SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3101-2024 Radicación n.° 101848 Acta 42 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 13 de julio de 2023, corregida y aclarada en providencia del 12 de octubre de ese mismo año, dentro del proceso que instauró MARÍA HELÍ CRUZ DE ROJAS contra las recurrentes.
I.
ANTECEDENTES María Helí Cruz de Rojas llamó a juicio a las sociedades mencionadas, para que se les ordenara reconocer la pensión de sobrevivientes por el deceso de su hijo, a partir del 10 de noviembre de 2020. Pidió el retroactivo indexado, los intereses moratorios, y las costas (fls.3 a 11 cdno 1 digital). Radicación n.° 101848 SCLAJPT-10 V.00 2 Informó que cuando cotizaba a Colfondos para los riesgos de invalidez, vejez y muerte (IVM), el 26 de noviembre de 2019 Carlos Augusto Rojas Cruz sufrió un accidente cerebro vascular (ACV) que dio lugar a una intervención por neurocirugía y graves padecimientos de salud.
Por ello, trasladó su domicilio de Bogotá a Ibagué para que ella le brindara los cuidados necesarios. Afirmó que su descendiente no tenía esposa, compañera permanente, ni hijos, el 10 de noviembre de 2020, cuando falleció. Que dependía económicamente de aquel, dado que no trabajaba, ni generaba ingresos y vivía de la caridad de sus allegados.
También, que el afiliado dejó causada la pensión de sobrevivientes, porque en los últimos 3 años anteriores al deceso cotizó 144.143 semanas. Sin embargo, la AFP demandada no dio respuesta favorable a las solicitudes que elevó y devolvió los formularios y documentos con el argumento de que no estaban completos «a fin de dilatar el reconocimiento pretendido».
Compañía de Seguros Bolívar S.A. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de no cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante, objeción a la reclamación presentada por Colfondos, incumplimiento a las condiciones generales de la póliza de ramos previsionales, incompatibilidad en el cobro de intereses moratorios e indexación, buena fe y prescripción de la acción. Adujo que Radicación n.° 101848 SCLAJPT-10 V.00 3 la actora no demostró dependencia económica (fls. 257 a 270 cdno 1 digital).
Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, se resistió a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa, cobro de lo no debido, incumplimiento de la carga de la prueba, falta de elementos para acreditar la dependencia económica, prescripción y buena fe (fls. 441 a 454 cdno 1 digital). Expuso que la accionante no demostró sujeción económica al causante; por el contrario, dijo, dada la falta de empleo del afiliado y las incapacidades derivadas de su patología, la madre asumió el cuidado y manutención de su hijo, hasta que falleció. Por auto de 7 de octubre de 2022 (fls. 181 a 182, cdno 2 digital), el a quo admitió el llamamiento en garantía de Colfondos S.A. a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. Esta, se opuso a pagar «la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de las mesadas pensionales de sobrevivencia» (fls. 187 a 193, cdno 2 digital).
En su defensa, planteó las excepciones de objeción a la reclamación presentada por Colfondos S.A., no se cumplieron las condiciones generales de la póliza de ramos previsionales para que la llamante en garantía formule pretensiones y buena fe. Adujo que la accionante no acreditó dependencia económica. Radicación n.° 101848 SCLAJPT-10 V.00 4 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 7 de diciembre de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué declaró probadas algunas de las excepciones propuestas por las convocadas al juicio. Absolvió a las accionadas y gravó con costas a la actora (fl.234 aud. cdno 2 digital). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al dirimir el recurso de apelación formulado por la accionante, el ad quem (fls. 15 a 25 cdno Tribunal), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2022 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA HELI CRUZ DE ROJAS contra las sociedades COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. (…) y en su lugar se dispone:
SEGUNDO: DECLARAR que CARLOS AUGUSTO ROJAS CRUZ (q.e.p.d.) dejó causado el derecho a una pensión de sobrevivientes por riesgo común de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y por 13 mesadas pensionales, junto con los incrementos pensionales anuales establecidos por el Gobierno Nacional; a partir del 10 de noviembre de 2020, fecha en que sucedió el deceso del pensionado.
TERCERO: DECLARAR que MARÍA HE[L]I CRUZ DE ROJAS (…) tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por riesgo común por el fallecimiento del afiliado, y a cargo de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., a partir del 10 de noviembre de 2020 fecha del fallecimiento del causante, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y por 13 mesadas pensionales, junto con los incrementos pensionales anuales establecidos por el Gobierno Nacional.
Radicación n.° 101848 SCLAJPT-10 V.00 5 CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. (sic) y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., a pagar de manera vitalicia en favor de MARÍA HELI CRUZ DE ROJAS [la] pensión de sobrevivientes (…) a partir del 10 de diciembre (sic) de 2020, en cuantía mensual equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, por trece mesadas al año, junto con sus incrementos legales anuales en la proporción que aumente el salario mínimo legal.
