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SL3103-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 71 de 1988

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3103-2021 Radicación n.° 76352 Acta 24 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA DORIS BELTRÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP.

I.

ANTECEDENTES Blanca Doris Beltrán demandó a la Empresa de Energía de Bogotá S. A. ESP, EEB S. A. para que se declarara que: i) desde el 1º de agosto de 2010, la demandada suspendió el reconocimiento y pago de los beneficios convencionales denominados «[…] descuentos del valor del consumo de energía» y «utilización del Centro Vacacional Antonio Ricaurte- Radicación n.° 76352 SCLAJPT-10 V.00 2 CENVAR», de los que venían disfrutando José Crisanto Murcia desde la fecha en que adquirió su condición de pensionado; ii) que era ineficaz e inaplicable el Acta extraconvencional n.º 1 del 12 de octubre de 2011, suscrita entre la EEB S. A. y Sintraelecol para modificar la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) 2004-2007; iii) que el Contrato n.º 100323, suscrito entre la convocada y Cafesalud MP, era aplicable si garantizaba la efectividad del «servicio médico» en iguales o mejores condiciones de las que tenía el pensionado a 31 de diciembre de 2011; iv) que tenía derecho a gozar de los beneficios extralegales de salud, educación, energía y centro vacacional.

En consecuencia, requirió que se condenara a la demandada a cumplir las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1º de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1997; que se restablecieran y mantuvieran con mejora y con carácter vitalicio, los beneficios de descuentos del valor de consumo de energía, utilización del CENVAR, auxilio educativo y servicio médico, en las mismas condiciones en que fueron disfrutados desde que su cónyuge adquirió el estatus de pensionado, hasta el 31 de diciembre de 2011; que se ordenara la devolución de los mayores valores que ha tenido que pagar por concepto de consumo de energía y utilización del centro vacacional «Cenvar» desde el 1º de agosto de 2010, más «el pago del auxilio educativo desde el 1º de enero de 2012», los sufragados como consecuencia de la negativa a otorgar en forma integral el servicio médico, la indexación y los intereses Radicación n.° 76352 SCLAJPT-10 V.00 3 moratorios sobre cada mensualidad adeudada, lo que resultare probado y las costas.

En subsidio, sólo en el evento en que no fuera posible despachar de manera favorable las pretensiones condenatorias, requirió el reconocimiento de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de compensación por los daños y perjuicios sufridos con el desconocimiento de esos derechos. Relató que era cónyuge de José Crisanto Murcia, quien laboró al servicio de la EEB S. A. ESP; que su esposo perteneció a SINTRAELECOL y fue beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre la electrificadora y ese sindicato; que en tales acuerdos se estipularon beneficios mensuales, de tracto sucesivo, con efectos a futuro que integraron el patrimonio personal y familiar de cada trabajador y pensionado; que mediante Decisión n.º 02550 de 31 de julio de 1997 a su cónyuge le fue reconocida la pensión de jubilación convencional, de conformidad con el artículo 61 de la CCT 1996-1997.

Aseguró que ese convenio establecía como beneficios colectivos, el descuento del valor de consumo de energía (artículo 20), uso del centro vacacional Cenvar (artículo 25), auxilio educativo (artículo 16) y servicio médico (artículo 39); que este último y el auxilio educativo se ratificaron convencionalmente pero su origen era la Ley 4a de 1976; que el 27 de agosto de 2011 falleció José Crisanto, cuando ya disfrutaba de la pensión y de los beneficios convencionales;

Radicación n.° 76352 SCLAJPT-10 V.00 4 que por medio de Resolución n.º 012 de febrero de 2012, se le concedió la sustitución de la prestación, en su calidad de cónyuge sobreviviente; que de igual forma, se le reconocieron las prerrogativas extralegales referidas. Manifestó que con Carta de 2 de agosto de 2010, se le informó al causante, la suspensión de sus derechos convencionales relativos al descuento del consumo de energía y el uso del centro vacacional a partir del 1º de ese mismo mes y año, bajo el argumento que se debía dar aplicación al Acto Legislativo 01 de 2005.

Recordó que el servicio médico para familiares fue adquirido mediante negociación colectiva, para el período entre 1971 y 1973; que los miembros del grupo familiar de trabajadores y pensionados adquirieron el derecho a disfrutarlo, pudiendo acceder a consulta general, especializada, psiquiátrica, psicológica y de nutrición, visita domiciliaria, tratamiento odontológico, suministros, cirugías, tratamientos de urgencia y entrega de medicamentos necesarios.

Puntualizó que ese derecho primero se prestó directamente por la empresa y luego, a partir del año 2000, por medio de Colmédica S. A. y posteriormente con Cafesalud MP; que a partir del 1º de enero de 2012, la empresa anunció la modificación del mismo, en virtud de la suscripción del Acta Extra convencional 1° del 12 de octubre de 2011, que modificó la CCT 2004-2007; que a su vez con Radicación n.° 76352 SCLAJPT-10 V.00 5 motivo del citado acto se le comunicó que el auxilio educativo también había desaparecido para los pensionados.

Agregó que la asociación de pensionados de Codensa y Emgesa le solicitó a la empresa reconsiderar su posición para evitar mayores perjuicios económicos, sin embargo, ratificó su negativa; que mediante escrito de petición su esposo solicitó reestablecer, mantener y actualizar los derechos convencionales que le correspondían, pero mediante respuesta emitida por el jefe de la oficina de litigios y pensiones, se le negó su requerimiento; que posteriormente con Petición del 22 de septiembre de 2014, como cónyuge supérstite, solicitó el restablecimiento de esas mismas prerrogativas, no obstante no se le dio respuesta; que agotó la reclamación administrativa (f.º 433 a 455 del cuaderno del Juzgado n.º 1).

La Empresa de Energía de Bogotá S. A. ESP EEB S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la existencia de Sintraelecol y la pertenencia del trabajador fallecido a esa organización; la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida, los beneficios convencionales establecidos en la CCT 1996-1997, la sustitución de la prestación a la actora, la supresión de los beneficios en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, las modificaciones aprobadas por el sindicato y la empresa mediante Acta extra convencional n.º 01 de 2011; así mismo que la prestación directa de los servicios médicos se dio por parte de la empresa hasta el año 2000 y su cesión posterior a Colmédica S. A. y Cafesalud; la solicitud enviada por la Radicación n.° 76352 SCLAJPT-10 V.00 6 asociación de pensionados y la contestación, tanto como la respuesta emitida a los derechos de petición. Aclaró que los beneficios consagrados en las convenciones colectivas de trabajo no generaban derechos adquiridos, porque dependían de que los trabajadores afiliados al sindicato mantuvieran vigente la prestación y no la modificaran o eliminaran dentro de una negociación formal o por medio de un acta extra convencional, como lo fue la suscrita el 12 de octubre de 2011; que además el Acto Legislativo 01 de 2005 establecía que las reglas de carácter pensional que regían a la fecha a su entrada en vigencia, contenidas en pactos, convenciones, laudos o acuerdos válidamente celebrados, tendrían vigencia hasta el 31 de julio de 2010 y no podrían estipular condiciones pensionales más favorables después de tal data.

Negó lo demás o dijo no constarle y tratarse de circunstancias que debían acreditarse. Propuso como excepciones de mérito las de «inexistencia de las obligaciones pretendidas», «inexistencia de las obligaciones pretendidas por la sustituta»; indebida interpretación de las normas, prescripción y buena fe (f.° 463 a 480, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, el 21 de julio de 2015, resolvió: Radicación n.° 76352 SCLAJPT-10 V.00 7 PRIMERO: Condénese a la demandada EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP, a reestablecer los derechos que le asisten a la demandante BLANCA DORIS BELTRÁN, en su calidad de beneficiaria de la sustitución de la pensión del señor JOSÉ CRISANTO MURCIA […], de disfrutar de los beneficios convencionales denominados descuento por consumo de energía y utilización del centro vacacional Antonio Ricaurte “CENVAR” en la misma forma en que se venían reconociendo y disfrutando al 31 de julio de 2010, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordénese a la demandada EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP a devolver los mayores valores pagados por el causante y la demandante por concepto de consumo de energía, de acuerdo con el porcentaje de descuento a que tiene derecho por cada periodo facturado y hasta la fecha en que se reestablezca el descuento de manera efectiva, debidamente indexados, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: Ordénese a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP a reestablecer los derechos que le asisten a la demandante BLANCA DORIS BELTRÁN de disfrutar los beneficios convencionales denominados, Auxilio Educativo y Servicio Médico, en la misma forma en que se venían reconociendo y disfrutando al 31 de diciembre de 2011 a favor del causante, JOSE CRISANTO MURCIA, de conformidad con lo expuesto en la motiva de la providencia.

CUARTO: Absuélvase a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP, de las pretensiones que no fueron objeto de condena conforme a lo expuesto.

QUINTO: Declárese probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de los descuentos de consumo de energía, causados entre el 1º de agosto de 2010 hasta el 13 de enero de 2012, conforme a lo expuesto.

SEXTO: CONDÉNESE EN COSTAS de esta instancia a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP, Liquídense por secretaría e inclúyanse como agencias en derecho a favor de la demandante, la suma de $500.000,oo (acta de f. 624 y 625, en relación con el CD f.°599, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir los recursos de apelación de las Radicación n.° 76352 SCLAJPT-10 V.00 8 partes, el 14 de julio de 2016, revocó las condenas impartidas en contra de la demandada, para en su lugar, declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolver por todo concepto.

Precisó que, en virtud del principio de consonancia, dilucidaría: i) si los beneficios convencionales relativos al descuento del valor de consumo de energía, uso del centro vacacional Cenvar, auxilio educativo y servicio médico que percibía en vida el cónyuge de la demandante, se trasmitieron a la actora en condición de beneficiaria de la sustitución pensional de carácter convencional, después del fallecimiento del pensionado y, ii) desde qué momento comenzaba a correr la prescripción de los derechos que le asistieran a la actora.

Refirió que no se discutía que la accionada sustituyó la pensión de jubilación convencional a favor de la demandante; que en relación con el primer aspecto, le asistía razón a la empleadora, pues las normas extralegales que consagraban los derechos convencionales deprecados, no previeron su extensión a los beneficiarios de la sustitución pensional, es decir, a personas que adquirieron pensión de jubilación por haber fallecido el titular del crédito, como tampoco establecieron su transmisión; que estos derechos extralegales, tenían naturaleza intuitu personae (en consideración de la persona), por lo tanto, la muerte del trabajador o pensionado directo, traía como consecuencia lógica la extinción del correspondiente beneficio.

Radicación n.° 76352 SCLAJPT-10 V.00 9 Coligió que contrario a lo considerado por el Juez de primer grado, la actora no tenía derecho a las prerrogativas convencionales solicitadas en la demanda, ya que ostentaba la condición de beneficiaria de un derecho pensional que le había sido sustituido por mandato legal y ambos derechos no son consustanciales, por lo cual declararía probada la excepción denominada inexistencia de las obligaciones pretendidas por la sustituta (acta de f.º 632 a 637, en relación con el CD f.º 631, cuaderno n.º 2).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado, para que constituida en sede de instancia, revoque la decisión del Juzgado y, en su lugar, proceda a «confirmar los numerales 1º, 2º, 3º y 5º, y revocar los numerales 4º y 6º de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, despachar en forma favorable la totalidad de las pretensiones de la demanda» (f.º 37, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y pasan a estudiarse en forma conjunta, dado que, a pesar de haber sido formulados por diferentes vías de ataque, denuncian Radicación n.° 76352 SCLAJPT-10 V.00 10 similar conjunto normativo y tienen afinidad argumentativa y de propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa la segunda sentencia por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 3º, 10° y 11 de la Ley 71 de 1988, lo que condujo al desconocimiento de los artículos 10° y 16 del CST, en relación con el 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 8º, 9º, 11, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 52, 57, 59, 60, 61, 62, 65, 353 a 467, 469 a 480 y 484 del mismo estatuto; 60 y 61 del CPTSS, como violación de medio, en el marco de los parámetros de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 11, 13, 23, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 55, 58, 83, 85, 95, 228 y 229 de la CP.

Afirma que de lo considerado por el Tribunal, se derivaba una falta de aplicación de los artículos 3º, 10° y 11 de la Ley 71 de 1988, que determinan claramente el derecho que les asiste a los cónyuges sobrevivientes y/o compañeros o compañeras permanentes, a suceder al pensionado, no solo en el derecho al reconocimiento y pago de la pensión, sino también en los «[…] demás beneficios y obligaciones contenidos en las leyes, convenciones colectivas o demás disposiciones consagradas a favor de los pensionados […]».

Indica que la sustitución pensional implica que el cónyuge o compañero o compañera sobreviviente, asume su lugar en el reconocimiento pensional, sin ninguna modificación o limitación; que no se trata de un nuevo Radicación n.° 76352 SCLAJPT-10 V.00 11 reconocimiento prestacional, sino de la continuidad de un mismo derecho, en cabeza del beneficiario de la sustitución y es precisamente por ello que el artículo 10° de la Ley 71 de 1988, aclaraba ese alcance y precisaba que la sustitución abarcaba no solo la mesada pensional, con sus obvios reajustes, sino con todos los demás derechos, garantías y beneficios que de cualquier índole estuvieren siendo reconocidos al causante.

Señala que dentro de ese marco legal, es evidente que no solo les asiste el derecho a sustituir a su difunto esposo en el reconocimiento de los beneficios convencionales que reclama, sino a mantenerlos, más allá de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, «único argumento de la demandada para suspender su reconocimiento» (f.º 37 a 40 ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 467, 469 a 480 del CST; lo que condujo al desconocimiento de los artículos 10° y 16 del mismo estatuto laboral; 3°, 10° y 11 de la Ley 71 de 1988, en relación con los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 8º, 9°, 11, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 52, 57, 59, 60, 61, 62, 65, 353 a 484 del CST; 60 y 61 del CPTSS – violación de medio – dentro de los parámetros establecidos en los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 11, 13, 23, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 55, 58, 83, 85, 95, 228 y 229 de la CP.

Expone que el Tribunal aplicó indebidamente las Radicación n.° 76352 SCLAJPT-10 V.00 12 normas relacionadas en la proposición jurídica, porque les hizo producir efectos distintos a los que contemplaba, «a causa de graves y evidentes errores en la apreciación de algunos medios de prueba que forman parte del expediente»; que ese yerro, en síntesis, «es haber considerado que las Convenciones Colectivas de Trabajo que consagran los derechos que se reclaman a favor de la demandante, no permiten su extensión a los beneficiarios de la sustitución pensional».

Acota que de conformidad con los artículos 467, 479 y 480 del CST, salta a la vista la aplicación inadecuada de las normas sustanciales y la indebida valoración de los documentos válida y oportunamente allegados al proceso; que la conclusión a la que arribó el Tribunal, en cuanto a que las CCT 1996-1997 y 2004-2007, suscritas entre la empresa y Sintraelecol, no consagraban la posibilidad de sustituir los beneficios convencionales, constituye un error derivado de «la indebida apreciación de los mismos acuerdos convencionales mencionados», vigentes para el momento en que le fue reconocida la pensión al causante y a la data que le fue sustituida a ella, como cónyuge sobreviviente.

Recalca que esos acuerdos constituyen plena prueba, porque fueron aportados oportunamente con su constancia de depósito y tienen plena validez y eficacia jurídica, puesto que en los artículos 13, 17 y 21 de la CCT 1996-1997, ratificados en los artículos 16, 19 y 21 de la CCT 2004-2007, establecen a favor de los pensionados de la electrificadora, el derecho a disfrutar de los beneficios que reclama.

Radicación n.° 76352 SCLAJPT-10 V.00 13 Puntualiza que del contenido de esas normas convencionales se deduce con claridad que las partes determinaron hacer extensivo a los pensionados, los beneficios allí pactados; que para el efecto no importaba si ese estatus se adquiría de manera directa, esto es, acreditando los requisitos convencionales para acceder a la prestación, o por ser beneficiario de una sustitución pensional.

Asevera que el pensionado era sencillamente quien percibía una prestación de esta índole; que las normas convencionales no hacían ninguna distinción en esta categoría, por lo que no le era dable al Juez de apelaciones imprimirles un límite que de su lectura no se deducía; que la condición de pensionado otorgaba la prerrogativa a que esos derechos fueran reconocidos y pagados, pues son producto del legítimo ejercicio del derecho de asociación sindical y negociación colectiva y se extendieron a personas como ella, independientemente del origen de la prestación. Aduce que, además, no puede pasarse por alto que en el texto de las convenciones no existe una disposición que prohíba o limite «de tal manera que su interpretación y aplicación debe hacerse dentro del marco del principio de favorabilidad, de acuerdo con su tenor literal y con el espíritu que motivó su creación, que no es otro que beneficiar al pensionado y su grupo familiar» (f.º 40 a 46, ib).

Radicación n.° 76352 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII. RÉPLICA Aduce que el primer cargo, orientado por la vía directa, no es viable, por cuanto la sentencia impugnada se basó en la apreciación de estipulaciones convencionales que son pruebas del proceso, de manera que para establecer si los derechos en cuestión son trasmisibles por sustitución pensional, resulta ineludible examinar aquellas.

Plantea que, en lo que atañe segundo cargo, si se examinan los textos convencionales, estos no establecen que los beneficios que contienen sean trasmisibles después de la muerte del pensionado, por lo que el Colegiado no incurrió en yerro fáctico. Anota que en virtud del parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, los beneficios accesorios a las pensiones contenidos en convenciones colectivas de trabajo, desaparecieron desde el 31 de julio de 2010; que en todo caso, estas prerrogativas extralegales no forman parte del derecho jubilatorio convencional, pues no están estipuladas en el artículo 49 de la CCT, relativo a la prestación; que por su naturaleza no forman parte del estatus de pensionado y mal podría suponerse, que se integran al mismo en términos vitalicios, dado que fueron prestaciones que tenían requisitos individuales y específicos que debían cumplirse, para poder acceder a ellas.

Aduce que según el artículo 467 del CST, las convenciones colectivas de trabajo están destinadas a fijar Radicación n.° 76352 SCLAJPT-10 V.00 15 las condiciones que regirán los contratos laborales bajo su vigencia y aunque no descartó que regulen aspectos como los beneficios a pensionados, sus estipulaciones son susceptibles de ser modificadas, derogadas y sustituidas por las mismas partes que las celebraron, de modo que los beneficios, como los del presente proceso, podían desaparecer, modificarse o sustituirse.

Explica que lo descrito fue lo que ocurrió con el Acta Extraconvencional n.º 1 de 12 de octubre de 2011 y, por tanto, no es posible colegir que, […]estos derechos resultaran ser vitalicios y transmisibles por sustitución post mortem para los pensionados, cuando para los trabajadores activos, esto es, para quienes en realidad fueron concebidos, se extinguieron.

Por consiguiente, aún sin necesidad de apoyarse en el Acto Legislativo 01 de 2005, es muy claro que los derechos solicitados dejaron de existir (f.° 52 a 55, ibidem). IX. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que es acertada la glosa técnica que realiza la censura frente al primero de los cargos, toda vez que de manera contradictoria y excluyente atacó por la vía de puro derecho, la apreciación que de los textos convencionales allegados al debate, efectuó el Tribunal, sin reparar que este tipo de embates deben proponerse por la vía fáctica o indirecta de la causal primera de casación. No obstante, ante la posibilidad de abordar su estudio de manera conjunta con la segunda de las acusaciones, esta sí presentada por la vía de los hechos, en la que se denuncia Radicación n.° 76352 SCLAJPT-10 V.00 16 la trasgresión de similar haz normativo y se presentan argumentos afines y complementarios, la Sala observa un cuestionamiento de legalidad concreto, anclado en la aplicación de los artículos 467 y 476 del CST, así como en la actividad de valoración probatoria de la segunda instancia, susceptible de ser estudiado a fondo, pues a pesar de que no alega como sería deseable el o los yerros fácticos en que incurrió el Tribunal, si permite deducir que se duele que éste haya concluido, contra lo que evidencian las convenciones colectivas que beneficiaban al extinto esposo de la impugnante, que a ella no le eran extensibles los beneficios extralegales que éste disfrutaba como pensionado de la demandada, toda vez que el deceso del mismo traía como consecuencia lógica la extinción de aquellos.

