CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63905 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3102-2018 Radicación n.° 63905 Acta 25 Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARIANO TORRES GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 22 de marzo del año 2013, en el proceso que adelantó en contra SKN CARIBECAFÉ LTDA. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE IBAGUÉ - «COIBAGUÉ 2000».
I.
ANTECEDENTES Mariano Torres García, demandó en proceso ordinario laboral a «SKN CARIBECAFÉ LTDA», y la Cooperativa de Trabajo Asociado Ibagué 2000 «COOIBAGUÉ 2000», (f.° 26 a 31, cuaderno de instancias), con el fin de que se declarara que entre el demandante y las demandadas existió un contrato de trabajo, que según él, inició el 02 de enero de 1989 «mediante contratación verbal con SKN CARIBECAFE LTDA», hasta el 31 de enero del año 2000, y continuó a partir del 1 de febrero del mismo año, cuando se « suscribió un contrato con la cooperativa demandada», y culminó el 31 de diciembre del año 2008.
Solicitó que, como consecuencia se declarara la solidaridad frente a las pretensiones de la demanda, entre SKN Caribecafé Ltda., y la Cooperativa de Trabajo Asociado Ibagué 2000 Cooibagué 2000, la primera durante todo el tiempo laborado, y la Cooperativa por el periodo comprendido entre el 1 de febrero del año 2000 y el 31 de diciembre del año 2008.
Adicionalmente, solicitó se les condenara solidariamente, al reconocimiento y pago de: auxilio de cesantía por todo el tiempo laborado, junto con sus intereses, primas de servicios legales (junio y navidad), vacaciones, «compensatorios no disfrutados», dotación de vestido y calzado de labor, indexación o corrección monetaria, « indemnización moratoria contemplada en el Decreto 797 de 1949 », recargos diurnos y nocturnos, indemnización por terminación del contrato sin justa causa, sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de cesantías, dotación de vestido y calzado, recargo diurno y nocturno y los dominicales, compensatorios no disfrutados, así como las sanciones de orden legal por el no pago de aquellas, la moratoria respectiva, y la indexación. Para fundamentar sus pretensiones, el demandante reiteró el periodo laborado con las accionadas, manifestó que se vio obligado a asociarse a la Cooperativa junto con otros compañeros, debido a que les aseguraron que, de no hacerlo, «perderían su oferta de trabajo».
Informó que se desempeñó cargando y descargando vehículos con bultos de café para la compraventa, y que recibió cada mes pagos equivalentes al salario mínimo legal vigente de cada período, cancelados semanalmente. Que durante toda su relación laboral, trabajó en promedio de 7 am a 9 pm; y en varias ocasiones se vio en la obligación de quedarse en el trabajo hasta la madrugada.
Manifestó que siempre estuvo sujeto al cumplimiento de metas de productividad y en situación de subordinación, pues lo obligaban a prestar sus servicios hasta avanzadas horas de la noche en la trilladora La Gaitana, y que la prestación de sus servicios «era objeto de medición y control por parte de los Administradores que nombraba la Gerencia de la Trilladora La Gaitana, que es sucursal de propiedad de SKN CARIBECAFE LTDA (…)».
En lo referente al salario y la labor desarrollada, el demandante sostuvo que junto con sus compañeros de trabajo, recibían el pago de la mano de uno de los trabajadores de la «cuadrilla», quien a su vez recibía de la empresa «CIA CAFETERIA DEL CARIBE SA TRILLADORA LA GAITANA hoy día CARIBE CAFE LTDA», los pagos globales que eran entregados a todos los trabajadores, tal como se puede corroborar con los comprobantes de egreso que se emitían de la citada empresa.
Adujo también, que dicha «cuadrilla» de trabajadores, pese a prestar su labor de forma subordinada, permanente y bajo el cumplimiento de horarios establecidos por orden directa de las demandadas, no pertenecía ni estaba incluida en «la nómina formal» de la empresa, pues se encontraban supuestamente asociados a la cooperativa que actuaba intermediaria.