QUINTO: CONDENAR a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. (sic) y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., a pagar a MARÍA HELI CRUZ DE ROJAS la suma de $34.140.906 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 10 de noviembre de 2020 con corte al 30 de junio de 2023, más la indexación que se genere al momento de su pago, teniendo como IPC inicial el certificado por el DANE, para cada una de las mesadas impagas y el final el vigente al momento de su cancelación, encontrándose plenamente autorizado el Fondo de Pensiones a realizar los correspondientes descuentos con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de falta de legitimación en la causa, cobro de lo no debido, incumplimiento de la carga de la prueba, falta de elementos para acreditar la dependencia económica, prescripción, buena fe por parte de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, y la genérica formuladas por la demandada Colfondos S.A.; y las denominadas no se cumplen los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente[s] reclamada por la demandante señora María Helí Cruz de Rojas, objeción a la reclamación presentada por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, incumplimiento a las condiciones generales de la póliza de ramos previsionales, incompatibilidad en el cobro de intereses moratorios e indexación, prescripción, buena fe y la genérica formuladas por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. Mediante providencia del 12 de octubre de 2023 (fls. 63 a 72), el ad quem dispuso:
PRIMERO: CORREGIR los Numerales Tercero, Cuarto y Quinto de la sentencia del 13 de julio de 2023 emitida en esta instancia dentro del proceso promovido por MARÍA HELÍ CRUZ DE ROJAS contra las sociedades COLFONDOS S. A. PENSIONES Y Radicación n.° 101848 SCLAJPT-10 V.00 6 CESANTÍAS y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., conforme a lo anteriormente expuesto; razón por la cual, quedará así: “TERCERO: DECLARAR que MARÍA HELÍ CRUZ DE ROJAS en su calidad de madre supérstite del causante CARLOS AUGUSTO ROJAS CRUZ (q.e.p.d.) tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por riesgo común, por el fallecimiento del afiliado, y a cargo de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a partir del 10 de noviembre de 2020, fecha del fallecimiento del causante, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y por 13 mesadas pensionales, junto con los incrementos pensionales anuales establecidos por el Gobierno Nacional.
CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a pagar de manera vitalicia en favor de MARÍA HELÍ CRUZ DE ROJAS, pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo CAROS AUGUSTO ROJAS CRUZ (q.e.p.d.), a partir del 10 de noviembre de 2020, en cuantía mensual equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, por trece mesadas al año, junto con sus incrementos legales anuales en la proporción que aumente el salario mínimo legal.”
QUINTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a pagar a MARÍA HELÍ CRUZ DE ROJAS la suma de $34.140.906 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 10 de noviembre de 2020 con corte al 30 de junio de 2023, más la indexación que se genere al momento de su pago, teniendo como IPC inicial el certificado por el DANE, para cada una de las mesadas impagas y el final, el vigente al momento de su cancelación, encontrándose plenamente autorizado el Fondo de Pensiones a realizar los correspondientes descuentos con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia del 13 de julio de 2023 emitida en esta instancia, dentro del proceso promovido por MARÍA HELÍ CRUZ DE ROJAS contra las sociedades COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., en el sentido de CONDENAR a la Llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., únicamente, al pago de la suma adicional requerida para el cubrimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante MARÍA HELÍ CRUZ DE ROJAS con ocasión del Radicación n.° 101848 SCLAJPT-10 V.00 7 fallecimiento del afiliado CARLOS AUGUSTO ROJAS CRUZ (q.e.p.d.); conforme a lo anteriormente analizado.
TERCERO: En lo demás queda incólume la sentencia CUARTO: SIN COSTAS, en esta instancia. Tras aludir a los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y a las sentencias CC C111-2016, CC C1035-2006, CC C1035-2008, CSJ SL5342-2019, CSJ SL207-2021 y CSJ SL1171-2022, se propuso verificar si la madre del extinto afiliado tenía derecho a la pensión de sobrevivientes.
No halló controversial que Carlos Augusto Rojas Cruz dejó causado el derecho, como quiera que «del resumen de semanas cotizadas para pensiones expedida por Colfondos S.A., el 30 de junio de 2021 se tiene un total de 307.31 semanas cotizadas». Del oficio que la administradora de fondos de pensiones (AFP) remitió el 10 de noviembre de 2021 a la actora, dedujo que el afiliado cotizó 455 semanas y «un total [de] semanas de cobertura de 144.14».
Citó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 y acotó que la AFP negó la pensión por no demostración de dependencia económica. Bajo ese contexto, precisó que para acreditar tal requisito no era necesario «una cuantificación pormenorizada de las ayudas», pues debía interpretarse de «manera amplia», más cuando no se exige que la dependencia sea total y absoluta.
Aludió a las sentencias CSJ SL433-2020, CSJ SL3721-2020 y CSJ SL1218-2021. Radicación n.° 101848 SCLAJPT-10 V.00 8 Examinó las copias de los registros civiles de nacimiento y defunción, el certificado de deceso y la cédula de Carlos Augusto Rojas Cruz. También, los fallos de tutela proferidos por los Juzgados Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Ibagué y Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de esa ciudad.
