Micelio
SL3105-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3105-2023 Radicación n.° 95065 Acta 46 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por OSWALDO SOTO OREJUELA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 7 de febrero de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA; trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario por activa a CARLOS ENRIQUE TORRES HERRERA.

I.

ANTECEDENTES Oswaldo Soto Orejuela demandó al Departamento del Valle del Cauca con el fin de que se le reconozca y pague la sustitución de la pensión que recibía María Elena Polo Sarmiento, en su condición de compañero permanente, a Radicación n.° 95065 SCLAJPT-10 V.00 2 partir de la fecha del deceso de aquella ocurrido el 15 de agosto de 2008, con los correspondientes reajustes, intereses moratorios, mesadas adicionales, lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la pasiva mediante Resolución 001055 del 8 de julio de 1996, le reconoció pensión a la causante, con quien convivió desde el año 2000, como lo evidenciaba la declaración que bajo juramento hicieron ante la Notaría 14 del Círculo de Cali, en la que se reconoció que compartieron techo, lecho y mesa como consecuencia de la relación que los unió; la cual asegura perduró hasta el óbito.

Puso de presente que en el año «2011» solicitó ante la demandada la sustitución pensional derivada de la muerte de su compañera permanente, pero la entidad territorial accionada se la negó por medio de la Resolución 0806 del 14 de septiembre de 2009 bajo el argumento de no cumplir con los requisitos de que trata el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Que la anterior petición la formuló nuevamente el 4 de marzo de 2019 y el día 15 de ese mismo mes y año se le respondió negativamente. Por último, sostuvo que no tenía en su poder copia del acto administrativo por medio del cual se reconoció la pensión de jubilación a la causante. Radicación n.° 95065 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los admitió a excepción de aquel según el cual el promotor la contienda no tenía copia de la resolución en la que se concedió la pensión de jubilación de María Elena Polo Sarmiento, pues, dijo, que ello no le constaba.

En su defensa transcribió el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, así como los artículos 46 y 48 de la mencionada Ley 100 de 1993 y afirmó que en el artículo 74 ibidem se establecía «la regla para resolver los casos en que hay conflicto entre beneficiarias por el reconocimiento de la pensión» al tenor de la sentencia CC C1035-2008 en el que se declaró su exequibilidad condicionada.

Reprodujo apartes de la decisión CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055 y solicitó que, de no llegarse a demostrar los requisitos legales y jurisprudenciales para establecer la calidad de beneficiario del actor, se desestimaran las pretensiones de la demanda. Propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación a cargo de la demandada, enriquecimiento sin causa, prescripción y la genérica o innominada.

El juzgado de conocimiento a través de proveído de fecha 20 de enero de 2020 dispuso la vinculación del señor Carlos Enrique Torres Herrera como «litisconsorte necesario Radicación n.° 95065 SCLAJPT-10 V.00 4 por activa», en calidad de compañero permanente de la pensionada quien, aun cuando fue notificado personalmente no intervino en la actuación, de lo que se dejó constancia, dejando como anotación «TENER POR NO CONTESTADA la demanda, por parte del litisconsorte necesario por activa, CARLOS ENRIQUE TORRES HERRERA».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de agosto de 2021 dispuso:

1. DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN formulada en forma oportuna por la parte accionada respecto a las mesadas pensionales de sobrevivientes, causadas desde el 15 de agosto de 2008, hasta el 3 de marzo de 2016.

2. CONDENAR AL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA representado legalmente por la doctora CLARA LUZ ROLDÁN GONZÁLEZ, o por quien haga sus veces, al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a favor del señor OSWALDO SOTO OREJUELA, mayor de edad, vecino de Cali Valle, y de condiciones civiles conocidas en el proceso, en su calidad de compañero permanente supérstite de la causante MARÍA ELENA POLO SARMIENTO, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 31.276.406, a partir del 4 de marzo de 2016, en la cantidad que ésta percibía al momento del fallecimiento, es decir, de $1.078.099, conforme a la Resolución 806 del 20 de junio de 2011. 3.

CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA representado legalmente por la doctora CLARA LUZ ROLDÁN GONZÁLEZ, o por quien haga sus veces, a pagar la suma de $124.923.743, a favor del señor OSWALDO SOTO OREJUELA, por concepto de mesadas pensionales de sobrevivientes, causadas desde el 4 de marzo de 2016 (por cuanto la generadas con anterioridad se encuentran prescritas), hasta el 31 de agosto de 2021, incluidas las adicionales de junio y diciembre. 4.

ORDENA R al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Radicación n.° 95065 SCLAJPT-10 V.00 5 representado legalmente por la doctora CLARA LUZ ROLDÁN GONZÁLEZ, o por quien haga sus veces, que incluya en nómina de pensionados al señor OSWALDO SOTO OREJUELA y lo afilie al sistema de seguridad social en salud. 5. AUTORIZAR [al] DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA representado legalmente por la doctora CLARA LUZ ROLDÁN GONZÁLEZ, o por quien haga sus veces, a DESCONTAR sobre las mesadas pensionales ordinarias, el valor correspondiente por concepto de aportes en el Sistema de Seguridad Social en Salud. 6.

CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA representado legalmente por la doctora CLARA LUZ ROLDÁN GONZÁLEZ, o por quien haga sus veces, pagar a favor del señor OSWALDO SOTO OREJUELA a partir del mes de septiembre del año en curso, la suma de $1.754.303 y aplicar en adelante los reajustes de ley. 7. CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA representado legalmente por la doctora CLARA LUZ ROLDÁN GONZÁLEZ, o por quien haga sus veces, a pagar a favor del señor OSWALDO SOTO OREJUELA el valor correspondiente por concepto de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 5 de mayo de 2019, los cuales se cancelarán sobre el importe de la obligación a su cargo, a la tasa máxima de interés moratorio vigente a la fecha en que se haga efectivo el pago de las mesadas pensionales de sobrevivientes adeudadas. 8.

ABSOLVER al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA representado legalmente por la doctora CLARA LUZ ROLDÁN GONZÁLEZ, o por quien haga sus veces, de la pensión de sobrevivientes que le pudiera corresponder al señor CARLOS ENRIQUE TORRES HERRERA, vinculado como litisconsorte necesario por la parte activa. 9. COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso.

Liquídense por la Secretaría del Juzgado. FÍJESE la suma de $7.495.424,58 en que este Despacho estima las AGENCIAS EN DERECHO, a cargo de la parte accionada y a favor del demandante. 10. La presente sentencia, CONSÚLTESE ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, al tenor de lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

Radicación n.° 95065 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, a través de proveído del 7 de febrero de 2022 resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y consultada No. 275 del 9 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, ABSOLVER AL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte demandante, OSWALDO SOTO.

SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte vencida en juicio, OSWALDO SOTO. Agencias en derecho en esta instancia en la suma de $300.000,oo a favor de la parte demandada, DEPARTAMENTO DE (sic) VALLE. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico determinar si al demandante, en calidad de compañero permanente de la causante María Elena Polo, le asistía el derecho a la sustitución pensional «a partir del 4 de marzo de 2016» junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Con el marco expuesto sostuvo que, en el caso en concreto, en consideración a que la pensión de sobrevivientes deprecada se derivaba del deceso de una pensionada, la disposición por aplicar era el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente para la calenda del óbito, que lo fue el 15 de agosto de 2008. Radicación n.° 95065 SCLAJPT-10 V.00 7 Transcribió el aparte correspondiente de la norma antes citada y manifestó que, conforme a esta, al actor le correspondía demostrar que estuvo haciendo vida marital con la causante hasta su muerte, por un lapso no inferior a los cinco años inmediatamente anteriores, en tanto, era la convivencia efectiva para la data del deceso la que legitima la sustitución pensional.

Adujo que la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la pensión de sobrevivientes es una prestación económica que el ordenamiento jurídico reconoce a favor del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez que fallece, en tanto, su objeto, es proteger a aquellos del posible desamparo al que se enfrentan por razón de la muerte del causante; además, que las características que definen la existencia de un vínculo que da origen a la familia están determinadas por la vocación de permanencia y se fundan en el afecto, la solidaridad y la intención de ayuda y socorro mutuo, al tenor del artículo 42 de la CP, tal como se enseñó en las sentencias CC T-1035-2008 y CC T-199-2016.

En relación con la condición de beneficiario del actor destacó que, en la medida que este nació el 8 de marzo de 1959, para la fecha del deceso de la causante, tenía 49 años de edad y la pensionada para ese entonces había arribado a la edad de 53 años. Se remitió a las declaraciones «extraprocesales» allegadas al trámite y resaltó que fueron rendidas ante la Notaría 14 del Círculo de Cali en el mes de noviembre de Radicación n.° 95065 SCLAJPT-10 V.00 8 2018, por parte de Danelly Soto de Velasco, Juan Carlos González Payan y Amparo Gómez Barbosa quienes manifestaron conocer al promotor de la contienda y constarles que convivió con la causante en unión libre por un periodo de ocho años, desde el año 2000 y hasta la muerte de aquella, sin que hubieran procreado hijos.

Destacó que igualmente reposaban en el plenario las versiones de Juan Carlos González Payan y Bertha Oliva Colorado Osorio, dadas el 14 de abril de 2011, ante la misma notaría, en las que afirmaron conocer a la pareja la que convivió por espacio de ocho años hasta el fallecimiento de la pensionada. Así mismo puso de presente la existencia de una declaración rendida por la causante y el actor, fechada 26 de diciembre de 2002, en la que manifestaron que convivían en unión libre «desde hacía dos años hasta el momento».

También se refirió a los testimonios recibidos en el transcurso del proceso rendidos por Amparo Gómez Barbosa, Danelly Soto de Velásquez y, adujo que, si bien para demostrar la convivencia efectiva no existía una norma que consagrara una tarifa legal, lo cierto era que el poder demostrativo de los testimonios dependía de que estos hubieran sido responsivos, exactos y completos, esto es, que dieran razón de su dicho con explicación de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en las que conocieron los hechos relatados a efectos de producir en el operador jurídico la convicción sobre su ocurrencia. Radicación n.° 95065 SCLAJPT-10 V.00 9 Con las precisiones efectuadas destacó que aunque en las exposiciones extrajuicio rendidas por Danelly Soto de Velasco, Juan Carlos González Payan, Amparo Gómez Barbosa y Bertha Oliva Colorado Osorio se había dicho de manera unánime que conocieron al actor y a la pensionada, no describieron las situaciones en que ello ocurrió, ni dieron cuenta de los detalles en torno al lugar donde se desarrolló la convivencia, qué lugares frecuentaban ni mucho menos advirtieron del «comportamiento que tenían aquellos».

Por otro lado, continuó, no señalaron la cercanía que tenían con la pareja, los espacios en que compartían ni la frecuencia con la que se visitaban, dado que se limitaron a manifestar que los conocían y que convivieron por ocho años; lo que resultaba insuficiente para «determinar de sus dichos la convivencia alegada por el actor». De los testimonios recibidos en el trámite del proceso sostuvo que, a pesar de que Amparo Gómez Barbosa afirmó haber sido compañera de trabajo de la causante en la Gobernación y, que por ello se visitaban y salían juntas, lo cierto era que señaló que conoció al demandante en el año 2000 cuando «se lo presentaron llamándolo un amor viejo que había tenido la causante», de lo que en manera alguna podía desprenderse una relación y menos una convivencia. Frente a lo dicho por Danelly Soto, precisó que en su condición de hermana del demandante había indicado que «su madre y la fallecida trabajaban juntas en la Gobernación eran muy amigas y así lo conoció» lo que había sucedido Radicación n.° 95065 SCLAJPT-10 V.00 10 cuando aquel estaba prestando el servicio militar; y que ella vivía con sus tres hijos y el padre de ellos.