Asentado lo anterior, no es objeto de discusión: i) que la demandada, a través de Decisión n.º 02550 de 31 de julio de 1997, le reconoció a José Crisanto Murcia una pensión de jubilación, a partir de 30 de mayo de 1997, de conformidad a la CCT 1996-1997; ii) que la EEB suspendió el reconocimiento de los descuentos al servicio de energía y el auxilio en tarifas para ingreso al centro vacacional, que le venía otorgando al pensionado, luego de indicar que estos perdieron vigencia a partir del 31 de julio de 2010, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; iii) que el pensionado falleció el 27 de agosto de 2011;

Radicación n.° 76352 SCLAJPT-10 V.00 17 iv) que a través de la Resolución n.º 012 de 20 de febrero de 2012, se le reconoció a la recurrente, en su condición de cónyuge supérstite del pensionado, la sustitución de la prestación de jubilación extralegal, a partir de septiembre de 2011; v) que la demandada continuó otorgando el beneficio del servicio de salud al ex trabajador y luego a la demandante, solo que a esta última, en los términos acordados en el Acta extra convencional del 12 de octubre de 2011 suscrita entre aquélla y SINTRAELECOL, que modificó la CCT 2004-2007.

Para mayor ilustración, resulta preciso, en primer lugar, traer a colación las cláusulas de la Convención 1996- 1997, que establecieron los beneficios incoados para el momento en que José Crisanto Murcia se pensionó, reiterados posteriormente en la Convención 2004-2007: CONVENCIÓN COLECTIVA 1996- 1997 (f.º 7 a 58 cuaderno n.º 1) CONVENCIÓN COLECTIVA 2004- 2007 (f.º 7 a 58 cuaderno n.º 1)

ARTÍCULO

16. AUXILIOS PARA EDUCACIÓN 1.- AUXILIOS PARA PREESCOLAR Y PRIMARIA La Empresa otorgará para cada uno de los hijos de trabajadores activos, hijos de pensionados y para cada trabajador activo, un auxilio por semestre lectivo, para estudios de preescolar y primaria, cuyo valor será el equivalente al último valor pactado, incrementado anualmente en el IPC ponderado nacional año completo.

Artículo

16. AUXILIOS PARA EDUCACIÓN 1) AUXILIOS PARA PREESCOLAR Y PRIMARIA La Empresa otorgará para cada uno de los hijos de trabajadores activos, hijos de pensionados y para cada trabajador activo, un auxilio por año, para estudios de preescolar y primaria, por valor de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($284.893) para el primer año de vigencia. Este valor se incrementará en la variación del Índice de Precios al Consumidor IPC para cada uno de los años de vigencia Radicación n.° 76352 SCLAJPT-10 V.00 18 Para el reconocimiento de estos auxilios el trabajador presentará a la Empresa los certificados de estudios semestrales y de aprobación anual de los beneficiarios.

(…) de esta Convención Colectiva, a partir del año 2005. Para el reconocimiento de estos auxilios el trabajador presentará a la Empresa, en el mes de marzo, los Certificados que acrediten la aprobación de estudios del año lectivo inmediatamente anterior. La no presentación de los certificados de estudio en el mes señalado ocasiona la pérdida del auxilio correspondiente.

ARTÍCULO

20. DESCUENTO DE ENERGÍA La Empresa de Energía de Bogotá, E.S.P. concederá descuentos sobre el valor de los servicios domésticos de energía que se prestan bajo contador en casas de habitación ocupadas única y exclusivamente por los trabajadores de la Empresa con sus familiares y por los pensionados de la Empresa y sus familiares así: 1.- OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) de descuento en cada facturación para el valor del cargo fijo por estratificación y para el valor del consumo de los primeros UN MIL DOSCIENTOS KILOVATIOS HORA BIMESTRE (1.200 Kwh/bimestre), cuando el trabajador o pensionado sea la única persona que tenga a su cargo el sostenimiento del hogar en que vive.

El trabajador casado tendrá derecho al mismo descuento cuando el cónyuge ayude al sostenimiento del hogar con el producto de su trabajo. 2- SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de descuento en cada facturación para el valor de cargo fijo por estratificación y para el valor del consumo de los primeros UN MIL DOSCIENTOS KILOVATIOS HORA BIMESTRE (1200 khw/bimestre), cuando además del trabajador o pensionado haya otras (s) personas (s) que directamente contribuya(n) al sostenimiento del hogar, fuera del cónyuge. 3.- Los kilovatios adicionales a partir de UN MIL DOSCIENTOS KILOVATIOS HORA BIMESTRE (1200 KWH/bimestre) se liquidarán sin descuento.

(…)

PARÁGRAFO 2 º: La empresa concederá un descuento de CINCUENTA POR CIENTO (50%) por concepto de cuota de conexión para instalaciones monofásicas y trifásicas Artículo

19. DESCUENTO DEL VALOR DEL CONSUMO DE ENERGÍA La Empresa de Energía de Bogotá S.A. Empresa De Servicios Públicos concederá descuentos sobre el valor de los servicios domésticos de energía que se prestan bajo contador en casas de habitación ocupadas única y exclusivamente por los trabajadores de la Empresa con sus familiares y por los pensionados de la Empresa y sus familiares, así: 1) OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) de descuento en cada facturación para el valor del cargo fijo por estratificación y para el valor del consumo de los primeros SEISCIENTOS KILOVATIOS HORAMES (600 kWh/mes), cuando el trabajador o pensionado sea la única persona que tenga a su cargo el sostenimiento del hogar en que vive.

El trabajador casado tendrá derecho al mismo descuento cuando el cónyuge ayude al sostenimiento del hogar con el producto de su trabajo. 2) SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de descuentos en cada facturación para el valor de cargo fijo por estratificación y para el valor del consumo de los primeros SEISCIENTOS KILOVATIOS HORA/MES (600 kWh/mes), cuando, además del trabajador o pensionado, haya otra(s) persona(s) que directamente contribuya(n) al sostenimiento del hogar, fuera del cónyuge. 3) Los kilowatios adicionales a partir de SEISCIENTOS KILOWATIOS HORA/MES (600 KWH/mes) se liquidarán sin descuento.