También, el resumen de semanas, las declaraciones extrajuicio rendidas por la actora y Liliana Orozco Ospina, los recibos de pago de arriendo del «apartamento 402, Torre D del conjunto residencial Portal de Las Acacias», el formato de verificación de dependencia de Seguros Bolívar S.A, las solicitudes de reconocimiento de la pensión de 24 de marzo, 6 de mayo, 8 de julio, 2 de agosto y 10 de septiembre, todas de 2021.
Igualmente, el certificado de la cuenta bancaria de la demandante del BBVA del 10 de junio de 2021, los oficios de Colfondos S.A., a través de los cuales requirió a la actora documentos e informó sobre los trámites que se requerían para acceder a la prestación de 26 de abril, 8 y 23 de julio, 27 de mayo y 26 de agosto de 2021, y el certificado de existencia y representación legal de la AFP.
Así mismo, evaluó las pruebas aportadas por Colfondos S.A., tales como copias de las órdenes médicas del causante emitidas por la Unidad de Crónicos del Tolima, historias clínicas de Reintegra Salud IPS S.A.S. y la elaborada por el neurocirujano; los certificados de pagos efectuados a la Funeraria La Aurora y Serfuncoop, la consulta Adres, la resolución emitida por el Instituto Colombiano de Bienestar Radicación n.° 101848 SCLAJPT-10 V.00 9 Familiar (ICBF), las incapacidades médicas y los soportes de pago, los documentos fotográficos y el registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía de la actora.
Destacó que la aseguradora allegó copia de la póliza y certificado del seguro previsional de invalidez y sobrevivencia número 6000-000018-01, y el oficio DPN-COL-14263 de 6 de diciembre de 2021 dirigido a Colfondos S.A. objetando la dependencia económica, oficio DS11125 de 22 de noviembre de 2021 emitido por Análisis de Riesgos Aires S.A.S, los documentos relacionados con la reclamación presentada por la demandante y grabaciones de audio de las entrevistas efectuadas por la empresa mencionada.
Tras examinar el interrogatorio de parte de la demandante y los testimonios de Carlos Arturo Arango Triana, Alexander Lozano Mahecha, Liliana Orozco Ospina y Morelli García León, todos cercanos a la familia, concluyó que la accionante dependía económicamente del causante, quien pagaba el canon de arrendamiento y le ayudaba con los servicios públicos y el mercado; también, que el afiliado residió en Bogotá, por razón del contrato de prestación de servicios que suscribió con el ICBF.
Estimó que, para constatar la ayuda económica del hijo a la madre, no era necesario «la expedición de un recibo de arrendamiento, servicios públicos o compra de mercado, o incluso un recibo de entrega de dinero en efectivo». Agregó que: Radicación n.° 101848 SCLAJPT-10 V.00 10 […] María Helí Cruz de Rojas quedó viuda a temprana edad, asumió los quehaceres del hogar, eventualmente se dedicaba a empleos informales a través de la venta de tamales y rellenas, por lo que la contribución del causante con mercado, pago de arriendo y servicios públicos, era fundamental para su subsistencia, pues no contaba con la ayuda económica de los demás hijos, y que incluso después de su fallecimiento debió recurrir a créditos para subsistir y después irse a vivir con su nuera, lo que permite concluir sin dubitación alguna que la ayuda que le proporcionaba Carlos Augusto Rojas Cruz (q.e.p.d.), era indispensable para su sostenimiento.
Las afirmaciones efectuadas por los testigos respecto de la ayuda económica que percibía la demandante del causante y la situación económica en que se encontraba, para la fecha en que falleció Carlos Augusto Rojas Cruz (q.e.p.d.), merecen credibilidad en la medida que provienen de personas que son amigos del causante y de la demandante y tuvieron conocimiento directo de los hechos por ellos narrados, que concuerdan con lo dicho por la accionante en el interrogatorio, sin que se perciban rasgos o sesgos de parcialidad en favor de esta, pues su[s] relato[s] no solo es (sic) espontaneo (sic) de lo percibido por ellos sino que lo narran con serena objetividad.
Igualmente, dedujo dependencia económica de la investigación administrativa surtida por Análisis de Riesgos Aires S.A.S., así como de las «las acciones de tutela en las que la demandante actuando como agente oficioso de Carlos Augusto solicitó al Juez Constitucional ordenar a Colfondos S. A., (…) y a Salud Total E.P.S., el pago de las incapacidades médicas para poder proveer el sustento de ambos».
Por ello, concluyó que María Helí Cruz acreditó las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes. Luego de reproducir el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, descartó mora en el reconocimiento de la prestación, como quiera que «las demandadas se abstuvieron de Radicación n.° 101848 SCLAJPT-10 V.00 11 reconocer la pensión solicitada bajo el argumento de que la demandante no logró demostrar que dependía económicamente de su hijo».
