Micelio
SL3103-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 3063 de 1989Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 344 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3103-2023 Radicación n.° 96265 Acta 43 Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSEFA MARÍA JAAMAN ROMERO contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2022 por la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS (PORVENIR S.A.) y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Accionó la demandante contra Protección S.A. y Colpensiones, para que se declarara la ineficacia o nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Radicación n.° 96265 SCLAJPT-10 V.00 2 Consecuentemente, solicitó que se condene a la primera a depositar en la segunda, el monto total de sus aportes, los rendimientos financieros, bonos y gastos de administración; y a la última, a recibirlos y reconocerle la prestación por vejez, a partir del 22 de abril de 2013, más los intereses moratorios y la indexación. Fundamentó sus peticiones en que laboró al servicio del Hospital Local de Montelíbano desde el 7 de abril de 1978 hasta el 8 de octubre de 1981, y desde el 13 de agosto de 1982 hasta el 21 de abril de 1983, periodos en los que aportó a la Caja de Previsión Social del Departamento de Córdoba un total de 215,58 semanas; que el 27 de abril de 1983 se afilió al ISS, donde cotizó 762,71 semanas; que el 1º de mayo de 1988 se trasladó a la AFP Porvenir S.A., donde reunió 660 semanas; que durante toda su vida laboral acumuló 1.638,29 y; que el 24 de abril 2015 solicitó a Porvenir S.A., el reconocimiento de la pensión de vejez, a lo que esta contestó que era necesario incluir el bono pensional de tiempos cotizados en la Caja Departamental de Córdoba y al ISS.

Relató que el cambio de régimen fue efectuado con engaños y ocultamiento de información, pues la AFP le indicó que podría pensionase antes de cumplir 55 años de edad, sin exponer razones para ello, ni de cómo podría obtener la prestación, ni que el monto dependía de lo que ahorrara individualmente, pues, lo advertido fue, que no habría oportunidad de acceder a la prestación en el RPM, debido a que el régimen público tenía baja capacidad económica.

Seguidamente, precisó que no le comunicaron sobre las Radicación n.° 96265 SCLAJPT-10 V.00 3 consecuencias de su traslado y, que al momento de solicitar el pago de la pensión, tenía 57 años de edad, no obstante, no se la otorgaron; que de haber permanecido en el Régimen de Prima Media, estaría disfrutando de su pensión de vejez desde 2013 y en una cuantía superior a la estimada en el RAIS y; que agotó la reclamación administrativa ante Colpensiones.

Narró que nació el 22 de abril de 1958; que al 1º de abril de 1994 contaba con 36 años de edad y 1.350 semanas cotizadas, por lo cual es beneficiaria del régimen de transición, es decir, le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, norma que prevé como requisitos para la pensión de vejez, tener 55 años de edad y acreditar 1.000 semanas cotizadas, exigencias que ya satisfacía al 22 de abril de 2013.

Las demandadas, al responder el libelo introductorio, se opusieron a las pretensiones. Colpensiones, en cuanto a los hechos, admitió las fechas en que se realizaron los aportes a la Caja de Previsión Social de Córdoba y al ISS, las semanas cotizadas en cada una, y el acumulado en toda la vida laboral, su traslado al RAIS, las solicitudes de reconocimiento pensional y sus respuestas; que contaba con 57 años de edad al momento de pedir la prestación, que al 22 de abril de 2013 tenía 55 años de edad, y que agotó la reclamación administrativa.

Dijo que no le constaban los demás enunciados fácticos. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas por faltarle menos de 10 años para Radicación n.° 96265 SCLAJPT-10 V.00 4 cumplir el requisito de la edad para acceder a la pensión de vejez; improcedencia de cobro de intereses moratorios; desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones; inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, en casos de ineficacia de traslado de régimen; prescripción y buena fe.

A su turno, Porvenir S.A. negó que el traslado de la accionante se produjera en la fecha señalada, y aclaró que se atenía a los datos del certificado de afiliación al RAIS y la historia laboral donde se registran las semanas cotizadas. Rechazó haber omitido presentarle las ventajas y desventajas del traslado, y resaltó que la afiliada tomó la decisión libre e informada, gracias a la amplia asesoría brindada, pero de ninguna manera sus asesores incurrieron en engaños u ocultamientos al momento del traslado.

Manifestó que no le constaban los hechos restantes. Presentó las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo del 29 de noviembre de 2021, decidió:

PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado del régimen realizado por la señora Josefa María Jaaman Romero, que hizo del régimen de prima media, con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado en su momento por horizonte hoy Porvenir y que ocurrió en la fecha de abril de 1998. Como consecuencia de ello, se declara que para todos los efectos legales, la señora Josefa María Jaaman Romero conserva su condición de afiliada al régimen de prima media con prestación definida como si nada hubiese ocurrido en el momento en que se dio ese traslado del régimen de PRIMA a Radicación n.° 96265 SCLAJPT-10 V.00 5 RAIS, según se dijo en la parte motiva de esta providencia, es decir, pertenece al régimen de prima media administrado por Colpensiones SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, declarar parcialmente probadas las excepciones de prescripción en cuanto a la pensión, como no probada la inexistencia de la obligación reclamada por faltarle menos 10 años para cumplir con el requisito de la edad para acceder a la pensión de vejez, la de inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones en causa de la eficacia del traslado y la de responsabilidad sue (sic) generis en las entidades de la seguridad social, la de desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones propuestas por Colpensiones y como reiteró, la prescripción no prospera, pero la que es relacionada con la ineficacia, como se dijo solo parcial la excepción con la pensión. Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por Porvenir S.A, de Prescripción, buena fe, inexistencia la obligación y compensación en atención a lo dicho en la parte emotiva de esta providencia.

TERCERO: Condenar a Porvenir S.A, devolver, entregar o Reintegrar a COLPENSIONES todos los valores que hubiera recibido y que tenga en la cuenta individual con motivo de la afiliación de la señora Josefa María Jaaman Romero, tales como cotizaciones, bonos pensionales si a ello hay lugar, ello todo con sus frutos, intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos hubieran causado y que incluyan las deducciones realizadas deben incluirse aquí en esta devolución o reintegro, las deducciones realizadas como gastos, administración, sumas adicionales de la aseguradora Fondo de Solidaridad y demás descuentos legales que serán asumidos por parte de Porvenir S.A con su propio peculio y que deben ser debidamente indexado.

Asimismo, también el despacho determina que debe devolver toda la información relacionada con la conformación del historial laboral de la señora Josefa María Jaaman Romero a Colpensiones para que en el evento en que se requiera de algún tipo acto o como por ejemplo ahora con el reconocimiento de la pensión tengan toda la información allí debidamente organizada.

CUARTO: Ordenar la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, tener a la señora Josefa María Jaaman Romero como su afiliada, dándole validez a los aportes pensionales que recibirá de parte de Porvenir S.A con todos los rendimientos generados, bonos pensionales si los hubiere; y lógicamente, los cuales fueron tenidos en cuenta para reconocer el derecho a esta pensión, a la pensión que más adelante se reconoce.

Y quedaría habilitada Colpensiones para en sede administrativa judicial solicitar la devolución de dichos emolumentos.

QUINTO: Declarar que la señora Josefa María del Jaaman Romero tiene derecho a que la Administradora Colombiana de pensiones reconozca una pensión de vejez, con fecha de Radicación n.° 96265 SCLAJPT-10 V.00 6 causación del 27/04/2013 y con fecha de disfrute a partir del 25/04/2015, en el monto momento de $3.610.486 con derecho a percibir las mesadas número 13, solamente 13 mesadas, según se dijo en la parte motiva la de diciembre, según se dijo en la parte motiva de la providencia.

SEXTO: Condenar a la demandada administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar a Josefa Maria (sic) Jaaman Romero la pensión de vejez a partir del 27 de abril del 2013 en cuantía correspondiente a un $ 3,610,486, pensión que deberá reajustarse anualmente teniendo en cuenta la variación anual del IPC, más la mesada trece y que como se dijo en la parte motiva de la providencia.

SEPTIMO: Ordenar a la Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones realizar los respectivos descuentos de aportes en salud de cada una de las mesadas causadas, aclarando que el despacho en el numeral siguiente, va a determinar que ya se encuentran causadas hasta aquí en atención a que se declaró probada la excepción de prescripción como se dijo arriba.

OCTAVO: Condenar a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones, reconocer y pagar a Josefa Maria (sic) Jaaman Romero, el retroactivo pensional ocasionados por las mesadas que se causen a partir del 20/08/2018 por efecto de la prescripción y que a 30/10/2021 asciende a la suma $160,499,533 y sobre este valor ya se descontó el 12% para o (sic) con destino a salud; y aclarando que la mesadas pensionales de la señora Josefa para la data de 2016 quedo (sic) en $3.618.000, para 2021 la suma de $4.324.983 a partir del momento en que se declaró la prescripción para mejor entendimiento;

Para 2018 la mesada de $3.974.249, para el 2019 $4.100.630, para el 2020 $4.256.454 y para el 2021 $4.324.983 mesada esta que se seguirá incrementando e indexado hasta el momento en que efectivamente se materialice el pago de la obligación aquí reconocida. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones interpuestas por la demandante, Porvenir S.A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la última, la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo del 23 de junio de 2022, determinó: Radicación n.° 96265 SCLAJPT-10 V.00 7 PRIMERO. MODIFICAR el numeral cuarto, de la sentencia apelada, en el sentido de declarar que la señora JOSEFA MARIA (sic) DEL (sic) JAAMAN ROMERO tiene derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones le reconozca una pensión de vejez, a partir de la fecha en que acredite la desvinculación laboral.

Cumplido lo anterior, la entidad demandada deberá proceder a liquidar la pensión de vejez, para lo cual el ingreso base de liquidación de la prestación deberá calcularse conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, debidamente actualizado y para establecer el monto de la prestación reclamada, habrá de observarse lo dispuesto en el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto (sic) 758 de la misma anualidad, teniendo como semanas cotizadas todas las indicadas en la parte motiva de esta decisión, hasta la fecha en que la demandante se desafilie del sistema de seguridad social en pensiones, según lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO. REVOCAR los numerales sexto, séptimo y octavo de la sentencia de fecha y origen antes anotada, y en su lugar, absolver a las demandadas de estas condenas. El Tribunal consideró que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar si procedía la declaración de la ineficacia de traslado, si operó el fenómeno de la prescripción, si Colpensiones debe cargar con las consecuencias de dicha ineficacia y, finalmente en lo que interesa el recurso de casación, desde qué data le asistía derecho a la demandante al reconocimiento y pago de la pensión. Estimó que Porvenir S.A. incumplió su deber de información, por lo tanto, era viable declarar la ineficacia del traslado, lo que implicaba entender que la afiliada siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin perder sus beneficios, y que procedía la devolución de los aportes de su cuenta individual con los rendimientos financieros, así como de los gastos de administración debidamente indexados.

Recordó, además, que la acción de ineficacia de traslado es imprescriptible. Radicación n.° 96265 SCLAJPT-10 V.00 8 Sostuvo que la accionante era beneficiaria del régimen de transición, pues como nació el 22 de abril de 1958, entonces tenía más de 35 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Asimismo, en vista de que cotizó más de 750 semanas a la fecha en que irrumpió el Acto Legislativo 01 de 2005, era posible extender la transición hasta diciembre de 2014.

Advirtió que la demandante cumplía los requisitos para acceder a la pensión de vejez consagrados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en tanto cumplió 55 años de edad el 22 de abril de 2013, y cotizó 1.460,43 semanas, teniendo en cuenta que la jurisprudencia de esta Corporación determinó la viabilidad de acumular tiempos públicos y privados bajo el amparo del referido reglamento del ISS.

Aclaró que no había prueba de que Josefina María Jaaman Romero se hubiera desafiliado del sistema, sino que, por el contrario, el certificado expedido por Porvenir S.A. acredita que después de presentada la demanda, aquella aún seguía vinculada a esa entidad. De ahí dedujo que no había lugar a calcular el IBL, y que el disfrute de la prestación a cargo de Colpensiones se propiciaría cuando se desafiliara del sistema, conforme a lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL3772-2019.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 96265 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case parcialmente» la sentencia recurrida, para que: «[…] se revoquen los numerales primero y segundo de esa decisión y en sede de Instancia se confirme parcialmente la decisión de primer grado en la medida que deberá modificar el numeral octavo por haberse aplicado erróneamente el fenómeno de la prescripción».

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por Colpensiones. Se estudian en conjunto las acusaciones, debido a que se fundan en argumentos similares y persiguen idéntica finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la transgresión de la ley sustancial por infracción directa del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; 488 del CST; y 151 del CPTSS.

