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SL3101-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3101-2022 Radicación n.° 89390 Acta 28 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GONZALO CHAPARRO MONGUÍ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de octubre de 2019, en el proceso que instauró contra el ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA ONAC.

I.

ANTECEDENTES Gonzalo Chaparro Monguí demandó al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (en adelante Onac), con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, entre el 29 de abril de 2009 y el 22 de abril de 2016, el cual finalizó sin justa causa por la entidad. Radicación n.° 89390 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, pidió que se condenara a la empresa al pago de las cesantías y sus intereses, la prima de servicios y las vacaciones; al reconocimiento de «las prestaciones sociales por concepto de NO PAGO DE LAS CESANTÍAS A UN FONDO AUTORIZADO […] Contemplado en el artículo 90 de la ley 100 de 1993»; al desembolso de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la indemnización por despido sin justa causa y a la realización de cotizaciones por aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.

Fundamentó sus peticiones, en que celebró un contrato de trabajo de prestación de servicios con la demandada el 29 de abril de 2009, para un período de 6 meses que se prorrogó y ejecutó sin interrupción alguna hasta el 22 de abril de 2016, fecha en la que sin preaviso le comunicaron su terminación, pese a que la necesidad del servicio continuaba vigente.

Afirmó que fue subordinado, prestó sus servicios de forma directa e ininterrumpida y que recibía órdenes de parte del Onac, en particular al exigir el cumplimiento de la norma técnica colombiana NTC-ISO/IEC 17011 en su cargo de evaluador. Aseguró que su vínculo finalizó sin justa causa y sin el pago de la indemnización correspondiente. Por último, relacionó las sumas de dinero devengadas durante la Radicación n.° 89390 SCLAJPT-10 V.00 3 prestación de sus servicios y reiteró que el organismo le adeudaba las acreencias laborales.

Al dar respuesta a la demanda, el Onac se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, si bien aceptó la prestación de los servicios, negó que hubieran sido continuos e ininterrumpidos, así como la existencia de una relación laboral. Acotó que el demandante ostentó una vinculación jurídica autónoma amparada por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo «y demás normas de Calidad y Acreditación», en ejecución de una profesión liberal como ingeniero mecánico, mediante distintos acuerdos civiles y órdenes de servicio que no tuvieron unidad contractual ni temporal, ya que el servicio estuvo atado a la necesidad de acreditación de los organismos de evaluación de conformidad (en adelante OEC) y a la disponibilidad del demandante, quien en ocasiones manifestó que no podía ejecutar las actividades.

Aclaró que con el señor Chaparro Monguí se celebraron los contratos n.º 41 de 29 de abril de 2009, 83 de 29 de octubre de 2009 y 122 de 28 de enero de 2010, suscritos por períodos de 6 meses, pero que permitían la posibilidad de continuarlos a través de órdenes de servicio según la demanda de labores de evaluación, evaluación líder, técnico experto o del comité de acreditación o de apelaciones.

Radicación n.° 89390 SCLAJPT-10 V.00 4 Agregó que tales instrumentos carecían de unidad contractual, en especial porque los servicios nunca se prestaron por períodos mensuales, sino por horas o por día, «[…] al punto que entre los años 2009 a 2016 existieron múltiples rupturas temporales atendiendo a la demanda de servicio de calidad y acreditación, disponibilidad del contratista y fechas de prestación de los servicios conforme las programaciones avaladas por los OEC».

Dijo que los distintos vínculos que enlazaron a las partes se sostenían en un especial acuerdo de confidencialidad y en el cumplimiento de los tiempos de entrega de los informes de evaluación, aspectos que fueron desconocidos por el contratista y originaron el retiro de su calificación como evaluador líder y experto del comité de acreditación, lo que a su vez derivó en la necesidad de apartarlo de la prestación de los servicios, habida cuenta de que, […] la legislación del sistema de calidad y acreditación es una actividad estrictamente reglada y desarrollada por diferentes mandatos de normas técnicas a cargo de ICONTEC (como asesor y coordinador y ONAC como acreditador […].

Explicó que la empresa pertenecía al Subsistema Nacional de Calidad (SNCA) en condición de asesor y administrador, por lo que debía cumplir con las especiales normas técnicas exigidas constitucional y legalmente. Adujo que esta era la razón por la cual debía observar las distintas disposiciones de calidad –como la NTC-ISO/IEC 17011– o cumplir con la idoneidad suficiente de que trata el instructivo PR-5. 7-02, versión 8 del 14 de julio de 2015.

Radicación n.° 89390 SCLAJPT-10 V.00 5 Manifestó que el demandante no aportó ningún elemento que demostrara la supuesta subordinación. Al contrario, desempeñó sus actividades con autonomía técnica y administrativa, entre otros porque se le consultaba su disponibilidad de agenda; se le consultaba la propuesta de servicios de evaluación y su programa; contaba con sus propias herramientas de trabajo e infraestructura administrativa; a la terminación del servicio, remitía un informe de la evaluación que debía cumplir los criterios de calidad; y, en caso de su inobservancia, no se desplegaba procedimiento o sanción disciplinaria.

Por último, negó que adeudara acreencia alguna al contratista con fundamento en el pago de todos sus honorarios y en la inexistencia de relación de trabajo. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido y ausencia de causa para pedir, inexistencia de relación laboral, compensación, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 24 de julio de 2018, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la relación laboral y cobro de lo no debido y absolvió a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 89390 SCLAJPT-10 V.00 6 Interpuesto recurso de apelación por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 9 de octubre de 2019, confirmó la sentencia de primera instancia. Consideró como problemas jurídicos planteados por la apelación, dilucidar si la prestación del servicio del demandante lo fue de manera subordinada y continua y, por ende, si había lugar a declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes.

