Micelio
SL3105-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 016 de 1995Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3105-2022 Radicación n.° 84996 Acta 25 Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN DE JESÚS ORTIZ SUAZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el 28 de febrero de 2019, en el proceso ordinario que instauró contra el MUNICIPIO DE FLORENCIA. I.

ANTECEDENTES El hoy recurrente demandó al Municipio de Florencia con el propósito de que le fuera reconocida una pensión de jubilación, con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 1993-1995, el artículo 260 del CST y el 133 de la Ley 100 de 1993, junto con el retroactivo causado, las primas correspondientes, la Radicación n.° 84996 SCLAJPT-10 V.00 2 indexación de las sumas adeudadas, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 26 de enero de 1948, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes de 2003; que prestó sus servicios personales al municipio demandado desde el 19 de julio de 1985 y hasta el 30 de octubre de 1995, en calidad de obrero; que fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el sindicato denominado ‘Sintramunicipales’ y el ente demandado, con vigencia del 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1995, en cuyo artículo 26 se estableció que los trabajadores que llegaran a la edad de 55 años y tuvieran 10 o más años de servicios tendrían derecho a recibir una pensión mensual y vitalicia de jubilación; que estuvo afiliado a la Caja de Previsión Social Municipal; que debido a un programa de reestructuración administrativa fue retirado del servicio sin justa causa, otorgándosele una indemnización que debió ser reajustada por orden judicial; y que agotó la reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda, el Municipio de Florencia se opuso a las pretensiones del actor por carecer de sustento fáctico y jurídico. En cuanto a los hechos, aceptó la edad del demandante, la vinculación laboral de aquél dentro de los extremos temporales señalados en la demanda, su calidad de beneficiario de la CCT y el agotamiento de la vía gubernativa; el resto los negó. Precisó que el actor fue despedido por motivos de reestructuración administrativa en Radicación n.° 84996 SCLAJPT-10 V.00 3 virtud del Decreto 016 de 1995.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, sujeto inadecuado o falta de integración del litisconsorcio, abuso del derecho, falta de legitimación en la causa por activa, prescripción y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, mediante fallo del 15 de agosto de 2012, condenó al municipio demandado a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación solicitada a partir del 7 de septiembre de 2008, por valor de $1.945.921, con un retroactivo de $99.491.866 más los intereses moratorios.

Gravó con costas al ente demandado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso por virtud del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Florencia mediante fallo del 28 de febrero de 2019, revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, absolvió al municipio demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Fijó las costas de la primera instancia a cargo del demandante, sin lugar a ellas en esta instancia. Dijo que no existía controversia en torno a la relación laboral que ató a las partes y, enseguida, centró el problema jurídico en determinar si el demandante cumplía los requisitos para acceder a la pensión deprecada. Radicación n.° 84996 SCLAJPT-10 V.00 4 Manifestó que al proceso había sido allegada la copia de la Convención Colectiva de Trabajo 1993-1995, suscrita entre el municipio demandado y su sindicato de trabajadores ‘Sintramunicipal’, con la constancia de depósito respectivo.

Luego, transcribió el artículo 26 de dicho instrumento colectivo y sostuvo que el actor estuvo vinculado a la entidad demandada durante más de 10 años, «debido a que prestó sus servicios hasta el 31 de octubre de 1995, pues esto se corrobora con el contrato de trabajo No. 065 suscrito entre las partes, acta de posesión y el oficio No. 2592 el cual da por terminada la relación laboral, y que se encuentran anexos a folios 13, 14 y 62 del cuaderno principal».

Frente al cumplimiento de los 55 años de edad que prevé el acuerdo colectivo «y que se enmarca como uno de los presupuestos para obtener la pensión de jubilación, junto con los 10 años de servicio para poder acceder a la misma», indicó que «cumplió esa edad el día 26 de enero de 2003, ya que nació en esa misma data del año 1948 tal como se corrobora con la prueba del registro civil de nacimiento aportado y que aparece a folio 25 del expediente; es decir, para cuando cumplió los 55 años de edad ya no se encontraba vinculado con el municipio de Florencia-Caquetá».

Aludió al artículo 467 del CST y precisó que, si bien, el empleador podía pactar prerrogativas o prestaciones extralegales en favor de sus trabajadores pensionados o retirados, esta circunstancia debía aparecer «clara y expresamente determinada en el acuerdo». Radicación n.° 84996 SCLAJPT-10 V.00 5 Adujo que para acceder a la prestación pensional pretendida, el actor debía acreditar 10 o más años de servicios y contar con 55 años de edad a la fecha de terminación del vínculo laboral, presupuestos que aquel no cumplía en su totalidad, «ya que, al momento del retiro, el 31 de octubre de 1995 solo tenía 47 años de edad».

Agregó que el acuerdo colectivo solo recaía sobre aquellos trabajadores vinculados al municipio demandado que reunieran los mentados requisitos, pues «los que se retiraron sin el lleno de tales requerimientos carecen de un derecho cierto y solo contaban con una mera expectativa; salvo que existiera disposición expresa en contrario -que en la convención colectiva analizada no se observa-, por lo que una cláusula como la estudiada no es posible aplicarla a posteriori a quien, como el demandante, dejó de laborar para la demandada el 31 de octubre de 1995, y cumplió 55 años de edad el 26 de enero de 2003».

En sustento de su aserto, copió pasajes de la sentencia de esta Sala de la Corte del 24 de enero de 2018, rad. 53695. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo propone de la siguiente manera: Radicación n.° 84996 SCLAJPT-10 V.00 6 En los cargos que adelante formularé, pretenden (sic) se case, quebrante y anule totalmente la sentencia atacada, para que la H. Corporación Judicial a través de su Sala Laboral, en condición o sede subsiguiente de instancia, se sirva revisar la legalidad de la sentencia recurrida dictada por el fallador de segunda instancia en fecha del veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Sala Quinta del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia Caquetá, mediante la cual revoco (sic) la sentencia de primer grado, originada en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia de fecha quince (15) de agosto de dos mil (2012), mediante la cual condeno (sic) a la entidad demandada al reconocimiento de todas las pretensiones propuestas condenándole a dichos reconocimientos.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se resolverán conjuntamente por la Corte, en atención a su comunidad de propósito y afinidad argumentativa. VI. CARGO PRIMERO Lo consigna el recurrente en los siguientes términos: Se acusa la sentencia recurrida por la causal primera de casación, contenida en el artículo 87 del Código Procesal Laboral, modificado por el decreto 528 de 1964 art 60 en concordancia con el artículo 7 de la ley 16 de 1969, por ser violatoria de la ley sustancial, a través de la vía directa, a causa de la infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 1, 10, 13, 18, 19, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 48 de la ley 153 de 1887, lo que condujo al tribunal a la violación por la inobservancia de los artículos 59, 65, 127, 134, 142, 143, 145, 146, 147, 192, 306, 467, 471 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo y artículos (sic) 26 de la convención colectiva del trabajo suscrita entre la asociación sindical y la entidad demandada, en concordancia con los preceptos supra legales 13, 48 y 53.

Para los efectos del cargo se discrepa del análisis y conclusiones realizadas por el tribunal, revocando la decisión de primera instancia y condenando en costas. Radicación n.° 84996 SCLAJPT-10 V.00 7 En la sustentación del cargo aduce que existió una violación directa de la ley por parte del Tribunal y que las pretensiones «tienen como sustento jurídico un precepto de orden convencional, palmario y con una realidad material.

El recurrente, como miembro activo de la asociación sindical de base, con vida laboral en la entidad demandada, fue reconocido como titular del derecho mediante sentencia de primer (sic) instancia dentro del proceso ordinario dado antes de este estadio, al considerar que el dispositivo convencional que preceptua (sic) desde el año 1990, posibilidad de pensión que da sin asomo de duda a los trabajadores que de manera discontinua laboren 10 o más años para la entidad, en términos perentorios al cumplir 55 años, era enteramente aplicable».

Transcribe el artículo 26 del texto convencional, a cuyo tenor: «A partir del (1°) de enero de 1991, el municipio de Florencia, reconocerá una pensión de jubilación mensual y vitalicia a los trabajadores que hayan cumplido veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio del municipio de Florencia, sin consideración a la edad, equivalente al 100% del último salario devengado; así mismo reconocerá el municipio de Florencia, una pensión mensual y vitalicia a los trabajadores que hayan cumplido 55 años de edad y tengan diez (10) o más años de servicios continuos o discontinuos al servicio del municipio de Florencia, equivalente al 100% del último salario devengado».

