CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59839 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente SL3104-2018 Radicación n.° 59839 Acta 28 Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2012, por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que promovió en su contra GRIDIS LESVI GARCÍA CANTILLO.
I.
ANTECEDENTES Gridis Lesvi García Cantillo llamó a juicio a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación y a Barranquilla Telecomunicaciones S.A. ESP, a fin de que se declare que es injusto el despido que la empleadora le comunicó el 25 de mayo de 2004 y, como consecuencia, se les condene solidariamente al pago de los salarios, primas de servicio, de navidad, de vacaciones, de antigüedad, de alimentación; los auxilios, bonificaciones y demás formas de remuneración que se causen desde el 25 de mayo de 2004, que se deben incrementar desde el 1.º de septiembre de esa misma anualidad y cada uno de las subsiguientes, teniendo en cuenta la inflación causada en el año inmediatamente anterior; igualmente reclamó el pago de las cotizaciones por salud y pensiones, debido al despido colectivo e injusto.
En caso de no acceder a lo anterior, pidió que se ordene el reintegro al cargo que desempeñaba desde el 24 de mayo de 2004, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, los salarios, primas de servicio, de vacaciones, de navidad, de antigüedad, de alimentación; auxilios, bonificaciones y demás formas de remuneración que dejó de percibir entre el despido y el reintegro, con los aumentos por inflación desde el 1.º de septiembre de 2004 y hacia el futuro, las cotizaciones a la seguridad social desde el 25 de mayo de 2004 y decretar la no solución de continuidad.
En subsidio de lo anterior, pidió condenar al pago de la pensión proporcional de jubilación a partir del 23 de febrero de 2015 en cuantía de $1.220.469.10, la cual deberá ser indexada. De no acceder a todo lo anterior, solicitó el pago de la indemnización plena de perjuicios y finalmente, como subsidiaria del reintegro, reclamó el reajuste de la indemnización por despido, el salario, la indemnización por no suministro de seis dotaciones y el reajuste del auxilio de cesantía y la indemnización moratoria, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, como trabajadora oficial, desde el 12 de enero de 1993 hasta el 24 de mayo de 2004; que su último cargo fue de auxiliar III, en el que devengó un salario mensual de $2.146.928,30; que se le terminó el contrato con base en el estado de liquidación de la empleadora que se dispuso por la Superintendencia de Servicios Públicos mediante Resolución 001621 del 21 de mayo de ese mismo año, e invocó el Decreto 2127 de 1945.
Aseveró que la convención colectiva de trabajo superó lo dispuesto en la última norma citada, en cuanto a la estabilidad en el empleo, por lo que no era viable invocarla para efectuar su despido; añadió que no se ha producido la liquidación definitiva o clausura de la empresa; que fue objeto de un despido colectivo sin autorización del Ministerio de Trabajo, y que en todo caso, éste no podía afectar más del 5 % de los trabajadores en un lapso de seis meses; que en las demandas dirigidas contra trabajadores con fuero sindical, la entidad solicitó permiso para despedir con base en la causal de liquidación o clausura de la empresa.
Dijo que la terminación del contrato fue el 24 de mayo de 2004, pero que ese era un día de descanso por ser lunes feriado y que el 23 de mayo anterior, con el uso de la fuerza pública se impidió el ingreso de los trabajadores a laborar. Esgrimió que el despido del que fue objeto le causó graves perjuicios materiales, pues como consecuencia del mismo perdió el derecho a devengar la pensión de jubilación proporcional prevista en el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo al cumplir los 47 años de edad; que es afiliada al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones SINTRATEL y, por lo tanto, beneficiaria del acuerdo colectivo, que se encuentra vigente.
Sostuvo que la empresa liquidó erróneamente la indemnización por despido porque indicó como fecha de terminación el 23 de mayo de 2004 y no el 24 del mismo mes y año. El tiempo proporcional inferior a un año se liquidó con 55 días de salario y no con 60 como lo establece la convención; que en igual yerro se incurrió al cuantificar el auxilio de cesantía, y finalmente, adujo que presentó reclamación el 6 de julio, 31 de agosto y 15 de septiembre de 2004 a la empresa; que nació el 23 de febrero de 1968, por lo que cumple los requisitos para obtener la pensión proporcional prevista en el literal b) del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Al dar respuesta a la demanda, la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el relacionado con el cargo desempeñado por la parte actora, la fecha de ingreso, la firma de la Convención Colectiva de Trabajo, respecto a lo cual, aclaró que la pensión allí dispuesta no le puede ser otorgada a la demandante porque «solamente se otorga a quienes tienen vínculo laboral vigente con la empresa»; de los demás, dijo que no son ciertos o no le constan.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia del derecho a la pensión convencional, incompatibilidad de la pensión con el estado de despido indemnizado, compartibilidad pensional y petición antes de tiempo. La Empresa Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BATELSA, negó la existencia de una sustitución patronal con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones E.S.P. en liquidación, por lo que negó cualquier vínculo con la accionante.
