CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-09 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3103-2022 Radicación n.° 91824 Acta 22 Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contra las sentencias proferidas el 26 de marzo de 2014 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla y el 25 de octubre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, dentro del proceso ordinario promovido por CÉSAR MANOSALVA TRUJILLO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS EN LIQUIDACIÓN, «en su calidad de empleador».
I.
ANTECEDENTES La UGPP, con fundamento en la causal señalada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pretende: Radicación n.° 91824 SCLAJPT-09 V.00 2 PRIMERO: Infirmar la sentencia expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Dos de Decisión Laboral el 25 de octubre de 2017, y en sustitución de esta, revocar en su totalidad la proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla del 26 de marzo de 2014 dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor César Manosalva Trujillo contra el Instituto de Seguros Social en Liquidación (empleador) sucedido procesalmente por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP radicado No. 08001310501020130018900.
SEGUNDA: Declarar que al señor César Manosalva Trujillo no le asiste el derecho al reconocimiento del retroactivo de la pensión de jubilación convencional ordenado por concepto de mayor valor pagado entre la pensión convencional y la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Social ISS ASEGURADOR hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por cuanto se genera un doble pago.
TERCERA: Ordénese al señor César Manosalva Trujillo, restituirle a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la totalidad de los dineros percibidos y recibidos, como consecuencia de las ordenes impartidas en las sentencias objeto de revisión y en adelante. CUARTA: Ordénese al señor César Manosalva Trujillo, que el pago que efectúe a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, lo haga de forma actualizada e indexada de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., así como los intereses moratorios estipulados en el artículo 192 ibidem, sobre los valores pagados por concepto del indebido reconocimiento pensional.
Fundamentó las anteriores peticiones en que César Manosalva Trujillo nació el 10 de febrero de 1948; prestó sus servicios al ISS -en calidad de trabajador oficial- desde el 25 de febrero de 1983 hasta el 30 de marzo de 2003; su último cargo desempeñado fue el de Médico Genera, grado 36; adquirió el status para el reconocimiento de la pensión de jubilación el 10 de febrero de 2003; mediante Resolución No. Radicación n.° 91824 SCLAJPT-09 V.00 3 00329 del 8 de mayo de ese año, el ISS (empleador) le reconoció una pensión de jubilación convencional en cuantía de $3.167.036, efectiva a partir del 1 de abril de 2003; que dicha prestación fue liquidada con el 100% del promedio mensual devengado por el trabajador en los últimos dos (2) años de servicio, «estableciéndose en el reconocimiento que la pensión tendría la expectativa de ser compartida con la prestación que reconocería el Instituto de Seguros Social (ISS asegurador)»; que mediante la Resolución No. 00120 del 28 de marzo de 2005, el ISS (empleador) modificó el artículo primero de la mentada Resolución No. 00329 de 2003, en el sentido de indicar que el valor a pagar por concepto de pensión sería de $3.379.377; por Resolución No. 00704 del 8 de agosto de 2007, el Instituto de Seguros Sociales modificó el artículo primero de la Resolución No. 00120 de 2005, disponiendo un aumento en la cuantía de la mesada pensional en la suma de $3.493.185; que a través de la Resolución No. 014004 del 27 de junio de 2008, el ISS (asegurador) le reconoció a Manosalva Trujillo una pensión de vejez de carácter compartida en cuantía de $3.513.972, efectiva a partir del 10 de febrero de 2008; de acuerdo con la Resolución No. GNR 346943 del 9 de diciembre de 2013, Colpensiones ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del actor en cuantía de $3.791.616, efectiva a partir del 10 de febrero de 2008; el actor, inconforme con las anteriores decisiones, promovió proceso ordinario laboral contra el ISS (empleador) con el fin de que se ordenara el reajuste de la prestación pensional reconocida y, en consecuencia, se dispusiera el reconocimiento del mayor valor causado entre la mesada de jubilación convencional reconocida mediante la Radicación n.° 91824 SCLAJPT-09 V.00 4 Resolución No. 00329 de 2003 y la mesada pensional devengada del ISS (asegurador); yel Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 26 de marzo de 2014, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR y COBRO DE LO NO DEBIDO propuestas por la demandada.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN a reconocer a favor del señor CESAR MANOSALVA TRUJULLO el mayor valor causado o generado entre la mesada pensional de jubilación convencional reconocida mediante Resolución No. 0329 del 8 de mayo de 2003 y la mesada de la pensión de vejez reconocida mediante Resolución 014004 del 27 de junio de 2008, diferencia que para el año 2.008 ascendía a $605.578,05.
TERCERO: DECLARAR la prosperidad parcial de la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, frente a las diferencias de las mesadas pensiónales por mayor valor causadas desde el 10 de febrero de 2.008 hasta el 24 de septiembre de 2009, inclusive.
CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN a cancelar a favor del señor CESAR MANOSALVA TRUJILLO el mayor valor generado, entre la mesada pensional reconocida por pensión de jubilación convencional y la pensión de vejez, a partir del 25 de septiembre de 2009 y hasta el 28 de febrero de 2.014, suma que asciende a $40.500.147,76., y que debe ser indexada en el momento de su pago, así mismo a continuar cancelando el referido mayor valor que para el 1 de marzo de 2.014 asciende a $743.253,59.
QUINTO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN de las restantes súplicas de la demanda.
SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada solo en un 70%.
SEPTIMO: Fijar agencias en derecho en cuantía de 1 SMMLV.
OCTAVO: REMITIR a la correspondiente consulta, si esta sentencia no fuere apelada, de conformidad con el artículo 69 del C.P. Indicó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla conoció de la apelación interpuesta por ella y Radicación n.° 91824 SCLAJPT-09 V.00 5 mediante fallo de 25 de octubre de 2017 (ejecutoriado el 17 de noviembre de esa anualidad), confirmó la sentencia de primer grado; mediante Resolución No. RDP 041839 del 22 de octubre de 2018, la UGPP dio cumplimiento a la sentencia antes citada, ordenando el pago de $40.500.147,76 a favor de Manosalva Trujillo por concepto de ‘retroactivo pensional’, disponiéndose que la diferencia en la mesada por mayor valor a cargo de la UGPP ascendía a la suma de $743.253,59, a partir del 1 de marzo de 2014; con posterioridad al cumplimiento de dicha sentencia la Subdirección de Nómina de Pensionados de la UGPP, puso en conocimiento de la Subdirección de Defensa Judicial de la misma entidad la situación del actor, específicamente en lo relacionado con el error cometido al ordenarse en la sentencia del a quo -- confirmada por el ad quem--, el reconocimiento y pago de un retroactivo pensional sobre el mayor valor generado entre la pensión de jubilación convencional y la ordinaria de vejez; por medio de memorial radicado ante el Juzgado el 29 de octubre de 2019, el apoderado judicial de la UGPP solicitó al Despacho la corrección de la sentencia de primera instancia emitida el 26 de marzo de 2014, pues el fallador no tuvo en cuenta al momento de decidir la Resolución No. 00704 del 8 de agosto de 2007, a través de la cual el ISS (empleador) modificó el artículo primero de la Resolución No. 00120 del 28 de marzo de 2005, disponiendo un aumento en la cuantía de la mesada pensional en la suma de $3.493.185.16; el a quo mediante auto del 2 de diciembre de 2019, resolvió no acceder a la solicitud de corrección de la sentencia; que tal decisión fue confirmada el 27 de febrero de 2020 al decidirse un recurso de reposición incoado contra la providencia Radicación n.° 91824 SCLAJPT-09 V.00 6 inicial; que mediante Resolución No. RDP 020676 del 10 de septiembre de 2020, la UGPP modificó el artículo 1 de la Resolución No. RDP 041839 del 22 de octubre de 2018, ordenando por una sola vez el pago de un saldo por concepto de retroactivo pensional ‘mayor valor’ en cuantía de $40.500.147,76, suma debidamente indexada; y a través de la Resolución No. 021282 del 17 de septiembre de 2020, la entonces demandada modificó el artículo 1 del anterior acto administrativo, disponiendo que el pago se ordenaba respecto de las diferencias --mayor valor a cargo de la entidad-- con base en las resoluciones que reliquidaron la pensión de jubilación convencional.
Para la UGPP, las providencias atacadas violaron la cuantía debida de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva, lo que se tradujo en perjuicios económicos para el erario público, lo cual implica un abuso del derecho. En punto a la compartibilidad pensional, trae a colación lo dispuesto en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para, luego sostener que: De acuerdo con lo anterior, serán compartidas las pensiones de jubilación reconocidas en convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales o voluntariamente, que se causen a partir del 17 de octubre de 1985, debiendo el ISS asegurador asumir el pago de la prestación desde ese momento, y siendo de responsabilidad del empleador, únicamente el mayor valor si existiere entre la pensión convencional otorgada y aquella que reconozca el administrador del sistema pensional.
Para el caso esto ocurrió en el año 2008, momento en el cual el extinto ISS asegurador accedió al reconocimiento de una pensión Radicación n.° 91824 SCLAJPT-09 V.00 7 de vejez de carácter compartido a favor del señor Manosalva, prestación que fue reliquidada en el año 2013 por Colpensiones. Ahora bien, el punto objeto de controversia y que motiva la presente acción se centra en la orden de pago de un retroactivo pensional derivado del aparente mayor valor que se causó entre la pensión convencional que venía percibiendo el demandado y la mesada pensional resultante del reconocimiento ordinario de vejez.
Conforme la información trasladada por la entidad que represento, dicho mayor valor en efecto se produjo en el caso del señor Manosalva Trujillo, lo que dio lugar desde el año 2008 a que el Instituto de Seguros Social (ISS empleador), efectuara el pago de la diferencia en la mesada pensional como se muestra a continuación: AÑO FACTOR APLICABLE IPC ANUAL VALOR PENSIÓN JUBILACIÓN ISS PATRONO RES. 704 del 8 de agosto de 2005 VALOR PENSIÓN VEJEZ COLPENSIONES RES. 14004 del 27 de junio de 2008 DIFERENCIA A CARGO DE UGPP 2003 1.069900 $ 3,493,185.00 $ - 2004 1.064900 $ 3,719,892.71 $ - 2005 1.055000 $ 3,924,486.81 $ - 2006 1.048500 $ 4,114,824.42 $ - 2007 1.044800 $ 4,299,168.55 $ - 2008 1.056900 $ 4,543,791.24 $ 3,513,972.00 $1,029,819.24 2009 1.076700 $ 4,892,300.03 $ 3,783,493.65 $1,108,806.38 2010 1.020000 $ 4,990,146.03 $ 3,859,163.53 $1,130,982.50 2011 1.031700 $ 5,148,333.66 $ 3,981,499.01 $1,166,834.65 2012 1.037300 $ 5,340,366.50 $ 4,130,008.92 $1,210,357.58 2013 1.024400 $ 5,470,671.45 $ 4,230,781.14 $1,239,890.31 2014 1.019400 $ 5,576,802.47 $ 4,312,858.29 $1,263,944.18 Sin embargo, debido a la orden impartida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Dos de Radicación n.° 91824 SCLAJPT-09 V.00 8 Decisión Laboral el 25 de octubre de 2017, la UGPP como sucesora administrativa y procesal del extinto ISS empleador, accedió a reconocer el retroactivo pensional sobre el mayor valor generado entre la mesada reconocida al señor Manosalva Trujillo por concepto de pensión de jubilación convencional y pensión ordinaria de vejez por el periodo comprendido entre el 25 de septiembre de 2009 y el 28 de febrero de 2014.
Lo cierto es que conforme la documental que se allega con esta demanda, el extinto ISS empleador desde el momento del reconocimiento de la pensión de vejez compartida a cargo del ISS asegurador en febrero de 2008, ha venido pagando el mayor valor a su cargo, es más según se mostrará a continuación, entre el 1 de abril de 2003 y el 9 de febrero de 2008, el ISS empleador asumió el pago total de la prestación convencional a su cargo, y desde el 10 de febrero de 2008, continuó a cargo solo del mayor valor que se generaba entre la mesada pensional convencional y la ordinaria de vejez reconocida a partir de ese momento por el ISS asegurador, siendo importante destacar que el mayor valor para el año 2008 ascendía a la suma de $1.029.819,24. […] En la actualidad el mayor valor que la UGPP reconoce y paga al señor Manosalva Trujillo corresponde a la suma de $1.675.741,61, debido a la actualización que se produce año a año sobre las mesadas pensionales con base en el Índice de Precios al Consumidor – IPC.
