Micelio
SL3101-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3101-2021 Radicación n.° 80304 Acta 25 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELVER NARANJO MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 8 de noviembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES Elver Naranjo Martínez demandó a Colpensiones, con el fin de que se declare, de manera principal, que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de que trata el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, se condene a la pasiva a pagarle la aludida prestación a partir Radicación n.° 80304 SCLAJPT-10 V.00 2 del 13 de agosto de 1999 en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente; el retroactivo pensional desde igual fecha hasta la de la sentencia que se profiera, debidamente indexada; los intereses de mora a la tasa máxima vigente, lo que resulte ultra y extra petita y las costas.

Subsidiariamente, solicitó se declare que la fecha de estructuración fue el 31 de mayo de 2003, data de la última cotización; que tiene derecho a la pensión referida; se condene a la accionada a pagar dicho beneficio a partir del 1 de junio de 2003, en cuantía de 1 smlv; el retroactivo pensional, pero desde el 1 de junio de 2003, debidamente indexado; los interese de mora, lo que resulte de aplicar la facultad ultra y extra petita y las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 10 de noviembre de 1971; mediante Resolución 0090 del 5 de febrero de 2005 el ISS negó la pensión reclamada de origen no profesional aduciendo no tener el número de semanas mínimo de cotización; que en ese acto administrativo se dice que fue declarado inválido con una pérdida de la capacidad laboral del 72.05% a partir del 13 de agosto de 1999, dictamen que no estaba en su poder, por lo que se hizo valorar por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, entidad que le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 70.05% con fecha de estructuración 13 de agosto de 1999.

Radicación n.° 80304 SCLAJPT-10 V.00 3 Precisó carecer de visión debido a ceguera bilateral y que se le efectuaron cuatro valoraciones por parte de especialistas que listó. Agregó que, entre el mes de agosto de 1997 y septiembre de 1999, según la historia laboral, aparecía anotación sobre deuda de sus empleadores Wilson Osorio Moreno y de la Unidad Administrativa el Lago, por no pago; que por la anterior razón le solicitó a la pasiva iniciar las acciones de cobro coactivo a los ya referidos, petición que se atendió después de una acción de amparo.

Precisó que la pasiva mediante escrito del 3 de julio de 2014 le informó haber detectado el traslado a la AFP Colmena en el ciclo 199707 en el que se reportaba como empleador a Wilson Osorio y que no figuraban pagos por los ciclos 199708 a 199909 respecto del empleador Unidad Administrativa. Señaló que en su criterio había la posibilidad de que si se hubiera hecho el pago de aquellos ciclos, por lo que requirió a los empleadores, sin que aquello se reflejara en su historia laboral Destacó que, pese a su invalidez, logró vincularse laboralmente con la empresa Compañía de Construcción a partir del 1 de julio de 2000 en donde trabajó hasta el 31 de mayo de 2003, por lo que considerando los tiempos en mora y la data de estructuración de su PCL o la fecha de la última cotización, cumplió con los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, original.

Radicación n.° 80304 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento del actor; la Resolución que negó la prestación; que en ella se aludió a una PCL del 72.05% a partir del 13 de agosto de 1999; la valoración hecha por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, la PCL del 70.05% y estructuración el 13 de agosto de 1999; que era ciego y las valoraciones que le hicieron.

Sobre los demás manifestó no constarle. En su defensa alegó que se debía aplicar la norma vigente al momento de la estructuración de la invalidez, esto es, la Ley 100 de 1993, «en su versión original de 2003» que exigía tener como mínimo 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, cuando no estuviera cotizando al sistema.

Relievó que dentro de la demanda se dijo que hubo periodos en mora, pero que «Colpensiones emprendió las respectivas acciones de cobro coactivo ante los empleadores morosos, lo que impide que dicha mora pueda favorecer al demandante». Como medios exceptivos de mérito propuso inexistencia del derecho; cobro de lo no debido; improcedencia de intereses moratorios; buena fe y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, Radicación n.° 80304 SCLAJPT-10 V.00 5 mediante fallo del 26 de abril de 2017 (f.° 167), al no encontrar viable la prosperidad de las pretensiones principales, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR como fecha de estructuración del estado de invalidez de señor ELVER NARANJO MARTINEZ, el 31 de mayo de 2003, data en la que realizó ultima (sic) cotización al sistema general de seguridad social en pensiones.

SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR que al señor ELVER NARANJO MARTÍNEZ, le asiste el derecho a acceder a la pensión de invalidez conforme a los lineamientos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, a partir del 31 de mayo de 2003.