Que, si bien la declarante señaló que la causante posteriormente se separó y para el año 2000 se fue a vivir con el aquí actor sin llegar a separarse hasta la fecha del óbito, lo cierto era que de su relato no se podía extraer la convivencia alegada «pues no precisó que situaciones presenció entre su hermano y la causante que la llevaran a concluir que compartían como una pareja, dejando entre ver que, aquellos tenían una relación de amistad».

Por lo expuesto coligió que no se lograba evidenciar que el demandante hubiera cumplió con la carga de demostrar la convivencia «con la causante en el periodo alegado, de manera permanente sin que se llegaran a separar, con el ánimo de conformar una pareja»; conclusión que se respaldaba en la investigación administrativa, con fundamento en la cual la demandada negó la prestación deprecada; pues allí se daba cuenta que en la visita domiciliaria que se hizo en el mes de agosto de 2009, en la que se entrevistaron a los vecinos de la causante, aquellos daban cuenta de que «la señora María Elena Polo vivía con sus hijos y un yerno, para la época del fallecimiento no tenía compañero alguno», lo que así mismo se reiteró por «los afiliados de la Asociación ASJUDEPTO, a quienes se les indagó y confirmaron dicha información».

Por todo lo anterior, revocó la sentencia condenatoria de primer grado. Finalmente resaltó que si bien en el proceso se dispuso Radicación n.° 95065 SCLAJPT-10 V.00 11 la vinculación del señor Carlos Enrique Torres Herrera a quien se le notificó personalmente, este guardó silencio en el transcurso del proceso y, en esa medida, no había prueba alguna de su posible convivencia con la pensionada; por lo que también debía confirmar la absolución respecto de aquel.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación «case la sentencia del Juzgado para que, en sede de instancia, revoque la del Tribunal y, en su lugar, condene a las pretensiones deprecadas en el libelo (sic) inicial».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al que no se presenta réplica y se resolverá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del literal a) del artículo 13 de la ley 797 de 2003 «vigente para la fecha del fallecimiento de la causante (2008)».

De manera previa a enlistar los errores de hecho Radicación n.° 95065 SCLAJPT-10 V.00 12 atribuidos al sentenciador de la alzada, reproduce el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y sostiene que dicha disposición regula el asunto concreto, en tanto, establece que para acceder a la prestación de sobrevivientes el compañero permanente debe acreditar una convivencia de cinco años continuos con anterioridad a la muerte del pensionado.

Transcribe fragmentos de la sentencia que identifica como «Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, 3 de marzo de 2011, C. P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero» así como de la providencia CC C1094-2003 para destacar que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad proteger a la familia como núcleo esencial de la sociedad en los términos del artículo 42 de la CP.

De ahí que se prevean una serie de requisitos para establecer quiénes son sus beneficiarios. Señala lo que se ha considerado como convivencia y pone de presente que en la decisión CSJ SL680-2013 reiterada en la CSJ SL1067-2014 se recabó en que tratándose del compañero permanente, la jurisprudencia ha sido pacífica en señalar que dicho requisito debe verificarse dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al deceso del causante.

A continuación, enlista como errores de hecho lo siguiente: Manifestar que de manera unánime los testigos Danelly Soto, Juan Carlos González, Amparo Gómez y Bertha Colorado dijeron conocer a la causante y al demandante pero luego precisar (sic) que las declaraciones no describen las situaciones cómo los conocieron, ni referenciaron los detalles en dónde vivían, qué Radicación n.° 95065 SCLAJPT-10 V.00 13 hacían, qué lugares frecuentaban, ni mucho menos destacaron el comportamiento que tenían aquellos.