Aseveró que, tanto él como los demás trabajadores que hacían parte de la «cuadrilla», prestaban sus servicios en forma permanente, incluso en los días festivos y «se les amenazaba» constantemente con no continuar desarrollando esta labor, si no cumplían con los horarios y las metas de productividad exigida. SKN Caribecafé Ltda., al dar respuesta a la demanda (f.° 60 a 67 del cuaderno de instancias), se opuso a las pretensiones.
Manifestó que no tenía ningún tipo de obligación, individual ni solidaria, en materia laboral y argumentó que por ende, nunca existió subordinación ni pago de salario. En cuanto a los hechos que dan fundamento a la demanda, no aceptó ninguno. Como excepción previa formuló, la de cosa juzgada para la cual, alegó que, entre la Cooperativa y el asociado demandante, existió un acuerdo de conciliación y que dicho acuerdo se desarrolló «ante la autoridad administrativa correspondiente, como consta en Acta de Conciliación No 583 de fecha 27 de junio de 2007 ».
Como excepciones de mérito, propuso las de prescripción, conciliación, y cosa juzgada, así como las que denominó: inexistencia de presupuestos de hecho y de derecho por el pago pretendido por el demandante, ausencia de los derechos solicitados a cargo de la empresa representada, falta de causa para que el demandante persiga a la empresa demandada, buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad entre la empresa y la cooperativa, inexistencia de contrato de trabajo.
La demandada Cooperativa de Trabajo Asociado de Ibagué «COOIBAGUÉ 2000» no contestó la demanda (f.° 68 a 69, del cuaderno de instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión Circuito de Ibagué, puso fin al trámite y profirió fallo el 29 de junio de 2012 (f.° 139 a 150, del cuaderno de instancias) en el que resolvió:
PRIMERO: DECLÁRESE la existencia de una relación laboral entre el señor MARIANO TORRES GARCÍA y la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO IBAGUÉ 2000 – COOIBAGUÉ 2000, por el periodo comprendido entre el 20 de junio de 2000 hasta el 30 de junio de 2007, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: ABSUÉLVASE a las demandadas COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOIBAGUÉ 2000 y a la empresa SKN CARIBECAFÉ LTDA de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor MARIANO TORRES GARCÍA conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: DECLÁRENSE PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la demandada SKN CARIBECAFÉ LTDA., por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia». Condenó en costas al demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En contra de la sentencia del a quo, interpuso recurso de apelación el demandante, que fue resuelto por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en fallo de 22 de marzo de 2013 (f.° 16 a 28, cuaderno Tribunal), en el cual decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1º de la sentencia apelada y en consecuencia queda así: A) DECLARAR que entre el demandante MARIANO TORRES GARCÍA y la demandada SKN CARIBECAFE LTDA, existió un contrato de trabajo y por lo tanto es su verdadero empleador. B) DECLARAR que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO IBAGUE 2000-COOIBAGUE 2000 es solidaria por la intermediación laboral.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de todo lo demás, previas las consideraciones expuestas.
TERCERO: COSTAS. No hay lugar a ellas por no haberse causado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expuso, que valorada la prueba testimonial «como los interrogatorios en su conjunto (…) si (sic) prueban que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE IBAGUÉ-COOIBAGUÉ 2000 realizó intermediación laboral y por lo tanto infringió los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006».
Destacó, que de las declaraciones de Jhon Gley Leal Ordóñez, Francisco Robayo, y de los documentos incorporados en la «audiencia de exhibición documental», se podía determinar que el demandante « asociado a la cooperativa » prestó servicios personales a «SKN CARIBECAFE LTDA», trabajando «en los movimientos internos en bodega de pergamino», cargando y descargando el café, arrumando, y empacando, «entre otros oficios dentro de la trilladora», y que por lo anterior, le asistía razón al apelante, toda vez, que el a quo había desconocido la prueba testimonial.
