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SL3102-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3102-2023 Radicación n.° 95109 Acta 38 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RICARDO LÓPEZ SOLANO contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2021 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Demandó el accionante a Colpensiones, para que le reliquidara la pensión de vejez, teniendo como IBL el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la su vida laboral, y una tasa de reemplazo del 90%. En consecuencia, pidió el pago de las Radicación n.° 95109 SCLAJPT-10 V.00 2 diferencias retroactivas existentes entre la pensión reconocida y la reliquidada, desde el 3 de octubre de 2015, más la indexación y las costas.

En sustento de sus pretensiones sostuvo que mediante la Resolución n.º 14795 del 22 de julio de 2008, el ISS le reconoció la pensión de vejez con base en 1.185 semanas cotizadas, un IBL de $3.630.621, y una tasa de reemplazo del 84%, lo que arrojó como mesada inicial la suma de $3.267.695. Seguidamente indicó que, como quiera que contaba con 1.285 semanas cotizadas durante toda su vida laboral, entonces el ISS se equivocó, ya que debió calcular el IBL «aplicando el promedio sobre los a liquidada (sic), toda vez que contaba con un numero (sic) de semanas cotizadas superior al de 1.250»; que, en esa medida, el IBL que debió utilizar dicha entidad era de $4.976.697, valor que resulta del promedio de los ingresos de toda la vida; que a ese guarismo cabía aplicar la tasa de reemplazo del 90%, conforme al literal b) del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990; que presentó reclamación administrativa ante Colpensiones en esos términos, sin obtener respuesta.

La pasiva, al responder el libelo introductorio, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión en 2008, el IBL que tuvo en cuenta, la tasa de reemplazo, el monto de la mesada, la base de semanas tomadas para liquidar la prestación, la reclamación administrativa y, que no respondió esta última.

Radicación n.° 95109 SCLAJPT-10 V.00 3 Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, prescripción; falta de derecho para pedir; buena fe y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 18 de junio de 2020, absolvió a la pasiva de todas las condenas incoadas en su contra.

En lo sustancial, el a quo consideró que no era posible tener en cuenta el tiempo laborado por el demandante en el INCORA para efectos de establecer la reliquidación, pues, «[…] la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral en el análisis precisamente de esa posibilidad de sumatoria para efecto de reliquidación de pensiones de vejez, ha expresado que no es susceptible acumular esos tiempos públicos para efectos de aplicar normas de Decreto 758 de 1990».

Al efecto citó, entre otras, las sentencias CSJ SL317-2019, SL032-2018, SL5514-2017, SL4271-2017 y SL514-2017. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de sentencia del 12 de febrero de 2021, confirmó la del a quo.

Indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si al demandante le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión, conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, teniendo Radicación n.° 95109 SCLAJPT-10 V.00 4 en cuenta los tiempos públicos que efectivamente laboró para el INCORA. Dijo que no se discutía que: (i) mediante la Resolución n.º 014795 del 22 de julio de 2008, el ISS le reconoció la pensión de vejez al actor a partir del 29 de julio de 2007, en cuantía de $3.091.773 y una tasa de reemplazo del 84% de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; ii) cotizó desde el 23 de septiembre de 1974 hasta el 1º de octubre de 2018 un total de 1.154 semanas aportadas en toda su vida laboral y; iii) estuvo vinculado al sector público 175 días (5 meses y 25 días), aporte que se tuvo en cuenta para financiar la prestación reconocida (f.º 9 a 11).

Advirtió que con base en las sentencias CSJ SL1947- 2020 y SL2557-2020, era posible la acumulación de tiempos públicos con los cotizados al ISS, en orden a determinar la procedencia del reconocimiento de la pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990, así como su reliquidación. Halló acreditado que el demandante aportó 1.154 semanas desde el 23 de septiembre de 1974 hasta el 1º de octubre de 2018.

A renglón seguido, destacó que, en la resolución de reconocimiento pensional, el ISS tuvo en cuenta 1.185 semanas cotizadas, «De la cual se desprende que el actor estuvo vinculado al sector público un total de 175 días, equivalente a 5 meses y 25 días, aporte que se tuvo en cuenta para financiar la prestación económica reconocida. (fl 9 a 11)», por lo que, el tiempo en el INCORA debía computarse Radicación n.° 95109 SCLAJPT-10 V.00 5 al momento de calcular el monto de la pensión. Seguidamente procedió a revisar la historia laboral, así: […] que sumados los tiempos cotizados al ISS hoy Colpensiones hasta el 31 de mayo de 2007, teniendo en cuenta que el actor fue pensionado el día 29 de julio de 2007, nos arroja un total de 1.108 semanas y sumadas las 25 semanas de los tiempos públicos laboradas al INCORA nos arroja un total de 1.133,311 semanas, numero (sic) inferior a la que le reconoce el ISS hoy Colpensiones que lo fue en 1.185 semanas, por lo que al no reunir la densidad de semanas exigidas por la norma para incrementar la tasa de reemplazo del actor, habrá de confirmarse la sentencia apelada, pero por los motivos expuestos en esta sentencia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por Colpensiones.

VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de «los artículos 21, parágrafo 2, de la Ley 100 de 1993, el artículo 20, Título II, parágrafo 2 del Acuerdo 049 de 1990, el artículo 20, parágrafo 2, del Decreto 758 de 1990». Le endilga al colegiado los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 95109 SCLAJPT-10 V.00 6 a. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante contaba con 1.258.13 semanas cotizadas hasta el 29 de julio del 2007, ante el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, hoy COLPENSIONES. b. No dar por demostrado estándolo, que el demandante contaba con 1.289.92 semanas cotizadas hasta el 29 de julio del 2007, al incluir en su historia laboral el computo de los 5 meses y 25 días, cotizados como tiempos públicos ante el INCORA. c. Dar por demostrado, sin estarlo, que la (sic) demandante tenía 1.113.3 (sic) semanas de cotización al 29 de julio de 2007, incluyendo en su computo los 5 meses y 25 días, cotizados como tiempos públicos ante el INCORA.

Señala que los errores se dieron por la errónea valoración de las siguientes pruebas: 1. Copia de la Historia laboral de Semanas Cotizadas, emitido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES E.I.C.E, (COLPENSIONES E.I.C.E.) el día 27 de septiembre del 2018, el cual fue anexado con la presentación de la demanda a folios 15 al 20, donde consta que el demandante cuenta con 1.258.13 semanas, entre el periodo comprendido entre el 23 de septiembre de 1974, hasta el 29 de julio del 2007. 2.

Copia de la Historia laboral de Semanas Cotizadas, emitido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES E.I.C.E, (COLPENSIONES E.I.C.E.), a folio 40 al 46, expedida el 11 de julio de 2019, el cual fue anexado con la presentación de la contestación de la demanda, donde se reporta un numero de 1.108.41 semanas, desde el 23 de septiembre de 1974, hasta el 29 de julio del 2007, evidenciándose la disminución de un numero de 149.72 semanas.

Para demostrar el cargo, sostiene que el Tribunal se equivocó al analizar las historias laborales, como quiera que existe una contradicción entre ellas. Indica que la primera registra 1.285,71 semanas cotizadas desde el 23 de septiembre de 1974 hasta el 29 de julio de 2007 (fecha en que se causó el derecho prestacional), sin sumar los tiempos públicos del INCORA.

Advierte que en ese número no están incluidas las semanas cotizadas después de 2007, cuando ya estaba disfrutando de la Radicación n.° 95109 SCLAJPT-10 V.00 7 prestación. En cambio, en la segunda historia laboral allegada por la pasiva con su contestación, solo figuran 1.108,41 semanas. Esgrime que, al expedir el segundo de los documentos referidos, Colpensiones actuó de mala fe, ya que no podía de un momento a otro, y en abierta contradicción con actos administrativos previos, disminuir la densidad de los aportes cotizados, sin que mediara razón o explicación alguna.

Coteja ambas historias laborales, y detecta que en la segunda de ellas (11 de julio de 2019), Colpensiones eliminó de manera injustificada los siguientes períodos que sí aparecían en la primera (27 de septiembre de 2018): - De abril a diciembre de 1996 - De enero a diciembre de 1997 - De enero a diciembre de 1998 - Enero y septiembre de 1999 - Enero a junio de 2001 - Enero y mayo de 2007 Expresa que es equivocada la aseveración plasmada en la segunda historia laboral, relativa a que se trasladó al RAIS, lo que contraviene la realidad, pues de haber sido así, no hubiera podido pensionarse con el régimen de transición. Asegura que el error del Tribunal consistió en no advertir las inconsistencias avisadas, lo que incidió en su derecho a la reliquidación de la pensión. Agrega que su deber era trasladarle la carga a Colpensiones para que diera razones del motivo de la información distinta.

Radicación n.° 95109 SCLAJPT-10 V.00 8 Resalta que al 31 de mayo de 1007 tenía 1.258,13 semanas cotizadas, sin incluir el tiempo en el INCORA, y obviamente, las aportadas con posterioridad al reconocimiento pensional. Concluye que la entidad pensional es la responsable del tratamiento de datos personales, y debe asegurar un manejo transparente de la información consignada en las historias laborales, ya que se presume que la misma es veraz, cierta y vinculante, pues de lo contrario, transgrediría la confianza depositada por los miles de afiliados en su gestión, sobre todo en temas tan delicados como son las pensiones, que exigen un tratamiento bastante riguroso de los archivos y bases de datos.

En este punto cita la sentencia CSJ SL5170-2019. VII. RÉPLICA Colpensiones aduce que el recurrente no demuestra cuáles son los periodos en que supuestamente laboró en INCORA. En todo caso, el juez de apelaciones sí los contabilizó, solo que le resultaron insuficientes para incrementar el monto de la mesada. Además, dice que el censor enuncia unos ciclos como supuestamente debitados en el documento de 2019, los cuales sí se encuentran reportados bajo la identificación del aportante Consorcios BGC2 y KGM.

Apunta que el casacionista no presenta argumento o reproche que derrumbe las conclusiones fácticas a las que arribó el juez de segundo grado, de conformidad con los principios que rigen la valoración probatoria (artículos 61 y Radicación n.° 95109 SCLAJPT-10 V.00 9 62 del CPTSS) y que por consiguiente permitan el quebranto de la sentencia impugnada.

Invoca, para el efecto, la sentencia CSJ SL2653-2022. VIII. CONSIDERACIONES Pertinente es indicar que no son objeto de cuestionamiento los siguientes hechos: (i) que mediante la Resolución n.º 014795 del 22 de julio de 2008, el ISS le reconoció la pensión de vejez al actor a partir del 29 de julio de 2007, en cuantía de $3.091.773 y una tasa de reemplazo del 84%, de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; y;

(ii) que estuvo vinculado al sector público 175 días (5 meses y 25 días). Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que el demandante no tenía derecho a la reliquidación de su pensión legal de vejez. Según la historia laboral expedida por Colpensiones el 27 de septiembre de 2018, que milita a folios 15 a 20 del expediente, el señor Ricardo López Solano cotizó 1.285,71 semanas entre el 23 de septiembre de 1974 y el 30 de noviembre de 2015.

De este documento es posible extraer que al 29 de julio de 2007, fecha a partir de la cual empezó a disfrutar de la pensión de vejez, tenía 1.258,77 semanas. Ahora, en el reporte expedido el 11 de julio de 2019 (f.° 40-46) figuran 1.154 desde el 23 de septiembre de 1974 hasta el 30 de noviembre de 2018, de las cuales 1.108 fueron reportadas al 29 de julio de 2007.

Radicación n.° 95109 SCLAJPT-10 V.00 10 Al cotejar ambos medios de prueba, encuentra la Sala las siguientes diferencias: En la primera, se registran cotizaciones por los siguientes períodos: septiembre de 1995 (11 días); octubre a diciembre de 1995 (90 días); de enero diciembre de 1996 (360 días); de enero a diciembre de 1997 (360 días); de enero a diciembre de 1998 (360 días); enero de 1999 (30 días); enero y junio de 2001 (60 días); enero de 2007 (28 días).

En la segunda, se observa que los periodos de septiembre a diciembre de 1995, enero y marzo de 1996, junio de 2001 y enero de 2007 aparecen con cero (0) días cotizados. La observación registrada en esos ciclos indica que el afiliado se había trasladado al RAIS. Así mismo, en el referido documento se constata que fueron eliminados los siguientes períodos: febrero, y abril a diciembre de 1996; todo el año 1997 y 1998; enero de 1999 y enero de 2001, sin ninguna observación, ni mucho menos una novedad de retiro que lo justificara.

Tales diferencias no fueron advertidas por el Tribunal, quien se limitó a examinar la historia laboral de julio de 2019, sin percatarse de que Colpensiones había consignado previamente, en otro documento de igual validez, una información diferente. Pues bien, a juicio de la Sala, el proceder de Colpensiones revela una conducta transgresora de las pautas que deben guiar el tratamiento de las historias laborales a su cargo, teniendo en cuenta que, al estar Radicación n.° 95109 SCLAJPT-10 V.00 11 sometida la entidad a los lineamientos de la Ley 1581 de 2012, tiene la obligación de custodiar, conservar y guardar la información de las cotizaciones de sus afiliados, premisa que, involucra el deber de organizar y sistematizar correctamente esos datos.

De esta manera, cuando Colpensiones expide una historia laboral en la que registra una información específica, esta se presume cierta y veraz, por lo tanto, no le es dable siquiera a la misma entidad modificarla posteriormente, sin exponer ni acreditar razones atendibles que lo justifique. Sobre el tema, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL5170-2019, reiterada en la SL1969-2022, en la cual razonó: Asimismo, la entidad y las administradoras de pensiones, tienen la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, esto es, garantizar que su contenido sea confiable.

Esta exigencia origina, a su vez, una prohibición correlativa frente al tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error. De otra parte, Colpensiones en su condición de responsable del tratamiento de datos personales, debe asegurar un manejo transparente de la información consignada en las historias laborales y la veracidad y completitud de la misma.

No podría ser de otra forma en cuanto, las administradoras de pensiones, tienen el deber de ceñir sus actuaciones a los postulados de la buena fe. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-208-2012 advirtió sobre el carácter vinculante que adquieren los reportes relativos al cumplimiento del requisito de densidad de cotizaciones frente a las decisiones que las administradoras adopten, posteriormente, respecto de los derechos pensionales de sus afiliados: Cuando dicha entidad emite un pronunciamiento de resumen de semanas cotizadas por el empleador, correspondiente a la historia laboral, ha de entender que en principio dicha información la ata, salvo que proceda jurídicamente para controvertirla, pues a partir de ésta el receptor se crea una expectativa en torno al reconocimiento de su pensión, siendo éste (sic) un acto que expone la posición de la entidad frente a la relación jurídica en cuestión. Así las cosas, en un momento posterior no puede afirmar sin Radicación n.° 95109 SCLAJPT-10 V.00 12 justificación alguna que la persona cotizó menos semanas de las certificadas, puesto que, si bien tiene el derecho de revisar sus archivos, lo cierto es que termina siendo una conducta contradictoria que atenta contra la honestidad y lealtad con la que han de cumplir sus funciones, pues ha generado en otro la expectativa del reconocimiento de su pensión. Por lo tanto, se ha de entender que las certificaciones que haga la entidad acerca de las semanas cotizadas en pensiones la vinculan, en principio, por haber creado una expectativa en el receptor de la información. Por tanto, al resolver las solicitudes de pensión en un momento posterior ha de tener en cuenta la información que allí quedó consignada, teniendo el deber de no retractarse de las semanas cotizadas que ya había reconocido, es decir, no pudiendo afirmar que son menos de las inicialmente reconocidas, salvo que encuentre una justificación bien razonada para proceder de manera contraria.

En tal contexto, cuando Colpensiones expide un resumen de semanas de cotizaciones, la información así plasmada se presume cierta y veraz, a la vez que es vinculante. Por ello, no es posible para la entidad emisora proferir posteriormente y sin dar explicaciones razonables, otra historia laboral con información distinta a la inicialmente certificada.

De hacerlo, transgrede la confianza depositada por los miles de afiliados en su gestión, sobre todo en temas tan sensibles para el tejido social como lo son las pensiones, compromiso que exige un tratamiento bastante riguroso de los archivos y bases de datos. En este caso, la entidad demandada emitió dos reportes contradictorios al historial de cotizaciones de la accionante: la de folios 10 a 15 –que aceptó al contestar la demanda- en la que incorporó anotaciones en algunos ciclos de «su empleador presenta deuda por no pago», para después, emitir otro - folios 73 a 76 - en el que suprimió dichas novedades sin justificación, y lo que es peor, sin rebatir el contenido de la primera, muy a pesar de que el juez de primer grado le dio la oportunidad de brindar explicaciones convincentes.

De lo expuesto, se avista que el ad quem no se percató de que, en la historia laboral expedida en septiembre de 2018 la entidad pensional había consignado una información que se presume veraz. De haberlo hecho, necesariamente habría advertido que era Colpensiones quien tenía la carga de acreditar que el actor fue desvinculado del Régimen de Prima Media y afiliado al RAIS, con el fin de justificar el reporte en cero (0) de los períodos descritos atrás. En idéntico sentido, Radicación n.° 95109 SCLAJPT-10 V.00 13 era la pasiva la que debía justificar por qué eliminó en la segunda historia laboral examinada, los períodos que sí figuraban cotizados en la primera, máxime cuando no se registró una novedad de retiro que pudiera respaldar tal proceder.

Así, las consideraciones expuestas en precedencia permiten colegir que el Tribunal sí cometió los dilates enrostrados por la censura, los cuales tienen el atributo de ser mayúsculos, en la medida en que, al no advertir esas inconsistencias, dejó de tener en cuenta un tiempo que sí tiene efectos pensionales, y que incide positivamente en la reliquidación demandada por el accionante.

Explicado lo anterior, el cargo prospera. Sin costas en casación, debido al éxito del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En adición a lo expuesto al resolver el recurso extraordinario, advierte la Sala que, al revisar las pruebas adosadas al plenario, ninguna de ellas demuestra que el demandante se hubiera trasladado en algún momento de su vida laboral del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al de Ahorro Individual con Solidaridad, y es claro que, si tal observación aparecía en la historia laboral de febrero de 2019, entonces Colpensiones era quien tenía la carga de acreditarlo, cosa que no hizo.

De hecho, nada dijo sobre eso al contestar la demanda, como tampoco explicó allí por qué eliminó los ciclos que sí aparecían cotizados en el reporte de semanas de septiembre de 2018. Radicación n.° 95109 SCLAJPT-10 V.00 14 Bien, alinderada a lo resuelto en casación, procede ahora la Sala al estudio de la apelación interpuesta por el demandante: (i) Reliquidación pensional.

Suma de tiempos A partir de la sentencia CSJ SL1947-2020, reiterada entre otras en la CSJ SL1981-2020, la Corte varió su criterio en torno a la posibilidad de sumar los tiempos públicos con los cotizados al ISS, hoy Colpensiones, a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Con base en la hermenéutica adoptada en las referidas decisiones, es procedente la sumatoria de tiempos de servicios en los sectores público y privado, con o sin cotización al Instituto de Seguros Sociales.

Esta posibilidad de acumular los tiempos públicos con los cotizados a Colpensiones, indudablemente, no se limita a los casos de reconocimiento pensional, sino que se extiende también a los eventos de reliquidación, tal como lo advirtió la Sala en la sentencia CSJ SL2557-2020, puesto que no hay razones atendibles para que un mismo tiempo de servicio tenga efectos para una eventualidad (el reconocimiento) y no para otra (la reliquidación).

(ii) Tasa de reemplazo Colpensiones reconoció la pensión empleando el 84% del IBL (f.º 9 a 11). Sin embargo, como ya se examinó en casación, deben tenerse en cuenta los períodos que figuran Radicación n.° 95109 SCLAJPT-10 V.00 15 cotizados en la historia laboral de septiembre de 2018, así como los tiempos laborados por el demandante en el sector público.

Al constatar la información vertida en la referida historia laboral (f.º 15 a 20) y en la Resolución n.º 014795 del 22 de julio de 2008 (f.º 9 a 12), se observa que el accionante acumuló los siguientes tiempos al 29 de julio de 2007: - INCORA: 25 semanas (Res. n.º 014795, f.º 9 – 11). - Historia laboral del 27 de septiembre de 2018 (f.º 15 a 20): 1.258,77.

(Se reitera que no se contaron los tiempos posteriores a julio de 2007). SEMANAS (TOTAL): 1.283,77 Así las cosas, como quiera que el demandante acreditó un total de 1.283 semanas, entonces la tasa de reemplazo aplicable es la del 90%, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

El IBL corresponde a la opción más favorable entre el promedio de lo cotizado en los últimos diez años, o el de toda la vida, según lo estipula el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues si bien el actor era beneficiario del régimen de transición, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le hacían falta más de diez (10) años para causar el derecho, habida cuenta de que nació el 28 de julio de 1947.

Radicación n.° 95109 SCLAJPT-10 V.00 16 El cálculo aritmético elaborado por el actuario asignado a esta Corporación arroja un IBL inferior al de $3.680.682 que tuvo en cuenta Colpensiones en la Resolución n.° 014795 del 22 de julio de 2008, razón por la cual se tendrá en cuenta este último. Como quiera que la tasa de reemplazo es del 90%, a la luz del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, debido a que aquel cotizó más de 1.250 semanas, entonces el monto de su mesada pensional para el 29 de julio de 2007, debió ser por la suma de $3.312.613, por lo tanto, al reconocérsele la prestación en la suma de $3.091.773, surge una diferencia a favor del accionante, de $220.840, razón por la cual hay lugar a la reliquidación deprecada.

(iii) Excepciones Las consideraciones expuestas previamente conducen a desestimar los medios exceptivos de fondo formulados por la defensa, salvo el de prescripción, el cual se declarará parcialmente probado, tal como pasa a explicarse: El derecho a la reliquidación pensional se hizo exigible desde el mismo momento en que le fue notificada al demandante la resolución por medio de la cual le fue reconocida la pensión de vejez, es decir, en septiembre de 2008 (f.º 9 -12).

Sin embargo, fue solo hasta el 27 de noviembre de 2018 (f.º 14) cuando presentó la solicitud de reliquidación a Colpensiones, petición que interrumpió la prescripción según Radicación n.° 95109 SCLAJPT-10 V.00 17 las voces de los artículos 6 y 151 del CPTSS, ya que la radicación de la demanda ocurrió el 19 de febrero de 2019 (f.º 22). Por lo expuesto, se declarará parcialmente probada la referida excepción, en el entendido que está prescrita la acción para reclamar las mesadas pensionales causadas antes del 27 de noviembre de 2015.

Así las cosas, el retroactivo generado desde esa fecha hasta el 30 de septiembre de 2023, calculado por el actuario asignado a esta Corporación, arroja el siguiente resultado: Es procedente también la indexación de las diferencias generadas a favor del actor, con miras a remediar el efecto negativo que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional produce en los créditos de la seguridad social.

VR. MESADA VR. MESADA INICIO FIN 90,00% 84,00% 29/07/2007 31/12/2007 3.312.613$ 3.091.772$ 220.841$ Prescripción 1/01/2008 31/12/2008 3.501.102$ 3.267.695$ 233.407$ Prescripción 1/01/2009 31/12/2009 3.769.636$ 3.518.327$ 251.309$ Prescripción 1/01/2010 31/12/2010 3.845.029$ 3.588.693$ 256.335$ Prescripción 1/01/2011 31/12/2011 3.966.916$ 3.702.455$ 264.461$ Prescripción 1/01/2012 31/12/2012 4.114.882$ 3.840.557$ 274.325$ Prescripción 1/01/2013 31/12/2013 4.215.285$ 3.934.266$ 281.019$ Prescripción 1/01/2014 31/12/2014 4.297.062$ 4.010.591$ 286.471$ Prescripción 1/01/2015 26/11/2015 4.454.334$ 4.157.379$ 296.956$ Prescripción 27/11/2015 31/12/2015 2,13 4.454.334$ 4.157.379$ 296.956$ 633.505$ 1/01/2016 31/12/2016 13 4.755.893$ 4.438.833$ 317.060$ 4.121.774$ 1/01/2017 31/12/2017 13 5.029.356$ 4.694.066$ 335.290$ 4.358.776$ 1/01/2018 31/12/2018 13 5.235.057$ 4.886.053$ 349.004$ 4.537.050$ 1/01/2019 31/12/2019 13 5.401.532$ 5.041.430$ 360.102$ 4.681.328$ 1/01/2020 31/12/2020 13 5.606.790$ 5.233.004$ 373.786$ 4.859.218$ 1/01/2021 31/12/2021 13 5.697.060$ 5.317.256$ 379.804$ 4.937.452$ 1/01/2022 31/12/2022 13 6.017.234$ 5.616.085$ 401.149$ 5.214.936$ 1/01/2023 30/09/2023 9 6.806.695$ 6.352.916$ 453.780$ 4.084.017$ 37.428.055$ FECHAS Nº DE PAGOS VR.

DIF. MESADA TOTAL MESADAS ADEUDADAS Radicación n.° 95109 SCLAJPT-10 V.00 18 Por último, en atención al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y al inciso tercero del precepto 42 del Decreto 692 de 1994, se autorizará a la demandada a que realice las deducciones para cotización en salud respecto a las sumas reconocidas, con destino a la EPS a la que esté afiliado el actor.

Por las anteriores consideraciones, se revocará el fallo apelado, en los términos expuestos en esta providencia. Se impondrán las costas de la primera y segunda instancia a la parte vencida en juicio, en los términos del artículo 365, numeral 4, del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral seguido por RICARDO LÓPEZ SOLANO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – (COLPENSIONES).

Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primer grado, y en su lugar, DECLARAR que el demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión legal de vejez a partir del 29 Radicación n.° 95109 SCLAJPT-10 V.00 19 de julio de 2007, en cuantía inicial de tres millones trescientos doce mil seiscientos trece pesos ($3.312.613).

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, en el entendido de que están prescritas las diferencias pensionales causada antes del 27 de noviembre de 2015. Los demás medios exceptivos no salen avante.

TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a pagarle al señor Ricardo López Solano, lo siguiente: 3.1. Treinta y siete millones cuatrocientos veintiocho mil cincuenta y cinco pesos ($37.428.055), por concepto de diferencias pensionales causadas desde el 27 de noviembre de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2023. 3.2.

La pensión legal de vejez en la suma de seis millones ochocientos seis mil quinientos noventa y cinco pesos ($6.806.595), a que a partir del 1º de octubre de 2023, la cual deberá ser reajustada anualmente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. 3.3. Las mesadas pensionales adeudadas, debidamente indexadas a la fecha de su cancelación efectiva.

CUARTO: Autorizar a la pasiva para que realice las deducciones correspondientes con destino a la EPS a la que esté afiliado el actor.

QUINTO: Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada. Radicación n.° 95109 SCLAJPT-10 V.00 20 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Salvo voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