No dar por demostrado estándolo, que sí existió la subsistencia de lazos de necesidad económicos, afectivos y morales entre los compañeros, según lo manifestaron los testigos. No dar por demostrado estándolo, que sí hubo la demostración de su pertenencia por parte del señor Oswaldo Soto al núcleo familiar, de manera que la muerte de su consorte le haya generado carencia económica, moral o afectiva.

Exigir al compañero permanente, la subsistencia de los vínculos familiares y afectivos o morales en aras del reconocimiento de la sustitución pensional. Sin tener en cuenta que es una exigencia no estatuida en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Para demostrar el cargo se remite a los testimonios de Danelly Soto de Velasco, Juan Carlos González Payan, Bertha Oliva Colorado Osorio, Amparo Gómez Barbosa y destaca que de dichas declaraciones emergen los extremos cronológicos de la convivencia permanente e ininterrumpida que tuvo por ocho años la pareja, la cual supera el requisito normativo, así como que nunca se separaron en dicho lapso; de manera que existe la demostración social, real y afectiva, y que permaneció hasta el momento del fallecimiento de la causante.

Lo que además se respaldaba en el interrogatorio de parte rendido por el actor en el proceso. Argumenta que aun cuando es posible que las fechas dadas por los testigos no coinciden respecto de la convivencia «no por eso debe desecharse» pues fueron claros en establecer en qué lugar de habitación se presentó y como era su relación, y por ello fueron declaraciones que se caracterizaron por ser responsivas, coherentes, espontáneas y, exponer en detalle las razones de sus dichos por lo que «merecen credibilidad».

Radicación n.° 95065 SCLAJPT-10 V.00 14 Pone de presente que las reglas de la experiencia indican que en casos como el del actor, los testimonios de las personas más cercanas son los que le permiten al juzgador obtener un conocimiento más amplio sobre la convivencia de la pareja, pues son ellos los que conocen con detalle las intimidades familiares y el tipo de relación, dado su contacto permanente y el grado de confianza; así entonces, sostiene que en la actuación se demostró que existió un compromiso de vida real, responsable y con vocación de permanencia caracterizado por el socorro mutuo y no una relación esporádica, social o profesional, «sino que se avanzó un proyecto de vida en común desde el año 2000 hasta cuando falleció la causante esto es el 15 de agosto de 2008».

Agrega que no puede pensarse otra cosa cuando fue la misma pensionada, bajo su propia voluntad, quien manifestó a través de una declaración extra proceso su intención de dejarle dicho beneficio, como su compañero permanente, al dar cuenta de su convivencia ante la Notaría 14 del Círculo de Cali el 26 de diciembre de 2002 en donde dijo «convivimos en unión libre bajo el mismo techo desde hace dos años hasta el momento».

Así, afirma que en casos como el presente «los principios resultan ser el entramado que sostiene la ley» y corresponde al juez hacer uso de ellos para lograr la justicia, cuando lo que estaba bajo su valoración, sin desconocer la compleja realidad social cuando están de por medio personas que se encuentran en un grupo de especial protección por razón de la edad.

Radicación n.° 95065 SCLAJPT-10 V.00 15 Concluye señalando que «resulta innegable el reconocimiento de la sustitución pensional» a favor del actor al probarse el supuesto del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es decir al haber acreditado que estuvo haciendo vida marital con la causante hasta su muerte y convivió con ella no menos de cinco años continuos con anterioridad al óbito.

VII. CONSIDERACIONES Aun cuando el cargo no es propiamente un modelo, ya que no se enlistan adecuadamente los medios de prueba en los que se estructuran los yerros fácticos que se enrostran al juzgador de segundo grado, lo cierto es que a estos se alude en el desarrollo de la acusación; de ahí que deba entenderse que es respecto de la valoración de estos, que se centra el reproche.

