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SL3105-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969

República de Colombia Code Suprema de Justicia Salad. CasacIfe Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL3105-2020 Radicación n.° 73553 Acta 26 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YOMAIRA ESTHER PORTILLO SERRANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de abril de 2015, en el proceso que la recurrente instauró en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES Yomaira Esther Portillo Serrano, demandó a la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías para que fuera condena a reconocerle y pagarle una pensión de sobrevivientes, en su condición de compañera permanente de Cliomedes Antonio Salas Martelo (q.e.p.d.), los intereses SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 73553 moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las mesadas adeudadas, lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas y agencias en derecho.

En sustento de sus súplicas adujo que Cliomedes Antonio Salas Martelo falleció el 21 de enero de 1998; que al momento de su deceso era cotizante activo del fondo demandado, pues desde agosto de 1994 se afilió al mismo; que el causante cotizó más de 26 semanas en el ario inmediatamente anterior a su muerte; que convivieron más de 5 arios, bajo el mismo techo, de manera pública, permanente e ininterrumpida, hasta el día del deceso; que dependía económicamente del causante; y que agotó la reclamación administrativa.

Porvenir S.A., al dar respuesta al escrito generatriz de la contienda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la que denominó la innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 11 de febrero de 2015, absolvió a la sociedad llamada a juicio.

Condenó en costas a la parte vencida. SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 73553 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver la apelación interpuesta por la accionante, mediante sentencia del 28 de abril de 2015, confirmó la de primer grado y le impuso costas a la impugnante.

El Tribunal sostuvo que dada la fecha del fallecimiento del señor SALAS MARTELO, 21 de enero de 1998, la norma aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, precepto que transcribió. Enseguida, adujo que para demostrar la convivencia con el causante se escucharon las declaraciones de las señoras ESTELA ISABEL OROZCO y YADIRA CASTILLO CANTILLO, de las que infirió la «convivencia de la señora YOMA IRA ESTHER PORTILLO SERRANO con el causante, pues dan la razón del dicho, conocen de toda la vida al causante y dice que la casa donde residía quedaba cerca de donde ellas vivían, pero lo que no se puede establecer es el tiempo de convivencia», toda vez que «no son coherentes ni coincidentes en cuanto a esto, si bien dicen que fue de cinco (5) años, no pueden determinar la fecha en la que se inició la convivencia, no dan la razón del dicho respecto a este punto, la testigo YADIRA ESTHER CANTILLO, inicialmente manifestó que el señor CLIOMEDES ANTONIO SALAS MARTELO, vivió alrededor de dos (2) años en una casa arrendada con la demandante, posteriormente manifestó que la pareja convivió por cinco (5) años, no recuerda el momento en que el causante SCLAIPT-10 V.00 3 Radicación n.° 73553 dejó de vivir con su progenitora con quien afirma vivía antes de iniciar la convivencia con la señora YOMA IRA PORTILLO SERRANO, y no respondió al preguntársele la fecha de inicio de la convivencia de la pareja.

ESTELA ISABEL OROZCO manifestó que el señor CLIOMEDES ANTONIO SALAS 1VIARTELO, se fue de la casa de su madre y cuando se fue a vivir con la demandante, pero no recuerda la fecha en que este hecho ocurrió. Yes que a folio 43 obra solicitud de vinculación al Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR suscrita por el señor CLIOMEDES ANTONIO SALAS, de fecha 12 de agosto de 1994, quien registró como beneficiaria a la señora ANA SUSANA MARTEL0».

Agregó que entre la fecha de afiliación y la muerte del causante, «transcurrieron 3 años 5 meses y 9 días, es decir, que si tuviéramos como tiempo de convivencia el de 5 años, tal como se manifiesta en la demanda y dicen también los testigos, al momento de la afiliación del causante al sistema, ésta convivencia ya habría iniciado, pero este no registró como beneficiaria ante la entidad demandada a la señora YOMAIRA ESTHER PORTILLO SERRANO, sino a su madre».

De lo anterior, concluyó que «al momento de la afiliación al sistema no convivía con la actora, por lo que no se acreditó el tiempo de convivencia en la que hace referencia en la demanda ni el exigido por la norma que regía el derecho a la pensión de sobrevivientes al momento del fallecimiento del causante dos (2) años antes de la muerte y al no estar demostrado el supuesto base para tener a la demandante como beneficiaria del causante, en los término exigidos por el SCLAJPT-10 V.00 4 \70 Radicación n.° 73553 artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no hay bases para modificar lo resuelto en primera instancia».

