SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3105-2024 Radicación n.°102187 Acta 42 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO GÓMEZ ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de febrero de 2023, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Se reconoce personería adjetiva a la sociedad CASACIÓN LABORAL ESTUDIO SAS, para actuar en representación de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por conducto de la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda. Radicación n.° 102187 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Carlos Arturo Gómez Rojas llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 31 de julio de 2015, el retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, las costas del proceso. Refirió que nació el 25 de julio de 1951; que prestó sus servicios personales a la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia desde el 12 de marzo de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1980 y, al Instituto de Seguros Sociales del 26 de julio de 1976 al 31 de julio de 2015, cotizando 355,29 y 705,86 semanas respectivamente, para un total de 1.061,14 semanas cotizadas durante su vida laboral.
Contó que de acuerdo a la historia laboral de 28 de enero de 2018, Colpensiones descontó 54,43 semanas por tratarse de cotizaciones simultáneas entre la «INDUST METALICAS PUC» y la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia, desde el 26 de julio hasta el 31 de diciembre de 1976 (22,71 semanas); y, con la empresa Camilo Arana y Cía. y la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia, del 24 de mayo al 31 de diciembre de 1980 (31,71 semanas), y se reportó en dicho documento un total de 1006,72 semanas cotizadas al Régimen de Prima Media.
Radicación n.° 102187 SCLAJPT-10 V.00 3 Afirmó que elevó ante la accionada solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por considerar que había reunido las exigencias legales, pero le fue negada (fs.° 2 a 8 cuaderno principal GD). Colpensiones, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la petición del actor y la respuesta negativa emitida, al no acreditar los requisitos mínimos de semanas cotizadas.
Negó los demás. En su defensa propuso como excepciones, las de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido y prescripción (fs.° 101-102 cuaderno principal GD). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 28 de junio de 2021, resolvió:
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito de Falta de Causa para Demandar, Cobro de lo No Debido y Prescripción, propuestas por la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, mediante Apoderado Judicial, por lo expresado en la parte considerativa.
SEGUNDO: Condenar a la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor del señor CARLOS ARTURO GÓMEZ ROJAS ( ), Pensión de Vejez en cuantía inicial de $644.350, equivalentes al salario mínimo mensual legal vigente, a partir del 1° de agosto de 2015, junto con los reajustes legales anuales, mesadas adicionales y mesadas retroactivas a que haya lugar, más las que se sigan causando, que hasta la fecha de esta providencia arrojan un monto de $63.209.392, y autorizar a la Demandada para que Radicación n.° 102187 SCLAJPT-10 V.00 4 descuente el 12% de los aportes por salud, que suman $7.585.127,04.
TERCERO: Condenar a la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, a reconocer y pagar al demandante señor CARLOS ARTURO GÓMEZ ROJAS, los intereses moratorios a partir del día 11 de Diciembre del 2016, más los que se sigan causando, de conformidad con el artículo 141 de la ley 100 de 1993, hasta que se haga efectivo el cumplimiento de la obligación, los cuales a la fecha de esta providencia, arrojan un total de $29.353.127,21.
CUARTO: Ordenar a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, incluya en nómina de pensionados por concepto de Pensión de Vejez, al señor CARLOS ARTURO GÓMEZ ROJAS, […].
QUINTO: Condenar en Costas a la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES. Tásense por auto separado. […] Inconforme con la decisión, Colpensiones interpuso recurso de apelación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al resolver la apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad accionada, revocó la sentencia del a quo y en su lugar, la absolvió. No impuso condenó en costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que Gómez Rojas nació el 25 de julio de 1951, por lo que cumplió el requisito de edad para ser beneficiario del régimen de transición, esto es, más de 40 años al 1 de abril de 1994 y el Radicación n.° 102187 SCLAJPT-10 V.00 5 número de semanas exigidas para conservar dicha prerrogativa, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, ya que contaba con 993,42 a la entrada en vigencia de la reforma constitucional.
