CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3104-2021 Radicación n.° 83266 Acta 24 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación que la COMPAÑÍA COLOMBIA DE TABACO - COLTABACO S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que EXPEDITO MOYA PLATA le instauró a la recurrente y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Expedito Moya Plata llamó a juicio a Coltabaco S. A. y a Colpensiones, para que se declarara que tenía derecho a que se le reconociera la pensión de vejez y que laboró para la accionada desde el 30 de julio de 1976 hasta el 10 de Radicación n.° 83266 SCLAJPT-10 V.00 2 septiembre de 1989; que como consecuencia se condenara a la primera, a certificar la afiliación y el pago de las cotizaciones realizadas a su favor, para el riesgo de vejez, invalidez y muerte al ISS, hoy Colpensiones, durante dicho período; a la segunda, a pagarle la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición, a partir del momento en que cumplió los requisitos, con los intereses, «por la mora en el pago de la pensión de vejez por culpa exclusiva de Colpensiones», más las costas.
Relató que se encontraba afiliado al ISS desde el 30 de julio de 1976, hasta la fecha; que nació el 1° de agosto de 1951; que era beneficiario del régimen de transición; que laboró para Coltabaco desde el 30 de julio de 1976 hasta el 10 de septiembre de 1989 y cotizó 681,71 semanas; que no obstante, en su historia laboral estas no le aparecían; que «el 15 de abril del 2013» solicitó corrección de la misma, pero la administradora de pensiones le informó «que dicho proceso de depuración de las semanas se estaba realizando dependiendo del grupo de personas con prioridad».
Señaló que el 20 de septiembre de ese mismo año solicitó la pensión de vejez; que mediante Resolución n.° 263523 del 22 de octubre del 2013, Colpensiones se la negó, afirmando que solo contaba 390 semanas, cuando en realidad debería tener 1139,72; que esa entidad tenía la obligación de custodia y guarda sobre la información, mediante la cual se corrobora el cumplimiento de los requisitos; que en tales condiciones era su deber corregir la historia laboral antes de proceder al estudio del Radicación n.° 83266 SCLAJPT-10 V.00 3 reconocimiento de la prestación; que se encontraba en mora en el pago de la misma.
Aclaró que llamó a Coltabaco al proceso como litisconsorte necesario, por cuanto era quien podía certificar la afiliación y el pago de los aportes al ISS, hoy Colpensiones, durante el mencionado periodo (f.° 1 a 6, cuaderno principal). Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, únicamente aceptó la fecha en que el actor nació, la solicitud de la pensión y la negativa a la misma; respecto a los demás dijo que no le constaban o que no eran hechos sino interpretaciones que hacia el apoderado de aquél para avalar sus pretensiones, las cuales debían probarse.
Formuló como excepciones de mérito las de «inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez, e inexistencia de obligación de reconocimiento del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en favor del demandante», improcedencia de pago de intereses moratorios, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas y la genérica (f.º 50 a 57, ibidem).
Coltabaco dijo que no se oponía a que se declarara que el actor tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen de transición, ni a que se condenara a Colpensiones al pago de la pensión, si se demostraba que tenía el derecho, así como a los intereses moratorios y a las costas; que no obstante, objetaba que se le ordenara Radicación n.° 83266 SCLAJPT-10 V.00 4 demostrar los pagos por todos y cada uno de esos días, ya que quien debía hacerlo era Colpensiones, «que en su desorden administrativo y en su ineficiencia desaparec[ía] las semanas de los afiliados».
Aceptó, en cuanto a los hechos, los extremos de la relación laboral, el natalicio del actor, que era beneficiario del régimen de transición, que mientras estuvo vinculado a su servicio cotizó por los riesgos de invalidez, vejez y muerte con Carnet de Afiliación n.° 70169570 y número patronal 170- 16104303, así como las semanas que manifestó tener por cuenta de la empresa, la obligación de Colpensiones de custodia de la información de semanas de cotización que realizan sus afiliados, el deber de dicha entidad de actualizar la historia laboral con las aportaciones realizadas por la empresa.
Manifestó que podía certificar que tuvo vinculado al demandante y que «efectivamente lo afilió a los riesgos de invalidez vejez y muerte»; que tenía en su poder «el formulario de afiliación ante el ISS y el documento con el cual informó la novedad de desafiliación»; que no obstante, por el paso del tiempo no tenía copia de los aportes que hizo; que era obligación de las empresas guardar la información contable durante diez años; que de todas maneras Colpensiones era la encargada de la guarda de la información relacionada con aportes a pensión. Respecto a los demás supuestos de hecho dijo que no le constaban; que en la carpeta de hoja de vida del demandante Radicación n.° 83266 SCLAJPT-10 V.00 5 se conservaban los resúmenes de nómina anuales, en los que se evidenciaba lo que se le pagó y lo que se le dedujo Planteó como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación por parte de Coltabaco S. A. de certificar el número de semanas cotizadas por el actor, existencia de afiliación y pago de aportes en pensiones por parte de Coltabaco, pago y prescripción (f.° 72 a 80, ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, el 3 de junio de 2016, resolvió:
PRIMERO: Declarar que los tiempos laborados por el demandante EXPEDITO MOYA PLATA […] entre el 30 de julio de 1970 (sic) y el 10 de septiembre de 1989 son válidos para efectos pensionales y deben ser incorporados por Colpensiones a la historia laboral del actor.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor EXPEDITO MOYA PLATA […] tiene derecho a que le sea reconocida y pagada pensión de vejez por parte de […] COLPENSIONES, en los términos del art. 36 de la Ley 100 de 1993 siendo su régimen anterior el acuerdo 049 de 1990.