Consta en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Barranquilla, obrante a folios 317, BATELSA S.A. fue liquidada por Escritura Pública 531 del 12 de diciembre de 2007, otorgada en la Notaría 2 de esa ciudad. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de abril de 2010, absolvió a las demandadas, Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en liquidación y Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P., de todas las pretensiones incoadas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de marzo de 2012, al desatar la alzada interpuesta por la parte actora, revocó la sentencia apelada para en su lugar condenar a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla en liquidación, por conducto de la Dirección Distrital de Liquidaciones, al pago de la pensión proporcional a partir del 23 de febrero de 2015 «en cuantía igual al valor obtenido de actualizar el salario promedio del último año y aplicándole como tasa de reemplazo el 56.83[%]»; la suma de $130.901.62 por concepto de diferencia en la indemnización por despido debidamente indexada y las costas.
Al pronunciarse sobre la sustitución patronal, conforme al material probatorio incorporado, señaló que: […] las demandadas celebraron un contrato de arrendamiento sobre los bienes y activos de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES EN LIQUIDACIÓN, para que la demandada BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. “BATELSA S.A. E.S.P.” prestará(sic) los servicios que estaban a cargo de la demandada arrendadora (fls. 72 a 82), sin que se hubiere convenido entre las partes la sustitución de empleadores para que los trabajadores de la arrendadora pasarán como tales a la arrendataria, sin solución de continuidad.
Por otro lado, está, igualmente, demostrado que la demandante con posterioridad al contrato de arrendamiento suscrito por las demandadas, no continuó prestando servicios, puesto que la demandada que fungió como empleadora, ni a la que actuó como arrendataria de los bienes de la empleadora del actor, con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo a partir del 24 de mayo de 2004.
Pues si bien es cierto que en la situación bajo estudio se cumplen algunos de los requisitos diseñados por la jurisprudencia para que se presente la sustitución de empleadores, no lo es menos, que la actora no cumple con el requisito de haber continuado prestándole sus servicios a la arrendataria, toda vez, que las pruebas obrantes en este juicio no se infiere que siquiera le hubiera prestado sus servicios por un día. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de octubre de 1997, se encontraba vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo de la actora, el 24 de mayo de 2004; que de acuerdo con el literal b) del aludido convenio, se establece el derecho a la pensión proporcional a quienes presten o hayan prestado 10 años de servicios y menos de veinte.
De lo anterior concluyó que «no es condición para acceder a la pensión proporcional […] tener el carácter de trabajador o trabajadora de la exempleadora del demandante […] ya que empresa y sindicato no condicionaron el acceso a esta prestación para quienes solicitaren su reconocimiento y tengan el vínculo laboral vigente […] solo excluyó de esta prestación a quienes sean retirados del servicio por justa causa».
También citó como soporte de su decisión la sentencia del 15 de marzo de 2011, radicado 38.750 de esta Corporación. Con respecto a la indemnización por despido, estimó que como esta se liquidó por la demandada teniendo en cuenta «que la fracción de 132 días se liquidó con base en los 55 días de salario del primer año, cuando debió hacerse teniendo en cuenta los 60 días de salario de los años subsiguientes, existiendo, en consecuencia la diferencia demandada, ya que la proporción es de 22 y no de 20.17 días, por tanto, la demandada dejó de pagar 1.83 días, que ascienden a la suma de $130.901.62 suma por la cual se condenará, debidamente indexada entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y aquella en que se haga el pago».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia «CONFIRME el fallo de primera instancia y provea sobre costas y agencias en derecho a que haya lugar».
Con tal propósito formula 3 cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados en tiempo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar «por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo No. 1 de 2005, 167, 168, 470, 474, 476, 477, 478 del C.S.T. y S.S. del C.S. del Trabajo, proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental más exactamente del artículo 42º, literal b) – JUBILACIONES- de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el día 23 de octubre de 1997, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación-legal referida en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., y de las siguientes normas procedimentales: artículo 51, 54A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo;
Arts. 60, 61 del C.P.T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C.P.C., como consecuencia de los siguientes: ERRORES DE HECHO MANIFIESTOS: · Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante es beneficiario del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES.-ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42), LITERAL b) –para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos. · No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 42º, literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención – 23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, más no así para ex –empleados. · Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor adquirió el derecho a disfrutar su pensión convencional de jubilación en la fecha en que cumplió los requisitos, sin ser empleado de la Empresa al momento de cumplir el requisito de la edad. · No dar por demostrado, estándolo, que el actor, al no haber cumplido el requisito de la edad estando al servicio de la empresa al momento del retiro de la Empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de invalidez, es decir; desde cuando ya no era empleado de la Empresa, a pesar de tener el tiempo de servicio (más de 10 años de servicio y menos de veinte). · Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral. · No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que la demandante cumplió 47 años de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional, Sentencia C-902 de 2.003. · Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación, se aplican a los ex –trabajadores. · Dar por demostrado, sin estarlo, que “LOS SUJETOS” de la oración son los “EMPLEADOS” y “EXEMPLEADOS”. · No dar por demostrado, estándolo, que “EL SUJETO” de la oración era “LOS EMPLEADOS” y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al ex -trabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional. · Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los ex –trabajadores. · Dar por demostrado sin estarlo, que el actor estaba afiliado a la organización sindical, firmante de la Convención Colectiva de Trabajo, aportada al proceso. · Dar por demostrado, sin estarlo que (sic), que el sindicato de trabajadores de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES y el sindicato mixto de trabajadores y empleados de la E.T.B. son la misma organización. · Aplicar beneficios convencionales al actor, después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva. · Dar por demostrado, sin estarlo que, el actor cumplía la edad como requisito, para acceder a la pensión solicitada. · No dar por demostrado estándolo que el régimen pensional, establecido en las convenciones colectivas de trabajo, expiraban su vigencia, conforme al acto legislativo No. 1 de 2005.