PARÁGRAFO: En las regiones en que los trabajadores tienen el servicio de energía suministrado al inmueble que habita, bajo contador, por otras Empresas distintas a la Empresa de Radicación n.° 76352 SCLAJPT-10 V.00 19 en tarifa residencial, a sus trabajadores activos o pensionados, siempre y cuando el inmueble respectivo, sea habitado única y exclusivamente por el trabajador o pensionado beneficiado.

Energía de Bogotá S.A. Empresa De Servicios Públicos, se les concederá descuento a dichos trabajadores en las mismas condiciones de que trata el presente artículo. ARTÍCULO 25º Centro Vacacional (…) Además de los trabajadores activos de la Empresa tendrán derecho a la utilización del Centro Vacacional, los pensionados de la misma, en la forma que lo reglamente el Comité del Centro.

Artículo

21. CENTRO VACACIONAL La Empresa mantendrá en operación el Centro Vacacional Antonio Ricaurte con el objeto de brindar los servicios de recreación, descanso, esparcimiento, alojamiento y alimentación a los usuarios que en adelante se enumeran, para lo cual podrá contratar su administración con entidades especializadas. (…) 5. De los pensionados.

Los pensionados de la Empresa tendrán derecho al uso del Centro, en la forma en que lo reglamente el Comité del Centro.

ARTICULO

39. SERVICIO MÉDICO PARA FAMILIARES DEL TRABAJADOR 1.- La Empresa mantendrá a su servicio permanente los médicos y enfermeras necesarios para atender adecuadamente las consultas de los hijos de los trabajadores desde los SEIS (6) meses hasta los VEINTIUN (21) años de edad que dependan económicamente del trabajador, sean estudiantes o inválidos permanentes, lo mismo que el cónyuge o compañera permanente debidamente inscrita como tal en el Instituto de Seguros Sociales.

En todos los casos las drogas serán pagadas en su totalidad por la Empresa. Las visitas domiciliarias serán pagadas en su totalidad por la Empresa. El médico que efectúe la visita determinará si la visita domiciliaria era justificada o no. En caso de no serlo, el trabajador beneficiario pagará la diferencia entre la tarifa de consulta domiciliaria y la tarifa de consulta general ordinaria. 2.- La Empresa pagará por su cuenta los servicios quirúrgicos, clínicos, hospitalarios, exámenes de laboratorio, radiografías, anteojos, válvulas de hakin, lentes intraoculares, marcapasos y los Artículo

33. SERVICIO MÉDICO PARA FAMILIARES DEL TRABAJADOR La Empresa contratará un Plan Adicional de Salud, bajo la modalidad de prepago, para atender a los beneficiarios de los trabajadores. En el anexo número uno (1), el cual hace parte de esta convención, se describe el portafolio de servicios a que tienen derecho los beneficiarios, sus cubrimientos, condiciones y la forma de utilización de los mismos.

Para ser usuario del Plan Adicional de Salud que la Empresa contrate, será requisito indispensable que los beneficiarios estén inscritos como beneficiarios del trabajador en la misma EPS escogida por él como parte del régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Para efectos de este artículo se entiende por beneficiarios del trabajador: Los hijos del trabajador desde los seis (6) meses hasta los veintiún (21) años de edad, siempre y cuando dependan económicamente del trabajador, sean estudiantes o inválidos permanentes. • El cónyuge o compañera permanente, inscrita como tal en la EPS donde se encuentre el trabajador, siempre y cuando sea beneficiaria del mismo. • Los padres del trabajador, cuando se compruebe que carecen de Radicación n.° 76352 SCLAJPT-10 V.00 20 tratamientos médicos O consultas de especialistas que ordenen los médicos de la Empresa, para los hijos de los trabajadores desde los SEIS (6) meses de edad hasta los VEINTIÚN (21) años de edad, siempre y cuando dependan económicamente del trabajador, sean estudiantes o inválidos permanentes.

En estos mismos casos la Empresa pagará el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del valor de los aparatos ortopédicos y según la reglamentación correspondiente. Estos beneficios se harán extensivos al cónyuge o compañera permanente del trabajador, inscrita como tal en el Instituto de Seguros Sociales, cuando no reciban una prestación análoga por cuenta de otro patrono. La hospitalización y los tratamientos serán pagados por la Empresa, por un período de DOS (2) años, así: - Los primeros SEIS (6) meses de la hospitalización y los tratamientos, el CIENTO POR CIENTO (100%). - El año siguiente SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%). - Y el último semestre, CINCUENTA POR CIENTO (50%) 3.- las anteriores prestaciones serán suministradas en un SETENTA Y CINCO PORCIENTO (75%) de su valor, a los padres del trabajador cuando se compruebe que aquellos carecen de medios de subsistencia y dependan económicamente de él. 4.- Los servicios contemplados en los numerales 1 y 2 de este artículo, se seguirán prestando a la viuda y a los hijos del trabajador fallecido al servicio de la Empresa hasta por el término de SEIS (6) meses después del fallecimiento del trabajador, cuando no reciban una prestación análoga por cuenta de otro patrono. Parágrafo.

Continuará la Comisión de dos (2) representantes de la Empresa y Dos (2) del Sindicato, que se encargarán exclusivamente de actualizar y revisar la reglamentación de los servicios médicos y odontológicos, incluyendo sus tarifas. Esta revisión se hará anualmente y será presentada para su estudio y aprobación a la Gerencia General de la Empresa. medios de subsistencia y dependan económicamente de él. El trabajador que inscriba a los padres como beneficiarios pagará el 25% del promedio del costo mensual que cobre por ellos la entidad prestadora del servicio.

Los servicios aquí contemplados se seguirán prestando a la viuda y a los hijos del trabajador fallecido al servicio de la Empresa hasta por el término de seis (6) meses contados a partir del fallecimiento del trabajador, siempre y cuando no reciba una prestación análoga por cuenta de otro patrono. En el evento de presentarse una deficiencia derivada de la no prestación de los servicios contemplados en los portafolios anexos, la Empresa garantizará la prestación de los servicios.

Cuando un trabajador esté inscrito como usuario de los servicios obligatorios de salud en la misma entidad prestadora con que se contrate el plan adicional descrito en el anexo uno (1), podrá optar, para sus beneficiarios, en reemplazo de ese plan adicional, por recibir los beneficios de salud descritos en el anexo dos (2), el cual hace parte de la presente convención. La Empresa entregará al trabajador cuyos beneficiarios accedan a los servicios del anexo dos (2), la cantidad de ocho (8) cuotas moderadoras anuales; cuando el trabajador sea mayor de sesenta (60) años se le entregarán diez (10) cuotas moderadoras al año. En los casos en que la vinculación laboral se produzca después de iniciado el año calendario, las cuotas a entregar serán proporcionales al tiempo faltante para completar el año. --- El Comité de Relaciones Laborales vigilará la prestación del servicio en los términos pactados, tramitará las quejas y reclamos y resolverá los problemas de interpretación de este artículo.