Por lo demás, manifiesta que «Este precepto convencional es ley para las partes. Así en dichos términos Radicación n.° 84996 SCLAJPT-10 V.00 8 imperativos por demás; la relación entre las partes, previo a futuro, el plus salarial y la garantía al mínimo vital de los asociados revisten y robustecen esa condición como necesaria para el logro de las condiciones humanas del derecho a vivir dignamente y más cuando como en caso como este tenemos que el actor es un humilde ciudadano ya de la tercera edad y que merece por su condición la especial protección de sus derechos tanto legales como convencionales y supra legales».

VII. RÉPLICA Sostiene que el cargo no tiene vocación de prosperidad, pues el ad quem interpretó correctamente el espíritu de la ley laboral en concordancia con lo dispuesto en la Convención Colectiva objeto de estudio, «puesto que para que un trabajador sea beneficiario de la convención se requiere no solo cumplir 10 años de trabajo para la alcaldía de Florencia ya sean continuos o discontinuos y 55 años de edad o 20 años de servicios sin importar la edad», sino, también, ostentar la calidad de trabajador activo, no siendo aplicable al actor, por tratarse de un «ex trabajador».

VIII. CARGO SEGUNDO Lo propone el recurrente en los siguientes términos: INFRACCION (sic) DIRECTA E INTERPRETACION (sic) ERRONEA (sic). En el presente cargo se formula por la violación directa de la ley sustancial a causa de la plurimencionada infracción se relaciona con la inaplicación a la situación de facto de un especifico (sic) precepto convencional pactado a futuro; advenidero en términos Radicación n.° 84996 SCLAJPT-10 V.00 9 perentorios que depreco de la segunda parte del artículo 26 de la norma convencional: “… cuando cumpla 55 años” sin duda se trata de que se avance en el tiempo, progresión y proyección, entre otros, que son llamados a aplicarse.

En efecto, en forma errada, el sentenciador de segunda instancia para zanjar el dilema jurídico decide revocar la sentencia de primer (sic) instancia denegando así las pretensiones de la demanda, por creer que se genera un agravio económico a la entidad demandada, situación que ni siquiera esta última indico (sic) o, además de ello en ningún momento el articulo 26 fue renunciado o denunciado y/o modificado, por ello, es de obligatorio cumplimiento para las partes.

Revoco (sic) el sentenciador del segundo grado, el fallo recurrido por el demandante, al considerar que no se encontraba en el ordenamiento jurídico convencional, configurado (sic) los elementos de la proposición jurídica que establece el reconocimiento pensional mensual y vitalicia para los trabajadores sindicalizados que hacen vida laboral de (sic) la entidad demandada; no obstante habiendo verificado que el texto convencional se encontraba vigente y que no aclara por si solo si el trabajador debía estar activo al momento de cumplir con el requisito de edad, pero que prevé que lo podría acceder de manera interrumpida o ininterrumpida, por lo cual entendió por si, que no le era reconocible en este caso al actor el derecho reclamado.

No se trata entonces, como se consigna en la sentencia impugnada, de un conflicto económico que escapara la posibilidad de pensionar al accionante, y ello a favor de la entidad accionada por sufrir un descalabro económico al tener que soportar dicho pago, es evidente que las pretensiones relativas al reconocimiento de pensión emanaba de la convención de trabajo ley para las partes la cual se encontraba vigente al momento de acceder a los requisitos y la cual fue así reconocida por el fallador de primer grado.

DESARROLLO DEL CARGO: Por lo anterior se solicita de la H. Corte en sede de casación, casar la sentencia proferida por la Sala Quinta Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Florencia, en este proceso de fecha 28 de febrero de 2019, y proceda a reconocer el derecho de acceder a la pensión de jubilación contenida en el artículo 26 convencional junto con su correspondiente indexación de cada una de las mesadas causadas hasta que se verifique el pago de las mismas, confirmando así el fallo del quince (15) de agosto de 2012, decretado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia – Caquetá. Radicación n.° 84996 SCLAJPT-10 V.00 10 Es claro que si el tribunal no hubiera incurrido en la violación a través de la interpretación del precepto sustancial que se denuncia, como quedo (sic) expuesto, no habría revocado el fallo de primera instancia sobre las pretensiones propuestas y hubiera mantenido incólume el fallo ya renombrado.