Señala que tales errores obedecieron a la apreciación errónea de los siguientes documentos: · Demanda (folio 1 a 16 del Cuaderno Principal) · Convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de octubre de 1997 (Folios 34 a 71 del cuaderno principal) · Liquidación del contrato de trabajo del actor. (Folio 321 y 322 del cuaderno principal) · Registro civil de nacimiento del actor (Folio 90 del cuaderno principal). · Carta de terminación del contrato de trabajo del actor.
(folio 30 del cuaderno principal). · Resolución 001621 del 21 de Mayo de 2004, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos, ordenando la liquidación de la EDTB, (Obrante a folios 160 a 165 del Cuaderno Principal). · Certificación de afiliación del actor al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES, organización sindical totalmente diferente a la que firma la convención colectiva obrante en el expediente.
(Obrante a folio 33 del expediente). Luego de que advierte que en este caso «se discute […] la aplicación e interpretación de la ley más no de la interpretación de la convención colectiva de trabajo», sostiene, como desarrollo del cargo, que el Tribunal se equivocó al señalar que la actora es beneficiaria de la convención colectiva, pues considera que ello no se demostró; expone que el problema jurídico que se debe resolver consiste en determinar «si era requisito sine quanon, el estar al servicio de la Empresa demandada para ser acreedor del derecho a la pensión de que trata el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo».
Aduce que el error derivó de la apreciación errónea de la disposición convencional, el registro civil de nacimiento, la terminación del contrato de trabajo y la liquidación del mismo, elementos con los que se demostraba cuándo cumplía la promotora los requisitos para acceder al derecho prestacional, pues no reparó que la cláusula señala expresamente «a los empleados», pese a lo cual otorgó el derecho a una ex trabajadora.
Recaba en que al utilizar la expresión «presten o hayan prestado», el texto convencional se refiere a que los servicios pudieron haberse desempeñado antes o después de la vigencia de esa norma, no que pudiera incluir a trabajadores ya retirados de la empresa a quienes no se les aplica, sin que del texto se pueda derivar ambigüedad alguna, por lo que considera evidente que los requisitos deben cumplirse durante la ejecución del contrato de trabajo, pues así también se deriva del contenido del canon 467 del CST, el cual, también califica de transgredido por aplicación indebida.
Invoca en respaldo de lo anterior, las sentencias proferidas en los radicados 31.544, 33.024 y 37.993. Acota que conforme a la certificación obrante a folio 33, la accionante estuvo afiliada al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Distrital de Comunicaciones, y los derechos convencionales reclamados están contenidos en un acuerdo suscrito por una organización sindical diferente.
Concluye que de no haberse cometido los errores endilgados, no se hubiera gravado a la empresa con la condena impuesta. VII. RÉPLICA La oposición se funda en que la sentencia no violó las disposiciones citadas en la proposición jurídica; que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores que se le endilgan; que si existe discrepancia en cuanto a la interpretación de una disposición legal, el cargo está formulado de manera equivocada porque en ese caso debió acudir a la vía del derecho.
Añade que si la inconformidad radica en la interpretación de la cláusula convencional, la jurisprudencia ha reconocido la posibilidad de que el juez acoja cualquiera de los sentidos que razonablemente se deriven de la misma, sin que ello pueda considerarse como un error de hecho, que solamente es viable cuando se le asigna un alcance absolutamente descabellado, que no es el de este caso.
Expone que mediante la sentencia CSJ SL42703 del 22 de enero de 2013, esta Sala fijó el alcance del artículo 42 de la Convención, la cual transcribe parcialmente. Con relación a la afirmación sobre la aplicación de la norma convencional, dice que se trata de un hecho nuevo en casación, pues no lo discutió en las instancias, y por el contrario, al contestar la demanda, concretamente el hecho séptimo, adujo que la empresa aplicó los beneficios convencionales.
No obstante lo anterior, sostiene que en todo caso no se presenta un error ostensible, ya que la certificación y la convención, indican que dicho acuerdo se suscribió con Sintratel; que si bien el documento obrante a folio 33, no señala que se trata de un sindicato mixto, así se deriva de su denominación como Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos.
Con respecto al error por la inaplicación del Acto Legislativo 1 de 2005, que impedía reconocer la pensión de origen convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010, expone que no es un error de hecho pues no se refiere concretamente a una prueba; no obstante, con base en la misma providencia arriba mencionada, indica que por tratarse de una prestación similar a la prevista en el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, esto es, la pensión sanción o restringida de jubilación, su causación se produce con el despido, por lo que el cumplimiento de la edad no es más que la condición para su exigibilidad.
En ese orden, señala que la prestación se causó con el despido que ocurrió el 24 de mayo de 2004 y si bien la edad se cumplió hasta el 23 de febrero de 2015, esto es, con posterioridad a la reforma constitucional, reiteró que la pensión se causó al momento del despido y, por tanto, el acto legislativo no podía desconocer la situación jurídica concreta, por tratarse de un derecho adquirido.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar «por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea (según reiterada jurisprudencia), los artículos 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del C.S.T. del C.S. del Trabajo, 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo No. 1 de 2005 que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículo 51, 54A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo;
Arts. 60, 61 del C.P.T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C.P.C.» Sostiene que en sentencias proferidas en los radicados 23776 y 24922, «se anularon las sentencias por haber considerado esa Corporación, que tanto el tiempo de servicio y la edad del laborante son presupuestos indispensables para acceder al derecho pensional, y que la expresión “hayan” denota que se deben estructurar durante la vigencia de la relación laboral razón por la que se consideró que las características del desatino eran de tal envergadura que procedía la anulación del fallo».
Asevera que en las sentencias 33024 y 37993, esta Corporación sostuvo que «para adquirir el derecho a la pensión convencional, es menester que confluyan los requisitos de edad y el tiempo de servicios, en vigencia de la relación contractual». Reitera que el Tribunal se equivocó al no tener en cuenta que para ser beneficiario de la pensión prevista en la norma convencional, era necesario que la demandante cumpliera los requisitos de edad y tiempo, al servicio de la empresa, esto es, que el contrato se encontrara vigente cuando se reunieran, pues los destinatarios de la misma son los trabajadores activos.
Afirma que el colegiado también incurrió en error al no tener en cuenta que el Acto Legislativo No. 1 de 2005, dispone que el régimen de pensiones convencionales perdería su vigencia el 31 de julio de 2005, y no obstante, reconoció esa prestación al actor a partir del 23 de febrero de 2015. IX. RÉPLICA Como fundamento de la oposición, señala la parte actora que el cargo se formula por la vía directa, pero hace cuestionamientos propios de la indirecta o de los hechos, lo que contradice la técnica del recurso extraordinario, así se deriva también de las sentencias que cita, toda vez que en ellas la Corte resolvió demandas de casación orientadas por esta última vía. Agrega que si se hiciera caso omiso a ese defecto, de todas maneras observa que la sentencia acusada no hace exégesis alguna de los artículos citados como transgredidos, lo cual impide efectuar el estudio de fondo planteado.
Cuestiona que se sostenga que la convención solamente es aplicable a los trabajadores durante la vigencia de la relación laboral porque hay derechos que solamente se hacen exigibles a la terminación del contrato de trabajo, como la indemnización por despido, la bonificación por retiro, entre otras. Se remite a la sentencia proferida en el radicado 41428 en la que dijo que se resolvió un caso idéntico.
Refiere que las sentencias invocadas como sustento de la demanda, resultan impertinentes al haberse ocupado de asuntos distintos al que se plantea en el cargo, y en todo caso considera que «se trata de criterios auxiliares que no conducen a la prosperidad de este cargo». Con respecto a la aplicación del Acto Legislativo 1 de 2005, dice que no es aplicable la restricción allí establecida para las pensiones de origen convencional, porque esta se suscribió en el año 1997 y la prestación se causó antes de su vigencia. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar «por la vía directa, en el concepto de infracción directa, los artículos 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo No. 1 de 2005 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del C.S.T. del C.S. del Trabajo, que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado Ley 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo;
Arts. 60, 61 del C.P.T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C.P.C.» En términos generales, la demostración del cargo es similar a la del cargo anterior, dirigido a reafirmar que la convención colectiva de trabajo solamente se aplica a los trabajadores durante la vigencia de su relación laboral, por lo que los requisitos allí previstos para acceder a la pensión, se deben cumplir en ese periodo de tiempo.
Como respaldo argumentativo, esta vez invoca la sentencia 6441 del 8 de noviembre de 1993, la C-902 de 2003, además de las ya mencionadas, y reiteró que se desconoció el Acto Legislativo No. 1 de 2005, de acuerdo con el cual, el régimen de pensiones convencionales perdería vigor el 31 de julio de 2005. XI. RÉPLICA Plantea nuevamente errores de técnica de casación, pues considera que la vía directa escogida, impedía al recurrente formular acusaciones sustentadas en errores en la apreciación de las pruebas; realiza un análisis de lo entiende por infracción directa o falta de aplicación y aplicación indebida en la casación del trabajo.
