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SL3102-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3102-2020 Radicación n.° 71499 Acta 27 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JAMES ENRIQUE GARCÍA VARGAS, en contra de la sentencia proferida el 9 de abril de 2015 por la Sala Civil – Familia - Laboral Especializada del Tribunal Superior de Valledupar, en el proceso ordinario laboral que adelanta en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES El citado demandante llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 16 de marzo de 2011, junto con las mesadas adicionales; intereses moratorios; indexación y las costas del proceso. Radicación n.° 71499 SCLAJPT-10 V.00 2 En respaldo de sus pretensiones, expuso que es beneficiario del régimen de prima media con prestación definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales; que cotizó 535,57 semanas, de las cuales 304.58 lo fueron en vigencia del Acuerdo 049 de 1990; que el ISS, en dictamen SNML N °. 112 del 17 de enero de 2012, lo declaró inválido producto de una enfermedad de origen común, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 72,64% y fecha de estructuración 2 de diciembre de 2011; que, en consecuencia, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, con el fin de que se modificara la fecha de estructuración de la incapacidad laboral; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, en dictamen n °. 2794 del 14 de junio de 2012, confirmó el origen y el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, no obstante, la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral la cambió a 18 de enero de 2004, decisión que fue apelada por el ISS ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; que dicha entidad mantuvo incólume el porcentaje y la enfermedad que dio origen a la incapacidad laboral, empero, determinó como nueva fecha de estructuración de la PCL el 16 de marzo de 2011; que nació el 20 de diciembre de 1943 y que formuló derecho de petición el 16 de septiembre de 2011 ante la entidad demandada, para que le reconociera la pensión de invalidez en virtud del principio de favorabilidad «o condición más beneficiosa», sin recibir respuesta alguna.

Colpensiones, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra, pues dijo que el actor no cumplió con los requisitos para obtener dicho Radicación n.° 71499 SCLAJPT-10 V.00 3 reconocimiento. En cuanto a los hechos, aceptó como cierto que el actor es beneficiario del régimen de prima media con prestación definida; que Colpensiones asumió la administración del ISS; que el dictamen SNML N°. 112 del 17 de enero de 2012 declaró inválido al asegurado, sin embargo, manifestó no constarle la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar confirmó el origen, porcentaje y cambio de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral; que, al ser apelada la decisión, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mantuvo indemne el porcentaje y origen de la enfermedad y estableció como nueva fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral la de 16 de marzo de 2011; que el demandante nació el 20 de diciembre de 1943 y que formuló derecho de petición para que se le reconociera la pensión de invalidez.

Contrario a lo dicho por la parte demandante, manifestó que las semanas cotizadas ascienden a 491,14, en el periodo comprendido entre enero de 1967 y marzo de 2013, además de que no le constaba que 304,57 semanas hayan sido cotizadas en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, y que se interpusieran los recursos extraordinarios de reposición y apelación en contra del dictamen emitido por el ISS.

En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación pretendida, carencia del derecho, falta de causa y la genérica o innominada. Radicación n.° 71499 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 31 de julio de 2013, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por el actor, a quien condenó en costas.

III. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la alzada interpuesta por el demandante, el fallador de segundo grado confirmó la sentencia objeto de apelación. Precisó que al demandante no le asiste el derecho a la pensión por la ausencia de los requisitos para acceder a ella, establecidos en el artículo 1°. de la Ley 860 de 2003, vigente para la fecha de estructuración de la invalidez y, mucho menos, frente al Acuerdo 049 de 1990, en virtud de la condición más beneficiosa, pues el apelante no demostró que para el momento en que se produjo su estado hubiese cumplido con el requisito previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, relativo a haber cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, dado que había dejado de cotizar.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 71499 SCLAJPT-10 V.00 5 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende la casación total del fallo recurrido para que, en la sede subsiguiente de instancia, se revoque el de primer grado y, en su lugar, se disponga el reconocimiento de las súplicas impetradas en la demanda y las costas en ambas instancias.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, los cuales fueron replicados y se estudiarán de manera conjunta, en tanto están orientados por la misma vía, acusan similar elenco normativo y exponen argumentos semejantes. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia «por violación de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación) del artículo 6 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con el artículo 5 del mismo ordenamiento y el 53 de la Constitución Política de Colombia, lo que condujo a la violación de los artículos 48 de la Constitución Política de Colombia, 1° de la Ley 860 de 2003 y 39, 50, 141 [y] 272 de la Ley 100 de 1993».

Como desarrollo del cargo, manifiesta que el Tribunal debió revisar si el actor cumplía los requisitos del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, al no acreditar los establecidos en el artículo 1°. de la Ley 860 de 2003; que el ad quem interpretó erróneamente el artículo 53 de la Constitución Radicación n.° 71499 SCLAJPT-10 V.00 6 Política, por darle un alcance que no tiene, al ponerle límites temporales a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa con la llegada de la Ley 860 de 2003; que al no ser aplicable el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, ni el artículo 1 de la L. 860/03, debió aplicar el 6 del mencionado Acuerdo, al tener éste la expectativa legítima, por haber cumplido los requisitos allí establecidos.

Como fundamento de la acusación, cita la sentencia de la Corte Constitucional T-065 de 2016 y afirma que, por su semejanza con los supuestos fácticos del proceso, debe aplicarse la disposición más favorable al trabajador por el principio de in dubio pro operario. Concluye que al cumplir los requisitos del pluricitado artículo 6 del Acuerdo 049/90, no se le respetó su expectativa al materializar una situación concreta protegida por la ley.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa el fallo gravado «por violación de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 6 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con el artículo 5 del mismo ordenamiento y el 53 de la Constitución Política de Colombia, lo que condujo a la violación de los artículos 48 de la Constitución Política de Colombia, 1° de la Ley 860 de 2003 y 39, 50, 141 y 272 de la Ley 100 de 1993» Al respecto despliega los mismos argumentos que expuso en el cargo primero, recalcando que los cambios introducidos al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por el 1°. de la Ley 860 de 2003, a las condiciones establecidas en el Radicación n.° 71499 SCLAJPT-10 V.00 7 6°. del Acuerdo 049 de 1990, no afectan los derechos de los trabajadores que cumplieron con las condiciones allí establecidas, especialmente si así lo establece el artículo 48 de la Ley 100 de 1993.

