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SL3104-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3104-2020 Radicación n.° 65929 Acta 27 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA MARÍA BARRAZA JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra ABEL MANUEL PADILLA MANGA.

I.

ANTECEDENTES Ana María Barraza Jiménez llamó a juicio al señor Abel Manuel Padilla Manga, con el fin de que se ordene el reconocimiento y pago de los siguientes derechos laborales por los 15 años de servicios: prestaciones sociales dejadas de cancelar (primas, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, horas extras); dominicales y festivos, uniformes;

Radicación n.° 65929 SCLAJPT-10 V.00 2 viáticos por laborar en un lugar distinto a su residencia; indemnización por despido injusto; cotizaciones dejadas de cancelar al ISS, con sus respectivos intereses a favor de la demandante, entre el 15 de septiembre de 1991 y el 7 de diciembre de 2006; indemnización por falta de pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de cancelar; intereses moratorios a la tasa más alta, causados por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y/o la liquidación definitiva.

Además, solicitó el pago de las costas del proceso y lo que se pruebe extra y ultra petita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio del señor Abel Manuel Padilla Manga, mediante contrato verbal, de manera continua, durante el periodo comprendido entre el 17 de septiembre de 1991 y el 7 de diciembre de 2006, es decir, 15 años, 2 meses y 20 días; que el señor Padilla Manga es propietario de moteles en las ciudades de Barranquilla, Sincelejo y Montería; que comenzó a trabajar en el Hotel Hawai, de 1991 a 2000; que en el motel Tahití, ubicado en la ciudad de Sincelejo, se desempeñó como administradora, durante 12 horas diarias a partir de diciembre de 2000, con una asignación mensual correspondiente al salario mínimo, más una comisión de $600.000 mensuales; que, posteriormente, fue asignada al motel Nauru en Planeta Rica -Córdoba, en el cargo de administradora y cajera, con un salario mínimo, más $300.000 por bonificación. Que el 7 de diciembre de 2006 el accionado le manifestó que había decidido darle vacaciones, pero nunca más la Radicación n.° 65929 SCLAJPT-10 V.00 3 llamó para retomar el trabajo, ni para el pago de los dineros dejados de cancelar, por concepto de sus prestaciones sociales y demás emolumentos legales; que el demandado dio por terminado unilateralmente el contrato verbal, sin razón escrita, a partir del 7 de diciembre de 2006; que al momento de ser retirada de su trabajo el empleador no le canceló lo correspondiente por concepto de salario del mes de diciembre de 2006, primas, vacaciones correspondientes a los años de 2004, 2005 y 2006, cesantía, indemnización por despido injusto por los 15 años de servicios, los dominicales y festivos y la dotación de uniformes que no le fue entregada durante la prestación de servicios.

Que el 6 de marzo de 2009 llamó a audiencia al señor Padilla Manga, ante el Ministerio de la Protección Social - Dirección Territorial Atlántico, citada para el 15 de abril de 2009, pero no asistió, presentando excusa médica a través de apoderado; que solicitó una nueva audiencia para el día 24 del mes de abril de 2009, la cual no quiso recibir el demandado; que reclamó al ISS su pensión de vejez, pero le fue negada, debido a que no tenía las semanas requeridas; y que las cotizaciones no corresponden al tiempo laborado para el empleador accionado.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la vinculación laboral de la actora, precisando que inició el 1.º de septiembre de 1993 e, intempestivamente, abandonó el trabajo en el mes de julio de 2006; la propiedad de moteles en la ciudad de Montería; el periodo laborado en Radicación n.° 65929 SCLAJPT-10 V.00 4 el hotel Hawái, aclarando que fue de 1993 al 2000; y el cargo y asignación pagada en los moteles Tahití y Naurú. En su defensa propuso la excepción de prescripción (f.° 32 a 35 cdno ppal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla - Adjunto, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2011, resolvió:

PRIMERO: DECLÁRESE PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción, propuesta por el demandado ABEL PADILLA MANGA, respecto de las PRIMAS Y VACACIONES causadas con anterioridad al 6 de marzo de 2006.