Luego de lo precedente señaló, que «sería del caso entrar en el estudio de todas las pretensiones incoadas por el actor», pero que del material probatorio valorado, no se encontraban acreditados los extremos temporales necesarios para la liquidación de prestaciones sociales, y que además, los testigos no establecen las fechas exactas de los extremos temporales de la relación laboral, sin que se pueda por parte de los jueces hacer cálculos o suposiciones y que por ello, no tenía el juzgador alternativa diferente a la de modificar el numeral 1º «de la sentencia primigenia y en consecuencia declarar que existió un contrato de trabajo entre la sociedad SKN CARIBECAFE LTDA, siendo solidaria la COOPERATIVA (…)».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita casar la sentencia del Tribunal, y que «REVOQUE TOTALMENTE» la sentencia de primer grado «en cuanto a que negó la existencia del contrato de trabajo (…) y la demandada SKN CARIBECAFE LTDA, que lo fue desde 02 de Enero de 1989, y Diciembre de 2.008 y no desde el 20 de junio del 2.000 hasta el 30 de junio del 2.007», y que reconozca las acreencias laborales demandadas.
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa «la sentencia del (sic) la Sala de Descongestión del Honorable Tribunal (…) de ser violatoria por la vía indirecta, por errores de hecho en la apreciación de las pruebas, y por falta de apreciación de pruebas documentales, y de confesiones judiciales de parte».
Señala como errores de hecho en que incurrió el Tribunal los siguientes: 1. No dar por probados los extremos temporales de la relación laboral, estándolo, y estimar erróneamente el Tribunal a folio 25, que: ‘del material probatorio valorado no se encuentra probados los extremos temporales de la relación de trabajo, indispensable para la liquidación de prestaciones sociales (…)’. 2.
Dar por probado, sin estarlo, que el contrato de trabajo tan solo se extendió hasta el 30 de junio del 2.007, pues como se dijo anteriormente, lo fue hasta el 31 de diciembre de 2.008. 3. No dar por probado, estándolo, que el señor (…) prestó sus servicios personales a favor de SKN CARIBECAFE LTDA hasta diciembre de 2.008. 4. No dar por probado, estándolo, que el servicio personal prestado (…) a favor de SKN CARIBECAFE LTDA, lo fue de manera directa entre el 02 de Enero de 1.989, y Diciembre de 1.999, cuando fuera contratado por aquella; y por intermedio de COIBAGUE 2.000 a partir de Febrero del año 2.000, hasta el 30 de diciembre de 2.008, actuando esta última como simple intermediaria para el pago de salarios […] 5.
No dar por demostrado, estándolo, que para la época de la ocurrencia del accidente del demandante, no existía vínculo laboral entre éste y mi representada. 6. No dar por probado, estándolo, que en virtud del contrato celebrado entre las entidades demandadas, llamado MANUAL DE CONTRATACIÓN, el demandante (…) a quien se le obligó afiliarse a dicha cooperativa, siguió prestando su servicio personal a favor de la compañía cafetera hasta Diciembre 30 de 2.008. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por (…) entre el año 2.000 y el 2.008 a favor de SKN CARIBECAFE LTDA, con intermediación de COOIBAGUÉ 2.000, fue la continuación de la iniciada en Enero de 1.989, cuando fuera contratado de manera directa por dicha compañía cafetera. 8. No dar por probado, estándolo, que la relación contractual entre el demandante y la entidad SKN CARIBECAFE LTDA, terminó a finales del 2.008, al tenor de lo manifestado por el Gerente de la cooperativa (…) al manifestar que MARIANO TORRES había entrado a trabajar en Enero del 89 hasta el 31 de Diciembre de 2.008». 9.
No dar por probado, estándolo, que los salarios percibidos por MARIANO TORRES GARCÍA (…) provenían de desembolsos conjuntos que hiciera SKN CARIBECAFE LTDA a un cuadrillero entre 1989 y 1999, quien los distribuía a cada operario (…). 10. No dar por probado, estándolo, que la facturación que COOIBAGUE le hacía semanalmente a SKN CARIBECAFE LTDA entre el año 2.000 y el 2.008, correspondía al pago de salarios que tuvieron como destinatario, también a MARIANO TORRES GARCÍA, según la confesión del señor ELIBEL HERRERA. 11.
No dar por probado, estándolo, que los contratos celebrados entre las demandadas, son exactamente concordantes con los 2.698 folios exhibidos, esto es, los que evidencian pagos de salarios con destino a los asociados fundadores de COOIBAGUE 2.000, entre ellos MARIANO TORRES GARCÍA, acreditados tales pagos hasta diciembre de 2.008. 12. No dar por probado, estándolo, que la sociedad SKN CARIBECAFE LTDA obró de mala fe en sus (sic) relación contractual […] 13.
