República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n.º 44204 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL3103-2015 Radicación n° 44204 Acta 08 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JAIRO REINA LOZADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de octubre de 2009, en el proceso que el recurrente le promovió al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA BBVA.
I.
ANTECEDENTES Jairo Reina Lozada llamó a juicio al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., con el objeto de declarar injusto e ilegal el despido al que fue sometido y, de conformidad a lo señalado en la Convención Colectiva de Trabajo, se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando, o a uno de superior categoría, junto con el pago de los salarios dejados de percibir (folios 2 a 11).
Para sustentar sus pretensiones, en esencia señaló que prestó su servicios al demandado entre el 1º de diciembre de 1991 al 28 de octubre de 2005; desempeñó el cargo de Gerente del Banco Sucursal Principal, con una asignación básica mensual de $3.536.000, y promedio de $4.744.893; alegó, que fue despedido sin justa causa, en tanto los cargos formulados para adoptar esa decisión carecen de fundamento.
El demandado, se opuso a las peticiones, e indicó que la desvinculación del demandante fue con justa causa, en tanto se manipuló información para hacer creer que un cliente había sido contactado por otro empleado en calidad de comisionista a efectos de adquirir un inmueble; consultó el saldo de la cuenta de ese trabajador, se apropió de más del 82% del valor de la comisión, y la transfirió a la cuenta de su esposa.
Propuso como excepciones previas la de inepta demanda y prescripción. De fondo las que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, e improcedencia e incompatibilidad del reintegro (folios 75 a 95). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de septiembre de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones (folios 519 a 530).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante, y terminó con la sentencia atacada en casación, que confirmó la de primer grado (folios 542 a 549). El Tribunal, para señalar que el despido del demandante lo fue con justa causa, transcribió la carta de terminación del contrato de trabajo (folio 105), así como el acta de descargos del 22 de septiembre de 2005 (folios 249 a 257), e indicó que en esa diligencia el accionante aceptó que conocía la norma interna 15-05-001, y no obstante esa situación, « benefició subrepticiamente (…) la venta del establecimiento de comercio, toda vez que fue él quien realizó las negociaciones para adquirir el inmueble y recibió la comisión», conclusión a la que llegó, después de leer el documento de folios 105 y 106, donde el señor José Ismael Buitrago, aceptó que la persona que en verdad se encargó de la negociación con el comprador fue el demandante, quien le solicitó que lo presentará como su cliente, y como contraprestación, «compartirían la comisión», prueba aportada al proceso en la contestación a la demanda, sin que se hubiera tachado de falsa, y tampoco se solicitó su ratificación, razonamientos que le sirvieron para asentar que el demandante incumplió con sus funciones, en tanto en su condición de Gerente, «no podía acceder a estos beneficios – comisión por venta de bienes inmuebles propiedad del banco-.».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN Solicita se case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado y se acceda a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados en tiempo y a continuación se estudian.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por violar directamente los artículos 174, 226, 227, 228, 229, 298 y 301 del Código de Procedimiento Civil, y por aplicar indebidamente el artículo 277 – 2 del mismo estatuto, «como medios para la violación fin y directa de los artículos 64, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo». En la demostración, indica que el Tribunal no reparó en que se aportó un testimonio con fines judiciales (folios 105 y 106), como si se tratara de un documento, y contener únicamente la firma del notario; que se aplicó indebidamente el numeral 2º del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, « que confiere valor probatorio a los documentos privados de contenido declarativo provenientes de terceros cuando la contraparte no exige su ratificación»; que esa vulneración fue el medio para la violación fin del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto, al ser ilegal la única prueba del despido, se debió hacer caso omiso a lo que ella contenía, y ordenar el reintegro o la indemnización, en la medida que se debió exigir su ratificación en juicio.
VIII. LA RÉPLICA Dice, que la prueba cuestionada es un documento declarativo proveniente de un tercero, y como tal, se asemeja a un testimonio, prueba no calificada en el recurso extraordinario de casación; que en todo caso, la misma no fue tachada de falsa, menos se solicitó su ratificación. IX. CONSIDERACIONES. No le asiste razón a la réplica respecto a los reparos de orden técnico que le enrostra al cargo, en tanto, el fin del recurrente, es restarle valor probatorio al documento de folios 105 y 106, pues, según dice, para su validez, era necesaria su ratificación en juicio, y someterlo a las normas propias del testimonio anticipado.
De tal manera, el ataque no se centra en la valoración de la prueba, sino en los presuntos defectos de su producción que afecta su validez. Tal inconformidad, según jurisprudencia de esta Corporación, debe encausarse por la vía directa, como efectivamente se hizo. Al efecto, puede consultarse, entre otras, la sentencia CSJ SL 683- 2013, que reiteró la CSJ SL, may 15 2013, rad. 41766, y la CSJ SL, 24 ene 2012, rad 42005.
Superado lo anterior, y para dar respuesta al censor, suficiente es con señalar que esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 6 mar 2012, rad 43422, que citó la CSJ 27593, 2 mar de 2007, ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente al tópico planteado en el recurso, y ha indicado que las declaraciones extrajuicio para fines no judiciales pueden tomarse como documentos declarativos provenientes de terceros, y para su valoración, según lo dispone el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no necesitan ratificación, salvo que la parte contraria lo solicite.
El anterior criterio ha sido ratificado en providencias aún más recientes como en las sentencias CSJ SL, 6 mar 2013, rad. 42536 y CSJ SL 1227 – 2015. De lo dicho, se concluye que el ad quem no cometió la distorsión jurídica señalada en cargo, en tanto para apreciar el documento fuente de inconformidad por parte del recurrente, se sirvió del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, es decir, valoró esa probanza sin necesidad de su ratificación, pues la contraparte no la solicitó. Por lo visto, el cargo no prospera.
X. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia, por la vía directa, porque « infringió directamente el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo, por absoluta falta de aplicación,…». Para su demostración, indica que la intermediación realizada para la venta de un chalet en Santa Marta, y el pago de la comisión generó «la confianza legítima de mi representado de que su participación en negociaciones con inmuebles recibidos por el banco a título de dación en pago estaba permitida a pesar de la aparente prohibición reglamentaria, pues de lo contrario él hubiera sido despedido al intervenir y recibir comisión en la venta de ese chalet»; que el Tribunal, si hubiera aplicado la norma invocada, habría declarado injustificado el despido, en tanto irrespetó su propio acto, en la medida que en el pasado estimuló la misma conducta; que la prueba que intervino en la venta de ese chalet, y recibió la comisión, se encuentra en la respuesta a la undécima pregunta de los descargos, así como en la duodécima pregunta que se formuló en el interrogatorio de parte.
Concluye con la siguiente afirmación: La necesidad de referirme a las pruebas que obligaban al Tribunal a aplicar la norma omitida, no implica contradicción ni equivocación en la vía elegida, pues es preciso mostrar a la Corte que los supuestos de hecho de la norma están en el expediente y que, de acceder al cargo, no violaría los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil.
XI. LA RÉPLICA Expone, que el cargo carece de proposición jurídica, en tanto solo se denuncia el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo, disposición que solo contempla uno de los principios básicos de la legislación laboral; que la acusación se sustenta en unos hechos ajenos a los que en verdad sustentaron el despido, y en todo caso, el accionante confesó la comisión de los supuestos fácticos que llevaron a la determinación de fenecer el contrato de trabajo con justa causa.
XII. CONSIDERACIONES El recurso, con el que se sustenta la demanda, presenta graves deficiencias que comprometen su prosperidad. En efecto, dice el impugnante que acusa la sentencia por la vía directa, y alega que el contrato de trabajo debe ejecutarse de buena fe, en tanto debe respetarse el acto propio generador de confianza legítima, situación que sustenta en la intermediación realizada para la venta de un Chalet en Santa Marta, supuesto probado, según dice, con la respuesta a la pregunta undécima de los descargos, así como en el interrogatorio de parte que absolvió, circunstancia que obliga a la sala a examinar las pruebas que de acuerdo a las afirmaciones hechas en el cargo obran en el expediente con el fin de establecer si en realidad esos hechos resultaron acreditados.
Como puede observarse, se entremezcla en el cargo la vía directa con la indirecta, conceptos incompatibles entre sí, pues en el primero se plantea una discusión netamente jurídica, es decir la inconformidad por este camino procede al margen de toda cuestión probatoria. En cambio, la vía indirecta tiene su origen en el error de juicio realizado por el sentenciador de segundo grado, por la falta de apreciación o apreciación errónea de las pruebas relacionados con los supuestos fácticos del juicio.
Se dice lo anterior, pues, de conformidad a lo expuesto en el ataque, debe determinarse esas situaciones fácticas, en tanto, se itera: «es preciso mostrar a la Corte que los supuestos de hecho de la norma están en el expediente y que, de acceder al cargo, no violaría los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil», para luego establecer si se infringió el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo, y en consecuencia, declarar injustificado el despido.
Por otro lado, en el evento de entender que el cargo se dirige por la vía indirecta, se encontraría que no está ajustado a la técnica del recurso de casación, ya que, debió cumplirse con los requisitos señalados en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, enunciar el yerro imputado al sentenciador sin ningún equivocó, exigencia que tiene su razón de ser en el carácter excepcional del recurso, en tanto su finalidad es la unificación de la jurisprudencia, y no la composición del litigio, y en consecuencia es deber del recurrente entrar a romper las presunciones de legalidad y acierto que acompañan a la decisión cuestionada.
Además, la acusación estaría también sustentada en argumentos de índole netamente jurídicos que escaparían a esa senda, y la modalidad de violación no sería la apropiada para ese camino, en tanto de manera reiterada y pacifica esta Sala de la Corte ha indicado que por regla general corresponde a la aplicación indebida. Por último, el Tribunal para proceder a confirmar la sentencia de primera instancia, se refirió a los documentos de folios 105 y 106, y al acta de descargos (folios 249 a 257), probanzas no cuestionadas por el recurrente.
En consecuencia, con sustento en ellas, el fallo permanece indemne, y conserva las presunciones de legalidad y acierto atribuidas por la Ley, por lo que tampoco por la vía indirecta prosperaría el cargo. El cargo no prospera. Costas en el recurso a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.250.000 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de octubre de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIRO REINA LOZADA contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA BBVA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 12