Dio por acreditado el servicio en favor de la demandada, por lo que activó la presunción de relación laboral del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, indicando que correspondía al Onac la carga de desvirtuar la subordinación, «[…] demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente». Citó, como fundamento jurídico, la sentencia CSJ SL1545-2019.

Aseguró que de la contestación de la demanda y del interrogatorio de parte de la empresa no era posible derivar confesión sobre la prestación subordinada del servicio, sino que la demandada manifestó que, como organismo que acredita competencias técnicas, debía cumplir la norma internacional –ISO 1701 – por lo que se servía de profesionales externos independientes que contaban con la experticia técnica requerida para desarrollar esas evaluaciones.

Radicación n.° 89390 SCLAJPT-10 V.00 7 Agregó que, las actividades ejecutadas por el demandante estaban definidas en la norma técnica correspondiente a cada uno de los programas que manejaba el Onac, quien desarrollaba el procedimiento de evaluación que luego debía ser atendido por el experto independiente. Posterior a dicho análisis, sostuvo, En ese sentido, observa la Sala que aun cuando la demandada ha aceptado que el actor debía atender los procedimientos establecidos por el Onac en el desarrollo de su actividad como evaluador, ello no constituye una confesión en su contra, dado que dicho organismo precisó que lo anterior no ha sido por imposición suya ni propia, sino porque era imperativo dar cumplimiento a la norma técnica que establece los requisitos generales para los organismos de acreditación que realizan la acreditación de organismos de evaluación de la conformidad, siendo claro que la accionada ha insistido que la labor del actor, al ser rigurosamente reglada, debe atenerse a los procedimientos previstos para el desempeño de la misma, sin que medie la subordinación jurídica que caracteriza al contrato de trabajo, ya que la convocada ha manifestado que el demandante, en desarrollo de su actividad de evaluación, emitía juicios de valor autónomos e independientes, podía rechazar la designación de un encargo, intervenía en la programación de los servicios de evaluación de acuerdo a su agenda, amén que en caso de presentar errores en la evaluación, el Onac no repetía contra este.

Acudió a los testimonios de Luis Gerardo Martínez Díaz y Andrés Mauricio Rodríguez Rodríguez, también prestadores de servicios a favor del Onac y dijo que con ellos no sólo no fue posible ratificar la presunción de contrato de trabajo del artículo 24 citado, sino que además la desvirtuaron. Al respectó, anotó, En efecto, nótese que Martínez Díaz precisó que el proceso de evaluación que desarrollaba el actor se dividía en 2 etapas: la primera correspondía a una revisión documental y a la elaboración del plan de evaluación, la cual podía ejecutarse en las oficinas del demandante.

La segunda etapa, correspondía a Radicación n.° 89390 SCLAJPT-10 V.00 8 la visita que se realizaba al organismo de evaluación de la conformidad, en virtud de la cual debía expedirse un informe, precisando el testigo que si se hallaban debilidades en el organismo, se debía proponer por parte del evaluador un plan de acción, cuyo cumplimiento se verificaba en una evaluación complementaria.

Dijo además el declarante, que en desarrollo de esa actividad el demandante podía rechazar una asignación, incluso si ya estaba programada, situación que no implicaba faltas o sanciones para este, debiendo la encartada recurrir a otro profesional externo para llevar a cabo la evaluación. Igualmente precisó que al demandante no se le designó ningún puesto de trabajo; que no recuerda haber llamado la atención al señor Chaparro en su calidad de evaluador externo; que si bien los informes presentados por los evaluadores están sujetos a revisión para que se hicieran los ajustes necesarios, de acuerdo a los criterios de aceptación dichas modificaciones normalmente no alteraban las recomendaciones del evaluador.

Finalmente, adujo que los ajustes de los informes por criterios de cumplimiento obedecen a la normativa internacional citada en precedencia. Por su parte, Andrés Mauricio Rodríguez, indicó que las etapas del proceso de evaluación tienen unos tiempos prestablecidos en el reglamento de acreditación y en los instructivos, pues el proceso se encuentra demasiado regulado.

No obstante, también precisó que el evaluador es el que dispone de los servicios que quiere prestar, dado que, con tres meses de anticipación, se hace un proyecto de agenda para todos los evaluadores y a cada uno se les consultaba si estaban de acuerdo con la misma, además, una vez aceptada esa programación, el evaluador podía rechazar el servicio, el cual debía reprogramarse sin que ello implicara algún tipo de sanción. Manifestó que el actor en alguna ocasión solicitó modificar los servicios asignados y que los mismos se ajustaron a su agenda.

Que incluso, en otra oportunidad, el demandante suspendió el servicio porque el organismo al cual debía visitar presentó inconveniente de transporte. También adujo que al señor Chaparro no se le designó puesto de trabajo ni equipos. Que la etapa 1 del proceso de evaluación podía desarrollarla desde su casa, oficina, aeropuerto o desde el lugar en que se encontrara.

Que tenía toda la autonomía para hacer la evaluación, pues con los documentos que le eran entregados definía el plan a seguir. Además, podía establecer el horario de inicio y terminación de la evaluación, así como el orden de lo que iba a evaluar, cuándo hacer la retroalimentación y la reunión de cierre. Radicación n.° 89390 SCLAJPT-10 V.00 9 Finalmente, señaló que si bien el informe tenía tres revisiones, lo cierto es que si el evaluador no corregía las evaluaciones, el Onac hacía los ajustes internamente sin que ello le implicara sanciones.