Por ello, debió acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para solicitar la pensión de sobrevivientes. Por lo anterior, coligió procedente la indexación del retroactivo, dada la pérdida de poder adquisitivo de la moneda a consecuencia de la inflación. Aludió a los artículos 59, 60, 70, 76, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993, a los Decretos 876, 718, 719 y 1161 de 1994, a las sentencias CSJ SL778-2021 y CSJ SL1964-2022, y examinó la póliza previsional de invalidez y sobrevivencia número 6000-0000018-01, vigente del 1. ° de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2020 que celebraron Colfondos S.A. y la Compañía de Seguros Bolívar S.A. Concluyó: […] no existe duda que en el presente caso, procede, también, la adición de la sentencia, como quiera que la Compañía de Seguros Bolívar S. A., como entidad aseguradora y llamada en garantía debe responder, únicamente, por la suma adicional para garantizar el pago vitalicio de la pensión de sobrevivientes reconocida con ocasión del fallecimiento del afiliado Carlos Augusto Rojas Cruz (q.e.p.d.); y, en tal sentido, habrá de adicionarse la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de julio de 2023.
Consecuente con lo anterior, se hace necesario corregir los numerales tercero, cuarto y quinto de la referida sentencia en cuanto a que quien debe pagar de forma vitalicia la pensión de sobrevivientes, así como la suma de $34.140.906 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 10 de noviembre de 2020 con corte al 30 de junio de 2022, más la indexación que se genere al momento del pago, es el fondo privado de pensiones Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías.
Radicación n.° 101848 SCLAJPT-10 V.00 12 IV. CASACIÓN DE COLFONDOS S.A. Concedido como fue por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia cuestionada, en cuanto ordenó la indexación del retroactivo de la pensión de sobrevivientes. En sede de instancia, pide se confirme el fallo del a quo que absolvió de dicha pretensión y «lo relativo a las costas judiciales».
Por la causal primera de casación, propone un cargo replicado por María Helí Cruz y la aseguradora. VI. CARGO ÚNICO Endilga violación directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e infracción directa del literal c) del artículo 13 ibídem. Expone que si bien, el ad quem se abstuvo de imponer la sanción contenida en el artículo 141 del estatuto de la seguridad social, en tanto consideró que no existió mora, ordenó la indexación del retroactivo con el argumento de que era un «hecho notorio la pérdida del poder adquisitivo de las sumas adeudadas por las mesadas pensionales causadas, como consecuencia de la inflación».
Radicación n.° 101848 SCLAJPT-10 V.00 13 Aduce que los intereses moratorios se componen de 3 elementos, a saber: i) intereses remuneratorios por la pérdida de rendimiento del dinero; ii) el compensatorio que mantiene el valor constante de la moneda por los efectos de la inflación y iii) la sanción por mora, que es la tasa máxima de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Asevera que la seguridad social es un «conjunto de instituciones» reguladas por el ordenamiento jurídico, por manera que las partes no tienen la posibilidad de pactar reglas, modificar el contenido de las obligaciones o crear sanciones diferentes a las que dispone la ley. Añade: Ese marco reglamentario también comprende a los jueces. Por esta razón, un juez o tribunal no pueden condenar a título de equidad al reconocimiento de prestaciones adicionales a las fijadas por la ley.
La única sanción en la que puede incurrir una Administradora de Pensiones a favor de un afiliado o su familia, que reclama una prestación, es la los intereses de mora, y solo puede acontecer cuando de conformidad ocurra la mora, situación que descartó el Tribunal, y por fuerza, también la indexación que ahora concede. Conviene relievar que la convivencia es una condición principal en torno a la cual la jurisprudencia ha configurado el concepto de familia, y para determinar su configuración se ha de acudir a un conjunto de pruebas, usualmente testimonios, que de por sí no son suficientemente esclarecedores, en ocasiones contradictorios, esto es, es indispensable reconstruir una situación mediante pruebas que no hablan por sí mismo, y que requieren de una valoración. La valoración probatoria de casos difíciles está reservada a los jueces.
Afirma que las administradoras de pensiones, además de conceder las prestaciones, tienen el deber de «actuar con celo para evitar los fraudes», por ello si las pruebas que presentan los reclamantes no son contundentes para Radicación n.° 101848 SCLAJPT-10 V.00 14 reconocer el derecho, deben acudir a la justicia para que los operadores judiciales decidan la «verdad procesal» y la validez otorgada a los testimonios, y la «documentación solo se puede reputar completa a partir de la sentencia judicial».
Alude al artículo 10 de la Ley 100 de 1993 y acota que las AFP, ni los jueces puede otorgar a su arbitrio prestaciones diferentes a las previstas en la ley, por manera que el Tribunal se equivocó al imponer la actualización del retroactivo, porque solo procede «cuando ha incurrido en mora, ya que la indexación monetaria es uno de los tres componentes con los que se fija la tasa de intereses que se aplica».