En tal sentido, insistió en que no es cierto que el ISS – empleador omitiera el pago de la diferencia deprecada por el pensionado, pues, por el contrario, como se deduce de la información antes relacionada, la suma por concepto de mayor valor pagada a aquél ha sido superior a la ordenada en los fallos de instancia, debido a las reliquidaciones pensionales que se produjeron después del reconocimiento convencional inicial.
Agrega que, pese a lo anterior, la UGPP, quien fuera declarada sucesora procesal del extinto ISS – empleador, dio cumplimiento al fallo judicial atacado, precisando que se Radicación n.° 91824 SCLAJPT-09 V.00 9 declaró un derecho pensional a favor del citado demandante sin verificar la existencia previa de un pago por concepto de las diferencias originadas en las sentencias pluricitadas, lo que derivó en un doble pago de mesadas pensionales, vulnerándose así el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Surtidas las diligencias procesales de que dan cuenta los autos se trabó debidamente la relación procesal; y quien fuera demandante en el proceso ordinario laboral de marras y ahora demandado en la revisión, dio respuesta a la solicitud dentro del término legal, basado fundamentalmente en que: En la presente acción de revisión la demandante no le asiste el derecho deprecado puesto que su argumento legal no tiene asidero jurídico puesto pretenden demostrar que han cumplido con el pago del mayor valor al señor César Manosalva Trujillo a través de haber proferido actos administrativos sin aportar con la presente los volantes de pagos efectuados a mi mandante a partir del 27 de junio de 2008 fecha en que empezó a operar tal compartibilidad tal como quedó demostrado en la segunda instancia por todos los comunicados efectuados a la UGPP sin una respuesta positiva ante el tribunal como lo es el comunicado de fecha 02 de octubre 2017 en donde la UGPP comunica que NO HA OPERADO LA COMPARTIBILIDAD PENSIONAL COMO SE MANIFESTÓ EN LA RESPUESTA ENVIADA BAJO RADICADO DE SALIDA 201611103406701 (folio 215) como tampoco los pagos de retroactivos originado en la resolución No 0120 del 28 de Marzo de 2015 el cual originó una mesada por valor de $3.379.377 y mucho menos el retroactivo que se originó del reajuste de la resolución No 00704 del 8 de agosto de 2007, el cual se reajusta la mesada por valor de $3.493.185.
Por otra parte, cabe resaltar que la revisión no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar supuestas irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto ya que se debe precisar, que es responsabilidad de la entidad realizar los actos necesarios para que internamente se concreten los efectos de la compartibilidad.
Radicación n.° 91824 SCLAJPT-09 V.00 10 II. CONSIDERACIONES Para resolver la controversia propuesta por la entidad solicitante debe empezar la Corte por recordar que dentro de los fines perseguidos por el legislador de la Ley 797 de 2003 estuvo el de contemplar un mecanismo procesal que permitiera revisar las decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones que hubieren reconocido pensiones «irregularmente o por montos que no corresponden a la ley», para de esa manera revocarlas y con ello, «afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».
Así fue como el artículo 20 del citado estatuto consignó: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y Radicación n.° 91824 SCLAJPT-09 V.00 11 b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
A su vez, la Ley 712 del 5 de diciembre de 2001, que reformó el llamado ‘Código Procesal del Trabajo’, introdujo en su normativa, particularmente en los artículos 30 a 34, el recurso extraordinario de revisión, en los siguientes términos:
ARTICULO 30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios.
ARTICULO 31. Causales de revisión: 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.
Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. PAR. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1º, 3º y 4º de este artículo.
En este caso conocerán los tribunales superiores de distrito judicial.
ARTICULO 32. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso.
ARTICULO 33. Formulación del recurso. El recurso se interpondrá, ante la autoridad competente para conocer de la revisión, mediante demanda que deberá contener: 1. Nombre y domicilio del recurrente. Radicación n.° 91824 SCLAJPT-09 V.00 12 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3.
La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.
ARTICULO 34. Trámite. La Corte o el tribunal que reciba la demanda examinarán si reúne los requisitos exigidos en los dos artículos precedentes, y si los encuentra cumplidos, se resolverá sobre la admisión de la demanda. En caso de ser rechazada, se impondrá al apoderado del recurrente multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales.
Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior. Admitida la demanda se correrá traslado al demandado por un término de diez (10) días. A la contestación se deberá acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer. La corporación fallará de plano, en un término de veinte (20) días.
Si se encontrare fundada la causal invocada se invalidará la sentencia y se dictará la que en derecho corresponda. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Quiere decir lo anterior que, aparte de poderse atacar las sentencias dictadas por los jueces del trabajo a través de la revisión, cuando fueren determinadas por los ilícitos de que trata el artículo 31 de la Ley 712 de 2001, las que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública también podrán ser revisadas, en cualquier tiempo, por las mismas causales y mediante el citado procedimiento, así como cuando se hubieren obtenido con violación del debido proceso, o cuando su cuantía excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que les fuera legalmente aplicable.
Radicación n.° 91824 SCLAJPT-09 V.00 13 En cuanto a la oportunidad para su interposición, conviene precisar que, en los términos originales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, las providencias judiciales, transacciones y conciliaciones judiciales y extrajudiciales que impongan el pago de sumas periódicas a cargo del tesoro o fondos de naturaleza pública, pueden ser revisadas «en cualquier tiempo», por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.
Dicha expresión fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003, de manera tal que, en palabras de la misma decisión, el plazo para interponer la revisión es el consagrado genéricamente para el recurso extraordinario de revisión en cada jurisdicción, el cual, en materia ordinaria laboral, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, es de «seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso».
