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SL3105-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 100 de 1995Ley 16 de 1972Ley 516 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3105-2021 Radicación n.° 78470 Acta 24 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA CELINA MUÑOZ DE ARTEAGA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Gloria Celina Muñoz de Arteaga demandó a Colpensiones para que se le reconociera y pagara la pensión de vejez del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, junto con la mesada adicional de diciembre, los intereses moratorios y las costas. Radicación n.° 78470 SCLAJPT-10 V.00 2 Narró que nació el 30 de abril de 1958 y cumplió los 55 años el mismo día y mes del año 2013; que era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que cotizó para los riesgos de I.V.M al ISS desde el 15 de mayo de 1990.

Mencionó que de las historias expedidas por Colpensiones se desprendía que contaba 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que pese a ello no cumplía con las 750 semanas que exigía el Acto Legislativo 01 de 2005 para extender la transición hasta el año 2014; que el régimen de esta era un derecho adquirido para los afiliados al de prima media que cumplieron sus exigencias; que el Acto Legislativo 01 de 2005 era inconstitucional y contrariaba innumerables tratados internacionales ratificados por Colombia.

Indicó que solicitó el reconocimiento de la prestación de vejez, pero no se le dio respuesta; que con esta petición agotó la reclamación administrativa (f.º 1 a 18 cuaderno principal). Colpensiones se opuso a las pretensiones. Aceptó la solicitud de concesión del derecho pensional que elevó la demandante. Adujo que los demás supuestos no le constaban por carecer de prueba idónea que los demostrara; o corresponder a apreciaciones sobre la aplicación de disposiciones jurídicas.

Radicación n.° 78470 SCLAJPT-10 V.00 3 Propuso las excepciones meritorias de inexistencia del derecho y de la obligación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, compensación, pago y la genérica (f.° 40 a 44, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, el 5 de mayo de 2016, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y la obligación y, en consecuencia, absolvió a la demandada (acta de f.º 54, en relación con el Cd f.° 53, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al decidir la apelación interpuesta por la accionante, el 10 de mayo de 2017, confirmó la primera. Precisó que, de acuerdo a la historia laboral (f.º 26 a 34, ib), la actora acumuló hasta febrero de 2017, 789,10 semanas, «que sumadas a las inconsistencias encontradas por la jueza de primera instancia arroja[ban] un total de 999 [ ]»; que el 30 de abril de 2013, cumplió los 55 años, por haber nacido en la misma fecha de1958; que al 1º de abril de 1994, contaba con 35 años, por lo que en principio era beneficiaria del régimen de transición. Expuso que el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso la extinción gradual del Radicación n.° 78470 SCLAJPT-10 V.00 4 régimen de transición; que para ello estableció la vigencia de esa prerrogativa para quienes alcanzaran a cumplir los requisitos de la prestación antes del 31 de julio del 2010 y solo la posibilidad de extenderlo hasta el año 2014, para aquellos que al 29 de julio de 2005, tuviesen al menos 750 semanas aportadas al sistema de pensiones.

Explicó que revisada la historia laboral se encontraba, que como lo advirtió la Juez y se aceptó en el mismo libelo inicial, la demandante no contaba las 750 semanas a la entrada en vigencia de la reforma constitucional, pues para esa fecha solo acumulaba 548,54. Señaló que en atención a la pretensión de inaplicar el acto legislativo, debía precisar que si bien el artículo 48 de la CP, establecía la ampliación progresiva en materia de cobertura en seguridad social, esto no significaba la imposibilidad de modificación normativa en la materia, cuando existiera un fin legítimo; que aunque la Corte Constitucional adoptó la regla, según la cual toda modificación legal de carácter regresivo debía presumirse como inconstitucional, también había indicado en la sentencia CC C228-2011, que para tales efectos era preciso diferenciar si se trataba de un derecho adquirido, de una expectativa legítima o de una mera expectativa.

Ahondó que el alto Tribunal sentó una línea de jurisprudencia amplía, por ejemplo en las sentencias, CC C789-2002, CC C754-2004, CC C242-2009 y CC SU062- 2010, en la que indicaba que para los derechos adquiridos Radicación n.° 78470 SCLAJPT-10 V.00 5 existía una protección constitucional especial que permitía a su titular, reclamarlo en cualquier momento, pues se trataba de un derecho consolidado, incorporado válida y definitivamente al patrimonio de la persona; mientras que las meras expectativas, tenían una protección más frágil y solo se traducía en una situación en espera del cumplimiento de unos presupuestos.

Apuntó que, en términos de esa Corte, el legislador no estaba obligado a mantener en el tiempo las expectativas conforme las leyes vigentes para el momento en que se originaron; que ello era así, porque encima de cualquier protección a estos intereses, prevalecía su potestad configurativa, la cual le facultaba para darle prioridad a otros derechos que permitieran el adecuado cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho.

Señaló que en el particular la señora Gloria Celina se encontraba en la segunda de las categorías, es decir, su derecho a la pensión de vejez no se había consolidado completamente, cuando surgió el cambio normativo a través del Acto Legislativo 01 del 2005, pues aún no había acreditado los requisitos para ello; que esto significaba que tenía sólo una expectativa cuyos presupuestos, a la luz de lo orientado por el Tribunal Constitucional, podía ser objeto de modificaciones.

Acotó que la reforma introducida a la CP, estaba destinada a garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, así como a lograr un plano de igualdad y Radicación n.° 78470 SCLAJPT-10 V.00 6 mayor garantía a la seguridad social, sobre la base de un interés general, por lo que no era posible cambiar su interpretación para obtener un beneficio particular; que por lo mismo, no había duda en que el parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 estaba plenamente vigente y era de imperativa y obligatoria aplicación para los jueces (acta de f.º 61, en relación con el Cd f.° 64, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado, para que en sede de instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar acceda a las pretensiones (f.° 7, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiaran conjuntamente, toda vez que se dirigen por la misma senda, comparten similar argumentación e identidad de propósito.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del colegiado de trasgredir por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 9°, 53, 58, 93, 94, 102 inciso 2°, 214 numeral 2° de la CP; Radicación n.° 78470 SCLAJPT-10 V.00 7 22, 23 numeral 3°, 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; 1°, 2° y 26 de la Ley 16 de 1972, aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos «Pacto de San José de Costa Rica»; 2° de la Ley 74 de 1968, aprobatoria del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 5°, y 9° de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del Protocolo de San Salvador sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1988, en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; 12 y 20 del Decreto 758 de 1990.

Señala que el Tribunal se equivocó al escoger y fundar el fallo en normas que no gobernaban el asunto y revelarse contra las que tenían aplicabilidad directa y generaban una consecuencia jurídica distinta a la arribada; que la Carta Política contiene disposiciones de inserción normativa, como los artículos 9°, 53, 93, 94, 102 inciso 2° y 214, que remiten inexorablemente a tratados y convenios internacionales, que integran el denominado bloque de constitucionalidad y resultan ser de aplicación directa.

Afirma que la limitación al régimen de transición contenida en el parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, desconoce: i) Los artículos 22, 23, 25 y 30 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y su protección a la seguridad social. ii) Los artículos 1°, 2° y 26 de la Convención Americana Radicación n.° 78470 SCLAJPT-10 V.00 8 de Derechos Humanos, que ordenan propiciar un desarrollo progresivo en materia de derechos económicos.

Aduce que la interpretación textual del Acto Legislativo 01 de 2005, aislada de estos instrumentos internacionales, llevó al sentenciador a desconocer las garantías legislativas del sistema de seguridad social y de paso a avalar un retroceso constitucional de las obligaciones contraídas por el Estado. iii) El artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, estipula el deber de los Estados de adoptar las medidas necesarias, hasta el máximo de los recursos disponibles, para lograr la plena efectividad de los derechos allí establecidos.

Refiere que la armonización constitucional de esta normativa internacional se abordó en las sentencias CC C1165-2000; CC C671-2002 y CC C257-1997, de las cuales se colige que los derechos sociales y prestacionales protegidos tienen un contenido esencial, que corresponde a la noción de mínimo vital, cuyo carácter debe ser progresivo. iv) Los artículos 1°, 5° y 9° del Protocolo de San Salvador, relativos al derecho a la seguridad social, se ocupan del deber de los Estados de adoptar medidas a fin de lograr la plena efectividad de los derechos allí establecidos y su límite a la imposición de restricciones para el goce de esas prerrogativas.

Radicación n.° 78470 SCLAJPT-10 V.00 9 Acota que el colegiado debió ponderar el artículo 48 de la CP con los preceptos internacionales indicados, ya que conforme el artículo 93 superior, todo tratado de Derechos Humanos ratificado por el Estado, tiene rango constitucional y debe observarse al momento de determinar el alcance y contenido de los derechos constitucionales, de manera que se escoja la regulación que sea más favorable.

Asevera que el Acto Legislativo 01 de 2005, contiene una medida regresiva en materia de derechos; que al realizar una interpretación correcta del sistema de fuentes, esto es, incluyendo las normas internacionales enunciadas, el sentenciador debió arribar a la conclusión de que lo dispuesto en el parágrafo 4° del mentado acto reformatorio era extremadamente injusto y rompía con ese núcleo esencial de los derechos y por ello debió «dejarse de aplicar» atendiendo razones de justicia y moral.

Agrega que la segunda instancia omitió realizar un test de ponderación, por cuanto no era posible darles preminencia a fundamentos de carácter presupuestal para restringir la efectividad de derechos económicos y sociales; que en virtud de las normas internaciones referidas, debió protegerse su derecho a la seguridad social y a tener una vejez digna y decorosa (f.º 8 a 16 del cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Increpa a la segunda sentencia por trasgredir por la vía directa, en el sub motivo de interpretación errónea, el inciso Radicación n.° 78470 SCLAJPT-10 V.00 10 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, en relación con el artículo 45, 53 y 58 de la CP. Afirma que el Juez de apelaciones erró al indicar que el régimen de transición no es un derecho adquirido, sino una expectativa; que el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo establece dos requisitos, disyuntivos, para ser beneficiario de la transición, esto es, la edad o los 15 años de servicio o tiempo cotizados al 1º de abril de 1994; que estas son las únicas exigencias para que este beneficio entre al patrimonio de los afiliados.

Refiere que aunque la decisión impugnada le dio el carácter de mera expectativa, la jurisprudencia constitucional le ha dado el tratamiento de derecho adquirido a aquella prerrogativa, entre otras, en las sentencias CC C- 754-2004; CC T180-2008; CC T398-2009 y, CC T583-2010. Indica que lo descrito revela que existen dos posturas en torno al tema, una referida a régimen de transición como mera expectativa y otra como un derecho adquirido; que ante esta dualidad de interpretaciones que genera la misma norma, debe acogerse aquella que le resulte más favorable al trabajador, en virtud de los establecido en el artículo 53 de la CP, específicamente en lo relativo a los principios de favorabilidad e in dubio pro operario [la duda resuelta en favor del servidor].

Añade que la intelección que le resulta favorable, es sin dudas, la que concibe el régimen transición como un derecho Radicación n.° 78470 SCLAJPT-10 V.00 11 adquirido y le permite beneficiarse de los postulados del artículo 36 de la Ley 100 de 1995, en concordancia con los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990 (f.º 16 a 20, ibidem). VIII.

RÉPLICA Se opone a las acusaciones de manera conjunta, para señalar que no es posible acceder a la petición de inaplicación del artículo 48 de la CP, modificado por Acto Legislativo 01 de 2005, ya que la excepción de inconstitucionalidad únicamente procede cuando una norma de inferior jerarquía vulnera la Carta fundamental; que en este caso, no puede acusarse una disposición de la misma Constitución como su trasgresora; que el Acto legislativo dispuso la modificación de algunos aspectos en materia pensional, que aunque no convengan a la recurrente, hacen parte de esas normas superiores y solo pueden declararse inconstitucionales por vicios de forma.

Apunta que la recurrente perdió el régimen de transición, por contar solo 548,54 semanas a la entrada en vigencia de la reforma constitucional y por ello no es factible que se reconozca la pensión de vejez con apego al Decreto 758 de 1990 (f.º 29 a 31, ib). IX. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por advertir que el cargo primero cae en impropiedad técnica al denunciar, la infracción directa de Radicación n.° 78470 SCLAJPT-10 V.00 12 los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues de una lectura atenta de la segunda decisión es posible advertir que estas normas fueron objeto de estudio y cimiento de aquella, así fuese en sentido negativo, circunstancia que descarta la estructuración de aquel error de omisión, según se explicó en las sentencias CSJ SL5559- 2018 y CSJ SL1381-2019.