TERCERO: SE CONDENA a […] Colpensiones a reconocer y pagar al señor EXPEDITO MOYA PLATA, previo retiro del sistema la pensión de vejez, en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, prestación que deberá liquidar, aplicando el artículo 21 de la Ley 100 para hallar el IBL, teniendo en cuenta para ello todas las semanas cotizadas por el actor y con los tiempos servidos a COLTABACO S. A. entre el 30 de julio de 1976 al 10 de septiembre de 1989, con el monto porcentual establecido en el parágrafo segundo del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, con trece mesadas y sin perjuicio de los incrementos anuales como se dejó anotadas en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: Se declara probada la excepción de existencia de afiliación y pago de aportes en pensiones propuesta por COLTABACO S. A. y en consecuencia se absuelve […] de totas las pretensiones incoadas en su contra, y en punto de Radicación n.° 83266 SCLAJPT-10 V.00 6 COLPENSIONES se declara probada la excepción de improcedencia de pago de intereses moratorios absolviéndola de dicha pretensión, y se dan por no probada las restantes […].
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS COLPENSIONES, por resultar vencida en juicio. Se fijan las agencias en derecho a favor de la demandante en la suma de $1.500.000, y se absuelve a COLTABACO S. A. de condena en costas. […]. (acta f.° 166 vto, en concordancia con el CD f.° 165, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de septiembre de 2018, al resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, resolvió: CONFIRMAR la providencia de primera instancia dictada por el Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, proferida el 3 de junio de 2016, en el proceso ordinario adelantado por EXPEDITO MOYA PLATA (sic) REVOCÁNDOLA en cuanto absolvió a COLTABACO S. A. de todas las pretensiones en su contra y condenó a COLPENSIONES al pago incondicionado de la prestación para en su lugar, imponer las siguientes condenas: ORDENAR a COLPENSIONES que un término no superior a un mes deberá liquidar el título pensional a cargo del empleador COLTABACO S. A., para lo cual deberá tener en cuenta que el periodo a liquidar es el comprendido entre el 30 de julio de 1976 y el 10 se septiembre de 1989, teniendo en cuenta para el efecto, el histórico de salarios obrante de folios 97 a 119 del expediente.
CONDENAR a COLTABACO S. A. a que una vez reciba por parte de COLPENSIONES la liquidación, debe en un plazo no superior a un mes cancelar el título pensional correspondiente. Una vez COLPENSIONES reciba las sumas liquidadas, deberá, dentro del mes siguiente expedir la resolución por medio de la cual reconoce el disfrute de la pensión de vejez a que tiene derecho el actor, teniendo en cuenta para el efecto la fecha de retiro del sistema.
Radicación n.° 83266 SCLAJPT-10 V.00 7 Delimitó como problemas jurídicos a resolver, los siguientes: 1. Determinar si el período laborado por el señor Expedito Moya Plata al servicio de Coltabaco debe ser computado como mora por haber incumplido el empleador con la obligación de afiliación o por el contrario si éste incumplió sus deberes de afiliación al sistema de pensiones y por ende es responsable frente al pago de los aportes reclamados por el demandante que responden al periodo comprendido entre el 30 de julio de 1976 y el 10 de septiembre de 1989. 2.
Establecer si el [actor] cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez; en caso afirmativo, a partir de qué fecha está Colpensiones afecta a este pago. 3. Determinar la procedencia de pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para finalmente dilucidar si se debe imponer la obligación a Colpensiones de pagar costas procesales.
Precisó que conforme a la prueba obrante en el expediente, i) el demandante nació el 1° de agosto de 1951 folio 13, ibidem; ii) laboró al servicio de Coltabaco S. A. desde el 30 de julio de 1976 hasta el 10 de septiembre de 1989 (f.° 16, ib); iii) que Coltabaco reportó el retiro del trabajador a partir de esa fecha, mediante formulario de relación de novedades presentado el 19 de septiembre de 1989 (f.° 96, ibidem); iv) que el 20 de septiembre 2013, el actor solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual le fue negada mediante la Resolución n.° GNR 263523 de 2013, por no cumplir con el requisito de semanas aportadas del artículo 9° de la Ley 797 del 2003; v) que conforme al reporte de las cotizadas, el servidor fue afiliado el 30 de mayo de 1990 y aportó en toda su vida laboral, hasta julio de 2015, 533.51 semanas (f.° 132 a 139, ib).
Radicación n.° 83266 SCLAJPT-10 V.00 8 Reflexionó que la sociedad demandada no discutía que el señor Expedito Moya Plata hubiera estado vinculado entre el 30 de julio de 1976 y el 10 de septiembre de 1989, «afirmando que cotizó para los riesgos de invalidez vejez y muerte bajo el número patronal 17016104303 sin que pu[iera] acreditar esa circunstancia, por cuanto la custodia de la información de las cotizaciones le compe[tía] al ISS hoy Colpensiones f.° 72».
Expuso que conforme al artículo 1° del Decreto 3041 de 1966 y el 5º y 6º del Decreto 1824 de 1965, era obligación del empleador inscribir a su trabajador dentro de los siete días siguientes a su ingreso y en caso de que éste no lo hiciera, el instituto quedaba facultado para otorgar las prestaciones solicitadas por el empleado, debiendo el patrono pagar el capital constitutivo de las rentas y prestaciones que se otorgaran, sin perjuicio de las sanciones a que hubiera lugar por la infracción; que en este primer momento se definió una carga en cabeza del empleador, «de demostrar que afilió» a su dependiente.
Recordó que, según la jurisprudencia de la Corte, cuando el tema de debate tenía que ver con la falta de afiliación al sistema de pensiones, las normas llamadas a regir eran las vigentes al momento en que se causara la prestación reclamada, «a diferencia de los procedimientos para el cobro de aportes en mora que atendiendo a su naturaleza deb[ían] ser las vigentes para el paso del tiempo de la omisión […]», según las sentencias CSJ SL464-2013, CSJ SL16715-2014 y CSJ SL14388-2016.
Radicación n.° 83266 SCLAJPT-10 V.00 9 Explicó que lo anterior significaba que en aquellos casos en que no se presentaba afiliación por omisión pura y simple del empleador, al tenor de lo que se orientó en la sentencia CSJ SL16715-2014, ante realidades como la expedición del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, la respuesta más acoplada al sistema de seguridad social en estos eventos, era el cubrimiento de las prestaciones por el sistema de pensiones, con el recobro de los recursos a los empleadores, a través de un cálculo actuarial.