Seis (6) meses antes del vencimiento del actual contrato de prestación de servicio Médico a Familiares se reunirá el Comité Laboral con el fin de evaluar la prestación de dicho servicio. Si en esta evaluación estima insatisfactoria la prestación del servicio por parte del actual prestador, se procederá a solicitar nuevas ofertas de conformidad con el Estatuto de Contratación de la Empresa.

Radicación n.° 76352 SCLAJPT-10 V.00 21 Parágrafo. - La Empresa otorgará un auxilio especial para salud a los Trabajadores que tengan como beneficiario adicional a sus padres, siempre y cuando estén inscritos como beneficiarios actuales del servicio médico a familiares. El auxilio consistirá en una bonificación en dinero, sin incidencia salarial ni prestacional, igual al valor que el trabajador cancele a la EPS como pago de la UPC adicional por sus padres y se otorgará por los tiempos y en las condiciones que seguidamente se señalan: a) A los trabajadores beneficiarios del Portafolio de servicios descrito en el Anexo número uno (1), cuyo tiempo de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud el 31 de Julio de 2003 no les permita el cambio de EPS, se les pagará el auxilio por el tiempo faltante para que se den las condiciones que permitan su cambio de EPS y por dos meses más. En ningún caso el auxilio que se describe en este literal se extenderá después del 30 de agosto de 2005. b) A los trabajadores beneficiarios del Portafolio de servicios descrito en el Anexo número dos (2) se les pagará el auxilio por el tiempo que permanezcan en esa condición. Si ocurriera un cambio de prestador del Plan Adicional de Salud estando el trabajador disfrutando del Portafolio de Servicios que se menciona en este literal, el auxilio se le pagará por el tiempo faltante para que se den las condiciones legales para que él pueda cambiar de EPS y por dos (2) meses más. El beneficiario del Portafolio de Servicios descrito en el Anexo número dos (2) que disfrute del auxilio para pago de la UPC de padres no tendrá derecho al beneficio de las cuotas moderadoras contempladas en el anexo número dos (2).

Los trabajadores que ingresen a la Empresa a partir el 1 de agosto de 2003 no gozarán del subsidio establecido para padres en este parágrafo. Ahora, es incontrovertible, pues además fue admitido por la demandada, que para 1997, cuando el señor José Radicación n.° 76352 SCLAJPT-10 V.00 22 Crisanto Murcia consolidó su pensión de jubilación convencional, también se hizo beneficiario de las prerrogativas relativas al auxilio de educación, uso del centro vacacional y descuentos en el consumo de energía, pues para aquel momento la CCT 1996- 1997, previó como destinatarios de estas prebendas a los pensionados de la Empresa de Energía de Bogotá, que fueron reiteradas en la del lapso 2004-2007, que se ha prorrogado sucesivamente.

Y en lo relacionado con el servicio médico, si bien en los textos convencionales no se indicó explícitamente que eran también para pensionados de la empresa, su concesión a José Crisanto, bajo esa calidad, tampoco se discute, conforme también fue aceptado por la accionada al contestar el libelo inicial y expresar que este beneficio se ratificó convencionalmente, pero surgió a la vida jurídica con la Ley 4ª de 1976; así como al advertir que lo reconoció al pensionado, no se suspendió e incluso se «sigue prestando los servicios de salud» a la demandante como beneficiaria, solo que con las modificaciones realizadas en el acta extra convencional a que se ha venido haciendo alusión. De lo que se sigue que los derechos reivindicados por la reclamante tienen soporte convencional y se le reconocieron a su esposo como jubilado de la demandada, pues se itera, no solo ésta mostró conformidad en que sus pensionados fueran destinatarios de esos beneficios, sino que así se extrae de los acuerdos supra legales a los que arribaron empresa y sindicato, en el marco de la libertad de negociación colectiva, Radicación n.° 76352 SCLAJPT-10 V.00 23 toda vez que como se refirió en la sentencia CSJ SL12148- 2014, […] nada impide que una organización sindical y un empleador, en ejercicio de la autonomía de la voluntad contractual, acuerden en una convención colectiva que determinados beneficios serán aplicables a sus trabajadores para cuando se retiren del servicio o se pensionen, lo cual, por supuesto, puede cobijar a sus familiares.

De ahí que deba comprenderse que dichas prerrogativas extralegales, una vez se consolidaron en cabeza de José Crisanto Murcia, adquirieron entidad de derechos adquiridos, al tenor de lo orientado en la sentencia CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000, en el sentido que «[ ] los beneficios consagrados por una convención colectiva de trabajo constituyen derechos adquiridos siempre y cuando los trabajadores hayan reunido los requisitos exigidos para su causación».

Escenario jurídico y fáctico en el que adquiere importancia el hecho de que siendo cierto que, como lo razonó el Tribunal, las convenciones aplicables al caso no previeron la trasmisión de los créditos impetrados por la accionante, a los beneficiarios de los pensionados como ella, de tiempo atrás la Corte ha señalado que tal circunstancia no pende de la estipulación expresa en los textos colectivos, sino de su calidad de derecho derivado, pues quien los recibe con ocasión de la muerte del jubilado, no acoge un derecho nuevo, sino el que ya era parte del haber patrimonial de aquél y por ello debe transferirse a sus sustitutos en iguales condiciones de disfrute.

Radicación n.° 76352 SCLAJPT-10 V.00 24 Así lo consideró esta Sala en la sentencia CSJ SL8294- 2014, reiterada en decisiones CSJ SL4974-2018, CSJ SL2589-2018 y CSJ SL5140-2019. En esta última se indicó: Al respecto, estima la Sala que el Tribunal no cometió los errores jurídicos de que lo acusa la censura, ya que su decisión se encuentra acorde con el criterio jurisprudencial de la Corte en torno al tema, pues de manera reiterada se ha adoctrinado que la sustitución de la pensión de jubilación no constituye un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino que se trata de un derecho derivado, esto es, de una sustitución del mismo derecho pensional adquirido.

Por ejemplo, en reciente sentencia CSJ SL1984-2019, donde se reiteró lo dicho en las CSJ SL, 27 jun. 2002, rad. 17900, CSJ SL, 3 jun. 2011, rad. 41329, CSJ SL, 8 nov. 2011, rad. 43794, CSJ SL870-2013, CSJ SL6138-2015, CSJ SL4365-2016, CSJ SL4285-2017, CSJ SL4927-2017, CSJ SL16026-2017 y CSJ SL3168-2018, la Sala adoctrinó: Pues bien, en torno al tema propuesto, la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse, incluso en casos contra Electricaribe, por ejemplo, en sentencia CSJ SL3168-2018, así: […] la Sala ha adoctrinado de manera pacífica que las pensiones de carácter convencional son susceptibles de sustituirse, lo cual implica que se transfiere o traslada, no solo la prestación en cuanto tal, sino también sus elementos definitorios, tal y como lo hizo esta Sala en la sentencia CSJ SL8294-2014, al establecer: Al abordar la Sala el fondo de la acusación, basta con decir, para tener por fundado el cargo, que el Tribunal se equivocó al negar la sustitución pensional de una pensión convencional, basado en un error puramente jurídico o «juris in judicando», con el argumento de no haber estado pactada en los acuerdos extralegales entre las partes.

Lo anterior, porque las pensiones de jubilación de origen convencional son susceptibles de transmitirse por causa de muerte, como de tiempo atrás tiene establecido la jurisprudencia de la Sala, con base en lo legalmente dispuesto, «en cuanto atañe a la repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular», pero debe precisarse igualmente que ello es así, salvo que convencionalmente se pacte lo contrario, esto es, que se estipule que no fuese sustituible, lo cual corresponde al principio de autocomposición de las partes. […] Radicación n.° 76352 SCLAJPT-10 V.00 25 De igual modo, la Corporación ha establecido que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, como de ello da cuenta la sentencia CSJ SL 41137, 30 nov. 2010, reiterada en CSJ SL 47928, 19 jul. 2011, CSJ SL870-2013 y CSJ SL13267-2016, en la que indicó: […] Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005” De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor, un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos” Ahora bien, el recurrente manifiesta que la pensión de jubilación convencional no puede ser sustituida a los beneficiarios del pensionado fallecido, dado que su origen es contractual y no puede otorgársele los mismos efectos de las pensiones legales, frente a lo cual es menester manifestar que es precisamente el carácter de derecho derivado de la sustitución pensional lo que le da la calidad de transmisible a este tipo de prestaciones, como ya lo determinó esta Colegiatura en la reciente sentencia CSJ SL757-2018, en la que señaló: En realidad, lo que le da el carácter de transmisible a este tipo de prestaciones, sin perjuicio de que su reconocimiento provenga de la ley, de una convención colectiva, de un acto de liberalidad del empleador o de una colectiva, o de una sanción que le fue impuesta, es precisamente el hecho de que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados del derecho principal.

Puestas en esa dimensión las cosas, y trasladando los argumentos de puro derecho expuestos en el precedente jurisprudencial al asunto bajo escrutinio, se tiene que la pensión de jubilación convencional puede ser sustituida a sus beneficiarios, por lo que es claro que el Tribunal no incurrió en equivoco cuando dijo que se trataba de un derecho derivado.

(Negrillas y subrayas del texto) Como se observa, esta Corporación es del criterio de que la sustitución de la pensión de jubilación convencional no es un derecho autónomo, originario e independiente, sino que es derivado del derecho adquirido que tenía en su haber el Radicación n.° 76352 SCLAJPT-10 V.00 26 pensionado fallecido. Por tanto, se equivocó el Tribunal en la forma que lo alcanzó a denunciar la impugnante, lo cual también conduce a inferir que los descuentos en el servicio de energía y en el uso del centro vacacional que venía gozando el pensionado, no podían serle suspendidos a ella en su condición de esposa sustituta de la prestación económica por jubilación extra legal, que aquél había incorporado a su patrimonio, con la precisión que el derecho pensional fundante del conflicto jurídico entre las partes, de ninguna manera se vio impactado por la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ya que claramente este nació y se consolidó con anterioridad, como no se controvierte.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL2963-2018, en la que se memoró la CSJ SL6116-2017, la Sala sostuvo: […] en lo concerniente al reparo jurídico consistente en la infracción directa del Acto Legislativo 01 de 2005, sustentado en que se impuso una obligación con fundamento en la norma convencional cuando la reforma constitucional ordenó que las reglas pensionales previstas en la convención perderían vigencia el 31 de julio de 2010, no le asiste razón al recurrente, toda vez que las modificaciones introducidas por el mencionado Acto Legislativo en modo alguno aparejan la pérdida de los derechos adquiridos en vigencia de acuerdos colectivos y leyes anteriores, como lo es la compatibilidad pensional.

Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL 29907, 3 abr. 2008, reiterada en CSJ SL34044, 20 oct. 2009, y CSJ SL13267-2016, dijo: «Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredido.

Entonces, la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, en pactos colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor. Radicación n.° 76352 SCLAJPT-10 V.00 27 Dicho de otra manera: los derechos adquiridos legítimamente continúan en cabeza de sus titulares, siguen formando parte de su patrimonio, así los actos jurídicos, a cuyo abrigo nacieron, hubiesen desaparecido del mundo jurídico.

En conclusión, aquí se trata de un pensionado que adquirió el derecho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, cuyo parágrafo transitorio 2° lo protegió, como también lo hace el artículo 58 de la Constitución Política, lo que no puede ser de otra manera ni afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, circunstancias todas éstas que conducen a la improsperidad del cargo planteado por la recurrente».

En consecuencia, la acusación sale avante. Sin costas en el recurso extraordinario, ante su prosperidad. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, para dar contestación a lo reprochado por la convocada en su alzada, relativo a que los beneficios extralegales de descuentos al servicio de energía, uso del centro vacacional y auxilio de educación no eran sustituibles a la actora pues ello no fue previsto en los textos convencionales, basta con reiterar lo argüido en casación. De otra parte, en lo referente a la ausencia de pruebas frente al auxilio de educación que alega la demandada en su alzada, para evitar su declaratoria en favor de la actora, es preciso señalar que si bien en el plenario no obra probanza de que este beneficio hubiera sido pagado efectivamente al pensionado, como lo señaló el Juzgado, lo cierto es que esta Radicación n.° 76352 SCLAJPT-10 V.00 28 circunstancia no le resta su carácter de derecho adquirido y derivado en favor de la demandante, porque como se ha insistido, devino del estatus de pensionado que obtuvo José Crisanto Murcia, para el momento en que la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1996 otorgaba ese beneficio a todos los jubilados de la empresa, que posteriormente se ratificó en el Acuerdo Colectivo de 2004-2007.

Cuestión distinta es que para efectos de su exigibilidad y pago, los destinatarios tengan que acreditar los requisitos previstos para ese auxilio en el convenio, circunstancia que, se itera, en nada pugna con su reconocimiento como derecho adquirido en cabeza del pensionado y su sustitución por causa de muerte a los beneficiarios de aquél; así como que tampoco altera la decisión tomada por el Juzgado, ya que en relación con la pretensión condenatoria tendiente a obtener la devolución de dineros provenientes de este beneficio, la decisión fue absolutoria por no haberse acreditado que existieran valores pendientes por pagar por parte de la demandada.

En consecuencia, se impone confirmar el restablecimiento ordenado por el Juzgado, frente a los beneficios de descuentos en el servicio de energía, uso del centro vacacional y auxilio de educación. En esa misma línea, en lo atinente a la inconformidad de la convocada frente al servicio médico, en tanto aduce que este no ha sido suspendido y, por tanto, no debió ser objeto de condena, la Sala debe aclarar que el Juzgado no Radicación n.° 76352 SCLAJPT-10 V.00 29 desconoció que ella continuó otorgando este beneficio a la actora, en vista que la condena al respecto se sustentó en el hecho de que, por tratarse igualmente de un derecho adquirido en cabeza de José Crisanto y sustituido a la promotora, debía concedérsele a esta última, en los mismos términos que lo venía gozando el primero, es decir, sin consideración a las modificaciones realizadas a través del Acta extraconvencional el 12 de octubre de 2011, no solo porque este acuerdo fue posterior a la consolidación del derecho y, por tanto, no podía desconocerlo, sino por cuanto lo allí dispuesto no podía desmejorar las condiciones pactadas en la CCT 2004-2007 o, en el caso del auxilio de educación, extinguir tal beneficio para los pensionados.

En perspectiva de este raciocinio del Juez primigenio, no se advierte desatino, por cuanto si bien la Sala, en la sentencia CSJ SL2105-2015, indicó que era posible que las partes celebraran acuerdos extra convencionales, bien con carácter aclaratorio ora modificatorios, estos últimos solo eran válidos en la medida que no desconocieran derechos adquiridos y no «desmejoren las condiciones pactadas en la convención», por cuanto si el propósito es disminuir los derechos ya obtenidos en la negociación colectiva, solo podría acudirse a la denuncia de la convención, siempre y cuando se cumplan los presupuestos del artículo 480 del CST, esto es, que sobrevengan «imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica», que impidan el cumplimiento de lo pactado y no a través de la suscripción de actas como aquella, según se indicó, entre otras, en las decisiones CSJ SL12138-2014;

CSJ SL2105-2015; CSJ SL12575-2017; CSJ Radicación n.° 76352 SCLAJPT-10 V.00 30 SL4455-2018; CSJ SL4468-2019; CSJ SL517-2020; CSJ SL3615-2020 y CSJ SL1717-2021. Lo anterior en razón a que admitir que a través de acuerdos extra convencionales se socaven derechos alcanzados en la negociación colectiva, equivale a dejar sin valor y efecto ese derecho de rango superior (artículo 55 de la CP), puesto que de nada serviría a las organizaciones de trabajadores obtener mejoras para sus representados, si a través de actas posteriores se puede erosionar lo logrado en el plano colectivo.

Así se explicó en las providencias CSJ SL12575-2017; CSJ SL3884-2019; CSJ SL3615-2020 y CSJ SL5108-2020. Ahora bien, en relación con la excepción de prescripción que se declaró parcialmente frente a la devolución de los descuentos de consumo de energía, aspecto del primer proveído que apeló la actora, es preciso recordar que el Juzgado adujo que como: i) el pago de este beneficio se suspendió a partir del 31 de julio de 2010, ii) el causante incoó su restablecimiento con escrito de 10 de junio de 2011 (f.º 378 a 384 del expediente); iii) la contestación que negó lo pedido se produjo el 28 de junio de 2011 y, iv) la demanda se impetró el 13 de enero de 2015, se colegía que el término trienal que establecía el artículo 151 del CPTSS se había superado, razón por la cual debían declararse extintos los descuentos causados entre el 1º de agosto de 2010 y el 13 de enero de 2012.

Empero, puntualmente aquélla objeta que el Radicación n.° 76352 SCLAJPT-10 V.00 31 sentenciador primario hubiese tenido en cuenta, para efectos de la interrupción del término extintivo, la petición radicada por el causante el 10 de junio de 2011 y no la reclamación elevada por ella el 21 de agosto de 2014 (f. º 388 y 389, ibidem), pues aduce que se desconoció que sustituyó los derechos de su cónyuge con ocasión de su muerte, acaecida el 27 de agosto de 2011 y solo a partir de ese momento podía exigir su reclamación. Al respecto cumple señalar que el descuento en el consumo de energía, constituye una obligación de tracto sucesivo, lo que significa que cada rubro causado y exigible, en forma periódica y continua, conserva total autonomía en relación con las demás mensualidades.

En ese orden, la prescripción extintiva corre separadamente desde el momento en que cada uno de los descuentos en comento se genera y se configura cuando transcurrido el término trienal no se reclaman en el lapso del artículo 151 ib. Ahora, si bien a la parte actora le asiste razón, en el sentido que para ella como beneficiaria, la exigibilidad de los derechos trasmitidos solo nació con la muerte del pensionado, lo cierto es que tal circunstancia no es óbice para desconocer la prescripción que corrió respecto de cada uno de los descuentos dejados de realizar desde el 31 de julio de 2010, los cuales, se reitera, se contabilizaron de manera independiente desde su causación. Radicación n.° 76352 SCLAJPT-10 V.00 32 Así que, aunque el Juez erró al señalar que el escrito radicado por el causante el 10 de junio de 2011, era el que interrumpía la prescripción para cada uno de estos descuentos, pues, en efecto, realmente lo es el presentado por la actora el 21 de agosto de 2014, lo cierto es que este solo tenía la capacidad de menguar los efectos extintivos de los descuentos causados tres años antes a esa reclamación, esto es, hasta el 21 de agosto de 2011 y no así respecto de los generados entre el 1° de agosto de 2010 y el 21 de agosto de 2011.

En consecuencia, habrá de modificarse en este punto, la decisión del Juzgado. En lo demás se confirmará por las razones expuestas. Las costas en ambas instancias correrán a cargo de la entidad demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró BLANCA DORIS BELTRÁN contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP.

Radicación n.° 76352 SCLAJPT-10 V.00 33 En SEDE DE INSTANCIA, se MODIFICA el numeral quinto del fallo dictado por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, el veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), dentro del proceso de la referencia, el cual quedará así:

QUINTO: DECLÁRASE probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de los descuentos de consumo de energía, causados entre el 1º de agosto de 2010 hasta el 21 de agosto de 2011, conforme a lo expuesto en la motiva de este proveído. En lo demás, se confirma la decisión de primera instancia. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.