Tras analizar el material probatorio a fin verificar si el actor reunía los requisitos para acceder a la pensión de vejez, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, coligió: i) que laboró para la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia del 12 de marzo de 1974 al 31 de diciembre de 1980, donde cotizó 349,85 semanas a la Caja de Previsión Municipal; ii) que aportó 705,86 semanas desde el 26 de julio de 1976 hasta el 31 de julio de 2015 como trabajador dependiente; y, iii) que, en principio, la suma total de semanas cotizadas ascendía a 1.055,71.
No obstante, evidenció dos periodos cotizados de manera simultánea: el primero, correspondiente a la relación laboral que existió con Industrias Metálicas PUC y la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia, desde el 26 de julio hasta el 31 de diciembre de 1976, equivalente a 22,71 semanas; y, el segundo, con la empresa Camilo Arana y Cía. y la misma Alcaldía, del 24 de mayo al 31 de diciembre de 1980, para un total de 31 semanas.
Asimismo, observó que aportó entre el 1 de junio de 2015 y el 31 de julio de la misma anualidad 8,57 semanas, siendo esto «posterior a la fecha límite» establecida por la ley. Radicación n.° 102187 SCLAJPT-10 V.00 6 Advirtió que los ciclos cotizados simultáneamente no hacían parte del total de semanas, dado que se efectuaron por distintos empleadores, y podían tenerse en consideración para el cálculo del salario base de cotización. Citó la sentencia CC SU769-2014 para validar la acumulación de tiempos no cotizados al ISS, junto con las semanas sufragadas a dicho instituto y, concluyó que, ante el incumplimiento de las exigencias legales, no era posible reconocer la pensión de vejez al actor, en tanto cotizó 349,85 para la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia y 643,57 para Camilo Arana y Cía., para un total de 993,42 semanas al 31 de diciembre de 2014, fecha límite para cumplir los requerimientos legales.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Carlos Arturo Gómez Rojas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se acoja en su integridad las pretensiones de la demanda. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado.
Radicación n.° 102187 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de «FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY; parágrafo 2 del artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por artículo 9 de la ley 797 de 2003». Afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta la norma denunciada, ni el pronunciamiento de la sentencia CSJ SL138-2024 para contabilizar las semanas, por lo que se equivocó al concluir que entre el 12 de marzo de 1974 y el 31 de diciembre de 2014, solo cotizó 993,42 semanas, dado que no tuvo en cuenta los días correspondientes a cada mes.
Alega que si el ad quem hubiese considerado todos los días calendario entre el 12 de marzo de 1974 y el 31 de diciembre de 1980, el total de semanas con la Alcaldía de Puerto Colombia sería de 354,14; de tal modo, que a 31 de diciembre de 2014, ascenderían a 997,51. Finalmente, aduce que las semanas cotizadas «(997,51) respecto del número de semanas requeridas (1.000) para el reconocimiento de su pensión equivale en porcentaje al (99,75%)», debiendo aplicársele «el criterio en su sentido amplio consagrado en la sentencia (CSJ SL3722-2019) “la aproximación al número entero siguiente”».
VII. RÉPLICA Radicación n.° 102187 SCLAJPT-10 V.00 8 Colpensiones argumenta que no es posible casar la sentencia recurrida, dadas las falencias de orden técnico; que lo solicitado por el actor, no guarda coherencia con la senda seleccionada. Asevera que el juez colegiado no se equivocó en el conteo de los días calendario, pues para esa data, la sentencia CSJ SL138-2024, aún no había sido emitida; incluso que, de considerarse su aplicación, las semanas previas a 1992 fueron contabilizan en días calendario.
VIII. CONSIDERACIONES El ad quem revocó el fallo de primera instancia, al estimar que el demandante no contaba las semanas requeridas para acceder al derecho pensional, debido a que halló 53,71 semanas pagadas de manera simultáneas y 8,57 cotizadas con posterioridad a la fecha límite establecida por el Acto Legislativo 01 de 2005. El recurrente alega que de haberse aplicado lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003 y lo expuesto en sentencias CSJ SL3722-2019 y CSJ SL138-2024, el colegiado habría aproximado el porcentaje de semanas cotizadas, pudiendo acceder a la pensión de vejez solicitada.