Reitera que la sentencia no desconoció lo dispuesto en el Acto Legislativo No. 1 de 2005, porque la pensión que se reconoció a la demandante, se causó el 24 de mayo de 2004, esto es, con anterioridad a la vigencia de dicha reforma constitucional X. CONSIDERACIONES No prosperan los defectos técnicos endilgados a la demanda de casación, toda vez que si bien al revisar los cargos, tienen los mismos o similares fundamentos jurídicos, esto es, que la parte actora no es beneficiaria de la convención, que la norma extralegal únicamente aplica a los trabajadores activos y no a los retirados y que, en todo caso, los requisitos se cumplieron con posterioridad al retiro, asuntos que, en principio, tienen una connotación fáctica, por lo que, solamente serían viables a través de la vía indirecta que solamente soporta el primer cargo; el segundo y el tercero, contienen argumentos de derecho que permiten superar las anteriores objeciones.
En ese orden, por razones metodológicas, se resolverán los cargos a partir de la exposición y decisión de ejes temáticos, cuyo estudio sucesivo dependerá de la respuesta otorgada al que le antecede, los cuales se plantean de la siguiente manera: 1) Vigencia de las normas convencionales que consagran pensiones a partir de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005; 2) Establecer si la actora es beneficiaria de la norma extralegal; y 3) Definir si se reúnen los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional reclamada. 1) Vigencia de las normas convencionales que consagran pensiones a partir de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.
En los cargos segundo y tercero, el recurrente propone que con la expedición del Acto Legislativo No. 1 de 2005, se debe entender que las pensiones convencionales perderían su vigencia desde el 31 de julio de 2005; no obstante lo cual, el tribunal le otorgó la pensión a la actora a partir del 23 de febrero de 2015, con lo cual incurrió en la interpretación errónea de la norma constitucional.
Efectivamente, el artículo 48 de la Carta Política, fue objeto de reforma mediante el acto legislativo mencionado arriba, con el fin de incluir algunos principios en materia pensional, tales como imponer el respeto a los derechos adquiridos e integrar el principio de sostenibilidad económica. En el parágrafo 2.º del único artículo, se dispuso que a partir de su vigencia, «no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones».
No obstante lo anterior, dicha regla se morigeró en el parágrafo transitorio 3.º en el que se estipuló lo siguiente: Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Acerca de esa norma constitucional, en la sentencia SL5844-2014, reiterada en la SL1846-2016, esta Corporación señaló: Sin embargo, es menester aclarar que de los apartes transcritos del Acto Legislativo en comento, se extrae una regla general, consistente en que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones.
Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos a los implementados por la ley, aún cuando sean más favorables a los trabajadores. Del mismo modo, queda vigente un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última calenda anotada.
Ahora, el hace alusión a la duración del convenio colectivo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, dicho acto jurídico regiría hasta cuando se finalice. Ocurrido esto, la convención colectiva de trabajo pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere. Lo que significa, que por voluntad del constituyente, las disposiciones convencionales respecto de las pensiones de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, ello con el propósito de que esta materia sea regulada exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 de la Carta Política.
En este orden de ideas, a partir del 31 de julio de 2010 perderán vigor ‘Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo’, pero no los derechos que se hubieran causado antes de aquella data al amparo de esas reglas pensionales, como es el caso de los reajustes pensionales objeto de condena que se concedieron mientras la norma convencional que los creó estaba rigiendo.
Conforme a lo anotado, si bien es cierto, a partir de la reforma constitucional «no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones», ello no implicó la pérdida de vigencia inmediata y general de las pensiones de esa naturaleza, ya que los derechos que se hubieran causado antes de su expedición, y aun con posterioridad, siempre que se hubieran pactado antes de ese mismo hito, quedaron cubiertas por un régimen transitorio que se extendió hasta el 31 de julio de 2010, lo que significa que siempre que se reúnan los requisitos previstos en la regulación especial antes de la citada fecha, quedan a salvo de la reforma.
Queda entonces por establecer si la accionante reunió los requisitos para acceder a la pensión convencional reclamada, antes de la fecha límite mencionada arriba, pero antes es necesario resolver si es beneficiaria de la norma extralegal, asunto que también fue planteado en los cargos. 2) Establecer si la actora es beneficiaria de la norma extralegal Sostiene el recurrente, en todos los cargos, que la demandante no es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo porque ésta no se aplica a los ex trabajadores, pues regula únicamente las relaciones de trabajo durante su vigencia y no la de quienes se hubieran retirado por cualquier causa.
También cuestionó que se aplicara la regla extralegal invocada, teniendo en cuenta que la accionante estuvo afiliada al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Distrital de Comunicaciones y los derechos invocados, se establecieron en un acuerdo suscrito con otra organización sindical. La oposición se funda en que no es admisible esa exégesis porque el artículo 467 del CST, permite que se otorgue a los trabajadores derechos que solamente se hacen exigibles a la terminación del vínculo, como la indemnización por despido, la bonificación por retiro, etc. y otras que se pagan de manera vitalicia como las pensiones.
