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- RECURSO DE CASACIÓN » FINALIDAD - El recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto
Tesis:
«En múltiples ocasiones la Sala ha explicado que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional».
RECURSO DE CASACIÓN » CARÁCTER DISPOSITIVO - Dada la naturaleza dispositiva del recurso de casación, la Corte no puede subsanar de manera oficiosa la demanda de casación
Tesis:
«Para proceder a ese estudio, también se ha reiterado, la demanda de casación debe cumplir con las exigencias legales contenidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y con las que jurisprudencialmente se han definido, las cuales no pueden ser subsanadas de oficio, en razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » PROPOSICIÓN JURÍDICA - En el recurso de casación es necesario acusar la norma de derecho sustancial de alcance nacional que contenga el derecho reclamado
Tesis:
«De esta manera, resulta necesario que el recurrente, además de precisar lo que pretende una vez obtenga el quiebre del fallo acusado, debe indicar la normal legal sustantiva de orden nacional que estime fue vulnerada y el concepto de la violación, es decir, si el tribunal incurrió en infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley; también debe explicitar si se denuncia la violación por la vía directa o indirecta de la ley, tornándose indispensable en este último evento, que se singularicen los protuberantes o evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal, por apreciar indebidamente o dejar de valorar las pruebas, que también debe enumerar».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA INDIRECTA » ERROR DE HECHO - En el recurso de casación es necesario singularizar las pruebas, demostrar qué es lo que acreditan, el yerro en la apreciación y su incidencia en la decisión
Tesis:
«A pesar de que la censura indicó que la vía mediante la cual atacaría la sentencia del ad quem era la indirecta, no dio cumplimiento al requisito del literal b) del numeral 5º) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, esto es, precisar el o los yerros de hecho en que incurrió el tribunal y “[…] acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada” (CSJ SL17123-2014, reiterada entre otras en AL4596-2018).
En otra palabras, acusar la sentencia del juez colegiado por la vía indirecta implica que la parte recurrente precise los errores evidentes de hecho, señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no se lograron derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia.
Y es que, en verdad, no le bastaba a la recurrente con efectuar una serie de alegaciones subjetivas encaminadas a exponer el entendimiento que, a su juicio, ha debido tener el acervo probatorio allegado dentro del trámite procesal, sino que era necesario que las críticas sobre la valoración probatoria que efectuó el tribunal, fueran objetivas y atendibles, estando encaminadas a evidenciar que el desacierto en que incurrió el juzgador, que en estos cargos no fue singularizado, era verdaderamente protuberante.
El anterior, que ahora se reitera, ha sido un criterio que esta Corporación ha mantenido pacífica y unánimemente, tal como se constata, entre otras, en las sentencias CSJ SL1673-2018, CSJ SL3836-2018, CSJ SL4220-2018. En la primera de las citadas, en efecto, se explicó:
"2. Asimismo, en el segundo cargo, además de la falencia anotada, el recurrente omite puntualizar los yerros fácticos cometidos en el fallo confutado, con lo cual trasgrede la exigencia del literal b) del citado artículo 90 y el numeral 1.° del artículo 60 del Decreto 528 de 1964.
3. De otra parte, ambos cargos carecen del análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas señaladas como mal valoradas o dejadas de apreciar, pues se limitó a referir en forma general que el Tribunal le confirió mayor importancia a la terminología utilizada en la demanda que a las pruebas adosadas, con las cuales “se acredita sin la menor hesitación la calidad de la relación laboral que unía al demandante con la demanda”.
En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el juez plural en el terreno netamente fáctico, al examinar los medios de convicción recaudados en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto, e identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza, cuál habría sido su incidencia en la confección de la decisión confutada y cuál la recta inferencia de haberse efectuado una correcta valoración del material probatorio enlistado.
Los defectos descritos son insuperables e impiden a esta Sala hacer un juicio de corrección sobre la providencia confutada, dada la insuficiencia técnica del recurso propuesto".