Sin embargo, al margen de esa deficiencia, desde lo jurídico se logra extraer un cuestionamiento de legalidad concreto y bien definido a la sentencia que resolvió la apelación, relativo a la interpretación que el Tribunal realizó del parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, en lo atinente al requisito de las 750 semanas, como exigencia para extender el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, en tanto la recurrente considera que este actuar propició el desconocimiento de la transición como derecho adquirido y la inobservancia del principio de progresividad y de normas internacionales que integran el bloque de constitucionalidad.

En ese contexto, no se discute: i) que aquélla nació el 30 de abril de 1958 y cumplió 55 años el mismo día y mes del año 2013; ii) que al 1º de abril de 1994 tenía 35 años y, iii) que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 solo acumulaba 548,54 semanas. Recuérdese, además que el Juez de apelaciones negó el derecho pensional pretendido conforme el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, luego de indicar Radicación n.° 78470 SCLAJPT-10 V.00 13 que aunque la afiliada había sido beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, perdió esa prerrogativa, al no acreditar a la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, al menos 750 semanas de cotización, como lo exige esa reforma constitucional.

Así las cosas, importa resaltar que esta Sala de la Corte en reiteradas decisiones, entre otras, en las CSJ SL, 21 jul. 2010, rad. 37581; CSJ SL8989-2016 y CSJ SL1900-2018, ha destacado que los «derechos adquiridos» en materia pensional, son aquellos que «forman parte del patrimonio de la persona por haber cumplido sus exigencias aunque estén pendientes de su reconocimiento» y por ello, previo esto, el afiliado solo goza de un derecho en camino de consolidación o mera expectativa sujeto a los cambios normativos que disponga el legislador, en uso de la libertad configurativa que le asiste.

Mientras, en relación con aquella figura y la del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, explicó que si bien la transición normativa es una figura jurídicamente válida y facultativa del legislador, pues tiene por finalidad proteger a un «grupo de afiliados que por su edad o densidad de cotizaciones, tenían la posibilidad cercana de causar una pensión bajo las reglas de regímenes anteriores», lo cierto es que el cumplimiento de los requisitos allí previstos, «[…] de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido […]», habida cuenta que «sólo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su Radicación n.° 78470 SCLAJPT-10 V.00 14 inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente».

Así se indicó en proveídos CSJ SL1347-2019 y CSJ SL984-2021. De ahí que no estén prohibidas las modificaciones normativas, aunque para su realización se exija estar ancladas a «parámetros de justicia y de equidad que la Constitución les fija para el cumplimiento cabal de sus funciones” (sentencia C-428-2009 de la Corte Constitucional)». Así pues, no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que el hecho de reunir los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le otorga al afiliado un derecho adquirido, dado que en este caso se está frente a una «situación que equivale a una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, siempre que no se produzcan cambios en el sistema».

En perspectiva de lo anotado, se sigue que la limitación que hizo el constituyente derivado al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a través del Acto Legislativo 01 de 2005, no trasgrede los principios de justicia, progresividad y no regresividad a los que alude la censura, en la medida que no desconoce derechos adquiridos y salvaguarda las expectativas legítimas de los afiliados.

Se dice lo previo porque del contenido de la reforma se desprende la protección a las prestaciones consolidadas que ingresaron al patrimonio del titular antes del 31 de julio de Radicación n.° 78470 SCLAJPT-10 V.00 15 2010 y, al mismo tiempo, ampara a quienes estaban próximos a consolidar el derecho pensional, esto es, aquellos que al 29 de julio de 2005 tuvieran más de 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, caso en el cual el beneficio de la transición se preservó hasta el 31 de diciembre de 2014.

Además, en las sentencias CSJ SL4650-2017 y CSJ SL4285-2018, la primera reiterada en la providencia CSJ SL1891-2020 y la segunda en la CSJ SL1001-2020, la Corte consideró que a la luz del principio de progresividad del artículo 48 de la Constitución, en concordancia con las normas de derecho internacional ratificadas que integran el bloque de constitucionalidad, en especial el Pacto de San José y el Protocolo de San Salvador, se entiende que una reforma beneficia a la generalidad de la población, tanto a nivel de cobertura como de protección individual, lo que trae de suyo: i) que el juicio de progresividad, comparando lo que ofrece la nueva legislación respecto de la anterior, «[…] no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que se examina, sino que en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión colectiva de los derechos tanto de los que se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer mañana».

Lo anterior, porque según los convenios internacionales sobre la materia, por ejemplo, al tenor del numeral 3° del artículo 12 del Código Iberoamericano de Seguridad Social, Radicación n.° 78470 SCLAJPT-10 V.00 16 aprobado por la Ley 516 de 1999, «la seguridad social, […] debe entenderse como una economía del bienestar justa que comprenda a las generaciones presentes, pasadas y futuras». ii) que, a pesar de que en determinado momento pueda modificarse una norma de forma regresiva, tal proceder legislativo encuentra justificación, si existen poderosas razones derivadas de cambios sociales o económicos que amenacen la viabilidad del sistema de derechos. iii) que lo prohibido e inaceptable es quitar un beneficio con la modificación legislativa a quienes, dada su situación concreta, ya están siendo protegidos.

De ahí que se concluya que la variación constitucional que introdujo el Acto Legislativo 01 de 2005, no fue arbitraria, en tanto, planteó «[…] una fórmula de extinción paulatina del régimen de transición» que respetó derechos adquiridos y expectativas legítimas de ciertos afiliados y justificó la limitación a este con criterios constitucionalmente admisibles, como la necesidad de lograr la sostenibilidad financiera del sistema pensional, para hacer efectiva la prevalencia del interés general, lo que no podría considerarse atentatorio del principio de progresividad.

Sobre la íntima conexión entre el principio de sostenibilidad financiera y el de progresividad, en la sentencia CSJ SL1001-2020, se explicó que el axioma de equilibrio económico para el caso, era de aplicación prevalente, «sin que ello signifique desconocer el mandato [del Radicación n.° 78470 SCLAJPT-10 V.00 17 segundo]; no obstante, el mismo no es absoluto, por cuanto no puede responder a un beneficio individual sino a una colectividad, como se aseveró por esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 35229».

De igual manera, ha sentado la Corporación, que no es posible dejar de aplicar el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005, como lo pide la censura, dado que, de una parte, tal solución está prevista únicamente para normas de categoría legal a través de la excepción de inconstitucionalidad (CSJ SL2570-2019, CSJ SL1347-2019 y CSJ SL4602-2019).

Mientras que, de otra, no solo la Corte carece de competencia para resolver conflictos de esa estirpe, sino que en el asunto, el órgano de cierre constitucional en la materia, ya consideró que la normativa en reflexión no sustituye la Constitución (CSJ SL1001-2019; CSJ SL4040-2019 y CC C178-2007). Igualmente, se rememora que el principio de favorabilidad previsto por el artículo 53 de la CP, tiene cabida cuando el juzgador se enfrenta a la disyuntiva respecto de la aplicación de dos o más normas que, siendo válidas y estando vigentes, regulan la misma situación fáctica, lo que implica que debe optarse por aquella que más favorezca al trabajador; mientras que el in dubio pro operario [la duda resuelta en favor del trabajador], tiene aplicación solo bajo el supuesto de existir para el sentenciador de instancia, dos o más interpretaciones contrarias, sólidas y bien fundamentadas, conforme se explicó en sentencia CSJ SL, Radicación n.° 78470 SCLAJPT-10 V.00 18 15 feb. 2011, rad. 40662, reiterada en la CSJ SL3009-2019.

No obstante, como se precisó en providencia CSJ SL982-2021, el asunto sometido a escrutinio no se trata de un caso de duda en la interpretación y aplicación de una o varias fuentes formales del derecho, ya que existe una disposición especial que define sin ambages la vigencia del régimen de transición; y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el parágrafo 4º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, solo permite un entendimiento, esto es, que la transición es una mera expectativa, que no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para quienes, estando en este régimen, hubiesen cotizado al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del acto reformatorio constitucional, en cuyo evento solo lograrían mantenerlo hasta el año 2014.

En consecuencia, al tenor de los precedentes citados, no se equivocó el sentenciador al concluir que la recurrente perdió el beneficio de la transición, si se tiene por cierto, dado que no se controvierte, que para el 25 de julio de 2005, no tenía 750 semanas cotizadas y/o servidas al Estado, lo que le impedía, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, acceder al derecho pensional a la luz de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, pues solo alcanzó el requisito de la edad, con posterioridad al 31 de julio de 2010.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo Radicación n.° 78470 SCLAJPT-10 V.00 19 del demandante y a favor de la demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que GLORIA CELINA MUÑOZ DE ARTEAGA instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 78470 SCLAJPT-10 V.00 20