SEGUNDO: Condenar al demandado ABEL PADILLA MANGA a cancelar a favor de la demandante ANA MARÍA BARRAZA JIMÉNEZ por concepto de prestaciones sociales las siguientes sumas de dinero: Auxilio de cesantía: $3.211.163 Intereses de cesantía $384859 Prima de servicio $306.000 Vacaciones: $153.000 TERCERO: Condenar al demandado ABEL PADILLA MANGA a pagar a favor de la demandante ANA MARÍA BARRAZA JIMÉNEZ, por concepto de sanción moratoria, un día de salario equivalente a TRECE MIL SEISCIENTOS PESOS ($13600.00) por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales adeudados a la demandante, desde el 6 de marzo de 2006 al 6 de marzo de 2008, fecha a partir de la cual el demandado deberá cancelar a la demandante intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia bancaria, hasta cuando el pago se verifique.

CUARTO. CONDENAR al señor ABEL PADILLA MANGA a efectuar las cotizaciones en pensión en favor de la actora, en el fondo de pensiones que esta elija, por el tiempo comprendido entre el 1° de enero de 1997 y el 30 de septiembre 1999, con los respectivos intereses causados. Radicación n.° 65929 SCLAJPT-10 V.00 5 QUINTO: ABSOLVER a1 demandado de las demás pretensiones de la demanda instaurada por la señora ANA MARÍA BARRAZA JIMÉNEZ.

SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada.

SÉPTIMO. En el evento de que esta sentencia no sea apelada, ARCHÍVESE el expediente previa ejecución de la misma (fls. 105 a 116, cdno ppal). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 28 de junio de 2013, modificó la decisión de primera instancia, declarando probada la excepción de prescripción con respecto a todas las pretensiones, excepto la atinente a los aportes a pensión; revocó los numerales 2.º y 3.º, absolviendo a la parte demandada; modificó el numeral 4.º, en el sentido de que los aportes deberán hacerse a favor del ISS; y, por último, confirmó el numeral 5.º (fls. 152 a 159, cdno ppal).

El Tribunal adujo que entre las documentales obrantes en el expediente estaba la historia laboral de la actora, de la cual se desprendía que el último aporte a pensión que le hizo el empleador corresponde al ciclo de septiembre de 2006. Por lo cual concluyó que, «no habiendo más pruebas dentro del expediente que demuestren que la relación laboral feneció en una fecha diferente, por ello, se tendrá como fecha de terminación de la relación laboral el 30 de septiembre de 2006».

Al examinar la excepción de prescripción, citó los arts. 488 y 489 del CST, y 151 del CPTSS, y encontró que no Radicación n.° 65929 SCLAJPT-10 V.00 6 existía dentro del expediente documental alguna mediante la cual se haya interrumpido la prescripción. Indicó que a folios 8 y 11 se observaban copias de las citaciones que le fueron remitidas al demandado, por parte del Inspector de Trabajo, pero que dichas misivas no interrumpieron la prescripción por parte del actor, de conformidad con lo adoctrinado en sentencia CSJ SL 21540, 13 mar. 2004.

Consideró que, según esa jurisprudencia, la parte actora no había logrado interrumpir la prescripción, toda vez que «la citación allegada a folio 8, además de no haber sido recibida por el demandado, no se determinan las pretensiones solicitudes que intentaba se le cancelaron»; aunado a lo cual, argumentó que no se suscribió entre las partes un acta de no conciliación, que permitiera visualizar los emolumentos laborales que la actora consideraba se le adeudaban por el demandado.

Por ello, coligió que, dado que la relación laboral finalizó el 30 de septiembre de 2006, la actora contaba con tres años para acudir a la vía judicial, esto es, hasta el 30 de septiembre de 2009, concluyendo que «operó el fenómeno de la prescripción respecto a todas las pretensiones de la demanda, excepto de la atinente a los aportes a pensión por el tiempo comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 30 de septiembre de 1999, los cuales tienen el carácter de imprescriptibles».