En el Auto CSJ AL3365-2018, también se explicó por esta Corporación que se
"[…] incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida".
[...]
En el presente asunto, se insiste, la censura no singularizó ningún error de hecho, y menos uno con las características de evidente, manifiesto o protuberante, aspecto que por sí solo conduce a la desestimación de los cargos, porque atenta contra las exigencias mínimas del recurso extraordinario, tal como atrás quedó explicado y como lo ratifica la sentencia CSJ SL4220-2018, cuando explica:
"Lo que definitivamente no es superable, es que el censor no cumple con la carga de señalar cuáles fueron los errores evidentes de hecho o de derecho en que pudo incurrir el juzgador respecto de cada uno de los medios de prueba que denuncia, esto es, qué hechos dio por demostrados, sin estarlo, o cuáles no dio por demostrados, estándolo, de modo que son insuficientes las menciones indiscriminadas de las pruebas que considera fueron equivocadamente apreciadas, dado que según lo dispone la legislación y lo ha reiterado esta Corporación, cuando la acusación se dirige por la senda de los hechos se requiere tal enunciación, pues lo contrario implica la vulneración del requisito establecido en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social"».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA INDIRECTA » ERROR DE HECHO - El ejercicio de la facultad de libre formación del convencimiento no constituye yerro fáctico
Tesis:
«Es cierto que en los cargos que se analizan, la censura se refirió a algunas pruebas documentales, de donde extrajo que fue la demandante quien recibió el pago de los honorarios por concepto del contrato de transporte suscrito por la empresa con su padre el señor Pacheco Coronado. Aún si ello fuera cierto, eso no demuestra que los valores recibidos correspondían a un pago laboral en favor de la demandante, sino que ella recibió un pago con el que Viva Voz S.A. pretendía satisfacer su obligación con un tercero.
Entonces, si con extrema laxitud se superaran los defectos técnicos de la demanda de casación, nos encontraríamos con que no fue desacertada la valoración hecha por el juez colegiado, máxime si se recuerda que con arreglo al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, los jueces pueden privilegiar unas pruebas que para ellos ofrecen más convicción, sobre otras que no les resultan tan significativas en el marco del debate que están resolviendo. Ello, per se, no constituye una infracción legal sino el ejercicio de la facultad de libre formación del convencimiento, aspecto sobre el cual esta Corte ha recalcado lo siguiente (CSJ SL, 2 febrero 2006, radicado 27117):
"[…] más que un yerro fáctico manifiesto o evidente por parte del Tribunal, lo que refleja es la inconformidad del censor con el convencimiento formado por el Juzgador luego del análisis de los elementos probatorios en su conjunto, y con el hecho de haber privilegiado unos sobre otros que en su sentir eran más creíbles.
Sin embargo, sobre esos parámetros no es posible edificar un desatino fáctico manifiesto en casación laboral, por cuanto el Juez del Trabajo goza en principio, por ministerio de la ley, artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de libertad probatoria para formar su convencimiento “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”».
PROCEDIMIENTO LABORAL » PRUEBAS » LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO - El juez está facultado para formar libremente su convencimiento sin estar sujeto a tarifa legal de prueba alguna, prueba solemne, densidad probatoria o cualquiera otra métrica probatoria distinta, sino simplemente a su libre apreciación, inspirándose en los principios que informan la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes
Tesis:
«En la sentencia CSJ SL3475-2018, también referida al principio de libre formación del convencimiento, esto manifestó la Sala:
"Al respecto se ha de precisar que el juzgador de segundo grado, en ejercicio de la facultad de libre formación del convencimiento reconocida como regla general en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social, puede apoyar su decisión en las pruebas le merezcan mayor credibilidad, en detrimento de otras cuyo contenido sea diferente, pero que le generen dudas respecto de lo que pretende demostrase. Todo ello siempre y cuando la decisión sea razonable y no desafíe los principios de la lógica y de la sana crítica que desvirtúen su legalidad"».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Ausencia de error de hecho del ad quem al abstenerse de declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, toda vez que a partir de la verificación que la presunción del artículo 24 del CST exige, no logró determinar la subordinación en la labor de la demandante
Tesis:
«Para la Sala, el Tribunal no incurrió en los desatinos de hecho que le endilga la censura, por las siguientes razones:
Primero, vale recalcarlo, porque aplicó adecuadamente la presunción legal contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo. Para ello, valoró acertadamente el acervo probatorio antes de concluir que “En el presente caso, en que considera esta colegiatura que, no existe duda en cuanto a la prestación personal del servicio por parte de la actora, comoquiera que tanto en el contrato de prestación de servicios como en el de trabajo, debe darse tal elemento y así se extrae del documento de folio 15”.
