pensionado.
Luego, lo que se debe buscar es mantener el saldo de la cuenta y procurar su incremento, de lo contrario se descapitaliza la fuente de financiamiento de la prestación. Aunque el Tribunal reconoció que su decisión conlleva la descapitalización de la cuenta de ahorro individual de la actora, pretendió solucionarlo con el artículo 12 del Decreto 832 de 1996, en el entendido de que la administradora debía contratar una renta vitalicia con una compañía de seguros.
Sin embargo, no tuvo en cuenta que autorizar incrementos a la mesada sin que surjan del cálculo ordenado en el artículo 81 de la Ley 100 de 1993, va contra la obligación de la AFP de controlar el saldo de la cuenta de ahorro individual, además que supone disminuir el monto de la mesada pensional porque el capital que se debe mantener en la cuenta del afiliado es la necesaria para financiar una renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente al afiliado y sus beneficiarios.
Radicación n.° 85042 SCLAJPT-10 V.00 11 El Tribunal pasó por alto que, en virtud a la modalidad de retiro programado escogida, la actora pudo disponer libremente de las sumas que excedan el capital necesario para financiar la pensión, mecanismo que reemplaza el incremento anual y no afecta el valor de las mesadas. El Colegiado de instancia no tuvo en cuenta que en el régimen de ahorro individual con solidaridad existen otras modalidades de pensión en las que la demandante puede escoger el monto de la mesada, como es el retiro programado con renta vitalicia diferida del artículo 82 de la Ley 100 de 1994, en la que el afiliado contrata una renta con una compañía de seguros a partir de una fecha determinada y retiene en su cuenta fondos necesarios para un retiro programado en el periodo entre la fecha en que se escoge esa opción y aquella en que se contrata la renta vitalicia, modalidades que puede escoger la afiliada en cualquier momento, según lo dispuesto en el artículo 2.2.6.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016.
De esta forma, el hecho de que las pensiones de retiro programado no contemplen el incremento anual no quebranta los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, pues el mecanismo para determinar su cuantía permite que en algunas ocasiones el incremento sea incluso superior a la variación del IPC, tal como se observó en este caso, en tanto desde el año 2005 la mesada tuvo incrementos anuales y solo tuvo disminución en el año 2016.
Radicación n.° 85042 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación directa de la ley por interpretación errónea de los artículos 81 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Constitución y 12 del Decreto 832 de 1996 y la infracción directa de los artículos 60, 79 y 82 de la Ley 100 de 1993 y 2.º del Decreto 1889 de 1994, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Plantea que el cargo es subsidiario del anterior, con el cual busca demostrar que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 sobre los reajustes periódicos pensionales, por cuanto estos no operan en la modalidad de retiro programado, al tratarse de una categoría pensional sujeta a reglas especiales. Refiere que, de hecho, el artículo 60 ibidem indica que las pensiones en el régimen de ahorro individual con solidaridad se financian con cargo a los saldos de la cuenta de ahorro individual, de modo que no es viable aplicar indiscriminadamente todas las reglas del régimen de prima media con prestación definida.
Insiste en la interpretación errónea del artículo 81 de la Ley de Seguridad Social en el cual se dispone que la mesada se calcula anualmente, a partir del saldo obrante en la cuenta individual y teniendo en cuenta el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia al afiliado y sus beneficiarios, disposición que no permite aumentos pensionales distintos a los permitidos eventualmente por un aumento del saldo en la cuenta.
Radicación n.° 85042 SCLAJPT-10 V.00 13 Señala que lo anterior no contraviene los artículos 48 y 53 de la Constitución Política porque el mecanismo previsto para determinar el monto de la pensión permite en ciertas circunstancias incrementar la mesada con tasas incluso más altas que la variación del IPC. En lo demás, reiteró los argumentos esbozados en el cargo anterior.
VIII. RÉPLICA Al oponerse al cargo, aludió a los artículos 48 y 53 Superiores que consagran el reajuste periódico de las pensiones con miras a mantener su valor intrínseco en el tiempo. Recalca que dicho mandato cobija todo el sistema pensional y se concretó en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, el cual previó la actualización anual para todas las pensiones, conforme al IPC certificado por el DANE.