Se remitió a jurisprudencia de la Sala sobre la materia. Como primera medida es necesario advertir que no es de recibo, en el trámite del recurso de casación, plantear que la demandante no es beneficiaria de la norma colectiva porque ésta fue suscrita con un sindicato diferente a aquél al que estuvo afiliada la trabajadora, máxime cuando al contestar la demanda, la entidad fundó su defensa en que esa regulación, no le es aplicable porque sus previsiones solamente abarcan a los trabajadores «ACTIVOS de la empresa, no extensible a los EXTRABAJADORES», y que «el reconocimiento de [ la ] pensión que se reclama es incompatible con la indemnización convencional que la trabajadora recibió […]», por lo que no puede ahora, de manera intempestiva, introducir una discusión que, se insiste, no se surtió en la oportunidad procesal pertinente.
En este caso el problema jurídico consiste en determinar si a la accionante le asiste el derecho a la pensión de jubilación convencional prevista en el literal b) del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que es necesario remitirse a la norma extralegal que obra a folios 56 y 57 del expediente para abordar su análisis, la cual es del siguiente tenor: LA EMPRESA reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilación así: a) Los empleados que presten veinte (20) años o más de servicio a la empresa, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la jubilación plena equivalente al ciento por ciento (100%) del salario, con base en el sueldo del último mes, más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor de salario y que hayan recibido en el último año de servicio, cuando cumplan cincuenta (50) años de edad si son hombres y cuarenta y siete (47) años de edad si son mujeres.
La liquidación de la jubilación no tendrá ningún otro tope o límite de lo que se desprenda de la aplicación de éste convenio. b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o mas de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a). para jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. c) Los trabajadores que el 1º de septiembre de 1993 tuviesen cumplidos por lo menos cinco (5) años de servicios continuos o discontinuos en la empresa tendrán derecho a que se les acumulen edad y tiempo de servicio para disfrutar de la pensión de jubilación en las condiciones previstas por el literal a) de este artículo.
En consecuencia de este plan se beneficiarán los hombres que tuviesen 21 años de servicio y 49 de edad; o 21 años, 5 meses y 15 días de servicio y 48 años, 6 meses y 15 días de edad y así sucesivamente. Para las mujeres se tendrán en cuenta los mismos factores y proporciones fraccionadas de edad (47 años) y tiempo de servicio (20 años) d) Los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa. […] De lo transcrito se deriva que en la empresa demandada existen tres modalidades de pensión. La primera, a favor de los trabajadores que presten sus servicios por 20 años, continuos o discontinuos, a quienes se les otorgaba la prestación con el 100 % del salario «con base en el sueldo del último mes», cuando cumplan 50 años de edad, si son hombres, o 47, si son mujeres.
Una segunda, que se causa a partir de los 10 años de servicios y menos de veinte, en proporción al tiempo de servicios, que se causa a las mismas edades que la anterior. Y una tercera, que puede ser considerada como una variación de la primera, de acuerdo con la cual, los trabajadores que, para el 1.° de septiembre de 1993, tuviesen cinco años de servicios continuos o discontinuos, tienen derecho a la acumulación de la edad y tiempo de servicio para disfrutar de la pensión en las condiciones previstas en el literal a), plan que beneficia a «los hombres que tuviesen 21 años de servicio y 49 de edad; o 21 años, 5 meses y 15 días de servicio y 48 años, 6 meses y 15 días de edad y así sucesivamente».
De una lectura integral de la disposición extralegal, que es posible realizar en casación dado que su consideración como prueba en casación laboral, no es incompatible con su esencia normativa, como se dijo en la sentencia SL4934-2017, es dable establecer que cualquiera de las variedades de pensión mencionadas, están también condicionadas con el supuesto contemplado en el literal d), es decir, a que el empleado no sea despedido por justa causa, o fiel a su texto, «los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa», por lo que la condición que propone el recurrente para que se niegue la prestación, esto es, que el retiro del trabajador o el cumplimiento de los requisitos con posterioridad a éste, implican la imposibilidad de otorgar tal derecho, carece de asidero jurídico.
En ese sentido, la Corte se ha ocupado reiteradamente de la apreciación del literal b) de la citada cláusula convencional, que sirvió para recoger su jurisprudencia en torno a que la intelección posible de esa norma es que el derecho a la pensión proporcional de jubilación allí prevista, se causa con el requisito del tiempo de servicios y un retiro diferente al despido con justa causa; de modo que el cumplimiento de la edad es una mera condición para su exigibilidad, como se ha dicho, entre otras, en las sentencias CSJ SL8178-2016, SL8185-2016, SL8186-2016, SL1698-2016, SL2733-2015, y más recientemente, en la sentencia CSJ SL11803-2017, que memoró la CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 42703, en la que se dijo al respecto lo siguiente: Frente a tal punto, una vez reexaminada la estructura gramatical de la norma, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala la cláusula convencional en referencia en realidad está estructurada como una especie de pensión proporcional o restringida – no en vano se refiere al «…derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio…» - por lo que, razonable y lógicamente entendida, conlleva al único entendimiento de que se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad, como lo arguye la censura.