No dar pro probado, estándolo, que la SKN CARIBECAFE LTDA ocultó malintencionadamente la realidad contable de los asientos realizados desde 1.989, pues tan solo allegó lo correspondiente al año 2.000 en adelante […] 14. No dar por probado, estándolo, que COOIBAGUE 2.000 debió ser sujeto de la aplicación de indicio grave en su contra, a falta de contestación de la demanda e inasistencia a la audiencia de conciliación […] En el desarrollo de la sustentación comienza por manifestar que en el folio 5, consta que COOIBAGUÉ fue certificada por la «Súpersolidaria», y que «Consta en los 2.698 folios» aportados por SKN CARIBECAFE LTDA, los contratos celebrados cada año con COOIBAGUE.
A continuación, remite a los folios 78 a 81, de donde afirma se encuentra confesión de «LIBARDO MEJÍA ARANGO», quien en su calidad de representante legal de SKN CARIBECAFE LTDA., señaló que «FRANCISCO MAURICIO ROBAYO», organizaba a los coteros para el cargue y descargue, los movimientos internos de café y que él cobraba y repartía el dinero entre ellos.
Posteriormente remite al folio 82, que corresponde al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de «COOIBAGUÉ 2.000», de donde dice, se encuentran las siguientes confesiones: ‘Sí conozco a MARIANO TORRES GARCÍA, fuimos compañeros de trabajo en la SKN o Trilladora La Gaitana (…)’. ‘Él afiliado a la cooperativa por orden de don LIBARDO MEJÍA que es el Gerente de SKN, nos dio la orden de fundarla o si no, no había más trabajo’. ‘el señor MARIANO TORRES GARCÍA entró a trabajar a la SKN en Enero del 89 hasta Diciembre 31 de 2.008’. ‘Cumplía horario de 7 de la mañana a 12 del día y de 1 de la tarde hasta las 9 de la noche’.
De lo precedente concluye, que el error del sentenciador colegiado se fundó en avalar la decisión de primera instancia, la cual no encontró acreditados «los extremos temporales de la relación laboral», sin analizar cada prueba practicada, con las que se probaba la vigencia del vínculo entre el 2 de enero de 1989 y 30 de diciembre de 2008.
Agrega, que también obra en el plenario la declaración del testigo Francisco Mauricio Robayo, quien actuó como «el llamado jefe cuadrillero (…) a quien el mismo gerente de SKN CARIBECAFE LTDA le reconoció todo su crédito, al considerarlo como la persona que conseguía y organizaba al personal que operaba en la trilladora». VII. RÉPLICA La demandada « SKN Caribecafé Ltda», manifiesta que el cargo no puede prosperar «por la sencilla razón que el casacionista ni siquiera manifiesta cuáles son las normas sustanciales violadas», y destaca que en la sustentación del cargo se efectúa un alegato de conclusión propio de las instancias, sin individualizar las pruebas, sin esgrimir si la violación se deriva de su errónea valoración o la falta de apreciación. Así mismo, destaca que el error debe ser manifiesto y ostensible, lo que no se encuentra acreditado en el sub lite, y que por ende, la demanda no puede prosperar.
VIII. CONSIDERACIONES Como se colige del cargo, el censor pretende acreditar que en el proceso se encuentran demostrados los extremos del vínculo laboral que extrañó el ad quem para poder condenar, por ello, orientó el cargo por el sendero indirecto. Resulta relevante destacar, que aunque en el contexto actual, como lo rememoró la sentencia CSJ SL2071-2017, «no se requiere la formulación de una proposición jurídica completa, lo que implica que es suficiente citar por lo menos una de las normas de derecho sustantivo que haya sido base del fallo gravado o haya debido serlo», sin embargo, la flexibilización del recurso no ha llegado al extremo de eludir la exigencia de un soporte jurídico mínimo que debe plantear el libelista, toda vez, que bien sea por el sendero directo o el indirecto, lo relevante en la primera causal de casación, es que se haya configurado la violación de algún precepto sustantivo de alcance nacional.
Ante la ausencia de la proposición jurídica, es imposible que esta Corporación realice un estudio del fondo de lo planteado, tal y como lo señaló la providencia AL6784-2016, que al declarar desierta la demanda casación, estableció: Advierte la Sala que el escrito en el que se pretende sustentar la demanda de casación carece de los requisitos previstos por el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968, toda vez que desconoce las reglas que gobiernan el recurso extraordinario; de lo transcrito se evidencian múltiples deficiencias como pasa a explicarse: En primer término, el recurrente no invoca norma alguna de carácter sustancial de orden nacional supuestamente violada en la sentencia censurada, que hubiera constituido base esencial del fallo impugnado o que debiendo serlo no se aplicó, se limita a hacer una serie de elucubraciones sobre los documentos recaudados, frente a los cuales afirmó […] Acerca de la necesidad de invocar al menos una norma de derecho sustancial en los términos del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, esta Sala en la sentencia CSJ, SL, 2 sep. 2008, rad. 32385, expresó: […] Así las cosas, lo que se advierte, es que el escrito es un simple alegato de instancia en el que el recurrente refiere su postura sobre el pleito y las pruebas, pero no se dirige, se insiste, a derruir el fallo del segundo grado, lo cual era su deber, pues la casación es un medio extraordinario de impugnación ante la estimación que la decisión está en abierta contradicción con el ordenamiento jurídico, y no una tercera instancia. Aunque algunas falencias como la falta de claridad en el alcance de la impugnación resultarían superables, la Sala no podría cumplir con su deber constitucional y legal de verificar el control de legalidad porque el censor no especifica qué disposición normativa pudo verse transgredida; es decir, el recurso, en estricto sentido, carece de proposición jurídica; sin que le sea dable a la Corte presumir una sola, dado el carácter dispositivo del recurso.
(Resalta la Sala) De manera idéntica a lo antes transcrito, en el presente caso se extraña la alusión a alguna norma sustantiva de alcance nacional, toda vez, que ni en el planteamiento, ni en el desarrollo del ataque se realiza dicha referencia, ni si quiera de manera tangencial se enunció algún precepto. Es oportuno recordar, que desde antaño la jurisprudencia laboral ha enseñado que el error de hecho en los asuntos del trabajo y de la seguridad social, «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043).
Lo precedente, no solo enseña que el yerro debe ser manifiesto y protuberante, sino que además, debe conducir a la violación de alguna norma, que como se ha referido, en el sub lite, brilla por su ausencia. Adicional a lo anterior, de las pruebas que cita, omite manifestar si los yerros que endilga se originaron en la falta de valoración o en la apreciación errónea, sino que simplemente dentro de su discurso hace alusión a algunas pruebas.
De igual manera, en relación con las documentales, de manera genérica aduce que «Consta en los 2.698 folios allegados por la sociedad SKN CARIBECAFE LTDA los contratos celebrados y firmados año por año, y a partir del 2000 hasta el 2.008, entre aquella entidad y la Cooperativa COOIBAGUE 2000, denominado MANUAL DE CONTRATACIÓN ENTRE LA EMPRESA Y LA COOPERATIVA».
Debe recordarse que para absolver, el sentenciador colegiado se centró en que no se encontraban acreditados los extremos laborales de la prestación de servicios a la sociedad SKN CARIBECAFE, lo cual, no logra demostrarse con la alusión genérica que acaba de transcribirse, pues remite a la Corte a que examine «los 2.698 folios allegados», sin puntualizar con cuáles se acreditarían los extremos del nexo.
Igualmente, se debe destacar, que de acuerdo con el censor, de «los 2.698 folios allegados por la sociedad SKN CARIBECAFE LTDA», se deducen «los contratos celebrados y firmados año por año, y a partir del 2000 hasta el 2.008, entre aquella entidad y la Cooperativa», lo cual resulta irrelevante para el punto debatido, por cuanto lo trascendental para derruir la sentencia de segundo grado, es acreditar que el demandante efectivamente prestó sus servicios en determinados extremos.