Precisado lo anterior es dable destacar que tal y como emerge de la sustentación del ataque, la inconformidad de la censura gravita en que se haya considerado por parte del juez plural que, de los medios de prueba relacionados no se lograba evidenciar la convivencia del demandante con la causante, por el tiempo requerido, a efecto de ser considerado como beneficiario de la sustitución pensional deprecada.

Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal incurrió en un error fáctico al no dar por probada la convivencia que alega el recurrente sostuvo con la Radicación n.° 95065 SCLAJPT-10 V.00 16 pensionada, la cual le daría lugar al reconocimiento de la prestación de sobrevivientes en calidad de compañero permanente. Previo a estudiar la acusación formulada, se impone destacar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, «El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular […].».

La disposición en cita regula lo que se ha venido denominando «pruebas calificadas», que son aquellas a partir de las cuales se estructura un error de hecho en materia laboral, al margen, en todo caso, de la obligación del recurrente en casación, de controvertir todos los sustentos del fallo, de tal suerte que la acusación sea total, completa y omnicomprensiva (CSJ SL764-2013).

Igualmente, importa señalar que de conformidad con lo normado en el ya mencionado artículo 7 de la Ley 16 de 1969, así como lo enseñado de vieja data por la Corte, el error de hecho se presenta cuando el fallador le hace decir al medio probatorio algo que no corresponde a su contenido, yerro que debe ser ostensible, bien sea porque niega la evidencia de la información, o porque le da un sentido diferente al real, o también cuando no lo aprecia, acreditándose de esta manera un hecho que no lo está, o dando por demostrado alguno sin estarlo, el cual debe repercutir en las normas sustanciales acusadas y para ello, es indispensable que el recurrente Radicación n.° 95065 SCLAJPT-10 V.00 17 exponga las razones que así lo demuestran.

En el presente asunto el recurrente pretende demostrar los errores que denuncia, con base en el interrogatorio de parte absuelto por la parte actora, la declaración extra proceso rendida por la causante y aquel, y los testimonios de los señores Danelly Soto de Velasco, Juan Carlos González Payan, Bertha Oliva Colorado Osorio, Amparo Gómez Barbosa.

Así las cosas, la Sala abordará el estudio de los medios probatorios a los que se alude en el desarrollo del cargo de los que si bien no se indica expresamente si fueron apreciados con error o no valorados, a estos se refiere el censor para sostener que, contrario a lo considerado por el Tribunal, dan cuenta de la convivencia real y efectiva de la pareja durante el tiempo mínimo exigido legalmente.

Interrogatorio de parte rendido por el actor. En lo que respecta al interrogatorio de parte, lo primero que la Sala debe destacar es que, dicho medio de persuasión solo puede valorarse en sede extraordinaria si en su desarrollo el absolvente ha confesado algo que le perjudique a él o que le favorezca a su contraparte, pues como ya se dijo, la prueba calificada, derivada de esta diligencia sería la confesión (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044).

De igual forma ha precisado la jurisprudencia que para probar los hechos fundamento de las pretensiones o de las Radicación n.° 95065 SCLAJPT-10 V.00 18 excepciones, no resulta procedente que las partes se apoyen en sus propios dichos, sino que deben acudir a otros medios de convicción para demostrarlos, por lo que resulta inane la acusación del propio interrogatorio con la intención de acreditar lo que dice la demanda o su respuesta.

Además, la censura omite por completo desplegar el ejercicio argumentativo encaminado a indicar cuál fue la supuesta confesión que allí se vertió, ni precisa cómo debió valorarse por parte del Tribunal; de manera que no le está dado a la Corte efectuar análisis alguno respecto de lo consignado en dicha acta. Declaración juramentada rendida por María Elena Polo Sarmiento y Oswaldo Soto Orejuela folio 43 archivo PDF «Primera Instancia_CuadernoPrincipal_Expediente Primera Instancia _ 2022015903423».