Para demostrar el cargo, asegura que el primero de los preceptos enunciados establece, como presupuesto para el goce de la pensión, tanto el cumplimiento de los requisitos como la desafiliación al sistema. Por eso aduce que el colegiado ignoró que la prestación no fue reconocida en la fecha correcta. Arguye que el juzgador plural soslayó que la norma citada no impone ritos al retiro, y por ende, este puede presumirse a partir de actos que den cuenta de la intención de salirse del sistema.

Radicación n.° 96265 SCLAJPT-10 V.00 10 Relata que la última cotización efectuada fue en mayo de 2008, es decir, que dejó de cotizar cinco años antes de cumplir la edad para acceder a la prestación, e incluso, cuando alcanzó los 55 años, solicitó el reconocimiento de la pensión, lo que a la luz de la jurisprudencia debía entenderse como desafiliación tácita (CSJ SL2753-2021).

Finalmente, esgrime que lo expuesto obliga a que le sea reconocido el retroactivo pensional, pues la interrupción de la prescripción se produjo el 22 de octubre de 2019, debiendo pagarse al menos las mesadas causadas desde el mismo día y mes de 2016. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, denuncia la interpretación errónea del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Aduce que el precepto referido no consagró solemnidad alguna para el acto de desafiliación del sistema, por lo cual, debía deducirse su desafiliación tácita a partir de su última cotización, y de las solicitudes dirigidas a Porvenir S.A. y Colpensiones con la finalidad de acceder a la pensión, tal como lo dijo esta Corporación en las sentencias CSJ SL2753- 2021 y SL5331-2021.

Sostiene que el Tribunal se equivocó al supeditar el reconocimiento pensional a la fecha en que acreditara formalmente su desvinculación laboral, pues ello supone un exceso de rigor no contemplado por la norma. Arguye que una de las consecuencias de la declaración de la ineficacia de traslado de régimen pensional consiste en Radicación n.° 96265 SCLAJPT-10 V.00 11 retrotraer las cosas al estado en que se encontraban, lo que implica que deben ser respetadas las condiciones del RPM, es decir, que las mesadas deberán serle canceladas retroactivamente aplicando el fenómeno prescriptivo a partir de la fecha en que fue presentada la reclamación administrativa.

Concluye que el fallador de la alzada aplicó en forma errada la jurisprudencia, en tanto la sentencia CSJ SL3772- 2019 no trata de un caso de idénticos contornos al presente. VIII. CARGO TERCERO Por la vía de los hechos, denuncia la infracción directa del mismo elenco normativo relacionado en el embate inicial. Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por probado, a pesar de existir prueba suficiente, que la señora JOSEFA MARIA (sic) JAAMAN ROMERO realizó actos tendientes a la desafiliación del sistema. 2. No dar por probado a pesar de estarlo, que los actos de desafiliación de la demandante están relacionados con haber solicitado a ambas entidades demandadas el reconocimiento de una pensión de vejez, (sic) 3.

No dar por probado, habiendo suficiente prueba, que la demandante dejó de cotizar al sistema por un espacio de tiempo prolongado, lo que equivale a una desafiliación del sistema de pensiones. 4. Concebir en contra de la evidencia que, el certificado de afiliación de la demandante a la AFP PORVENIR bastaba para dar por sentado que permanecía afiliada al sistema con intención de seguir cotizando.

Como pruebas no valoradas relaciona las siguientes: - Folios 20 a 23 de la demanda que contiene la reclamación administrativa. Radicación n.° 96265 SCLAJPT-10 V.00 12 - Folios 28 a 30 de la demanda que contienen la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez elevada por la demandante a PORVENIR SA. - Folios 40 a 49 de la demanda que contienen la historia laboral emitida por PORVENIR SA en la cual se da cuenta que el último ciclo de aportes sufragados por la demandante es 05/2008. - Folio 57 de la demanda por medio del cual PORVENIR le informa a la demandante la imposibilidad de resolver de fondo su situación pensional. - Folios 58 a 62 de la demanda por medio del cual el Departamento de Córdoba niega el reconocimiento de un bono pensional en el marco de la solicitud pensional presentada por la afiliada. - Folios 67 a 69 por medio del cual el Departamento de Córdoba le manifiesta a PORVENIR que objeta la posibilidad de emitir el bono pensional solicitado a favor de la afiliada. - Folios 64 a 66 por medio del cual la ESE HOSPITAL CENTRAL DE MONTELIBANO indica que no es la encargada de reconocer periodos de aportes a la afiliada en el marco de una reclamación de reconocimiento de pensión presentada a PORVENIR. - Folios 70 y 71 por medio del cual PORVENIR SA insiste al Departamento el pago del cupón a cargo del Departamento y en favor de la trabajadora para efectos de concluir el trámite del bono pensional en procura de reconocer la pensión solicitada por la demandante. - Folio 72 que contiene el oficio de fecha 26 de octubre de 2016 por medio del cual PORVENIR SA le informa a la afiliada que la liquidación del bono pensional emitida por el MinHacienda y le solicita acercarse a sus oficinas para validar la liquidación. - Folios 73 a 75 que contiene la liquidación del bono pensional con destino a PORVENIR SA. - Folios 76 a 77 que contiene el oficio por medio del cual el jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del MinHacienda le informa al Departamento de Córdoba el trámite para la emisión del bono pensional causado a favor de la demandante y solicitado por PORVENIR SA. - Folios 81 a 83 de la demanda por medio de la cual COLPENSIONES atiende negativamente la solicitud de ineficacia de traslado y por consiguiente la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez. - Folio 9 del escrito de la contestación de COLPENSIONES por medio del cual confiesa que la demandante agotó la reclamación administrativa solicitando la ineficacia del traslado y el reconocimiento de su pensión de vejez.

Radicación n.° 96265 SCLAJPT-10 V.00 13 - Folio 47 y 48 de la contestación de COLPENSIONES el cual contiene el escrito dirigido por la demandante a esa entidad solicitando información respecto de la liquidación de su bono pensional para efectos de completar el trámite de reconocimiento de su pensión. - Folio 49 y 50 de la contestación de COLPENSIONES por medio del cual PORVENIR SA le informa al profesional que representó a la demandante en el trámite administrativo de pensión ante PORVENIR las condiciones para conceder la pensión de vejez solicitada. - Folio 63 de la contestación de la demanda por parte de COLPENSIONES a través del cual le informa a la demandante que se adelantan los trámites para incluir el bono pensional en el trámite de su solicitud pensional. - Folios 74 a 77 de la contestación de COLPENSIONES que contiene oficios por medio de los cuales PORVENIR solicita a la alcaldía de Montelibano (sic), certificados laborales de la demandante para incluirlos en la solicitud de bono pensional. - Folios 91 y 92 del escrito de contestación de demanda presentado por COLPENSIONES a través del cual mediante oficio del 24 de noviembre de 2015 PORENIR (sic) le informa a la demandante que no es posible concluir el trámite de pensión hasta tanto se sufraguen las cuotas partes por bonos pensionales reclamados. - Folios 97 a 98 de la contestación de la demanda de COLPENSIONES que contiene el oficio de fecha 13 de octubre de 2016 por medio del cual PORVENIR le solicita al Departamento de Córdoba emitir la resolución necesaria para la emisión del bono pensional de la afiliada. - Folios 91 a 117 del escrito de contestación de la demanda de PORVENIR que contiene la historia laboral de la demandante que da cuenta de su último periodo de cotización para el ciclo 05/2008.

También aduce que el ad quem apreció mal la contestación de la demanda de la AFP Porvenir S.A. «que contiene la certificación de fecha 29 de septiembre de 2021». En la demostración del cargo expone que el yerro del colegiado es protuberante, en cuanto de haber dirigido su atención a los medios probatorios referenciados, habría protegido su derecho reflejado en pago de las mesadas generadas con retroactividad.

Dice que era tarea del Tribunal Radicación n.° 96265 SCLAJPT-10 V.00 14 examinar minuciosamente las probanzas allegadas, que daban cuenta de su intención de desvincularse del sistema con el fin de ostentar el estatus de pensionada. Asevera que las historias laborales, la demanda y sus contestaciones, permiten evidenciar que la última cotización fue efectuada cinco años antes de cumplir la edad requerida para acceder a la prestación. Por lo tanto, en razón a los actos desplegados, la decisión debió ordenar el reconocimiento de las mesadas pensionales de forma retroactiva desde tres años anteriores a la reclamación administrativa agotada ante Colpensiones.