Para arribar a dicha conclusión basta con advertir que la disposición incluye parámetros identificativos claros para la prestación, como que es «… proporcional según el tiempo servido …»; que sus beneficiarios son los «…empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio…»; y que se puede reclamar «… cuando hayan cumplido las edades establecidas…» (resaltado no original).
Asimismo, leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente, la norma asigna el derecho por el sólo hecho de cumplir con el tiempo de servicio, salvo que se genere un despido con justa causa (literal d, fol. 54), pues dice que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, cuando cumpla la edad, esto es, que al cumplirse esa condición, podrá ser exigida.
Esta Sala de la Corte ya se había acercado al anterior entendimiento unívoco de la norma, en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703, en donde se resolvió un conflicto de similares contornos al aquí analizado. En tal ocasión, la Sala concluyó que la cláusula convencional tenía la estructura propia de una pensión restringida, de manera que no resultaba necesario para su adquisición que el trabajador tuviera cumplida la edad en el momento de la presentación de la demanda, ni resultaba adecuado, en caso contrario, que se declarara probada la excepción de petición antes de tiempo, como sucedió en este caso.
Esto se dijo en la mencionada providencia: De acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional, no controvertido en casación (se itera), no se requiere que, al momento de la presentación de la demanda, se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues, en los términos como quedó redactado el artículo 42 convencional, bien se puede inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad y el retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa causa.
Aquí se tiene en cuenta que el literal d) de la mentada disposición convencional estableció que “…los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.” (fl.62) En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales.
Dijo la Sala para tal efecto: […] Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hecho similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión. […] Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, que en esta oportunidad se reitera, estima la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, resulta unívoca, esto es, sólo admite una interpretación razonable, cual es que la pensión proporcional de jubilación allí consagrada se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.
De lo expuesto se deriva que la cláusula convencional mencionada, no admite ambigüedad, ya que es claro su tenor literal, en cuanto a que los derechos especiales de jubilación allí previstos solamente se pueden perder si el trabajador es despedido por una justa causa, que no es el caso en estudio, pues como pasará a estudio, el retiro de la demandante obedeció a una causa legal, por liquidación de la demandada, y no a una justa causa, sin que aquella pueda equiparse a ésta.
En efecto, vale la pena recordar que la terminación del contrato por causa legal no equivale a una justa causa, tal como con reiteración lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL649-2016, SL603-2017 y SL3271-2017, en las que se dijo lo siguiente: Previa a la determinación que establece la ausencia de prosperidad de la acusación, debe señalarse que no fue objeto de inconformidad del recurrente con la sentencia impugnada el razonamiento que condujo al ad quem a establecer la condición de trabajador oficial del demandante, razón por la cual la Sala se ocupará sólo de la controversia planteada por el recurrente, esto es, si el motivo de la supresión del cargo del demandante proveniente de lo establecido en el Decreto 2135 de 1992 y que condujo a la terminación unilateral del contrato de trabajo, deducción igualmente no discutida por el impugnante en casación, se constituye al efecto en una justa causa como lo sostuviera la entidad convocada a juicio.
La discusión a la que se hace referencia ha tenido por parte de esta Sala múltiples y uniformes pronunciamientos en el sentido de señalar que no obstante haberse extinguido, de manera unilateral por la entidad o en liquidación o en reestructuración la relación laboral que trabó a las partes, en atención a razones de orden legal, tal circunstancia no se halla dentro de las causales establecidas por el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 como «justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo» y en virtud a ello, es decir, al carácter taxativo de la disposición no es posible valorar de justa la señalada causa legal.
Recientemente esta Sala de la Corte en la sentencia del 12 de noviembre de 2009, radicado 36458, al dar respuesta a un cargo en casación en un proceso en que también era recurrente la aquí demandada, y en el que planteó argumentos jurídicos similares a los ahora expuestos, expresó lo que a continuación se transcribe, que es suficiente para dar respuesta al ataque: […] Esa diferenciación la ha llevado a concluir que se trata de conceptos que, aunque afines, son diferentes porque tiene cada uno de ellos connotaciones particulares, pues los modos de terminación del contrato corresponden a los eventos que de manera general dan lugar a la terminación del contrato de trabajo, mientras que las justas causas son los hechos o actos que autorizan al empleador a que haga uso de uno de esos modos legales: la decisión unilateral de terminar el contrato de trabajo, esto es, el despido.
De tal suerte que la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por razón de la existencia de un modo legal de extinción, no significa que esa terminación se haya producido con justa causa, en la medida en que éstas corresponden a uno solo de los modos legales y, aparte de ello, se encuentran taxativamente establecidas en la ley.
Así, en la sentencia del 16 de diciembre de 1959, publicada en Gaceta Judicial No. 2217-2219 Tomo XCI, página 1212, consideró esta Sala lo que a continuación se transcribe: No cabe la menor duda que la pensión de jubilación establecida en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo obedece a un propósito de protección especial para el trabajador que, después de quince (15) años de servicios, es despedido sin justa causa.
Inclusive el propio artículo utiliza la palabra especial para distinguir esta prestación de la ordinaria por veinte (20) años de servicios. Dentro de tal criterio de protección, es lógico pensar que la noción de justa causa no debe entenderse en el sentido lato en que la entiende el recurrente porque, de esa manera, prácticamente dejaría de tener operancia positiva la norma comentada.
Esto no exige ninguna compleja demostración, ya que la tesis extrema del impugnador, o sea, que por justa causa de despido deben entenderse no sólo las previstas en los artículos 62 y 63 Ibídem sino también los modos del artículo 61, es un punto de vista que presenta el notorio inconveniente dé que deja sin posibilidad de aplicación al artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, por la sencilla razón de que en los tres preceptos primeramente mencionados están comprendidos todos los casos en que, de acuerdo con la legislación positiva laboral, se puede dar por terminado el contrato de trabajo.
Como se ve, esa interpretación conduce al resultado negativo de convertir en nulo e impracticable el artículo que consagra la pensión especial. Y, naturalmente, no, debe ser ese el recto entendimiento de la norma cuestionada puesto que con él se produce su completa parálisis jurídica. No se trata, pues, de un problema de filosofía del derecho, ni de sutilezas jurídicas de difícil aprehensión, sino simplemente de darle al texto legal su sentido dinámico y proteccionista.
Este no puede ser otro que entender, cuando el artículo 267 habla de justa causa, que son las justas causas señaladas en los artículos 62 y 63 y no otras, porque a las otras formas de terminación contractual no les da la ley esa denominación y, por lo que se ha dicho antes, es decir porque se llegaría a cobijar dentro del concepto de justa causa todos los cabos de desvinculación contractual, con lo cual jurídicamente nunca, el trabajador con más de 15 años de servicios y menos de 20, tendría la posibilidad de disfrutar del derecho a la pensión jubilatoria especial.
Aun cuando el anterior criterio fue expuesto en relación con normas del Código Sustantivo del Trabajo, la diferenciación que allí se efectuó sobre los modos legales y las justas causas resulta procedente respecto de las normas que gobiernan la terminación del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales. Así lo corrobora el criterio expuesto por la Sala en la sentencia de la Sección Primera del 27 de octubre de 1995, radicación 7762, que fue acogido en la que sirvió de apoyo al Tribunal, y en la que, refiriéndose en concreto a las normas que en el cargo se citan como equivocadamente apreciadas, se dijo lo siguiente: Concretamente este cargo, que la censura orienta por la vía directa parte del hecho no discutido de que el contrato ficto sub—examine terminó por decisión del empleador, mediante causa legal; y acusa la aplicación indebida de los preceptos indicados en la proposición jurídica, pues considera que a ese modo de fenecer el vínculo laboral no puede atribuírsele la ausencia de causa justa.
Ya se vio al estudiar los cargos primero y tercero que no se controvierte el hecho de que la desvinculación del señor Dulce Ibarra obedeció a que la labor por él desempeñada fue suprimida con motivo de la reestructuración de la Caja Agraria mediante los decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Carta Política.
Y son innumerables los casos en los cuales la Corte ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, admitiendo que no siempre el primero obedece uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como son, para el caso del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación. Se infiere de lo anterior que, cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que se opera, por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.
De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo del Decreto 2127 de 194 (sic) establece los modos de finalización del vínculo laboral, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, los consagrados en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto, aludidos también en el literal g) del citado artículo 47. Sentado lo anterior, queda por concretar si el tribunal incurrió en error al reconocer la prestación reclamada. 3) Definir si se reúnen los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional reclamada.
Descendiendo al caso concreto, se tiene que la demandante ingresó al servicio de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones E.S.P. el 12 de enero de 1993, su retiro se produjo por despido sin justa causa el 23 de mayo de 2004 (más de 10 años), y nació el 23 de febrero de 1968, por lo que cumplió la edad de 47 años, en la misma fecha de la anualidad 2015, de lo que se deriva que en ningún dislate incurrió el sentenciador al condenar al pago de la pensión de jubilación convencional reclamada, pues reitérese, que el cumplimiento de la edad es una mera condición para su exigibilidad.
Por último, menester resulta destacar que la pensión convencional se causó antes de la extinción de la demandada, por lo que no le asiste razón a la demandada escudarse en tal hecho para no asumir la obligación pensional. Siendo coherentes con lo discurrido, los cargos no salen victoriosos. Las costas se impondrán al recurrente dado que hubo réplica, y en ellas se incluirá $7.500.000 como agencias en derecho, que el juez de primer grado incluirá al momento de hacer la respectiva liquidación, como lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de marzo de 2012, por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que GRIDIS LESVI GARCÍA CANTILLO le promovió a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 32 SCLAJPT-10 V.00