SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3103-2024 Radicación n.° 102754 Acta 42 Bogotá, DC, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad RODRÍGUEZ ÁNGEL Y COMPAÑÍA SAS – RODRIÁNGEL SAS, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que en su contra adelantó JOHARE ALMANZA MONTERO.
I.
ANTECEDENTES Johare Almanza Montero llamó a juicio a Rodriángel SAS, para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo del 8 de julio de 2013 al 9 de abril de 2021; en consecuencia, pidió condenarla a pagarle auxilio de cesantía «a partir del día 05 de febrero de 2014 y hasta el día 09 de Radicación n.° 102754 SCLAJPT-10 V.00 2 abril de 2021», «intereses moratorios a las cesantías», prima de servicios, vacaciones, indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, indexación, lo que resultara probado extra y ultra petita y, las costas.
Como fundamento de sus peticiones, expuso que: se vinculó a la demandada como contador con contrato de trabajo por un término de 3 meses, dentro de sus funciones cumplía, entre otras, la liquidación de impuestos, balances, inventarios y control de importaciones, en un horario de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm, con una asignación mensual de $2.300.000, compuesta por $1.500.000 de salario, $480.000 por bonificación no salarial y $320.000 de gastos de representación y, que, el contrato terminó por decisión del empleador el 4 de febrero de 2014.
Aseveró que, al día siguiente -5 de febrero de 2014-, «fue obligado» por la demandada a suscribir un contrato de prestación de servicios, para el cumplimiento del mismo cargo y obligaciones, con un salario de $2.950.000. Sostuvo que la sociedad convocada a juicio lo requirió en varias oportunidades por el cumplimiento de horario, llegando incluso a suspenderlo del ejercicio de sus labores.
Reiteró que el contrato terminó verbalmente, sin justa causa y sin pagarle sus acreencias laborales desde febrero de 2014, razón por la cual, el 17 de febrero de 2021, solicitó su reconocimiento y pago. Radicación n.° 102754 SCLAJPT-10 V.00 3 Rodriángel y Cía. SAS se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: el contrato escrito de trabajo, sus extremos, cargo, funciones y salario, que no le pagó las acreencias laborales desde febrero de 2014 y, la reclamación que presentó. En su defensa adujo que la terminación del contrato no provino de la decisión del empleador, que fue Johare Almanza Montero quien renunció, argumentando motivos estrictamente personales, decisión que fue aceptada.
Sostuvo que, «el día 4 de febrero de 2014» se dirigió a la asamblea de accionistas a quien presentó propuesta de servicios profesionales como contador, que fue estudiada, aceptada y al día siguiente, suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales. Expuso que durante la vinculación laboral, le realizó múltiples llamados de atención ante el incumplimiento sistemático de sus obligaciones contractuales y que, con posterioridad, en ejecución del contrato de prestación de servicios, le hizo algunos requerimientos que obedecieron al incumplimiento de lo pactado, que fue Almanza Montero quien fijó, de manera libre y voluntaria unos compromisos a fin de cumplir su labor como contador de la empresa, «por lo que ahora el demandante no puede predicar la exigencia por parte de RODRIANGEL & CIA SAS de un horario de trabajo, cuando fue este que por mera liberalidad, decidió prestar de esta manera sus servicios como lo afirmo (sic) en la propuesta allegada al plenario».
Radicación n.° 102754 SCLAJPT-10 V.00 4 De la terminación de la última vinculación manifestó, que fue el demandante, de manera verbal, quien solicitó a la gerencia de la compañía un incremento en sus honorarios por servicios profesionales, «solicitud que fue negada y fue el motivo por la cual (sic) el actor decidiera informar verbalmente de su no continuidad en la empresa».
Propuso la excepción de prescripción y, las que llamó, «GENÉRICA O ECUMÉNICA», inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y, buena fe (f.° 197-213 cuaderno del juzgado – expediente digital). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 16 de febrero de 2023 (f.° 237 cuaderno del juzgado – expediente digital), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor JOHARE ALMANZA MONTERO y RODRÍGUEZ ÁNGEL y CIA SAS – RODRIÁNGEL SAS desde el 8 de julio de 2013 hasta el 26 de marzo de 2021, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad RODRIÁNGEL SAS a pagar al demandante las siguientes cifras: - Cesantías: 2014: $2.671.388,89 2015: $3.450.000 2016: $3.450.000 2017: $3.691.500 Radicación n.° 102754 SCLAJPT-10 V.00 5 2018: $3.842.000 2019: $4.037.000 2020: $4.037.000 2021: $964.394,44 - Intereses a las cesantías: 2019: $461.040 2020: $484.440 2021: $600.167,33 - Primas de servicio: 2018: $3.842.000 2019: $4.037.000 2020: $4.037.000 2021: $964.394,44 - Compensación en dinero de las vacaciones: $8.130.069,44.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad RODRIÁNGEL SAS a pagar los aportes a las administradoras del sistema general de seguridad social en salud y pensiones a las que se encuentre afiliado el demandante, por el período comprendido entre el 8 de julio de 2013 y el 26 de marzo de 2021, tomando como ingreso base de cotización los montos indicados en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción y PROBADA la de buena fe.