En este orden de ideas, el cargo formulado se orienta para obtener la protección inmediata de los derechos del trabajador, en este caso adulto mayor de la tercera edad. Es que La interpretación que hace el H. Tribunal en la sentencia cuya casación se pide deja de lado los principios de favorabilidad e indubio pro operario, ya que estima el Honorable Tribunal que el actor no había cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años a la fecha de despido, que cuando lo despidieron tenía cuarenta y siete (47) años.

En tal sentido, dice el Tribunal, que no amerita la pensión de jubilación porque no lo cobija la convención colectiva porque para la fecha de reclamación no era trabajador activo. Sin embargo, la interpretación desconoce el principio de favorabilidad, el cual se presenta en caso de duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo. En este sentido cabe destacar que la norma escogida por el tribunal, esto es, el artículo 26 convencional no puede entenderse de manera restrictiva en contra del trabajador y por esa vía desconocer su derecho fundamental a la pensión. Por otra parte, el principio in dubio pro operario, se presenta cuando frente a una misma norma laboral surgen varias interpretaciones sensatas, la cual implica la escogencia del ejercicio hermenéutico que más le favorezca al trabajador.

Es por ello que frente a una duda en la interpretación esta debe entenderse de una forma jurídica que no desmejore la condición del trabajador. IX. RÉPLICA Reitera los argumentos expuestos al oponerse al primer ataque, en el sentido de que el pacto colectivo señaló de manera taxativa quiénes eran los beneficiarios y cuáles los requisitos para acceder a la pensión de jubilación allí prevista.

Radicación n.° 84996 SCLAJPT-10 V.00 11 En cuanto al principio de favorabilidad, alega que no tiene cabida en el presente asunto, porque el recurrente no indicó cuál sería la norma con la que entraría en conflicto con o en la convención colectiva analizada. X. CONSIDERACIONES Importa a la Sala advertir que el alcance de la impugnación fue incorrectamente planteado por la censura, pues simultáneamente solicita la casación de la sentencia de segundo grado y la anulación de la misma --y nada expresa en cuanto a la sentencia de primer grado para el caso de la prosperidad del recurso--, siendo que con sobrada insistencia ha dicho esta Sala de la Corte que el mentado alcance impugnativo constituye el petitum de la demanda de casación y debe formularse de manera clara, precisa y completa, de suerte que quede suficientemente establecido por el recurrente la actuación de la Corte en relación con la sentencia de primera instancia, valga decir, si revocarla, modificarla o confirmarla, debiendo en los dos primeros eventos dictar la decisión de reemplazo.

Tal defecto, aun cuando torna disonante el alcance de la impugnación, puede ser superado fácilmente por la Sala, de manera que, en términos técnicos del recurso, es dable tener el mencionado alcance principal de la demanda como reducido a la casación del fallo del Tribunal y la confirmación del adoptado por el Juzgado. Radicación n.° 84996 SCLAJPT-10 V.00 12 De otro lado, conviene precisar que para que la Corte pueda acometer la tarea de interpretar los textos normativos convencionales --y fijarles un sentido--, es indispensable que la convención colectiva de trabajo sea exhibida como una prueba.

Lo anterior debido a que tales acuerdos, a pesar de ser fuente formal de derecho, no tienen un alcance nacional, puesto que su ámbito de aplicación se contrae a los sujetos de la relación de trabajo. Por ello, se ha dicho que su acusación debe realizarse por la vía indirecta, como lo enseñara esta Sala, entre muchas otras, en la sentencia SL12871-2017: Para empezar, cabe recordar que en criterio de la Sala, las convenciones colectivas no son normas de alcance nacional, toda vez que no son una manifestación de la potestad normativa del Estado, con su correlativo carácter heterónomo, general y abstracto.

Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable. Por ello y sin que haya sido desprovista de su carácter de acto regla, creador de derecho objetivo, ha sido considerada por la jurisprudencia como una prueba, acusable en casación por la vía indirecta, pues, adicionalmente, las partes deben acreditar su existencia y aportarla al proceso con el cumplimiento de ciertas formalidades.

