CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64398 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3103-2018 Radicación n.° 64398 Acta 25 Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CÉSAR ALFONSO ZÚÑIGA OLAVE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de agosto de 2012, en el proceso que instaurara en contra de WACKENHUT DE COLOMBIA S.A., hoy G4S SECURE SOLUTION COLOMBIA S. A. I.
ANTECEDENTES César Alfonso Zúñiga Olave, llamó a juicio a Wackenhut de Colombia S.A., hoy G4S Secure Solutions Colombia S.A., con el objeto de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, terminado unilateralmente sin justa causa por la demandada y, que en desarrollo del contrato sufrió un accidente de trabajo por culpa de ésta; como consecuencia se la condenara al pago de: indemnización por despido debidamente indexada, la indemnización por despido en estado de incapacidad; los perjuicios materiales y morales derivados de la pérdida de la capacidad generada por el accidente de trabajo, a lo que resultara probado ultra y extra petita, a la indexación y las costas del proceso.
En lo pertinente al recurso extraordinario, fundamentó sus peticiones en que: prestó servicios a la demandada en ejecución de contrato de trabajo a término indefinido del 20 de diciembre de 1999 al 20 de enero de 2004, fecha en la cual terminó por decisión unilateral del empleador sin justa causa; desarrolló labores de Jefe de Peaje en el municipio de Rio Frio, con un último salario promedio de $1.176.742.oo.
Indicó que el 23 de julio de 2003 sufrió un accidente de trabajo, que se ocasionó al retirar de la caja fuerte una pesada tula con monedas, operación que realizaba sistemáticamente, del cual tuvo conocimiento de manera inmediata su empleador y no fue reportado por la demandada a la ARP Suratep; que recibió atención médica. Precisó que el accidente ocurrió por culpa y negligencia de la accionada pues nunca recibió instrucciones sobre la forma técnica de manejar el levantamiento de peso contenido en esas bolsas, ni se le dotó de los elementos específicos de seguridad para el efecto.
Informó que la demandada, a pesar de estar incapacitado « como consecuencia de la enfermedad profesional que padecía», dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, sin esperar los términos adicionales establecidos en el numeral 15 del literal a) del art. 7 del Decreto 2351 de 1965. Al dar respuesta a la demanda, la convocada al juicio, se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral del actor, del accidente de trabajo, manifestó que el mismo no le fue reportado. En su defensa propuso las excepciones de: pago, prescripción y compensación, así como las que denominó inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, buena fe y « la innominada» (f° 2 a 76 del cuaderno de primera instancia).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral Adjunto del Circuito de Cali, puso fin al trámite y profirió fallo el 15 de abril de 2011, en el que resolvió, declarar probada las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, consecuentemente, absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda e imponer condena en costas al demandante en cuantía de $400.000.oo (f.° 333 a 350 del cuaderno de primera instancia).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por apelación del demandante, profirió fallo el 30 de agosto de 2012, en el cual, revocó parcialmente la decisión de primera instancia en cuanto absolvió a la demandada de la indemnización por despido y en su lugar, ordenó el pago de la misma por $6.883.584.oo la que deberá ser indexada al momento de su pago, la confirmó en lo demás y gravó en costas de la alzada a la demandada (f.° 20 al 30 cuaderno segunda instancia).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, señaló que los problemas a resolver eran: establecer la procedencia de la indemnización por despido injusto, establecida en la Ley 361 de 1997 y la indemnización plena de perjuicios por el presunto accidente de trabajo sufrido por el actor, la reliquidación de prestaciones sociales y la indemnización moratoria.
Sobre la indemnización por despido, luego de revisar la carta de despido, el reporte de accidente de trabajo, la certificación de la EPS Saludcoop sobre la calificación de enfermedad profesional de la patología que padecía el actor al momento del despido, la historia laboral de este, la certificación sobre incapacidades que superaban los 259 días, el concepto de médico laboral de Suratep sobre el origen de la patología, el dictamen de la Junta Regional de Calificación Invalidez del Valle del Cauca de 30 de noviembre de 2009 y las testimoniales vertidas en el proceso, se refirió al numeral 15 del art. 62 del CST, subrogado por el art. 7 del Decreto 2351 de 1965 y el art. 26 de la Ley 361 de 1997 y concluyó que la terminación del contrato de trabajo de trabajo se dio por justa causa.
De lo anterior, estimó que el demandante no había demostrado el carácter profesional de la enfermedad que sufría, pues ninguna de las pruebas allegadas al plenario daban cuenta de ello, sin embargo, consideró que, al no haber solicitado la demandada autorización del Ministerio de la Protección Social, para despedir al actor encontrándose incapacitado, y al ser esta la razón que motivó la terminación del contrato por justa causa era procedente la indemnización establecida en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, la que cuantificó en la suma de $6.883.584.oo.
En cuanto a la indemnización plena de perjuicios, señaló, que al haberse establecido a través del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, que la pérdida de la capacidad laboral del actor era de origen común, tal pretensión no estaba llamada a prosperar, pues esta sólo surge por culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional generadora del perjuicio causado.
Con relación al reajuste de las prestaciones sociales indicó, que el recurrente en el acápite de las pretensiones de la demanda hizo solicitud de las facultades ultra y extra petita, motivo por el cual consideró que el Juez de primera instancia debió hacer pronunciamiento al respecto y no dejarlo sin solución con el argumento de no haber sido solicitado.