En ese orden, la Corte debe resolver si el juzgador de segunda instancia se equivocó al no tener en cuenta lo Radicación n.° 102187 SCLAJPT-10 V.00 9 consagrado en el parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en cuanto al conteo de semanas cotizadas entre el 12 de marzo de 1974 y el 31 de diciembre de 1980. En principio, esta corporación observa que para el momento en que se profirió la sentencia de segunda instancia, se encontraba vigente la tesis en la que «para acceder a las prestaciones del sistema general de pensiones debe tenerse en cuenta, para la contabilización de las semanas, que “una semana equivale a 7 días, un mes debe considerarse que es de 30 días y, por consiguiente, un año corresponde a 360 días”», razón por la cual el juez colegiado no erró al tomar tal decisión. Empero, esta Sala varió dicha línea jurisprudencial, en la cual, el conteo de las semanas se realiza por los 7 días calendario, que equivalen a los 365 del año, esto con el fin de proteger el derecho fundamental a la seguridad social, consagrado en el artículo 48 de la carta política.
De cara al debate planteado, la Sala se remite al parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley de 1993, que preceptúa: «Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente Ley, se entiende por semana cotizada el período de 7 días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se hará sobre el número de días cotizados en cada período».
En punto a lo prescrito por la norma, esta Corporación en sentencia CSJ SL138-2024, adoctrinó: Radicación n.° 102187 SCLAJPT-10 V.00 10 Es cierto que a partir de las sentencias CSJ SL3794-2015 y CSJ SL7995-2015 se sostuvo la tesis, según la cual, para acceder a las prestaciones del sistema general de pensiones debe tenerse en cuenta, para la contabilización de las semanas, que «una semana equivale a 7 días, un mes debe considerarse que es de 30 días y, por consiguiente, un año corresponde a 360 días»; tesis que, a su vez, tuvo su origen en la sentencia CSJ SL, 22, jul. 2009, rad.35402, en la que se expresó: Ciertamente, la controversia de si los años deben tomarse de 360 o de 365 días puede tener importancia para asuntos ajenos al sub- lite, en el que sólo se examina el tiempo cotizado al I.S.S., esto es, todo día cotizado se suma para ser transformado en semanas mediante la división por siete, arrojando así el número de cotizaciones a tener en cuenta.
Dicho en otras palabras, el tiempo de permanencia en el Instituto de Seguros Sociales no se mide por el tiempo calendario que haya estado afiliado o haya cotizado el interesado. Pues bien, aunque del anterior texto se pueda comprender que para efectos de la contabilización de las semanas cotizadas el mes debe considerarse como de 30 días y, por ende, el año de 360, dado que allí se estableció una fórmula concreta que consiste en que «todo día cotizado se suma para ser transformado en semanas mediante la división por siete», lo cierto es que, de acuerdo con Ley 100 de 1993, la semana cotizada no corresponde a períodos de siete (7) días cotizados, sino, cuestión bien diferente, a siete días «calendario», como lo señala sin equívoco alguno el parágrafo 2° del artículo 33 ibidem, lo que pone de manifiesto la dicotomía entre la semana cotizada, que se contabiliza en días calendarios y la cotización, que se calcula con el salario mensual, el cual se paga generalmente por períodos de 30 días.