A partir de tal entendimiento, la jurisprudencia ha abordado el estudio de las convenciones colectiva de trabajo en el recurso de casación y ha conseguido armonizar los requisitos de orden público de la ley procesal laboral en cuanto hace a la técnica de este mecanismo extraordinario, con la naturaleza de la convención colectiva como verdadera fuente formal del derecho.

En esta línea, la convención adquiere una doble dimensión en casación: es una prueba y es fuente de derecho objetivo. Es una prueba, en la medida que su existencia debe ser acreditada por las partes, y es una fuente de derechos, en tanto que de ella se desprenden facultades, deberes, obligaciones y derechos de las partes. Radicación n.° 84996 SCLAJPT-10 V.00 13 Así, entonces, y no obstante que ambos cargos fueron orientados por la vía de puro derecho, del segundo ataque es dable extraer el tema materia de discusión, esto es, la apreciación probatoria de la Convención Colectiva de Trabajo controvertida (artículo 26), norma convencional cuyo análisis obliga a su valoración fáctica, la Sala emprenderá su estudio.

Precisado lo anterior, sin atención a los defectos técnicos de que adolece la demanda de casación, en general, y cada uno de los cargos, en particular, interesa a esta Corporación recordar que la hermenéutica del artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo 1993-1995, que a la letra reza: «A partir del (1°) de enero de 1991, el municipio de Florencia, reconocerá una pensión de jubilación mensual y vitalicia a los trabajadores que hayan cumplido veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio del municipio de Florencia, sin consideración a la edad, equivalente al 100% del último salario devengado; así mismo reconocerá el municipio de Florencia, una pensión mensual y vitalicia a los trabajadores que hayan cumplido 55 años de edad y tengan diez (10) o más años de servicios continuos o discontinuos al servicio del municipio de Florencia, equivalente al 100% del último salario devengado» (Subraya la Sala), ya ha sido abordada por la Corte, verbigracia, en sentencia del 18 de junio de 2004, rad. 21761, en la que se dijo textualmente lo siguiente: Planteado así de manera sencilla el problema a resolver, es necesario advertir desde ya que la apreciación del Tribunal no se exhibe manifiestamente desacertada, puesto que la redacción de la cláusula contractual en comento posibilita el entendimiento plasmado en la sentencia recurrida.

En efecto, en verdad que el precepto convencional expresamente señala como destinatarios de sus beneficios a los trabajadores del municipio, precisando, en la última hipótesis, que la pensión se reconocerá a los “Trabajadores que hayan cumplido 55 años Radicación n.° 84996 SCLAJPT-10 V.00 14 de edad…”, de donde es factible colegir que la intención de las partes del convenio colectivo fue la de que la edad debía cumplirse estando el trabajador vinculado con el municipio y no con posterioridad a su retiro, cuando ciertamente ya no se ostenta esa condición convencional.

Refuerza lo anterior la circunstancia puesta de manifiesto por el ad quem, en el sentido de que no existe en el régimen convencional vigente disposición alguna que extienda los beneficios extralegales a los extrabajadores del ente territorial demandado, lo cual es un factor que sirve de punto de apoyo a la conclusión del sentenciador. Así las cosas, para la Sala, el contenido de la norma convencional no deja duda de que los destinatarios del beneficio pensional son únicamente quienes ostenten la calidad de trabajadores activos del municipio, en el primer caso, que hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos, sin consideración a la edad y, en el segundo escenario, que hayan llegado a la edad de 55 años y prestado sus servicios por diez años o más, continuos o discontinuos.

Sin que las partes suscribientes, pudiendo hacerlo, hubieren extendido expresamente tal beneficio a los ex trabajadores, siendo que, como lo ha sostenido esta Corporación, ello debe ocurrir, si se quiere que la convención colectiva por excepción sea aplicable a quienes dejaron de tener la condición de trabajadores de la empresa y beneficiarios de la convención, puesto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del CST, la convención colectiva fija las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia o lo que es lo mismo, de las relaciones laborales vigentes, y por regla general, terminado ese vínculo contractual, el trabajador deja de ser beneficiario de la convención o pacto colectivo, salvo que de manera expresa se diga lo contrario (Ver sentencias Radicación n.° 84996 SCLAJPT-10 V.00 15 SL1695-2019, SL2892-2018, SL11917-2017 y SL2478- 2017).