QUINTO: Ante el fracaso de las indemnizaciones, se ordena que las condenas se paguen debidamente indexadas.
SEXTO: ABSOLVER al demandado de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SÉPTIMO: COSTAS. Las costas serán a cargo de la parte demandada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $4.000.000, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de este fallo. Inconformes las partes, apelaron. Radicación n.° 102754 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 30 de noviembre de 2023 (f.° 34-51 cuaderno del Tribunal – expediente digital), en el que dispuso:
PRIMERO: REVOCAR el numeral QUINTO de la sentencia de primera instancia y REVOCAR PARCIALMENTE el numeral SEXTO para CONDENAR a la demandada a pagar al demandante: la INDEMNIZACIÓN MORATORIA prevista en el artículo 65 del C.S.T., equivalente a un día de salario por cada día de retardo dentro de los 24 meses por valor de $96.888.000 y a partir del mes 25 (28 de marzo del 2023) los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta cuando se verifique el pago, conforme a lo indicado en la parte motiva. la INDEMNIZACIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS en suma de $142.735.867, conforme lo considerado.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por la Juez 9 Laboral del Circuito de Bogotá, de conformidad con las motivaciones precedentes.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Inició su estudio analizando si existió o no una relación laboral entre las partes del 8 de julio de 2013 al 26 de marzo de 2021, no obstante haberse suscrito el 4 de febrero de 2014 un contrato de prestación de servicios. Radicación n.° 102754 SCLAJPT-10 V.00 7 Para ello, revisó las pruebas, «a efectos de determinar si se corrobora en la relación vivida entre las partes la mediación de la subordinación en virtud de la presunción citada o si por el contrario se desvanece», precisó que la demandada «no desconoce la existencia del contrato laboral del 8 de julio del 2013 al 31 de enero del 2014, sino de aquel que se dio desde el 4 de febrero de 2014 y hasta el 26 de marzo de 2021».
Valoró el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada y las declaraciones de los testigos Karen Julieth Pardo, Jineth Magaly Londoño Ríos, Francylena Yamile Martínez Rodríguez, Kelly Loraine Jiménez, Gladys Mercedes Cruz y, Luis Orlando Márquez Parra, luego de lo cual indicó, «se colige que en efecto siempre hubo una prestación personal del servicio del actor durante ese lapso y en favor de la demandada, entronizándose así, la presunción legal contenida en el artículo 24 del C.S.T.» y, agregó: Por ende contario a lo expuesto en el recurso de apelación por la pasiva, se itera analizado en su integridad el acervo probatorio acopiado en autos, no encuentra la Sala elementos que, en suma, conlleven a desvirtuar dicha presunción, particularmente, factores que permitan concluir que la actividad realizada por el demandante era autónoma, ni siquiera con lo señalado por el representante legal de la accionada en el interrogatorio de parte y por los testigos arrimados al proceso, quienes por el contrario con sus declaraciones confirman la existencia de una verdadera relación laboral.
Se refirió, igualmente, a la no solución de continuidad entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios que ató a las partes, sobre la cual sostuvo, «se mantuvo por Radicación n.° 102754 SCLAJPT-10 V.00 8 espacio de 7 años, 8 meses y 18 días, por lo que contrastado el lapso de interrupción contra el término del contrato, éste fue ínfimo, aunado a que conforme la testimonial recaudada el accionante siempre ejerció sus funciones bajo los parámetros propios de un contrato de trabajo, de manera continua, sin presenciar los declarantes algún tipo de ausencia» (negrita del texto).
Luego de citar un aparte de la sentencia CSJ SL1439- 2021, aseveró: De tales indicios para determinar la subordinación, en el caso de marras, se evidencian como tales, aparte de prestar el servicio personal, la labor era realizaba (sic) por el actor en las instalaciones de la demandada, hubo continuidad en el desempeño de esa labor, cuyo único beneficiario era la demandada, sumado a que el cargo de Contador pertenece a la estructura de la empresa y por ende el demandante era parte integrante de la organización de la sociedad; tan es así que la enjuiciada le realizó diversos llamados de atención como se puede ver de las misivas de folios 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 70 (Archivo 01 expediente digital) por medio de las cuales ejercía su poder sancionatorio, siendo dable de este modo, concluir la subordinación del actor respecto del beneficiario de sus servicios personales RODRIANGEL & CIA S.A.S., lo cual se repite no fue desvirtuado por ésta y por lo tanto, no puede colegirse cosa distinta a que entre la actora (sic) y la llamada a juicio existió una verdadera relación de trabajo durante todo el lapso del 8 de julio del 2013 al 26 de marzo del 2021, y bajo ese entendido, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado en ese aspecto, sin que se hubiera presentado reparo alguno por parte de la demandada frente al valor de las condenas impuestas.