Así, confirmó la decisión del juez de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, esto es, la proferida por la Sala Laboral del Distrito de Santa Marta, en cuanto confirmo (sic) la absolución que impartió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, de fecha 28 de Abril del 2015, para que una vez convertida en sede de instancia, proceda a REVOCAR totalmente la decisión del juez de primer grado, de fecha 11 de Febrero del 2015, en la cual absolvió a la entidad demandada de las suplicas elevadas en el pet itum de la demanda al considerar que la demandante no había acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder a ella, concretamente, el tiempo de convivencia».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, los cuales se resolverán conjuntamente dado que pretenden idéntico fin. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 73553 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser «violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, y los principios de favorabilidad, progresividad, igualdad y derechos adquiridos».

Afirma que el juzgador cometió los siguientes errores de hecho: 1. [ ] aprecio (sic) sesgadamente las declaraciones rendidas por las señoras ESTELA ISABEL OROZCO y YADIRA CASTILLO CANTILLO, quienes de manera contundente declararon que la demandante señora YOMAIRA ESTHER PORTILLO SERRANO convivió por más de dos (2) años, con el señor CLIOMEDES ANTONIO SALAS MARTELO; 2.

El sentenciador estimó equivocadamente la probanza que corre a folios 43, del informativo; en la cual aparece que el afiliado fallecido CLIOMEDES ANTONIO SALAS MARTELO, en su solicitud de vinculación, coloca a su señora madre ANA SUSANA MARTELO, como beneficiaria; 3. El sentenciador interpretó erróneamente la jurisprudencia base de su pronunciamiento al darle alcances que esta no consagra. 1.

Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante señora YOMAIRA ESTHER PORTILLO SERRANO, al momento de afiliarse el afiliado fallecido señor CLIOMEDES ANTONIO SALAS MARTELO, al Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., no convivía con éste. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante señora YOMA IRA ESTHER PORTILLO SERRANO, no convivió con el afiliado fallecido señor CLIOMEDES ANTONIO SALAS MARTELO, los dos (2) años anteriores a su muerte, que exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993;

SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 73553 3. Como consecuencia de lo anterior, no dar por demostrado, estándola, que el señor CLIOMEDES ANTONIO la señora YOMAIRA ESTHER PORTILLO SERRANO, convivieron de manera pública y permanentemente como compañeros permanentes por espacio de más de dos (2) años, antes del fallecimiento de aquel. En el acápite que titula demostración, dice que el tema de discusión «se cierne en aclarar si la demandante señora YOLIMA ESTHER PORTILLO SERRANO, convivió con el afiliado fallecido señor CLIOMEDES ANTONIO SALAS MARTELO, como compañera permanente, durante los dos (2) años anteriores a la muerte de éste, ocurrida el día veintiuno (21) de enero de 1998, tal como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993».

A continuación copia las sentencias de primera y segunda instancia y advierte «que salta a la vista el error manifiesto y trascendente en que incurrió el fallador de segunda instancia, error además evidente que surge sin esfuerzo alguno al leer el contenido de las normas señaladas como violadas y que tratan sobre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y los requisitos exigidos; así mismo los Derechos Constitucionales que establecen que la Seguridad Social es un derecho fundamental y goza de especial protección del Estado; y de la Primacía de la Realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; y que la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores, de igual forma los principios de que está investido el Sistema Integral de Seguridad Social».

SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 73553 Añade que conforme «lo establece el artículo 53 de la Constitución Política, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades».

Acota que las probanzas obrantes en el expediente, «como lo son las declaraciones rendidas por las señoras YADIRA CASTILLO CANTILLO y ESTELA ISABEL OROZCO, que la demandante señora YOMA IRA ESTHER PORTILLO SERRANO, convivió con el afiliado fallecido señor CLIOMEDES ANTONIO SALAS MARTELO, por un lapso de tiempo superior al exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que es, dos (2) años anteriores a la muerte del afiliado o pensionado y que además convivió con éste hasta el momento de su muerte».