Segundo, porque entendió correctamente que su deber era establecer, con fundamento en lo demostrado en el proceso, si esa prestación de servicio personal se ejerció de manera autónoma, caso en el cual se estaría en presencia de un contrato de prestación de servicios o, por el contrario, en el marco de una relación subordinada, evento en el que debía declararse la existencia del contrato de trabajo, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas contractuales. Para desatar el punto, el Tribunal explicó lo siguiente:
[...]
Entonces, contrariamente a como lo entiende y explica la censura, el Tribunal sí valoró los documentos de folios 36 a 55, sólo que ellos no le ofrecieron la certeza necesaria para establecer que la relación era subordinada, o dicho de otra forma, tales probanzas lo condujeron al convencimiento de que la presunción legal del artículo 24 quedaba derruida, frente al período comprendido entre el 24 de septiembre y el 31 de diciembre de 2008, conclusión que además está soportada en el análisis de la documental de folios 16 a 27, 28 a 35, 59 a 206, 289 a 516, así como en los interrogatorios rendidos por las partes.
La valoración efectuada por el Tribunal, si bien no coincide con la que pretende la censura, no luce descabellada en punto a determinar si durante el período anterior a la suscripción del contrato de trabajo a término fijo, esto es, el comprendido entre el 24 de septiembre y el 31 de diciembre de 2008, esa relación estuvo subordinada, máxime porque dio valor al acuerdo de terminación del contrato de prestación de servicios suscrito el 30 de noviembre de 2008 y al contrato de transporte que por sugerencia de la abogada demandante, reguló la relación durante el mes de diciembre de 2008. Esa valoración, se reitera, está amparada por el principio de libre formación del convencimiento, contenido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, al que ya se hizo referencia al resolver los cargos anteriores».
CONSIDERACIONES I:
En múltiples ocasiones la Sala ha explicado que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.
Para proceder a ese estudio, también se ha reiterado, la demanda de casación debe cumplir con las exigencias legales contenidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y con las que jurisprudencialmente se han definido, las cuales no pueden ser subsanadas de oficio, en razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario.
De esta manera, resulta necesario que el recurrente, además de precisar lo que pretende una vez obtenga el quiebre del fallo acusado, debe indicar la normal legal sustantiva de orden nacional que estime fue vulnerada y el concepto de la violación, es decir, si el tribunal incurrió en infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley; también debe explicitar si se denuncia la violación por la vía directa o indirecta de la ley, tornándose indispensable en este último evento, que se singularicen los protuberantes o evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal, por apreciar indebidamente o dejar de valorar las pruebas, que también debe enumerar.
A pesar de que la censura indicó que la vía mediante la cual atacaría la sentencia del ad quem era la indirecta, no dio cumplimiento al requisito del literal b) del numeral 5º) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, esto es, precisar el o los yerros de hecho en que incurrió el tribunal y «[…] acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada» (CSJ SL17123-2014, reiterada entre otras en AL4596-2018).
En otra palabras, acusar la sentencia del juez colegiado por la vía indirecta implica que la parte recurrente precise los errores evidentes de hecho, señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no se lograron derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia.