Cabe agregar que según la mentada sentencia C-835 de 2003, el plazo para interponer el recurso «se aplica a todas las hipótesis del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que hayan ocurrido con anterioridad a este fallo o que ocurran con posterioridad a el», y debe comenzar a contarse a partir «del día siguiente de la notificación de esta sentencia».
Así pues, de una lectura armónica de las anteriores reglas, esta Corporación ha definido que el plazo para interponer la revisión, por las especiales causales Radicación n.° 91824 SCLAJPT-09 V.00 14 establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es de 5 años contados desde la fecha de creación del acto o ejecutoria de la providencia que se pretende anular, o de la notificación de la sentencia de la Corte Constitucional C-835 de 2003, si el acto es anterior a ésta.
Así las cosas, como en el sub judice la última de las decisiones controvertidas fue proferida el 25 de octubre de 2017, quedando ejecutoriada el 17 de noviembre del mismo año -y la revisión fue presentada el 25 de octubre de 2021-, se tiene que no han transcurrido más de 5 años, razón por la cual debe entenderse presentada en tiempo. Ahora bien, en lo que aquí concierne, encuentra la Sala que la UGPP ataca las providencias sometidas a revisión por considerar que se configuró la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a la letra reza: «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», pues el aparente ‘mayor valor’ entre la pensión de jubilación convencional que el señor Manosalva Trujillo venía percibiendo del ISS (empleador) y la ordinaria de vejez reconocida por el ISS (asegurador), siempre le ha sido reconocido y pagado, incluso en un monto superior al ordenado por los juzgadores de instancia. Puestas así las cosas, conviene precisar que esta Corporación, a través de su jurisprudencia, ha señalado que las causales de revisión previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, constituyen novedosos instrumentos jurídicos Radicación n.° 91824 SCLAJPT-09 V.00 15 a través de los cuales se persigue la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que amparan a ciertas decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública.
Sin embargo, la Corte ha insistido en la naturaleza extraordinaria de la revisión y ha establecido que debe ejercitarse dentro de un estricto y responsable marco de autorregulación dentro del cual se armonicen plenamente los intereses públicos y los del demandado, de tal manera que no se distorsione e hipertrofie en casos que no lo ameriten realmente, distrayendo a la administración de justicia de su trascendental función, por lo que su uso se ha de limitar a sentencias en las cuales la violación al debido proceso y el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos.
También ha sostenido esta Sala que es al juez del trabajo al que le compete ponderar razonablemente la gravedad de los vicios, omisiones o extralimitaciones contenidas en las sentencias, transacciones o conciliaciones cuestionadas, así como su apego a las causales establecidas legalmente para la revisión. En tal sentido, ha señalado que: Esa medida, extraordinaria, reviste un gran impacto jurídico y, sin lugar a dudas, su génesis no es otra que la de incorporar un principio moralizante a la actividad de reconocimiento pensional, Radicación n.° 91824 SCLAJPT-09 V.00 16 en tanto los limitados recursos del erario, imponen una labor mucho más exigente que con otro tipo de asuntos que se ponen en conocimiento del juez.
Es por eso que, excepcionalmente, los otros principios que entran en colisión con tan particular medida, como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, deben ceder para, en su lugar, concretar unas aspiraciones sociales, que están estrechamente relacionadas con los recursos que de manera irregular terminan satisfaciendo pretensiones particulares, específicamente cuando existe palmaria evidencia de que ello ocurre.
Esa búsqueda de la armonía que insta la Ley, obliga a que sea el juzgador el que pondere, si lo pedido en el recurso de revisión es de veras trascendental, es decir, que en verdad exista un exceso en la sentencia, evidente, grosero, que no una mera discrepancia en torno a la aplicación de una norma, o un extemporáneo y fútil pedimento, y que además, delimite las eventuales situaciones que puedan llevar a eximir a las entidades públicas que hayan tenido espacios procesales idóneos para plantear esas discusiones, y que no los hubiesen utilizado, pero sin soslayar responsabilidades individuales, siendo que lo que se debate, esto es, los principios a los que atrás se hizo referencia no son de poca monta.
Todo ello hay que entenderlo según la exposición de motivos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que circunscribió esa revisión para “afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación”, y es entonces en esa perspectiva que procede el recurso, cuando aquellas omisiones en la defensa existan, pues otra lectura entrañaría una vulneración del artículo 29 de la Constitución Política.
(CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 48410, reiterada en CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157 y CSJ SL7107-2015). Llegados a este punto del sendero, importa advertir que las diferencias entre las instancias del proceso y el mecanismo de revisión tornan inviable afincar este escenario extraordinario en cuestiones inherentes o concurrentes en el juicio, pues se supone que todo fue conocido por las partes y juzgadores, y considerado expresa o implícitamente en esa oportunidad.
Radicación n.° 91824 SCLAJPT-09 V.00 17 Como lo asentara la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la mentada figura «no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi» 1.
Con razón, esa misma Sala de la Corte en sentencia STC14416-2016, aunque refiriéndose al recurso extraordinario de revisión y sus notables diferencias con el de casación, así se pronunció: […] desde su configuración por los canonistas en la Edad Media hasta su consagración en el Código de Procedimiento Civil y el Código General del Proceso, este se ha caracterizado por su naturaleza excepcional, extraordinaria, limitada y taxativa, de ahí que su admisibilidad se concreta a los casos en los que la controversia fue dirimida por medios intolerablemente injustos, los cuales constituyen hechos nuevos y distintos a los que debieron ser expuestos y analizados en las instancias.
Esta es, precisamente, la principal diferencia entre el recurso de revisión y el de casación, pues mientras éste ataca la sentencia por vicios inmanentes o internos al proceso, la revisión se circunscribe a reprochar el fallo por motivos trascendentes o externos al litigio. Al respecto, esta Corte expuso: «Mas, como exhaustivamente lo tienen dicho la doctrina y la jurisprudencia patrias con apoyo en el criterio que en la materia pregona la literatura jurídica universal, la revisión es recurso de naturaleza eminentemente extraordinaria y diferente por su finalidad propia de todos los demás medios de impugnación, incluso de la casación misma, por lo cual no es permisible convertirla en un juicio contra la sentencia por las apreciaciones que el fallador haya hecho de la demanda que con tal sentencia se decide… Ciertamente, los aspectos formales de un fallo, sus 1 CSJ.