Sumado a ello, explica que fue sometida a un complejo y extenso trámite para la solicitud de la prestación deprecada, pues el departamento de Córdoba negaba su responsabilidad frente al pago de las cuotas partes o bonos pensionales, siendo solo hasta el 7 de marzo de 2018 que se liquidó el bono, sin que esto le permitiera pensionarse. Destaca que los medios probatorios, en conjunto con los trámites efectuados, además de denotar su intención de pensionarse, reflejan que solicitó el reconocimiento pensional desde abril de 2015, mucho antes de la emisión del certificado del 29 de septiembre de 2021, documento elaborado con posterioridad a la presentación de la demanda, que en todo caso no posee la fuerza para determinar que ella deseaba seguir afiliada.

IX. RÉPLICA Colpensiones plantea que los cargos formulados adolecen de defectos de técnica, dado que en la proposición Radicación n.° 96265 SCLAJPT-10 V.00 15 jurídica no denuncian la violación de normas sustanciales de alcance nacional, sino que solo se refieren a reglas de procedimiento. Apunta que todos los cargos se dirigen a demostrar la desafiliación tácita del sistema, no obstante, no debe olvidarse que la ley otorga la posibilidad de extender el tiempo de cotización hasta por cinco años después de cumplir los requisitos mínimos, por lo que cabe la posibilidad de que la demandante no impulsara su desvinculación con el propósito de incrementar la base de liquidación. En todo caso, explica que la desafiliación del sistema si está sujeta a la reglamentación prevista en el artículo 39 del Decreto 3063 de 1989, que exige la presentación de un aviso de retiro del trabajador por parte de la empresa o por medio de un reporte de novedad en la autoliquidación, situación que no aconteció en el sub lite.

Porvenir S.A., manifiesta que el recurso no plantea una solicitud concreta respecto de ella, ya que el alcance de la impugnación solo involucra la modificación de la condena por reconocimiento de la pensión de vejez, que corresponde a Colpensiones. X. CONSIDERACIONES Aunque el alcance de la impugnación incurre en la inexactitud de pedir la casación únicamente de los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia de segundo grado, para que en sede de instancia se confirme parcialmente la decisión del juzgado, modificando solo el Radicación n.° 96265 SCLAJPT-10 V.00 16 numeral octavo del mismo, lo cierto es que no hay que hacer mayo esfuerzo para comprender que lo anhelado por la recurrente es que se case el fallo del Tribunal, y en sede de instancia se confirme el del a quo, modificando únicamente lo concerniente a la excepción de prescripción. De otro lado, no es atinado el reproche que la opositora hace en torno a la proposición jurídica de los cargos, dado que la invocación de la normativa procesal es irrelevante, pues en todo caso van acompañadas de otras disposiciones de orden sustancial, con lo cual resulta suficiente.

Valga recordar que esta Corporación reiteradamente ha sostenido que los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS tienen una naturaleza sustancial intrínseca, debido a que de ellos depende la extinción de los derechos emanados de las normas laborales (CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 34037, CSJ SL19561-2017). Dicho esto, le corresponde a la Corte definir si el Tribunal se equivocó al supeditar el reconocimiento de la pensión de vejez de la demandante a que se desvinculara formalmente del Sistema General de Pensiones.

En casación no se discute que el 22 de abril de 2013, la demandante reunió los requisitos para acceder a la pensión legal de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y que solicitó esa prestación a el 24 de abril de 2015. Pues bien, desde ya avizora la Sala el éxito de las acusaciones, pues aunque es cierto que a la luz del artículo Radicación n.° 96265 SCLAJPT-10 V.00 17 13 del mencionado reglamento del ISS, el disfrute de la pensión solo principia a pagarse a partir del momento en que se produce la desafiliación del sistema (CSJ SL15091-2015), también lo es que la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que existen situaciones especiales de las que se puede inferir la voluntad del afiliado de no continuar vinculado a aquel, y en esa medida, «ha acudido a soluciones diferentes y ha otorgado el reconocimiento de la prestación con anterioridad al retiro formal de aquel, ante situaciones particulares y excepcionales, las cuales deben ser verificadas por los jueces» (CSJ SL168-2018, SL5541-2019 y SL3501- 2020).

Así lo sostuvo en la sentencia CSJ SL168-2018, reiterada en la CSJ SL2103-2022: En relación con el disfrute de la prestación de vejez o de jubilación, reiteradamente la jurisprudencia de la Corporación ha establecido que conforme los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 se requiere la desvinculación formal del sistema general de pensiones.