Indicó que el señor Moya Plata laboró al servicio de Coltabaco desde el 30 de julio de 1976 hasta el 10 de septiembre de 1989; que si bien el empleador dijo que cumplió con su obligación de afiliarlo y el consecuente pago de cotizaciones al sistema y en la respuesta al hecho 11 de la demanda, afirmó contar con el formulario de afiliación (f.° 72, ib), dicha aseveración no fue acreditada en el transcurso del proceso, «sin que el formulario mediante el cual se efectuó el retiro, constituya una prueba de este acto de carácter complejo».
Concluyó que Coltabaco no probó haber cumplido con la obligación de afiliar al trabajador, por lo que conforme a lo dispuesto en el literal d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, debería asumir el pago del título pensional por el periodo referido; que encontraba procedente en ese punto el recurso de Colpensiones, por lo que revocaba el fallo «absolutorio de primera instancia frente a Coltabaco S. A. para en su lugar Radicación n.° 83266 SCLAJPT-10 V.00 10 condenarlo a pagar el título pensional teniendo en cuenta los salarios devengados por el actor y que debe ser recibido a satisfacción por la administradora de pensiones».
Puntualizó que en virtud del literal a) del artículo 5º del Decreto 813 de 1994, el tiempo que sirvió el demandante a su empleador se tendría en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del ISS, como semanas efectivamente cotizadas, «máxime cuando sobre las mismas exist[ía] la obligación de constituir título pensional […], por lo que el pago de la prestación se encontra[ba] económicamente soportado»; que en ese entendido, lo cotizado en toda su vida laboral era de 1208 semanas, que resultaba de sumar las 533.51 de la historia laboral y las 674.43 laboradas entre el 30 de julio de 1976 y el 10 de septiembre de 1989 para Coltabaco S. A., por lo que no le asistía razón en sus alegaciones a esta última.
Señaló que el accionante era beneficiario del régimen de transición, dado que al 1° de abril de 1994 tenía 42 años y al 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005), contaba con 1090 aportaciones, por lo que mantuvo ese beneficio hasta el 31 de diciembre del 2014; que en razón a ello tenía derecho a que se le aplicara el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, pues el 1° de agosto del 2011, cumplió los 60 años.
Precisó, respecto al disfrute de la prestación, aspecto reclamado por el demandante a partir del 20 de septiembre de 2013, que según se observaba en la historia laboral, sin Radicación n.° 83266 SCLAJPT-10 V.00 11 contabilizar el periodo laborado a Coltabaco, para cuando reclamó la pensión, apenas acreditaba 433,27 semanas, «siendo la negativa contenida en la Resolución, GNR 263523 del 22 de octubre de 2013 aceptada, dado que el actor no cumplía con las semanas cotizadas»; que en esa medida las cotizadas con posterioridad a esa data resultaban válidas, como quiera que fueron aportadas en virtud de una relación de trabajo vigente; que por ello, al no existir una fecha de retiro, «la prestación debía liquidarse conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta para el efecto hasta la última semana cotizada», como lo concluyó el Juez de conocimiento.
Dijo en punto de la exigibilidad de la prestación, que estaba condicionada a que Coltabaco S. A. efectuara el pago del título pensional a satisfacción de la administradora, ante lo estipulado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; que no podía imponerse a la aseguradora una obligación, hasta tanto no recibiera a satisfacción las aportaciones que se extrañan.
Concluyó que con el fin de no hacer nugatorio el derecho del demandante, adicionaba la sentencia de primera instancia señalando, […] que Colpensiones en un término no superior a un mes contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, deberá liquidar el título pensional, a cargo de Coltabaco, para lo cual deberá tener en cuenta que el período a liquidar es el comprendido entre el 30 de julio de 1976 y el 10 de septiembre de 1989, teniendo en cuenta para el efecto el histórico de salarios, obrante a folios 97 a 119 del expediente.
Asimismo, se ordenará a Coltabaco a que, una vez reciba por Radicación n.° 83266 SCLAJPT-10 V.00 12 parte de Colpensiones la liquidación, un plazo no superior a un mes, debe cancelar el título pensional correspondiente y una vez Colpensiones, reciba las sumas liquidadas, dentro del mes siguiente debe expedir la resolución por medio de la cual reconozca la pensión de vejez, al actor.
Remató que no procedían los intereses moratorios reclamados por el actor, por cuanto la negativa de Colpensiones tenía plena justificación, dado que cuando analizó la procedencia del derecho, no podía por iniciativa propia reconocer un tiempo por el que el demandante no estuvo afiliado al sistema de pensiones, aspecto que solo se podía establecer mediante declaratoria judicial; que tampoco había lugar a imponer costas a la entidad de seguridad social, porque el origen de la discusión se daba en razón a la conducta de Coltabaco «contra quien fue dirigida la pretensión de reconocer el título pensional, siendo Colpensiones convocado con el fin de que una vez se defina esta controversia, pueda garantizar el derecho reclamado»; que por ello revocaba la condena por ese concepto y, en cambio, las imponía a cargo de Coltabaco S. A. (acta f.° 194, en concordancia con el CD f.° 193, ib.).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuso por Coltabaco S. A., concedido el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia de segunda instancia, en cuanto la condenó a que una vez Radicación n.° 83266 SCLAJPT-10 V.00 13 reciba por parte de Colpensiones la liquidación, en un plazo no superior a un mes debe cancelar el título pensional correspondiente, «y en su lugar, y en sede de instancia, se confirme la […] de primer grado, proveyendo en costas como en derecho corresponda» (f.° 26 cuaderno de casación).
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado por Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Manifiesta que la sentencia incurrió en violación medio de los artículos 281 del CGP; 50 y 145 del CPTSS y 29 de la CP, lo que condujo al quebrantamiento, por vía indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993; 1º del Decreto 3041 de 1966; 5º y 6º del Decreto 1824 de 1965; 9º de la Ley 797 de 2003; 5º del Decreto 813 de 1994; 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 1° al 7° del Decreto 1887 de 1994; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946.
Afirma que dichos quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el principal problema jurídico a resolver consistía en determinar si el período laborado por el señor Expedito Moya Plata al servicio de Coltabaco debe ser computado como mora por haber cumplido el empleador con la obligación de afiliación o por el contrario si éste incumplió sus deberes de afiliación al sistema de pensiones y por ende es responsable frente al pago de los aportes reclamados por el demandante que corresponden al periodo comprendido entre el 30 de julio de 1976 y el 10 de septiembre de 1989.