TERCERO: DECLARAR, prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 19 de mayo de 2012. En consecuencia, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" a reconocer y pagar a favor del señor ELVER NARANJO MARTÍNEZ, identificado con la c.c. Nro. 18.509.596, la PENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMÚN, desde el 19 de mayo de 2012, en cuantía de 1 SMLMV en cada anualidad, con derecho a 14 mesadas anuales, sin perjuicio de los reajustes legales anuales y de los descuentos para salud.

DECLARANDO que para el 31 de marzo de 2017 se ha causado a su favor un retroactivo pensional en cuantía de CUARENTA Y TRES MILLONES NOVENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS MCTE ($43.090.387,00). Lo anterior si (sic) perjuicio de las mesadas pensiones que se causen a futuro.

CUARTO: ABSOLVER a la "COLPENSIONES", de las demás pretensiones contenidas en la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: ABSTENERSE de CONDENAR en costas procesales, por lo señalado en parte motiva de este fallo, SEXTO: De no ser recurrida está decisión se dispone remitir el expediente a la Sala de Decisión Laboral de este Distrito Judicial, con el fin de que se surta su consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 8 de noviembre de Radicación n.° 80304 SCLAJPT-10 V.00 6 2017, al conocer del proceso en grado jurisdiccional de consulta y por la apelación del actor encaminada de manera exclusiva a que se condenara simultáneamente a la indexación y a los intereses moratorios por considerarlos no excluyentes, revocó la sentencia de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problemas jurídicos a resolver, determinar si había lugar a fijar como fecha de la pérdida de la capacidad laboral del actor el 31 de mayo de 2003 y dependiendo de la solución al mismo, si tenía derecho a que se le reconociera la pensión de invalidez que reclamaba. Así comenzó por analizar el tema relativo a la data de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, cuando se estaba en presencia de enfermedades progresivas, para lo que se valió de la providencia CC T043-2014, con base en la cual dijo que generalmente cuando se producía una pérdida de la capacidad laboral originada en un accidente o enfermedad de origen común o laboral, aquella coincidía con la fecha de ocurrencia del hecho establecido en el dictamen, pero que tratándose de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas la estructuración no podía darse el día en que aparecía el primer síntoma toda vez que la persona no perdía su capacidad laboral.

A renglón seguido se interrogó si era viable en el presente caso modificar la fecha de estructuración de la invalidez, para lo que se remitió al contenido de dos dictámenes expedidos a favor del actor por parte de la Junta Radicación n.° 80304 SCLAJPT-10 V.00 7 Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, y a la aclaración del último, que aparecían a folios 27 a 28, 58 a 60 y 162 a 163, que diferían en el porcentaje de PCL pues el primero consideraba que era del 72.05% y el último, del 70.05%, pero que en ambos se fijaba como fecha de estructuración el 13 de agosto de 1999.

Relató que en los citados experticios se indicaba que el accionante tuvo desprendimiento de retina del ojo derecho en 1995, luego desprendimiento de retina del ojo izquierdo en 1999, y que se declaraba legalmente ciego a partir de 1997 (sic), por lo que después de esa fecha no era posible que esa patología hiciera más gravosa su situación médica, y en consecuencia, no se podía hablar a partir de esa data, de una enfermedad degenerativa, progresiva o congénita que permitiera hacer el análisis bajo las directrices de la Corte Constitucional, lo que significaba que no era posible modificar la fecha de estructuración, ello a pesar de que en la historia laboral aportada por Colpensiones obrante a folios 132 y 133, se consignaran aportes al sistema general de pensiones entre el 1 de julio de 2000 y mayo 31 de 2003, lo cual, destacó, no implicaba per se, la prestación del servicio que permitiera evidenciar que el trabajador mantuvo su capacidad laboral, máxime si se atendía que aquel había informado a la Junta Regional, el 20 de diciembre de 2002, que su ocupación era la de celador y que a pesar de que recibía salario, realmente no laboraba, como se consignaba a folio 58 a 60 del expediente.

Así concluyó que como la fecha de estructuración de la Radicación n.° 80304 SCLAJPT-10 V.00 8 invalidez era el 13 de agosto de 1999 y de la historia laboral se infería que el actor no era cotizante activo para esa fecha y en el año anterior no había cotizado 26 semanas, era necesario revocar la decisión de la juez y en su lugar absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia modifique la de primer grado, «por medio de la cual se accedieron a las súplicas de la demanda, y se reconozca además el pago de la indexación de las condenas hasta la fecha de emisión de la sentencia y los intereses de moratorios (sic) a partir de la ejecutoria de la misma, en los términos indicados en el recurso de apelación».