Y es que, en verdad, no le bastaba a la recurrente con efectuar una serie de alegaciones subjetivas encaminadas a exponer el entendimiento que, a su juicio, ha debido tener el acervo probatorio allegado dentro del trámite procesal, sino que era necesario que las críticas sobre la valoración probatoria que efectuó el tribunal, fueran objetivas y atendibles, estando encaminadas a evidenciar que el desacierto en que incurrió el juzgador, que en estos cargos no fue singularizado, era verdaderamente protuberante.
El anterior, que ahora se reitera, ha sido un criterio que esta Corporación ha mantenido pacífica y unánimemente, tal como se constata, entre otras, en las sentencias CSJ SL1673-2018, CSJ SL3836-2018, CSJ SL4220-2018. En la primera de las citadas, en efecto, se explicó:
Asimismo, en el segundo cargo, además de la falencia anotada, el recurrente omite puntualizar los yerros fácticos cometidos en el fallo confutado, con lo cual trasgrede la exigencia del literal b) del citado artículo 90 y el numeral 1.° del artículo 60 del Decreto 528 de 1964.
De otra parte, ambos cargos carecen del análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas señaladas como mal valoradas o dejadas de apreciar, pues se limitó a referir en forma general que el Tribunal le confirió mayor importancia a la terminología utilizada en la demanda que a las pruebas adosadas, con las cuales «se acredita sin la menor hesitación la calidad de la relación laboral que unía al demandante con la demanda».
En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el juez plural en el terreno netamente fáctico, al examinar los medios de convicción recaudados en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto, e identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza, cuál habría sido su incidencia en la confección de la decisión confutada y cuál la recta inferencia de haberse efectuado una correcta valoración del material probatorio enlistado.
Los defectos descritos son insuperables e impiden a esta Sala hacer un juicio de corrección sobre la providencia confutada, dada la insuficiencia técnica del recurso propuesto.
En el Auto CSJ AL3365-2018, también se explicó por esta Corporación que se
[…] incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida.
Es cierto que en los cargos que se analizan, la censura se refirió a algunas pruebas documentales, de donde extrajo que fue la demandante quien recibió el pago de los honorarios por concepto del contrato de transporte suscrito por la empresa con su padre el señor Pacheco Coronado. Aún si ello fuera cierto, eso no demuestra que los valores recibidos correspondían a un pago laboral en favor de la demandante, sino que ella recibió un pago con el que Viva Voz S.A. pretendía satisfacer su obligación con un tercero.
Entonces, si con extrema laxitud se superaran los defectos técnicos de la demanda de casación, nos encontraríamos con que no fue desacertada la valoración hecha por el juez colegiado, máxime si se recuerda que con arreglo al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, los jueces pueden privilegiar unas pruebas que para ellos ofrecen más convicción, sobre otras que no les resultan tan significativas en el marco del debate que están resolviendo. Ello, per se, no constituye una infracción legal sino el ejercicio de la facultad de libre formación del convencimiento, aspecto sobre el cual esta Corte ha recalcado lo siguiente (CSJ SL, 2 febrero 2006, radicado 27117):
[…] más que un yerro fáctico manifiesto o evidente por parte del Tribunal, lo que refleja es la inconformidad del censor con el convencimiento formado por el Juzgador luego del análisis de los elementos probatorios en su conjunto, y con el hecho de haber privilegiado unos sobre otros que en su sentir eran más creíbles.
Sin embargo, sobre esos parámetros no es posible edificar un desatino fáctico manifiesto en casación laboral, por cuanto el Juez del Trabajo goza en principio, por ministerio de la ley, artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de libertad probatoria para formar su convencimiento “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”.
Y la Corte mientras no encuentre la estructuración de un yerro fáctico manifiesto, debe respetar la apreciación razonable que de las pruebas hace el juzgador de instancia. Como en este caso no se demostró la existencia de un tal error, el cargo no puede prosperar.
En la sentencia CSJ SL3475-2018, también referida al principio de libre formación del convencimiento, esto manifestó la Sala:
Al respecto se ha de precisar que el juzgador de segundo grado, en ejercicio de la facultad de libre formación del convencimiento reconocida como regla general en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social, puede apoyar su decisión en las pruebas le merezcan mayor credibilidad, en detrimento de otras cuyo contenido sea diferente, pero que le generen dudas respecto de lo que pretende demostrase. Todo ello siempre y cuando la decisión sea razonable y no desafíe los principios de la lógica y de la sana crítica que desvirtúen su legalidad.
[…]
Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción.
Así se ha dicho que el recurso de casación ‘no es una tercera instancia’ en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.
En el presente asunto, se insiste, la censura no singularizó ningún error de hecho, y menos uno con las características de evidente, manifiesto o protuberante, aspecto que por sí solo conduce a la desestimación de los cargos, porque atenta contra las exigencias mínimas del recurso extraordinario, tal como atrás quedó explicado y como lo ratifica la sentencia CSJ SL4220-2018, cuando explica:
Lo que definitivamente no es superable, es que el censor no cumple con la carga de señalar cuáles fueron los errores evidentes de hecho o de derecho en que pudo incurrir el juzgador respecto de cada uno de los medios de prueba que denuncia, esto es, qué hechos dio por demostrados, sin estarlo, o cuáles no dio por demostrados, estándolo, de modo que son insuficientes las menciones indiscriminadas de las pruebas que considera fueron equivocadamente apreciadas, dado que según lo dispone la legislación y lo ha reiterado esta Corporación, cuando la acusación se dirige por la senda de los hechos se requiere tal enunciación, pues lo contrario implica la vulneración del requisito establecido en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Las anteriores son razones suficientes para desestimar la acusación contenida en los cargos segundo y tercero.
CONSIDERACIONES II:
Para la Sala, el Tribunal no incurrió en los desatinos de hecho que le endilga la censura, por las siguientes razones:
Primero, vale recalcarlo, porque aplicó adecuadamente la presunción legal contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo. Para ello, valoró acertadamente el acervo probatorio antes de concluir que «En el presente caso, en que considera esta colegiatura que, no existe duda en cuanto a la prestación personal del servicio por parte de la actora, comoquiera que tanto en el contrato de prestación de servicios como en el de trabajo, debe darse tal elemento y así se extrae del documento de folio 15».
Segundo, porque entendió correctamente que su deber era establecer, con fundamento en lo demostrado en el proceso, si esa prestación de servicio personal se ejerció de manera autónoma, caso en el cual se estaría en presencia de un contrato de prestación de servicios o, por el contrario, en el marco de una relación subordinada, evento en el que debía declararse la existencia del contrato de trabajo, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas contractuales. Para desatar el punto, el Tribunal explicó lo siguiente:
Es así como, procede esta Colegiatura a valorar el elenco probatorio, para determinar si en efecto, en el periodo comprendido entre el 24 de septiembre 2008 y el 31 de diciembre de 2008, se presentó el elemento subordinación del contrato de trabajo. Es así que, del documento acta de entrega (fls. 16 al 27), no se puede extraer de manera clara el elemento echado de menos, pues en dicho escrito, se aprecia que se hace un inventario de todos los asuntos y negocios que giran alrededor de la empresa y que se entregaban a la demandante, con un informe del estado en que se encuentra cada asunto, lo no es significativo de orden alguna dada por la empresa, pese a ello, tal documento no tiene fecha alguna que determine si dicha entrega se realizó con ocasión del vínculo inicial, situación que acontece de igual forma con los documentos de folios 28 al 35, de los que no se aprecia órdenes dadas por la empresa.