Radicación n.° 83266 SCLAJPT-10 V.00 14 2. No dar por demostrado, estándolo, que ni en los hechos planteados, ni en las pretensiones invocadas, ni en las normas citadas en la demanda primigenia, el señor Expedito Moya Plata invocó expresamente la supuesta omisión de afiliación, ni mucho menos impetró a Coltabaco el pago de un cálculo actuarial con base en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, 9 de la Ley 797 de 2003 y 5o del Decreto 813 de 1994. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que lo único pretendido por el demandante frente a […] Coltabaco S. A. [era] certificar la afiliación y el pago de las cotizaciones […] realizadas para el riesgo de vejez, invalidez y muerte al ISS […] por el periodo comprendido entre el 30 de julio de 1976 y el 10 de septiembre de 1989. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante JAMÁS pretendió el pago de un cálculo actuarial a cargo de [Coltabaco S. A.].
Señala como piezas procesales indebidamente apreciadas, la demanda y su contestación. Asevera que erró garrafalmente el Tribunal al reducir el problema jurídico a resolver que ni en la demanda, ni en las normas que citó el accionante, se alude expresamente a la supuesta omisión de afiliación, ni mucho menos éste solicitó el pago del cálculo actuarial, «con arreglo a los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, 9º de la Ley 797 de 2003 y 5º del Decreto 813 de 1994»; que en ese orden, el aserto fáctico del Tribunal sobre lo que debía decidir, es completamente errado y repugna al principio de congruencia del artículo 281 del CGP; que, por consiguiente, incurrió en un yerro fáctico notorio.
Agrega que en la respuesta a la demanda no planteó ninguna defensa en torno al tema del cálculo actuarial; que en todo caso, no tenía que hacerlo, porque sin duda la acción no fue dirigida a obtenerlo; que por ello concentró su defensa Radicación n.° 83266 SCLAJPT-10 V.00 15 en la prueba de la afiliación, de acuerdo con los comprobantes de nómina, reporte de novedad de retiro y de accidente de trabajo del demandante; que conforme a la norma en comento, las sentencias se deben enmarcar dentro de las pretensiones impetradas por la parte actora.
Razona que si el Juez de segundo grado es quien desborda ese estricto límite y resuelve «[…] sobre pretensiones que no fueron debatidas en las instancias», quebranta el principio de congruencia; que dicha transgresión fue determinante y afecta su derecho de defensa, «porque se reconoció un derecho sustancial mediante el quebranto de los presupuestos constitucionales y legales del debido proceso»; que así mismo, aquél se abrogó facultades para fallar por fuera de lo pedido, que son exclusivas del primer Juez.
Aduce que, incluso en ese escenario, las mismas resultarían forzadas, a la luz del artículo 50 del CPTSS, dado que, «el pago al cálculo actuarial no fue un tema jurídico discutido en el presente proceso»; que la obligación de la segunda instancia era valorar si efectivamente la condena al pago del cálculo actuarial había sido planteada por el demandante; que ello condujo a una violación de los derechos de defensa y debido proceso.
Arguye que como el accionante no hizo las referidas peticiones, no podía concluirse que sí lo había hecho; que el aserto erróneo del juzgador de la alzada representa una alteración radical de la realidad; que la trasgresión de los citados preceptos procesales sirvió de instrumento medio Radicación n.° 83266 SCLAJPT-10 V.00 16 para aplicar indebidamente las demás disposiciones enlistadas en la proposición jurídica, porque solamente como consecuencia de ese «disparate fáctico», impuso las condenas cuya infirmación pretende, por ser ilegales e injustas (f.° 26 a 37 ibidem).
VII. RÉPLICA Colpensiones solicita a la Corte mantener su precedente y no acceder a las pretensiones de la demanda, pues considera que la recurrente de forma conveniente pretende que la administradora asuma el reconocimiento de una prestación de vejez con unos periodos laborados por el reclamante, en los que ni siquiera había sido afiliado por ella.
Estima que al haber encontrado el Colegiado que no era posible que se certificaran estos aportes, por cuanto ni siquiera se habían realizado ya que la afiliación al sistema se efectuó en 1990, era dable, en garantía del derecho a la prestación de vejez y conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, que se ordenara el pago de los periodos transcurridos entre el 30 de «junio (sic)» de 1976 y septiembre de 1989.
Asegura que no erró el Tribunal al observar la demanda inicial y el escrito de contestación, puesto que en la misma se pretendió la certificación del periodo laborado y los pagos de aportes a segundad social, «sin embargo, ante la falta de afiliación -constatada en los mismos documentos y probanzas obrantes en el expediente-, resultaba imposible acreditar el Radicación n.° 83266 SCLAJPT-10 V.00 17 pago de estos periodos»; por tanto, era necesario ordenar al Coltabaco trasladar el cálculo actuarial, si se reconocía la prestación. Recuerda que la obligación pensional sólo nace para ella a partir de la subrogación del riesgo, lo cual ocurre cuando el empleador efectúa la afiliación; que no puede reconocer una prestación teniendo en cuenta periodos que a pesar de haber sido laborados, no fueron cotizados por falta de afiliación; que su responsabilidad de conceder un crédito semejante, es de acuerdo con las cotizaciones que se demuestren por parte del afiliado, sin que sea viable computar aportes con tiempos de servicios que no hayan sido realmente aportados.
Advierte que a pesar de que no recurrió en casación, si se accede a absolver a Coltabaco S. A. del traslado del citado cálculo, no es posible que los periodos reclamados por el demandante sean tenidos en cuenta y, por ende, tampoco el reconocimiento de la prestación conforme al Acuerdo 049 de 1990, toda vez que si se deja de contabilizar el periodo no cotizado por la empresa, el afiliado no reuniría las exigencias de ley para obtenerla (f.° 47 a 53, ib).