En consecuencia, no es cierto que las prestaciones de retiro programado estén exentas del mandato constitucional de actualización periódica, pues es un derecho de todo pensionado, tal como lo ha considerado la Corte Constitucional en sentencias C-4315-2017 y C-086-2002. Adicionalmente, enfatizó que las AFP tienen el deber de vigilar los saldos en la cuenta y obtener una póliza en caso de ser insuficientes, por lo que la accionada debió informar y asesorar a la afiliada en tal aspecto; sin embargo, le aconsejó retirar excedentes de libre disponibilidad, sin mencionarle la necesidad de un eventual cambio en la modalidad pensional.
Radicación n.° 85042 SCLAJPT-10 V.00 14 De esta manera, la AFP no solo incumplió su deber de vigilar la cuenta para evitar su descapitalización sino también el de reajustar periódicamente la mesada, con lo cual ocasionó graves perjuicios a la demandante. Por lo anterior, pidió desechar ambos cargos en atención a la normativa vigente y a los términos jurídicamente aplicables.
IX. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por la censura, no es objeto de controversia que María Teresa Díaz de Saffark goza de una pensión de vejez desde el 1.º de diciembre del 2004 en la modalidad de retiro programado; que para el 2005 su mesada ascendía a $1’738.114, la que desde el 2008 ha reajustado la AFP por debajo del IPC y en el 2016 la redujo de $3’079.000 a $2’345.000.
Por tanto, la Corte debe dilucidar los problemas jurídicos que propone la censura, así: (i) ¿el Tribunal incurrió en un desatino al establecer que la demandante tiene derecho al reajuste de su pensión de vejez, conforme lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, con la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior?, y (ii) ¿en caso de que la proponente insista en obtener el incremento anual conforme el IPC certificado por Radicación n.° 85042 SCLAJPT-10 V.00 15 el DANE, debe optar por la modalidad de renta vitalicia, so pena de que su cuenta individual de ahorro se descapitalice? En el mismo orden la Sala resolverá tales asuntos. 1.
El reajuste periódico de las pensiones El artículo 48 de la Constitución Política establece que la seguridad social es, a su vez, un servicio público obligatorio y un derecho irrenunciable de toda la población. Por su parte, en el inciso final del artículo 53 ibidem consagra que el Estado tiene el deber de garantizar el pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales, esto es, de aquellas otorgadas conforme a los requisitos contemplados en el ordenamiento jurídico colombiano, mandato constitucional que desarrolló el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 de la siguiente manera: Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. Asimismo, el artículo 64 ibidem establece: Artículo 64. Requisitos para obtener la pensión de vejez. Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, Radicación n.° 85042 SCLAJPT-10 V.00 16 siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE (…).
De acuerdo con lo anterior, todos los pensionados, sin importar el régimen del sistema general de pensiones en el cual obtuvieron su prestación, tienen derecho a mantener el poder adquisitivo de sus mesadas, de modo que estas deben incrementarse anualmente al inicio de cada año, conforme a la «variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior».
Dicha garantía, por demás, está articulada con lo dispuesto en el inciso 2.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Carta Fundamental, precepto que consagra que «sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho».
Y la jurisprudencia constitucional (C-837-1994, SU- 120-2003, T-906-2005, C-110-2006, C-630-2006, T-1052- 2008 y T-020-2011) y de esta Sala de Casación de la Corte (CSJ SL 31936, 28 en. 2008, CSJ SL 36523, 2 mar. 2010, CSJ SL 41105, 19 octubre 2011, CSJ SL 6489-2015 y CSJ SL4337-2019) ha observado tal mandado constitucional y legal. Radicación n.° 85042 SCLAJPT-10 V.00 17 Así las cosas, en este punto, no le asiste razón a la AFP recurrente en cuanto afirma que las pensiones otorgadas en la modalidad de retiro programado no tienen que ser reajustadas en la misma proporción de la pérdida de capacidad adquisitiva de la moneda.
En síntesis, no incurrió el ad quem en el error que se le endilga, toda vez que, con acierto, estableció que sin importar el régimen al cual se encuentre vinculado el pensionado y la modalidad de la prestación, el valor de la mesada debe incrementarse anualmente con base en lo indicado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. 2. El incremento de la prestación de vejez en la modalidad de retiro programado y la eventual descapitalización de la cuenta de ahorro individual Como se sabe, con la expedición de la Ley 100 de 1993 se adoptó en el país un sistema de seguridad social que permitió a los particulares la prestación de dicho servicio público bajo la regulación, control y coordinación del Estado que, antes, lo asumían solo entidades estatales.
