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SL3103-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 758 de 1990LEY 71 DE 1988Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

Radicación n.° 60704 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3103-2019 Radicación n.° 60704 Acta 13 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO JAVIER ÁLVAREZ CARDONA contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de septiembre de 2012, dentro del proceso adelantado contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – hoy COLPENSIONES.

AUTO Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez.

ANTECEDENTES Francisco Javier Álvarez Cardona instauró demanda en contra del Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que se declarara que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en los términos del artículo 12 de Acuerdo 049 de 1990, a partir del 30 de septiembre de 2009, fecha en la que se retiró del Sistema.

Finalmente, solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre causadas y aquellas que se siguieran causando hasta la fecha de pago, junto con los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa el recurso de casación, adujo ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al haber nacido el 18 de septiembre de 1942, contaba con más de 40 años al 1º de abril de 1994.

Así mismo, indicó que «PROSPERAR régimen subsidiado de pensiones» lo retiró del Sistema a partir del 30 de septiembre de 2007, por haber superado la edad de 65 años; que, el 22 de enero de 2009, solicitó ante el ISS el reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues para ese momento acreditaba los requisitos de edad y semanas allí exigidos.

Dijo que a través de la Resolución n.° 013126 del 28 de abril de 2009, la entidad accionada le negó el otorgamiento del derecho prestacional argumentando que, al contar con 1008 semanas de aportes, «[…] no ajustaba el tiempo requerido por el artículo 9 de la ley 797 de 2003, es decir un mínimo de 1150 semanas para el año 2009». Lo anterior, pues solo en aplicación de dicha ley era posible acumular tiempos laborados en el sector público y que no hubieran sido cotizados a una caja de previsión social ni tampoco al ISS.

A su juicio, al ser beneficiario de la transición, tenía derecho a pensionarse con 1000 semanas en cualquier tiempo y 60 años de edad; que, en consecuencia, el bono pensional otorgado por el Ministerio de Defensa podía computarse con los períodos cotizados ante el ISS a efectos de causar el derecho con fundamento en las condiciones establecidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Es así, pues argumentó que el literal f del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 lo habilitaba para hacer tal sumatoria. Por último, afirmó que elevó comunicación el 22 de enero de 2009 y que la misma fue negada, debiéndose entender agotada en debida forma la correspondiente reclamación administrativa. Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones.

En cuanto a los hechos, admitió que el actor era beneficiario del régimen de transición, así como que le negada la pensión de vejez mediante la Resolución n.° 013126 con fecha del 28 de abril de 2009, ya que no tenía ni las 500 semanas de aportes dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, ni las 1000 en cualquier tiempo, cotizadas únicamente ante el ISS, según lo exigía el Acuerdo 049 de 1990; que tampoco había acreditado las 1150 semanas para el 2009, según los postulados de la Ley 797 de 2003.

No obstante, planteó que al accionante le era aplicable la Ley 33 de 1985, dada su condición de servidor público, aunque tampoco cumplía el tiempo mínimo de servicios allí mencionado. En su defensa, propuso las excepciones que denominó «inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para el reconocimiento de la solicitada pensión», de la obligación de reconocer mesadas adicionales y de la obligación de reconocer intereses moratorios, prescripción, imposibilidad de condenar en costas y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de julio de 2010, condenó a la entidad demandada en los siguientes términos:

PRIMERO: Se DECLARA que el señor FRANCISCO JAVIER ÁLVAREZ CARDONA está asistido del derecho a percibir del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y con base en el régimen de transición a que hace referencia el artículo 36 de la ley 100 de 1993, aplicando para ello lo dispuesto en el parágrafo de la misma norma y con los requisitos y prerrogativas a que se refiere el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año la PENSIÓN DE VEJEZ allí consagrada, según lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SE CONDENA AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, […] a reconocer y pagar al señor FRANCISCO JAVIER ÁLVAREZ CARDONA, […] por concepto de retroactivo de la pensión de vejez, por el período comprendido entre el mes de octubre de 2007 y hasta el 30 de junio del año que avanza, la suma de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS PESOS ($18.757.400,oo), de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta Sentencia. Así mismo, a partir del mes de julio del presente año la entidad demandada seguirá reconociendo y pagando al demandante una mesada pensional equivalente al salario mínimo mensual vigente, es decir, $515.000,oo, tanto en la mesadas ordinarias como en las adicionales de junio y diciembre de cada año, sin perjuicio de los incrementos anuales aprobados por el Gobierno Nacional, según quedó explicado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar los intereses moratorios a que hace referencia el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a la tasa máxima vigente al momento en que se efectúe el pago efectivo y desde el 28 de agosto del año 2009, según lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por la entidad demandada, la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 17 de septiembre de 2012, revocó la decisión proferida por el a quo, y en su lugar, absolvió al ISS de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Para arribar a esa decisión, el ad quem comenzó por precisar que no existía discusión respecto de los siguientes supuestos fácticos: (i) que el actor cotizó un total de 543,85 semanas al ISS desde abril de 1970 hasta diciembre de 1994; (ii) que laboró para el Ministerio de Defensa un tiempo equivalente a 117,46 semanas, las cuales no fueron cotizadas a ninguna caja de previsión social; y (iii) que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De esta manera, determinó que, no le asistía razón al a quo cuando consideró que el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permitía contar los tiempos cotizados en los sectores públicos y privados, «[…] aún cuando se cobije a un régimen anterior (Decreto 758 de 1990)». Concretamente, el juez colegiado razonó en los siguientes términos: Evidentemente la Ley 100 de 1993 sí dispone en su artículo 33 la posibilidad de contar las semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes y el tiempo de servicios como servidores públicos remunerados, incluyendo incluso los tiempos de servicios en regímenes exceptuados, no obstante lo anterior, la mencionada posibilidad no es dable cuando la persona se pensiona en su condición de beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la mencionada Ley 100, que para este caso a letras del actor sería con el Decreto 758 de 1990.

Por ende, la sumatoria de tiempos que pretendía el accionante solo era aplicable en virtud del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, concluyó el juez plural: Así las cosas arriba a la conclusión esta Sala que no se tendrá en cuenta el período correspondiente al sector público para contabilizar si realmente le asiste el derecho a la pensión de vejez acorde con lo estipulado en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, por lo que, teniendo en cuenta lo dicho al principio, tenemos que cotizó en todo el tiempo al ISS un total de 891 semanas cotizadas, y 356 semanas entre el período correspondido entre el 18 de septiembre de 1982 hasta el cumplimiento de la edad mínima del actor, esto fue, el 18 de septiembre de 2002, razón por la cual fuerza concluir que no cumple el actor con los requisitos exigidos por el susodicho Decreto.

Ahora bien, con respecto al razonamiento del a quo, según el cual el actor también podía estar cobijado por la Ley 71 de 1988, concluyó que ello no era posible, comoquiera que dicha posibilidad estaba supeditada a que la persona hubiera cotizado a través de una entidad de previsión social, lo cual, no había ocurrido en este caso. En ese orden de ideas, el Tribunal estimó que los períodos laborados por el demandante para el Ministerio de Defensa no podían ser tenidos en cuenta para alcanzar el derecho pensional.

Al respecto, dijo: Allende, también es correcto lo dicho por el Instituto demandado en lo relativo a que de aceptar la tesis del actor, la cual fue avalada por el A-quo, vulneraría a todas luces el principio de la inescindibilidad normativa, ello, porque cuando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite viajar hacia un régimen anterior, claro es que el pensionable teniendo la posibilidad de acogerse a varios regímenes, constitucionalmente le es permitido escoger el que más le favorezca, y una vez elegido, acogerse en todas sus partes de forma integral e inescindible, pues en contraste el mismo artículo 33 de la Ley 100 trajo consigo la posibilidad de contar todos los tiempos, incluso se repite, los laborados bajo regímenes exceptuados, en el sentido que al no poder alcanzar la pensión acorde con algunos de los regímenes anteriores, pueda contar de todo lo que disponga a través de la Ley 100 de 1993.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicitó: Pretende el recurso de la H. corte CASE TOTALMENTE el fallo impugnado que confirmo (sic) la absolución declarada en segunda instancia, para que en su lugar, y una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE TOTALMENTE, la sentencia absolutoria proferida por el tribunal superior de Medellín, y en su lugar, se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con las mesadas adicionales causadas, además del pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.

Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados, los cuales serán resueltos de manera conjunta, toda vez que persiguen fines análogos y se fundamentan en argumentaciones similares. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal por violar: […] DIRECTAMENTE que llevó a la aplicación indebida, el artículo 36 de la ley 100 de 1993, ley 71 de 1988, ley 797 de 2003.

A la mencionada violación arribo (sic) el tribunal a causa de haber incurrido en los siguientes, al dar una INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY SUSTANCIAL. No dar APLICACIÓN A LO ESTABLECIDO POR LA LEY 71 DE 1988 ARTÍCULO 7. En la demostración del cargo manifestó que, si el juez colegiado hubiese aplicado dicha normatividad, hubiera concluido que sí contaba con 1100 semanas cotizadas para el año 2007.

Lo anterior, toda vez que no tuvo en cuenta que sí cotizó ante la caja de previsión social propia del Ministerio de Defensa durante el tiempo que laboró en dicha entidad, tal y como consta en el folio 15 del expediente, cumpliendo así lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. De este modo, señaló que las 117,43 semanas de aportes durante dicho período debían ser sumadas a las 543,86 cotizadas ante el ISS entre 1970 y 1994, y las 441 ante la misma entidad entre 1995 y 2007.

Agregó que, al hacer un análisis integral del literal f del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, así como del artículo 36 de la misma, era dable concluir que el legislador tenía la intención «[…] de que se pudieran acumular los tiempo (sic) prestados al sector público como los privados cotizados al ISS, para determinar el monto de semanas cotizadas y el tiempo de servicios que también se traduce a semanas».

Por último, argumentó que el ad quem no había dado aplicación a la Ley 797 de 2003, pues de haberlo hecho, hubiera constatado que cumplía las condiciones previstas por la misma, al contar con 1100 semanas para el año 2007. SEGUNDO CARGO Denunció la sentencia del Tribunal en los siguientes términos: Acuso la sentencia de segunda instancia por VIOLACION (sic) INDIRECTA AL INCURRIR EN UN ERROR DE HECHO AL DAR POR ESTABLECIDO que el actor cuenta con 891 semanas cotizadas al ISS toda la vida, sin tener en cuenta que realmente cotizó al ISS un total de 984 semanas más 117 del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, que totalizan 1101 semanas en toda la vida, siendo esto un error de hecho, que conllevó a que el actor se le contabilice menos tiempo del que realmente cotizado.

Manifestó que el Tribunal incurrió en el error de «[…] NO dar por demostrado, estándolo que efectivamente el actor tiene un total de 1101 semanas para el año 2007, entre el tiempo público y las semanas cotizadas al ISS». Indicó como pruebas documentales no apreciadas la historia laboral y el bono pensional expedido por el Ministerio de Defensa.

En la demostración del cargo, reprochó el cálculo realizado por el ad quem respecto del total de semanas cotizadas ante el ISS. De esta manera, aseguró que había cotizado un total de 984 semanas ante dicha entidad, y no únicamente 891, como había concluido el juez plural, discriminando las 984 semanas de la siguiente manera: · Año 1995 – 21 semanas · Años (sic) 1996 – 4 semanas · Año 1997 – 39 semanas · Año 1998 – 51.4 semanas · Año 1999 – 51.4 semanas · Año 2000 – 51.4 semanas · Año 2001 – 51.4 semanas · Año 2004 – 30 semanas · Año 2005 – 51.4 semanas · Año 2006 – 51.4 semanas · Años (sic) 2007 – 39 semanas Así las cosas, concluyó que, Con las pruebas relacionadas de las semanas, podemos concluir sin llegar a ningún equivoco (sic) que el señor FRANCISCO JAVIER ALVAREZ CARDONA SUMANDO LAS 984 semanas del ISS con las 117 semanas del BONO PENSIONAL del ministerio de defesna (sic), cuenta con un total de 1101 semanas en toda su vida laboral comprendidos entre el año 1962 al 30 de septiembre de 2007, fecha de la última cotización al sistema de pensiones.

CON LAS 1101 SEMANAS, en toda la vida laboral, el actor cumple con las condiciones no solo del régimen de transición sino con las semanas del sistema general. aunque se pretenda no reconocer el régimen de transición, puesto que con la ley 797 de 2003, el actor para el año 2007, ya contaba con 1101 semanas, cuando para este fecha se exigía 1100 semanas, superando las semanas exigidas por el sistema general. razones suficientes para casar totalmente la sentencia recurrida.

RÉPLICA A su juicio, el recurso presentaba una serie de defectos técnicos que consistían en que, frente al primer cargo, el recurrente «[…] mezcló el sendero de los hechos con el de puro derecho», puesto que, si bien lo había orientado por la vía directa, hizo alusión a aspectos propios de la vía indirecta. En tal sentido, precisó que ambas vías debían entenderse como «[…] independientes, autónomas y excluyentes entre sí», por lo que, no podían coincidir en uno mismo.

De igual forma, reprochó la proposición jurídica, comoquiera que no había precisado cuál artículo de la Ley 797 de 2003 debía entenderse como erróneamente apreciado o indebidamente aplicado. Al respecto, señaló que, para la debida estructuración de un cargo en casación, «[…] se deben señalar puntualmente las disposiciones sustanciales que se estimen violentadas por la sentencia de segundo grado».

Así mismo, indicó que la formulación del cargo carecía de claridad, puesto que el recurrente «[…] en casación acusa las leyes de ser al mismo tiempo aplicadas indebidamente, interpretadas erróneamente e infringidas directamente», lo cual resulta improcedente. Evidenció la misma conclusión respecto de la demostración del cargo, por cuanto no expresaba de manera específica los dislates del Tribunal.

Concluyó que el recurso no atacaba los pilares de la sentencia de segunda instancia. De otro lado, precisó que, en todo caso, el proceder del Tribunal fue acertado, puesto que no era posible sumar el tiempo laborado por el actor en el Ministerio de Defensa con el cotizado ante el ISS. De esta manera, el señor Álvarez Cardona no podía ser acreedor de la pensión de vejez en los términos del artículo 7 la Ley 71 de 1988, puesto que, para ello, era necesario acreditar «[…] 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES».

Afirmó que, para el caso concreto, si bien había trabajado en el Ministerio de Defensa por un período correspondiente a 117,46 semanas, en ningún momento se cotizó ante una caja o fondo de previsión social. Ahora bien, con respecto al segundo cargo, señaló que el mismo también presentaba errores técnicos, toda vez que en la proposición jurídica se omitió indicar las normas que se estimaron indebidamente aplicadas, como consecuencia de la no apreciación de las pruebas enlistadas.

Reprochó que el recurrente tampoco especificó en qué consistían los errores endilgados al juez plural, así como tampoco atacó con exactitud los pilares de la providencia de segunda instancia. Por lo anterior, indicó que las alegaciones del recurrente no tenían ninguna vocación de prosperidad. CONSIDERACIONES Habiendo hecho el análisis de los cargos presentados, encuentra esta Sala que, tal y como fue advertido por la oposición, el mismo presenta diversos errores de orden técnico, que apreciados en su conjunto configuran razón suficiente para desestimar su estudio.

En ese sentido, conviene aducir previo a la exposición y desarrollo de los yerros, que el propósito fundamental del recurso extraordinario de casación no es otro que proveer a la Corte de facultades para que realice, por una parte, un control de legalidad respecto de la sentencia proferida por el juez plural y, adicionalmente, para que efectúe una unificación de jurisprudencia en lo atinente a las controversias emanadas del ámbito laboral y de la seguridad social.

Con lo cual, no debe pensarse que la exigencia en el cumplimiento mínimo de requisitos formales para su formulación y que están plasmados en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, obedece a un actuar caprichoso de esta Corporación dirigido a perpetuar el exceso de ritualidad y formalismo, sino que, por el contrario, compone una garantía al debido proceso según los términos del artículo 29 de la Carta Política.

Así las cosas, los desatinos son: 1. En lo que concierne al alcance de la impugnación, que además se recuerda, actúa como el petitum de la demanda de casación, se tiene que el mismo no fue formulado con la claridad y la precisión que amerita. Lo anterior, pues al haber buscado el recurrente que se case el fallo proferido por el ad quem, para que en sede de instancia se «[…] REVOQUE TOTALMENTE, la sentencia absolutoria proferida por el tribunal superior de Medellín», representa un error.