Señaló que el actor no solicitó en sus pretensiones la reliquidación de sus prestaciones sociales e igualmente no hubo controversia al respecto en el proceso y como quiera que el recurso de apelación tiene como finalidad enervar la decisión de primera instancia, el mismo no puede ir más allá de lo pedido en el escrito genitor o de lo alegado en la contestación de la demanda, pues es en esos actos procesales en los que las partes fijan el límite o ámbito de la decisión judicial y, pretender lo contrario a través del recurso de alzada desconocería el principio de la congruencia. De la sanción moratoria qué trata el artículo 65 del CST, indicó que no procedía sobre la indemnización por despido y de la establecida en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, que solo se causa cuando el empleador no consigna la cesantía del trabajador en un fondo administrador.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se formula así: Con la presente Demanda de Casación se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral: Por el primer cargo formulado case parcialmente la sentencia indicada, en cuanto a que absolvió por reintegro, luego de lo cual, en sede de instancia, revoque la absolución impuesta por la sentencia de primer grado en este aspecto y en sustitución condene al reintegro con el pago de salarios y prestaciones dejados de pagar desde el despido hasta el reintegro.
Por el segundo cargo formulado, si no prospera el primer cargo señalado, la case, en cuanto a que absolvió por despido injusto, luego de lo cual, en sede de instancia, revoque la absolución impuesta por la sentencia de primer grado en este aspecto y en sustitución condene a la demandada a la indemnización por despido injusto, indexada, proveyendo, en costas de ambas instancias, lo pertinente.
Por el tercer cargo formulado, si no prospera el reintegro por el primer cargo formulado, la case parcialmente en cuanto absolvió por los reajustes prestacionales pedidos y por las indemnizaciones del artículo 65 del CST y 99 de la ley 50 de 1990, luego de lo cual, en sede de instancia, revoque la absolución impuesta por la sentencia de primer grado en estos aspectos y en sustitución condene a los reajustes prestacionales y a las indemnizaciones del artículo 99 de la ley 50 de 1990 y a la del artículo 65 del CST.
Por el cuarto cargo formulado case parcialmente la sentencia indicada en cuanto absolvió por la indemnización plenaria (sic) de perjuicios materiales y morales por culpa patronal en el accidente sufrido luego de lo cual, en sede de instancia, revoque la absolución impuesta por la sentencia de primer grado en este aspecto y en sustitución condene a la demandada al pago al demandante de las indemnizaciones deprecadas por culpa patronal en el accidente sufrido por el demandante, proveyendo en costas de ambas instancias lo pertinente.
Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados. Teniendo en cuenta que los cargos primero y tercero, si bien se dirigen por sendas distintas y acusan diferentes normas sustanciales, su finalidad es la aplicación de las facultades ultra y extra petita, la Sala los estudiará de manera conjunta.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la Ley sustancial por la vía directa por infracción directa del inciso 2 del art. 26 de la ley 361 de 1997, en relación directa con los artículos 20 y 13, 47, 53 y 54 de la CN; y los arts. 1, 14, 18, 20, 21 65, 127, 128, 186, 216, 249, 306 del CST; ley 52 de 1975; D. R. 116 de 1976 y artículo 99 ley 50 de 1990.
Indicó que, si bien el Tribunal reconoció que el despido se produjo contraviniendo lo dispuesto en el inciso 2 del art. 26 de la Ley 361 de 1997, aplicó tal disposición en forma parcial, sin hacerle producir los efectos integrales que se desprenden de dicha norma en relación con la estabilidad laboral reforzada, pues sólo condenó al pago de la indemnización en ella contemplada equivalente a 180 días de salario, debiendo haber ordenado el reintegro, como era su obligación legal y constitucional.
Afirmó que, aunque expresamente no se reclamó en la demanda dicho reintegro, si la aplicación respecto de las facultades extra y ultra petita, y por ello debió hacerle producir los efectos integrales que surgen de la violación de la disposición indicada, en virtud del carácter de orden público y de irrenunciabilidad que caracteriza los derechos laborales y en aplicación de los principios de favorabilidad contenidos en los arts. 21 del CST y 53 de la CN.
RÉPLICA Le reprocha al cargo que la proposición jurídica planteada es abiertamente contradictoria pues inicialmente se denuncia una infracción directa del numeral segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 sin embargo a continuación, señala que el Tribunal, solo la aplicó en forma parcial, adicionalmente cita una serie de normas constitucionales sin relacionarlas con normas de orden legal que las desarrollen, lo cual impide que tales disposiciones sean tenidas en cuenta como sustento válido de la proposición, a más de incluir algunas disposiciones legales que no tienen relación con el tema desarrollado en el cargo.
Indica que a pesar de que el recurrente reconoce que el reintegro no fue pedido en la demanda, solicita a través del recurso extraordinario sea concedido en aplicación de las facultades extra y ultra petita, solicitud improcedente e impertinente, pues no se dan los presupuestos establecidos en el art. 50 del CPTSS que para el efecto exige, que haya discusión en el juicio y los derechos se encuentren debidamente probados.
Agregó que la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada en señalar que el art. 26 de la Ley 361 de 1997 debe aplicarse en concordancia con el art. 5 de la misma ley y el artículo 7 del Decreto 2362 de 2001, requisitos que en este proceso no se encuentran acreditados y que harían inaplicable el reintegro, aún en el evento en que este hubiese sido solicitado en la demanda, máxime cuando la propia sentencia señala que la estructuración de la pérdida de capacidad del actor por enfermedad de origen común se estructuró el 15 de Abril de 2008, es decir varios años después de finalizado el contrato de trabajo, aspecto que no fue objeto de ataque en el cargo.
CARGO TERCERO Se dirige la acusación por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del art. 127 del CST, lo que llevó a inaplicar los artículos 186, 216, 249, 306 del mismo código; la Ley 52 de 1975; D. R. 116 de 1976; el artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y en relación con el art 21 del CST y 53 de la Constitución Nacional y los arts. 1, 4, 6 y 18 del CST.