En respaldo, transcribió un aparte de la sentencia CSJ SL 30303, 31 mar. 2009. En cuanto a la consignación de los aportes, modificó lo enunciado por el a quo, en el sentido de que los mismos se Radicación n.° 65929 SCLAJPT-10 V.00 7 deben efectuar a favor del ISS, ya que la actora se encontraba inscrita en ese ente administrador de pensiones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN No obstante que no se tituló como alcance de la impugnación, en la demanda de casación se incluyó un acápite titulado «PETICIÓN», del cual infiere la Sala que lo pretendido por la recurrente es que se case la sentencia del ad quem, «y constituido en sede de instancia dicte la sentencia que corresponde» (f.° 12 cdno de la Corte).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que pasan a ser estudiados de manera conjunta, por adolecer de los mismos defectos de técnica. VI. CARGO PRIMERO Lo formula el recurrente de la siguiente manera: INCURRIR EN DEFECTO FACTICO (sic) POR INDEBIDA VALORACION (sic) PROBATORIA, porque: El funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decidió separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido.

Radicación n.° 65929 SCLAJPT-10 V.00 8 Como demostración del cargo, textualmente dice lo siguiente: Esta primera premisa, tiene arraigo en el protuberante desacierto en el que se incurre por parte de la Sala accionada, pues dio por cierto, el hecho de que la citación “a folio 8” (entregada en marzo 27 de 2009) no fuera recibida por el empleador; siendo dicha conclusión mendaz, dado que como se aprecia en el documento, figura en ella una firma de recibo por otra de sus empleadas de nombre Jessica Teherán. Sumado a lo anterior, la conducta desplegada con posterioridad al recibo del oficio por él mismo no manera clara (sic) al demandado a cerca de su obligación de atender el llamado de una ex trabajadora a cancelar los conceptos indicados en el oficio, ya que acudió por intermedio de su secretario, que obró posteriormente dentro del proceso como su apoderado judicial, a excusar su ausencia, y para completar asume como medio de rechazo de los hechos en la contestación de la demanda que si (sic) recibió pero no acudió por enfermedad, más sin embargo propone prescripción aludiendo desconocimiento del informativo que el oficio le descubría, luego, si el dispensador ad-quem hubiera advertido con una mirada holística la prueba no hubiera llegado al equivoco juicio de valor del recibo de la comunicación, pues, haber estampado el acuso por parte de su empleada, la justificación de no asistir a la audiencia y el uso del argumento factico (sic) anotado en el punto 24 de la contestación no han de ser apreciados de forma insular, si no de conjunto, ya que concatenan inequívocamente un hecho puntual, y es el conocimiento consciente de estar al tanto de una situación particular, cual era saberse deudor del empleado y estar citado a proponerle una fórmula de arreglo.

VII. CARGO SEGUNDO Lo formula la recurrente en los siguientes términos: Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea: Viola la sentencia los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 que se transcriben:

ARTICULO 20. Audiencia de conciliación extrajudicial en derecho. Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible, y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la Radicación n.° 65929 SCLAJPT-10 V.00 9 presentación de la solicitud.

Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término. Citación a la audiencia deberá comunicarse a las partes por el medio que el citador considere más expedito y eficaz, indicando sucintamente el objeto de la conciliación e incluyendo la mención a las consecuencias jurídicas de la no comparecencia (resaltado no original)

PARAGRAFO. Las autoridades de policía prestarán toda su colaboración para hacer efectiva la comunicación de la citación a la audiencia de conciliación.

ARTICULO 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.

En la demostración del cargo, la recurrente indica lo siguiente: La censura en este cargo atañe a que en la sentencia objeto de casación dejó de aplicarse las normas transcritas estando obligado el sentenciador a hacerlo, pues debió haber tenido en cuenta que la citación recibida por el demandado solo ceñiría a lo que el inciso segundo del artículo 20 de la Ley 640 de 2001 y no a otra rigurosidad interpretación que no le está dado hacerlo como interprete, es decir, si la norma prevé que la comunicación debe hacer mención sucinta del objeto de la conciliación, no puede el sentenciador inferir que el demandante hubiere estado obligado en manera alguna a relatar punto por punto lo que pediría en conciliación -un acto que por demás está dotado de otra finalidad y complejidad- cuando lo que la misma norma resalta es la simplicidad del trámite, en consonancia con el consabido artículo 489 del CST, de tal suerte que distorsiona la finalidad de la norma cuando le reviste de un grado de ritualismo excesivo que no contiene.

