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SL3102-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1406 de 1999Decreto 1507 de 2015Decreto 780 de 2016Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3102-2024 Radicación n.° 102736 Acta 42 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 12 de febrero de 2024, en el proceso que en contra de la recurrente y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, adelantó LUZ MARINA VERGARA LONDOÑO al que se llamó en garantía a METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA SA.

Reconózcase personería adjetiva a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS para actuar en representación judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Radicación n.° 102736 SCLAJPT-10 V.00 2 Colpensiones, por conducto de la abogada Linda Tatiana Vargas Rueda. I.

ANTECEDENTES Luz Marina Vergara Londoño llamó a juicio a Colpensiones y a Protección SA, para que se declarara que la primera entidad es la encargada del reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, a partir del 27 de abril de 1999. Además, pidió ordenar a Colpensiones solicitarle a Protección SA «el traslado del bono pensional y los respectivos rendimientos, que se encuentran en esta entidad a nombre de mi poderdante» y, condenarla al pago de la prestación, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que: laboró al servicio de CI Nicole SA del 18 de mayo de 1981 al 30 de noviembre de 1995, como operaria y, se afilió a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la que cotizó 708.43 semanas, el 1 de septiembre de 1999, se trasladó a Protección SA donde aportó 18.57 semanas. Informó que, debido a un problema visual de tipo degenerativo, no pudo volver a laborar desde el 31 de enero de 2000, por lo que solicitó a la Administradora de Fondos Radicación n.° 102736 SCLAJPT-10 V.00 3 de Pensiones ser calificada con el fin de obtener una pensión de invalidez, valoración que se realizó a través de la aseguradora Suramericana quien determinó una pérdida de capacidad laboral del 64.73%, con fecha de estructuración de 20 de diciembre de 2019, decisión que fue impugnada.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda confirmó aquella decisión, luego de lo cual la Junta Nacional le otorga un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 64.73% con fecha de estructuración 27 de abril de 1999. Una vez en firme esa decisión, solicitó a Protección SA la pensión de invalidez, que le fue negada el 30 de noviembre de 2021, con el argumento de que aquel estado se estructuró antes de su vinculación con esa administradora, por lo que, el 9 de febrero de 2022 la reclamó a Colpensiones, entidad que tampoco la otorgó por no estar a allí afiliada.

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, se opuso a la prosperidad de las peticiones. Aceptó los hechos, a excepción de la afirmación de que la demandante no pudo volver a laborar desde el 31 de enero de 2000 y, la existencia de una multivinculación al sistema pensional. En su defensa argumentó, que la única obligación a su cargo era el traslado de aportes, con sus respectivos rendimientos a Colpensiones, entidad encargada del reconocimiento de la prestación solicitada, de conformidad con lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-313-2020.

Radicación n.° 102736 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso las excepciones de prescripción, compensación y, falta de legitimación en la causa por pasiva así como, las que llamó: genérica, buena fe, inexistencia de la obligación y/o cobro de lo no adeudado, inexistencia de la causa por insuficiente densidad de semanas cotizadas, culpa exclusiva «del filiado» (sic) y/o de la parte demandante, exoneración de condena en costas y de intereses de mora, falta de personería sustantiva sobre el sujeto demandado y, afectación financiera del sistema general pensional (f.° 87-103 cuaderno del juzgado – expediente digital).

También, llamó en garantía a Metlife Colombia Seguros de Vida SA (f.° 205-207 cuaderno del juzgado – expediente digital). La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se contrapuso a las pretensiones. De los fundamentos fácticos, aceptó que la demandante estuvo afiliada a esa entidad, y que le solicitó la pensión de invalidez, petición a la que respondió negativamente por no estar afiliada al régimen solidario de prima media con prestación definida (RSPMPD) administrado por esa entidad, sino al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) en Protección SA.

Afirmó que la promotora del juicio se afilió al RSPMPD el 18 de mayo de 1981 y efectuó cotizaciones hasta el 31 de octubre de 1995; posteriormente, «de manera libre voluntaria y espontánea» haciendo uso de su derecho a la libre Radicación n.° 102736 SCLAJPT-10 V.00 5 escogencia de régimen pensional, decidió trasladarse RAIS administrado por Protección SA, siendo su actual entidad administradora y, la llamada a reconocer la pensión solicitada, en tanto tenía a su cargo la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

Excepcionó falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción y, las que llamó, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, inoponibilidad por ser tercero de buena fe y, la innominada o genérica (f.° 210-221 cuaderno del juzgado – expediente digital). La llamada en garantía, Metlife Colombia Seguros de Vida SA se opuso a su vinculación, por no existir cobertura del riesgo de invalidez reclamado, toda vez que, en la fecha de su estructuración, Luz Marina Vergara Londoño hacía parte del RSPMPD administrado por Colpensiones, entidad que, en su decir, era la llamada a reconocer la prestación. Como excepciones de fondo presentó prescripción, así como las que denominó, ausencia de cobertura, inexistencia de la obligación de Protección SA de reconocer «la pensión de sobrevivientes solicitada» (sic) y, «obligación de Metlife» (f.° 271-279 cuaderno del juzgado – expediente digital).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo dictado el 21 de marzo de 2023 (f.° 462 cuaderno del juzgado – expediente digital), resolvió: Radicación n.° 102736 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: DECLARAR que la señora LUZ MARINA VERGARA tiene derecho a que la AFP PROTECCIÓN SA le reconozca y pague la pensión de invalidez, a partir del 27 de abril de 1999, en cuantía de 1 SMLMV y por 14 mesadas anuales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN SA a reconocer y pagar a la señora LUZ MARINA VERGARA la suma de $186.949.265, 80 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 27 de abril de 1999 – data de estructuración de la invalidez – y hasta el 28 de febrero de 2023, sin perjuicio de las mesadas que se causen con posterioridad.

TERCERO: AUTORIZAR a PROTECCIÓN SA a descontar el porcentaje correspondiente al sistema de salud, según el mandato del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN SA a pagar a favor de la señora LUZ MARINA VERGARA la indexación de las mesadas dejadas de pagar hasta el momento en el que se efectúe el pago efectivo de lo adeudado, previo descuento por aportes por salud, acorde a la fórmula acogida y memorada por el alto tribunal de esta especialidad en providencia SL1511-2018.

QUINTO: ORDENAR a la aseguradora METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA SA pagar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de la pensión de invalidez otorgada a la señora LUZ MARINA VERGARA.

SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada PROTECCIÓN SA.

SÉPTIMO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito propuesta por la parte demandada COLPENSIONES denominada falta de causa para demandar por pasiva.

OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO: COSTAS a cargo de PROTECCIÓN SA a favor de la demandante en un 100% de las causadas. Se condenará así mismo a la parte demandante en costas a favor de COLPENSIONES en un 100% de las causadas. Radicación n.° 102736 SCLAJPT-10 V.00 7 Inconformes Protección SA y la llamada en garantía, apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, profirió fallo el 12 de febrero de 2024 (f.° 27-50 cuaderno del Tribunal – expediente digital), en el que confirmó el proferido por el a quo y, gravó con costas a las impugnantes.

Como problemas jurídicos, fijó: determinar si Protección SA era la entidad responsable de reconocer y pagar la pensión de invalidez a Luz Marina Vergara Londoño y, en caso afirmativo, si Metlife Colombia Seguros de Vida SA tenía la obligación de pagar la suma adicional para financiar el capital necesario de la prestación reconocida. Fuera de debate tuvo los siguientes hechos: i) Luz Marina Vergara Londoño nació el 10 de octubre de 1962, ii) la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en dictamen emitido el 5 de agosto de 2021, le calificó pérdida de capacidad laboral del 64.73%, de origen común que estructuró el 27 de abril de 1999, iii) el 11 de noviembre de 2021 solicitó a Protección SA el reconocimiento de la pensión de invalidez, que le fue negada en comunicación del 30 del mismo mes y año, con el argumento de que la estructuración del estado fue anterior a su vinculación al RAIS y, que, iv) la Radicación n.° 102736 SCLAJPT-10 V.00 8 demandante se trasladó de Colpensiones a Colmena hoy Protección SA, el 1 de noviembre de 1999.

Para resolver, recordó: «en casos como el que aquí se analiza se presentan dos criterios de la Altas Cortes que se contraponen», reprodujo parcialmente las sentencias CSJ SL5183-2021 y CC SU-313-2020, luego de lo cual procedió al estudio y manifestó que mayoritariamente, acogería el criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia según el cual, «el fondo nuevo (en este caso Protección) donde se encuentre el afiliado es quien debe responder por el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, independientemente de la fecha en que se estructuró la pérdida de la capacidad laboral».

A renglón seguido, indicó: Así las cosas, en el caso de la señora LUZ MARINA VERGARA LONDOÑO, se recuerda, fue calificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con una pérdida de la capacidad laboral del 64.73%, por enfermedad de origen común y fecha de estructuración del 27-04-1999 (Archivo4, pág. 13). En esta última calenda se encontraba afiliada en el Régimen de Prima Media administrado por el ISS hoy COLPENSIONES.

Empero, el dictamen que declaró formalmente el estado de invalidez se expidió el 05-08-2021 y quedó en firme el 18-08-2021 (Archivo4, pág. 26); fecha para la cual la demandante se encontraba vinculada en el Régimen de Ahorro Individual administrado por PROTECCIÓN SA. En este sentido, aplicando la tesis de la Corte Suprema, se evidencia que aunque la actora para el momento de la fecha de estructuración (causación del derecho) estaba afiliada a COLPENSIONES, lo cierto es que, se conoció ese estado de invalidez mediante la declaración formal y en firme en sede administrativa (surgimiento del derecho) cuando se encontraba afiliada a PROTECCIÓN; por ende, es esta última administradora Radicación n.° 102736 SCLAJPT-10 V.00 9 quien debe responder por el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de la accionante.

En cuanto a la responsabilidad de la aseguradora Metlife Colombia Seguros de Vida SA, reiteró lo dispuesto en sentencia CSJ SL5183-2021 y, señaló que «la declaración formal y en firme de la invalidez no solo determina la responsabilidad de la Administradora que debe reconocer la pensión, sino que también delimita y activa el aseguramiento para el pago de las sumas adicionales.

De este modo, se garantiza la unidad prestacional en el sistema de seguridad social». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar la sentencia gravada, en sede de instancia revocar la impartida por el a quo y, en su lugar, «se condene a COLPENSIONES al reconocimiento de la pensión de invalidez, con su retroactivo e indexación reclamada y se absuelva a mi representada de la totalidad de las pretensiones de la demanda y se provea en costas como corresponda».

Radicación n.° 102736 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito propone un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica y, enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa acusa aplicación indebida del Decreto 1507 de 2015, e «infracción directa» de los artículos 3, 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993, «modificados el artículo 39 por el artículo 1 de la Ley 860 de 2993 y del Decreto 1406 de 1999, artículo 42 y el Decreto 780 de 2016, artículo 3.2.1.12».

Luego de referirse al elenco normativo denunciado, señala que de su lectura resulta claro que el derecho a la pensión de invalidez no surge desde la calificación dada por la entidad competente, sino desde la fecha de su estructuración, lo que a todas luces lleva a colegir que la responsable del reconocimiento de la pensión es la administradora a la cual se encontraba vinculada la afiliada en la data de su estructuración, tal como lo dispone el Decreto 1406 de 1999 artículo 42, norma reproducida en el Decreto 780 de 2016 artículo 3.2.1.12., por lo que: […] dada la fecha de estructuración de invalidez, no discutida, 27 de abril de 1999, es claro que para tal data la demandante se encontraba válidamente afiliada al ISS, hoy COLPENSIONES, ya que dicho traslado solo cobró efectividad el 1 de noviembre Radicación n.° 102736 SCLAJPT-10 V.00 11 de 1999, de manera que conforme a esa disposición, la cobertura de la contingencia de invalidez le corresponde a aquella administradora y no a PROTECCIÓN, como equivoca lo señalo (sic) el Ad quem para confirmar la sentencia de instancia. VII.

RÉPLICA Para la promotora del juicio el cargo no debe prosperar «dado, que las decisiones proferidas por el juez de primera instancia y por el Tribunal Laboral de Pereira, están ajustadas a derecho». Para Metlife Colombia Seguros de Vida SA, la entidad llamada a reconocer la pensión de invalidez a Luz Marina Vergara Londoño es Colpensiones, a la cual «se le pago (sic) durante largos periodos de tiempo, además que, la contingencia ocurrió durante el marco temporal donde el responsable de la afiliada era el Seguro Social, es decir, COLPENSIONES».

Resalta que al no estar a cargo de Protección SA el otorgamiento de la prestación, no surge la obligación de afectar la póliza previsional, que además no tenía cobertura en la fecha de estructuración de la invalidez, toda vez que la condición para estar cobijado por aquella póliza era estar afiliado al RAIS, lo que no ocurrió en este asunto.

Colpensiones sostiene que no existe discusión en cuanto a que la demandante se trasladó en noviembre de 1999 a Protección SA, entidad en quien recae el reconocimiento de la pensión, en tanto el Tribunal justificó Radicación n.° 102736 SCLAJPT-10 V.00 12 con suficiencia las razones por las cuales se apartaba de la postura de la Corte Constitucional y acogía la de esta Corporación, que ha sostenido que el reconocimiento de la pensión corresponde a la entidad en la que se encuentre afiliado al momento de la calificación de pérdida de capacidad laboral y no, aquella en la que se encontraba vinculada en la fecha de estructuración, pues se estaría desconociendo su decisión libre y voluntaria de permanecer en el régimen pensional que escogió y que sea este el que le reconozca la prestación. VIII.

CONSIDERACIONES Se recuerda que el Tribunal acogió la posición reiterada por esta Corte, en cuanto a la responsabilidad del reconocimiento de la pensión por parte de la entidad administradora a la que se encuentra vinculado el afiliado al momento en el que «se declara formalmente la invalidez», incluso si la fecha de estructuración de aquel estado «ocurre en la afiliación anterior».

Soportó su decisión en la sentencia CSJ5183-2021, reiterada en las CSJ SL1397-2022, CSJ SL4295-2022 y CSJ SL2923-2023 y, así concluyó, que es Protección SA la llamada a otorgarla. Dada la senda por la que se orienta el cargo, no existe discusión en cuanto a que: i) Luz Marina Vergara Londoño estuvo afiliada a Colpensiones del 18 de mayo de 1981 al 31 de octubre de 1999, ii) el 1 de noviembre de 1999 se trasladó al RAIS administrado por Colmena hoy Protección SA, Radicación n.° 102736 SCLAJPT-10 V.00 13 entidad a la que se encuentra afiliada; iii) el 5 de agosto de 2021 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le determinó 64.73% de pérdida de capacidad laboral, de origen común y, fecha de estructuración 27 de abril de 1999 y, iv) la demandante reúne los requisitos para acceder a la pensión de invalidez.

El asunto que se propone al estudio de la Sala se concentra en revisar si erró el Colegiado de segunda instancia al imponer a Protección SA la obligación de reconocer y pagar la pensión de invalidez a la demandante, por ser aquella en la que estaba vinculada al momento en el que se emitió el dictamen que definió su pérdida de capacidad laboral y, si así fuera, si le corresponde a Colpensiones esa carga por ser aquella a la que se encontraba afiliada a la fecha de estructuración de la invalidez.

Para ello, se recuerda que, contrario a lo sostenido por la censura, esta Corporación en reciente sentencia CSJ SL2516-2024, al definir un asunto de similares contornos adelantado también contra la misma entidad demandada, señaló: Recientemente, la Sala abordó un caso como el que ahora se discute y definió que la AFP encargada de reconocer la pensión de invalidez es aquella en donde estuviera vinculado el afiliado para el momento en que se declaró su invalidez y no cuando se estructuró el riesgo.

Lo anterior, en tanto que dichos sucesos no necesariamente son concurrentes, ya que en el interregno entre la configuración de la Radicación n.° 102736 SCLAJPT-10 V.00 14 pérdida de capacidad laboral y su declaratoria, el afiliado pudo optar por trasladarse libremente entre administradoras y regímenes. Así, para evitar una posible tardanza en el otorgamiento de la pensión o un traslado innecesario entre fondos de pensiones, quien debe asumir el reconocimiento de la pensión de invalidez es la nueva administradora, es decir, donde la persona estuvo afiliada para el momento en que se emitió el dictamen de su invalidez.

Por su parte, se exonera de responsabilidad a la antigua administradora o aquella en la que estuvo vinculado para la fecha en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral. (Subraya propia). En esa misma sentencia, la Sala se refirió a la posición que sobre el tema sostuvo la Corte Constitucional en sentencia SU-313-2020, en los siguientes términos: Finalmente, en lo que tiene que ver con lo dispuesto en la sentencia CC SU-313-2020, con la cual el Tribunal sustentó su decisión, esta Corporación reitera que la postura allí contenida «afecta el derecho a la libre elección de régimen o administradora pensional y la garantía mínima a la seguridad social» (CSJ SL1397-2022), por lo que se aparta respetuosamente, amparado en los deberes de suficiencia y transparencia del precedente constitucional.

Siendo así, sin que sean necesarias consideraciones adicionales, en tanto el argumento presentado por la recurrente no justifica la variación de lo decidido por esta Corporación, el cargo fracasa. Costas en el trámite extraordinario a cargo de Protección SA. Como agencias en derecho en favor de Luz Marina Vergara Londoño y Colpensiones, se fija la suma Radicación n.° 102736 SCLAJPT-10 V.00 15 única de $11.800.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP.

No se fijan en favor de Metlife Colombia Seguros de Vida SA, por cuanto en su escrito antes que oponerse al recurso extraordinario, lo coadyuva. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de febrero de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARINA VERGARA LONDOÑO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en el que se llamó en garantía a METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA SA.

Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B7A345091AA9440F5FC837C2C0C5CC5522A2AEA232621D571C9679918A810D5A Documento generado en 2024-11-20