Al concluir reitera que, de esta forma, «se presenta por parte del sentenciador una interpretación errónea de normas sustantivas, constitucionales y procesales, al igual que preceptos jurisprudenciales, interpretación esta que hace desconocer los parámetros que gobiernan el tema del reconocimiento de pensiones, lo que origina el desconocimiento de derechos consolidados».

SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 73553 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada «como violatoria de la ley sustancial en la modalidad directa por aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, Artículos 51, 54A, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social».

Arguye que: 1.- El Tribunal aprecio (sic) sesgadamente las declaraciones rendidas por las señoras ESTELA ISABEL OROZCO y YADIRA CASTILLO CANTILLO, quienes de manera contundente declararon que la demandante señora YOMA IRA ESTHER PORTILLO SERRANO convivió por más de dos (2) años, con el señor CLIOMEDES ANTONIO SALAS MARTELO; 2.- El sentenciador estimó equivocadamente la probanza "que corre a folios 43, del informativo; en la cual aparece que el afiliado fallecido CLIOMEDES ANTONIO SALAS MARTELO, en su solicitud de vinculación, coloca a su señora madre ANA SUSANA MARTELO, como beneficiaria; 3.- El sentenciador interpretó erróneamente la jurisprudencia base de su pronunciamiento al darle alcances que esta no consagra.

Sostiene que lo anterior, originó las siguientes premisas fácticas: 1. - Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante señora YOMAIRA ESTHER PORTILLO SERRANO, al momento de afiliarse el afiliado fallecido señor CLIOMEDES ANTONIO SALAS MARTELO, al Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., no convivía con éste; 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante señora YOMAIRA ESTHER PORTILLO SERRANO, no convivió con el afiliado fallecido señor CLIOMEDES ANTONIO SALAS MARTELO, los dos (2) años anteriores a su muerte, que exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993;

SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 73553 3.- Como consecuencia de lo anterior, no dar por demostrado, estándola, que el señor CLIOMEDES ANTONIO SALAS MARTELO y la señora YOMAIRA ESTHER PORTILLO SERRANO, convivieron de manera pública y permanentemente como compañeros permanentes por espacio de más de dos (2) años, antes del fallecimiento de aquel.

Enseguida, y tras copiar apartes de las sentencias de primera y segunda instancia, y los artículos 47 de la Ley 100 de 1993,48 y 53 de la Constitución Política, 51, 52, parágrafo del 54 A, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresa que: Como podemos notar, el conjunto de normas señaladas como violadas consagran los derechos de los afiliados al sistema de seguridad social en pensiones, los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes y en el segundo bloque las normas procedimentales que consagran los procedimientos que deben seguirse para la solución de los asuntos en los cuales se debatan cuestiones procesales, con el fin de el debido proceso y los derechos de las partes en conflicto además de que estos derechos constituyen arraigo constitucional.

Siendo entonces que las normas en mención consagran en primer lugar los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, así como también los beneficiarios de la misma, en el segundo bloque encontramos las normas procesales que consagran, Que en el procedimiento laboral se admiten todos los medios de pruebas, Que el juez está obligado a analizar todas las pruebas allegadas al proceso en tiempo; salta a la vista el error manifiesto y trascendente en que incurrió el fallador de segunda instancia, error además evidente que surge sin esfuerzo alguno al leer el contenido de las consideraciones del fallador, quien señala que aunque las testigos presentadas por la parte demandante, señora YOMAIRA ESTHER PORTILLO SERRANO, declararon que ésta convivió con el señor CLIOMEDES ANTONIO SALAS MARTELO, durante más de cinco (5) años, tiempo superior al exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, dichas testigos no son coherentes, pues no dan razón de su dicho, además de que, y al parecer es la razón de la absolución, el señor CLIOMEDES ANTONIO SALAS MARTELO, tenia registrada a su señora madre ANA SUSANA MARTELO, como beneficiaria de su pensión, Así las cosas, se presenta por parte del sentenciador una falta de aplicación de normas sustantivas y constitucionales, conllevando con ello la infracción de normas procesales, inaplicación esta que hace desconocer los parámetros que gobiernan el tema del reconocimiento y pago de la pensión de Sobreviviente, así como la primacía de la realidad sobre las formalidades alegadas por las partes, protección del trabajo, que SCLA.IPT-10 V.00 10 Radicación n.° 73553 originan el desconocimiento de derechos consolidados y de la misma manera preceptos sobre el procedimiento aplicable en los procesos laborales.

VIII. RÉPLICA Aduce, en síntesis, que los cargos adolecen de defectos con la entidad suficiente para desestimarlos sin más miramientos, tales como, que la providencia atacada se fundó en tesis de la más pura estirpe fáctica y los cargos están dirigidos por la vía directa; y de entender que lo fueron por la indirecta, no controvirtió ninguna prueba hábil en el recurso de casación laboral.

IX. CONSIDERACIONES Tal como lo destaca la oposición los cargos exhiben notorios defectos en la técnica del recurso de casación que se explican a continuación: -La recurrente entremezcla las vías de puro derecho y la fáctica Sobre el particular, la Corte juzga conveniente rememorar lo adoctrinado por esta Sala en la decisión CSJ SL, del 15 de mar. 2011, rad. 43345, en cuanto a que el recurso de casación propende por el imperio y preservación de la ley sustancial de alcance nacional, la cual puede ser infringida de dos formas por los falladores, (las llamadas «causales»): mediante la violación de aquella ley (causal la), o, a través del desconocimiento del principio de la no SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 73553 reformatio in pejus (causal 2a).

Sin olvidar, desde luego, la violación medio que, aunque no es una causal autónoma, es preciso recordarla. Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía «directa» y la «indirecta», también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo, comprende los tres conceptos o sub motivos de trasgresión de la ley sustantiva denominados: infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea; mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba, donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, del 25 de may. 2004, rad. 22.543). - Vía directa Como se dijo, en la vía directa, el fallador puede vulnerar la ley de tres maneras posibles: a) la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), b) la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o c) la utiliza indebidamente (aplicación indebida).

Doctrina y SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 73553 jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos. -Vía indirecta A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba.

Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen -en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.

Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 73553 cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).

Es aceptable el cargo en casación del trabajo, por error de derecho en la estimación de una prueba, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta, al efecto, una determinada solemnidad sustancial para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba sino por este último medio.

Y, viceversa, también existe cuando deja de aplicarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo. El error de derecho no consiste en equivocadas apreciaciones jurídicas del sentenciador, sino en dar por acreditado un hecho o no darlo por acreditado, cuando la ley exige determinadas solemnidades sustanciales para su existencia y prueba (sentencia de 27 de noviembre de 1946, gaceta del trabajo, tomo i, números 2 a 4, página 79).

SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 73553 De suerte que quien solicita la casación de un fallo con apoyo en la comisión de errores de derecho, está en la obligación de presentar ante la Corte el hecho o el acto jurídico cuya validez esté condicionada a la existencia de determinada solemnidad y precisar las normas legales que la exijan para su demostración, situación que, precisamente, también brilla por su ausencia en el asunto bajo escrutinio.

Descendiendo al asunto sometido a escrutinio, obsérvese que el primer cargo está dirigido por interpretación errónea, lo que significa que dicha especie de ofensa al derecho sustancial ocurre cuando el sentenciador le atribuye al precepto un significado distinto del que rectamente entendido le corresponde, de suerte que contraría su genuino sentido.

En ese sentido, la acusación que se hace en la modalidad de interpretación errónea, en razón de errores de hecho cometidos por el Tribunal, como aquí ocurre, resulta totalmente equivocada, pues no puede existir desavenencia entre las conclusiones de hecho del sentenciador, fruto de su actividad valorativa, y los hechos en que se basa la censura.

Repárese en que la recurrente busca tener por cierto un hecho que no lo estuvo para la sala sentenciadora, es decir, pretende alterar la situación fáctica bajo la cual el Tribunal tomó su decisión -ausencia de acreditación de la convivencia con el causante durante dos arios- lo que, sin SCLAIPT-10 V.00 15 Radicación n.° 73553 hesitación ninguna, exhibe un patente divorcio con las conclusiones de tipo probatorio que sirvieron de báculo incontestable del acto jurisdiccional controvertido, pues no se olvide que el juez de segundo grado asentó que «al momento de la afiliación al sistema no convivía con la actora, por lo que no se acreditó el tiempo de convivencia en la que hace referencia en la demanda ni el exigido por la norma que regía el derecho a la pensión de sobrevivientes al momento del fallecimiento del causante dos (2) años antes de la muerte y al no estar demostrado el supuesto base para tener a la demandante como beneficiaria del causante, en los término exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no hay bases para modificar lo resuelto en primera instancia».

Pero también debe quedar claro que a efectos de que el ataque enfilado por interpretación errónea tenga vocación de ventura, el recurrente deberá señalar y demostrar cuál fue la inteligencia equivocada que el tallador le dio a las normas legales denunciadas y cuál el entendimiento que, a su juicio, debió asignarse a éstas (sentencia CSJ SL, del 3 de nov. 2010, rad. 35145).

En esta providencia igualmente se recordó que «La interpretación errónea de la ley tiene cabida en el recurso extraordinario, cuando el sentenciador halla en la norma una inteligencia o un alcance, distintos de los que contiene, es decir, cuando el entendimiento de la misma por aquel es equivocado o erróneo; de aquí que el casacionista esté obligado en su demanda a indicar cuál fue el sentido errado SCLAIPT-10 V.00 16 Radicación n.° 73553 que le imprimió el juzgador y cuál el verdadero que debió darle».

Y en puridad de verdad, la impugnante en el primer ataque no cumplió con tales laboríos. En lo que atañe al segundo cargo, del mismo modo dirigido por la vía directa, por aplicación indebida, debe advertirse que no resulta admisible que se denuncie esta modalidad si se tiene en cuenta que el Tribunal al resolver el recurso de apelación debió tener en cuenta, por ejemplo, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y de hecho así procedió, lo cual se advierte en el fallo acusado, donde tal norma fue expresamente invocada para efectos de delimitar las materias que allí serían objeto de estudio y decisión. Cuando el concepto de aplicación indebida se denuncia por la vía directa, significa esencialmente que el juzgador decidió la controversia con normas que no regulan el caso; de ahí que resulte un verdadero contrasentido que se endilgue al Colegiado dicho error con respecto del precepto anotado, cuando salta a la vista que era justamente con esa disposición que debía definir el derecho deprecado por la promotora del proceso (sentencia CSJ SL, del 27 de mar. 2007, rad. 30377).

Nótese, además que en este ataque la recurrente tampoco comparte las conclusiones fácticas, lo que corrobora que no correspondía a un dislate directo de una norma legal. SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 73553 De modo que la acusación debió encausarse por la vía indirecta por la falta de contemplación o indebida valoración del catálogo probatorio que permitiera, primero evidenciar la equivocación del juzgador y, a partir de allí, arribar a la comprobación de que efectivamente la accionante convivió con el causante el tiempo y en las condiciones o calidades que la ley exige.

Ahora, si con amplitud, y por razón de la denuncia de errores de hecho, se asumiera que el cargo está enfilado por la modalidad de violación pertinente para la vía indirecta, que es, como regla general, la aplicación indebida, ello a nada conduciría porque memórese que, tal como surge del itinerario procesal, el juzgador de alzada, para confirmar la decisión del juzgado en cuanto a la falta de acreditación del requisito de la convivencia, fundó su convencimiento principalmente en el análisis de las declaraciones de ESTELA ISABEL OROZCO y YADIRA CASTILLO CANTILLO.

Y siendo lo anterior así, como efectivamente lo es, la circunstancia de que la decisión esté probatoriamente soportada en testimonios, resulta suficiente para restarle prosperidad a los cargos, toda vez que la prueba por testigos no es hábil para estructurar un desacierto de hecho evidente en la casación del trabajo, conforme lo dispone el artículo 70 de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995.

Con mayor razón cuando la recurrente no hizo el menor esfuerzo que apuntara a demostrar un desacierto SCLUPT-10 V.00 18 Radicación n.° 73553 valorativo en los medios de convicción calificados, que permitiera el análisis de aquellos no hábiles. En realidad, no hay más que decir para desestimar los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica.

Como agencias en derecho se fija la suma de 84.240.000,00 que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el articulo 366 del C.G.P. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de abril de 2015, en el proceso que YOMAIRA ESTHER PORTILLO SERRANO instauró en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se dijo.

Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 73553 Ausencia Justificada GERARDO BOTERO ZULUAGA FERN STILLO CADENA IV MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLA.IPT-1.0 V.00 20 JORGE LUIS QUIAÓMEMAN Radicación n.° 73553 SCLAJPT-10 V.00 21