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal dijo que debía determinar si el período laborado por el actor entre el 30 de julio de 1976 y el 10 de septiembre de 1989, precisaba ser computado como uno de mora patronal o con falta de afiliación al sistema y que, como Radicación n.° 83266 SCLAJPT-10 V.00 18 la empleadora no demostró, que realizó la última, en razón a que el formulario de retiro al mismo no acreditaba ese acto de carácter complejo, debía aplicarse la consecuencia prevista en los artículos 33 de la Ley 100 de 1993 y 9° de la Ley 797 de 2003, según la cual, en casos como el presente, procedía imponer el pago del cálculo actuarial.
La recurrente alega que el sentenciador colegiado, infringió el principio de congruencia de los artículos 281 del CPC y 50 del CPTSS, como violación medio, al delimitar el conflicto jurídico, porque el demandante no invocó expresamente la omisión de afiliación y tampoco solicitó el pago de un cálculo actuarial con base en la normativa aplicada.
Destaca adicionalmente que en el gestor, lo único que se pretendió frente a ella fue que certificara la afiliación y el pago de las cotizaciones realizadas para el riesgo de vejez, invalidez y muerte al ISS, por el periodo comprendido entre el 30 de julio de 1976 y el 10 de septiembre de 1989, por lo que, en últimas el Juez de la alzada decidió «[ ] sobre pretensiones que no fueron debatidas en las instancias».
Memora la Sala los fundamentos de la segunda decisión y de la impugnación, para precisar, que la congruencia resultante de la confrontación de las piezas procesales con lo decido, no significa que la sentencia deba ser un calco de las excepciones o pretensiones, como parece entenderlo la acusación, pues al tenor de lo explicado en las providencias CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13507;
CSJ SL14022-2015 y CSJ Radicación n.° 83266 SCLAJPT-10 V.00 19 SL2808-2018, puede ocurrir que la solución jurídica resultante, eso sí, del examen fidedigno, sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante. En efecto, el principio en comento inserto en los artículos 281 del CGP y 50 del CPTSS, impone a los jueces de primera y segunda instancia la obligación de resolver la controversia sometida a su análisis, dentro de los precisos límites de lo pedido y lo controvertido, sin que se encuentren atados a la específica visión del litigio que plantearon las partes, en especial, porque en materia laboral y de seguridad social, también deben entenderse incluidos en ese margen de competencia bienes de categoría superior, como los derechos ciertos e indiscutibles o los mínimos irrenunciables, cuya guarda y protección, puede conllevar, como sucedió en el caso, a respuestas disímiles.
Así lo precisó la Corporación, en la sentencia CSJ SL3691-2020, al considerar: […] no debe olvidar el recurrente que si bien la causa petendi de la demanda inicial, está conformada por las razones de hecho y de derecho que fundamentan las pretensiones, y que el sentenciador conforme al principio de congruencia, no puede alterar o cambiar los hechos o las súplicas para entrar a decidir en uno u otro sentido, y darle la razón al demandante o al demandado, también lo es que en materia laboral, la referida regla cuenta con una excepción, ya que la ley permite que los juzgadores de única y primera instancia fallen en torno a súplicas distintas a las pedidas, haciendo uso de las denominadas facultades extra y ultra petita que consagra el citado artículo 50 del CPTSS, cuando los hechos que las originen hayan sido discutidos en el proceso y están debidamente probados, facultad que también tiene el fallador de segundo grado, cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador.
Radicación n.° 83266 SCLAJPT-10 V.00 20 Lo anterior se comprende, si se tiene en cuenta que la congruencia de la decisión judicial, en el ámbito laboral y de seguridad social, tiene un asidero de relevancia constitucional de doble connotación, porque, de un lado, la regla general que de él se desprende, esto es, la que impone al Juez la prohibición de condenar por suma superior a la pretendida o por objeto o causa diferente, atañe con el respeto al principio dispositivo del derecho y, por ello, con la dignidad desde aquél componente individual, en el que se reconoce al ser humano como uno con capacidad de autodeterminarse, señalar su propio proyecto de vida y establecer libremente la forma en la que ejercerá el derecho de acción o de excepción, según sea el caso.
En tanto que, de otro lado, en lo que toca con sus especiales excepciones, relacionadas con las facultades de fallar por encima y por fuera de lo pedido del primer Juez, al tenor del artículo 50 del CPTSS; así como, con la incorporación de los mínimos irrenunciables en la competencia del segundo fallador, según se explicó en la sentencia CC C968-2003, en punto al artículo 66 A del CPTSS, está vinculado es con aquel elemento de la dignidad humana, que atañe con la identificación del hombre como parte de un conjunto social y su derecho de desarrollarse en las mejores condiciones posibles en un plano de igualdad material, en razón a que parte del reconocimiento que en la relación jurídico procesal, uno de los sujetos no es igual a otro y busca su equiparación, de tal manera que en ese ejercicio desigual no renuncie a ninguna garantía mínima.
Radicación n.° 83266 SCLAJPT-10 V.00 21 Así lo ha decantado la Corte, desde añeja jurisprudencia, al considerar, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 27 jul. 2005, rad. 21517, que: […] el denominado principio dispositivo del derecho procesal, en materia de los procesos del trabajo, está restringido a la regla que impone al interesado en la resolución de un conflicto jurídico de esta naturaleza tanto la iniciativa para incoar el proceso, como la de fijar el tema de decisión y establecer los hechos en que funda su pretensión, y a tales límites debe estarse el Juzgador, quedando a salvo la facultad que en nuestro ordenamiento procesal habilita al Juez de primera y única instancia para decidir extra y ultra petita --artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.-- Ahora, en el ámbito procesal, aquel principio también tiene raíces constitucionales, ancladas evidentemente en el debido proceso del artículo 29 superior, imponiendo obligaciones a las partes y al Juez, que se traducen en el deber de comportarse en el litigio de forma solidaria y de buena fe (artículos 95 – 7 y 83 de la CP y 49 del CPTSS) y en la correlativa prohibición al fallador de no invadir derechos y cargas procesales, como tampoco desconocer la iniciativa de los contendientes, determinada en la fijación del tema del conflicto, ni definir la controversia a partir de hechos no aducidos en el proceso, salvo si llega a advertir colusión o fraude.
Desde esa óptica lo orientó la Sala en las sentencias CSJ SL466-2013 y CSJ SL17447-2014. Por tanto, esa exigencia de congruencia no es un aspecto que deba verificarse, exclusivamente, en relación con la demanda y su contestación, porque dado su carácter Radicación n.° 83266 SCLAJPT-10 V.00 22 transversal y relacional, requiere de una evaluación integral y armónica del proceso, pues en otras palabras, el conflicto planteado y la fidelidad que la sentencia debe guardar con él, atañe con la controversia propuesta desde las aristas fácticas de las piezas procesales, pero también, con la que probatoriamente se va decantando en las oportunidades en que los contendientes hacen uso del principio dispositivo que cimenta el que se analiza.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL2010-2019, se precisó, que el proceso visto como un conjunto de actos encaminados a lograr la administración de justicia y la adjudicación de un derecho, «[…] se ve permanentemente atravesado y delineado por un continuo diálogo de sus interlocutores y una importante labor de dirección por parte del Juez», pues la ley cuida que desde el inicio, se perfile «una discusión clara y adecuadamente delimitada», de tal manera que todas las etapas instrumentales guarden una relación intrínseca y vinculante.
En efecto, son múltiples los instrumentos previstos para delinear el marco de la discusión y desarrollar un proceso congruente y dotado de sentido, por ejemplo, se exige a la parte demandante que exprese con precisión sus pedimentos, así como los hechos y omisiones que le sirven de fundamento (artículo 25 del CPTSS); a la demandada le es imperioso pronunciarse explícitamente sobre tales puntos, aclarando las razones de su respuesta (artículo 31 del CPTSS).
Radicación n.° 83266 SCLAJPT-10 V.00 23 Además, en el curso de la primera instancia, una vez trabada la relación jurídico procesal, el Juez debe fijar el litigio (artículo 77 del CPTSS), que no es otra cosa que establecer el escenario de la discusión sobre la cual habrá de desarrollarse y en adelante, las partes y el juzgador deben permanecer fiel al objeto en controversia decantado en cada una de esas etapas.
Por esas razones de connotación constitucional, la Sala en la sentencia que se comenta, concluyó en relación con el principio de congruencia, que: […] en el proceso laboral ser congruente y coherente es una exigencia de primerísimo nivel, exigible tanto a los juzgadores como a las partes, además de un correlato de derechos fundamentales de gran importancia, como el debido proceso.
Vale la pena aclarar, no obstante, que estas reglas procesales encuentran excepciones precisas en las facultades del Juez de primera instancia de emitir fallos ultra o extrapetita: en el grado jurisdiccional de consulta a favor del trabajador y de ciertas entidades del Estado; y, en general, en el imperativo de hacer prevalecer el derecho sustancial en tratándose de derechos mínimos fundamentales e irrenunciables de trabajadores y afiliados al sistema de seguridad social.
Y recientemente en la decisión CSJ SL440-2021, puntualizó sobre la máxima procesal en estudio y su relación con el recurso extraordinario, que: [ ] en el ámbito del recurso extraordinario de casación, la Sala ha establecido que si el [Tribunal] desborda los límites de la congruencia y decide pretensiones ajenas al debate procesal, puede incurrir en el quebrantamiento de dicho principio y comprometer la legalidad de la sentencia si: (i) la transgresión es relevante;
(ii) afecta el derecho de defensa de alguna de las partes involucradas, y (iii) esto incide o sirve de medio para la infracción de una disposición sustancial -violación medio- (CSJ SL911- 2016). Radicación n.° 83266 SCLAJPT-10 V.00 24 Desde ese contexto, halla la Corporación, que el Tribunal no pudo infringir el principio de congruencia al condenar a la recurrente a pagar el cálculo actuarial, como se duele el atacante, porque el sentenciador no desbordó los hechos presentados en la demanda y en las contestaciones, según las cuales, i) el demandante laboró para Coltabaco S. A. entre 1976 y 1989; ii) tales aportes no estaban reflejados en la historia laboral de Colpensiones y, iii) eran indispensables para adquirir la pensión de vejez.
Adicionalmente, se advierte que el colegiado no decidió el litigio en contra de lo pretendido, en tanto que razonó la controversia, como se le pidió, en perspectiva del reconocimiento del derecho mínimo irrenunciable a la seguridad social, garantizado en la consecución de la pensión, que le imponía hallar la solución más acertada al asunto.
En efecto, las pretensiones declarativas del actor, consistían en que se tuviera por cierto, i) que «[…] le asiste el derecho a que le [fuera] reconocida la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición« y, ii) que «[…] laboró en la empresa COLTABACO S. A. desde el 30 de julio de 1976 y hasta el 10 de septiembre de 1989», requiriendo que, como consecuencia de ellas, iii) la empleadora certificara la afiliación y pago de las cotizaciones en ese período y, iv) que Colpensiones accediera al derecho prestacional.
De donde, aunque es cierto, que el Tribunal no ordenó la expedición de la certificación sobre la afiliación o del pago Radicación n.° 83266 SCLAJPT-10 V.00 25 de los aportes, como lo requirió expresamente el demandante, ello fue así, porque en esa actuación no se agotaba el litigio, por el contrario, permanecía vigente, debido a que, según lo que halló demostrado, sin que lo discutiera la acusación, es que habiendo existido un contrato laboral entre 1976 y 1989, que exigía la afiliación del trabajador al sistema de seguridad social, el empleador incumplió dicha obligación y la de realizar sus cotizaciones.
Luego, desde esas premisas, consideró que era necesario aplicar las consecuencias que en esos eventos contemplan los artículos 33 de la Ley 100 de 1993 y 9° de la Ley 797 de 2003, aspecto en el cual, actuó en acatamiento de los deberes judiciales que le eran propios, al tenor de los artículos 29, 228 y 230 de la CP, 55 de la Ley 270 de 1996 y 48 del CPTSS, que imponen al sentenciador analizar la gama de posibilidades normativas a fin de brindar una adecuada garantía al derecho pensional.