Aduce como errores sustanciales de hecho i ) no dar por demostrado, estándolo, que el salario tenido en cuenta para la liquidación final de prestaciones fue inferior al realmente devengado por el demandante y, ii) no haber decretado, debiendo hacerlo, el reajuste prestacional a que tenía derecho el demandante, con el argumento de que ese reajuste no fue pedido, no obstante que en la demanda se solicitó el mismo.
Señaló que los errores en que incurrió el Tribunal se dieron como consecuencia de no haber apreciado correctamente la demanda (f.º 56), y la falta de apreciación de la liquidación final de prestaciones sociales (f.° 6) y la certificación de ingresos (f.º 19) del cuaderno principal. En el desarrollo del cargo señala que el ad quem, frente a la insistencia de la apelación por la condena a reajuste prestacional y las indemnizaciones, consideró que el mismo no procedía al no haberse solicitado en las pretensiones de la demanda, pero señala que en el libelo demandatorio, (f.º 56) se planteó: La liquidación final prestacional se hizo con un salario que no corresponde por lo que en la decisión final, sobre la base de demostrar lo anterior, se deben producir las condenas concomitantes que se desprenden de ello Consideró que así no se hubiese pedido expresamente en el petitum de la demanda, de todas maneras, se hizo dentro del texto de la misma y, ella constituye una unidad que no puede ser parcelada y, que al ser admitida significa que reunía los requisitos, por lo tanto, el ad quem debió pronunciarse de fondo sobre esta pretensión y no soslayarla con la consideración falsa de que no se planteó como pretensión de la demanda.
Agrega que de haber tenido en cuenta que hubo manifestación expresa al respecto, habría encontrado, que según el documento de folio 19, el total de ingresos laborales por el año de 2003 fue de $16.566.847, lo que arroja un promedio mensual de $1.380.571.oo sin embargo, las prestaciones sociales finales se liquidaron con un salario de $1.147.264.oo.
Concluye que del documento de folio 6, que aduce como no apreciado, se observa que la demandada liquidó 360 días de cesantía, correspondiente a 2003, por valor de $1.176.742.oo, cuando ha debido hacerlo por $1.380.571.oo, por lo que procedía la reliquidación solicitada y con ella la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. RÉPLICA Afirma que la parte recurrente pretende en primer término que en casación se discutan aspectos no solicitados en la demanda.
Respecto de los errores de hecho que se aducen en el cargo, en especial el segundo, dice que de ninguna manera puede ser considerado como un error de hecho, pues no se acusa al juzgador de dar o no dar por probado un determinado hecho, sino que se le acusa de no decretar, debiendo hacerlo, el reajuste prestacional, refiriéndose a un aspecto jurídico relacionado con la existencia de un derecho y no a los aspectos puramente fácticos a que se debe referir la acusación por la vía indirecta.
Señala que lejos de un error manifiesto o evidente de hecho en el que pudiera haber incurrido el Tribunal en la apreciación del contenido de la demanda, lo que se observa es un ejercicio reprochable de la parte demandante para descargar en el Juez sus falencias y omisiones en el planteamiento de la demanda. Agrega que tampoco se observa un error del Tribunal en la apreciación de las pruebas obrantes a folios 6 y 19, además de que el recurrente sustenta su argumentación en datos que no son comparables entre sí, pues la documental de folio 19 hace referencia a los 12 meses transcurridos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003 por su parte, el documento obrante a folio 6 señala como fecha de liquidación y terminación de contrato el 3 de Febrero de 2004, siendo apenas obvio que la determinación de promedios para efectos de indemnizaciones se realiza con los últimos 12 meses es decir del 3 de Febrero de 2003 al 2 de Febrero de 2004; en ese orden de ideas, al referirse ambos documentos a dos periodos de tiempo diferentes, la supuesta discordancia a que se refiere la parte demandante resulta inexistente.
Concluye que según el certificado de ingresos y retenciones de folio 19, el total de ingresos brutos allí relacionados para el año 2003 correspondientes a $16.566.847.oo que incluye los valores pagados por concepto de cesantías e intereses de cesantías al demandante en ese año, los que según el art. 128 del CST, no constituyen base para la liquidación de acreencias laborales.
CONSIDERACIONES Tal como lo acepta el recurrente, el reintegro ni la reliquidación de sus prestaciones sociales fueron incluidas como pretensiones en la demanda inicial, derechos en torno de los cuales giran los cargos propuestos. Así lo entendió el juez de primera instancia, pues se refirió a la existencia de la relación laboral regida por contrato de trabajo y, bajo dicho parámetro, analizó la procedencia de las pretensiones indemnizatorias planteadas, sin referirse siquiera someramente a la procedencia del reintegro y a la reliquidación de prestaciones sociales, de lo que se infiere, que no hizo uso de las facultades ultra y extra petita previstas en el artículo 50 del CPTSS, cuyo ejercicio es discrecional y no obligatorio, pues así lo consagra expresamente dicha disposición y al no ser abordado por el a quo, el asunto quedó definitivamente excluido del proceso, pues, con arreglo a lo establecido en el artículo mencionado, los únicos autorizados para ejercer tales facultades son los jueces de única y primera instancia. Adicionalmente, la Sala observa que el reintegro sobre el cual aduce el recurrente guardó silencio el Juez de la alzada, tampoco fue objeto del recurso de apelación, razón más que suficiente para que no lo hubiera estudiado, en un todo de acuerdo con lo previsto por el art. 35 de la Ley 712 de 2001 que adicionó el art. 66A al CPTSS, so pena de violar el principio de consonancia, así como el derecho fundamental al debido proceso de la demandada.