Ahora bien, las copias de los correos electrónicos adjuntadas al proceso de folios 36 al 55, no son una prueba contundente de órdenes impartidas por la empresa demandada, al verificarse que en muchos de ellos se hacen sugerencias acerca de las actividades desarrolladas por [a demandante, e incluso se determina que la demandante en el cumplimiento de su contrato, envía documentos que están sujetos a sugerencias, tal como lo manifestó en el correo enviado al señor RICARDO LEÓN (fl. 37). En otro correo se aprecia que la demandante envía un derecho de petición para revisión y comentario, ante lo cual se respondió "angélica, me parece muy bien, te pido el favor de enviárselo a Fernando Gutiérrez, director de Neiva, para que certifique todos los hechos", como puede apreciarse estos correos, no son significativos en cuanto a órdenes directas impartidas a la demandante por parte de la empresa, si no que, por el contrario, lo que se aprecia es una serie de gestiones que se realizaron por parte de la demandante propias del vínculo contractual y que fueron sometidas a sugerencias por parte de las personas a quienes fueron enviadas. Los documentos aportados al proceso de folio 59 al 206, no son significativos para demostrar la subordinación echada de menos, pues, son documentos que contienen fechas posteriores al periodo antes señalado, esto es, del 24 de septiembre al 31 de diciembre de 2008, al igual que los documentos de folios 289 (sic) a 289 a 516 que dan cuenta de circunstancias relacionadas con el contrato de trabajo aducido en la demanda y que inició el 1° de enero de 2009, tales como pago de prestaciones sociales, aportes a seguridad social entre otros.
De los interrogatorios de parte practicados dentro del proceso se tiene que los representantes legales de INNOVATEC LTDA Y MORA LEON ASOCIADOS (fis. 778), negaron a todas luces, cualquier vínculo de la demandante con estas empresas, mientras que el representante legal de VIVA VOZ S.A., mencionó. conforme a los documentos que se le pusieron de presente "observo en la página 530 del expediente punto 1, el 24 de septiembre de 2008 suscribió un contrato de prestación de servicios y no laboral que fue terminado por mutuo acuerdo el 30 de noviembre de 2008", posteriormente se refirió al contrato de trabajo suscrito entre las parte (sic) el 1 de enero de 2009 y mencionó que el mismo tuvo varias modificaciones (f]. 780).
Como puede apreciarse, de las pruebas allegadas al proceso, de las cuales la mayoría registran fechas posteriores al periodo de vigencia del contrato de prestación de servicios, no aportan ningún tipo de certeza en cuanto a la subordinación echada de menos, razón por la cual se puede colegir sin lugar a dudas, que la prestación personal del servicio que la actora realizó para la empresa demandada, se dio de manera autónoma y no subordinada, razón por la cual se hace imposible declarar la existencia del contrato de trabajo en el periodo comprendido entre el 24 (sic) y el 31 de diciembre de 2008 y por lo tanto no hay lugar a las condenas consecuentes con dicha declaratoria.
Entonces, contrariamente a como lo entiende y explica la censura, el Tribunal sí valoró los documentos de folios 36 a 55, sólo que ellos no le ofrecieron la certeza necesaria para establecer que la relación era subordinada, o dicho de otra forma, tales probanzas lo condujeron al convencimiento de que la presunción legal del artículo 24 quedaba derruida, frente al período comprendido entre el 24 de septiembre y el 31 de diciembre de 2008, conclusión que además está soportada en el análisis de la documental de folios 16 a 27, 28 a 35, 59 a 206, 289 a 516, así como en los interrogatorios rendidos por las partes.
La valoración efectuada por el Tribunal, si bien no coincide con la que pretende la censura, no luce descabellada en punto a determinar si durante el período anterior a la suscripción del contrato de trabajo a término fijo, esto es, el comprendido entre el 24 de septiembre y el 31 de diciembre de 2008, esa relación estuvo subordinada, máxime porque dio valor al acuerdo de terminación del contrato de prestación de servicios suscrito el 30 de noviembre de 2008 y al contrato de transporte que por sugerencia de la abogada demandante, reguló la relación durante el mes de diciembre de 2008. Esa valoración, se reitera, está amparada por el principio de libre formación del convencimiento, contenido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, al que ya se hizo referencia al resolver los cargos anteriores.
Por lo expuesto, el cargo no prospera.
Las costas del recurso extraordinario, en virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, estarán a cargo de la parte demandante. Se fija como agencias en derecho, la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.