Ahora bien en cuanto a la interrupción de la prescripción, esta no se entiende lograda con la consumación del acto conciliatorio o un conato de este sea frustráneo como lo expresa la sentencia, basta con un simple reclamo al trabajador, en este caso materializado con lo que el artículo 21 de la mencionada Ley Radicación n.° 65929 SCLAJPT-10 V.00 10 640 prevé, y no es otra cosa distinta que la presentación de la solicitud, la cual fue elevada ante el Min trabajo y entregada al empleador; otra cosa es que el demandado se hubiere rehusado a asistir justificando su inasistencia, o que no hubiere en una segunda oportunidad recibir el oficio, la presentación se hizo en termino de interrupción de la prescripción y se comunicó debidamente, más exigir que se llevara a cabo la ritualidad de la audiencia es gravar al demandante con una carga que la norma no trae y sujetar las mismas disposiciones y sus consecuencias a la voluntad del citado, más aún si como requisito de procedibilidad fue mutilada la conciliación del universo jurídico.

Por otro lado, y en el mismo sentido vale remembrar, que las normas procesales -en este caso la indicada para la solicitud escrita del trabajador direccionada al pago de prestaciones sociales- no constituyen en si (sic) misma un propósito, ellas han de orientarse a la satisfacción del derecho sustancial, luego, darle prelación a lo que las normas procesales indican de forma desligada al propósito perseguido, y sacrificar el derecho del trabajador, constituye un exceso ritual manifiesto; esto, configura de esta manera ya no un error in procedendo, sino un error in judicando, dado que la regla de apreciación se vio distorsionada por la sentencia atacada, cuando el juzgador yerra al suponer que, en el evento de haberse recibido la comunicación, ella no determina las pretensiones que intentaba se le cancelaran (sic), lo cual es glorificar la propia culpa del inasistente, o premiar al empleador con una excusa baladí como lo es ignorar la realidad que conoce de primera mano, no solo por cómo se desarrolló la relación laboral, si no por recusarse a sí mismo del contrato de trabajo que él conocía y en ultimas del cumplimiento material, que no abstracto de sus obligaciones contractuales y legales.

Véase que el contenido literal de la comunicación que solicita al empleador, “prestaciones sociales, autoliquidación de aportes en pensión- indemnización por despido injusto” no es enredado, ni confunde, ni escapa a lo que la norma exige, y es una simple, reclamación escrita orientada a informar a cerca de una solicitud de pago cuya consecuencia se deriva de la relación subyacente y manifiesta del contrato de trabajo, o es que después de 15 años de ejecución del trabajo, ¿el empleador requiere que le recuerden en detalle y con excesivo rigor lo que él sabe que debe cumplir?.

Hubiese ese incumplimiento de lo que la norma señala, si la causa de la obligación revistiera dudas acerca de su reconocimiento y pago, verbigracia en una reclamación fundada en una convención colectiva, o respecto de prestaciones accesorias o accidentales que ofrecieran duda o interpretación, como bonificaciones, primas extra legales, incentivos, u otras de esta estirpe.

Para el asunto de marras solo se trataba de cancelar lo que la ley no permite ignorar en sujeción de un contrato de trabajo revestido de simpleza, prestaciones sociales, que de contera obligan a pensar en lo básico, primas de servicios, Radicación n.° 65929 SCLAJPT-10 V.00 11 vacaciones, cesantías e intereses, pago de aportes si los adeudaba, e indemnización por ruptura unilateral del contrato manifiestas sucintamente en el comunicado y conocidas por ley y contrato por las partes.

Es tan simple y conmutativa la exigencia, que en desarrollo de la jurisprudencia, en tratándose por ejemplo de la sanción moratoria por no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, basta con que el empleador pague lo que crea deber, entendiéndose ello como una conducta de buena fe y exonera de dicha sanción, lo cual ha ocurrido de forma contraria y reprochable no solo por la desidia en el pago por parte del empleador, si no por parte de la Sala al convalidar la conducta del empleador reconociéndole el favor de la prescripción extintiva en detrimento del trabajador, quien con la simpleza meridiana que la ley proclama solicitó el referido pago por conducto de una entidad administrativa, explicando de forma sencilla el oficio, debió el empleador pagar lo que a bien tenía y no frustrar a su empleada con argucias o dilaciones, que a la postre y del dicho de la sentencia se colige que parecen ser una recomendación a la infame contumacia con el trabajador, con la institución que lo cita, y en ultimas lo que nos preocupa en esta sede, una transgresión de la ley.