En lo que atañe a las aludidas «confesiones» del representante legal de SKN CARIBECAFE LTDA, de lo esgrimido por la censura no se colige ninguna confesión atinente a los extremos laborales, pues el representante legal nada dijo sobre los extremos del nexo laboral. En lo que corresponde a la declaración del representante legal de la Cooperativa demandada, sobre los extremos temporales del vínculo con SKN CARIBECAFE LTDA., debe resaltarse que referencia que realiza el recurrente, no corresponde en manera alguna con la respuesta dada por el absolvente a la pregunta 3 del interrogatorio, pues según la censura, el representante legal de COOIBAGUÉ 2000, dijo: «el señor MARIANO TORRES GARCÍA entró a trabajar a la SKN en Enero del 89 hasta Diciembre 31 de 2.008».
Si se examina el folio 82, donde obra la respuesta dada a la pregunta 3 del interrogatorio de parte formulado al representante legal de la Coopetariva, se confirma que el deponente manifestó: «cuando yo entré a las instalaciones de la SKN a finales del año 92, el señor MARIANO TORRES ya se encontraba laborando para la SKN o trilladora según él había entrado a trabajar en enero del 89 a la SKN o trilladora, hasta diciembre 31 del 2008».
(Resalta la Sala) Como puede apreciarse, lo que respondió el representante legal de la Cooperativa, es lo que le narró el demandante, por lo mismo no constituye confesión en los términos del art. 195 del CPC, entonces vigente. Teniendo en cuenta la ausencia de proposición jurídica, además de no aparecer acreditados los yerros respecto de prueba calificada, esta Sala queda relevada del análisis del testimonio aludido por la censura.
Por lo analizado, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, por violar por infracción directa los artículos: 1, 5, 10 19, 21, 22, 23, 24, 37, 38, 54, 55, 64, 65, 186, 193, del CST, 31 (parágrafo 2), 54B, 145 del CPTSS, 13, 25, 29, 53, 228, 229, y 230 CN. En la demostración empieza por señalar que el artículo 1 del CST, contiene un mínimo de derechos y garantías a favor de los trabajadores, y que «Por su parte», el artículo 53 de la CN, establece que el juzgador debe ir más allá de las formalidades, por ello, «por encima de las reglas probatorias escritas», debe trascender «al plano de lo realmente acontecido», y conferirle «el valor que merecen otras pruebas distintas del preformato contractual de trabajo, para desentrañar las verdades vinculantes en las relaciones de trabajo».
También considera que se vulneró el anterior precepto por cuanto «omitió concatenar ese conjunto de pruebas que, coincidentes todas, muestran una realidad distinta de la defensa asumida por la sociedad SKN CARIBECAFE LTDA». Agrega, en relación con lo anterior, que se viola el artículo 187 del C.P.C «en la medida en que el Honorable Tribunal no abordó integralmente el conjunto de pruebas allí obrantes», de donde se colegía los hitos temporales de la relación laboral.
Señala que se vulneran los artículos 10 y 54 del CST, al no tener en cuenta que «todas las pruebas recaudadas acreditan tal condición de trabajador (…) hasta diciembre de 2.008», y que entre tales pruebas se encuentra el manual de contratación, y «los 2.698 folios exhibidos» donde figuran los pagos de salarios hasta el año 2.008 al Gerente de la Cooperativa a la cual pertenecía el demandante y las confesiones de los representantes legales de las demandadas.
En lo que corresponde al artículo 55 del CST, sostiene que fue objeto de vulneración, al no tener en cuenta que la sociedad SKN CARIBECAFE LTDA., «pretendió burlar la verdad real, cuando quiso desdibujarla» al sostener un vínculo a través de la cooperativa, por ello actuó de mala fe al pretender obtener ventajas sin una dosis de probidad suficiente.
Esgrime que se vulneraron los artículos 64, 65, y parágrafo 2º del artículo 31 del «C.P.L», por cuanto el empleador no canceló las prestaciones sociales, y que se vulneraron las normas procesales, toda vez, que manipuló el empleador la prueba al dejar de exhibir la totalidad de los asientos contables desde 1.989 y hasta el año 2.000. Finalmente, en lo que corresponde a los artículos 13, 25, 29, 228, 229, y 230 de la CN, dice que no fueron tenidos en cuenta «(…) en el fallo de instancia, habida cuenta de que la igualdad reclamada en la demanda, si no expresa, se entiende como corolario de la comprensión que se espera por parte de la autoridad judicial frente a las condiciones y circunstancias que rodearon el vínculo de las partes».