VIII. LA RÉPLICA La opositora hace una réplica conjunta a los cargos y precisa que el accionante no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 1°. de la Ley 860 de 2003, esto es, 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Precisa que «si en gracia de discusión se estudiara el presente asunto bajo lo preceptuado por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 (original), debe precisarse que tampoco el demandante cumple con los requisitos allí contenidos».

Por último, advierte de la inaplicabilidad del Acuerdo 049 de 1990, dado que no se puede incurrir en la plusultractividad de la norma, como quiera que la vigente a la fecha del suceso es la Ley 860 de 2003. IX. CONSIDERACIONES En atención a que los cargos propuestos se dirigieron por la vía directa, la cual supone total conformidad con las conclusiones fácticas y probatorias que se establecieron en la sentencia recurrida, no existe controversia respecto de la fecha de estructuración de la invalidez del actor (16 de marzo Radicación n.° 71499 SCLAJPT-10 V.00 8 de 2011), del número de semanas que cotizó antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 (304.58) y del no cumplimiento de la densidad mínima de cotizaciones exigida en el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, es decir, 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

La censura, por una parte, cuestiona al Tribunal por haber resuelto el litigio de manera indebida, bajo las directrices del artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, infringiendo de manera directa la preceptiva del artículo 6º. del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, y por otra, el desconocimiento de la expectativa legítima del demandante al haber materializado «una situación concreta protegida por la ley».

En principio, el Tribunal entró a resolver si erró el juez a quo al no reconocer la pensión de invalidez al señor Luis Enrique García Vargas, por no haber cotizado el número de semanas requeridas por la norma vigente para cuando se estructuró la invalidez, concluyendo que: […] «frente a la aplicación del acuerdo 049 de 1990, que reclama el vocero judicial del actor, señala la sala que no es procedente atender su contenido toda vez que para el 16 de marzo 2011 fecha de estructuración de su invalidez, se encontraba vigente el artículo 1°. de la Ley 860 2003 y en tal virtud, la normatividad aplicable en atención al principio de la condición más beneficiosa, sería la versión original del artículo 39 de la ley 100 de 1993, pues como lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no es factible acudir a cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún Radicación n.° 71499 SCLAJPT-10 V.00 9 momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho y la norma inmediatamente anterior sería ese artículo 39 de la ley 100 de 1993 en su texto inicial.

Así las cosas, le correspondería acreditar que cotizó 26 semanas en el año anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, repetimos marzo 16 de 2011. Dado que para esta data había dejado de cotizar al sistema, pero como el actor reporta aportes hasta marzo 2005 es palmario que tampoco cumple las exigencias del citado artículo 39 de la ley 100 de 1993, en ese orden de ideas, se impone concluir que el actor no reúne todos los requisitos que exige el artículo 1°. de la ley 860 de 2003 para obtener la pensión de invalidez, como tampoco se demostró que para el momento en que se produjo su estado hubiese cumplido con el requisito previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 en su versión original, relativo haber cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior dado que había dejado de cotizar, por lo que la decisión de primera instancia resulta acertada debiéndose confirmar» (minuto 42:30 a 45:04) […] Al respecto, la Corte debe precisar que la norma que en principio resulta aplicable para definir el derecho a la prestación económica pretendida corresponde al artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, en tanto es la preceptiva vigente para el momento en que se produjo la estructuración de la invalidez del demandante, como acertadamente lo dedujo el sentenciador de alzada.

Resulta pertinente destacar que la Corte, aun cuando admite la aplicación de la condición más beneficiosa frente a casos gobernados por la Ley 860 de 2003, en virtud del principio de progresividad y en atención a que no existe un régimen de transición en materia de pensiones de sobrevivientes e invalidez, claramente ha precisado que ello supone «aplicar la condición más beneficiosa contenida en la norma inmediatamente derogada».

Radicación n.° 71499 SCLAJPT-10 V.00 10 De ese modo, debe recordarse lo sentado en la sentencia CSJ SL4987-2019, en la que se memoró lo consignado en la CSJ SL1689-2017, reiterada en sentencia CSJ SL8305-2017, a saber: […] La inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado radica básicamente en que de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, es viable darle aplicación al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, al haberse estructurado la invalidez el 23 de junio de 2008, la disposición que rige el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el actor pues no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a dicha fecha.

De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763- 2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612- 2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965- 2016. En este orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite. […] Radicación n.° 71499 SCLAJPT-10 V.00 11 Así las cosas, conforme a lo dicho, observa la Corte que el demandante no cumplió con el número de semanas requeridas en el artículo 1°. de la Ley 860 de 2003, que prevé 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez, en este caso, entre el 16 de marzo de 2008 y el 16 de marzo de 2011.

Por lo visto, los cargos no prosperan. En consecuencia, como hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, fijándose como agencias en derecho el valor de $4.240.000, que deberán incluirse al momento de la liquidación que se elabore en la oportunidad señalada en el artículo 366 del C.G. del P. X. DECISIÓN Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 9 de abril de 2015, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, en el proceso promovido por JAMES ENRIQUE GARCÍA VARGAS, contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 71499 SCLAJPT-10 V.00 12 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 71499 SCLAJPT-10 V.00 13