El contrato de trabajo y las obligaciones que emergen de él o sus consecuencias, se encuentran blindados con la protección que ofrece el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, principio que extiende su espectro más allá del comienzo y fin de la relación de trabajo, y contribuye a que el empleador no desconozca lo que le asiste, y mucho menos que se deba poner como cortapisa a la acción del trabajador la existencia de acta de con conciliación por desacuerdo o inasistencia de las partes el reclamo del trabajador, ello consolida que el empleador no asista a sabiendas de que se trata de un asunto determinado como el de mi protegida, dislate en el tiempo la recepción del reclamo o la comparecencia y remoje luego con prescripción las aspiraciones justamente pedidas por el ex trabajador, y en últimas crea un ambiente de relatividad de las obligaciones del empleador.

No se debe confundir el propósito que inicialmente tenía la constancia de no conciliación, acta u otra de esta misma naturaleza, cual era establecer un requisito de procedibilidad para acceder a la administración de justicia (ver inexequibilidad del artículo 39 de Ley 640 de 2001 sentencia C-893 de 2001), con desconocer el alcance de la comunicación determinada, dotada de simpleza y claridad meridiana direccionada al pago de lo que en ley corresponde por parte del trabajador a su empleador, pues el instrumento acta o constancia pudieron haberse exigido al trabajador si la norma aun (sic) lo previera, más lo que estamos observando es el requerimiento puro del trabajador, que en nada afecta para acceder a la administración Radicación n.° 65929 SCLAJPT-10 V.00 12 de justicia, pero que si (sic) tiene la virtualidad de frenar los efectos extintivos de la sanción temporal que arrastra la figura de la prescripción. De tal suerte que el Juzgador censurado, debió entender la comunicación como el reclamo, claro e inconfundible del trabajador para con su empleador destinado a materializar la consecuencia de su obligación contractual, conocida por su expresión de voluntad y por la ley, mas no como una ritualidad enmarañada sujeta a la voluntad del demandado, de asistir o no, de conciliar o no o en ultimas de excusarse por su inasistencia motivada, mas no entender por ello desconocimiento por no entrega o ignorancia de la ley y el contrato.

VIII. CARGO TERCERO Ataca la sentencia de segunda instancia así: Violación del derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución La sustentación del cargo la hace de la siguiente manera: La ruptura de la igualdad de cargas en el proceso judicial se origina al dar por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso: Es indiscutible que además de los yerros arriba anotados, le concediera al empleador la razón probatoria de descontar la certeza del comunicado de pago, pues al momento del traslado, el demandado debió tachar de falso, si así lo consideraba, o contraprobar el hecho positivo y respaldado con documentos de que se hizo entrega de la petición de pago.

Al dispensador judicial se le ocurrió ex oficio, dar merito (sic) al simple dicho del contestatario sin traer a la sustanciación de sus consideraciones prueba alguna de lo contrario, esta libelista satisfizo la carga de la prueba al aportar la documentación necesaria, creíble y revestida de legalidad y presunción de buena fe, lo cual ordenaba a la contraparte la asunción de una carga probatoria que destruyera cabalmente lo que se arrimó al presentar la súplica inicial; mas no fue así, solo se limitó a argumentar sobre otras cuestiones, y su exceptiva de prescripción adolecía de material probatorio que la soportara, y por ende se derrotaba por si (sic) sola, más sin embargo el decreto judicial censurado, no lo Radicación n.° 65929 SCLAJPT-10 V.00 13 pensó así, cristalizando flagrantemente una violación al derecho a la igualdad, y al debido proceso.

Confundió la Sala la potestad de revisar íntegramente la alzada, con conceder de forma ilimitada y en desacuerdo a lo probado en la contestación, pues es distinto poder hacer un examen pleno de la situación jurídica debatida, a excederse en dar por cierto lo que no es, tal cual como aconteció con el destino que se le dio a la réplica, la cual al limitarse sin contraprobar estaba reducida en sus posibilidades, y sin embargo tuvo eco.

IX. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que, debido a su naturaleza, el recurso extraordinario de casación no puede ser considerado una tercera instancia, en la que el recurrente presente sus inconformidades respecto a la sentencia censurada. Antes bien, su formulación y posterior sustentación, imponen el acatamiento de un mínimo de requisitos que, al ser desconocidos, impiden que el fondo del debate sea abordado y lo condenan a su desestimación. Se dice lo anterior por cuanto, una vez efectuado el estudio del escrito contentivo de la demanda de casación, la Sala advierte que no cumple con los presupuestos del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en tanto adolece de graves deficiencias técnicas, imposibles de ser subsanadas de oficio, las cuales se detallan a continuación: El alcance de la impugnación fue formulado de una manera deficiente, en la medida en que, si bien señala que se debe casar la sentencia de segunda instancia, la recurrente no le indicó a la Corte cuál es la actividad que debe emprender después de obtenido el quebrantamiento del Radicación n.° 65929 SCLAJPT-10 V.00 14 fallo del Tribunal, ya que no precisó si el fallo de primer grado debía ser confirmado, modificado o revocado.

No obstante, aunque tal falencia es superable, pues se puede inferir del desarrollo de la acusación, no acontece lo mismo con los demás reparos técnicos. En efecto, en ningún cargo se indica cuál es la senda por la que se pretende dirigir la acusación, esto es, si la directa o la indirecta, y ni siquiera se especifica de manera clara el concepto de violación, es decir, si la presunta transgresión fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley sustancial, pues en el primer ataque, alega que se incurrió en «DEFECTO FÁCTICO POR INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA»; en el segundo, acusa la sentencia de violar «por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea… los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001»; y en el último, dice que hubo «violación del derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución».

Aunado a ello, de la sustentación de los cargos es imposible establecer el sendero por el cual se encaminaron los mismos, pues en todos se mezclan aspectos jurídicos y fácticos. Además de lo referido, los cargos carecen de proposición jurídica, pues no acusan ninguna norma sustancial de carácter nacional que consagre los derechos que son objeto de la presente controversia judicial, con lo que se desconoce el mandato del numeral 5.º del artículo 90 del CPTSS, según el cual quien acude al recurso extraordinario de casación debe indicar el precepto legal sustantivo de orden nacional que presuntamente haya quebrantado el sentenciador de Radicación n.° 65929 SCLAJPT-10 V.00 15 segundo grado.

Y, aunque en el desarrollo de la segunda acusación se cita el art. 489 del CST, como ya se señaló, la censura no definió cuál modalidad de violación de la ley sustancial es la que rige su acusación. En estos términos, la sustentación de los cargos se asemeja más a un alegato propio de las instancias, ya que no critica de manera objetiva, clara, concreta y coherente el análisis del sentenciador frente al ataque que enrostra, señalando la incidencia del yerro, que debe ser ostensible, motivo por el cual, la sentencia acusada se conserva incólume.

Para afianzar lo expuesto, considera la Sala pertinente citar la sentencia CSJ SL996-2020, en la que se precisó lo siguiente: De manera insistente esta Sala ha reiterado que la argumentación de un cargo debe obedecer a las reglas propias del recurso de casación y no corresponder a un alegato de conclusión propio de la instancia, pues solo cuando se presenta de manera adecuada y eficaz logra destruir la presunción de legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales.

Así lo ha explicado la Sala en reiteradas sentencias, como por ejemplo en la CSJ SL1987-2018, con radicación n.° 65200 del 23 de mayo de 2018. Por lo expuesto, el escrito contentivo del recurso extraordinario no es más que un montón de afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del tribunal, a espaldas de la técnica del recurso de casación, que no ataca los verdaderos soportes en que éste se funda, dejando incólumes las conclusiones del juzgador, de manera que, no cumple con los lineamientos trazados por el artículo 91 del CPTSS, y por su extensión y poca claridad se asemeja más a un alegato de instancia. Radicación n.° 65929 SCLAJPT-10 V.00 16 Por lo expuesto, la sentencia impugnada conserva su doble presunción de acierto y legalidad y los cargos se desestiman.

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo r��plica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013) por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA MARÍA BARRAZA JIMÉNEZ contra ABEL MANUEL PADILLA MANGA.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 65929 SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 65929 SCLAJPT-10 V.00 18