Para finalizar, analizó las sanciones moratorias contempladas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, de las que recordó que conforme la jurisprudencia Radicación n.° 102754 SCLAJPT-10 V.00 9 de esta Corte, «ni su imposición ni su exoneración es automática», luego de lo cual consideró que, contrario a lo sostenido por el fallador de primera instancia, «la conducta de la sociedad empleadora sí estuvo desprovista de buena fe».
Sobre el tema, afirmó: […] la accionada no aportó razones o elementos de juicio convincentes que le permitan sustraerse de la mala fe, pues la sola circunstancia de acordar con el trabajador un contrato de prestación de servicios no conduce inexorablemente a inferir un íntimo convencimiento actuar (sic) bajo los postulados de la buena fe, conforme se puntualizó en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral SL 996- 2023 Rad. 94316 del 9 de mayo del 2023 donde reiteró que la sola presencia de contratos de prestación de servicios, no es suficiente para tener por probada la buena fe del empleador (…).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar la sentencia gravada y, en sede de instancia «REVOQUE la sentencia de primera instancia y la absuelva de todas las pretensiones de la demanda».
De forma subsidiaria, se case parcialmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, «REVOQUE la sentencia de primera instancia en cuanto a la imposición de las Radicación n.° 102754 SCLAJPT-10 V.00 10 sanciones establecidas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 indemnización moratoria». Con tal propósito propone tres cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y, enseguida se estudian, de manera conjunta los propuestos en forma subsidiaria, segundo y tercero, pues no obstante orientarse por sendas distintas, acusan similar elenco normativo, se complementan en la argumentación y, pretenden la misma decisión. VI.
CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 27, 127, 249, 306, 65 modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, 186 y 187 modificado por el 14 del «Decreto 2351 de 1695» (sic) del CST 1 y 2 de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990; 12, 15, 17, 20, 21, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993 y, 3, 4, 5, 6 y 7 de la Ley 797 de 2003.
Como causa eficiente de la vulneración normativa, denuncia los siguientes errores de hecho: o No dar por demostrado, estándolo, que el señor JOHARE ALMANZA MONTERO actuó en todo momento como un verdadero contratista independiente, con autonomía técnica, administrativa y financiera y sin que estuviera bajo condiciones de subordinación por parte de la demandada. o No dar por demostrado, estándolo, que el señor JOHARE ALMANZA MONTERO ejecutaba de manera autónoma e independiente, como un verdadero contratista, actividades Radicación n.° 102754 SCLAJPT-10 V.00 11 totalmente ajenas al objeto social de la empresa RODRIGUEZ ANGEL Y CIA SAS. o Dar por demostrado, sin estarlo que mi representada ejerció actos de subordinación laboral frente el señor JOHARE ALMANZA MONTERO. o Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante cumplía un horario impuesto por la compañía demandada. o No dar por demostrado, estándolo, que la Compañía demandada se abstuvo de imponer un horario el señor (sic) JOHARE ALMANZA MONTERO y que éste solamente estaba sujeto al cumplimiento del objeto contractual. o Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existió un contrato de trabajo. o No dar por demostrado, estándolo, que el demandante prestó sus servicios autónomos e independientes para otras sociedades completamente diferentes a la hoy demandada, lo que demuestra la autonomía, independencia e inexistencia de subordinación. o No dar por acreditado, estándolo, que la sociedad demandada mediante las pruebas documentales y confesión (pruebas calificadas) e incluso, mediante los testimonios practicados (pruebas no calificadas), destruyó la presunción de que la prestación de servicios fue subordinada.
Asevera que los yerros resultaron por la errónea apreciación de: carta de terminación del contrato de trabajo (f.° 67), contrato de prestación de servicios (f.° 14-16 y 160-162), documentos de folios 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 70, interrogatorio de parte de la demandada y, los testimonios de Karen Julieth Pardo, «Jhineth» (sic) Magaly Londoño Ríos, Francylena Yamile Martínez Rodríguez, Kelly Loraine Jiménez, Gladys Mercedes Cruz y Luis Orlando Márquez Parra.
Radicación n.° 102754 SCLAJPT-10 V.00 12 Además, por la preterición de: la contestación de la demanda, liquidación del contrato de trabajo (f.° 168), cuentas de cobro años «2000» (sic) y 2021 (f.° 30-45, 174-176 y, 177-179), propuesta de servicios de contador (f.° 163-166), certificación de vinculación por prestación de servicios (f.° 173) y, certificado de existencia y representación legal de la demandada (f.° 131-137).