VII. RÉPLICA María Helí Cruz de Rojas pide no casar la sentencia gravada, dado que Colfondos no sustenta las razones de la improcedencia de la indexación de lo adeudado. En todo caso, dice, la decisión está ajustada a derecho, por la devaluación que sufre el dinero con el paso del tiempo. La aseguradora glosa la técnica del recurso, porque lo limitó a la indexación del retroactivo, que no a la falta de prueba de la dependencia económica.
VIII. CONSIDERACIONES No se discute que el afiliado falleció el 10 de noviembre de 2020 (fl. 15 digital), satisfizo la densidad de semanas Radicación n.° 101848 SCLAJPT-10 V.00 15 exigida por la Ley 797 de 2003 para causar la pensión de sobrevivientes, se encontraba afiliado a Colfondos S.A. y no dejó descendientes, ni cónyuge, de suerte que su progenitora tiene derecho a la prestación, en tanto acreditó dependencia económica.
El ad quem estimó que no era procedente imponer condena por intereses moratorios, por manera que ordenó la indexación del retroactivo, dada la pérdida de poder adquisitivo de la moneda a consecuencia de la inflación. La censura estima que el colegiado de instancia se equivocó al disponer en equidad la indexación del retroactivo, toda vez que esa medida solo procede cuando la AFP ha incurrido en mora.
La impertinencia e incoherencia de los argumentos de la recurrente es evidente. Desde ningún punto de vista es admisible considerar que la indexación es una «prestación adicional» impuesta arbitrariamente por los jueces, ni que solo hay lugar a ordenar la actualización monetaria cuando la entidad ha incurrido en mora en el cumplimiento de la obligación. De antaño, esta Corporación tiene definido que cuando no proceden los intereses moratorios, es necesario indexar lo adeudado, porque se trata de paliar el efecto inflacionario que envilece el poder adquisitivo de la moneda de curso legal (CSJ SL704-2013, CSJ SL9316-2016, CSJ SL945-2022 y CSJ SL2373-2024).
Obviamente, no se trata de una sanción por la tardanza en la satisfacción de la obligación, sino de Radicación n.° 101848 SCLAJPT-10 V.00 16 reconocer una condición innegable en una economía emergente, como es la pérdida de valor real del dinero en aras de lograr la solución íntegra y total de las obligaciones dinerarias. En sentencia CSJ SL359-2021, se discurrió: […] la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibidem. De ahí que, si la AFP no paga oportunamente la prestación causada en favor del afiliado, pensionado o beneficiario, tiene la obligación de indexarla como único conducto para cumplir con los mencionados estándares de totalidad e integralidad del pago.
Por tal motivo, es incompleto el pago realizado sin el referido ajuste cuando el transcurso del tiempo devaluó el valor del crédito. Ahora, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.
Tampoco puede verse como parte de la mesada, puesto que no satisface necesidades sociales del pensionado, y menos como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos pensionales no pierdan su valor real. Desde este punto de vista, cuando el juez del trabajo advierte un menoscabo a los derechos de las partes y, por este motivo, impone el pago de prestaciones económicas derivadas del sistema de pensiones, su labor no puede limitarse a la restitución simple y plana de dichos rubros; tiene la obligación de imponer una condena que ponga al perjudicado en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo, tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, según el cual «dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales».
Y la forma en que aquello se garantiza, en el marco de la protección especial a la seguridad social, es a través de la Radicación n.° 101848 SCLAJPT-10 V.00 17 indexación como consecuencia de la incontenible depreciación de la moneda. Sobre esta materia, la Sala de Casación Civil de esta Corte, en sentencia CSJ SC6185-2014, a través de la cual reiteró la CSJ SC, 18 dic. 2012, rad. 2004-00172, adoctrinó: (i) la indexación no pedida en la demanda, pero concedida por el juez de segundo grado, no trasgrede alguna disposición sustantiva, «dado que en verdad, en ésta (sic) no se concedió más de lo requerido, sino la misma cantidad, pero traída a valor presente […]»;
(ii) ello no excede el orden legal o constitucional, sino que, contrario, «lo respeta y preserva, mayor aún, si se tiene en cuenta que la actualización del monto del perjuicio, lo que comporta es desarrollo del principio de equidad y plenitud del pago implícitamente solicitado»; y (iii) la consecuencia de esto es que el referido ajuste deba entenderse «[…] como un factor compensatorio, con el que se mantiene el poder adquisitivo de la moneda, cuando por el transcurso del tiempo, ésta (sic) se devalúa».
En la misma sentencia, la Sala de Casación Civil sostuvo que «si para la condena al pago del perjuicio, el ad quem, en atención a lo reclamado en la apelación que al respecto se propuso “tom[ó] como base la suma referida por la parte demandante en el marco de sus pretensiones” y soportado tanto en el canon «16 de la ley (sic) 446 de 1998», como en «jurisprudencia constitucional», la actualizó a la época de la decisión impugnada, se itera, la incoherencia advertida por el casacionista no se estructura, puesto que se repite, el citado ejercicio, per sé, no comporta un elemento adicional que se esté resarciendo, como tampoco tiene la virtud de afectar el contenido y alcance de la reclamación, ni la naturaleza del daño, pues aunque objetivamente se observe un aumento en su cuantía, en realidad sigue siendo equivalente a la misma de la época en que se produjo la lesión al respectivo bien jurídicamente tutelado, fenómeno que lo explica la pérdida del poder adquisitivo de monedas como la nuestra, a medida que el tiempo transcurre».
Por lo visto, el juez del trabajo tiene el deber, incluso con el empleo de las facultades oficiosas, de indexar los rubros causados en favor de la demandante, lo cual, en vez de contrariar alguna disposición sustantiva o adjetiva, desarrolla los principios de equidad, justicia social y buena fe que tienen pleno respaldo constitucional; de paso protege la voluntad intrínseca del interesado, puesto que es impensable que desee recibir el crédito causado en su favor con una moneda depreciada.
Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e Radicación n.° 101848 SCLAJPT-10 V.00 18 íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. Costas en sede extraordinaria a cargo de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, a favor de la demandante y de la compañía de seguros. Como agencias en derecho se fijan $11.800.000, que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma prevista por el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. CASACIÓN DE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira a que la Corte case el fallo recurrido, en cuanto «revocó la sentencia condenatoria del Juzgado Trece (sic) Laboral del Circuito de Ibagué». Pide que, en sede de instancia, confirme el fallo del a quo y absuelva a las accionadas, «declarando probadas las excepciones propuestas y condenando en costas a la parte demandante».
Por la causal primera de casación, formula un cargo que fue replicado por la actora. XI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados Radicación n.° 101848 SCLAJPT-10 V.00 19 por el 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 48 de la Constitución Política, 48, 73 y 77 del primer estatuto, 16 del Decreto 1889 de 1994 y 61 del Código Procesal del Trabajo.
Atribuye comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la fecha de fallecimiento del afiliado, CARLOS AUGUSTO ROJAS CRUZ, este tenía un vínculo laboral estable con ingresos suficientes como para hacer una contribución sustancial a los gastos de la demandante en orden (sic) a permitirle una vida digna. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que, en la fecha del fallecimiento del afiliado, CARLOS AUGUSTO ROJAS CRUZ, éste no tenía ingresos fijos ni una vinculación laboral formal ni estaba cotizando a la seguridad social. 3. Dar por demostrado, sin estarlo que, en la fecha de fallecimiento del afiliado, CARLOS AUGUSTO ROJAS CRUZ, este contribuía con el sostenimiento de la demandante de manera relevante, esencial y preponderante. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no probó los alcances de la eventual contribución del causante como para configurar dependencia económica de ésta respecto de su hijo fallecido. Acusa falta de apreciación de la Resolución 493 del 3 de febrero de 2020, modificatorio del Acto Administrativo 4735 del 27 de diciembre de 2019, ambos expedidos por el ICBF.
Por errónea valoración, denuncia los fallos de tutela proferidos por los Juzgados Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Ibagué y Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de esa ciudad, las declaraciones extrajuicio de Liliana Orozco Ospina y Myriam Saavedra Ruiz, «el Radicación n.° 101848 SCLAJPT-10 V.00 20 interrogatorio de parte de la actora absuelto en desarrollo del proceso y Declaración Extraprocesal ante Notario de fecha junio 10 de 2021», la investigación efectuada por Análisis de Riesgos Aries S.A.S., y los testimonios de Carlos Arturo Arango Triana, Alexander Lozano Mahecha, Liliana Orozco Ospina y Morelli García León. No controvierte que Carlos Augusto Rojas Cruz contaba más de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores al 10 de noviembre de 2020, cuando falleció, ni que era hijo de la demandante.
Considera que, contrario a lo colegido por el Tribunal, la madre del de cujus no demostró que al momento del deceso dependía económicamente de él. Expone que, con base en la sentencia CC C111-2006, el Tribunal se apartó de la decisión absolutoria del a quo, con el argumento de que la dependencia económica no debía ser total y absoluta, pues debía interpretarse de manera amplia, sin necesidad de una cuantificación pormenorizada de las ayudas económicas que recibía la madre del afiliado.
Consideró que solo debía demostrarse «“la falta de autosuficiencia económica” y “una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que impida valerse por sí mismo y que se vea afectado el mínimo vital en grado significativo, sin que se requiera el monto del dinero aportado por el causante”». Sostiene que la Corte tiene adoctrinado que la dependencia económica no es una simple colaboración o ayuda propia de un «“buen hijo”», sino que requiere probar Radicación n.° 101848 SCLAJPT-10 V.00 21 que el aporte era de tal entidad, que su ausencia «coloca al padre o madre reclamante de la pensión en imposibilidad de mantener el mínimo existencial para subsistir de manera digna o configurar una dificultad relevante para la satisfacción de sus necesidades básicas, es decir, debe ser una ayuda “relevante, esencial y preponderante”».