Ello es así, pues al solicitar que se case la sentencia de segunda instancia, lo que se busca es que la misma desaparezca del mundo jurídico, resultando entonces un imposible que además en sede de instancia se busque su revocatoria, pues justamente esto último debe predicarse únicamente respecto de la providencia de primer grado. Con todo y esto, tal desatino por sí solo es subsanable, pues logra entender esta Corporación que el propósito final es que se acceda a cada una de las pretensiones incoadas en la demanda inicial. 2.

Ahora bien, frente al primer cargo, se advierte una inapropiada mixtura de las vías de ataque, una confusión respecto de las modalidades de violación de la norma sustancial y una proposición jurídica formulada incorrectamente. Por una parte, al percibir que la vía seleccionada por la censura fue la directa, se deduce que el recurrente no comparte los argumentos jurídicos que llevaron al Tribunal a proferir la sentencia, encontrándose, por otro lado, de acuerdo con los supuestos fácticos que se acreditaron dentro del proceso (CSJ SL14059-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ SL13777-2017, CSJ SL13885-2017, SL13907-2017 y SL13856-2017).

Sin embargo, en el cargo se observa una indebida combinación de las vías de ataque, pues en la sustentación de este, se acusa al Tribunal de arribar de manera errónea a conclusiones de tipo fáctico y probatorio, las cuales sólo son posibles discutir bajo la vía indirecta y no por la directa. Lo anterior, pues hizo manifestación expresa atribuida a la falta de apreciación del «[…] FOLIO 15 DEL EXPEDIENTE», donde obra su historia laboral.

Tal inapropiada mixtura de las vías de ataque constituye un manifiesto error de técnica insuperable, pues inexorablemente deben arremeterse y proponerse ataques de forma separada e independiente, cuando lo que se busca evidenciar son errores de tipo eminentemente jurídico, así como la existencia de yerros fácticos (CSJ SL13779-2017, CSJ AL4320-2017, CSJ SL8952-2017 y CSJ SL9681-2017).

De ahí que, en el caso en concreto, debió haberse presentado el cargo sólo por la vía directa si lo que se buscaba discutir eran fundamentos jurídicos o, por otro lado, haber atacado por la vía indirecta si lo que quería era hacer manifiestos los errores del ad quem respecto del análisis probatorio o de los supuestos fácticos que permean el caso en discusión. De otro lado, encuentra la Corte que el censor planteó dos modalidades de infracción sobre un mismo conjunto de disposiciones legales, en tanto que acusó su aplicación indebida y simultáneamente la interpretación errónea, lo cual resulta improcedente, pues dichas modalidades son incompatibles entre sí (CSJ SL15266-2017, CSJ AL6707-2017, y CSJ SL3634-2018).

Por último, se observa que el cargo carece de una proposición jurídica correctamente formulada; entre otras razones, porque el impugnante menciona como vulneradas, de forma genérica, la «[…] ley 71 de 1988, ley 797 de 2003», sin especificar los artículos que se consideran quebrantados. Ello resulta inadmisible, puesto que es indispensable identificar el precepto sustantivo que haya podido ser violado, ya que a la Corte no le es dable indagar oficiosamente cuál puede ser la disposición legal que el recurrente estima quebrantada (CSJ SL, 22 febrero 2011, radicado 36684). 3.

En lo que atañe al segundo cargo, se puede identificar que éste carece de proposición jurídica, pues en ninguno de sus apartes fueron señaladas las normas sustanciales que fueron vulneradas por el ad quem. Tampoco singulariza las pruebas cuya valoración se cuestiona ni desarrolla la forma en la que se incurrió en su errónea o falta de apreciación. En concordancia con lo anterior, la providencia CSJ SL5498-2018, estableció que el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: En efecto, el literal a) del numeral 5º del artículo 90 ibídem, señala como uno de sus requisitos formales que debe contener la demanda de casación dado su carácter dispositivo, el precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime violado, «y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».

También exige que cuando se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, «citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». Aunado a lo anterior, en el recurso de alzada se aludió inapropiadamente a un error de derecho por parte del Tribunal al haber dejado de apreciar la historia laboral, pues se recuerda, dicho medio de convicción no constituye una prueba ad substantiam actus.

Por lo tanto, los cargos han de desestimarse según los términos en que fue planteados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012) por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral adelantando por FRANCISCO JAVIER ÁLVAREZ CARDONA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – hoy COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ (Con impedimento) SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00