A su vez, también ha determinado que, en el caso de los servidores públicos, es necesario el retiro de la entidad oficial porque el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 establece la incompatibilidad de recibir simultáneamente ingresos a título de salario y por concepto de pensión de vejez (CSJ SL16083-2015 y CSJ SL10671-2016). No obstante, sobre la primera regla general relacionada con la desafiliación de dicho sistema, esta Sala ha acudido a soluciones diferentes y ha otorgado el reconocimiento de la prestación con anterioridad al retiro formal de aquel, ante situaciones particulares y excepcionales, las cuales deben ser verificadas por los jueces en su labor de resolver los asuntos sometidos a su consideración. Ello, se ha establecido en casos en los que el demandante despliega alguna conducta tendiente a no continuar vinculado al sistema, como lo sería el cese de las cotizaciones (CSJ SL 35605, 20 oct. 2009;

CSJ SL4611-2015), o cuando pese a no haber desafiliación del sistema, el juzgador advierte su voluntad de no seguir vinculado al régimen pensiones, por ejemplo, porque dejó de cotizar y solicitó la pensión de vejez (CSJ SL5603-2016); o en casos en que la entidad de seguridad social fue renuente al reconocimiento de la prestación a pesar de ser solicitada en tiempo y con el lleno de los requisitos (CSJ SL 34514, 1.º sep.

Radicación n.° 96265 SCLAJPT-10 V.00 18 2009; CSJ SL 39391, 22 feb. 2011; CSJ SL15559-2017). En la sentencia CSJ SL5603-2016, la Corporación indicó lo siguiente: Este ejercicio de búsqueda de soluciones proporcionales y coherentes valorativamente, no implica una transgresión a las reglas metodológicas de interpretación jurídica. Antes bien, parte del correcto entendimiento que la utilización de las reglas interpretativas excluye su aplicación aislada y descontextualizada de los elementos externos. Además, en el sistema legal, la hermenéutica jurídica no se agota en la gramática o el análisis del lenguaje de los textos, pues existen otros métodos igualmente válidos que deben ser conjugados y armonizados para desentrañar el contenido de las disposiciones legales.

En este sentido, mal haría el juzgador, excusado en que la norma es «clara» y en la idea errada subyacente de la infalibilidad del legislador, llegar a soluciones abiertamente incompatibles y desalineadas frente a lo que constituye el marco axiológico del ordenamiento jurídico. Por esto, un adecuado ejercicio hermenéutico debe integrar las distintas reglas de interpretación y los factores relevantes de cada caso, en procura de ofrecer soluciones aceptables y satisfactorias (subrayado añadido).

Bajo estos postulados, la intelección aplicada por el colegiado al artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 ignora el alcance que le ha otorgado la jurisprudencia, lo que genera, indudablemente, la transgresión normativa denunciada por la censura. Ello es así, en la medida en que el propio fallador de la alzada reconoció que la demandante satisfizo los requisitos para acceder a la pensión el 22 de abril de 2013, de modo que, para el 24 de abril de 2015, cuando la solicitó formalmente, ya tenía consolidado el derecho.

Por ende, al abrigo de la jurisprudencia nacional, de esa circunstancia era factible deducir que la voluntad de la actora era la de no seguir vinculada al régimen de pensiones, y por contera, era perfectamente lógico tomar, como fecha de desafiliación del sistema, aquella en la que la afiliada pidió el reconocimiento de la prestación. En suma, los cargos prosperan.

Radicación n.° 96265 SCLAJPT-10 V.00 19 Sin costas, debido al éxito del recurso extraordinario. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En adición a lo resuelto en casación, importa precisar que para el 24 de abril de 2015 (fecha en la que la actora le reclamó a Porvenir S.A. la pensión de vejez), ya cumplía con los requisitos legales del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para alzarse con esa asignación del Sistema de Seguridad Social Integral.