Estima que debieron evaluarse los gastos mensuales reportados por la madre, en perspectiva a los «máximos generales», por manera que el ad quem se apartó de la línea jurisprudencial, como quiera que sostuvo que «no hay prueba documental que desestime los testimonios rendidos en el proceso, para concluir que la demandante sí dependía del causante».
Expone que con base en la declaración extrajuicio que rindió la «propietaria del bien inmueble», el Tribunal concluyó que el afiliado contribuía en los gastos del hogar de su madre, porque aquella vivía en el apartamento que él tenía arrendado, además de que le colaboraba con el mercado. También que, como María Helí Cruz de Rojas quedó viuda a temprana edad, asumió los quehaceres del hogar, y eventualmente se dedicaba a actividades informales; que no contaba con la ayuda de los demás hijos y después del fallecimiento de Carlos Arturo debió recurrir a créditos e irse a vivir con su nuera, según lo extrajo de la declaración extraprocesal de la actora, de los testimonios, de la investigación administrativa y de las acciones de tutela a través de las cuales la actora solicitó a Colfondos y a Salud Total EPS el pago de incapacidades de Carlos Augusto Rojas.
Radicación n.° 101848 SCLAJPT-10 V.00 22 Asegura que el operador judicial pretermitió la Resolución 493 del 3 de febrero de 2020, que modificó la 4735 de 27 de diciembre de 2019, por medio de la cual el ICBF liquidó y terminó el contrato de prestación de servicios con el afiliado el 27 de diciembre de 2019; es decir, prácticamente un año antes de su fallecimiento.
Considera que desacertó en la valoración del interrogatorio de parte absuelto por la demandante, en la medida en que declaró que su hijo quedó sin trabajo desde el 26 de enero de 2020 y que vivía con ella para brindarle atención, de lo que se deduce que, «éste dependía de la actora y le era imposible realizar una contribución “relevante, esencial y preponderante”».
Aduce que: Apreció erróneamente el resultado de la investigación expedido por la sociedad ANÁLISIS DE RIESGOS ARIES SAS, de fecha 22 de noviembre de 2021, en el que se acredita que el señor ROJAS CRUZ, para la fecha de su fallecimiento, se encontraba desempleado, vivía con su mamá en la casa de una tía y no es posible establecer los alcances de la contribución que hacía, tal como lo acredita el citado documento en la parte final del capítulo de conclusiones, en la cual se lee: “la madre reclamante, manifiesta que dependía en un 100% del señor Carlos Augusto Rojas Cruz, información que no se pudo confirmar ya que la reclamante no tiene soporte”.
Si el Ad Quem hubiera apreciado lo antes señalado, hubiera observado que lo que aparece en el estudio o investigación administrativa realizada por la firma Análisis de Riesgos Aries SAS, por el contrario, es que no se pudo confirmar la afirmación de la actora en el sentido que dependía en un 100% del hijo fallecido y, en cambio sí ratifica la situación de dependencia del Señor ROJAS CRUZ respecto de la actora para la época de su fallecimiento y desde más de 10 meses antes de la fecha de su deceso.
Radicación n.° 101848 SCLAJPT-10 V.00 23 En igual sentido, apreció erróneamente los fallos de tutela proferidos el 26 de octubre y el 23 de diciembre de 2020 por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Ibagué y el proferido el 9 de diciembre de 2020 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Ibagué, en los cuales además de negar lo solicitado por la accionante, no se observa referencia alguna al requisito de la dependencia económica.
Si el Ad Quem hubiera observado lo antes señalado no habría concluido que la dependencia económica aparece acreditada con las acciones de tutela. Asevera que la falta de apreciación o errónea valoración de las pruebas desvirtúan los testimonios, las versiones extrajuicio y lo que afirmó la accionante en el interrogatorio de parte, pues no basta la simple afirmación de la parte interesada para dar por demostrado el pluricitado requisito.
Asegura que la decisión del ad quem trasgredió el principio de sostenibilidad financiera del sistema (art. 4 8 CN), la facultad de libre apreciación probatoria (art. 61 CPTSS), y los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 13 de la Ley 797 de 2003, pues era indispensable que la actora probara la dependencia económica al momento del deceso, lo que no aconteció. XII.
RÉPLICA La demandante aduce que el ataque no puede prosperar, toda vez que del examen probatorio del ad quem se desprende que dependía económicamente de su hijo. Radicación n.° 101848 SCLAJPT-10 V.00 24 XIII. CONSIDERACIONES A pesar de que la recurrente pide el quiebre del fallo del Tribunal, en cuanto «revocó la sentencia condenatoria del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Ibagué», la Sala entiende que lo procurado es la confirmación del pronunciamiento absolutorio del a quo.