En el sistema general de pensiones, ello implicó la creación de dos regímenes excluyentes, que si bien se rigen por principios y algunas disposiciones comunes, tienen regulación diferente respecto de las condiciones de acceso, permanencia y beneficios: de un lado, el régimen de prima media con prestación definida que administra la entidad pública Colpensiones y, por el otro, el esquema de ahorro Radicación n.° 85042 SCLAJPT-10 V.00 18 individual con solidaridad –RAIS, a cargo de administradoras de pensiones privadas.
El primer esquema se caracteriza porque: (i) se funda en la solidaridad y establece un sistema de reparto o de apalancamiento generacional, pues las cotizaciones de los empleadores y de los trabajadores constituyen un fondo de naturaleza común; (ii) sus beneficios están definidos en la ley, así como los requisitos para su reconocimiento –edad y semanas de cotización-;
(iii) el valor de la mesada es proporcional al ingreso promedio aportado de los últimos diez años, o de toda la vida laboral en algunos casos; (iv) garantiza el pago de la pensión de vejez durante los años de vida del afiliado -años de disfrute- con extensión del beneficio a los miembros de su grupo familiar, y (v) el Estado asume todos los riesgos derivados de los cambios en los parámetros para el cálculo de la prestación, así como los derivados del ciclo económico.
En relación con el RAIS (artículos 59, 62 y 63 ibidem), está a cargo de administradoras de pensiones privadas que, entre otras, tienen las siguientes obligaciones (artículos 60 y 63 ibidem): (i) ofrecer diferentes «fondos de pensiones», en los que debe invertir los recursos de las cuentas de ahorro individual, cuyas condiciones y características determina el Gobierno Nacional en atención a las edades y los perfiles de riesgo de los afiliados;
(ii) garantizar una rentabilidad mínima; (iii) informar a los afiliados sus derechos y obligaciones, de manera que puedan tomar decisiones informadas, y (iv) enviar a sus afiliados, al menos cada tres Radicación n.° 85042 SCLAJPT-10 V.00 19 meses, un extracto que dé cuenta de las sumas depositadas, sus rendimientos y saldos. En el RAIS no existen beneficios predefinidos, pues se trata de un sistema de capitalización individual, en el que el valor de la prestación de vejez depende de las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual del afiliado, las cuales provienen de sus cotizaciones -obligatorias y voluntarias-, de las de sus empleadores, del bono pensional y de los subsidios del Estado si a ello hay lugar, así como del rendimiento de los saldos en el mercado financiero.
En este modelo, para el cálculo del beneficio pensional existen variables determinantes como el sexo y factores demográficos que establecen los años de disfrute del mismo, y se mide contra la esperanza de vida del afiliado y de su grupo familiar al momento de comenzar a percibirlo. Igualmente, la prestación de vejez se reconoce cuando el afiliado reúne el capital necesario para financiarla, en los términos del aludido artículo 64, sin que sea necesario cumplir con otro requisito; cuando el afiliado no reúne tal suma pero acredita cierta edad -57 mujeres o 62 hombres- y un número mínimo de semanas cotizadas -1.150-, tiene derecho a la garantía de pensión mínima.
Ahora, en el régimen de ahorro individual de manera general la Ley 100 de 1993 contempla las siguientes modalidades pensionales (artículos 79, 80, 81 y 82 ibidem): renta vitalicia inmediata, retiro programado y retiro programado con renta vitalicia diferida. Radicación n.° 85042 SCLAJPT-10 V.00 20 En la primera, el afiliado o beneficiario contrata directa e irrevocablemente con una aseguradora el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento o por el tiempo legalmente establecido a favor de sus beneficiarios; en la segunda, el pago de la prestación lo efectúa la administradora de pensiones con cargo a la cuenta de ahorro individual del afiliado, de modo que de dicho saldo se hacen retiros periódicos para el pago de las mesadas y, en la última, se acuerda el pago de una pensión bajo la modalidad de retiro programado por un tiempo determinado y, posteriormente, con una aseguradora, una renta mensual vitalicia, si el pensionado y sus beneficiarios continúan vivos.
Las rentas perpetuas no pueden ser inferiores al valor de la pensión mínima vigente del momento en que se contrata. Por otra parte, retomando la explicación de la modalidad de retiro programado, el valor de la mesada mensual se calcula cada año y equivale a la doceava parte de una anualidad, la cual se establece al dividir el saldo de la cuenta de ahorro por el capital necesario para financiar una renta vitalicia para el pensionado y sus beneficiarios.
Cuando un afiliado esté percibiendo una prestación de este tipo, el saldo de su cuenta no puede ser inferior al capital que se requiere para financiar una renta permanente de un salario mínimo legal mensual vigente. Ello explica por qué cuando el afiliado escoge la modalidad de retiro programado, la ley impuso a las administradoras de pensiones la obligación de realizar controles de saldos de manera permanente respecto de las Radicación n.° 85042 SCLAJPT-10 V.00 21 cuentas de ahorro individual, conforme al artículo 12 del Decreto 832 de 1996.
Dicho precepto establece: Artículo 12. Control de saldos en el pago de pensiones bajo la modalidad de retiro programado. En los términos del artículo 81 de la Ley 100 de 1993, las AFP que ofrezcan el pago de pensiones bajo la modalidad Retiro Programado, deben controlar permanentemente que el saldo de la cuenta de ahorro individual, mientras el afiliado disfruta de una pensión pagada bajo tal modalidad, no sea inferior a la suma necesaria para adquirir una póliza de Renta Vitalicia. En desarrollo de tal previsión, con sujeción al Decreto 719 de 1994, y normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, el afiliado informará por escrito a la AFP en el momento de iniciar el Retiro Programado, la aseguradora con la cual ésta deberá contratar la Renta Vitalicia en caso de que el saldo no sea suficiente para continuar recibiendo su pensión bajo la modalidad Retiro Programado, sin perjuicio de que su decisión pueda ser modificada posteriormente.
En todo caso, la administradora contratará con la última aseguradora informada por el afiliado. La AFP deberá informar al pensionado con por lo menos cinco (5) días de anterioridad a la adquisición de la póliza, sobre la necesidad de continuar recibiendo su pensión bajo la modalidad Renta Vitalicia, así como las nuevas condiciones de pago de la misma.
En todo caso deberá incorporarse en el contrato de retiro programado o en el reglamento respectivo, una cláusula que aluda al artículo 81 de la Ley 100 de 1993, el cual especifica que el saldo de la cuenta individual, mientras el afiliado disfruta de una pensión bajo esta modalidad, no podrá ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una Renta Vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente, indicando que por tal razón, en el momento en que el saldo deje de ser suficiente, deberá adquirirse una póliza de Renta Vitalicia. Parágrafo Primero. Si el saldo final de la cuenta individual fuese inferior a la suma necesaria para adquirir una Renta Vitalicia y la AFP no tomó en su oportunidad las medidas necesarias para evitar esta situación, la suma que haga falta será a cargo de la AFP, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar por el incumplimiento a un deber legal (…).
Radicación n.° 85042 SCLAJPT-10 V.00 22 Conforme lo anterior, las administradoras de pensiones no solo deben ejercer un «control permanente» sobre los saldos de las cuentas de ahorro individual de los pensionados que opten por la modalidad de retiro programado, pues también tienen la obligación de tomar «medidas» eficaces y oportunas para evitar su descapitalización. No obstante, la posibilidad de que aquellas pueden adoptarse incluso hasta que la cuenta permita «financiar al afiliado y sus beneficiarios una Renta Vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente» puede generarle un perjuicio al pensionado, toda vez que en tal escenario su capital habrá disminuido considerablemente, circunstancia que, además, dificulta la contratación de una renta vitalicia con una aseguradora.
Lo ideal sería que las AFP lleven a cabo acciones desde el momento en que adviertan una eventual descapitalización de la cuenta individual del pensionado, a fin de evitar que el valor de la prestación se disminuya a tal punto que llegue a esa suma mínima. Por ello, a juicio esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, conforme lo adoctrinó en sentencias CSJ SL2692- 2020 y CSJ SL2935-2020 al decidir sobre asuntos similares, le asiste razón al recurrente al afirmar que erró el Tribunal al confirmar la orden de incrementar el valor mensual de la prestación con base en el índice de precios al consumidor y de pagar el retroactivo, sin tomar las medidas necesarias que impidan la descapitalización de la cuenta de ahorro individual del demandante.