Ahora bien, a folio 57 consta la repuesta entregada por dicha AFP el 24 de noviembre de 2015, en la que informó que no era posible resolver de fondo la solicitud, debido a que todavía no se había hecho efectivo el pago por parte del departamento de Córdoba, responsable de la cuota correspondiente al bono pensional, siendo este un factor determinante del monto de su pensión. Finalmente, la emisión y liquidación del bono solo vino a producirse el 26 de octubre de 2016 (f.º 72-75), y ni siquiera así se le reconoció la pensión. A juicio de la Sala, las vicisitudes descritas en modo alguno desvirtúan el hallazgo advertido al decidir el recurso extraordinario, esto es, que para el 24 de abril de 2015 la demandante ya había satisfecho los requisitos para acceder a la pensión de vejez, en consecuencia, debió serle reconocida desde esa fecha, y no esperar a que formalmente registrara la novedad, pues era fácil deducir que su voluntad era la de no permanecer afiliada al sistema, esto, en la medida en que, por virtud de la ineficacia del traslado declarada en las Radicación n.° 96265 SCLAJPT-10 V.00 20 instancias, se entiende que la accionante jamás estuvo en el RAIS, sino que siempre permaneció en el RPM.

En tales condiciones, las dificultades que se presentaron alrededor de la emisión del bono pensional eran irrelevantes en orden a determinar el estatus pensional de la accionante, y concretamente, su voluntad de ser desafiliada del sistema. En cuanto a la excepción de prescripción, considera la Sala que fue equivocada la decisión del a quo, pues la demandante radicó la reclamación a Colpensiones el 22 de octubre de 2019, la cual fue resuelta negativamente al día siguiente (f.º 22-23, 81-83), de modo que, a la luz de los artículos 6 y 151 del CPTSS, se produjo la interrupción de la prescripción, en consecuencia, volvió a correr de nuevo desde el 23 de octubre de 2019.

Por lo tanto, como la demanda se entabló dentro de los tres años siguientes, el 20 de agosto de 2021, en los términos del artículo 94 del CGP, es claro que aquella reclamación sí tuvo el efecto de interrumpir la prescripción de las mesadas pensionales causadas desde el 22 de octubre de 2016 en adelante. Así, de acuerdo con la liquidación realizada por el actuario de esta Corporación, se impone modificar el ordinal octavo de la parte resolutiva de la sentencia de primer nivel, únicamente en el sentido que las mesadas causadas entre el 22 de octubre de 2016 y el 30 de noviembre de 2023 (pronunciamiento de esta providencia), corresponde a la Radicación n.° 96265 SCLAJPT-10 V.00 21 suma de cuatrocientos cuarenta y cuatro millones ochocientos setenta y siete mil doscientos cuarenta y nueve pesos ($444.877.249). la siguiente es la ecuación aritmética realizada: Las demás excepciones de la defensa se entienden resueltas con los argumentos vertidos a lo largo de esta providencia. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN VALOR DEL I B L 10 AÑOS 4,011,651$ FECHA DE PENSIÓN 27/04/2013 PORCENTAJE 90% VALOR PRIMERA MESADA 3,610,486$ = = = = INICIO FIN 27/04/2013 31/12/2013 3,610,486$ Prescripción 01/01/2014 31/12/2014 3,680,529$ Prescripción 01/01/2015 31/12/2015 3,815,237$ Prescripción 01/01/2016 21/10/2016 4,073,528$ Prescripción 22/10/2016 31/12/2016 3.30 4,073,528$ 13,442,643$ 01/01/2017 31/12/2017 13 4,307,756$ 56,000,829$ 01/01/2018 31/12/2018 13 4,483,943$ 58,291,263$ 01/01/2019 31/12/2019 13 4,626,533$ 60,144,925$ 01/01/2020 31/12/2020 13 4,802,341$ 62,430,433$ 01/01/2021 31/12/2021 13 4,879,659$ 63,435,562$ 01/01/2022 31/12/2022 13 5,153,895$ 67,000,641$ 01/01/2023 30/11/2023 11 5,830,087$ 64,130,952$ 444,877,249$ FECHAS Nº DE PAGOS VALOR PENSIÓN TOTAL MESADAS ADEUDADAS Radicación n.° 96265 SCLAJPT-10 V.00 22 Como quiera que en esos términos resolvió el juzgador de primer grado, habrá de confirmarse su decisión. Sin costas en la alzada, por no haberse causado.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) por la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSEFA MARÍA JAAMAN ROMERO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Modificar el ordinal octavo de la parte resolutiva de la sentencia de primer nivel, únicamente en el sentido que las mesadas causadas entre el 22 de octubre de 2016 y el 30 de noviembre de 2023 corresponden a la suma de $444.877.249.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada y consultada.

TERCERO: Sin costas en la alzada. Radicación n.° 96265 SCLAJPT-10 V.00 23 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