X. RÉPLICA Argumenta que el segundo cargo se trata de un relato realizado por el libelista que corresponde a manifestaciones personales «de lo que en su sentir ha debido ser la interpretación de unas normas que son citadas pero no hay análisis alguno al respecto», sin que pueda «ser considerado un recurso extraordinario de casación». XI. CONSIDERACIONES Como lo ha referido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL14055-2016, la sustentación del recurso extraordinario de casación, exige que el recurrente cumpla con unos parámetros mínimos en su formulación y argumentación. La referida providencia antes citada, en su pasaje pertinente señaló: En primer lugar, cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.
Así mismo, debe recordarse que los requerimientos del recurso de casación tienen soporte constitucional, toda vez que en el numeral 1, del artículo 235 de la Constitución Política, se atribuyó a la Corte Suprema de Justicia, la función de actuar como «Tribunal de casación», lo cual implica que el recurso de casación, como materia de su actividad judicial, se soporte en algunos pilares, dentro de los cuales se encuentra que no se trata de un instituto oficioso.
Lo precedente, no se cumple en el caso, toda vez, que el cargo se asemeja más a un escrito propio de las instancias, en el que además se mezcla ideas jurídicas con aspectos fácticos, lo cual no solo no se ajusta a la técnica de casación, sino que no cumple con los requisitos de lógica jurídica, según los cuales, se exige un mínimo de argumentación, y centrar los reparos en lo jurídico o en lo fáctico, según el sendero seleccionado, y construir un argumento en tal sentido.
En relación con el sendero de puro derecho, y la exigencia de abstraerse de reparos fácticos, esta Sala en la providencia CSJ AL1908-2017, precisó: Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, las cuales no pueden subsanarse de oficio, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario […] En el cargo se ataca la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 34 CST, no obstante en su desarrollo se alude a aspectos fácticos propios de la vía indirecta, entre otros, que es motivo de censura que el Tribunal haya decidido tener al Departamento de Casanare como responsable solidario, «basándose en distintas especulaciones, pero no en las pruebas legalmente allegadas»; que para llegar a tal conclusión «el Tribunal se ha rebelado contra los medios probatorios allegados al proceso» […] El ataque por la vía de puro derecho supone una plena conformidad frente al aspecto fáctico de la controversia y, por ello, la acusación debe formularse con abstracción de cualquier debate de carácter probatorio, de modo tal que el razonamiento del recurrente en casación debe realizarse única y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere vulnerados.
Se reitera que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto del desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él; entre tales requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. En ese orden, quien escoge la vía directa para el ataque, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. […] Por lo anterior, y en atención a que el censor no cumplió con los deberes que le impone la regulación del recurso extraordinario de casación, pues presenta una argumentación que más que una demanda de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató, la Corte declarará desierto el recurso extraordinario.
Por tanto, lo anterior es suficiente para que el cargo no sea estimable, sin embargo, también es del caso agregar, que lo discutido deja incólume el soporte del fallo, en cuanto a que, el Tribunal para absolver se sustentó en que no encontró acreditados los extremos laborales del vínculo, lo que no corresponde a una discusión propia del sendero de puro derecho escogido por el censor.
Bien es sabido, que quien pretenda la casación de determinada providencia, debe identificar y socavar los pilares del fallo, toda vez, que como lo estudió la Sentencia CSJ SL13058-2015 « la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración».
En el sub lite, además de la mezcla inapropiada de citas jurídicas y fácticas, no se logra derruir el pilar en el cual descansa la providencia de segunda instancia, es decir, la inexistencia de prueba de los extremos temporales de la vinculación laboral que se alegó. Por lo descrito, el cargo no es estimable. Costas a cargo del recurrente.
Como agencias en derecho se fijan $3.750.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juez de primera instancia, conforme al artículo 366-6 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en el proceso que MARIANO TORRES GARCÍA, promovió contra la SKN CARIBECAFÉ LTDA, y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE IBAGUÉ – COOIBAGUÉ 2000.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00