Sala de Casación Civil. Sentencia de 16 de mayo de 2013, expediente 01855. Radicación n.° 91824 SCLAJPT-09 V.00 18 vicios o irregularidades, el quebranto de la ley procedimental o de la sustancial y los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el juez al proferirlo, son aspectos ajenos al recurso de revisión, por tratarse en ellos de yerros in procedendo o in judicando, para cuya corrección se han consagrado precisamente los demás recursos.
Los vicios que pueden dar lugar a la anulación de una sentencia a través del recurso de revisión han de manifestarse necesariamente en relación con situaciones o hechos producidos o conocidos con posterioridad al pronunciamiento del fallo que se pretende aniquilar, precisamente porque el desconocimiento de estos hechos por el juez al dirimir el conflicto le impidió dictar una sentencia justa”.
(CSJ SC, 18 Jul. 1974, G.J. CXLVIII, p. 180) En igual sentido, se ha expresado que: En virtud de su naturaleza restringida o limitada, para la procedencia de la revisión no basta que la sentencia haya sido irregularmente proferida o se pretenda que está mal fundada; su admisibilidad se subordina a la expresa invocación de causas precisas señaladas en la ley y no por simple mal juzgamiento.
No estará, pues, avenida con la naturaleza excepcional del recurso la conducta del juez que, so pretexto de velar por la recta aplicación del derecho, rebase los límites objetivos que la ley ha puesto al recurso de revisión; al ampliar de su propia cuenta tales limitaciones, siembra el desconcierto y la inseguridad, y de paso desvirtúa los fines de la revisión”.
La revisión, no busca pues, subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación. Esta figura, en cambio, pretende la reparación de atropellos o desafueros a partir de la demostración de una realidad diferente a la del proceso, concretamente, evitar la expoliación de los recursos públicos; y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley.
De esa suerte, los cimientos del fallo impugnado solo es posible derruirlos mediante el estudio de las circunstancias que, coincidiendo con las causales previstas por la normatividad vigente, son invocadas por el ente promotor de Radicación n.° 91824 SCLAJPT-09 V.00 19 la revisión. En tal sentido, la relación sustancial conformada en las instancias y las vicisitudes al respecto evaluadas no pueden ser objeto del trámite extraordinario.
Ahora, explicado el marco general y el contexto de que trata la revisión a que se refiere el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, importa tener presentes los presupuestos específicos y exclusivos del literal b), es decir, los requisitos sustanciales o estructurales sobre los cuales se edifica la causal y que son los siguientes: i) que se trate de un derecho debido de acuerdo con la ley; ii) que se trate de un derecho reconocido mediante una providencia judicial; y iii) que exista un exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho (CE SS, 04 mar. 2021, rad. 11001-03-25-000-2016- 00295-00(1713-16).
También resulta pertinente recordar que la Sala tiene establecido, en punto a la causal en comento, que se consideran como fuentes válidas para el otorgamiento de la prestación que se debate no solo la ley, sino además los convenios colectivos de trabajo (CSJ SL7185-2015), con lo cual el exceso en la cuantía debida puede presentarse indistintamente en prestaciones de origen legal o convencional, siempre y cuando se oriente a controvertir el monto del derecho reconocido conforme a la normatividad que le sea propia.
Por manera que, tal como lo sostiene la doctrina, esta senda de discusión en sede extraordinaria tiene como parámetro objetivo la tasación que haya hecho la ley, la Radicación n.° 91824 SCLAJPT-09 V.00 20 convención o el pacto colectivo respecto del derecho reconocido, en contraste con lo que la sentencia impugnada prodigó, para así determinar si, en efecto, por virtud del pronunciamiento judicial se produjo el rebasamiento de ese límite legal o extralegal previamente definido.
En otras palabras, a efectos de la prosperidad del recurso con base en esta particular causal, los elementos que son susceptibles de colacionar son «la cuantía del derecho reconocido» en el pronunciamiento judicial, y «lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva», entre los cuales debe existir una correlación directa, vale decir, el desbordamiento en la cantidad indebidamente otorgada, si lo hubo, debe ser producto de la arbitrariedad, capricho, desconocimiento, descuido, negligencia o ignorancia del juez, y no de la falta de actividad probatoria o del incumplimiento de cargas procesales de la entidad que fungió como pasiva en las instancias.
En ese orden, le compete a quien acciona argumentar y demostrar fehacientemente el error, realizando las operaciones aritméticas que correspondan (estableciendo los parámetros de liquidación que fueron desconocidos o mal aplicados), con el propósito de demostrar no solo el yerro en el que se incurrió en la liquidación o tasación de la prestación, sino, además, cuál debería haber sido la cuantía que realmente correspondía, detallando aquellos elementos constitutivos del dislate, v. gr. la utilización de factores que no corresponden o el uso de una tasa de reemplazo indebida, lo que se traduce en que simples afirmaciones vagas, Radicación n.° 91824 SCLAJPT-09 V.00 21 imprecisas o incompletas están condenadas al fracaso.
Pero incluso, si se demuestra la existencia de una diferencia entre lo calculado por el despacho judicial cuyo pronunciamiento se suplica revisar y lo que realmente correspondería según la ley, pacto o convención, ello no significa que el recurso extraordinario, per se, esté llamado a prosperar, porque la ventaja obtenida debe ser irrazonable, que es aquella que lesiona el sistema, por la desproporción que refleja el abuso del derecho en relación con lo debido, teniendo en cuenta los principios de la seguridad social que devienen de la Constitución y la ley.
En suma, le compete al recurrente determinar de manera precisa y autónoma los hechos que rodean cada una de las causales (a. debido proceso y/o b. defectuosa liquidación), es decir, diferenciar los argumentos según la causal de revisión invocada, en otras palabras, hacer un ejercicio verdaderamente demostrativo, porque como se colige de lo dicho en párrafos anteriores, cada una tiene elementos que le son propios, en su estructura y desarrollo, por lo que le corresponde a quien incoa la petición compaginar su alegato con las pretensiones y los fines perseguidos.
