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SL3104-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3104-2024 Radicación n.° 102973 Acta 42 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 4 de marzo de 2024, en el proceso que en su contra instauraron CECILIA PERDOMO GUTIÉRREZ y LIBARDO MEDINA.

Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, por la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (Cuad. Corte digital). I.

ANTECEDENTES Cecilia Perdomo Gutiérrez y Libardo Medina demandaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el deceso de su hija Liliana Medina Perdomo, ocurrido el 15 de octubre de 2017, junto con el Radicación n.° 102973 SCLAJPT-10 V.00 2 retroactivo, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales. Expusieron que su descendiente nació el 19 de septiembre de 1978 y falleció el 15 de octubre de 2017 por causas de origen común, cuando había cotizado 154 semanas en los 3 años anteriores al deceso.

Que el primogénito de su hija, Santiago Zamora Medina, falleció el mismo día que la afiliada, quien era madre cabeza de hogar, no tenía cónyuge, ni compañero permanente y siempre vivió con sus padres en Neiva, pero por razones laborales residía en arriendo en Bogotá. Explicaron que son personas de la tercera edad no pensionados, ni trabajan, por manera que la contribución de la afiliada se destinaba a vestuario, medicina y alimentación, «entre otros artículos necesarios para la manutención».

Añadieron que la demandada negó la pensión de sobrevivientes por falta de dependencia económica. Protección S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, incumplimiento de los requisitos legales para acceder al pago de la prestación solicitada y prescripción. Admitió la fecha de fallecimiento de la afiliada y de su hijo Santiago Zamora Medina, la petición elevada y la respuesta negativa.

Dijo que no le constaba lo demás. En su defensa, adujo que los accionantes no dependían económicamente de la afiliada, sino que se trataba de una colaboración eventual. Además, al momento de la muerte, Radicación n.° 102973 SCLAJPT-10 V.00 3 Medina Perdomo sufragaba los gastos del hogar conformado por su compañero permanente y su hijo Santiago Zamora Medina, con quienes residía en Bogotá, de donde se sigue que era imposible que sostuviera a sus padres.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de noviembre de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Cecilia Perdomo Gutiérrez y Libardo Medina, a partir del 15 de octubre de 2017, en el 50% a cada uno. Calculó en $45.728.664 el retroactivo causado hasta noviembre de 2019, así como los intereses moratorios desde el 12 de abril de 2018 hasta el pago de la prestación. Tasó la mesada, a partir de 2019, en «$1.702.597 pesos un 50% para cada uno».

Autorizó el descuento de los aportes al subsistema de salud y declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso costas a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la entidad demandada y el Tribunal confirmó la decisión del a quo. Extendió «la liquidación de la condena allí impuesta en el numeral SEGUNDO, hasta la del mes de enero de 2024, para un total de $150.346.445; y como mesada pensional de 2024 en cuantía de $2.344.617».

Gravó con costas a Protección S.A. Centró el problema jurídico en dilucidar el derecho de los demandantes a la pensión de sobrevivientes en calidad de Radicación n.° 102973 SCLAJPT-10 V.00 4 padres de la afiliada, conforme el orden previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, puntualmente en relación con la expresión «a falta» contenida en el literal d).

Recordó que la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso de la afiliada, de suerte que, para este caso, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 eran los llamados a resolver la controversia. Anticipó que, conforme la historia laboral, la afiliada dejó causado el derecho, toda vez que satisfizo la densidad de semanas requeridas.

Se remitió al literal d) de la norma aplicable y consideró que, según la prelación definida por el legislador, solo cuando un renglón se encuentra vacío, se puede pasar al siguiente. Por ello, dado el fallecimiento de Santiago Zamora Medina y la ausencia de un beneficiario excluyente o de mejor derecho, los padres de la afiliada son los llamados a detentar la prestación, si dependían económicamente de aquella.

Consideró que, como la falta de prueba de la subordinación financiera y la improcedencia de los intereses moratorios, no fueron materia de disconformidad de la AFP accionada en el recurso de apelación, no podía incursionar en su análisis, por virtud del principio de consonancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Se procede a resolver. Radicación n.° 102973 SCLAJPT-10 V.00 5 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante dos cargos, replicados en tiempo, la recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones. Pese a orientarse por diferente senda, los cargos se resolverán conjuntamente, pues presentan identidad de propósito.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por infracción directa, del artículo 95 del Código Civil. Aduce que tal violación de medio condujo a la aplicación indebida de los artículos 46, 47, 73, 74 y 141 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003. Luego de tener por cierto que la afiliada falleció junto a su hijo Santiago Zamora Medina el 15 de octubre de 2017, que la asegurada solventaba los gastos de su descendiente, y «brindaba apoyo económico relevante a sus padres, hoy demandantes», se duele de que el Tribunal obviara que la causante y su hijo fueron conmorientes.

Dice que existe diferencia entre «a falta de» y «fallecimiento». Transcribe el artículo 95 del Código Civil y asevera que cuando las circunstancias particulares que circundaron la muerte, impiden conocer con certeza el orden en que se produjo la de dos o más personas, se asume que murieron «al mismo tiempo y que ninguna ha sobrevivido a otra.

Los Radicación n.° 102973 SCLAJPT-10 V.00 6 efectos jurídicos derivados de esta presunción son absolutos, pues, como ocurre en el sub lite, el hecho de la sobrevivencia acarrea unas consecuencias opuestas a las de la no sobrevivencia, no solo frente a la causante sino también respecto del beneficiario excluyente». Plantea que si bien, no existe discusión que la afiliada brindaba apoyo económico a sus padres y que el aporte era relevante e indispensable para mantener las condiciones de vida hasta el deceso de su hija, «y así se tuvo por demostrado en el proceso», también lo es que esta proveía para las necesidades de Santiago Zamora Medina, de donde se sigue que «mientras los demandantes fueron dependientes de la afiliada, existió un beneficiario con mejor derecho».

Por ello, dice, los progenitores de la afiliada podían tener vocación de beneficiarios en la medida en que su descendiente inmediata hubiese sobrevivido al menos un instante, al deceso de su hijo Santiago Zamora Medina. VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los mismos preceptos legales mencionados en la acusación anterior.

Acusa comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que al momento del deceso de la causante existía, aun, un beneficiario excluyente respecto de los demandantes. Radicación n.° 102973 SCLAJPT-10 V.00 7 2. Dar por acreditado, a pesar de no estarlo, que los actores dependieron económicamente de la afiliada con posterioridad al deceso de Santiago Zamora Medina. 3.

Tener por cierto, sin que lo sea, que los señores Medina y Perdomo son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causada con la muerte de su hija, Liliana Medina Perdomo. Como pruebas mal valoradas, enlista los registros civiles de defunción de Liliana Medina Perdomo y Santiago Zamora Medina (fls. 40 y 41 cdno. 1.ª inst. exp. digital).

Como preteridas, confesión en la declaración de los actores. Afirma que el ad quem erró al concluir que los accionantes eran beneficiarios de la prestación y dependían económicamente de la causante. Asevera que de haber valorado sus declaraciones hubiera colegido que, al momento del óbito de la afiliada, existía un beneficiario con mejor derecho que los progenitores que cumplía a cabalidad las exigencias del literal c) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes por el deceso de su madre, a la que no accedió por haber muerto en el mismo momento.

Asevera que la valoración de los registros civiles de defunción fue deficiente, en tanto no existe certeza del momento de la muerte de la causante y su hijo, por manera que no podía colegirse que «no existía un beneficiario que excluyera a los demandantes al momento de la desaparición física de la asegurada». VIII. RÉPLICA Sostienen que la muerte al mismo tiempo de la afiliada Radicación n.° 102973 SCLAJPT-10 V.00 8 y su hijo, generó que el segundo no alcanzó a tener calidad de beneficiario porque la prestación se causó en el momento de la muerte simultánea, por manera que no los excluye de ser beneficiarios de la prestación reclamada.

IX. CONSIDERACIONES No fue controversial en las instancias, ni lo es en casación, que la afiliada y su hijo Santiago Zamora Medina fallecieron el mismo 15 de octubre de 2017 en el mismo siniestro, y la causante satisfizo el número de semanas exigidos por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Así mismo, que se encontraba afiliada a la AFP Protección S.A. El ad quem consideró que, debido a que la muerte de la asegurada y su hijo acaeció al mismo tiempo y, como no existía un beneficiario excluyente o con mejor derecho, los padres de la afiliada tenían vocación de acceder a la prestación reclamada, en tanto el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 consagró el orden de prelación para los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Para la censura, aunque los actores dependieron de la afiliada, siempre existió un beneficiario con mejor derecho; precisamente su hijo. Aduce que los progenitores de la afiliada podían ser beneficiarios de la prestación, sí y solo si Liliana Medina hubiese sobrevivido al menos un instante al deceso de su hijo Santiago Zamora Medina. En ese orden, el problema jurídico que la Sala debe dirimir, se contrae a dilucidar si el Tribunal se equivocó por Radicación n.° 102973 SCLAJPT-10 V.00 9 haber colegido que los reclamantes son beneficiarios de la prestación de sobrevivientes, dada la ausencia de un beneficiario con mejor derecho, toda vez que el hijo de la asegurada falleció junto con ella.

Se ha dicho que la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, de suerte que la desaparición definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, genera el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y no puedan mantener una vida digna. De ahí, que la pensión de sobrevivientes procura evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación. El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contiene una lista descendente de beneficiarios de la prestación de marras.

A partir del literal d), dicha lista es excluyente porque si existen beneficiarios del orden anterior, los órdenes subsiguientes quedan excluidos del derecho que eventualmente pudieran tener. En otras palabras, solo la ausencia de los beneficiarios de un orden, permite pasar al siguiente. Es oportuno resaltar que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes se encuentran señalados en la ley de manera taxativa.

Tres son los grupos que se excluyen entre sí: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho; (ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho. Según el literal d), a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, los padres serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, sí dependían Radicación n.° 102973 SCLAJPT-10 V.00 10 económicamente del causante.

En ese contexto, como no es objeto de reproche a esta altura del proceso, que la afiliada y su hijo fallecieron el mismo 13 de octubre de 2017 en el mismo evento, y dado que la protección de la seguridad social se activa desde el momento de la muerte de la asegurada, no se vislumbra una solución distinta a la que hubiese podido llegar el colegiado de instancia, toda vez que, respetando el orden de beneficiarios y «a falta de» uno con mejor derecho, los padres de la asegurada estaban llamados a obtener la prestación aludida, como lo concluyó el Tribunal.

A juicio de la Sala, al juzgador no le corresponde redefinir o ampliar el sentido de la norma en función de interpretaciones sobre circunstancias específicas como el fallecimiento simultáneo, toda vez que no han sido contempladas explícitamente por el legislador. Por tal razón, la expresión «a falta de», no puede ser interpretada de forma diversa a lo que su literalidad ofrece, como ausencia de beneficiario con mejor derecho, al margen del entorno que haya rodeado la muerte del causante y su descendiente.

Tal entendimiento evita interpretaciones que comprometan la teleología de la norma legal y el espíritu del legislador, que no son otros que propender por el resguardo del núcleo familiar, luego del deceso de quien proveía económicamente por su sostenimiento. Conforme el análisis del artículo 95 del Código Civil, que establece que si dos o más personas fallecen en un mismo evento y no se puede determinar el orden de sus muertes, se Radicación n.° 102973 SCLAJPT-10 V.00 11 presume que todas fallecieron al mismo tiempo.

A la postre, la tesis basada en la conmorencia de madre e hijo respalda la conclusión del Tribunal, dado que no puede afirmarse que el beneficiario con mejor derecho hubiese sobrevivido al fallecimiento de su progenitora, como para colegir que desplazó a los demandantes por el hecho de estar ubicado en el primer nivel de beneficiarios. Nótese que en el segundo cargo, la impugnación no denuncia como error fáctico que el hijo hubiera expirado después de su madre, sino que se dedica a hacer gala de un argumento evidentemente sofístico, consistente en que, aunque en vida, la afiliada sí proveía para el sostenimiento de sus ascendientes inmediatos, quedó demostrado que, una vez falleció, aun existía un beneficiario que impedía el acceso de aquellos a la prestación en disputa, como si no hubiera partido, precisamente, de una realidad indiscutida, ubicada exactamente a 180 grados de la que propone en esa segunda imputación. Si bien la censura se duele de que el juzgador de alzada hallara acreditada la subordinación financiera de los progenitores con la causante, es preciso indicar que tal afirmación no cuenta con respaldo plausible, en tanto no fue objeto de análisis del Tribunal, puesto que en aplicación del principio de consonancia no descendió a su análisis, dada la limitación a la competencia de resolver únicamente las inconformidades planteadas en el recurso de apelación. Por lo demás, la censura nada arguye en torno a la confesión que denuncia como dejada de apreciar, ni el Radicación n.° 102973 SCLAJPT-10 V.00 12 supuesto desafuero proveniente de la errónea valoración de los registros civiles de nacimiento y muerte.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fijan $11.800.000, que se incluirán en la liquidación que practique el juez de primera instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de marzo de 2024, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso seguido por CECILIA PERDOMO GUTIÉRREZ y LIBARDO MEDINA contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO No firma impedimento JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FCBBFC131B67537B49D567ADC0E3830237071E24CA1AF721388F5E5907986213 Documento generado en 2024-11-20