Dicho esto, al efectuar el conteo de semanas cotizadas, conforme lo previsto en la jurisprudencia antes citada, se vislumbra lo siguiente: MES DIAS 1 9 7 4 marzo 20 abril 30 mayo 31 junio 30 Radicación n.° 102187 SCLAJPT-10 V.00 11 julio 31 agosto 31 septiembre 30 octubre 31 noviembre 30 diciembre 31 1 9 7 5 enero 31 febrero 28 marzo 31 abril 30 mayo 31 junio 30 julio 31 agosto 31 septiembre 30 octubre 31 noviembre 30 diciembre 31 1 9 7 6 enero 31 febrero 29 marzo 31 abril 30 mayo 31 junio 30 julio 31 agosto 31 septiembre 30 octubre 31 noviembre 30 diciembre 31 1 9 7 7 enero 31 febrero 28 marzo 31 abril 30 mayo 31 junio 30 julio 31 agosto 31 septiembre 30 octubre 31 noviembre 30 diciembre 31 1 9 7 8 enero 31 febrero 28 marzo 31 abril 30 mayo 31 Radicación n.° 102187 SCLAJPT-10 V.00 12 junio 30 julio 31 agosto 31 septiembre 30 octubre 31 noviembre 30 diciembre 31 1 9 7 9 enero 31 febrero 28 marzo 31 abril 30 mayo 31 junio 30 julio 31 agosto 31 septiembre 30 octubre 31 noviembre 30 diciembre 31 1 9 8 0 enero 31 febrero 29 marzo 31 abril 30 mayo 31 junio 30 julio 31 agosto 31 septiembre 30 octubre 31 noviembre 30 diciembre 31 1 9 8 1 enero 31 febrero 28 marzo 31 abril 30 mayo 31 junio 30 julio 31 agosto 31 septiembre 30 octubre 31 noviembre 30 diciembre 31 1 9 8 2 enero 31 febrero 28 marzo 31 abril 30 Radicación n.° 102187 SCLAJPT-10 V.00 13 mayo 31 junio 30 julio 31 agosto 31 septiembre 30 octubre 31 noviembre 30 diciembre 31 1 9 8 3 enero 31 febrero 28 marzo 31 abril 30 mayo 31 junio 30 julio 31 agosto 31 septiembre 30 octubre 31 noviembre 30 diciembre 31 1 9 8 4 enero 31 febrero 29 marzo 31 abril 30 mayo 31 junio 30 julio 31 agosto 31 septiembre 30 octubre 31 noviembre 30 diciembre 31 1 9 8 5 enero 31 febrero 28 marzo 31 abril 30 mayo 31 junio 30 julio 31 agosto 31 septiembre 30 octubre 31 noviembre 30 diciembre 31 1 9 8 6 enero 31 febrero 28 marzo 31 Radicación n.° 102187 SCLAJPT-10 V.00 14 abril 30 mayo 31 junio 30 julio 31 agosto 31 septiembre 30 octubre 31 noviembre 30 diciembre 31 1 9 8 7 enero 31 febrero 28 marzo 31 abril 30 mayo 31 junio 30 julio 31 agosto 31 septiembre 30 octubre 31 noviembre 30 diciembre 31 1 9 8 8 enero 31 febrero 29 marzo 31 abril 30 mayo 31 junio 30 julio 31 agosto 31 septiembre 30 octubre 31 noviembre 30 diciembre 31 1 9 8 9 enero 31 febrero 28 marzo 31 abril 30 mayo 31 junio 30 julio 31 agosto 31 septiembre 30 octubre 31 noviembre 30 diciembre 31 1 9 9 0 enero 31 Radicación n.° 102187 SCLAJPT-10 V.00 15 febrero 28 marzo 31 abril 30 mayo 31 junio 30 julio 31 agosto 31 septiembre 30 octubre 31 noviembre 30 diciembre 31 1 9 9 1 enero 31 febrero 28 marzo 31 abril 30 mayo 31 junio 30 julio 31 agosto 31 septiembre 30 octubre 31 noviembre 30 diciembre 31 1 9 9 2 enero 31 febrero 29 marzo 31 abril 30 mayo 31 junio 30 julio 31 agosto 31 septiembre 30 octubre 31 noviembre 30 diciembre 31 1 9 9 3 enero 31 febrero 28 marzo 31 abril 27 mayo 0 junio 0 julio 0 agosto 0 septiembre 0 octubre 0 noviembre 0 diciembre 0 Radicación n.° 102187 SCLAJPT-10 V.00 16 1 9 9 4 -2 0 1 4 enero 0 febrero 0 marzo 0 abril 0 mayo 0 junio 0 julio 0 agosto 0 septiembre 0 octubre 0 noviembre 0 diciembre 0 TOTAL DÍAS 6987 TOTAL EN SEMANAS 998,14 De lo anterior, se colige que del 12 de marzo de 1974 al 31 de diciembre de 2014, Gómez Rojas cotizó 998,14 semanas, por lo que, al aplicar la jurisprudencia vigente en este momento, se obtiene un incremento en el conteo de semanas cotizadas, no obstante, estas aún son insuficientes para adquirir el derecho pensional bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, a la fecha límite para cumplir los requerimientos legales.