Aclaró que, contrario a lo sostenido por el apelante, los evaluadores internos de la empresa no cumplían las mismas funciones que los externos habida cuenta de que, según los testimonios de los mismos Luis Gerardo Martínez, Andrés Rodríguez y Jenny Alexandra León Lemus, los internos tenía a su cargo la formación y el monitoreo de evaluadores; realizaban análisis como las del señor Chaparro Monguí; reemplazaban a quienes no podían atender una asignación; no podían participar en los comités de toma de decisiones como sí lo hacían los externos y tenían puesto y horario de trabajo asignados, por lo que, afirmó que por la vía del principio de igualdad tampoco se acreditaba la subordinación laboral.

Negó que el testigo Luis Gerardo Martínez hubiera ratificado la continuidad del servicio alegada, […] dado que en su declaración indicó, que un servicio se programa con dos o tres meses de anticipación a la etapa 1, precisando que entre la etapa 1 y 2 normalmente existen 2 semanas y, en caso de presentarse observaciones o incumplimientos por el organismo de evaluación de la conformidad, se dan 40 días adicionales para presentar la propuesta que resuelva las diferencias.

Además, existen 90 días adicionales para realizar la evaluación complementaria, lo cual se traduce en un total de 6 meses. De lo anterior se advierte que no en todos los casos el proceso de evaluación tiene una duración de 6 meses, pues el procedimiento anotado se refiere a los eventos en que se presentan observaciones o incumplimientos por parte del OEC.

Además, el declarante en mención también dijo que los evaluadores externos no siempre prestan sus servicios los 30 días al mes, porque existen épocas en las cuales estos están llenos de trabajo, Radicación n.° 89390 SCLAJPT-10 V.00 10 mientras que en algún mes pueden no tener asignaciones en todos los días hábiles, lo cual se ratifica por el dicho de Andrés Mauricio Rodríguez quien afirmó que la prestación de los servicios de los externos no es continua en tanto depende de la demora por parte de los organismos de evaluación de la conformidad y de la aceptación del contratante.

Añadió que ninguna de las documentales –folios 280, 264, 265, 284, 285, 286, 291 a 397– dan cuenta de la continuidad de la prestación de los servicios alegada por el señor Chaparro Monguí. Por el contrario, demostraron la prestación interrumpida de ellos en varios días de agosto de 2013 y en el lapso de noviembre de ese año a enero de 2015, sin que, de otra parte, exista prueba alguna que evidenciara que los días no reseñados en tales folios, el demandante ejecutó actividad alguna.

Con base en lo anotado, concluyó que la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que obró en favor del señor Chaparro Monguí, fue efectivamente derruida por la demandada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 89390 SCLAJPT-10 V.00 11 Pretende el recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y condene a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que son objeto de réplica y son estudiados de forma conjunta dada la complementariedad de sus argumentos y la identidad en los fines perseguidos.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 37, 38, 46, 55, 56, 57, 61, 62, 64, 65, 127, 132, 133, 145, 186, 249, 306 y del Código Sustantivo del Trabajo; 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 165, 176, 211 y 280 del Código General del Proceso.

Afirma que el Tribunal incurrió en errores de hecho que enuncia de la siguiente manera, 1. No dar por demostrado, estándolo, que entre EL ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA – ONAC – y mi poderdante, existió un contrato laboral a termino (sic) fijo, con una vigencia inicial de seis meses, el cual por exceder tres prorrogas (sic) se fue renovando automáticamente año a año, y que el mismo terminó de forma unilateral por el empleador, sin justa causa, y sin que se diera el preaviso previsto en la ley. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que los extremos laborales entre EL ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA – ONAC – y mi poderdante se mantuvieron desde el día 29 de abril de 2009 hasta el día 22 de abril de 2016. Radicación n.° 89390 SCLAJPT-10 V.00 12 3. No dar por demostrado, estándolo, que EL ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA – ONAC – no pagó a mi poderdante las acreencias laborales por concepto de CESANTÍAS, INTERESES A LAS CESANTÍAS, PRIMA DE SERVICIOS y VACACIONES desde el día 29 de abril de 2009 hasta el día 22 de abril de 2016. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que EL ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA – ONAC – no pagó a mi poderdante, la indemnización por concepto del NO PAGO DE LAS CESANTÍAS A UN FONDO AUTORIZADO. 5. No dar por demostrado, estándolo, que EL ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA – ONAC – no pagó a mi poderdante, la indemnización por concepto DEL NO PAGO DE INTERESES A LAS CESANTÍAS. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que EL ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA – ONAC – no ha pagado a la fecha la liquidación final del contrato las prestaciones sociales, por mala fe en la modalidad de contratación, es decir disfrazando un contrato laboral por uno de prestación de servicios, generando esto el pago también de la INDEMNIZACIÓN MORATORIA. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que EL ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA – ONAC – no pagó a mi poderdante la indemnización por concepto DEL DESPIDO SIN JUSTA CAUSA contemplado en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. 8. No dar por demostrado, estándolo, que EL ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA – ONAC – no ha cotizado al sistema de seguridad social a favor de mi poderdante, de conformidad con la Ley 100 de 1993.

Indica que, pese al hecho fehaciente de la prestación de sus servicios, el Tribunal desechó los presupuestos de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, a lo que llegó por falta de apreciación del material probatorio habida cuenta de que repitió el desatino del juez que «[…] se dedicó en la sentencia primigenia a hacer un relato, casi textual, de los testimonios rendidos, sin adentrarse en la prueba documental».

Radicación n.° 89390 SCLAJPT-10 V.00 13 Recuerda que la actividad principal del Onac es la de acreditar el cumplimiento de empresas o personas naturales frente a diferentes normas técnicas, para lo cual lo fue contratado como evaluador. Sostiene que las siguientes pruebas son indicativas de la definición, del modo en que debían prestarse los servicios, así,  Según el anexo 15 de la demanda, prueba no valorada y contiene el contrato marco de prestación de servicios que, en su cláusula primera, demuestra la falta de independencia en el desarrollo de labores.  El anexo 12 de la demanda, prueba no valorada, denominada «INSTRUCCIÓN PARA EVALUADORAS Y EVALUADORES DE ONAC» y que desvirtúa su autonomía técnica.  La contestación al hecho cuarto de la demanda (fls. 167 y 168), pieza no valorada sin exposición adicional.  Señala como «PRUEBA NO VALORADA.

Carpeta No. 1, Prueba Documental No. 4, Contestación de la Demanda», contentiva de los formatos con los cuales debía presentar informes a la contratante, lo que desvirtúa su autonomía administrativa.  Así mismo, «PRUEBA NO VALORADA. Carpeta No. 1, Prueba Documental No. 7, Contestación de la Demanda», contentiva de 123 folios «[…] donde se ven algunos de los informes presentados […] y se evidencia el cumplimiento del modo en que debía realizar la prestación del servicio».

Radicación n.° 89390 SCLAJPT-10 V.00 14  El procedimiento PR-5-5-02, versión 8 del 14 de julio de 2015, prueba no valorada, que era impuesto por la accionada.  También el procedimiento para evaluar a los OEC PR 4.2-01, versión 6 del 17 de julio de 2014, prueba no valorada, impuesta por el Onac y que definía una a una las actividades que debía desarrollar durante cualquier proceso de evaluación. Al respecto, argumenta que, «Una a una se le listaban las tareas que debía realizar, y el modo en que debía prestar el servicio.

No puede hablarse de independencia técnica, si ni siquiera podía mi cliente desarrollar la labor contratada como le parecía que era correcta; sino que incorrecta o no, debía seguir el procedimiento impuesto por ONAC».  El interrogatorio de parte rendido por el delegado de la compañía, prueba apreciada incorrectamente, donde confesó: i) que era representante del Onac cuando ejecutaba sus tareas; ii) que la contratante le asignaba la empresa en donde debía prestar servicios y iii) que era la entidad la que asumía el riesgo por las actividades de los evaluadores.  Y su interrogatorio de parte, apreciado equivocadamente, donde manifestó que seguía los procedimientos establecidos por la entidad y que la coordinación sectorial pidió, en varias oportunidades, ajustar sus informes.

Reflexiona sobre las pruebas testimoniales en los siguientes términos, Radicación n.° 89390 SCLAJPT-10 V.00 15  PRUEBA CON EQUIVOCADA VALORACIÓN. Testimonio rendido por ALEXANDRA LEÓN (testimonio tachado) el 7 de junio de 2018, en donde informa al Despacho: o Que hay evaluadores internos (contratados por contrato laboral con ONAC) y hay evaluadores externos (como mi cliente) contratados por contrato de prestación de servicios, y que prestan el mismo servicio.

Conclusión, hay vulneración al Derecho a la Igualdad. o Que ONAC le proporcionó correo electrónico institucional a mi cliente para desarrollar su labor, así como también le entregó un carné, desvirtuando la autonomía administrativa. o Que a los evaluadores externos (como mi cliente) contratados por contrato de prestación de servicios, se les hace llamados de atención, desvirtuando la autonomía administrativa.  PRUEBA CON EQUIVOCADA VALORACIÓN. Testimonio rendido por MAURICIO RODRÍGUEZ (testimonio tachado) el 7 de junio de 2018, en donde informa al Despacho: o Asimila los evaluadores internos (contratados por contrato laboral con ONAC) y los evaluadores externos (como mi cliente) contratados por contrato de prestación de servicios, diciendo que tienen las mismas funciones. o Que ONAC es el que señala los lineamientos de cómo se deben corregir los informes rendidos por los evaluadores como mi cliente, desvirtuando la autonomía técnica. o Que el Coordinador Sectorial da órdenes a los evaluadores, como mi cliente, desvirtuando la autonomía administrativa.  PRUEBA CON EQUIVOCADA VALORACIÓN. Testimonio de GERARDO MARTÍNEZ rendido el 24 de julio de 2018, en donde informa al Despacho:  Que ONAC es el que va haciendo las asignaciones de los trabajos a los evaluadores, desvirtuando la autonomía administrativa.  Que ONAC hace correcciones a los informes rendidos por los evaluadores, desvirtuando la autonomía técnica.  Que es igual la función que desempeñan los evaluadores internos (contratados por contrato laboral con ONAC) y los evaluadores externos (como mi cliente) contratados por contrato de prestación de servicios.  Que él mismo, cuando trabajó para ONAC, hizo llamados de atención a los evaluadores externos, como mi cliente, desvirtuando la autonomía administrativa.

Radicación n.° 89390 SCLAJPT-10 V.00 16 Afirma que los siguientes medios probatorios son indicativos de la definición, por parte del Onac, del tiempo en que debían desarrollarse las actividades, así,  Según el anexo 2 de la demanda, prueba no valorada y que en su página 2 da cuenta de la exigencia de plazos para la entrega de informes.  El anexo 11 de la demanda, prueba no valorada, sobre programaciones y tiempos de evaluación  La contestación al hecho tercero de la demanda (fl. 166), pieza no valorada sin exposición adicional.  Como «PRUEBA NO VALORADA.

Carpeta No. 1, Prueba Documental No. 2, Contestación de la Demanda, 302 folios», que registran las asignaciones de trabajo por el período 2014 a 2016 y el tiempo en que debía desarrollarlo.  Las reglas del servicio de acreditación R-AC-01, versión 7, prueba no valorada y por medio del cual se le exigía cumplir especiales criterios en la ejecución de sus tareas.  El interrogatorio de parte rendido por el delegado de la compañía, prueba apreciada incorrectamente, donde confesó asignaba la programación de labores y determinaba el plazo para llevar a cabo cada evaluación.  El testimonio de Alexandra León, quien informó al despacho que tenía un tiempo específico para desarrollar sus labores.

Radicación n.° 89390 SCLAJPT-10 V.00 17 Dice que el Onac también definió el lugar de prestación de los servicios, lo que se avizora con el Anexo 11 de la demanda, con la «Carpeta No. 1, Prueba Documental No. 2, Contestación de la Demanda, 302 folios» y con la «Carpeta No. 1, Prueba Documental No. 7, Contestación de la Demanda; 123 folios», pruebas no valoradas por el Tribunal y que acreditan los distintos sitios donde desarrolló sus actividades.

Agrega que el procedimiento PR 4.2 01, versión 6 del 17 de julio de 2014, es prueba de haberse visto sometido a los reglamentos institucionales. Para terminar, concluye, El material probatorio, sobre el que hubo una falta de apreciación, era suficiente para demostrar que entre EL ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA – ONAC – y mi poderdante, existió un contrato laboral a termino (sic) fijo, con una vigencia inicial de seis meses, el cual por exceder tres prorrogas (sic) se fue renovando automáticamente año a año, siendo la labor desempeñada con una subordinación técnica, administrativa y financiera.

No se ve, en el conjunto de pruebas, la contundencia para desvirtuar la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S.T. por parte de la Demandada. Es claro, con las pruebas que no se tuvieron en cuenta que GONZALO CHAPARRO MONGUÍ desempeñó su labor bajo la subordinación del ONAC, en donde debía desarrollar la labor con sus conocimientos adquiridos, pero bajo la técnica implementada e impuesta por ONAC, donde las decisiones que tomara las debía adoptar bajo los lineamientos técnicos de ONAC, sin poder proponer sus propios procedimientos.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, aduce que el fallo viola la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Radicación n.° 89390 SCLAJPT-10 V.00 18 Como fundamento del cargo, sostiene, Para el caso en estudio, no era obligación de esta parte procesal probar que efectivamente se había realizado una labor subordinada, lo único que se debía probar era que efectivamente había una prestación personal del servicio por parte del Señor CHAPARRO MONGUÍ al ONAC, prueba esta que se cumplió, toda vez que ni para las partes, ni para los falladores, existió duda alguna en que mi cliente prestó un servicio de forma personal a la Demanda.

Estando en este escenario, se activa la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S.T., presumiéndose entonces que la labor desempeñada por mi poderdante era subordinada. Sin embargo, y violando la ley sustancial, también se nos pide que debemos probar la subordinación, cuando esta ya era presumida, y la carga de la prueba correspondía a la Demandada para derrumbar dicha presunción. Las pruebas que reposan en el expediente, tal como se mostró en el cargo anterior, no logran derrumbar en su integridad la presunción del artículo 24 del C.S.T., y lo que sí logran, incluso las pruebas aportadas por la parte Demandada, es que se configuren los presupuestos fácticos de un contrato realidad, tal como se muestran en el artículo 22 de la misma normatividad. […] Así mismo, también traslada la carga de la prueba sobre la continuidad laboral a la parte Demandante, cuando es la parte Demandada la que debe probar que no existió la alegada continuidad.

La prueba que no existió una continuidad se limita a un decir del apoderado judicial, pero no a un soporte probatorio claro que logre desvirtuarla. Y de haber desvirtuado la continuidad, es más que cierto, que existe el contrato de trabajo por días, incluso por horas, sobre los cuales se le pudieran también reconocer las acreencias laborales a mi cliente.

Mírese la Contestación de la Demanda, en el folio 165, parte final, cuando el apoderado judicial deja claro que la prestación del servicio era en horas o días efectivamente prestados, es decir, recalcando que era ONAC el que ordenaba cual era el tiempo de trabajo. VIII. RÉPLICA Radicación n.° 89390 SCLAJPT-10 V.00 19 El Onac se opone a la prosperidad de los cargos y acusa, al primero de ellos, de incluir disposiciones adjetivas en la proposición jurídica, sin la consideración de alegarlas o explicarlas como medio nuevo, así como de no atacar los verdaderos pilares de la sentencia impugnada, los que procede a reseñar.

Reafirma que el recurrente prestó sus servicios con completa autonomía y en ausencia de subordinación, lo que fue demostrado, por lo que no se le puede achacar error alguno al Tribunal al respecto. Alega que no es factible que el demandante aduzca su propio interrogatorio de parte como prueba a su favor, que, al contrario, dicha declaración contiene confesiones favorables a la empresa relacionadas con la forma en que se prestaron los servicios; que los testimonios no son prueba calificada en casación; y que se pretende hacer uso de esta sede como si de una tercera instancia se tratara.

Manifiesta que no puede confundirse la facultad de supervisión del contrato de prestación de servicios con la subordinación laboral; que varios de los aspectos reclamados no fueron sujetos a examen porque no se reclamaron en apelación y que, en suma, ninguno de los errores de hecho se cometió. En relación con el segundo cargo, lo acusa de contener una proposición jurídica incompleta, al no haber incluido el artículo 53 constitucional; y, en general, sostiene que el Radicación n.° 89390 SCLAJPT-10 V.00 20 Tribunal aplicó correctamente las normas laborales al caso, en particular las relacionadas con la presunción de contrato de trabajo y sus efectos en carga probatoria, todo ello según la hermenéutica vigente.

IX. CONSIDERACIONES La Sala recuerda que los artículos 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 7 de la Ley 16 de 1969, dispone que las pruebas denunciadas en casación deben ser de aquellas que la ley determina como calificadas, siendo estas el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial. Con base en lo anterior, el precedente de esta Corporación ha sido pacífico en reseñar que los testimonios sólo pueden ser revisados por la Sala en caso de que previamente se acredite un error del fallador en alguna de las pruebas calificadas (CSJ AL6069-2021;

CSJ AL5651-2021; CSJ SL5668-2021; CSJ SL5173-2021), por lo que solo sería viable examinar las declaraciones de Alexandra León, Mauricio Rodríguez y Gerardo Martínez si se cumpliera tal premisa. También es importante mencionar que para que un recurso de casación quiebre un fallo judicial con fundamento en la valoración probatoria del juez, debe encontrarse un error grave y evidente que permita concluir que, sin dicho proceder, el sentido de la sentencia hubiera sido radicalmente distinto; de manera que no es cualquier Radicación n.° 89390 SCLAJPT-10 V.00 21 divergencia en el análisis probatorio la que sustenta la casación, pues ello atentaría contra el propósito especial de este recurso extraordinario y desconocería la facultad que tiene el juez para formarse de manera libre en su convencimiento.

El artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que, en los juicios del trabajo, los falladores pueden dar forma a su decisión «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058- 2017).

En este orden de ideas, si bien el artículo 60 ídem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio», como lo señala la norma inicialmente citada.

Sobre el particular la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL4514-2017, señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente Radicación n.° 89390 SCLAJPT-10 V.00 22 formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

La facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el fallador mientras no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso. La Corte por su parte, en tanto actúa como tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de instancia cumplió con sus funciones en debida forma y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, siempre y cuando el recurrente no quiebre esa presunción, responsabilidad que le es propia.

Radicación n.° 89390 SCLAJPT-10 V.00 23 De esta forma, en el presente caso la recurrente tiene la obligación de acreditar, más allá de la libertad valorativa del fallador, que la gestión probatoria fue inadecuada y que, además, las equivocaciones son de tal magnitud que impactan los pilares fundamentales de la decisión, de tal suerte que ella no pueda sostenerse, sino que merezca ser quebrada.

Esta ha de ser la regla de revisión de esta Sala para los dos problemas jurídicos que plantea el recurrente, esto es, si se equivocó el Tribunal i) con la intelección que hizo del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo –cargo segundo– o, ii) con la valoración probatoria de la subordinación –cargo primero–, cuestiones que abordará la Corporación en dicho orden metodológico. i. La presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo – cargas probatorias.

Ha sostenido la Corte, mediante profusa jurisprudencia, que el artículo 24 del compilado laboral establece una presunción de contrato realidad en favor del trabajador, pues este tiene a su cargo únicamente la responsabilidad de acreditar que prestó unos servicios en forma personal, quedando a continuación, en cabeza del presunto empleador, la carga probatoria de desvirtuar la presunción activa en su contra, lo que lleva a cabo mediante el uso de las pruebas aportadas por las partes y encaminadas a demostrar que no existió subordinación. Radicación n.° 89390 SCLAJPT-10 V.00 24 Lo anterior supone que el trabajador cuenta con un respaldo legal a su reclamo por contrato realidad, de suerte que, si el empleador no logra desvirtuar la presunción, el efecto del artículo 24 sería suficiente para declarar una relación laboral, al margen de cualquier otra consideración que quisiera hacerse por las partes.

En este caso, el recurrente alega que el Tribunal se equivocó en la hermenéutica que dio a la presunción del contrato realidad, pues le asignó la carga de probar la subordinación, cuestión de la no era responsable. Sin embargo, tal protesta no es procedente a juicio de esta Sala, pues no se advierte la inversión de la carga de la prueba que relaciona el casacionista.

Al contrario, el tenor literal de la sentencia impugnada atina al definir i) que el trabajador estaba cobijado por la presunción citada; ii) que sólo debía demostrar que prestó servicios lo cual, además, dio por probado y, iii) que era la empresa la llamada a desvirtuar la subordinación. De esta forma no es cierto, como aduce el recurso, que se haya instado al demandante a probar la subordinación, sino que, luego de aplicar en su favor la presunción, el Tribunal concluyó que mediante las piezas procesales esta fue efectivamente derruida por la empresa, por lo que, en el asunto jurídico planteado en el segundo cargo, no se observa error alguno imputable al Tribunal.

Radicación n.° 89390 SCLAJPT-10 V.00 25 Valga en este punto aclarar que el pilar sobre el que descansa la decisión jurídica del Tribunal no es la falta de continuidad en la prestación del servicio, sino la inexistencia de subordinación acreditada por el actuar probatorio de la entidad, por argumentos que exceden el tema de la temporalidad en que se ejecutaron las tareas. ii.

Inexistencia de subordinación como elemento que desvirtúa la presunción del contrato de trabajo Como se dijo, activada la presunción favorable al demandante, le correspondía al Tribunal revisar las pruebas para definir si con ellas se desvirtuó la subordinación, tarea que emprendió no sólo mediante el examen testimonial, sino también a través de otros medios procesales.

Así las cosas, se equivoca el recurrente cuando afirma que la decisión de segunda instancia se tomó con desconocimiento de la prueba documental y de forma prevalente en los testimonios, lo que no tiene asidero en esta sede si se tiene en cuenta que, i. El Tribunal fundó su motivación del caso, también en la contestación de la demanda y en el interrogatorio de parte, de los cuales no advirtió confesión; en la revisión de la norma ISO17011 y en las documentales de folios 264, 265, 280, 284, 285, 286, 291 a 397 y, Radicación n.° 89390 SCLAJPT-10 V.00 26 ii.

Aun si hubiera adoptado el camino prevalente de la prueba testimonial, esto no supondría error alguno de su parte, pues en virtud de lo señalado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez tiene libertad para formar su convencimiento dado que en materia laboral no existe la tarifa probatoria a excepción hecha de las pruebas ad substantiam actus, por lo que bien puede otorgar mayor relevancia a unas piezas procesales respecto de otras, siempre y cuando ello sea razonable y motivado.

Lo anterior por sí mismo sería suficiente para dar al traste con los cargos, pues el recurrente no dirigió a destruir los razonamientos que extrajo el Tribunal de las pruebas citadas en su sentencia, sino que se limitó a ofrecer discursos probatorios alternativos que si bien pueden ser coherentes entre sí, no distan de ser alegatos de instancia en tanto más que buscar acreditar un error probatorio del Tribunal, plantean la opinión personal del casacionista sobre el litigio, haciendo uso de esta sede como si de una tercera instancia se tratara, propósito que no es compatible con la lógica del recurso de casación. En todo caso, si aún se adentrara la Corte en los alegatos de instancia expuestos en el recurso, la decisión del Tribunal saldría incólume, pues las pruebas denunciadas, o no acreditan yerro probatorio alguno, o ni siquiera se explica su alcance o la forma en que inadecuadamente se gestionó, aspecto último que es esencial en un cargo que se eleva por Radicación n.° 89390 SCLAJPT-10 V.00 27 la vía de los hechos (CSJ SL1529 – 2021;

CSJ SL324-2022; CSJ SL154-2022). En efecto, i. La cláusula primera del anexo 15 de la demanda, continente el contrato marco de prestación de servicios, define el objeto de la relación jurídica –aparte natural a este tipo de contratos– y establece, como acertó el Tribunal, que el contratista estaría sujeto a las especiales regulaciones que aplicaban a la actividad de evaluación, no a los trabajadores subordinados de la empresa; entre ellas, la norma internacional ISO 19011 –expedida por órgano diferente al Onac y que regula condiciones internacionales de calidad–; el reglamento del servicio de acreditación R-AC-01, que desarrolla la norma NTC-ISO/IEC 17011 –expedida por Icontec, no por el Onac– y el procedimiento P-EVA-01.

Se advierte entonces, como lo señaló el Tribunal, que la exigencia de estas normas particulares y del seguimiento de sus directrices, no es indicador de subordinación sino del desarrollo propio de una actividad regulada que, por ende, debe atenderse bajo las especiales disposiciones que la gobiernan, sobre todo tratándose de la responsabilidad de certificar, calificar o evaluar especiales competencias que aseguran la actuación adecuada de los diferentes protagonistas de las actividades productivas, todo en aras del bien común. Radicación n.° 89390 SCLAJPT-10 V.00 28 Es por esta razón que el juzgador, con especial criterio y análisis, afirmó, […] observa la Sala que aun cuando la demandada ha aceptado que el actor debía atender los procedimientos establecidos por el Onac en el desarrollo de su actividad como evaluador, ello no constituye una confesión en su contra, dado que dicho organismo precisó que lo anterior no ha sido por imposición suya ni propia, sino porque era imperativo dar cumplimiento a la norma técnica que establece los requisitos generales para los organismos de acreditación que realizan la acreditación de organismos de evaluación de la conformidad, siendo claro que la accionada ha insistido que la labor del actor, al ser rigurosamente reglada, debe atenerse a los procedimientos previstos para el desempeño de la misma, sin que medie la subordinación jurídica que caracteriza al contrato de trabajo […].

De esta forma, esta Sala debe ratificar que no se advierte subordinación en la cláusula invocada del contrato de prestación de servicios y, de paso, tampoco del hecho de que el señor Chaparro Monguí debiera cumplir con especiales disposiciones reguladoras de la actividad de evaluación, por lo que estos mismos argumentos se replican en las piezas probatorias que el recurrente invocó como procedimiento PR-5-5-02, procedimiento para evaluar a los OEC PR 4.2-01 y reglas del servicio de acreditación R-AC-01. ii.

Lo atinente a los anexos 2, 11 y 12 de la demanda, según los cuales el recurrente alega falta de autonomía en sus labores, no son dicientes de subordinación pues en su orden señalan: la necesidad de entregar los informes pactados contractualmente dentro de los plazos estipulados; la comunicación a los OEC del nombre del evaluador y la fecha de evaluación y la orientación a los evaluadores sobre cómo proceder con la exigencia de certificados RUNT a los Radicación n.° 89390 SCLAJPT-10 V.00 29 centros de diagnóstico automotor, para efectos de su acreditación. Todo lo anterior da cuenta del desarrollo normal de las obligaciones definidas en el contrato de prestación de servicios, donde la contratante informa al contratista o a entidades externas como OEC, sobre las especiales condiciones en que se ejecutarían los servicios, siendo esto una exigencia de coordinación propia del contratante a fin de asegurar el cumplimiento del objeto del contrato y no una orden para determinar el modo en que cada evaluador prestaba sus servicios. iii.

El anterior argumento aplica también a los documentos relacionados como «Carpeta No. 1, Prueba Documental No. 4, Contestación de la Demanda», «Carpeta No. 1, Prueba Documental No. 7, Contestación de la Demanda» y «Carpeta No. 1, Prueba Documental No. 2, Contestación de la Demanda», contentivos de los formatos con los cuales debía presentar informes el contratista; ejemplos de los informes presentados y las asignaciones de trabajo del demandante por el período 2014 a 2016, respectivamente, todas las que dan cuenta de la prestación efectiva del servicio en desarrollo de las obligaciones contractuales, no de una conducta de subordinación de parte del Onac.

Cabe añadir que el recurrente incumple con sus especiales obligaciones para esta sede extraordinaria, habida cuenta de que se limita a invocar unas piezas procesales sin determinarlas, detallarlas, ni precisar en cuáles de ellas Radicación n.° 89390 SCLAJPT-10 V.00 30 hubo error de valoración. Tampoco explica el yerro que imputa al Tribunal ni mucho menos se esfuerza por demostrar cuál era el alcance verdadero que el juzgador debió darles, lo que de contera afecta la validez del ataque. iv.

Igual suerte corre la mención a la contestación a los hechos tercero y cuarto de la demanda que no fueron objeto de explicación por parte del recurrente, por lo que la falta de definición y sustento en el ataque impide pronunciarse a esta Sala sobre estas piezas, sin perjuicio de advertir que el Tribunal se refirió a ellos y señaló que de allí no podía derivarse confesión por las razones ya desarrolladas. v. Por último, respecto de los interrogatorios de parte, debe señalarse que el atinente al señor Chaparro Monguí no puede ser invocado en su defensa, dada la imposibilidad que tienen las partes de construirse su propia prueba.

En cuanto al del representante legal del Onac, la Sala está de acuerdo con la conclusión del Tribunal, pues de dicha pieza no puede extraerse confesión alguna, ya que los reclamos que presenta el recurrente en esta sede no son concluyentes de subordinación alguna sino, también, del desarrollo propio de las tareas contractuales. Por lo anterior, no se acredita ninguno de los errores de hecho enrostrados al Tribunal en la apreciación de las pruebas calificadas, lo que impide a la Sala evaluar las no calificadas que, en todo caso, fueron debidamente apreciadas en segunda instancia al punto que, sobre ellas, el juzgador encontró desvirtuada la subordinación laboral, habida Radicación n.° 89390 SCLAJPT-10 V.00 31 cuenta de que demostraron la autonomía del contratista en la práctica habitual de sus funciones.

Esto último además hace que el reclamo por continuidad laboral sea inane, pues si bien fue uno de los argumentos para absolver a la empresa, no fue el único ni mucho menos el más relevante, sino que el pilar no derruido en casación equivale a la carencia de subordinación de parte del Onac hacia el señor Chaparro Monguí, por lo que, conforme a lo anotado, los cargos no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, pues el recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, en cada proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GONZALO CHAPARRO MONGUÍ contra el ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA ONAC.

Radicación n.° 89390 SCLAJPT-10 V.00 32 Costas a cargo del recurrente. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Gonzalo Chaparro Monguí (Recurrente) Vs. Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – Rad. 89390 (SL3101- 2022).

M.P. Ana María Muñoz Segura. Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me llevaron a distanciarme, de lo decidido en el presente asunto: La cuestión es sencilla. A ver, i) si bien el Tribunal activó a favor del demandante la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, que aquel le prestó sus servicios personales a la pasiva, por ende, daba por descontado que entre los litigantes existió un vínculo laboral y; ii) que el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, debía desvirtuar la subordinación propia de los contratos de trabajo, «[…] demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente», aspecto último, que dio por sentado con el solo dicho de la demandada, que no con los medios de convicción obtenidos en el juicio, es decir, dejó en cabeza del actor lo que a la organización demandada le correspondía demostrar.

Radicación n.° 89390 SCLAJPT-04 V.00 2 Así, es claro el error jurídico en el que incurrió el ad quem al trasladar al señor Gonzalo Chaparro Monguí, la carga de probar que sí hubo subordinación, y no a la pasiva, la de desvirtuar este tópico, pues, quien se beneficia del trabajo humano, es a quien corresponde desvirtuar la presunción legal y demostrar que el servicio se prestó con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial, tal como lo tiene adoctrinado esta Corporación (sentencias CSJ SL3616-2020, SL225-2020, SL4816-2015, SL6621-2017, SL2885-2019 y SL981-2019).

Recuérdese, que la subordinación, como concepto jurídico propio de las relaciones de trabajo dependiente, constituye el elemento que las diferencia de los negocios civiles o comerciales, muy apropiados de la autonomía o la libertad del empresario que realiza sus actividades con absoluta discrecionalidad en cuanto a la cantidad, calidad y condiciones en que las ejecuta.

Contrario a ello, la subordinación impone un sacrificio de esa independencia por parte del trabajador a cambio de una remuneración. De ahí, es necesario delimitar cada escenario para identificar cuándo se está en presencia de un trabajo dependiente o de uno autónomo, esto, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo en la salvaguarda de la actividad laboral humana.

Por eso, la presunción contenida en el artículo 24 del CST, cumple una función esencial en el esclarecimiento de los anteriores aspectos, pues una vez establecida la prestación personal del servicio, se deduce que ese nexo está regido por una relación laboral. Radicación n.° 89390 SCLAJPT-04 V.00 3 Bajo las anteriores premisas, específicamente ante el visible y notorio yerro del Tribunal, se imponía casar la sentencia recurrida (cargo segundo), y en instancia, revocar la de primer grado, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Documento firmado electrónicamente por: Giovanni Francisco Rodriguez Jimenez Código de verificación: EDEA158239EBBDCFF9DEBFB07FA6A290F80BFA72FA9D6667359E30748B170190 Fecha: 2024-02-08