Radicación n.° 85042 SCLAJPT-10 V.00 23 Y es que no le bastaba al ad quem prever que en caso de descapitalización de la cuenta de ahorro pensional, se debía contratar la póliza de renta vitalicia de que trata el artículo 12 del Decreto 832 de 1996, pues el déficit financiero compromete el pago de sus mesadas futuras e, incluso, podría afectar su mínimo vital.
De manera que esa eventualidad debe ser estudiada por los jueces, quienes en su labor de administrar justicia tienen la obligación de abordar las situaciones particulares y excepcionales y plantear soluciones en el marco de la Constitución Política y las regulaciones pensionales vigentes. Así las cosas, el Tribunal incurrió en el yerro que se le endilga.
En el anterior contexto y sin necesidad de consideraciones adicionales, el cargo prospera. Previo a proferir la decisión de instancia y, para mejor proveer, se ordenará que por Secretaría se oficie a Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., a fin de que en el término de 1 mes: (i) informe el valor inicial de la cuenta de ahorro individual al momento del reconocimiento de la prestación de vejez a la accionante, así como sus saldos año a año y el valor de la prestación anual, desde dicha fecha hasta la actualidad;
(ii) indique en qué momentos identificó una eventual descapitalización de la cuenta de ahorro de la pensionada, a qué obedeció esa situación y qué medidas tomó para contrarrestarla; (iii) señale los saldos actuales de la cuenta de ahorro individual Radicación n.° 85042 SCLAJPT-10 V.00 24 de la señora Díaz de Saffark y su proyección a futuro con base en la expectativa de vida de la afiliada y sus beneficiarios, y (iv) explique en detalle si ese valor permite a la fecha o no el otorgamiento de una renta vitalicia y a qué cuantía ascendería, para lo cual deberá hacer las cotizaciones pertinentes en mínimo tres compañías aseguradoras, conforme a la regulación vigente.
Asimismo, se oficiará a la demandante a fin de que informe, en el mismo término, si en la actualidad presenta cambio de beneficiarios y, en caso afirmativo, las fechas de su nacimiento. Una vez se reciba la anterior información, la Secretaría lo pondrá a disposición de las partes por el término de diez (10) días hábiles. Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 9 de agosto de 2018, en el proceso ordinario que MARÍA TERESA DÍAZ DE SAFFARK adelanta contra OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. Radicación n.° 85042 SCLAJPT-10 V.00 25 Antes de proferir la decisión de instancia y, para mejor proveer, se ordena que por Secretaría se oficie a Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., a fin de que en el término de 12 mes: (i) informe el valor inicial de la cuenta de ahorro individual al momento del reconocimiento de la prestación de vejez a la accionante, así como sus saldos año a año y el valor de la prestación anual, desde dicha fecha hasta la actualidad;
(ii) indique en qué momentos identificó una eventual descapitalización de la cuenta de ahorro de la afiliada, a qué obedeció esa situación y qué medidas tomó para contrarrestarla; (iii) señale los saldos actuales de la cuenta de ahorro individual de la actora, su proyección a futuro con base en la expectativa de vida de la afiliada y sus beneficiarios, y (iv) explique en detalle si ese valor permite a la fecha o no el otorgamiento de una renta vitalicia y a qué cuantía ascendería, para lo cual deberá hacer las cotizaciones pertinentes en mínimo tres compañías aseguradoras, conforme a la regulación vigente.
Asimismo, por Secretaría ofíciese a la demandante a fin de que, en el mismo término, informe si en la actualidad presenta cambio de beneficiarios y, en caso afirmativo, las fechas de su nacimiento. Una vez se reciba la anterior información, la Secretaría lo pondrá a disposición de las partes por el término de diez (10) días hábiles. Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho.
Sin costas en casación. Radicación n.° 85042 SCLAJPT-10 V.00 26 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 85042 SCLAJPT-10 V.00 27 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 17 de septiembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 19 de agosto de 2020.
SECRETARIA__________________________________ I.
ANTECEDENTES II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA IV. RECURSO DE CASACIÓN V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN VI. CARGO PRIMERO VIII. RÉPLICA IX. CONSIDERACIONES