En cuanto a la existencia de un único contrato de trabajo, refiere que yerra el Tribunal al no tener en cuenta las probanzas que acreditan que las partes tenían conocimiento que la vinculación que las ataba se regía por un contrato de prestación de servicios, siendo Almanza Montero autónomo en la ejecución de sus tareas «lo que implica la exclusión de subordinación», amén que fue él mismo quien en su propuesta de servicios «fijó que el valor de las actividades ejecutadas no era impuesto», con lo que se demuestra «autonomía técnica, directiva y financiera».
Refiere que la inexistencia de un vínculo laboral también puede corroborarse con la presentación de cuentas de cobro, lo que da cuenta de la remuneración por «trabajo efectivamente entregado, pues de no ser exitoso no percibía ingreso, lo cual no ocurre en una relación laboral». Sostiene que el Tribunal fundó su decisión en el cumplimiento de horario que fue convenido entre las partes para la ejecución de las actividades contratadas, «las que en forma insistente el actor incumplió de lo que da cuenta de los llamados de atención (sic) que reposan en el expediente y Radicación n.° 102754 SCLAJPT-10 V.00 13 fueron fundamento fáctico de la condena».
Resaltó que, aunque la sociedad le hubiere impuesto el cumplimiento de un horario, ello no implica necesariamente la existencia de subordinación propia de un contrato de trabajo, máxime cuando de las demás pruebas se infiere que el demandante ejecutó su actividad de forma independiente y autónoma. Afirma: Es indiscutible que el contador tiene autonomía en el ejercicio de sus funciones, más allá de la exigencia natural que envuelve cualquier atadura del cumplimiento cabal de la obligación (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40121), aquél debe acatar ciertos lineamientos o instrucciones necesarios para garantizar la calidad de la contraprestación (CSJ SL2171-2019) y que, por tanto, pueden existir medidas de supervisión y coordinación; compromisos de realizar adecuada y cumplidamente su labor, sin que ello, propiamente, desdibuje su autonomía (CSJ SL2669- 2022 y CSJ SL3345-2021).
Reproduce la propuesta de servicios suscrita por el demandante y refiere que evidencia una relación civil como él mismo lo solicitó y que, de la lectura del certificado de existencia y representación legal de la demandada se advierte que «no existe conexión alguna con la labor de contador, siendo esta una actividad liberal y que no comprometía el desarrollo del objeto social de mi representada por lo que se suscribió el contrato de prestación de servicios».
Dijo que las declaraciones recibidas en el curso del proceso dan cuenta que el demandante no cumplía horario laboral y realizaba sus actividades con independencia, por lo que, en su decir, «No existen pruebas en el expediente que Radicación n.° 102754 SCLAJPT-10 V.00 14 evidencien un control o seguimiento, sino una coordinación para la entrega de trabajos».
VII. RÉPLICA Para el promotor del juicio el escrito con el que se sustenta el recurso no se aviene a la técnica, asemejándose a un alegato de instancia, «motivo por el cual no es viable su estudio, siendo improcedente la casación de la sentencia de segunda instancia». VIII. CONSIDERACIONES Para el Tribunal, entre las partes en litigio existió una única relación laboral a término indefinido que se desarrolló en el período del 8 de julio de 2013 al 26 de marzo de 2021.
Del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, la prueba testimonial, la liquidación de prestaciones sociales, la carta de terminación del contrato de trabajo, el acuerdo de prestación de servicios suscrito entre las partes y los diversos llamados de atención al promotor del juicio, coligió: De tales indicios para determinar la subordinación, en el caso de marras, se evidencian como tales, aparte de prestar el servicio personal, la labor era realizaba (sic) por el actor en las instalaciones de la demandada, hubo continuidad en el desempeño de esa labor, cuyo único beneficiario era la demandada, sumado a que el cargo de Contador pertenece a la estructura de la empresa y por ende el demandante era parte integrante de la organización de la sociedad; tan es así que la Radicación n.° 102754 SCLAJPT-10 V.00 15 enjuiciada le realizó diversos llamados de atención como se puede ver de las misivas de folios 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 70 (Archivo 01 expediente digital) por medio de las cuales ejercía su poder sancionatorio, siendo dable de este modo, concluir la subordinación del actor respecto del beneficiario de sus servicios personales RODRIANGEL & CIA S.A.S., lo cual se repite no fue desvirtuado por ésta y por lo tanto, no puede colegirse cosa distinta a que entre la actora y la llamada a juicio existió una verdadera relación de trabajo durante todo el lapso del 8 de julio del 2013 al 26 de marzo del 2021, y bajo ese entendido habrá de confirmarse la sentencia de primer grado en este aspecto, sin que se hubiera presentado reparo alguno por parte de la demandada frente al valor de las condenas impuestas.
Además, encontró procedente la condena por las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, al considerar que la demandada no aportó razones o elementos de juicio convincentes que «le permitieran sustraerse de la mala fe», pues la sola circunstancia de acordar con el trabajador la suscripción de un contrato de prestación de servicios, «no conduce inexorablemente a inferir un íntimo convencimiento actuar (sic) bajo los postulados de la buena fe».
Para la censura, contrario a lo concluido por el ad quem, con el demandante existió un contrato laboral del 8 de julio de 2013 al 31 de enero de 2014 y otro, de prestación de servicios vigente entre el 4 de febrero de 2014 y el 26 de marzo de 2021, que finalizaron por decisión del trabajador. Lo primero que ha de recordar la Sala, es que la jurisprudencia de esta Corporación «ha precisado que, a pesar de las convenciones expresamente suscritas por las partes, es deber del juez examinar si, en la materialidad, Radicación n.° 102754 SCLAJPT-10 V.00 16 existió unicidad en el contrato de trabajo, para de allí extraer todas sus consecuencias» (CSJ SL1614-2023).
Para ello, denuncia la sociedad recurrente como pruebas mal apreciadas la carta de renuncia presentada por Johare Almanza Montero, que obra a folio 168 del cuaderno del juzgado y, que motivó señalando: «A través de esta carta, quiero manifestarle mi deseo de renunciar al puesto de trabajo como contador de RODRIANGEL SAS, que he ejercido desde julio de 2013.
Dicha decisión corresponde a motivos estrictamente personales». Cierto es que de su lectura nada distinto a una manifestación libre y voluntaria del trabajador de terminar el contrato de trabajo que le ataba con su empleador, puede advertirse, no obstante, por sí sola no conlleva la disolución definitiva del nexo laboral como lo sostiene la censura.
Liquidado aquel contrato, tal como da cuenta la documental de folio 169 del cuaderno del juzgado, el demandante presentó ante la asamblea de accionistas de Rodriángel SAS, el 4 de febrero de 2014, «PROPUESTA DE SERVICIOS DE CONTADOR», la que, aceptada, conllevó a la suscripción del segundo contrato de prestación de servicios, al día siguiente -5 de febrero de 2014- (f.° 161-163 cuaderno del juzgado – expediente digital).
Ahora bien, desde lo formal, le asistiría razón a la sociedad recurrente en cuanto a que entre las partes en contienda existieron dos contratos independientes entre sí, uno de índole laboral y otro civil de prestación de servicios, Radicación n.° 102754 SCLAJPT-10 V.00 17 en los que medió solución de continuidad de 4 días; no obstante, las otras probanzas, en el plano de la realidad, dan al traste con tal conclusión. De los documentos contractuales suscritos por las partes, se observa que el cargo a desempeñar en los dos fue el mismo, «CONTADOR», lo que denota que desde su vinculación inicial y durante todo su desarrollo, la labor cumplida y las funciones desempeñadas por el demandante fueron las mismas, por lo que la convocada a juicio no logra desvirtuar su propia certificación de 27 de abril de 2021 (f.° 174 cuaderno del juzgado), en la que da cuenta de que Johare Almanza Montero prestó sus servicios desde el 4 de febrero de 2014 al 26 de marzo de 2021 «mediante una vinculación por prestación de servicios».
Además de lo anterior, la ruptura del vínculo se queda en la mera formalidad, pues no obstante la renuncia pura y simple presentada por el trabajador, el lapso en el que en teoría medió solución de continuidad, no llegó siquiera a los 5 días, los que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte no desdibujan la existencia de una sola relación laboral, en la que los contratos suscritos tuvieron el mismo objeto y, en los que la prestación de servicios del actor fue en forma continua, con interrupciones breves que deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando del acervo probatorio se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece (CSJ SL4816-2015, reiterada en la CSJ SL5595-2019 y CSJ SL3616-2020).
Radicación n.° 102754 SCLAJPT-10 V.00 18 De otra parte, las cuentas de cobro que denuncia la censura como no apreciadas (f.° 30-45 y 174-176), no son suficientes, per se, para desnaturalizar la primacía de la realidad, pues darle al pago efectuado al trabajador una denominación diferente, no resta la connotación de ser una retribución por un servicio prestado de carácter dependiente.
Con ellas lo único que se avizora es que formaron parte de la apariencia del escenario diseñado para ocultar la verdadera naturaleza de la relación que ató a las partes. Sobre esta probanza, esta Corte ha sostenido que no es útil al propósito de demostrar que la prestación personal del servicio se alejó del vínculo de índole laboral (CSJ SL4116-2020).
Lo mismo sucede con los escritos enviados por la sociedad accionada al demandante referenciados como «Cumplimiento del contrato», «Cumplimiento obligaciones contractuales», «Incumplimiento de contrato» y «Llamado de atención» (f.° 63-70), enviados en vigencia del aparente contrato de prestación de servicios, en los que le requiere por no cumplir el horario asignado, documentos que antes que servir al propósito de demostrar autonomía e independencia de Almanza Montero, lo que acreditan es que la ejecución de su labor siempre estuvo subordinada a Rodriángel SAS.
El certificado de existencia y representación legal de la sociedad convocada a juicio que la censura denuncia como no valorado, lo único que da cuenta es de su existencia formal, pero en manera alguna de la manera como se ejecutó Radicación n.° 102754 SCLAJPT-10 V.00 19 la vinculación contractual con el demandante. El interrogatorio de parte del representante legal y, la contestación a la demanda no son pruebas calificadas para fundar un cargo en sede de casación laboral, salvo que de ellas se evidencie confesión, lo que no ocurrió en el sub lite.
En la primera de aquellas probanzas refirió el absolvente que con el demandante se suscribió un contrato de prestación de servicios por el que se le pagaban mensualmente sus honorarios y que feneció por decisión unilateral del propio demandante, lo que guarda consonancia con lo esgrimido en el escrito de contestación a la demanda el que siempre estuvo soportado en la existencia de un vínculo de naturaleza civil, con una ejecución del objeto contractual en forma autónoma e independiente por parte del contratista hechos que, como quedó visto, en la realidad, fueron desvirtuados.
No está por demás recordar, en punto a las manifestaciones vertidas en este caso al contestar demandada y absolver interrogatorio de parte, que, en sentencia CSJ, SL 29 sept. 2005, rad. 24450, reiterada en las CSJ SL, 2 jul. 2008, rad. 24450 y en la CSJ SL17191- 2015, entre otras, la Sala precisó que el medio «en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba».
Lo mismo sucede con los testimonios acusados, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 y, aunque Radicación n.° 102754 SCLAJPT-10 V.00 20 la Corte ha admitido la demostración del error de hecho mediante la utilización de pruebas no calificadas, lo ha aceptado bajo la condición de que se demuestre que el juzgador incurrió en yerro, al apreciar la prueba calificada u omitir su valoración, lo cual no aconteció en el presente asunto (CSJ AL2088-2019 reiterada en la CSJ SL572-2023 y, CSJ SL3468-2022).
Así las cosas, al no acreditarse los yerros endilgados, la decisión del juzgador de alzada no resulta desafortunada. IX. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida de los artículos 22, 23 (1 de la Ley 50 de 1990), 24, 55, 62 (7 del Decreto 2351 de 1965), 64 (28 de la Ley 789 de 2002), 65 (29 de la Ley 789 de 2002), 99 de la Ley 50 de 1990, 192, 249 y 306 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975 y, 83 de la CN, como resultado directo de los siguientes errores de hecho: 1.
Concluir en contra de la verdad, que no se evidencian en la demandada actos exonerativos de la sanción moratoria. 2. No dar por demostrado estándolo, que la demandada, tuvo elementos serios para creer que la relación jurídica con el demandante obedecía a la derivada de la prestación de unos servicios independientes por parte de éste. 3.
Afirmar sin fundamento, que la accionada, quiso utilizar en forma indebida un contrato de prestación de servicios para vincular al demandante. Radicación n.° 102754 SCLAJPT-10 V.00 21 4. Concluir en forma contraria a lo evidente, que no se encuentran razones serias y atendibles que justifiquen la convicción de la encartada, de haber estado vinculada jurídicamente con el demandante por medio de un contrato civil de prestación de servicios. 5.
Concluir, en forma contraria a la realidad, que mi mandante actuó de mala fe. Sostiene que los citados errores se produjeron por la mala valoración del contrato de prestación de servicios (f.° 14- 16 y 160-162) y, la omisión de las restantes que fueran acusadas en el cargo anterior. En el desarrollo del cargo alude que el juzgador de segunda instancia no valoró, que con las pruebas denunciadas se evidenciaba el actuar de la sociedad de estar bajo la convicción de encontrarse en ejecución de un vínculo civil regido por un contrato de prestación de servicios suscrito con el demandante, «sin que existiera una sola prueba para afirmar que se quiso utilizar este acuerdo de manera indebida».
Refiere que fue Johare Almanza Montero quien, solicitó su contratación y fijó las condiciones de vinculación, turnos y lugar de ejecución, razón por la cual Rodriángel SAS siempre actuó bajo el convencimiento de estar regida con el demandante por un contrato de naturaleza civil, amén que de las probanzas acusadas «no se advierte una intención de querer desfavorecer al trabajador, pues por el contrario, lo que se evidencia es que mi representada con la plena convicción de estarse a un contrato de prestación de servicios realizó el Radicación n.° 102754 SCLAJPT-10 V.00 22 pago de honorarios».
Sostiene, además, que de las declaraciones rendidas por los testigos «se evidencia que el demandante tenía contratos con otras entidades como contador». X. CARGO TERCERO Por la vía directa acusa interpretación errónea de los artículos 65 (29 de la Ley 789 de 2002) y 99 de la Ley 50 de 1990. Resalta que en la Constitución Política se encuentra contemplada la presunción de buena fe, la que no fue advertida por el juez de la alzada, lo que lo condujo a invertir la carga de la prueba, al exigir a la demandada su demostración, cuando a partir de aquella presunción era al demandante quien le correspondía «destruirla, mediante la acreditación fehaciente de los actos constitutivos de una conducta de mala fe».
Reproduce una parte de la sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 32416 y señala, que no puede decirse que por el hecho de haberse encontrado acreditado un contrato de trabajo entre las partes «se hallaba comprobada la mala fe, pues ello deja sin piso el desarrollo jurisprudencial en la materia». Radicación n.° 102754 SCLAJPT-10 V.00 23 XI.
RÉPLICA Sostiene que en los cargos subsidiarios se vuelve a incurrir en los mismos yerros de técnica expuestos con antelación, amén que con los aquí planteados se desconoce la jurisprudencia de esta Corte contenida en la sentencia CSJ SL2338-2023. XII. CONSIDERACIONES Luego de recordar que las sanciones consagradas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, no se imponen de manera automática, «dado que es necesario determinar si el empleador actuó de mala fe al resistirse a reconocerle al trabajador los derechos laborales que contempla el orden jurídico», concluyó que «la conducta de la sociedad empleadora sí estuvo desprovista de buena fe», el tribunal manifestó: […] la accionada no aportó razones o elementos de juicio convincentes que le permitan sustraerse de la mala fe, pues la sola circunstancia de acordar con el trabajador un contrato de prestación de servicios no conduce inexorablemente a inferir un íntimo convencimiento actuar (sic) bajo los postulados de la buena fe, conforme se puntualizó en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral SL996-2023 Rad. 94316 del 9 de mayo del 2023 donde se reiteró que la sola presencia de contratos de prestación de servicios, no es suficiente para tener por probada la buena fe del empleador (…).
Es pacifico que, tratándose de la indemnización moratoria, la buena fe, equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la Radicación n.° 102754 SCLAJPT-10 V.00 24 conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, de que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin probidad o pulcritud (CSJ SL 691-2013, CSJ SL2175-2022).
Como se analizara con antelación, con las pruebas acusadas en el cargo, no logra acreditarse buena fe en el actuar de la demandada, por el contrario, de su lectura se advierte que la prestación del servicio del demandante siempre debió hacerse en forma personal, cumpliendo y acatando horarios, tal como se contempló en la cláusula sexta del contrato de prestación de servicios que reza «SEXTA – JORNADA DE TRABAJO: El Contratista para el cabal cumplimiento de las obligaciones contraídas con el presente contrato debe encontrarse a disposición de la Empresa Contratante en el horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y los Sábados de 9:00 a.m. a las 12:00 meridiano y en el adicional según las necesidades» (f.° 14-16 cuaderno del juzgado – expediente digital), amén que el incumplimiento de lo allí pactado le generó llamados de atención, como dan cuenta las documentales de folios 63-70, en las que, por ejemplo, en la adiada de 18 de febrero de 2015 se indicó: Comedidamente encontramos al revisar las entradas del personal, que el día sábado 14 de febrero NO asistió al horario pactado, le recordamos que según contrato de prestación de servicios suscrito con usted el pasado 05 de Febrero de 2.014 en el NUMERAL SEXTO – JORNADA LABORAL quedó comprometido a asistir los Sábados de 9:00 a 12:00m, igualmente tampoco presento (sic) justificación a su inasistencia (f.° 66).
Radicación n.° 102754 SCLAJPT-10 V.00 25 Y en la de 29 de enero de 2019 (f.° 69), cuyo asunto corresponde a «LLAMADO DE ATENCIÓN», se lee: Con el presente hacemos un LLAMADO DE ATENCIÓN debido a que el día 23 de Enero de 2019, usted no reviso (sic) adecuadamente la liquidación de la señora Martha Pacheco la cual presentaba un error en el concepto de vacaciones.
De la Alta Gerencia no haberse dado cuenta de este error hubiésemos pagado más dinero del que corresponde a la persona anteriormente mencionada. Error que pudo haber generado pérdidas a la compañía. La no atención o concentración en este tipo de documentos y todo lo relacionado a su cargo pone en riesgo a la empresa que se pueden generar pérdidas.
Este llamado de atención se configura como una alerta para que este tipo de situaciones no se vuelvan a presentar nuevamente. Como ya se indicara, lo que refleja el actuar de la sociedad demandada es que a pesar de la suscripción formal de un contrato de prestación de servicios con el demandante, estaba sometido al cumplimiento de los reglamentos y normas de la demandada que corresponden a actos propios de subordinación, la prestación de su servicio no era autónoma e independiente pues debía acudir todos los días a las instalaciones de Rodriángel SAS y en los horarios que esta estableciera, tal como lo concluyó el Tribunal.
Tales pruebas no permiten concluir, como lo adujo el ad quem, un actuar de buena fe por parte de Rodríguez Ángel y Cía. SAS, para resguardar el desconocimiento de los derechos laborales del demandante bajo la infundada convicción de estar en presencia de una relación de índole civil o no laboral, la que no fluye diamantina en su actuar Radicación n.° 102754 SCLAJPT-10 V.00 26 sino que, por el contrario, siempre se caracterizó por el riguroso control y subordinación ejercidos desde los albores de la relación laboral y que se extendió hasta su fenecimiento, lo que revela la plena conciencia que tenía de que la vinculación contractual que la ataba con el promotor del juicio, era puramente laboral, máxime cuando en un lapso de 4 días se cambió de modalidad contractual pero continuó el demandante en el mismo cargo, con las mismas funciones e imposiciones que para su cumplimiento efectuaba el empleador, por lo que mal podría concluirse un actuar de buena fe de su parte, pues como lo ha sostenido esta Corporación en reiteradas oportunidades, los actos de subordinación descartan que el empleador tuviera el convencimiento de que la relación existente correspondiera a una distinta a la laboral (CSJ SL1886-2023).
Para abundar en razones, no está por demás recordar que, tratándose de las profesiones liberales esta Corte en sentencia CSJ SL225-2020 expuso: Las profesiones liberales, como la contaduría, son disciplinas reconocidas por el Estado, en ellas predomina el ejercicio del intelecto y para su ejercicio se requiere además de un título académico, una licencia o matrícula profesional.
Se les califica como liberales porque en su desempeño media la autonomía técnica, organizativa y profesional. Sus rasgos distintivos son la autodeterminación en el desarrollo de las tareas, la responsabilidad personal atribuible a quienes las ejercen y el código ético profesional que guía su ejercicio. Esto no quiere decir, como parecen entenderlo los recurrentes, que estén exentas de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en razón a que esta opera, sin excepción o distinción, en «toda relación de trabajo personal» regulada por dicho estatuto.
Radicación n.° 102754 SCLAJPT-10 V.00 27 De hecho, en sentencia C – 665 de 1998 se definió la inexequibilidad del inciso 2.° del artículo 2.° de la Ley 50 de 1990, por el cual se modificó el artículo previamente referido que exceptuaba de la presunción a quienes presten servicios personales en ejercicio de una profesión liberal y a quienes lo hagan en desarrollo de un contrato civil o comercial.
(…) Así por ejemplo, en sentencia CSJ SL4816-2015 aplicó la mencionada presunción en una relación laboral sostenida con un abogado; en la CSJ SL6621-2017 la evocó al estudiar una relación laboral con un médico especialista en medicina interna y cuidados intensivos; en la CSJ SL13020-2017 se empleó en el caso de un médico ginecobstetra; en la CSJ SL 41579, 23 oct. 2012, se declaró la relación subordinada con una odontopediatra y en la CSJ SL981-2019 se hizo lo propio frente a una administradora de empresas.
En los casos aludidos, la Corte enseñó que la presunción de contrato de trabajo cobija el ejercicio de las profesiones liberales y que, en cada caso concreto, se ha de establecer la existencia de una relación subordinada, siempre que así derive de las circunstancias de ejecución; por tanto, corresponde al contratante desvirtuar la presunción legal y demostrar que los servicios se prestaron con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial.
No puede dejarse de lado que la realidad social del país, refleja que los trabajadores que desempeñan profesiones liberales no están exentos de la vulneración sistemática de sus derechos laborales; además, reportan altos índices de precariedad; luego, no existe razón alguna para excluirlos de la presunción de contrato realidad e imponerles una carga probatoria que agudiza las desventajas que ya deben soportar.
Para finalizar, contrario a lo sostenido por la recurrente, reitera la Sala que es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta, como lo precisó esta Sala en las sentencias CSJ SL199-2021, CSJ SL4278-2022, CSJ SL4311-2022, CSJ SL2886-2022 y, CSJ SL1886-2023, entre otras. Radicación n.° 102754 SCLAJPT-10 V.00 28 Por lo anterior y sin que se hagan necesarias razones adicionales, los cargos fracasan.
Las costas en el trámite extraordinario serán a cargo de la sociedad recurrente, porque la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de la promotora del juicio, la suma de $11.800.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. XIII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 30 de noviembre de 2023, dentro del proceso que instauró JOHARE ALMANZA MONTERO contra RODRÍGUEZ ÁNGEL Y CIA SAS – RODRIÁNGEL SAS.
Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 762F47A629F710B1F7FD604B56FD0C3C9C7075F452927A0FB2F60DF21C774E6C Documento generado en 2024-11-20