Al respecto, esta Sala de Casación, en sentencia CSJ SL 24 ag. 2011, rad. 46274, precisó: En sede de instancia, se tiene en cuenta la jurisprudencia que esta Sala ha asentado en múltiples oportunidades, respecto a las facultades ultra y extrapetita de los jueces de segunda instancia, entre ellas, la proferida el 9 de septiembre de 2004, radicada con el número 22862, lo siguiente: Con anterioridad a la inexequibilidad parcial del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, declarada mediante la sentencia C-662 de 1998 de la Corte Constitucional y, aún, con posterioridad a la misma, ha sido criterio pacífico de esta Sala, entre otras, en la del 18 de octubre de 2000, Radicación No. 14381, que las facultades extra y ultra petita que consagra la norma citada las tiene exclusivamente el juez laboral de primera instancia y, luego, con posterioridad a tal declaratoria, dicha potestad la tiene el mismo funcionario en los procesos laborales ordinarios de única instancia, pues de conformidad con la sentencia de marras, la demanda de inconstitucionalidad parcial presentada en contra del referido artículo 50, pretendía que esta facultad se extendiera a los procesos laborales de única instancia, cesando así su exclusividad para los jueces de primer grado en los procesos de doble instancia, habiendo sido esa la decisión de la Corte Constitucional.
Por otro lado, no cabe duda que la teleología de la norma acusada, antes y después de la referida inconstitucionalidad parcial, no es otra que la de garantizar a las partes el debido proceso, el derecho a la defensa y, la de evitar decisiones que atenten contra el principio de la no reformatio in pejus, pues de tener estas facultades el juez de segunda instancia, en sus decisiones podría sorprender a una de las partes con un fallo incongruente con las pretensiones del libelo inicial, dejando a la parte afectada sin la oportunidad de poder contrarrestar esta decisión, pues no debe olvidarse que este juez sigue atado al principio de la congruencia en sus fallos.
Esto dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-662 del 12 de noviembre de 1998 citada, al resolver sobre la constitucionalidad de la expresión “de primera instancia” contenida en el artículo 50 del C. de P.L. y de la S.S.: El ejercicio de la mencionada potestad que tienen los jueces laborales de primera instancia no es absoluto, pues presenta como límites el cumplimiento de las siguientes condiciones: i.) que los hechos en que se sustenta se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y ii.) que los mismos estén debidamente probados; y, además, iii.) que el respectivo fallo sea revisado por el superior, en una segunda instancia, quien “puede confirmar una decisión extra petita de la primera instancia, si ella es acertada, o revocarla en caso contrario, o modificarla reduciéndola si el yerro del inferior así lo impone, decisión que no puede ser aumentada ya que, de lo contrario, sería “superar el ejercicio de la facultad, llevarla más allá de donde la ejercitó el a quo y esto no le está permitido al ad quem”, ni tampoco agravarla en vigencia del principio procesal de la no reformatio in pejus, garantía constitucional que hace parte del derecho fundamental al debido proceso (C.P., arts. 29 y 31).
(…) Por las razones expuestas, dentro de la potestad integradora de esta Corte para revisar la totalidad de la preceptiva legal demandada, conforme a la jurisprudencia de la Corporación, la Sala estima que la misma no contradice el ordenamiento superior, salvo en la expresión “de primera instancia”, como así se declarará en la parte resolutiva del presente fallo.
En consecuencia, los jueces laborales de única instancia en adelante están facultados para emitir fallos con alcances extra o ultra petita, potestad que se ejerce en forma discrecional, con sujeción a las condiciones exigidas, esto es, que los hechos en que se sustenta el fallo con esos alcances se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y que los mismos estén debidamente probados.
En cuanto a la reliquidación de las prestaciones sociales, que igualmente no fue parte de las pretensiones de la demanda, la censura aduce en el cargo tercero que el ad quem incurrió en error de hecho al no haber dado por demostrado que es salario tenido en cuenta para tal liquidación final fue inferior al realmente devengado por él, error que, dice, se produjo como consecuencia de no haber apreciado correctamente la demanda (f.º 56), y la falta de apreciación de la liquidación final de prestaciones sociales (f.° 6), al igual que la certificación de ingresos (f.º 19) del cuaderno principal.
El ad quem al pronunciarse sobre la inconformidad del demandante respecto al reajuste de sus prestaciones sociales expresó: REAJUSTE PRESTACIONAL: Arguye el recurrente, que en el acápite de las pretensiones de la demanda se hizo la solicitud de facultades ultra y extra petita, motivo por el cual considera que el A Quo debió pronunciarse de fondo respecto a este asunto y no dejarlo sin solución, con el frágil argumento que el reajuste solicitado no se pidió en las pretensiones de la demanda por lo que afirma procede la condena del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización del artículo 65 del CST por la falta de pago al terminar la relación laboral, por la ruptura de buena fe de la empresa demandada, haciendo caso omiso de norma contenida en el Artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y haber despedido al trabajador en condición de debilidad manifiesta.
Considera la Sala que en el caso sub-examine, no se solicitó en las pretensiones la reliquidación de las prestaciones sociales, como tampoco fueron controvertidas en el proceso, toda vez que sería una vulneración al derecho de defensa del demandado, al sorprenderlo con hechos y/o circunstancias que no tuvieron, se itera, oportunidad de controvertir.
En efecto no puede perderse de vista que la finalidad del recurso de apelación no es otra que tratar de enervar algunas lagunas de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por tal razón, la apelación no puede ir más allá de lo pedido en la misma demanda o de lo alegado en la contestación y/o excepciones propuestas ya que en estos actos procesales en donde las partes fijan el límite o el ámbito de la discusión judicial.