Así mismo, aunque en la demostración endilga intelección errónea de algunos preceptos legales, asumirá que la modalidad escogida es la indebida aplicación, en tanto es la única que procede por la senda de las pruebas. No obstante, así se quisiera privilegiar la satisfacción de los objetivos de la casación, la Sala observa que la AFP Colfondos solo persigue la anulación de la orden de indexar el retroactivo de las mesadas exigibles hasta la fecha del pago.
Para ello, la Compañía de Seguros Bolívar S.A. no está asistida de interés jurídico para controvertir las condenas impuestas por el juzgador de la alzada. Por ministerio de la ley, la única obligación que se impuso a la aseguradora es la de proveer la suma adicional necesaria para financiar la prestación, porque así se obligó conforme al seguro previsional contratado.
Empero, ello no la legitima procesalmente para controvertir el derecho a la pensión. En sentencia CSJ SL2843-2020, se recordó: Del contenido del artículo 77 de la Ley 100 de 1993 y los precedentes jurisprudenciales descritos a lo largo de la decisión, Radicación n.° 101848 SCLAJPT-10 V.00 25 se extrae, que la responsabilidad que adquiere la aseguradora se reduce simple y llanamente a amparar el faltante para completar el capital necesario que permitan acceder a la pensión de sobrevivientes pretendida, en la medida en que ese es el objeto del aseguramiento, aunado, a que la cobertura de los seguros previsionales en el sistema de seguridad social es automática, en consecuencia, la compañía tiene el deber de analizar las nuevas condiciones pensionales, en atención al reajuste ordenado, con el fin de verificar si se requiere de algún monto adicional a la cifra ya cancelada en su momento, que contribuyan a satisfacer la totalidad del estipendio con las novaciones establecidas.
En ese orden, si el saldo de la cuenta de ahorros es insuficiente para financiar la prestación de sobrevivencia, la AFP debe cubrir la «suma adicional» de que trata el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, en aras de acopiar recursos «para completar el capital que financie el monto de la pensión». Dado que a la aseguradora solo se impuso la obligación de cubrir la suma faltante para el financiamiento de la pensión de marras, su interés en sede extraordinaria está limitado al cuestionamiento de dicha condena, de suerte que no está legitimada para aspirar al quebrantamiento de la orden impartida a la AFP de conceder aquel derecho.
Por ello, para deducir su responsabilidad, «es suficiente demostrar, la existencia del contrato respectivo, su término de vigencia y que el siniestro que ampara se haya presentado durante el período de cubrimiento de la correspondiente póliza» (CSJ SL11610- 2015, citada en la CSJ SL6030-2017). En sentencia CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 30252, se enseñó que «el seguro previsional por invalidez y sobrevivientes, tiene por hecho generador la causación de la correspondiente pensión, cuando satisfechos los requisitos Radicación n.° 101848 SCLAJPT-10 V.00 26 legales, sea reconocido el derecho por la Administradora de Pensiones o por decisión judicial».
Y, en fallo CSJ SL929-2018, se reiteró que la cobertura del seguro previsional «es automática, pues si se condena a la AFP al pago de la prestación periódica, a la Aseguradora, por ministerio de la ley, se le extienden sus efectos en calidad de garante y, por tanto, tendrá la obligación de cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes».
En la causa bajo estudio, se configuró el «hecho generador» al que alude la providencia citada, por cuanto la encargada de satisfacer la prestación aceptó la obligación impuesta por decisión judicial, lo que conlleva que se active la cobertura automática de la garante. Es decir, la suma adicional que hiciere falta para financiar la pensión, dentro del marco y términos de la póliza colectiva derivada del contrato de seguro previsional celebrado y en vigencia cuando el siniestro acaeció. Adicionalmente, según el fallo CSJ SL6094-2015: […] una vez se impone a la administradora de pensiones el reconocimiento de la prestación periódica, el deber de la aseguradora de completar la suma adicional surge por ministerio de la ley -artículo 77 de la Ley 100 de 1993-, y si alguna discrepancia surgiera entre la administradora de fondos de pensiones y la aseguradora, en casos como este y por no tratarse de un litisconsorcio necesario, puede ser objeto de una controversia distinta entre ellas, que no debe afectar a los afiliados o a sus beneficiarios en los términos del estatuto de seguridad social, que incluye la forma de financiamiento del derecho judicialmente reconocido, máxime en tratándose de una garantía fundamental e irrenunciable con protección constitucional en virtud del artículo 48 superior.
Radicación n.° 101848 SCLAJPT-10 V.00 27 Por lo expuesto, el cargo desborda el interés jurídico de la recurrente, y no es estimable. Costas en sede extraordinaria a cargo de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. y a favor de la actora. Como agencias en derecho se fijan $11.800.000, que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma prevista por el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 13 de julio de 2023, corregida y aclarada en providencia del 12 de octubre de ese mismo año, dentro del proceso que MARÍA HELÍ CRUZ DE ROJAS instauró en contra de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Con costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Salvamento parcial de voto JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F409BF60633C822A3ADE3D1AED6E8014A2CE506249198FA59F88A44CAB4AF938 Documento generado en 2024-11-20