En tal sentido lo ha reflexionado la Sala entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL6071-2014; CSJ SL17741- 2015; SL17912-2016; CSJ SL2495-2018; CSJ SL5514-2018; CSJ SL5113-2019; CSJ SL378-2020, CSJ SL3978-2020 y CSJ SL3209-2020. Ahora, halla la Corte que el Juez de la alzada tampoco se apartó de la controversia que fue decantada en las instancias, a tal punto que hizo alusión a la réplica, en la que se rememoró la existencia de la afiliación al sistema, solo que no la encontró probada y se refirió, específicamente, a los Radicación n.° 83266 SCLAJPT-10 V.00 26 cuestionamientos que Colpensiones opuso en su contestación y en la apelación, sobre la necesidad de hallar respaldo financiero en las cotizaciones del sistema, para acceder a la pensión. En efecto, la administradora del fondo de pensiones, sobre el asunto advirtió en la alzada, como se oye desde el minuto 1:31:24 de la audiencia de juzgamiento, que: [ ] no se logró acreditar dentro del proceso que la empresa Coltabaco S. A. como empleadora del señor Expedito Moya Plata hubiera realizado las cotizaciones correspondientes entre el 10 (sic) de julio de 1976 y el 10 de septiembre de 1989, periodo para el cual acepta Coltabaco que el demandante laboró en la empresa, pues si bien aporta unas planillas donde indica los descuentos que le hacía al trabajador, no aporta prueba que certifique los pagos en pensión; evidentemente sin las semanas correspondientes a dicho periodo el demandante no puede acceder a la prestación que hoy pretende y como se sabe, la falta de cumplimiento de las obligaciones de un empleador, no puede verse perjudicado el trabajador, puntualmente en falta de afiliación y pago de los aportes.
Es la omisión de la afiliación una de las causas que da la posibilidad de trasladar al sistema general de pensiones, una reserva actuarial o un título pensional, con el fin de que esas semanas laboradas y no cotizadas por falta de afiliación, se contabilicen dentro de la historia laboral del afiliado. Así lo establece el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 […]. [ ] Por otro lado, si bien le corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes, adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, el cobro coactivo procede siempre que exista una deuda expresa por parte de un empleador a favor de Colpensiones, deuda que se genera solo cuando habiendo reportado el ingreso de un nuevo trabajador, el empleador incumpla las obligaciones derivadas de dicho reporte, lo que en este caso no se presenta, pues no hay una prueba que indique que el empleador haya afiliado al trabajador.
Por todo lo expuesto, frente a un caso como el presente, donde no hay certeza de una afiliación al sistema y de los respectivos aportes, ante la duda no se puede dejar la carga a la entidad, de Radicación n.° 83266 SCLAJPT-10 V.00 27 asumir unas semanas de cotización, que no se sabe si se realizaron o no, pues con ello se está atentando contra la estabilidad financiera del sistema.
A lo anterior se suma, que el Juez colectivo según los fundamentos fácticos indiscutidos en el caso, en específico, el de omisión de la afiliación, ofreció, como debía, la solución jurídica más adecuada que permitía garantizar el derecho mínimo a la seguridad social discutido, al tenor de lo razonado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5312-2019 con referencia en la CSJ SL14388-2015, al considerar: la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado hasta encontrar una suerte de solución común a las hipótesis de «omisión en la afiliación» al sistema de pensiones, guiada por las disposiciones y principios del sistema de seguridad social, que no se aleja diametralmente de la que se sostiene frente a situaciones de «mora» en el pago de los aportes, pues, en este caso, se mantiene la misma línea de principio de que las entidades de seguridad social siguen a cargo del reconocimiento de las prestaciones.
Ahora bien, aquí y ahora, para la Corte resulta preciso reivindicar la mencionada orientación y evolución en su jurisprudencia, pues el mencionado traslado de responsabilidades entre entidades de la seguridad social – para pago de las pensiones - y empleadores – para pago de cálculos actuariales -, es el que resulta más adecuado a los intereses de los afiliados y el más acoplado a los objetivos y principios del sistema de seguridad social. [ ] Por otra parte, para la Corte la solución a situaciones de omisión en la afiliación que se ha venido reseñando resulta eficiente, pues reconoce prioritariamente el trabajo del afiliado, como base de la cotización, a la vez que garantiza el reconocimiento oportuno de las prestaciones, sin resquebrajar la estabilidad financiera del sistema, ya que se propende por la integración de los recursos por parte de los empleadores, con instrumentos como el cálculo actuarial y herramientas de coacción como las que tienen legalmente las entidades de seguridad social.
De igual forma, para la Corte, esta orientación es la respuesta más adecuada a los intereses de los afiliados, pues se les garantiza el pago de sus prestaciones a través de entidades del sistema de seguridad social, que tienen una mayor solidez financiera, vocación de permanencia y estabilidad, a la vez que Radicación n.° 83266 SCLAJPT-10 V.00 28 una menor volatilidad que la que pueden tener determinadas empresas.
Finalmente, huelga acotar, que la Corporación no pasa por alto que la impugnación califica la decisión del colegiado de sorpresiva, porque no se defendió respecto de una condena como la impuesta relacionada con el pago del cálculo actuarial, debido a que no fue peticionada en el gestor y que, por ese motivo, centró sus esfuerzos en acreditar la afiliación; así como en argumentar que le correspondía a Colpensiones asumir las consecuencias de la negligente función que realiza como custodia de la información. Sin embargo, además de que por las consideraciones expuestas, aquella calificación del segundo fallo, no es cierta, debido a que, se itera, el Juez de la apelación no desbordó los fundamentos fácticos del litigio y decidió el asunto conforme lo probado, dentro de la gama de posibilidades jurídicas a las que debía acudir, la Sala, a modo de doctrina, precisa que de conformidad con el artículo 167 del CGP en relación con los artículos 1625, 1626 y 1627 del CC, quien pretende liberarse de una deuda, es quien tiene la carga de demostrar que realizó el pago, entendido este como, «la prestación de lo que se debe».
Por consiguiente, para exonerarse de la obligación debida, el empleador requería acreditar que afilió a su trabajador y que realizó los aportes al sistema de seguridad social, pero no que reportó la novedad de retiro y que hizo las deducciones por tales conceptos, como lo insiste, en tanto Radicación n.° 83266 SCLAJPT-10 V.00 29 que eso no demuestra el desplazamiento pleno y satisfactorio de esa suma económica al sistema.