Pretender lo contrario como se pide en el libelo de alzada, sería tanto como desconocer el principio procesal de la congruencia, consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía al Procedimiento Laboral. … De lo anterior se desprende que el Tribunal se abstuvo de hacer pronunciamiento de fondo, sobre la inconformidad incluida en la apelación del demandante, relacionada con la reliquidación de sus prestaciones sociales, concretamente por no haber sido incluida tal súplica en las pretensiones de la demanda, lo que significa que contrario a lo alegado por el recurrente, sí fue apreciado el escrito de demanda y de manera correcta, en consecuencia, al concluir que tal reliquidación no fue objeto de pretensión ello lo relevaba de hacer valoración alguna de aquellas pruebas que el recurrente denuncia como no apreciadas.
De otra parte, si el demandante consideró que el Juez de primera instancia no se pronunció sobre la totalidad de las pretensiones, debió en la oportunidad procesal correspondiente, solicitar de manera debidamente fundamentada, que se adicionara la sentencia, actuación que claramente que no realizó. De la revisión de los documentos que la censura aduce como no apreciados por el Juez de la alzada, la liquidación de prestaciones sociales de folio 9 y el certificado de ingresos y retenciones que obra a folio 19, se confirma que, lo que indican es que las acreencias laborales causadas por el actor al término de la relación laboral se liquidaron con salario promedio de $1.147.264.37 y que lo devengado por este entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2003 por concepto de ingresos laborales fue de $16.566.847.oo, por lo tanto, teniendo en cuenta que la relación laboral terminó el 3 de febrero de 2004, no le asiste razón a la censura en cuanto a que su liquidación final de prestaciones sociales debió hacerse con un salario promedio de $1.380.571.oo, pues este corresponde al devengado en el año 2003.
Por lo expuesto los cargos no prosperan. CARGO SEGUNDO Se dirige por la vía directa así: Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial por INTERPRETACION ERRONEA del numeral 15 del artículo 62 del CST, (subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, literal a) y el Inciso 20 del artículo 26 de la ley 361 de 1997, lo que llevó a inaplicar el artículo 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la ley 789 de 2002, inciso 30, literal a) y en relación inmediata con el el artículo 21 del CST y 53 de la Constitución Nacional -sobre principio de la condición más beneficiosa- 13, 47 y 54 de la misma CN y artículos 1, 14, 16 y 18 del CST.
Aduce que el Tribunal aceptó que el demandante fue despedido estando en incapacidad sin que mediara autorización del Ministerio de Trabajo por lo que, en tales condiciones, el despido deviene de todas maneras en injusto, pero que la sentencia impugnada, consideró que la terminación del contrato se produjo por justa causa al presentar el actor una incapacidad ininterrumpida superior a 180 días.
Señaló que independientemente del origen de la incapacidad ya sea común o por accidente de trabajo, pero que haga imposible la prestación del servicio, para que sea legal y viable el despido, el empleador debe dar aviso con 15 días de anticipación y cumplir con la exigencia del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, so pena de tener que pagar la indemnización sancionatoria de 180 días de salario, además de las prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar, pero que el ad quem consideró que por tratarse de una enfermedad común y no profesional no procede la indemnización por despido injusto, por lo que incurrió en la errónea interpretación del numeral 15 del artículo 62 del CST, (subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, literal a), en armonía con el Inciso 20 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
RÉPLICA Señala que, para el Tribunal el contenido del artículo 62 del CS.T. es claro, por lo que no realizó un ejercicio interpretativo en cuanto al alcance de la disposición, razón por la cual el cargo parte de un supuesto equivocado y adicionalmente en este se relacionan algunas disposiciones que no fueron citadas en la sentencia atacada y en consecuencia no podría existir frente a ellas una interpretación errónea.
Agrega que la censura plantea una discusión de orden probatorio completamente ajena a un cargo planteado por la vía directa, al señalar que la demandada no probó que la incapacidad del demandante hiciera imposible la prestación del servicio, aspectos relacionados con el alcance del material probatorio y su apreciación por parte del Juez que solo pueden discutirse por la vía indirecta.
Afirmó que el Tribunal precisó que la justa causa para la terminación del contrato de trabajo señalada en el numeral 15 del literal a) del artículo 62 del CS.T., aplica únicamente cuando la enfermedad sea de origen común, pues de lo contrario no se configura la justa acusa y señaló que, en caso del demandante, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, las patologías que lo afectaban fueron calificadas como de origen común, hecho que no se discute en el cargo, por lo que la conclusión a la que llegó el ad quem, de que existió una justa causa para la terminación del contrato permanece incólume.
CONSIDERACIONES El Tribunal en la decisión atacada al abordar el estudio de la pretensión relacionada con la indemnización por despido y que lo llevó a confirmar lo resuelto por el Juez de primer grado en este aspecto, señaló: En el caso sub- examine, se tiene que la terminación del contrato de trabajo por parte de la demandada, se dio por una justa causa, con base en la causal 15 de los Artículos 62 y 83 modificados por el Decreto 2351 de 1965, Artículo 7°, ya que no se demostró el carácter profesional de la enfermedad que sufría el actor, pues ninguna de las pruebas allegadas al plenario dan cuenta de ello, pues el concepto médico laboral de SURATEP tuvo como origen de la patología del actor de ORIGEN COMÚN; y si bien a folios 9 se avista certificación de SALUDCOOP del 29 de Marzo de 2004, en la que se inserta que el actor fue calificado como concepto de origen por salud ocupacional como ENFERMEDAD PROFESIONAL sumando un total de 259 (días) acumulados de incapacidad, lo cierto es que como se avista en oficio dirigido por ARP SURA, del 06 de Agosto de 2009, la EPS no controvirtió la calificación dada por ésta.
Corroborando lo anterior, se avista el Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Valle del Cauca del 30 de Noviembre de 2009, donde se manifiesta que el actor presenta una pérdida de la capacidad laboral del 18.40%, con fecha de estructuración 15 de Abril de 2008, de origen ENFERMEDAD COMÚN; el cual mediante Auto No. 1911 del Juzgado de Conocimiento, lo declaró en firme al solicitarse por las partes, aclaración, complementación u objeción por error grave.
Es decir, no se logró probar que el origen de la del actor fuese de origen PROFESIONAL, y aunque el médico JULIO CESAR RESTREPO SALAZAR manifestó que el manejo inicial fue como accidente laboral nunca se tuvo el reporte por parte de la empresa en la que trabajaba el señor ZUÑIGA, por lo que se solicitó el concepto de un perito al respecto, siendo valorado en múltiples oportunidades por el médico laboral de SALUDCOOP. La Ley 100 de 1993, en su Artículo 41 y siguientes, consagra la calificación del estado de invalidez, estableciendo que corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las ARP, y a las EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida de la capacidad laboral y calificación del grado de invalidez y el origen de estas contingencias, en caso de inconformidad, debe remitirse a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la decisión podrá ser apelada ante la Junta Nacional de Invalidez.
Como se señaló en líneas anteriores, mediante Auto No. 1911 del 11 de Diciembre de 2009, el Juzgado de Conocimiento, declaró el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca en firme, al no solicitar las partes aclaración, complementación u objeción por error grave del mismo; es decir, que la parte demandante estuvo de acuerdo con el mismo, y no le compete a la Sala desconocerlo, cuando fue emitido por una autoridad competente, y entrar a realizar una nueva valoración, máxime que de las pruebas analizadas en su conjunto no dan cuenta de que el padecimiento del demandante sea consecuencia de un accidente de trabajo.
De lo anterior se desprende que el fallador de segunda instancia edificó su decisión en la ausencia de prueba que demostrara que la enfermedad que padecía del demandante al momento de su despido fuera de origen profesional, para ello estableció que: i) la terminación del contrato de trabajo se produjo en aplicación del numeral 15 del literal a) de los arts. 62 y 63 del CST, modificados por el art. 7 del Decreto 2351 de 1965 y, ii) la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, calificó la patología del actor como de origen común, con una pérdida de la capacidad laboral del 18.40%, calificación que el Juez de conocimiento declaró en firme al no haberse controvertido por las partes.
Como quiera que la censura aduce que el ad quem, dio una errónea interpretación al numeral 15 del literal a) de los arts. 62 y 63 del CST, modificados por el art. 7 del Decreto 2351 de 1965, al dirigir el ataque por la vía directa, ello le obligaba a plantear su argumentación desde el punto de vista jurídico, ilustrando a la Sala en que consistió el yerro que de tal naturaleza le endilga.
El recurrente en su argumentación adujo que independientemente del origen de la incapacidad, pero que esta haga imposible la prestación del servicio, para que sea legal y viable el despido, el empleador debe dar aviso con 15 días de anticipación y cumplir con la exigencia del artículo 26 de la ley 361 de 1997, so pena de tener que pagar la indemnización sancionatoria de 180 días de salario, pero que el ad quem consideró que por tratarse de una enfermedad común y no profesional no procede la indemnización por despido injusto, interpretando erróneamente el texto legal, sin que con ella logre demostrar el yerro jurídico en el que incurrió ni mucho menos derruir la conclusión a la que llegó el Tribunal.
Como quiera que la decisión del Juez de la alzada se soportó en las pruebas allegadas al proceso que le permitieron concluir que la patología padecida por el actor era de origen común, sin que se hubiere allegado medio de convicción alguno que acreditara lo contrario, el recurrente debió acusar esos medios probatorios y dirigir el ataque por una vía diferente con el fin de poder reprochar los mismos.
Por las anteriores consideraciones el cargo no prospera. CARGO CUARTO Se dirige la acusación por la vía indirecta, por aplicación indebida del art. 216 del CST, en relación inmediata y directa con los arts. 57, numerales 1, 2; 108, numerales. 10, 11 y 14; 348, 349, 350 y 351 de la misma codificación; art. 9 del Decreto 1295 de 1994; Ley 9 de 1979 y Decreto 614 de 1984; en relación con el art. 9 del Decreto 2463 de 2001; art. 21 del CST y 53 de la CN., y arts. 1, 14, 16 y 18 del CST.
Manifiesta que el ad quem incurrió en la violación de la ley sustancial como consecuencia de los errores de hecho cometidos al i) no dar por demostrado, estándolo, que las incapacidades del demandante son producto del accidente de trabajo que sufrió estando al servicio de la demandada, y ii) no dar por demostrado, estándolo, que el dictamen de la Junta de Calificación de IVM, quedó incompleto porque la demandada y la ARP Suratep, omitieron su deber de presentar el estudio y análisis del puesto de trabajo del demandante, por el período 1998 a 2003.
Denuncia como pruebas mal apreciadas: 1.- Documentos de folios 7, 8 y 9 2.-Historia clínica de urgencias del 23 de Julio de 2003, folio 20 3.-Documento de folio 149 4.- Dictamen de folio 307 a 313 9.-(sic) El testimonio de folio 189 que es del médico que atendió desde un principio al demandante por el accidente sufrido. Y como pruebas no apreciadas: 1.-Documentos de folios 10, 11, 14, 17, 18, y 20 a 47 2.- Prueba de oficio decretada por Auto de folio 253, requiriendo a la EPS y a la ARP, sobre el estado de la calificación de origen de las incapacidades del demandante del 6 de julio de 2009 3.- Documento de folio 260 en el cual la ARP manifiesta que el origen de la enfermedad del demandante está siendo discutido con la EPS. 4.-Documento de Septiembre de 2004 de folio 263 en que la ARP dice que remitió estudio de puesto de trabajo 5.-A folios 265, 266 y 267 la Junta de IVM manifiesta que no puede decidir por la falta de estudio de puesto de trabajo y el demandante dice que no tiene ese estudio 6.-A folio 269 el Juzgado requiere a la empresa para que aporte ese estudio y a la Junta de IVM para que con lo que tenga dictamine 7.-A folio 271 el Juzgado de origen, requiere a la ARL para que envíe el supuesto estudio del puesto de trabajo 8.-A folio 273 y 318 la empresa confiesa que no tiene ese estudio porque no se hizo por la ARP por lo que es mentira cuando la Arp dice que lo hizo. 9.-A folio 292- 293 la EPS manifiesta que no hace estudios y que eso corresponde a la empresa o en su defecto a la ARP; a la postre, según el dictamen de la Junta de IVM, la ARP manda un estudio extemporáneo de Noviembre de 2009, folio 309. 10.-EI documento de folio 297 contiene oficio de la ARP a la Junta de IVM sobre aporte del examen del puesto del demandante pero con fecha de Noviembre de 2009, totalmente extemporáneo. 11.-Documento de folio 318 En la demostración del cargo argumenta que el ad quem estimó, con base en las pruebas denunciadas como mal apreciadas, que la enfermedad del demandante era de origen común, negando las pretensiones relacionadas con la indemnización plena de perjuicios materiales y morales por culpa patronal, pero que de haberlas valorado correctamente, y si hubiera analizado las que dejó de apreciar hubiese concluido que efectivamente el 23 de julio de 2003 el demandante sufrió un accidente de trabajo y que, a causa de él, entró en un período largo de incapacidades ininterrumpidas el que le generó una pérdida de capacidad laboral de más del 18%.
Señala que los documentos de folios 7 y 8 demuestran que el demandante reportó directamente a la empresa el accidente de trabajo que sufriera el 23 de julio de 2003, al que el Tribunal no da valor probatorio aduciendo que la documental de folio 8 no aparece recibida sino remitida y agrega que el día en que ocurrió el accidente fue el gerente regional, quien estuvo presente después de ocurrir el mismo, lo envió para que se le prestara atención de urgencia, hecho que es corroborado con la respuesta que la demandada da a la EPS sobre su requerimiento para que aporte el reporte del accidente (f.° 147), además del testimonio del propio médico que trató ese mismo día al demandante (f.° 189).
Agrega que la documental de folios 9, 10, 11, 14, 17, 18 y 20, que contiene la historia clínica de urgencias del 23 de Julio de 2003, al igual que el de folio 149 corroboran el accidente y además solicitan a la empresa el reporte del mismo y el manual de funciones del cargo desempeñado por el demandante, el examen de ingreso, y el análisis del puesto de trabajo; afirmó que toda la historia clínica contenida en los documentos de folios 20 a 47, indica que efectivamente el demandante entró después del accidente en una incapacidad permanente parcial y que su enfermedad es de origen profesional.
Indica que el hecho de no haber reportado la demandada el accidente de trabajo, obedeció a que no cumplía con las obligaciones relativas a prevención de accidentes, reglamento de higiene y seguridad industrial, panorama de riesgos y programa de salud ocupacional e igualmente, a no tener el estudio del puesto de trabajo tal como lo reconoció a folio 273 y 318 al no haberse realizado por la ARP de 1998 a 2003, lo que evidencia que esta presentó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez un estudio extemporáneo y acomodaticio, totalmente sesgado e interesado, para inducirla, a que calificase la enfermedad del demandante, como de origen común (f. 297).
Luego de referirse a las obligaciones de los empleadores en materia de prevención en la ocurrencia de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y a la de adoptar un reglamento de trabajo que contenga entre otras, disposiciones e indicaciones para evitar que se generen los riesgos profesionales, y de un reglamento de higiene y seguridad industrial, que contenga normas sobre protección de higiene personal de los trabajadores, prevención de accidentes y enfermedades, precisó que si el juez de segunda instancia hubiera tenido en cuenta todas las obligaciones que emanan o surgen de dichas normas, habría concluido forzosamente que la demandada no estaba en posibilidad alguna de prevenir las enfermedades que adquirió el demandante a su servicio, por lo que la culpa patronal en el grado de culpa leve, le era imputable.
RÉPLICA Afirma el opositor que el Tribunal tuvo como sustento probatorio acerca del origen de la afección del demandante el Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca del 30 de noviembre de 2009 en el que se indica que esta es de origen común y que en el desarrollo del cargo no se argumenta ni se demuestra que tal conclusión no corresponda a lo que realmente indica el dictamen, por lo que no puede aducirse que existió un error en su apreciación y menos aún de carácter evidente o manifiesto.
Aduce que la censura más que atacar las conclusiones del Tribunal frente a la apreciación de la prueba busca cuestionar aquellas a las que llegó la Junta Regional en el dictamen, cuestionamiento que debió hacer en las oportunidades procesales, por lo que la apreciación de las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal para efectos de establecer el origen común de las patologías del actor no se muestra caprichosa ni absurda sino acorde con el contenido del dictamen emitido dentro del trámite del proceso.
CONSIDERACIONES El fallador de segunda instancia al referirse a la pretensión relacionada con la indemnización plena y ordinaria de perjuicios por accidente de trabajo, se refirió al art. 216 del CST y señaló que: Habiéndose establecido la pérdida de la capacidad laboral del actor como de ORIGEN COMUN, esta pretensión tampoco estaba llamada a prosperar, la cual sólo surge por la culpa suficientemente comprobada del empleador frente a la ocurrencia del hecho y el perjuicio.
Para arribar a esa conclusión previamente y, al acometer el estudio de la indemnización por despido sin justa causa, apreció el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, fechado el 30 de noviembre de 2009, en el que se determinó para el demandante una pérdida de la capacidad laboral del 18.40% de origen común. Al respecto razonó así: Corroborado lo anterior, se avista el Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca del 30 de noviembre de 2009, donde se manifiesta que el actor presenta una pérdida de la capacidad laboral del 18.40%, con fecha de estructuración 15 de Abril de 2008, de origen ENFERMEDAD COMUN; el cual mediante Auto No. 1911 el Juzgado de Conocimiento, lo declaró en firme al no solicitarse por las partes, aclaración, complementación u objeción por error grave.
Es decir, que no se logró probar que el origen de la enfermedad del actor fuese de origen PROFESIONAL, y aunque el médico JULIO CESAR RESTREPO SALAZAR manifestó que el manejo inicial fue como accidente laboral nunca se tuvo el reporte por parte de la empresa en que trabaja el señor ZUÑIGA, por lo que se solicitó el concepto de un perito al respecto, siendo valorado en múltiples oportunidades por el médico laboral de SALUDCOOP. Como se señaló en líneas anteriores, mediante Auto No. 1911 del 11 de Diciembre de 2009 el Juzgado de Conocimiento, declaró el dictamen pericial rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca en firme, al no haber solicitado las partes aclaración, complementación u objeción por error grave del mismo; es decir, que la parte demandante estuvo de acuerdo con el mismo, y no le compete a la Sala desconocerlo, cuando fue emitido por una autoridad competente, y entrar a realizar una nueva valoración, máxime que de las pruebas analizadas en su conjunto no dan cuenta de que el padecimiento del demandante sea a consecuencia de un accidente de trabajo.
De lo anterior, resulta claro que el Tribunal valoró el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en conjunto con los demás medios probatorios allegados al proceso y que se relacionan con la enfermedad del actor, su pérdida de la capacidad laboral y sus incapacidades que superaron los 180 días, lo que le permitió concluir, no solo la configuración de una justa causa para la terminación del contrato de trabajo sino que el origen de la patología que aduce el actor se produjo como consecuencia de un accidente de trabajo que ocurrió por culpa del empleador, no tenía tal connotación y que por el contrario la misma es de origen común, conclusiones estas que el recurrente no logra derruir con su argumentación. La Sala ha explicado que cuando el ataque en casación se plantea por error de hecho, los razonamientos conducentes deben dirigirse a criticar la valoración probatoria y demostrar con argumentos serios y atendibles que el desacierto fue garrafal, en sentencia CSJ SL 17 jul. 2003 rad. 20410 precisó: Tal como lo ha explicado de manera reiterada esta Sala de la Corte, si el ataque en casación se plantea por errores de hecho, como aquí sucede, los razonamientos conducentes deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria y demostrar con argumentos serios y atendibles que el desacierto fue garrafal, de modo que se imponga a la mente sin necesidad de conjeturas, suposiciones, hipótesis, sospechas o, en general, interpretaciones de la prueba que mediante elucubraciones subjetivas permitan inferir algo distinto a lo que en si misma de manera evidente ella acredita.
Por tal razón, se ha dicho que por esa clase de yerro sólo puede tenerse el que surge del simple cotejo entre el hecho que se haya dado por demostrado por el fallador y lo que claramente resulte establecido de las pruebas, esto es, que sea protuberante o como gráficamente se ha señalado por la jurisprudencia, “brille al ojo”. En el asunto bajo estudio, la censura al fundamentar su ataque hace suposiciones personales ajenas, a las exigencias apropiadas para la acusación enderezada por la vía de los hechos y las pruebas, al punto de señalar que el dictamen rendido por la Junta Regional, no corresponde a la realidad de los hechos que demuestran la ocurrencia de un accidente de trabajo que generó la enfermedad que padece el actor, cuando lo cierto es que la conclusión a la que llegó la Junta, no fue objeto de reproche alguno en su oportunidad procesal, lo que significa que la aceptó, lo que llevó al Juez de primera instancia a declararlo en firme, de allí que le asiste razón al ad quem al precisar que al haber guardado silencio las partes respecto a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y el origen de la patología que la generó, no le era posible revisarlo, de lo que concluyó que la pretensión por indemnización plena de perjuicios no estaba llamada a prosperar, como quiera que esta surge por culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, por lo tanto no pudo haber incurrido en aplicación indebida del art. 216 del CST.
Al no haber demostrado los yerros fácticos que le endilga a la sentencia impugnada, esta mantiene la presunción de legalidad y acierto de la que viene precedida, por lo que el cargo no está llamado a prosperar. Costas a cargo del demandante, para lo cual se señalan como agencias en derecho al suma de $3.750.000.oo que se incluirán en la liquidación que para el efecto realice el Juez de primera instancia, de conformidad con lo señalado en el art. 366-6 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de agosto de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CÉSAR ALFONSO ZÚÑIGA OLAVE contra WACKHENHUT DE COLOMBIA S.A., hoy G4S SECURE SOLUTION COLOMBIA S.A. Costas como quedó dicho.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00