En lo que tiene que ver con la declaración juramentada que rindieron ante la Notaría Catorce del Círculo de Cali la causante y el demandante, resulta necesario traer a colación su contenido literal, que es el siguiente: NOTARIA CATORCE DE CALI ACTA DE DECLARACIÓN BAJO JURAMENTO PARA FINES EXTRAPROCESALES (DECRETO 172 DE ENERO 28 DE 1992, ARTÍCULO 6o.

LITERAL H) ACTA 7967 En Cali, Departamento del Valle del Cauca, República de Colombia a los VEINTISÉIS (26) días del mes de DICIEMBRE del año dos mil dos (2.002), ante mi FRANCIA ELENA SALINAS SÁNCHEZ, NOTARIA CATORCE – ENCARGADA – Del Circulo Radicación n.° 95065 SCLAJPT-10 V.00 19 de Cali, comparecieron MARIA ELENA POLO SARMIENTO mayor de edad, vecino(a) de CALI, identificado(a) con C.C. No. 31276406 de CALI con domicilio en CALI y OSWALDO SOTO OREJUELA mayor de edad, vecino(a) de CALI, identificado(a) con C.C. No. 16620800 de CALI con domicilio en CALI y quienes en su entero y cabal juicio hicieron las siguientes manifestaciones: PRIMERA: Que todas las declaraciones que se presentaron en este instrumento se rindieron bajo la gravedad de juramento y a sabiendas de las implicaciones legales que acarrea jurar en falso.- SEGUNDA: Que no tienen ninguna clase de impedimento para rendir estas declaraciones juramentadas, las cuales prestaron bajo su única y entera responsabilidad.- TERCERA: Que las declaraciones aquí rendidas libre de todo apremio y espontáneamente versaron sobre los hechos de los cuales da plena fe y testimonio en razón que le constan personalmente.- CUARTA: Que este testimonio se hizo para ser presentado y entregado en ISS.

QUINTA: Que por tal motivo manifiestan CONVIVIMOS EN UNIÓN LIBRE BAJO EL MISMO TECHO DESDE HACE DOS AÑOS HASTA EL MOMENTO. ES TODO. Firma Firma EL DECLARANTE EL DECLARANTE […] Lo primero que ha de precisarse es que este documento no solo se valoró por el colegiado, sino que de él derivó, lo que de su contenido emerge, esto es, la existencia de una vida en común entre la pareja, por dos años, esto es, hasta el 26 de diciembre de 2002, fecha de la citada declaración. La anterior conclusión, no demuestra ningún desatino, pues en dicho escrito lo que se dice es que la convivencia estaba vigente a la fecha en que se rindió la declaración; pero obviamente no puede dar soporte a una vida en común con posterioridad ni que se mantuviera para la calenda del óbito.

De tal suerte, que el sentenciador no podía, del aludido escrito, predicar la prueba de convivencia durante los últimos cinco años de existencia de la pensionada, pues el Radicación n.° 95065 SCLAJPT-10 V.00 20 texto referido, se insiste, no da cuenta de ello. Testimonios Finalmente, frente a las declaraciones testimoniales de los señores Danelly Soto de Velasco, Juan Carlos González Payan, Bertha Oliva Colorado Osorio, Amparo Gómez Barbosa, basta con señalar que, al no acreditarse los errores señalados en el juicio valorativo de pruebas calificadas, se hace imposible el estudio del medio probatorio que no tiene esa calidad, dada la restricción de que trata el ya varias veces mencionado artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Así las cosas, el juzgador de segundo grado no incurrió en los desatinos enrostrados, y por ello el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario pues no se presentó réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de febrero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OSWALDO SOTO OREJUELA contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA; trámite al que se vinculó como litisconsorte Radicación n.° 95065 SCLAJPT-10 V.00 21 necesario por activa a CARLOS ENRIQUE TORRES HERRERA.

Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.