Precisado lo anterior, cabe señalar que la entidad solicitante no desconoce la existencia del derecho pensional en favor de Manosalva Trujillo bajo la norma convencional, ni la compartibilidad que surge entre dicha prestación con la ordinaria de vejez a cargo del ISS (hoy Colpensiones), pues Radicación n.° 91824 SCLAJPT-09 V.00 22 de lo que se duele, como ya se anunció, es de que la diferencia o mayor valor entre aquellas le ha sido reconocida y pagada al citado demandante -en instancias- desde el momento mismo en que surgió tal obligación en cabeza suya.
Al respecto, importa a la Sala recordar que ante el hecho de que los trabajadores puedan llegar a ser beneficiarios de pensiones extralegales y simultáneamente acreedores de la pensión de vejez, la ley reguló la forma cómo, a partir del 17 de octubre de 1985 operaría la subrogación de la obligación; así se expidió el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de ese año y, posteriormente, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en el que claramente se dispuso: COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES.
Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.
(Negrillas y subrayado de las Sala)
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. De manera tal que, lo que quiso el legislador fue evitar que para el cubrimiento de un mismo riesgo surgieran concomitantemente dos prestaciones, una de orden Radicación n.° 91824 SCLAJPT-09 V.00 23 extralegal y otra legal, a menos que de manera expresa las partes pactaran lo contrario; y a efecto de asegurarle al titular de éstas el pago de la de mayor cuantía, estableció que si el valor de la que le cancelaba directamente el empleador era superior a la que le reconocería el ISS, mantendría el disfrute de aquella, para lo cual el empresario quedaba obligado a suministrar únicamente la diferencia o mayor valor, lo cual se ha denominado «compartibilidad».
Así pues, en el evento de no quedar suma alguna a cargo del inicialmente obligado, por ser la pensión de vejez un rubro superior, responde solamente la entidad de seguridad social, en virtud de la subrogación impuesta legalmente a ella, momento a partir del cual queda el empresario exonerado de la obligación, como lo asentara esta Corporación, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL2576-2021.
En definitiva, los parámetros a tener en cuenta para establecer si media la compartibilidad o la subrogación total, son la fecha de asunción por parte del ISS de la pensión de vejez y el valor de la prestación convencional que a esa data perciba el beneficiario, salvo que, en la respectiva convención o pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, «se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales», evento en el cual resultan compatibles las dos prestaciones.
Radicación n.° 91824 SCLAJPT-09 V.00 24 En el sub examine, la prestación pensional de origen convencional fue reconocida a partir del año 2003, por lo que tenía una innegable vocación de ser compartida con la pensión de vejez a cargo del ISS (hoy Colpensiones), quedando en cabeza del empleador (hoy UGPP) únicamente el mayor valor --si lo hubiere-- y, en puridad de verdad, el texto convencional no pactó condición distinta.
Sin embargo, no le es posible a esta Corporación en sede de revisión entrar a efectuar los cálculos que ahora pretende la UGPP, pues, luego de examinado el expediente, encuentra la Sala que en el curso de la segunda instancia, dicha entidad --como parte demandada-- tuvo la oportunidad de aportar las pruebas que tenía en su poder y no lo hizo.
En efecto, el juzgador de segundo grado, mediante proveído del 24 de octubre de 2016 (folio 207), requirió a la entidad demandada para que informara si frente al actor «quien venía recibiendo por parte del ISS empleador pensión de jubilación, operó la compartibilidad pensional, en caso afirmativo desde que fecha y en caso que se hubiere generado un mayor valor a su cargo indique desde cuándo, y los valores cancelados al actor por dicho concepto, para lo cual se le concede el término de tres (3) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, so pena de incurrir en la imposición de sanciones por desacato a orden judicial (art. 44 CGP)».
A lo cual, la UGPP mediante comunicación del 9 de noviembre de 2016, radicado 201611103406701 (folio 217) adujo lo siguiente: «me permito remitir copia simple de las Resoluciones 00329 por medio de la cual se reconoció la Radicación n.° 91824 SCLAJPT-09 V.00 25 pensión de jubilación al señor César Manosalva Trujillo, en la cual se puede evidenciar que la pensión está a cargo del ISS seccional Atlántico en un 100% y de la Resolución 000704 en la que se indica que ésta pensión aún se encuentra a cargo de la entidad antes mencionada».
Posteriormente, más exactamente el 11 de agosto de 2017 (folio 208), el Tribunal ofició nuevamente a la UGPP con el fin de que precisara si respecto del demandante «quien venía recibiendo por parte del ISS empleador pensión de jubilación, obligación ahora a su cargo, operó o no la compartibilidad pensional, en caso afirmativo desde que fecha y de haberse generado un mayor valor a su cargo indique desde cuándo, y los valores cancelados al actor por dicho concepto, para lo cual se le concede el término de tres (3) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, so pena de incurrir en la imposición de sanciones por desacato a orden judicial (art. 44 CGP).
Para mayor ilustración deberá remitírsele copia del presente proveído y de la respuesta inicialmente dada, visible a folio 202 del expediente». La demandada en las instancias, mediante escrito del 22 de septiembre de 2017, radicado 201711102829781 (folio 215), dio respuesta a la anterior solicitud señalando que «a la fecha no ha operado la compartibilidad pensional como se manifestó en la respuesta enviada bajo radicado de salida 201611103406701».
Requerimiento que efectuó por tercera vez el ad quem mediante oficio ‘3051’ del 18 de agosto de 2017 (folio 209). Radicación n.° 91824 SCLAJPT-09 V.00 26 Finalmente, en el fallo de segundo grado el Tribunal reiteró la deficiencia probatoria en punto a la materia debatida ‘mayor valor’, tanto así que al respecto manifestó: «Como quiera que se echa de menos elemento probatorio que dé cuenta del valor reconocido al actor por concepto de mesadas pensionales de jubilación para los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 se procedió a llevar el monto de la pensión mensual de jubilación reconocida al actor en el año 2003 por la suma de $3.167.036 al año 2008 con base en los porcentajes de reajuste legal para los respectivos años estimando acertado el razonamiento del a quo para dilucidar el punto arrojando como resultado una mesada pensional de jubilación para el año 2008 en la suma de $4.119.550,05».
Más adelante, tras advertir que la pensión ordinaria de vejez resultó inferior a la convencional de jubilación, destacó lo siguiente: «sin que exista prueba en el plenario que acredite que la parte demandada ISS empleador (hoy extinto) sucedido por la UGPP haya venido sufragando las diferencias generadas entre una y otra prestación a favor del actor».
No es posible, entonces, a través de la revisión, en rampante desconocimiento de la inmutabilidad del fallo respecto del juez que lo profirió, introducir nuevos razonamientos en el mismo variándolo según los intereses particulares del solicitante. Recuérdese que este especialísimo medio de impugnación, excepcional y extraordinario, supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece, por manera Radicación n.° 91824 SCLAJPT-09 V.00 27 que, no es la vía adecuada para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es el camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, como en últimas lo pretende la hoy recurrente.
Por eso se ha dicho que la revisión debe reunir determinados supuestos, de un lado, encajando dentro de las situaciones que para el efecto consagra la ley procesal y, del otro, correspondiendo a verdaderos descubrimientos que patenticen la irregularidad alegada, ajena a la desidia o descuido de los deberes propios de quienes estuvieron involucrados en la litis, toda vez que si existió campo para su discusión dentro del curso normal del debate, como aquí aconteció, no es este el escenario propicio para hacerlo, ya que se convertiría en una nueva instancia o la oportunidad de reabrir etapas debidamente precluidas con amparo en la normatividad vigente.
Nótese que en el presente asunto no se pretermitió ninguna instancia ni se afectó la posibilidad de defensa de la entidad enjuiciada, quien a pesar de contar con todas las oportunidades para exponer las circunstancias que trae a colación en esta sede extraordinaria, no lo hizo, luego ello no puede servir como sustento para alegar una presunta vulneración de sus derechos.
En ese sentido, no es de recibo la imputación que hace frente al beneficiario de las sentencias objeto de revisión, por cuanto a la luz de los hechos puestos en conocimiento de los juzgadores de instancia --y las pruebas aportadas al plenario--, las Radicación n.° 91824 SCLAJPT-09 V.00 28 decisiones judiciales fueron proferidas con apego a las normas constitucionales y legales que regían el caso.
Además, conviene precisar que la tipificación de la causal invocada por la UGPP en esta oportunidad, en un esfuerzo por proteger el patrimonio público, debe contar, como ya lo ha dicho la Sala, con la demostración de que «…la cuantía de la pensión concedida sea el fruto de una infracción evidente y grave al ordenamiento legal o extralegal que haya servido de base para su otorgamiento, con consecuencias objetivamente distantes del valor por el que realmente debió concederse la prestación…» (CSJ SL7185-2015), o que «…el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos…», circunstancias que, conforme se ha venido explicando, no se presentaron en el sub-lite.
Lo anteriormente expuesto resulta suficiente para declarar infundada la causal alegada por la entidad solicitante, siendo responsabilidad de ésta realizar los actos necesarios para que internamente se concreten los efectos de la compartibilidad que, se insiste, opera por ministerio de la ley, con el fin de que solo quede obligado al pago del mayor valor de la pensión primigenia a su cargo en virtud del acuerdo convencional (Ver sentencia CSJ SL1031-2022).
Costas a cargo de la recurrente UGPP. Como agencias en derecho se fija la suma de $9.400.000 m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 91824 SCLAJPT-09 V.00 29 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR infundada la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, contra las sentencias proferidas el 26 de marzo de 2014 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla y el 25 de octubre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, dentro del proceso ordinario promovido por CÉSAR MANOSALVA TRUJILLO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS EN LIQUIDACIÓN «en su calidad de empleador».
SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se envíe copia de la presente decisión al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, para que haga parte del expediente respectivo.
TERCERO: En firme este proveído, ARCHÍVENSE las presentes diligencias. Radicación n.° 91824 SCLAJPT-09 V.00 30 Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 91824 SCLAJPT-09 V.00 31 Republics de Colombia Corte Supreme de Juslicia Sala de CasaciAn Laboral LUIS BBNEDICTO HERRERA DIAZ Magistrado Ponente ACLARACION DE VOTO Radicacion n° 91824 REFERENCIA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP vs. CESAR MANOSALVA TRUJILLO Con el debido respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasion me permito aclarar el voto por cuanto estimo que, si bien en el presente asunto, no es procedente el dar por acreditada la existencia de la causal alegada en revision, lo cierto es que, no comparto la argumentacion que lleva a tal conclusion, como lo es que esta herramienta no cuenta con la finalidad de «subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la funcion de los recursos de instancia y de la casaci6n».
En efecto, se plantean en la decision adoptada, consideraciones que no se avienen a la naturaleza excepcional de la revision puesto que se cuestiona por la Sala, el hecho de no haberse desplegado una actividad Radicacion n.° 91824 probatoria de caracter satisfactorio, cuando principalmente, uno de los escenarios que se presenta con frecuencia y pretende ser subsanada por la revision, es el acceder a una prestacion pensional a la que no se tiene derecho o en cuantia diferente a la que establece la ley, de forma independiente, a las pruebas que se allegan o no al proceso judicial, conciliacion o transaccion.
Es asi entonces que, la argumentacion relativa a la omision de interponer los medios de impugnacion, enmarcada en la ausencia de defensa tecnica, contraviene abiertamente las razones para las cuales fue concebido este mecanismo judicial. Y es que, en efecto, al consultar la prevision consagrada en el articulo 20 de la Ley 797 de 2003, no puede extractarse de ninguno de sus apartes, algun tipo de limitacion en la promocion de la revision.
De esta manera, si el querer del legislador hubiese sido el imponer una restriccion para acudir a una herramienta judicial, como hoy' se plantea por la Sala mayoritaria en la providencia adoptada, pues claramente ello estuviese incluido, por demas, de forma expresa e insoslayable, en el Muy pertinente resulta traer a colacion, eltexto legal. vetusto aforismo «donde el legislador no distingue no le es dable al interprete distinguir», por lo que, si en la ley no se consigna algun tipo de condicionamiento, exclusion, impediment© o causal de procedibilidad para la promocion, mal puede procederse, por via de interpretacion, a incluir tales elementos subjetivos.