De otro lado, para oponerse a la pretensión planteada en el gestor, tampoco le bastaba a la empleadora, como lo pretende, endilgarle la responsabilidad de cuidado y manejo de la información del trabajador a la administradora pensional, pues si bien es cierto, ésta tiene la obligación de ceñir sus actuaciones a los postulados de la buena fe, lo que se materializa, como se dijo en la sentencia CSJ SL5170- 2019, en el manejo responsable y «transparente de la información consignada en las historias laborales y la veracidad y completitud de la misma», también lo es, que en los asuntos en los que se ven comprometidos datos sensibles de los subordinados, por su íntima relación con la garantía de acceder a las prestaciones en salud y seguridad social, al extremo contratante del servicio se le exigen semejantes deberes de diligencia, lealtad y buena fe.
En efecto, al tenor de lo normado en los artículos 15, 25, 48, 53 y 83 Constitucionales, 55, 57 –7, 65 y 264 del CST, el dispensador del empleo tiene las obligaciones de: i) certificar verazmente, sin dilaciones y ambages, aspectos tales como, el tiempo de servicio, el salario devengado y entre muchos otros factores necesarios para acceder al reconocimiento de otros derechos de carácter fundamental e irrenunciable, la realización de las cotizaciones al sistema de seguridad social y, Radicación n.° 83266 SCLAJPT-10 V.00 30 ii) «conservar en sus archivos» los elementos que permitan arribar a esa información de forma clara, precisa y completa.
Ahora, ciertamente, las normas sustantivas citadas no determinan el tiempo durante el cual debe ser preservada la información laboral de los empleados. Sin embargo, no tiene razón la empleadora, al asimilar esta con simples asuntos contables de la empresa, en dirección de que se examine la situación en perspectiva del artículo 60 del CCo que, efectivamente, exige resguardarla por tan solo diez años, por cuanto aquella hace referencia no a datos exclusivamente suyos, sino a unos esenciales sobre la persona del servidor, con consecuencias en derechos como sobre los de la seguridad social pensional, en torno a los que se discierne, que han sido recopilados, por obvias razones, en los sistemas o bases de datos de los empleadores.
Así se dice, pues los asuntos relativos al lugar donde se laboró, el tiempo que se prestó servicios, el salario que se devengó, las prestaciones reconocidas, las entidades a las que estuvo afiliado, el período en el que se cotizó, entre otras, se encuentran en la esfera de lo que se determina como «dato personal», en razón a que, se trata de «[ ] información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica», en los términos del literal c del artículo 3° de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
En consecuencia, por hallarse en las bases de Radicación n.° 83266 SCLAJPT-10 V.00 31 información de la demandada, debió tratarse según los principios de administración de esos datos, regulados en el artículo 4° de la ley en comento, entre ellos, los relativos a la «veracidad o calidad de los registros o datos» y de «seguridad», que exigen, de un lado, la garantía de una información «veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible» y de otro, de un manejo «[ ] con las medidas técnicas [ ] necesarias para garantizar la seguridad de los registros evitando su [ ] pérdida».
Así las cosas, en protección de los derechos fundamentales del trabajo y de la seguridad social, en relación con el habeas data del trabajador, debe comprenderse que esas obligaciones esenciales a la existencia del vínculo, que por ley devienen de la naturaleza de la relación subordinada es indefinida en el tiempo, esto es, que no puede excusarse la accionada en que eliminó dicha información, por no tener el deber de guardarla, menos, si como quedó visto, en perspectiva de las normas citadas, de llegar a perderla o destruirla, le era imperativo contar con su respaldo o realizar su reconstrucción. Lo concluido se justifica en la elemental razón, de que las prerrogativas constitucionales de los artículos 15 relacionados con los 25 y 48 de la CP, exigen que quien tiene el poder de acceder, manejar, variar datos personales, no modifique la identidad y el contexto de vida del sujeto de tales derechos, pues son asuntos que le pertenecen, exclusivamente a él. Radicación n.° 83266 SCLAJPT-10 V.00 32 Inclusive, aclara la Sala que si se tuviera por viable la aplicación del artículo 60 del C de Co, la destrucción de los elementos documentales en los que se evidencie las cotizaciones del trabajador al sistema de seguridad social, solo sería factible, al tenor del mismo precepto, «[ ] siempre que por cualquier medio técnico adecuado [se] garantice su reproducción exacta».
En igual sentido, lo ha expuesto la Corte Constitucional al decidir asuntos en los que se discute la protección del derecho a la información y al habeas data, relacionados con los fundamentales de seguridad social y trabajo, en las decisiones CC T116-1997; CC T926-2013y CC T470-2019. En ese contexto constitucional y legal, se impone aclarar que, aun cuando el Tribunal hubiera analizado el conflicto, únicamente, desde las aristas defensivas planteadas por la impugnante en la réplica al gestor, que es lo que busca en sede extraordinaria, en todo caso, hubiera arribado a igual conclusión jurídica, esto es, que la falta de afiliación imponía el pago del cálculo actuarial.
Tal conclusión, porque la convocada, en su posición de garante del derecho a la información y al habeas data de su trabajador, tenía no solo la carga probatoria de acreditar los hechos en los que fincaba sus excepciones, sino el deber de contar con los documentos que demostraran la afiliación de su trabajador al sistema de seguridad social y el pago de las cotizaciones, que era el elemento esencial del litigio, frente al cual, huelga agregar, debió pronunciarse conforme se lo Radicación n.° 83266 SCLAJPT-10 V.00 33 exigía el artículo 49 del CPTSS, esto es, con lealtad y probidad, no de la forma en que lo hizo, con evasivas a la realización efectiva de los aportes en contra de las obligaciones de información y custodia de que tratan los artículos 15 de la CP, 55, 57-7, 65 y 264 del CST y 14 de la Ley 1266 de 2008.
Por las razones explicadas el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, estarán a cargo de la demandada recurrente a favor de Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que EXPEDITO MOYA PLATA le instauró a la COMPAÑÍA COLOMBIA DE TABACO - COLTABACO S. A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Radicación n.° 83266 SCLAJPT-10 V.00 34 Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.