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que se replica. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la senda indirecta, a través de la aplicación indebida de los Radicación n.° 80304 SCLAJPT-10 V.00 9 artículos 3 del Decreto 917 de 1999; 39 de la Ley 100 de 1993 y 48 y 53 constitucionales.

Aduce que la transgresión normativa denunciada se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho en los que incurre el Tribunal, así: 1. No dar demostrado, estándolo, que el demandante tenía una enfermedad degenerativa y progresiva. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la fecha de estructuración de invalidez del demandante lo fue el 31 de mayo de 2003. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante laboró hasta el 31 de mayo de 2003 pese a su estado de invalidez. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho a la pensión de invalidez bajo los postulados del art. 39 de la ley 100 de 1993 en su texto original. Asevera que tales desaciertos fácticos se presentaron por la errada valoración de: i) los dictámenes fechados el 20 de diciembre de 2002 (f.°s 58 y 60); 24 de abril de 2006 (f.° 26 a 28) y la aclaración rendida el 20 de diciembre de 2016, emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda y; ii) historia laboral allegada por Colpensiones (f.° 132 y 133).

Para dar desarrollo al ataque, comienza por precisar que está de acuerdo con la absolución de primer grado respecto de las pretensiones principales, por lo que el recurso extraordinario busca el reconocimiento de las subsidiarias, es decir, el derecho a la pensión de invalidez a partir del 31 de mayo de 2003, fecha en que el actor realizó la última Radicación n.° 80304 SCLAJPT-10 V.00 10 cotización, como lo ha fijado la jurisprudencia constitucional.

Menciona que en este asunto existen dos dictámenes de pérdida de capacidad laboral proferidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, que se denuncian; el primero de fecha 20 de diciembre de 2002 (f.° 58 y 60), que registra un porcentaje de PCL del 72.05% y fecha de estructuración 13 de agosto de 1999; y el segundo, de fecha 24 de abril de 2006 (f.° 27 y 28), que contiene un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 70.05% y fecha de estructuración 13 de agosto de 1999.

Precisa que, con fundamento en los anteriores estudios el Tribunal entendió que el demandante «era legalmente ciego desde el 13 de agosto de 1999» pero que, al revisar detalladamente los referidos dictámenes, en especial el del 24 de abril de 2006, se observa que, al detenerse en la historia clínica del actor, se encuentran las siguientes valoraciones especializadas: - Agosto 13 de 1999 - Oftalmología: AV OD CC NPL - 01 cc CD 20 cms. - Agosto 23 de 1999 — Oftalmología: AV NPL— CR dedos 1 mto. - Enero 27 de 2003 Oftalmología: ptisis bulbi ojo derecho (desprendimiento de retina total), ojo izquierdo con miopía extrema y sólo PL; legalmente ciego. - Mayo 14 de 2003 — Oftalmología: ojo derecho ptisis bulbi, ojo izquierdo solo percepción luminosa, legalmente ciego por miopía maligna con desprendimiento total de AO.

Destacando que solo a partir del 27 de enero de 2003, es que la Junta catalogó como legalmente ciego al actor, aspecto que no se observa en el dictamen de fecha 20 de diciembre de 2002, «pues para el mismo solo se tuvo en cuenta Radicación n.° 80304 SCLAJPT-10 V.00 11 el examen de oftalmología realizado el 13 de agosto de 1999». Agrega que aunque en la aclaración efectuada al último dictamen a la que también acudió el juez de alzada visible a folio 162 a 164, se reiteran los 4 exámenes realizados al actor, aduciendo que para el 13 de agosto de 1999, el demandante ya era legalmente ciego, de conformidad con lo señalado en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, es preciso advertir que una cosa es ser legalmente ciego y otra distinta, perder de manera total la capacidad para laborar, y que precisamente la aclaración rendida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, da cuenta de la evolución de la enfermedad visual del actor en el periodo de agosto 13 de 1999 a mayo 14 de 2003, y en la que se consigna que «consistió básicamente en que en 1999 a pesar de ser legalmente ciego e invalido (sic), el paciente con sus vestigios visuales del ojo izquierdo era capaz de contar los dedos del examinador, pero en el 2003 ya había perdido esa capacidad de contar dedos y solo percibir la entrada de luz por su ojo izquierdo».

Pero que a pesar de ello, el Tribunal entendió que: (…) este deterioro de sus vestigios visuales izquierdos, no es motivo desde el punto de vista técnico de calificación para cambiar la fecha de estructuración, puesto que el paciente ya había alcanzado su estado de invalidez, con los hallazgos encontrados en la evaluación oftalmológica de agosto 13 de 1999, debido a que en esa fecha ya había perdido su capacidad laboral de forma permanente y definitiva.

Con base en lo anterior, la censura afirma que el actor contaba con una capacidad residual para laborar, que Radicación n.° 80304 SCLAJPT-10 V.00 12 desconoció el Tribunal, al igual que soslayó que se trataba de una enfermedad degenerativa, desde el año de 1995, cuando empezó a perder la visión, que debe ser analizada bajo los lineamientos que ha fijado la Sala Laboral del Tribunal de Pereira y que corresponde a la posición unificada de la Corte Constitucional en la providencia CC SU588-2016, de la que transcribe un fragmento.

Añade el censor que además la historia laboral emitida por Colpensiones (f.° 132 y 133), a la que el sentenciador le «dio pleno valor probatorio», da cuenta de que el actor cotizó al sistema un total de 166.57 semanas, siendo su última cotización el 31 de mayo de 2003, bajo el empleador Compañía de Construcciones Ltda., empresa para la cual laboró desde el 1 de julio de 2000 hasta el 31 de mayo de 2003.

Precisa que el juzgador dijo respecto del anterior documento que lo allí consignado no significaba, per se, que se hubiere prestado el servicio, máxime que el demandante el 20 de diciembre de 2002 había admitido que no laboraba aun cuando recibía salario. Pero que al revisar el folio 58 a 60 que contiene tal dictamen si bien se advierte la nota «recibe salario pero no labora» dicha anotación no puede ser tenida como confesión en la medida que no fue diligenciado por el demandante, no lo suscribió, no se precisa qué persona suministró esa información, además al no ser prueba solemne no puede desconocer que el actor al absolver interrogatorio solo Radicación n.° 80304 SCLAJPT-10 V.00 13 olvidaba el nombre de los empleadores frente a quienes se predicaba mora patronal, pero nunca respecto del empleador compañía de construcciones limitada.

Destaca que la historia laboral fue aportada por Colpensiones y jamás se puso en duda la prestación del servicio para con la última entidad referida, por lo que el período en que aquella cotizó a favor del accionante debe tenerse en cuenta. Insiste en que el dictamen proferido el 20 de diciembre de 2002 en que se fundó el sentenciador, no puede desvirtuar una relación laboral, ni el tiempo de servicio.

Añade que si en gracia de discusión la anotación allí referida fuera válida, también debería tenerse como válida la consignada en el dictamen del 24 de abril de 2006 en la que se dice que «no labora hace 2 y medio años». Culmina afirmando que la valoración que realizó el Tribunal no fue la adecuada y con ello configuró los errores de hecho denunciados, pues desconoció que la última cotización que realizó el trabajador fue el 31 de mayo de 2003, que tiene una pérdida de capacidad laboral mayor al 50% y que ha cotizado más de 26 semanas en cualquier tiempo por lo que tiene derecho a la pensión que reclama.

VII. RÉPLICA Dice la opositora que como lo ha enseñado la Sala, los yerros fácticos deben ser manifiestos y trascendentes, pues Radicación n.° 80304 SCLAJPT-10 V.00 14 el no estar de acuerdo con las conclusiones de la segunda instancia, no significa que se hubieran cometido los dislates fácticos enrostrados, pues el juez goza de libertad parar formar su juicio.

Argumenta que la decisión impugnada se funda en dos dictámenes que señalaron como fecha de estructuración, el 13 de agosto de 1999 y que esas dos pruebas, ratificaban que el demandante perdió por completo su capacidad laboral en el año 1999, sin que fuera posible tomar otra diferente. VIII. CONSIDERACIONES Para el juez colectivo el demandante no tiene derecho a la pensión de invalidez que reclama en razón a que fue declarado «ciego legalmente» a partir del 13 de agosto de 1999, fecha desde la cual su patología no podía ser considerada como progresiva o degenerativa a efecto de poder ser analizada bajo las directrices jurisprudenciales pertinentes; de otra parte, porque en el año anterior a esa data no contaba con 26 semanas de cotización en el año anterior.

Además, porque el hecho de figurar en su historia laboral aportes entre el año 2000 y 2003 no significaba por sí mismo que en realidad hubiera laborado, máxime si en el dictamen del 20 de diciembre de 2002 así lo había admitido. El censor por su parte considera que el Tribunal se equivocó en la valoración probatoria que realizó, pues el dictamen en el que se apoyó si bien consigna que el paciente «recibe salario pero no labora», no puede ser valorado como Radicación n.° 80304 SCLAJPT-10 V.00 15 confesión toda vez que no fue firmado por el actor, se desconoce quién dio tal información y que comparado con otro obrante en el plenario, no coincide.

De otra parte, porque fue Colpensiones quien aportó la historia laboral en la que se registran las cotizaciones en el período 2000 – 2003, que corresponden a una relación laboral que no puede ser desconocida por el sentenciador. Así las cosas, se invita a la Sala a definir si el juzgador de la alzada se equivocó al considerar que la enfermedad del demandante no podía ser catalogada de progresiva o degenerativa, a efecto de que pudiera variarse la fecha de estructuración de la invalidez fijada por la Junta Regional de Calificación de Risaralda, y si también erró al considerar que aunque la historia laboral reportaba cotizaciones entre 2000 y 2003, ello no evidenciaba la prestación del servicio, que por demás estaba admitido por el accionante en el dictamen del 20 de diciembre de 2002.

La censura funda el ataque en la valoración que considera equivocada de los dictámenes médicos practicados al demandante y de la historia laboral obrante en el plenario, de los cuales la Sala abordará el estudio en sede extraordinaria de la última prueba referida, en la medida que los dictámenes periciales no son hábiles según lo indica el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Preliminarmente, la Sala memora que, por regla general, los períodos de cotización que sirven para determinar la densidad de semanas que permiten acceder a Radicación n.° 80304 SCLAJPT-10 V.00 16 la pensión de invalidez son aquellas que se han cotizado antes de la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral del afiliado; y que la disposición legal aplicable, es la que esté vigente en ese momento.

Pues bien, revisado el documento de folio 132 y 133 que en efecto fue aportado por Colpensiones, observa la Sala que a favor del demandante se hicieron aportes a cargo de varios empleadores, entre ellos, y en lo que interesa a la casación, de la Compañía de Construcciones a partir del 1 de julio de 2000 hasta el 6 de junio de 2003, para un total de 166,57 semanas.

Pues bien, el anterior contenido no fue desconocido por el Tribunal, desde la óptica fáctica, que es a la que acude el recurrente, pues lo que dijo fue que aquellos pagos no acreditaban la prestación del servicio por parte del actor, para demostrar capacidad residual, máxime si se analizaba en conjunto con lo consignado en un dictamen en el que se anotaba que aquel no laboraba, es decir, les restó validez a las semanas cotizadas en el periodo ya referido, lo que corresponde a una postura jurídica que, con independencia de su acierto, debió orientarse por la vía directa, como con insistencia lo ha señalado la Sala, recientemente en la providencia CSJ SL458-2021, al decir: Pero si lo anterior fuera poco, la apreciación del recurrente se dirige a cuestionar el hecho de que el ad quem no les hubiera dado validez como elemento de juicio en el proceso, y en esa medida, el ataque debió dirigirse por la vía directa como violación medio; ello por cuanto, conforme a la reiterada línea doctrinal de la Sala, en tratándose de asuntos relacionados con la aducción, Radicación n.° 80304 SCLAJPT-10 V.00 17 aportación, validez y decreto de pruebas, la senda por la que debe enderezarse la acusación es la de puro derecho.

Al respecto, basta traer a colación lo dicho por esta Corporación en la sentencia SL4242- 2016, rad. 46486, reiterada en la CSJ SL053- 2018 y 2372-2018, en donde se sostuvo: En este punto, basta reiterar que cuando se está debatiendo lo concerniente a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, la vía adecuada para orientar el ataque es la directa, porque en estos eventos no se trata de establecer errores en la apreciación probatoria sino la violación de los preceptos legales que gobiernan esas situaciones procesales.

En efecto, repárese en que la censura no ataca la valoración que hizo el Tribunal del medio de convicción acusado, es decir, no le enrostra al juzgador una equivocación en la apreciación objetiva o material de la misma, como corresponde en esta vía, sino en su apreciación jurídica. De ahí que el recurrente pretende restarle validez o fuerza probatoria a dicho documento, circunstancia que, se repite, debió ser controvertida a través de la vía adecuada, que es la del puro derecho, según lo ha adoctrinado reiteradamente esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL 1570-2015, que rememoró lo adoctrinado en el fallo CSJ SL 1327-2014 […].

De tal suerte que, como con la prueba apta en casación no se evidencia ningún error fáctico, en la medida en que el Tribunal no distorsionó su contenido y por el contrario se atuvo a su texto, situación diferente es que, partiendo de su correcta apreciación arribó a una conclusión jurídica diferente a la postura de la censura, la cual debió haberse controvertido por la vía adecuada que es la directa; y dado lo rogado del recurso, la Sala no puede casar la sentencia acusada.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas de este recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, ya que hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor del opositor la suma de Radicación n.° 80304 SCLAJPT-10 V.00 18 $4.400.000 M/cte, que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario adelantado por ELVER NARANJO MARTÍNEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.