No olvidemos que cuando el 2 Radicacion n.° 91824 legislador quiere, lo dice; cuando no calla, guarda total mutismo. Lo precedente, dado que el articulo 20 de la Ley 797 de 2003, dispone: Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro publico o a fondos de naturaleza publica la obligacion de cubrir sumas periodicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podran ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Credito Publico, ' derContralor General de la Republica o del Procurador General de la Nacion.
La revision tambien precede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transaccion o conciliacion judicial o extrajudicial. La revision se tramitara por el procedimiento senalado para el recurso extraordinario de revision por el respective codigo y podfa solicitarse ea—cualquier—tiempo por las causales consagradas para este en el mismo codigo y ademas: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violacion al debido proceso, y b) Cuando la cuantia del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convencion colectiva que le eran legalmente aplicables.. ' En ese orden de ideas, una lectura desprevenida del mencionado aparte legal, permite concluir que las restricciones que predica la revision de decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones mediante las cuales se imponga al tesoro publico el pago de «sumas periodicas de dinero o pensiones», se encuentran expresamente concebidas por el legislador, en aspectos tales como, legitimacion por activa, termino para interponerla, causales, entre otros; por 3 Radicacion n.° 91824 lo que, a riesgo de fatigar, insisto en que, por via de no es factible introducir limitantes deinterpretacion, cualquier indole.
Desde otra perspectiva, y para refrendar lo explicado, acudimos al principio de interpretacion legad consignado en el articulo 27 del Codigo Civil, el que a sus elocuentes voces impide desatender el tenor literal de un precepto legal, so pretext© de consultar su espiritu. Y es que de abrirse paso este ultimo event©, en el asunto bajo estudio, clara seria la siguiente conclusion: la pluricitada revision, se construye como un vehiculo efectivo para proteger el tesoro publico, ante cualquier eventualidad que lo oblique a asumir valores o sumas que no correspondan o bien en un mayor valor al normativamente previsto; y en ese sendero, inane es referirse a la preterita conducta de la convocante en sede judicial, ya que, en ultimas, para ella se preve la prementada figura.
Aqui y ahora, si consultamos los motives del proyecto de ley que da vida al mecanismo en comento que a la postre condujo a su final inclusion como articulo 20 de la Ley 797 de 2003, tenemos que se contraen a contemplar la posibilidad de revisar «las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que Han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley.
Asi mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupcion en esta materia y evitar los graves perjuicios que pueda sufrir la Naci6n»\ en ese context©, no puede someterse a dudas, que la 4 Radicacion n.° 91824 revision cobra aliento procesal ante cualquier evento en que el tesoro publico se vea impactado sin fundamento legal y, por repercusion directa, se abre paso a la posibilidad de cuestionar la fuente de donde emerge el derecho desprovisto de piso juridico.
Una cosa debe quedar en claro. Lo dicho, no puede entenderse como una carta abierta para que la entidad, ante la simple discrepancia con una decision judicial, conciliacion o transaccion promueva este tipo de mecanismo para lograr un nuevo estudio de aquel tema ya zanjado por la jurisdiccion. En efecto, se insiste, la revision se encuentra institudda para proteger el erario de obligaciones que no debe..!. asumir, por las especilicas causales previstas en el ya citado articulo 20 de la Ley 797 de 2003.
Entonces, fluye cristalino, desde mi sentir, que la entidad convocante en revision cuenta con una obligacion de probar la efectiva irregularidad que pregona lo que impone una carga argumentativa seria en tal sentido, pero ello no debe Ilevarse al punto de condicionar su procedencia bajo un marco diferente a la voluntad del legislador expresada en el mandate imperativo.
Finalmente, me distancio del aparte de la decision donde se acude a jurisprudencia de nuestra homologa civil edificar la afirmacion relativa a la necesidad depara interponer recursos en las instancias y el de casacion, en de darle procedencia al mecanismo consagrado en elaras articulo 20 de la Ley 797 de 2003. La razon radica en que 5 Radicacion n.° 91824 tales decisiones judiciales parten de un estudio al recurso extraordinario de revision previsto en los articulos 354 y ss. del CGP, medio de impugnacion que dista del que hoy convoca la atencion de la Sala y que, por disposicion del legislador para efectos de la revision arriba sehalada, en materia laboral se debe remitir a lo estatuido en los preceptos 30 a 34 de la Ley 712 de 2001.
Asi, pues, dejo sustentada mi aclaracion. Fecha ut supra, C FERNANDO CASTILLO CADENA 6 ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. Demandado: César Manosalva Trujillo Radicación: 91824 Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, manifiesto que aclaro mi voto en el presente caso, pues si bien estoy de acuerdo con la decisión de declarar infundada la revisión interpuesta, advierto necesario aclarar un aspecto que, de no hacerlo, puede pasar desapercibido.
Me refiero, en particular, a que según el criterio mayoritario de la Sala, en la acción de revisión no es posible abordar aspectos procesales que la entidad no planteó en las instancias porque este mecanismo es «ajeno a la desidia o descuido de los deberes propios de quienes estuvieron involucrados en la litis» y, conforme a ello, consideró que en este caso no es posible efectuar los cálculos que la UGPP pretende porque en el juicio no aportó las pruebas requeridas para ello.
A mi juicio, el hecho de que la entidad cometa errores procedimentales en el curso del litigio no es relevante al momento de acudir a la acción revisión, justamente porque ello desnaturaliza este mecanismo que el legislador estableció para Radicación n.° 91824 2 defender los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general.
Si bien esta vía no está establecida para reemplazar los instrumentos de defensa previstos por el legislador en cada procedimiento, a mi juicio la falta de utilización de los mismos no puede convertirse en un obstáculo para su análisis precisamente porque, se insiste, su finalidad es la de evitar la defraudación del erario, a partir de unas precisas causales que deben ser invocadas en un trámite serio y responsable (CSJ SL12910-2017).
Dejo así planteadas las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra.