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SL3103-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3103-2020 Radicación n.° 77051 Acta 27 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora MARTHA CECILIA MESA VILLANUEVA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1 de noviembre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA.

I.

ANTECEDENTES La señora Martha Cecilia Mesa Villanueva presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Pontificia Universidad Javeriana, con el fin de obtener que se declarara que estuvo vinculada con dicha institución a través de un contrato de trabajo a término fijo, cuyo plazo había sido extendido, por acuerdo entre las partes, hasta el 7 de junio Radicación n.° 77051 SCLAJPT-10 V.00 2 de 2021.

Pidió también que se declarara que dicha relación había sido terminada de manera unilateral e injusta el 22 de noviembre de 2013 y que, como consecuencia, se condenara a la demandada a pagarle la indemnización por despido, junto con la indemnización de los perjuicios que le fueron irrogados. Para fundamentar sus pretensiones, señaló que había suscrito con la entidad demandada un contrato de trabajo a término fijo de un año, a partir del 1 de febrero de 1997, que se había prorrogado durante varios periodos; que el 20 de junio de 2011, de común acuerdo y con el fin de compensar una financiación de estudios que le había sido otorgada, el plazo del contrato se había extendido hasta el 7 de junio de 2021; que, en cumplimiento del plan de capacitación que le fue ofrecido, cursó estudios de doctorado y benefició a la institución con su nivel académico y su prestigio; que la demandada terminó el contrato de trabajo de manera unilateral e injusta el 22 de noviembre de 2013, lo que le ocasionó serios perjuicios morales que deben ser indemnizados; y que, además, le deben el pago, a título de indemnización por despido, de los salarios correspondientes al tiempo faltante para el cumplimiento del plazo del contrato, es decir, 7 años, 6 meses y 15 días.

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Manifestó que los hechos no eran ciertos o que no le constaban. Explicó también que el término de vigencia del contrato de trabajo suscrito con la demandante siempre fue de un año y nunca Radicación n.° 77051 SCLAJPT-10 V.00 3 fue modificado a través del contrato de transacción al que se refiere la demanda, además de que, luego de la terminación del vínculo, fue pagada la correspondiente indemnización por despido.

En su defensa propuso las excepciones de buena fe, falta de causa para demandar, falta de título para demandar, prescripción, pago y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de junio de 2016, absolvió a la institución demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 1 de noviembre de 2016, confirmó en su totalidad la decisión emitida por el juzgador de primer grado. En aras de justificar su decisión, el Tribunal advirtió que en este caso no estaba en discusión el hecho de que las partes habían estado vinculadas a través de un contrato de trabajo a término fijo igual a un (1) año, desde el 1 de febrero de 1997 hasta el 1 de febrero de 1998, que se había prorrogado sucesivamente hasta el 22 de noviembre de 2013, Radicación n.° 77051 SCLAJPT-10 V.00 4 cuando la demandada había decidido terminarlo de manera unilateral y sin justa causa.

En virtud de lo anterior, estimó que el problema jurídico que debía resolver estaba centrado en determinar si el contrato de transacción suscrito entre las partes había tenido la virtualidad de modificar el término de vigencia del contrato de trabajo, en las condiciones señaladas en la demanda. Para dar cuenta de dicho cuestionamiento, explicó que, durante el transcurso de la relación laboral, la institución demandada había aprobado a favor de la demandante un gasto de capacitación para cursar un doctorado en ciencias biológicas, en virtud del cual habían suscrito un contrato de transacción el 20 de junio de 2011, para efectos de fijar las condiciones de amortización del gasto.

Asimismo, luego de analizar el clausulado del mencionado contrato, concluyó tajantemente que «…la transacción suscrita entre las partes no modifica el término de vigencia del contrato de trabajo…», pues la cláusula segunda, en la que se hace referencia al tiempo de permanencia del docente, simplemente establece un término para diferir el pago del gasto de capacitación, «…sin que ello pueda entenderse como una modificación al término de vigencia del vínculo laboral…», pues, entre otras cosas, de acuerdo con el parágrafo de la cláusula tercera, «…no existía una obligatoriedad de permanencia absoluta, dado que en dicha cláusula se contempla la posibilidad de retiro del empleado docente, en este caso la actora, sin que el mismo se sujete Radicación n.° 77051 SCLAJPT-10 V.00 5 únicamente a la decisión del empleador, es decir, ambos podían tener la facultad de romper el vínculo…» Agregó que tampoco resultaba viable asumir que el contrato de transacción tenía la condición de pacto encaminado a superar los beneficios legalmente establecidos a favor de la demandante, específicamente frente a la estabilidad laboral, pues, además de que dicho negocio jurídico tenía la intención exclusiva de garantizar la devolución de unos dineros invertidos en la capacitación de la docente, lo cierto era que, en virtud de lo previsto en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-588 de 1995, los contratos de trabajo a término fijo no podían ser superiores a tres años.

Insistió en que el contrato de transacción no había modificado el término de vigencia del contrato de trabajo, pues su intención había sido la de formalizar la devolución de los dineros invertidos en la capacitación de la actora, y coligió que, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo había terminado de manera unilateral e injusta, con el pago de la respectiva indemnización, resultaban totalmente imprósperas las pretensiones de la demanda.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. Radicación n.° 77051 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado para que, en su lugar, condene a la demandada al pago de la indemnización por despido solicitada en la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue oportunamente replicado y que pasa a ser examinado por la Corte. VI. CARGO ÚNICO Se formula de la siguiente forma: Estimo que la sentencia impugnada quebranta, indirectamente, por aplicación indebida los artículos 46, 22, 45, 47, 64 numeral 3, 13, 15 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 2469, 1495, 1602, 1613, 1614, 27, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 y 1624 del Código Civil.

Aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el Contrato de Transacción DJO-160-2011 suscrito entre las partes el 20 de junio de 2011 “no modifica el término de vigencia del contrato de trabajo” o la permanencia de la demandante en la Universidad demandada hasta el 6 de julio de 2021. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que en la cláusula “SEGUNDA” del citado contrato de transacción (fl. 15), la profesora demandante quedó obligada a “permanecer al servicio de la Universidad por un periodo igual al doble del tiempo de los Radicación n.° 77051 SCLAJPT-10 V.00 7 estudios más un año a partir de la fecha de otorgamiento del título respectivo, esto es hasta el siete de junio de dos mil veintiuno (2021). 3.

No dar por demostrado, estándolo, que en la consideración “SÉPTIMA” del Contrato de Transacción la profesora quedó obligada al “cumplimiento del plan de formación” y a la “permanencia en la Universidad en cumplimiento de sus funciones”. Agrega que los mencionados yerros fueron producto de la apreciación errónea del contrato de transacción suscrito entre las partes el 20 de junio de 2011, obrante a folios 14, 15 y 16.

En desarrollo de la acusación, el censor señala que el contrato de transacción está contemplado en el artículo 2469 del Código Civil y que el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo permite su celebración en asuntos del trabajo, siempre que no se afecten derechos ciertos e indiscutibles, de manera que, en concordancia con lo establecido en los artículos 1495 y 1602 del Código Civil, el convenio suscrito entre las partes es plenamente válido y debe ser interpretado de acuerdo con su naturaleza, de una manera que produzca efectos y teniendo en cuenta la intención de las partes.

Teniendo presentes tales premisas, se remite al contrato de transacción aportado al proceso y resalta que, en la cláusula séptima del mismo, la demandante se obligó a cumplir con el plan de formación de profesores, a obtener el título por el que había optado y a cumplir con una permanencia mínima en la institución, que más adelante se fijó específicamente hasta el 7 de junio de 2021.

Alega que lo anterior «…es claro y mal hizo el Tribunal al desconocer o Radicación n.° 77051 SCLAJPT-10 V.00 8 desatender el tenor literal de la citada cláusula so pretexto de consultar su espíritu». Expone que, a partir del mencionado contrato de transacción, se establecieron unas nuevas condiciones de trabajo para la demandante y, concretamente, se le obligó a mantenerse en su mismo puesto de trabajo hasta el 7 de junio de 2021, lo que representa diáfanamente una modificación del término de duración del vínculo laboral.

Arguye también que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato de trabajo puede ser celebrado por un tiempo determinado o de manera indefinida y son las partes las que tienen la libertad de escoger alguna de esas variables, además de que, si bien el contrato a término fijo no puede superar los 3 años, a los contratantes no les está prohibido sostener su vigencia mientras subsisten las causas que le dan origen, «…mientras permanezca, dure la clase que daba la profesora en la Universidad, o mientras subsista la Pontifica Universidad…» pues, entre otras cosas, «…el contrato de trabajo tiene vocación de permanencia…» Reitera, finalmente, que «…como quiera que el contrato de transacción modificó el término del contrato de trabajo suscrito en enero de 2011; pues allí se pactó una vigencia de la permanencia de la demandante en la Universidad demandada hasta el 7 de junio de 2021, el Tribunal incurrió en los errores evidentes antes señalados…» Radicación n.° 77051 SCLAJPT-10 V.00 9 VII.

RÉPLICA Le endilga falencias técnicas a la acusación, en la medida en que denuncia la aplicación indebida de normas que nunca fueron mencionadas por el Tribunal, se le atribuyen a dicha corporación reflexiones que nunca hizo y no se precisa la forma en la que, a partir de los errores de hecho, fue vulnerada la ley sustancial. En cuanto al fondo del asunto analizado, afirma que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que se denuncian, pues concluyó adecuadamente que el contrato de transacción no tuvo por finalidad modificar el término de vigencia del contrato de trabajo, sino que se limitó a fijar unas condiciones de amortización de una obligación económica.

Añade que la censura no controvirtió la lectura que el Tribunal hizo del parágrafo de la cláusula tercera, que fue uno de los ejes fundamentales de su decisión, además de que, de aceptarse la interpretación propuesta en el cargo, se llegaría a la absurda conclusión de que el contrato de trabajo tuvo un término fijo de más de 10 años, lo que riñe abiertamente con la prohibición prevista en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo y haría que la cláusula fuera nula.

VIII. CONSIDERACIONES En el cargo propuesto por la censura se cuestiona diáfanamente el análisis que realizó el Tribunal del contrato de transacción suscrito entre las partes el 20 de junio de Radicación n.° 77051 SCLAJPT-10 V.00 10 2011, que obra a folios 14 a 16 y 89 a 91, en perspectiva de demostrar que allí sí se modificó el plazo de vigencia del contrato de trabajo a término fijo suscrito entre las partes.

Tal acusación se estructura adecuadamente por la vía indirecta, además de que denuncia la vulneración de normas sustanciales tenidas en cuenta por el Tribunal, de manera que los reparos técnicos del opositor no son atendibles, teniendo en cuenta además que representan simples lapsus, que no comprometen la claridad del reproche planteado. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el fondo de la acusación, en la parte pertinente, el contrato de transacción suscrito entre las partes prevé lo siguiente: CLASE DE CONTRATO: CONTRATO DE TRANSACCIÓN LA UNIVERSIDAD: PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA EL EMPLEADO: MARTHA CECILIA MESA VILLANUEVA OBJETO: CUMPLIMIENTO ACUERDO DE CAPACITACIÓN DOCTORADO EN INMUNOLOGÍA – DOCTORADO EN CIENCIAS BIOLÓGICAS.

VALOR: SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($62.417.000.oo). […] CONSIDERACIONES: PRIMERA. LA UNIVERSIDAD aprobó a EL PROFESOR un gasto de capacitación para el desarrollo del Doctorado en Inmunología en la Universidad de Antioquia en el año 2003. SEGUNDA. LA UNIVERSIDAD desembolsó por concepto de capacitación el valor de VEINTE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($20.575.000 m/cte.).

Radicación n.° 77051 SCLAJPT-10 V.00 11 TERCERA. LA UNIVERSIDAD aprobó el retiro de EL PROFESOR del Doctorado de Inmunología el 28 de marzo de 2005. CUARTA. EL PROFESOR procedió a la devolución de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.275.000 M/CTE), correspondiente a gasto de matrícula y sostenimiento del mes de abril del año 2005.

QUINTA. LA UNIVERSIDAD aprobó a EL PROFESOR, un gasto de capacitación para el desarrollo del Doctorado en Ciencias Biológicas en la Universidad Javeriana a partir del primer semestre de 2005. SEXTA. LA UNIVERSIDAD desembolsó por concepto de capacitación el valor de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($44.117.000. m/cte.) SÉPTIMA.

EL PROFESOR se obligó al cumplimiento del plan de formación de profesores, y por tanto a cumplir con los requisitos de obtención de título y permanencia en la Universidad en cumplimiento de sus funciones establecidos para la amortización del gasto de capacitación. Atendiendo a las anteriores consideraciones las partes han decidido formalizar las condiciones de amortización del gasto de capacitación de conformidad con las siguientes: CLÁUSULAS: PRIMERA.

Que EL PROFESOR tiene a su cargo un gasto de capacitación por valor de SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($62.417.000 M/CTE). SEGUNDA. Que de conformidad con las directrices del plan de capacitación de profesores de LA UNIVERSIDAD, EL PROFESOR deberá permanecer por un periodo igual al doble del tiempo de los estudios más un año a partir de la fecha de otorgamiento del título respectivo, esto es hasta el siete de junio de dos mil veintiuno (2021), fecha en la cual finalizará la amortización total del gasto aprobado y desembolsado.

TERCERA. Que para efectos de la amortización, la totalidad del gasto de capacitación desembolsado, se dividirá en cuotas mensuales iguales, las que se entenderá que EL PROFESOR irá abonando mensualmente, con su trabajo, hasta completar el tiempo de amortización mencionado en la cláusula segunda de este contrato. Radicación n.° 77051 SCLAJPT-10 V.00 12 PARÁGRAFO: Si EL PROFESOR se desvincula de LA UNIVERSIDAD después de haber amortizado alguna o algunas cuotas mensuales, solamente deberá reembolsar a LA UNIVERSIDAD, el valor faltante no amortizado, atendiendo al tiempo transcurrido entre la obtención del título y la desvinculación, siempre y cuando dicho término EL EMPLEADO haya ejercido en debida forma sus funciones.

CUARTA. El incumplimiento total o parcial de las obligaciones derivadas del presente contrato, faculta a LA UNIVERSIDAD de manera inmediata a título de pena, una suma equivalente al treinta por ciento (30%) del valor total del saldo no amortizado, suma que podrá ser exigida ejecutivamente sin necesidad de requerimiento ni de constitución en mora. […] Del contenido del referido documento, analizado de manera integral y razonable, se puede inferir que, como lo dedujo el Tribunal, las partes nunca tuvieron la intención de modificar alguna de las cláusulas del contrato de trabajo que los vinculaba, mucho menos la que se refería al plazo fijo de un año. En efecto, desde el mismo comienzo del contrato de transacción se puede ver que, literalmente, su objeto fue simplemente el de fijar y formalizar unas condiciones para el cumplimiento de un acuerdo de capacitación que la institución demandada tenía dirigido a sus docentes y, más allá de eso, amortizar y garantizar el pago de la inversión realizada en la formación doctoral de la demandante.

En el marco de dicho convenio, resultaba apenas natural que la Universidad previera fórmulas para la recuperación de su inversión económica, como lo deja ver la cláusula segunda, a través de una permanencia mínima de la demandante al servicio de la Universidad, con el ánimo de Radicación n.° 77051 SCLAJPT-10 V.00 13 que la amortización de la deuda contara con un plazo razonable de cumplimiento y con el fin de que la institución se viera beneficiada con la capacitación facilitada a su trabajadora.

Ahora bien, esa previsión de un plazo para la permanencia de la demandante, para cubrir adecuadamente la inversión de capacitación, no podía, en manera alguna, separase y entenderse de forma descontextualizada, como una modificación del término fijo de la relación laboral pactado entre las partes. Ninguna referencia se hace en el contrato de transacción a las condiciones laborales de la actora, ni se pone de relieve alguna circunstancia que razonablemente hubiera llevado a pensar que las partes tenían la intención de revisar el plazo de duración del vínculo laboral que habían acordado inicialmente.

Contrario a ello, además de que el contrato de transacción se refiere siempre a la exclusiva intención de fijar las condiciones de amortización de una deuda, contempla expresamente la posibilidad de que la trabajadora se retire antes del cubrimiento total de la obligación, como lo deja ver el parágrafo de la cláusula tercera que, además, como lo destaca el opositor, fue uno de los ejes principales de la decisión del Tribunal que no controvierte la censura y que mantiene las presunciones de acierto y legalidad.

En función de lo anterior, no solo de la literalidad de sus cláusulas, sino de la intención de los contratantes y del espíritu mismo del negocio jurídico, se puede colegir que las Radicación n.° 77051 SCLAJPT-10 V.00 14 partes nunca modificaron el plazo de duración del contrato de trabajo a término fijo, sino que se limitaron a fijar las condiciones para el cubrimiento de una inversión en capacitación doctoral.

Con todo y como una razón adicional para soportar la anterior inferencia es que, como lo dedujo el Tribunal y lo reivindica la réplica, las partes en todo caso no hubieran podido acordar un plazo fijo de alrededor de diez años, pues, en los términos del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, esta modalidad de vínculo laboral no puede ser pactada por más de tres años.

De otro lado, argüir que, en todo caso, las partes sí tenían la capacidad de acordar una vinculación fija superior a los tres años, implica sostener un raciocinio jurídico, ajeno a la vía por la que se formula la acusación que, de cualquier manera, no es correcto. En efecto, el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo dispone tajantemente al respecto que la duración del contrato de trabajo a término fijo «… no puede ser superior a tres años…» y la Corte Constitucional ha encontrado ajustada a la Constitución Política dicha norma, de manera que ha sostenido que los acuerdos de las partes de la relación laboral: […] está restringido por la normativa constitucional y por la regulación legal que rige la materia, las cuales se superponen a la voluntad de las partes; es así como, por ejemplo, las partes están impedidas para acordar condiciones de trabajo que vulneren o transgredan sus derechos fundamentales, y en el caso específico que se analiza, el del contrato a término fijo, las mismas están supeditadas a las disposiciones de las normas impugnadas, que establecen una serie de condiciones que rigen ese tipo de Radicación n.° 77051 SCLAJPT-10 V.00 15 contratos; así por ejemplo, en ningún caso podrán las partes pactar un término superior a tres años, tampoco podrán prescindir de la formalidad del contrato escrito, pero si podrán en cambio, al término de la vigencia del contrato, renovarlo indefinidamente.

(Sentencia C-016 de 1998). En los anteriores términos, el Tribunal no incurrió en los errores denunciados por la censura. El cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($4.240.000 M/CTE), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 1 de noviembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA CECILIA MESA VILLANUEVA contra la PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 77051 SCLAJPT-10 V.00 16 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 77051 SCLAJPT-10 V.00 17