Asimismo, cumple acotar que tal y como está redactada la cláusula, tanto la edad como el tiempo de servicios son requisitos de causación de la pensión, sin que sea dable una interpretación distinta, pues allí expresamente se dice que los beneficiarios de tal prerrogativa son «los trabajadores que hayan cumplido 55 años de edad» y «tengan diez (10) o más años de servicios», con lo cual, en este caso, resulta palmario que la edad no se estableció como un requisito de mera exigibilidad, sino de causación del derecho.

En suma, la claridad del texto convencional permite colegir, sin discusión alguna, que los titulares del beneficio son los trabajadores, entendiéndose por éstos los que cuentan con tal calidad no todos los que eventualmente la hubieran tenido en algún momento de la actividad de la empresa, por manera que, la única interpretación posible de la disposición convencional analizada, teniendo en cuenta la naturaleza y el espíritu de la prestación pensional consagrada, así como la intención expresa de los contratantes, es aquella que fijó el ad quem.

Por lo demás, conviene precisar que no resulta admisible el reproche de la censura, en torno a que el juzgador de la alzada infringió el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 constitucional, toda vez que su aplicación supone la coexistencia de dos interpretaciones sólidas contrapuestas, lo que significa que no es cualquier Radicación n.° 84996 SCLAJPT-10 V.00 16 colisión interpretativa la que da lugar a aplicarla, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas, que ponen al juez en un genuino dilema hermenéutico, lo que no acontece en el sub examine, pues, como ya se dijo, de la cláusula convencional bajo estudio no se desprende más de una interpretación posible.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000 que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de febrero de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro del proceso ordinario seguido por JUAN DE JESÚS ORTIZ SUAZA contra el MUNICIPIO DE FLORENCIA. Costas, como se indicó en la parte motiva.

Radicación n.° 84996 SCLAJPT-10 V.00 17 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 84996 SCLAJPT-10 V.00 18 SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Juan de Jesús Ortega Suaza Demandado: Municipio de Florencia Radicación: 84996 Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, y como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, salvo mi voto en el presente asunto, por las razones que a continuación expongo: Es oportuno indicar que conforme a la regla hermenéutica de favorabilidad que establecen la Constitución Política (artículo 53) y la ley sustantiva laboral (artículo 21 Código Sustantivo del Trabajo), todos los jueces laborales del país al interpretar cualquier fuente normativa del trabajo deben inclinarse por aquella que sea más conveniente para el trabajador.

Entre dichas fuentes -extralegales- se tiene la convención colectiva de trabajo. En el asunto que se analiza, se advierte que el texto convencional sí permite extraer razonable y lógicamente que en ambas hipótesis normativas la edad exigida para acceder a la pensión de jubilación convencional es un requisito de mera exigibilidad y no de formación o estructuración. Esta interpretación deriva de un análisis objetivo en relación con el Radicado n.° 84996 2 texto integral de la cláusula, su intención y finalidad acorde con los principios basilares de hermenéutica laboral.

En efecto, nótese que la cláusula 26 de la Convención Colectiva de Trabajo 1993-1995 consagra lo siguiente:

ARTÍCULO VEINTISÉIS: PENSIONES DE JUBILACIÓN.- A partir del (1°) de enero de 1991, el municipio de Florencia, reconocerá una pensión de jubilación mensual y vitalicia a los trabajadores que hayan cumplido veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio del municipio de Florencia, sin consideración a la edad, equivalente al 100% del último salario devengado; así mismo reconocerá el municipio de Florencia, una pensión mensual y vitalicia a los trabajadores que hayan cumplido 55 años de edad y tengan diez (10) o más años de servicios continuos o discontinuos al servicio del municipio de Florencia, equivalente al 100% del último salario devengado (énfasis fuera del texto original).

En mi criterio, el solo hecho que se hubiere contemplado que en la primera hipótesis -20 años de servicios al municipio de Florencia- que la pensión de jubilación se reconocía sin consideración a la edad, y en la segunda hipótesis que los que demuestren 10 o más años de servicios debían cumplir 55 años de edad, no significa que con menos tiempo de servicios -10 años- la edad se erija como un requisito de causación, sino, simple y llanamente, que en esta hipótesis las exigencias eran más rigurosas y tenían que esperar hasta los 55 años para acceder a la prestación. Nótese que en uno y otro caso el factor preponderante es la prestación material del servicio, pues de la lectura integral de la cláusula no se advierte que la edad sea un requisito de formación o causación del derecho.

Radicado n.° 84996 3 En otros términos, las partes sujetaron el derecho pensional al cumplimiento de un tiempo mínimo de trabajo y únicamente en función de este -no de la edad- pueden alcanzar el derecho pensional con condiciones más favorables. Es evidente entonces que las partes interviniéntes en ese acuerdo le dieron preponderancia a la prestación material del servicio, pues a mayor cantidad de tiempo ofreciendo su fuerza de trabajo el beneficio pensional era mayor -pensionarse sin consideración a la edad-.

Y esto es plenamente coherente con la lógica del derecho del trabajo, pues precisamente es el trabajo ofrecido lo que transmite este tipo de derechos vitalicios y periódicos que tienen el fin de compensar el deterioro físico que implica una labor de tantos años y que merece un reconocimiento por parte de quien se benefició de los mismos. Si la hermenéutica de la cláusula se emplea de esta manera, sería evidente que la causa real del derecho pensional es el trabajo que de forma prolongada y fiel ejecuta una persona en favor de un empleador, de modo que la edad, cuando se exige, se ubica en un terreno típicamente de exigibilidad, pues solo viene a ser un hito temporal ajeno a la formación de la pensión, o lo que es igual, reitero, un requisito de simple exigibilidad.

Y es que considerar lo contrario podria implicar la posibilidad de que el empleador que se beneficie de un amplio número de años de la capacidad de trabajo de una persona y, poco antes de que este alcance la edad mínima para pensionarse, proceda a despedirlo sin que haya lugar a un reconocimiento pensional por su trabajo, lo que no tiene sentido y además parecería avalar una estipulación contractual meramente potestativa que depende de la voluntad del deudor -empleador-, Radicado n.° 84996 4 lo que es expresamente prohibido en la ley (artículo 1535 del Código Civil).

Así, la única manera en la que se permitiría admitir que la cláusula convencional en la que las partes pactaron un derecho pensional la edad tiene un tamiz de estructuración o formación del derecho, es que así lo dispongan expresamente, esto es, que la estipulación al respecto sea clara, expresa y no deje duda alguna, lo cual aquí no ocurrió. De modo que, si la cláusula convencional no estipula expresamente que la edad es un requisito de causación, no puede entenderse que lo es.

Asimismo, no es posible realizar una lectura a la inversa, esto es, que si no se dice expresamente que la edad es requisito de exigibilidad debe considerarse que es de causación, pues esto último desconoce nuevamente que el derecho lo transmite el trabajo y no un mero hito temporal. Ahora, es fundamental recordar que la Sala plasmó el criterio en comento en la sentencia CSJ SL2711-2021, en la que cumplió el fallo de tutela CSJ STC6150-2021, que la homóloga de Casación Civil profirió en un caso de similares características al aquí estudiado.

En aquella oportunidad esta Corporación indicó: Advierte la Sala homóloga que, conforme a la correcta intelección del art. 26 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Sintramunicipales y el Municipio de Florencia, para la vigencia del 1º de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1995, según pronunciamientos de la Corte Constitucional, entre ellos, la sentencia CC SU-091-2016, respecto a la hermenéutica de las «cláusulas convencionales que regulaban los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación», y en aplicación del principio de favorabilidad, el precepto convencional no efectuó distinción entre los trabajadores que se encuentren vinculados y Radicado n.° 84996 5 los que no, siendo el requisito de edad un requisito de exigibilidad y no de causación (…) Así las cosas, en acatamiento a lo ordenado en el citado fallo de tutela, se casará la sentencia emitida en segunda instancia por el Tribunal (…).

En el anterior contexto, considero que la censura a la sentencia era fundada conforme al precedente en cita y, por tanto, debió casarse la decisión del Tribunal y, en sede de instancia, confirmarse el proveído del a quo que reconoció al actor la prestación extralegal solicitada. Dejo así sustentado mi salvamento de voto en este asunto. Fecha ut supra.