En lo que atañe a la «aproximación al número entero siguiente», esta Corte ha enseñado que el juez puede aproximar la fracción de semanas cotizadas que supere el 0.5 al siguiente número entero, siendo esto de 499.5 a 500 semanas o de 999.5 a 1000 semanas. Al efecto, en sentencia CSJ SL3722-2019 se indicó: […] de tiempo atrás la Sala ha sostenido que la fracción de semanas de cotización que supera el 0.5 debe acercase al número entero siguiente por razones de justicia y equidad, como criterio auxiliar, así se indicó en las sentencias SL 4 Radicación n.° 102187 SCLAJPT-10 V.00 17 dic.2002, rad.18991, SL 21 mar.2007, rad. 29147, y en la SL 24 ago.2010, rad. 39196, en la que se dijo: Para ilustrar la posición de la Corte sobre el tema basta remitirse a la sentencia de 8 de abril de 2008, rad.
N° 28547 donde dejó estas enseñanzas: […] Y, la solución dada a la ponderación de las tensiones indicadas, estima la Sala, evita una manifiesta inequidad jurídica que, ciertamente, el legislador habría impedido, de haberlo podido prever, mas, ante el carácter falible del ser humano que le restringe la posibilidad de avizorar la totalidad de la casuística futura, corresponde entonces al dispensador de justicia, en cada caso concreto, hacer actuar el derecho de una manera cuidadosa y prudentemente balanceada, ya que, como se ha dicho, no hay peor injusticia que la cometida so pretexto de administrar justicia. A la misma solución asumida por el Tribunal ha tenido que arribar la Corte, y por similares motivaciones, en pos de conjurar soluciones que se divorcian del sentido de equidad que debe permear cada decisión emitida, y a las que la existencia de los casos referenciados por el censor, antes que abrirles paso, han de cerrárselo para evitar su repetición, consolidación o justificación en el ámbito judicial Sea oportuno anotar que dicha línea jurisprudencial se ha reiterado en las sentencias SL2767- 2015, 11 mar.2015, rad.53440 y recientemente en la sentencia SL 982-2019, 13 mar.2019, rad.74249, entre otras tantas.
De tal suerte que el Tribunal se equivocó cuando sin motivación alguna dejó de aproximar a 500, las 499,71 semanas que el causante aportó dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto es, entre el 6 de octubre de 1968 y el 6 de octubre de 1988, y por ello la sentencia ha de quebrarse. Como el cargo resulta próspero no es necesario abordar el estudio del segundo. (Negrillas de la Sala) Por lo anterior no resulta viable aplicar la aproximación solicitada sobre las 998,14 semanas cotizadas, para adquirir el derecho solicitado, como lo sugiere la censura.
Radicación n.° 102187 SCLAJPT-10 V.00 18 De otro lado, si se adicionaran las 8,57 semanas cotizadas en el año 2015, daría un total de 1006,71 semanas en su historia laboral, que resultan escasas en tos términos de la Ley 797 de 2003. pues debía reunir 1300 semanas para acceder a la pensión de vejez. Así las cosas, el cargo no prospera. Costas a cargo de la parte recurrente.
Fíjese como agencias en derecho la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de febrero de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso seguido por CARLOS ARTURO GÓMEZ ROJAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1AE1CFCA44B5BEB8C322B4C123396A0F5BAF82EA5BE00EC64DD8305493BA1CF5 Documento generado en 2024-11-21