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SL3104-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO SL3104-2019 Radicación n.° 66956 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente Con el debido respeto por la posición mayoritaria, sustento el salvamento de voto en las siguientes razones: Consideró la Corte, al resolver el primer cargo, que, el ad quem no incurrió en la errada valoración de las pruebas invocada por la cesura, porque, amparado en su libre formación del convencimiento, concluyó que en los períodos comprendidos entre el 24 de septiembre y el 30 de noviembre y del 1 al 31 de diciembre, del año 2008, las partes no estuvieron ligadas por un contrato de trabajo, y si, a partir del 1 de enero de 2009 hasta su terminación en el 2010.

Sin embargo, me separo de esas consideraciones debido a que el Tribunal sí apreció con error las pruebas, porque desatendió que la actora prestó sus servicios en las instalaciones, la que usaba junto a los elementos de propiedad de Viva Voz SA, circunstancia que sumada a la ulterior celebración de un contrato de trabajo para la Radicación n.° 66956 SCLAJPT-04 V.00 2 realización de idénticas actividades y en las mismas locaciones, aparece como indicativo del ocultamiento de la verdadera naturaleza jurídica de la vinculación que existió entre los contendientes.

En este orden, la prestación de un servicio en las condiciones ya mencionadas, esto es, bajo directrices de un jefe, con elementos e instrucciones del empleador y en su beneficio son concluyentes a la hora de establecer la ajenidad de la labor y descartan la existencia de un trabajo autónomo. Por otra parte, el Tribunal aplicó indebidamente la presunción contenida en el el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo porque aun cuando encontró demostrada la prestación personal del servicio consistente en el ejercicio de funciones como asesora jurídica, exigió a la demandante la prueba de la subordinación y entendió que la entrega con el inventario de los asuntos y negocios alrededor de la empresa y la injerencia del beneficiario de sus servicios en la forma de ejecución de sus actividades, daban cuenta de una relación autónoma cuando de ellas lo que se infería, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, era la existencia de una verdadera relación laboral subordinada.

Fecha ut supra. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado