CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3102-2021 Radicación n.° 82044 Acta 24 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BLANCA AIDEÉ JAGUA GIRALDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró, junto con JAVIER OSORIO FLÓREZ, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. I.
ANTECEDENTES Blanca Aideé Jagua Giraldo y Javier Osorio Flórez demandaron a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S. A., para que se les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su hijo, Juan Pablo Osorio Jagua, a partir Radicación n.° 82044 SCLAJPT-10 V.00 2 del 15 de septiembre de 2014, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 o, subsidiariamente, la indexación y las costas.
Narraron que el señor Juan Pablo Osorio Jagua falleció el 15 de septiembre de 2014, encontrándose afiliado en los riesgos de vejez, invalidez y muerte en Protección S. A.; que cotizó 100.34 semanas en los tres años anteriores a su deceso; que el citado señor era su hijo; que dependían económicamente de éste, pues les suministraba alimentación, servicios públicos, recreación, medicamentos y vestuario; que el afiliado no tenía descendientes, ni vínculos con alguna pareja.
Dijeron que el 4 de diciembre de 2014, solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que, a través de fallo de tutela del 24 de abril de 2015, proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, se ordenó a la demandada responder su pedimento, lo que no ocurrió, por lo que debieron presentar incidente de desacato; que por medio de Oficio del 10 de agosto de 2015, la AFP les negó su reclamación, reconociéndoles la devolución de saldos y la calidad de beneficiarios pensionales; que además ordenó el pago del auxilio funerario al señor Osorio Flórez; que la liquidación del contrato de trabajo del fallecido fue cancelada a la señora Jagua Giraldo (f.° 2 a 21, cuaderno n.° 1).
La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó: i) la fecha de la muerte del señor Juan Pablo Osorio Jagua; ii) su condición de afiliado a esa AFP; iii) el número de aportes que Radicación n.° 82044 SCLAJPT-10 V.00 3 realizó en los tres años anteriores a ese suceso; iv) el vínculo de consanguinidad con los accionantes; v) la petición que éstos elevaron; vi) el fallo de tutela y el trámite por desacato; vii) la respuesta negativa a la reclamación pensional; viii) el pago de la devolución de aportes y del auxilio funerario.
Dijo que no le constaba la dependencia económica de los convocantes respecto del fallecido, con la precisión de que la investigación administrativa que realizó con el fin de verificar su cumplimiento, informó que no lo eran, pues, aunque éste residía con sus progenitores, su aporte no era relevante y representaba su propia manutención; que la familia se sostenía con la pensión de vejez que disfrutaba el señor Osorio Flórez.
Formuló como excepciones de mérito las que denominó: genérica; falta de la estructuración fáctica en la cual se basa la parte demandante para ser viable la pretensión principal; ausencia de los requisitos exigidos por el legislador para la configuración de la pensión de sobrevivientes y/o inexistencia de la causa jurídica que de origen a la exigencia del reconocimiento de la prestación solicitada por falta de dependencia económica; inexistencia de la obligación; prescripción; compensación; exoneración de condena en costas y de intereses de mora; buena fe; falta de causa para pedir; falta de legitimación en la causa por pasiva; falta de personería sustantiva por pasiva e inexistencia de la fuente de la obligación (f.° 73 a 99, ibidem).
Radicación n.° 82044 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, el 19 de mayo de 2017, resolvió: Primero: DECLARAR que el señor JUAN PABLO OSORIO JAGUA, dejó el derecho a la pensión de sobreviviente, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Segundo: DECLARAR que la señora BLANCA AIDEÉ JAGUA GIRALDO es beneficiaria del señor JUAN PABLO OSORIO JAGUA, en su calidad de madre dependiente, y por consiguiente tiene derecho al reconocimiento a su favor de la pensión de sobrevivientes.
Tercero: DECLARAR que el señor JAVIER OSORIO FLÓREZ es beneficiario del señor JUAN PABLO OSORIO JAGUA, en su calidad de padre dependiente, y por consiguiente tiene derecho al reconocimiento a su favor de la pensión de sobrevivientes. Tercero: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el vocero judicial de la entidad demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Cuarto: ORDENAR, en consecuencia, a Protección S. A. proceder al reconocimiento y pago de dicha pensión a favor de la señora BLANCA AIDEÉ JAGUA GIRALDO en un y el señor JAVIER OSORIO FLÓREZ en un 50 %, en forma vitalicia a del 15 de septiembre de 2014, en cuantía equivalente a 1 SMLMV, esto es $616.000 y con derecho una mesada adicional de ley, la cual deberá ser incrementada a partir del año 2015 en la forma que lo disponga el Gobierno Nacional.
Quinto: CONDENAR a PROTECCIÓN S. A. al pago del retroactivo pensional causado desde el 15 de septiembre de 2014 y hasta el momento en que se haga la respectiva inclusión en nómina, lo que a la fecha, 19 de mayo de 2017, asciende a la suma de $23.527.082. Sexto: CONDENAR a PROTECCIÓN S. A. a pagarle a la actora los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre cada una de las mesadas causadas, a partir del 04 de febrero de 2015 y hasta que el pago se verifique, los que se liquidarán a la tasa máxima legal vigente al momento de efectuarse el respectivo pago.
Séptimo: AUTORIZAR a la AFP PROTECCIÓN S. A. descontar del retroactivo pensional a reconocer a favor de los demandantes, el porcentaje por concepto de aportes a S.S.S. en salud, el cual Radicación n.° 82044 SCLAJPT-10 V.00 5 conforme a lo señalado en la parte motiva, para los pensionados es del 12 % del ingreso de la respectiva mesada pensional.
Octavo: Para el reconocimiento de la prestación y la inclusión en nómina de la parte actora, cuenta la entidad demandada con el término de un (1) mes contado a partir de la fecha en que éstos radique en sus instalaciones la respectiva cuenta de cobro o los documentos pertinentes, previa ejecutoria de la presente decisión. Décimo: CONDENAR a la entidad demandada a pagarles a los demandantes las costas procesales generadas en primera instancia a su favor en un 50 % para cada uno […] (f.° 178 a 179, en relación con el CD de f.° 185, ib).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 12 de junio de 2018, al desatar la alzada de la demandada, revocó la de primera, imponiendo costas procesales a los convocantes. Indicó que determinaría si Blanca Aideé Jagua Giraldo y Javier Osorio Flórez demostraron ser dependientes económicamente de su hijo Juan Pablo Osorio Jagua, «de manera cierta, regular y significativa».
Precisó que no existía discusión entre las partes, en torno a: i) la causación de la prestación por parte del afiliado; ii) la fecha en que éste falleció, esto es, el 15 de septiembre de 2014; iii) que los reclamantes son sus padres; iv) que no existían otras personas con mejor derecho ante la ausencia de reclamación a la AFP. Señaló que la norma que regulaba la prestación de sobrevivientes, era la vigente para el momento del Radicación n.° 82044 SCLAJPT-10 V.00 6 fallecimiento del causante, es decir, el artículo 74, literal d) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 del 2003, debido a su afiliación al RAIS.
Afirmó que, para tener la calidad de beneficiarios de la prestación, los petentes debían demostrar la denominada «dependencia económica»; que la Corte Constitucional en la sentencia CC C111-2006, decidió sobre la constitucionalidad de ese concepto, estableciendo que la subordinación económica no debía ser total o absoluta, pues «era posible que el reclamante recibiera otra clase de ingresos siempre que éstos no lo [convirtieran] en autosuficiente».
Agregó, que en igual sentido se pronunció el Juez Límite Laboral, precisando que debía «existir una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo», lo que significaba que éstos no perciban ingresos que los hicieran independientes económicamente; que, además, en el fallo CSJ SL, 29 oct. 2014, rad. 14923, puntualizó que el aporte del descendiente debía ser cierto, permanente y significativo.
Arguyó que para tales fines, se practicaron los testimonios de Sandra Liliana Henao, María Asceneth Osorio Jagua, Luz Stella Gutiérrez Morales y Fernando Antonio Jagua, quienes informaron de manera espontánea y coincidente, que los actores vivieron con el causante, excepto cuando prestó servicio militar; que dependían económicamente de éste, pues les suministraba para el mercado, servicios y medicamentos (en especial para el señor Radicación n.° 82044 SCLAJPT-10 V.00 7 Javier); que la ayuda era significativa, pues sus otros hijos no les aportaban; que dicha contribución era de $400.000; que el óbito devengaba un salario mínimo más recargos y horas extras.
Denotó, que los accionantes declararon en similares términos, pero agregaron que su hijo les suministraba $300.000 para el pago de un crédito; que la señora Jagua Giraldo también dijo que en la época de prestación del servicio militar, el fallecido les contribuyó en su economía y que su casa era propia. Añadió que la documental de folios 186 a 187, ibidem, dio cuenta de que el señor Javier Osorio Flórez era pensionado desde el 2001 y que para el 2017 percibía por tal concepto $840.997, que incluía el incremento del 14 % por tener a cargo a su cónyuge, pero que de dicha suma se le descontaban $145.623 por un préstamo; que tales ingresos se aumentaban conforme a la ley.
Argumentó que los anteriores medios de prueba, permitían colegir que el afiliado residía con sus ascendientes y, por tanto, contribuía económicamente, pero en razón al deber que le asistía para procurar su propio sostenimiento; que a pesar de que pudo ofrecer «algo más para el vestuario o medicamentos», esa circunstancia no eliminaba la autosuficiencia pecuniaria de los demandantes, pues desde el año 2001 el señor Osorio Flórez percibía ingresos superiores al salario mínimo, en razón al incremento del 14 % de su mesada.
Radicación n.° 82044 SCLAJPT-10 V.00 8 Razonó que lo anterior, debido a que el aporte por «medicamentos y vestuarios no estaban orientados a las satisfacciones de necesidades básicas [de la pareja], dado que el primero lo prodigaba el sistema de salud»; que no pagaban arrendamiento y el descuento por el crédito era inferior a lo que podrían cancelar por tal concepto.
De donde concluyó que, aunque los actores recibían ayuda del fallecido, no eran dependientes de éste, por cuanto la pensión percibida por el padre los hacía autosuficientes para atender las necesidades básicas del hogar (f.° 16, en relación con el CD de f.° 17, cuaderno n.° 2). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal únicamente respecto de la señora Blanca Aideé Jagua Giraldo y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «CASE la sentencia proferida en segundo grado, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira y constituido en sede de instancia revoque la decisión del a-quo. En costas se provea lo que en derecho corresponda» (f.° 34, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.
Radicación n.° 82044 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO PRIMERO Acusa al Tribunal de haber incurrido en violación indirecta, en la modalidad de «interpretación errónea» del literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 48 de la CP. Dice que el Colegiado cometió los siguientes errores de hecho: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Blanca Aideé Jagua no logró acreditar el requisito de dependencia económica exigido para ser considerada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por su hijo Juan Pablo Osorio Jagua. 2- No dar por demostrado, estándolo, que la señora Blanca Aideé Jagua dependía económicamente de Juan Pablo Osorio Jaguar ya que el fallecido era la persona que le proveía a su madre alimentación, servicios públicos, vestuario, recreación y medicamentos.
Los cuales fueron consecuencia de la falta de apreciación del «documento auténtico: Declaración extraproceso rendida por la demandante Blanca Aideé Jagua el día 29/10/2014 ante el Notario Segundo del Circulo de Chinchiná» y el formato para investigación de dependencia económica expedido por Protección S. A. y diligenciado por la sociedad Abogados Consultores e Investigadores de Riesgos - ACIR Ltda. Indica que el Juez de apelación no dio relevancia a su declaración extra juicio, la cual debió ser analizada en forma Radicación n.° 82044 SCLAJPT-10 V.00 10 armónica con el testimonio de Sandra Liliana Henao; que en el mencionado «documento», informó que junto con su consorte dependía económicamente de los ingresos del causante, quien ganaba entre $900.000 y $1.000.000 y destinaba entre $400.000 y $500.000 para el pago del mercado, servicios públicos y su vestuarios; que en ocasiones fijaban parte de esa ayuda para los gastos de medicamentos del señor Osorio Flórez, pues era una persona muy enferma; que sus erogaciones ascendían a $800.000 mensuales.
Afirma que la testigo Henao señaló que le constaba de manera directa, que el afiliado pagaba con su salario los servicios, el mercado y los demás elementos que su madre requería; que, en consecuencia, estaba demostrada la dependencia parcial y permanente que echó de menos el colegiado. Precisa que la convivencia con el fallecido, permitía «concluir que [éste] disponía de los recursos suficientes para su propio sostenimiento y el de su entorno familiar»; que no puede exigírsele estar en estado de indigencia para demostrar la subordinación económica respecto de su hijo, quien le suministraba parte de sus medicamentos, ante las deficiencias notorias de la prestación de salud por parte de su EPS, quien responde muchas ocasiones ante la interposición de acciones judiciales.
Asegura que, aunque «el vestuario no es una necesidad básica como lo afirma el ad-quem, éste hacia parte de los gastos mensuales que [le] prohijaba el causante Juan Pablo, Radicación n.° 82044 SCLAJPT-10 V.00 11 existiendo plena coherencia igualmente con las cuotas que se cancelaban por concepto del crédito del señor Javier Osorio». Concluye que el Juez colegiado no se refirió al formato para investigación de dependencia económica expedido por Protección S. A. y diligenciado por la sociedad Abogados Consultores e Investigadores de Riesgos - ACIR Ltda., el cual acredita la ayuda mensual que recibía de $400.000 y de su destinación para servicios y alimentación (f.° 34 a 37, ib).
VII. RÉPLICA Manifiesta que el ataque es inestimable, toda vez que: i) en el alcance de la impugnación no se precisó la decisión que se pide adopte la Corte, luego de revocada la sentencia de primera instancia; ii) se acusó la interpretación errónea por la senda de los hechos; iii) se increpó la falta de apreciación, de prueba no calificada y, iv) no se cuestionaron todas las valoraciones probatorias en que se fundó el Tribunal (f.° 43 a 45, ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES El recurso de casación, como medio extraordinario de impugnación, busca garantizar el orden jurídico y no decidir el conflicto entre las partes, el cual, según se ha expuesto entre otras, en las sentencias CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020; así como en las CC C586-1992; CC C1065-2000;
CC C252-2002; CC C261-2001 y CC C668-2001, está limitado a las instancias. Radicación n.° 82044 SCLAJPT-10 V.00 12 Lo anterior, teniendo en cuenta que la definición de los procesos judiciales ante los jueces de primer y segundo grado, tiene soporte en el principio de doble instancia, la seguridad jurídica y presunción de acierto y legalidad de las sentencias, que no son óbice para que, a través de instrumentos procesales extraordinarios, como el que suscita la intervención de la Sala, pueda examinarse su legalidad, a través de cuestionamientos a la segunda providencia que, en todo caso, no deben apuntar a meramente resolver el litigio, sino a denunciar y acreditar que está no se ha sujetado a la normativa que la gobernaba.
En ese marco conceptual, el legislador reguló las reglas de proposición y demostración del recurso no ordinario ante la Corte, las cuales no son un culto a las formas, sino que buscan racionalizar su función, garantizando el debido proceso de los contendientes y evitando que ese medio de impugnación se convierta en una tercera instancia. Tales patrones están descritos, de manera general, en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS y, tratándose de la senda elegida por la recurrente, buscan armonizar la facultad de libre apreciación de la prueba que tienen los jueces, con el principio, valor y derecho a la justicia y a la administración de justicia de que son titulares las partes, a fin de que éstas cuenten con una alternativa para cuestionar la juridicidad de la sentencia de segunda instancia, discutiendo la valoración probatoria del Tribunal, por ser contraria a la lógica de lo razonable o por atentar marcadamente contra la Radicación n.° 82044 SCLAJPT-10 V.00 13 evidencia, lo cual fue dispuesto prudentemente por el legislador, ante la comisión de errores de omisión o apreciación de la prueba calificada, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
En ese norte, la Corte tiene adoctrinado que los yerros fácticos que conducen a quebrar un fallo de segunda instancia, son los evidentes, manifiestos o protuberantes, derivados únicamente del desconocimiento o errónea valoración del documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, conforme lo ha expuesto, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL643-2020.
Resalta la Sala lo anterior, porque el cargo carece de los presupuestos necesarios pasa su estimación, por las siguientes razones: El alcance de la impugnación fue deficientemente propuesto, en razón a que se solicita la casación de la sentencia de segunda instancia, para que la Corte, actuando como Tribunal, proceda a «revocar» el primer fallo, pasando por alto la censura, que ésta le fue favorable, en razón a que allí se le concedió, junto con el no recurrente en casación, el derecho pretendido.
Con todo, si se superara dicho defecto, el ataque presenta otros yerros, que impiden su estimación, pues se dirigió por la vía de los hechos, pero acusándose la interpretación errónea de las normas de la proposición jurídica, lo que no es admisible, toda vez que esa modalidad Radicación n.° 82044 SCLAJPT-10 V.00 14 de trasgresión legal es exclusiva de la senda jurídica de la causal primera de casación, como se ha explicado en la sentencia CSJ SL656-2018.
A lo anterior se suma, como lo afirma la opositora, que el cargo se funda sobre prueba no calificada. En efecto, el formato para investigación de dependencia económica expedido por Protección S. A., diligenciado por la sociedad Abogados Consultores e investigadores de Riesgos - ACIR Ltda., que contiene las afirmaciones de la recurrente, (f.° 28 a 34, ibidem), no tienen la connotación de documento auténtico, como se adujo con error en el cargo, debido a que es un documento declarativo de tercero, asimilable a testimonio, como se explicó en la sentencia CSJ SL858-2021, en la que se puntualizó que: […] las investigaciones realizadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que esté suscrita por el demandante […].
Ahora, en lo que respecta a la declaración extra proceso del señor Osorio Flórez, quien actuó como litisconsorte facultativo y, en consecuencia, su manifestación se evalúa como testimonio en relación con la pretensión de la recurrente, huelga precisar que en las sentencias CSJ SL857-2021, se señaló que: […] no es posible acometer el estudio de las declaraciones extra juicio por cuanto no son medios de prueba calificados para Radicación n.° 82044 SCLAJPT-10 V.00 15 estructurar un yerro en casación, en virtud de la restricción establecida en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
Lo dicho se extiende a la prueba testimonial censurada, puntualmente, la declaración de Sandra Liliana Henao, la cual, como se arguyó en las decisiones CSJ SL1170-2018 y CSJ SL4141-2019, sólo pueden ser apreciadas en sede extraordinaria, cuanto se demuestra la comisión del error manifiesto sobre uno de los elementos de convicción hábiles, hipótesis que no se cumple en el caso.
Ahora, denota la Corte que las afirmaciones de la recurrente, realizadas en un interrogatorio de carácter procesal, no son prueba calificada a menos que contenga confesión, la cual obviamente, no podría favorecer su interés litigioso. Mientras que aquellas documentalmente soportadas, realizadas en una declaración extraprocesal, si bien generan certeza de su autoría, no tienen poder de convicción para soportar su dicho.
Lo anterior, sin perjuicio de que, en el trámite ordinario, es decir, en el de las instancias, conforme al inciso final del artículo 191 del CGP, deba ser objeto de apreciación conforme a las reglas del artículo 61 del CPTSS (en el caso del contencioso laboral), pues el inciso final del primer precepto le otorgó mérito probatorio independiente, pero no único, para soportar la sentencia, teniendo en cuenta el aforismo de que la parte no puede beneficiarse de su propia prueba, según se ha orientado en las sentencias CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168;
CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637; CSJ Radicación n.° 82044 SCLAJPT-10 V.00 16 SL2168-2019; CSJ SL1980 2019; CSJ SL2254-2019; CSJ SL469-2019 y CSJ SL194-2019. Así también se ha explicado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL4350-2015 y CSJ SL469-2019, a las que se remite la Colegiatura. Finalmente, como lo expone la replicante, el cargo es incompleto, puesto que la censura omitió el deber ineludible de atacar todas las valoraciones probatorias que cimentaron el fallo de la apelación, según lo ha adoctrinado la Sala en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, cuya regla se reitera en la CSJ SL5158-2018.
Así se dice, toda vez que la recurrente nada dijo en torno a los testimonios de María Asceneth Osorio Jagua, Luz Stella Gutiérrez Morales y Fernando Antonio Jagua, ni respecto el documento de folio 186 a 187, ib y su interrogatorio de parte, a pesar de que, del contenido de los últimos dos medios de prueba, el Juez de alzada extrajo su suficiencia económica.
En efecto, el Colegiado afirmó desde esa apreciación de las probanzas referidas, que estaba acreditado que los convocantes vivían en casa propia y el señor Osorio Flórez percibía una mesada pensional superior al salario mínimo legal mensual, de la cual se le descontaban $145.623 por un préstamo, suma que, por ser inferior a un arrendamiento, le permitía colegir que sus ingresos eran suficientes para el sostenimiento familiar.
Radicación n.° 82044 SCLAJPT-10 V.00 17 Esa aseveración del Juez de la alzada, no obstante su contundente impacto contra los intereses litigiosos de los accionantes, no fue controvertido por la recurrente en el cargo, omisión procesal que trae de suyo que ese cimiento del segundo proveído continúe en pie, lo cual es suficiente para sostenerlo, como resulta de la doble presunción de legalidad y acierte que le protege, al que se ha referido la Corte consuetudinariamente en sus sentencias.
A lo que se suma, que la recurrente guardó silencio en relación con la premisa ínsita en la decisión, según la cual, dependía de su cónyuge, a tal punto que, por ese motivo, judicialmente le fue reconocido a éste el incremento del 14 % de la mesada pensional. Tal circunstancia, aparte que deja indemne otro soporte del fallo de segundo grado, en un aspecto tan determinante para el interés litigioso de la reclamante, con los efectos que según se ha visto le otorga la jurisprudencia, deja ver, además, que ésta tenía la carga de acreditar y no lo hizo, que no obstante el anterior beneficio, que aumentó la pensión de su cónyuge, por depender ella económicamente de él, continuaba subordinada monetariamente a su hijo.
Así las cosas, se desestima la acusación. IX. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad de la providencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del literal Radicación n.° 82044 SCLAJPT-10 V.00 18 d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Arguye que el Juez de apelación cometió el error jurídico que se le increpa, al exigirle una dependencia económica total y absoluta, cuando señaló que «Juan Pablo Osorio proporcionaba una ayuda ocasional».
Asegura que «las pruebas del proceso demuestran una ayuda significativa de $400.000 mensuales, en comparación a los recursos provenientes de la familia», los cuales correspondían a la mesada pensional del señor Javier Osorio Flórez, equivalente a un salario mínimo, con su respectivo incremento. Manifiesta que la segunda instancia erró «al dar por sentado que la señora Blanca Aideé era autosuficiente con un incremento pensional reconocido después de la muerte del joven Juan Pablo», a pesar de que «las pruebas evidencian que dicha ayuda del fallecido era de carácter mensual y para pagar principalmente los gastos de alimentación de la familia, […] servicios públicos, entre otros como vestuario, gastos en medicamentos no proveídos por la EPS, transporte y vestuario».
Puntualiza que la Corte, en las sentencias CSJ SL, 29 oct. 2014, rad. 47676; CSJ SL400-2013; CSJ SL816-2013; CSJ SL2800-2014; CSJ SL3630-2014 y CSJ SL6690-2014, entre muchas otras, ha adoctrinado que el concepto de dependencia económica no es total ni absoluto, sino que debe Radicación n.° 82044 SCLAJPT-10 V.00 19 ser determinante, como lo enfatizó en el fallo CSJ SL4811- 2017, lo que puede establecerse a partir de dos condiciones: i) la falta de autosuficiencia económica; ii) la relación de subordinación «respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo».
Refiere que tales exigencias se advierten, cuando el aporte cumple con los siguientes elementos: i) es cierto y no presunto, por lo que no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos; ii) es regular y periódico, lo que excluye los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual; iii) es significativo, es decir, constituye «en un verdadero soporte o sustento económico de éste»; iv) se trata de asignaciones «proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente».
Concluye que, en consecuencia, la subordinación económica implica una amenaza a las condiciones de vida digna del pretenso beneficiario, derivada de la ausencia de la contribución del causante, presupuesto que no fue advertido por el Colegiado, pues si «hubiese dado aplicación del referido artículo hubiese valorado las declaraciones extraproceso que se aportaron con la demanda y de allí habría colegido, armonizadas con la prueba testimonial, que realmente […] acreditó la dependencia económica» (f.° 37 a 39, ibidem).
Radicación n.° 82044 SCLAJPT-10 V.00 20 X. RÉPLICA Afirma que el ataque tampoco podría estimarse, porque a pesar de haber sido dirigido por la vía directa, se soportó sobre cuestionamientos fácticos; que, con todo, el Tribunal no cometió el error jurídico de que se le acusa, en razón a que no exigió una dependencia económica total a los padres para acceder a la pensión de sobrevivientes de su hijo fallecido (f.° 45 a 48, ib).
XI. CONSIDERACIONES Observa la Corte que el cargo presenta un defecto técnico que riñe con la vía elegida y que, en principio, lo harían inestimable, puesto que introduce cuestionamientos fáctico – probatorios, que le son ajenos. Sin embargo, teniendo en cuenta que, junto con éstos, la impugnación plantea una crítica jurídica, al señalar que el Tribunal incurrió en interpretación errónea del literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al exigirle «una dependencia total y absoluta», lo que difiere de las reglas jurisprudenciales que describe, la Sala supera esa falencia, haciendo abstracción de aquellos razonamientos.
En ese contexto, corresponde determinar si el Colegiado incurrió en el error intelectivo que se le enrostra, al considerar que la subordinación económica que da lugar a la Radicación n.° 82044 SCLAJPT-10 V.00 21 pensión de sobrevivientes, debe ser total y absoluta. Al respecto de entrada señala la Corte, que no le asiste razón a la recurrente en la crítica de legalidad que hace a la segunda sentencia ordinaria, puesto que, contrastado su contenido, se observa que el Juez de alzada cimentó su decisión, en lo jurídico, en los siguientes argumentos: i) Que la norma que regula la pensión de sobrevivientes, es la vigente al momento del deceso del causante, en el caso, el artículo 74, literal d) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 del 2003, teniendo en cuenta que se encontraba afiliado al RAIS. ii) Que para que los padres sean beneficiarios de esa prestación, deben demostrar la dependencia económica respecto de su hijo. iii) Que ese concepto fue objeto de análisis de constitucionalidad en la sentencia CC C111-2006, en la que se determinó que «no debía ser total y absoluta, sino que era posible que el reclamante recibiera otra clase de ingresos, siempre que éstos no lo convirtieran en autosuficiente, pues de ser así, se desvirtuaría la dependencia económica que exige la norma». iv) Que la jurisprudencia del Juez Límite Laboral, aclaró que, aunque ello era así, «debe existir una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo», lo que significa que éstos no perciban ingresos que los hagan Radicación n.° 82044 SCLAJPT-10 V.00 22 independientes económicamente. v) Que al tenor de la sentencia CSJ SL, 29 oct. 2014, rad. 14923, el aporte del descendiente debe tener las siguientes características: a) ser cierta; b) regular y, c) significativa.
De donde, el Colegiado en parte alguna leyó con error la norma censurada, pues, por el contrario, se sujetó a las reglas jurisprudenciales en torno al concepto de dependencia económica de los padres respecto de los hijos, las cuales fueron reiteradas en el cargo y que, se enfatiza a modo de doctrina, permanecen inalterables. En efecto, en la sentencia CSJ SL1469-2021, la Corte sintetizó las reglas jurídicas del concepto de subordinación económica, así: […] en sentencia CC C-111-2006, la Corte Constitucional explicó que el concepto dependencia económica es distinto a la simple colaboración, ayuda o contribución que los hijos pueden otorgar a sus padres, pues, a partir de su significado obvio, supone «la necesidad de una persona del auxilio o protección de otra», de modo que los beneficiarios de dicha prestación tienen que encontrarse subordinados o supeditados al ingreso que les brindaba la causante para salvaguardar sus condiciones existenciales.
Asimismo, en sentencia CSJ SL, 4 dic. 2008, rad. 30385, esta Sala adoctrinó que la contribución financiera del hijo hacia los padres no tiene que ser total o absoluta, en la medida que los ingresos que aquellos perciben por su propio trabajo o los recursos que posean pueden resultar insuficientes para satisfacer sus necesidades, pero que sí debían ser «constante[s] y permanente[s]» y, además, contribuir a sobrellevar las cargas o gastos familiares, es decir, que sean considerables o significativos.
Por su parte, en sentencia CSJ SL14539-2016, esta Sala de la Radicación n.° 82044 SCLAJPT-10 V.00 23 Corte reiteró el criterio de la dependencia económica parcial siempre que el auxilio otorgado por el afiliado a sus progenitores sea cierto, periódico o constante y significativo, de manera que, ante la muerte del afiliado, se pongan en riesgo sus condiciones de vida digna.
Y en la CSJ SL12185-2016, esta Corporación recordó que la subordinación financiera implica que los ingresos que puedan percibir los padres no los conviertan en autosuficientes monetariamente, y precisó que aquella solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto. Por tanto, se itera, el fallo recurrido se ajustó en lo jurídico a la jurisprudencia, pues partiendo de las reglas anteriores, encontró demostrado, desde lo fáctico – probatorio, la independencia pecuniaria de la recurrente frente a su descendiente, tras considerar que la mesada pensional que recibía su consorte, teniendo en cuenta que vivían en casa propia, les permitía «ser autosuficientes, para atender las necesidades básicas […], situación que [impedía] tenerlos como beneficiarios» de la pensión reclamada.
En consecuencia, atendiendo el carácter rogado del control de legalidad que debe hacer la Corporación y sujetándose a las críticas en derecho que hace la censura a la decisión de segunda instancia, el ataque no prospera. Las costas las asumirá la recurrente, dado que no prosperó su acusación y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que deberán incluirse en la liquidación Radicación n.° 82044 SCLAJPT-10 V.00 24 de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauraron BLANCA AIDEÉ JAGUA GIRALDO y JAVIER OSORIO FLÓREZ, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. Costas como se dijo en la considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.