Micelio
SL3101-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3101-2020 Radicación n.° 82896 Acta 31 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad FAWCETT S.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 11 de abril del 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró IANOS DAVID PÉREZ contra la recurrente y LIBERTY SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES Ianos David Pérez llamó a juicio a la sociedad Fawcett S.A.S. y a Liberty Seguros S.A. con el fin de que se declare que entre Fawcett S.A.S. y el actor, existió un contrato de trabajo entre el 12 de agosto y el 11 de octubre de 2013; que para garantizar el cumplimiento de la obra para la cual fue Radicación n.° 82896 SCLAJPT-10 V.00 2 contratado se suscribió una póliza con la aseguradora Liberty S.A. y; que al momento de la terminación de la relación laboral no le fue cancelada la liquidación de las prestaciones económicas.

Por lo anterior, pidió que se condenara a la empresa Fawcett S.A.S a pagar a su favor la liquidación de las prestaciones de ley, la indemnización moratoria, la indexación, las costas y lo que resulte probado ultra o extra petita. Fundamentó sus peticiones en que laboró para la sociedad demandada desde el 12 de agosto de 2013 hasta el 11 de octubre del mismo año, por un periodo de tres meses; que desempeñó el cargo de director de planeación con una asignación mensual de $4.500.000.

Indicó que el vínculo finalizó de forma unilateral, ya que el demandante encontró otra oportunidad laboral. Reseñó que es padre cabeza de familia y es quien asume los gastos del hogar. Relató que el 29 de agosto de 2014 el contador de la empresa demandada le envió vía correo electrónico el certificado de ingresos y retenciones correspondientes al año gravable 2013, donde consta que no se le había generado el pago de la liquidación final de las prestaciones.

Manifestó que presentó derecho de petición a la sociedad accionada con el fin de que le fueran canceladas las prestaciones adeudadas y la indemnización moratoria, sin embargo, Fawcett S.A.S. se negó al reconocimiento de la indemnización indicada en precedencia y aceptó únicamente el reconocimiento de la liquidación final de manera indexada.

Radicación n.° 82896 SCLAJPT-10 V.00 3 Precisó que la obra para la cual fue contratado fue afectada por una póliza de seguro contratada con la aseguradora Liberty S.A. Al dar respuesta a la demanda Liberty S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó el relacionado con la expedición de la póliza única de cumplimiento que tomó la sociedad Fawcett S.A.S., respecto de los demás indicó desconocerlos bajo el argumento de que la empresa aseguradora no fue contratante, contratista ni empleador del demandante.

En su defensa indicó que no conoce los hechos que fundamentan la demanda, pues ni la empresa Fawcett S.A.S. quien tomó la póliza ni el asegurado la Nación Ministerio de Cultura, comunicaron de la reclamación hecha, a pesar de ser una obligación contractual. Propuso las excepciones de falta de legitimación por activa, inexistencia del siniestro, inexistencia de la obligación de indemnizar intereses o sanciones moratorias, ausencia de solidaridad entre el demandante y Liberty Seguros S.A. y prescripción. Por su parte la empresa Fawcett S.A.S. se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por el actor.

En cuanto a los hechos aceptó los relacionados con la relación laboral demandante, los extremos temporales, el cargo desempeñado, que le fue enviado el certificado de ingresos y retenciones del año 2013 al actor, el derecho de petición y el reconocimiento de las prestaciones adeudadas de manera indexada. Respecto de los demás indicó no ser ciertos, aclaró Radicación n.° 82896 SCLAJPT-10 V.00 4 que la póliza tomada con Liberty Seguros S.A. tenía como única beneficiaria a la Nación Ministerio de Cultura.

De igual manera precisó que la empresa nunca se negó a cancelar las prestaciones y demás emolumentos. Agregó que fue el accionante quien renunció a su cargo, y quien se comprometió a entregar su puesto de trabajo, sin embargo, no lo hizo. En su defensa expuso que el accionante reclama derechos que no le corresponden y actúa de mala fe. Aseguró que fue el mismo convocante a juicio quien dilató la entrega de los dineros adeudados, pues no atendió a los diferentes llamados escritos y verbales que se le hicieron.

Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, pago de lo debido, buena fe, ausencia de título y de causa en las pretensiones, ausencia de obligación en la demanda, ausencia de moratoria y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de agosto de 2017 resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre el demandante y el señor Ianos David Pérez Díaz y la demandada Fawcett SAS existió un contrato de trabajo a término fijo, con extremos temporales entre el 12 de agosto de 2013 y el 11 de octubre de 2013, con un salario de $4.500.000.

SEGUNDO: Declarar que Fawcett SAS incurrió en mora al no consignar oportunamente la liquidación del contrato que la vinculó con el señor Ianos David Pérez Díaz. Radicación n.° 82896 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO: Condenar a Fawcett a pagar al señor Ianos David Pérez Díaz la suma de $103.050.000 por mora de 687 días comprendidos entre el 12 de octubre de 2013 y el 08 de septiembre de 2015, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 65 del CST.

CUARTO: Declarar probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por la demandada Fawcett SAS, respecto de las acreencias laborales correspondientes a cesantías, primas, interés a las cesantías y vacaciones, por la liquidación del contrato de trabajo celebrado con el demandante Ianos David Pérez Díaz que inició el 12 de agosto de 2013 y terminó el 11 de octubre de 2013.

QUINTO: Absolver a la demandada Fawcett SAS de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: Declarar probada la excepción de inexistencias de siniestro propuesta por la demandada Liberty Seguros S.A. […] SÉPTIMO; Absolver a la demandada Liberty Seguros S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

OCTAVO: Costas a cargo de la demandada Fawcett S.A. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por Fawcett S.A.S. y Liberty Seguros, mediante fallo del 11 de abril del 2018, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral TERCERO de la sentencia apelada únicamente para ABSOLVER A FAWCETT del pago de la indexación contenida en dicho numeral, de conformidad con las motivaciones precedentes.

SEGUNDO: MODIFICAR PARCIALMENTE EL NUMERAL OCTAVO de la sentencia de primera instancia, adicionando para CONDENAR al demandante a pagar COSTAS a favor de la demandada Liberty seguros, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 82896 SCLAJPT-10 V.00 6 TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia con la precisión hecha frente a la cuantía de la condena.

CUARTO: sin COSTAS en esta instancia. El Tribunal señaló que se encontraban por fuera de discusión los siguientes tópicos: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo, desde el 12 de agosto de 2013 hasta el 11 de octubre de la misma anualidad; ii) que desempeñó el cargo de director de planeación y; iii) que devengó un salario mensual equivalente a $4.500.000.

En lo que interesa al recurso extraordinario, inició con el estudio de la apelación interpuesta por Fawcett S.A.S. e indicó que de acuerdo con el artículo 65 del CST de manera excepcional «se presume la mala fe del empleador», por lo que tiene la carga de demostrar con argumentos atendibles las razones por las cuales no realizó el pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales.

Previo al análisis de fondo manifestó que no se cuestionaba en el proceso la tardanza en el pago de la liquidación de las prestaciones sociales, pues así lo aceptó la empresa Fawcett S.A.S. en la contestación de la demanda. Aclaró que el vínculo finalizó el 11 de octubre de 2013 (fº 121) y la liquidación fue cancelada el 8 de septiembre de 2015 (fº 116).

Relató que de acuerdo con los testimonios rendidos en el proceso quedaba claro que el cargo desempeñado por el convocante a juicio revestía una especial importancia, y que Radicación n.° 82896 SCLAJPT-10 V.00 7 fue esa la razón por la que se necesitó realizar el empalme. No obstante, aseguró que el hecho de que el accionante no entregara el puesto de trabajo o «incluso no allegara los estudios de factibilidad», no justificaba la omisión en el pago de la liquidación, y menos demostraba un actuar revestido de buena fe.

Aclaró que el pago de las prestaciones y demás acreencias derivadas de un vínculo laboral no se encuentran supeditadas a ningún condicionamiento. Precisó que si bien los testigos señalaron que la empresa llamó en diferentes ocasiones al convocante a juicio para que se acercara a las instalaciones con el ánimo de cancelar la liquidación y cumpliera con el compromiso de entregar el puesto, dichas razones no son suficientes para desvanecer la «presunción de mala fe», pues entre la fecha de terminación del contrato y el pago de la liquidación transcurrieron casi dos años.

En consecuencia, si bien en un primer momento el actuar de la empresa pudo estar amparado de buena fe, lo cierto es que, una vez transcurrido un tiempo prudencial o una vez ocupada la vacante del puesto, debió efectuar el pago o consignar la suma adeudada por depósito judicial. De igual manera, aseguró que tampoco resulta acertado el argumento de que la omisión del pago obedeció a una errada interpretación del artículo 65 del CST.

Aclaró que no le asiste la razón a la empresa Fawcett S.A.S. al sostener que el demandante se comportó de manera premeditada y de mala fe, pues como ya se indicó en Radicación n.° 82896 SCLAJPT-10 V.00 8 precedencia, conforme al artículo 65 del CST la «presunción de mala fe» solo recae sobre el empleador. Indicó que la justificación en la omisión del pago por el hecho de que el accionante no acudiera a reclamarlo era insuficiente, pues la obligación de efectuarlo se encuentra en cabeza del empleador, quien al encontrarse imposibilitado de realizarlo de manera personal debe acudir a los mecanismos legales.

Por lo anterior encontró que la empresa Fawcett S.A.S. no logró desvanecer la «presunción de mala fe» ya que las razones expuestas en su defensa no son hechos justificantes para la omisión del pago de la liquidación definitiva de prestaciones a favor del accionante. De otra parte, en lo que tiene que ver con el pago de la indexación de la suma adeudada por indemnización moratoria, el Tribunal consideró que no resultaba procedente, pues la referida indemnización tiene incluida la pérdida del poder adquisitivo, por lo que condenar a ella y a la indexación equivale a una doble sanción, por lo anterior absolvió a la empresa demandada del pago de la indexación. Así mismo señaló que al realizar las operaciones aritméticas la indemnización moratoria correspondía a la suma de $103.500.000, la cual coincidió con la establecida por el a quo, en consecuencia, confirmó la decisión en ese punto.

Ahora, en lo que tiene que ver con el recurso de apelación interpuesto por Liberty Seguros, encontró que le asistía la razón, toda vez que, la decisión de primera instancia resultó desfavorable a las pretensiones del actor Radicación n.° 82896 SCLAJPT-10 V.00 9 incoadas en contra de la aseguradora accionada, por lo que en derecho debe ser condenado en costas a favor de esta apelante.

Por lo anterior, modificó la condena impuesta por el juez de primera instancia, e incluyó la condena en costas a cargo del convocante a juico y a favor de la demandada Liberty Seguros. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la decisión impugnada en cuanto condenó a la indemnización moratoria, para que, en sede de instancia, absuelva a la demandada de la condena por tal concepto. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica oportuna por parte de Ianos David Pérez.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar de manera indirecta por aplicación indebida, el artículo 65 del CST, Radicación n.° 82896 SCLAJPT-10 V.00 10 modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Asegura que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo que, FAWCETT S.A.S. obró con buena fe frente al señor Pérez en el cumplimiento de sus obligaciones como empleador. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que FAWCETT S.A.S tuvo razones válidas que justificaron el retardo en el pago de la liquidación final de acreencias laborales, y en esta medida que actuó de buena fe. Señala que la comisión de los yerros fue consecuencia de la errada apreciación de las siguientes pruebas calificadas: i) contrato de trabajo (fº15); ii) certificación de ingresos y retenciones del año 2013 (fº17); iii) guía de envío por correo certificado (fº18); iv) derecho de petición elevado el 13 de agosto de 2015 y su respuesta (fº 21 al 23); v) descripción del cargo (fº109 a 113); vi) liquidación del contrato de trabajo (fº114); vii) acta individual de reparto(fº 115); viii) liquidación laboral de Ianos David Pérez (fº116 y 177); ix) consignación judicial (fº199); x) certificado de entrega expedido por Inter Rapidísimo (fº120) y; xi) el interrogatorio de parte absuelto por el demandante que contiene confesión judicial.

De igual manera denuncia la equivocada intelección que imprimió a los siguientes medios de convicción no calificados en casación: i) testimonios rendido por Renata Benedetti Quiñonez, Janet Cuervo Damián y José Manuel Radicación n.° 82896 SCLAJPT-10 V.00 11 Vásquez Bernal. La recurrente indica, como sustento de su acusación, que el ad quem de manera equivocada concluyó que no se había logrado desvirtuar la presunción de mala fe contenida en el artículo 65 del CST, bajo el argumento de que no existía justificación por parte de la empresa recurrente de no haber pagado de forma inmediata a la finalización del contrato de trabajo, la liquidación de prestaciones sociales.

Asegura que de la prueba documental citada se puede inferir con claridad que la falta de pago oportuno de la liquidación final de acreencias laborales no obedeció a una decisión caprichosa por parte de FAWCETT S.A.S, sino que fue como consecuencia de un acuerdo al que se llegó con Ianos David Pérez. El mencionado compromiso consistía en que el demandante, quien renunció a su puesto de trabajo, realizaría un proceso de empalme con la nueva persona que fuera designada en su cargo y una vez realizada dicha actividad y en razón a encontrarse en las instalaciones de la empresa se procedería a realizar el pago correspondiente.

Resalta que el acuerdo no fue respetado por Ianos David Pérez, pues éste no realizó el empalme acordado, a pesar de la importancia que revestía su cargo, dicha situación conllevó que el pago de las acreencias laborales quedara pendiente. Aclara que el pago de la liquidación no estaba sujeta a la realización del empalme, como equivocadamente entendió el Tribunal, sino que se realizaría de forma presencial por facilidad para la empresa y en razón a que Ianos David Pérez Radicación n.° 82896 SCLAJPT-10 V.00 12 estaría en las instalaciones.

Así, reitera que el pago quedó pendiente por realizarse una vez el actor se presentara a cumplir su compromiso. Manifiesta que mediante derecho de petición elevado por el accionante el 13 de agosto de 2015 la empresa se contactó con él, con el fin de realizar el pago de lo adeudado y ofreciendo incluso la indexación de la suma a cancelar, no obstante, no se logró un acuerdo acerca del valor adeudado.

Argumenta que la valoración de la prueba documental obrante a folios 15 y 113, la cual consiste en la naturaleza del cargo desempeñado por el demandante, llevó al colegiado a entender de manera equivocada que se condicionó el pago de la liquidación final hasta que Ianos David Pérez realizara el empalme y, además, de las pruebas 18 a 23 que el pago fue como consecuencia del derecho de petición elevado por el actor.

Resalta que a folios 16 y 17 del expediente obra una solicitud elevada por el convocante a juicio, donde pidió el envío de su certificado de ingresos y no presentó reparo alguno respecto a las acreencias laborales pendientes de pago. Además, que la valoración del depósito judicial consistió únicamente en señalar que la empresa hizo el pago después de haber transcurrido casi dos años de haber finalizado la relación laboral.

De acuerdo con lo dicho, asegura que, de haberse realizado una valoración conjunta de la prueba documental, Radicación n.° 82896 SCLAJPT-10 V.00 13 en particular de los medios probatorios reseñados, el ad quem habría arribado a la conclusión de que el pago no se realizó por la convicción de no tener deudas con Ianos David Pérez, tanto que una vez se advirtió de la existencia de acreencias insolutas se precedió al pago, acudiendo a la consignación judicial.

Agrega que el mismo accionante confesó en el interrogatorio de parte, que él acordó realizar el empalme del cargo y que solo hasta el año 2015 advirtió la ausencia del pago de la liquidación de sus acreencias laborales insolutas. Por otro lado, manifiesta que las declaraciones rendidas por Renata Bendetti Quiñonez y Janet Cuervo Damián son uniformes en manifestar el acuerdo al que llegaron el actor y la empresa respecto al empalme del puesto de trabajo, como también que el actor nunca se presentó y que la ausencia en el pago quedó pendiente sin que fuera advertida por el demandante.

Aduce que, de acuerdo con el interrogatorio de parte y las declaraciones mencionadas, se puede afirmar que el Tribunal erró en sus conclusiones, pues de haberlas apreciado de forma correcta habría concluido que la ausencia en el pago oportuno de la liquidación obedeció a un hecho fortuito. VII. RÉPLICA Ianos David Pérez se opone a la prosperidad del cargo para lo cual sustenta que de acuerdo con lo establecido por Radicación n.° 82896 SCLAJPT-10 V.00 14 el artículo 65 del CST se presume la mala fe del empleador, por lo que le correspondía a la demandada demostrar que su actuar estuvo revestido de buena fe, sin embargo dentro del proceso se limitó a señalar que la ausencia en el pago obedeció a que él no se presentó a hacer el empalme del puesto de trabajo y en la confianza legítima en que éste iba a solicitar el pago de la liquidación. Afirma que la empresa demandada en el recurso extraordinario de casación alude a que existieron razones válidas que generaron el retraso en el pago, sin embargo, en ninguna instancia del proceso advirtió cuáles eran las razones por las cuales no cancelaron la liquidación adeudada.

VIII. CONSIDERACIONES Para comenzar, la Sala debe precisar que, si bien el cargo se orienta por la senda indirecta, en sede de casación no son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: i) que entre Ianos David Pérez y la empresa recurrente existió un contrato de trabajo desde el 12 de agosto de 2013 hasta el 11 de octubre de la misma anualidad; ii) que el actor se desempeñó en el cargo de director de planeación y; iii) que la liquidación final del contrato le fue cancelada el 8 de septiembre de 2015.

La recurrente, en esencia, le endilga al Tribunal haber aplicado de manera equivocada el artículo 65 del CST, toda vez que, asegura que no analizó el acervo probatorio en Radicación n.° 82896 SCLAJPT-10 V.00 15 conjunto, pues de las documentales consistentes en, en la descripción del cargo desempeñado, el derecho de petición, la solicitud de certificados de ingreso, el interrogatorio de parte y los testimonios denunciados, se puede colegir que su actuar se enmarcó en la buena fe.

El Tribunal encontró procedente el pago de la indemnización moratoria, pues una vez analizadas las pruebas arribadas al proceso concluyó que no se lograba demostrar un actuar de buena fe de la empresa accionada, pues la cancelación de la liquidación final de prestaciones la realizó casi dos años después de terminada la relación de trabajo, sin que advirtiera una razón justificable para ello.

Aclaró que no era de recibo el traslado de la responsabilidad al ex trabajador pues quien tiene el deber de pagar es el empleador, por lo que la ausencia de Ianos David Pérez en la entrega del puesto de trabajo no era suficiente para justificar el retardo. Así, la Sala advierte que el problema jurídico se circunscribe en determinar si el ad quem desde el punto de vista fáctico, erró al concluir que era procedente condenar a la indemnización moratoria establecida por el artículo 65 del CST.

Para resolver el asunto es menester precisar que esta Corporación reiteradamente ha puntualizado que la indemnización moratoria prevista en los artículos 65 del CST no opera de manera automática, sino que en cada caso concreto debe apreciarse la conducta asumida por el Radicación n.° 82896 SCLAJPT-10 V.00 16 empleador, a fin de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.

Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la totalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo. En sentencia CSL SL6621-2017, se recordó que esta indemnización por mora no se impone de manera automática.

En esa oportunidad se consideró que «Para su aplicación, el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe» (sentencia CSJ SL8216-2016). Dicho lo anterior, procede la Sala al estudio de los medios denunciados y sustentados por la recurrente: 1. Descripción del cargo director de planeación (folio 113).

El documento señalado corresponde a la descripción del cargo -director de planeación-, elaborado en papel membretado de la empresa Fawcett S.A.S.; dentro de su contenido se identifican las responsabilidades, las condiciones de trabajo, la ubicación del puesto, las funciones, el jefe inmediato, las competencias del cargo y los objetivos. Radicación n.° 82896 SCLAJPT-10 V.00 17 La empresa recurrente aduce que el Tribunal hizo una errada intelección del medio probatorio señalado, toda vez que de él encontró que se condicionó el pago de la liquidación de las acreencias laborales hasta que fuera realizado el empalme del puesto de trabajo por Ianos David Pérez, puesto que la prueba advierte la relevancia del cargo desempeñado por el actor y en razón a ello fue que se pactó la entrega del cargo.

Sin embargo, la Sala no advierte el error aducido por la censura, quien parte de un supuesto no referido por el Tribunal, pues el juez plural no extrajo de dicho documento las conclusiones que le atribuye la censura, ya que el colegiado fue claro en precisar que de acuerdo con los testimonios rendidos en el proceso quedaba claro que el cargo desempeñado por el convocante a juicio revestía una especial importancia, y que fue esa la razón por la que se necesitó realizar el empalme.

Por ello, mal puede endilgarse al Tribunal que hubiera apreciado erróneamente el anterior documento. Además, recuérdese que aseguró que el hecho de que el accionante no entregara el puesto de trabajo o «incluso no allegara los estudios de factibilidad», no justificaba la omisión en el pago. En consecuencia, de la prueba relacionada no se puede arribar a la conclusión liberatoria de la sanción pecuniaria establecida en el artículo 65 del CST, en atención a que la importancia del puesto de trabajo no exonera al empleador de la obligación establecida por la norma citada.

Por ende, la Radicación n.° 82896 SCLAJPT-10 V.00 18 Sala descarta un yerro en la apreciación de este medio de convicción. 2. Derecho de petición y su contestación folios 11 a 16 (que fueron identificados de manera equivocada por la censura, en los folios 18 a 23) En dichos folios, obra una petición presentada el 13 de agosto de 2015, por Ianos David Pérez, a Fawcett S.A.S., referenciada como -«derecho de petición de pago liquidación contrato laboral»-, sin firma.

En ese escrito, el accionante solicita la cancelación de la liquidación, las prestaciones adeudadas y la indemnización establecida en el artículo 65 del CST, pone de presente que prestó sus servicios desde el 12 de agosto de 2013 hasta el 11 de octubre de 2013, y que a la fecha de la solicitud no había recibido el pago de la liquidación del contrato laboral.

Por lo anterior, asegura que la empresa Fawcett S.A.S. le adeuda $121.343.000, que corresponden a los conceptos de: «liquidación, prestaciones debidas e indemnización del contrato laboral». Al dar respuesta a tal petición, Fawcett S.A.S. aseguró que nunca fue renuente a cancelar la liquidación a favor del solicitante; aclaró que en diferentes oportunidades lo requirió para que hiciera el retiro del dinero adeudado.

Manifestó que no había lugar a la aplicación del artículo 65 del CST toda vez que no se cumplían los supuestos de la norma, esto es, que no existiera acuerdo sobre el valor adeudado o que el trabajador se negara a recibirlo. Agregó que como un actuar de buena fe y con ánimo conciliatorio reconocería el valor de Radicación n.° 82896 SCLAJPT-10 V.00 19 lo adeudado de manera indexada.

Para la Corte, de dichos documentos no se desprende un actuar enmarcado en la buena fe, pues lo que se infiere con meridiana claridad es que para el año 2015 la sociedad Fawcett S.A.S. no había realizado el pago de las prestaciones sociales debidas al actor, sin que allí se anteponga una situación relevante que pudiera justificar la omisión del empleador y menos el desconocimiento de la deuda laboral que alega.

Por el contrario, se acepta deber la liquidación al trabajador e incluso la tardanza, al punto que se ofrece pagarla de manera indexada. Y de aceptarse que entre las partes no había acuerdo en la suma debida, la empresa contaba con los mecanismos legales como la del depósito judicial a fin de que consignara lo que creía deber. Sin embargo, prefirió no pagar oportunamente su deuda laboral.

Por lo anterior no se advierte yerro por parte del colegiado en la intelección que hizo de este medio de convicción, pues de él no se logra advertir un actuar ajustado a los postulados de la buena fe, ni motivos serios o razonables para que la empresa no hubiese cancelado oportunamente las acreencias adeudadas. c. Solicitud de certificado de ingresos folios 8 y 9 (identificados de manera equivocada por la censura en los folios 16 y 17) A folio 8 se evidencia un documento que trata de una impresión de un correo electrónico donde se titula «RE: Radicación n.° 82896 SCLAJPT-10 V.00 20 prueba», dirigido a Ianos Pérez, y el contenido indica «certificado de ingresos».

A folio 9 se advierte un certificado de ingresos y retenciones del año gravable 2013, donde se tiene como agente retenedor a la empresa Fawcett S.A.S. y como empleado a Ianos David Pérez. La censura denuncia dichos medios de convicción como mal apreciados por el Tribunal, pues en su criterio de ellos se logra derivar que el actor el 29 de agosto de 2013 solicitó el certificado de ingresos y retenciones sin hacer reparo o dar aviso respecto a las acreencias adeudadas.

Así, para la Sala las documentales denunciadas no tienen la entidad para desvirtuar la conclusión del juez de alzada, pues, el cumplimiento de las obligaciones inherentes al empleador no depende del reclamo que de ellas haga el trabajador, por lo que no puede hacerse a éste responsable de las omisiones del primero. Así se dijo en sentencia CSJ SL ago. 26 de 2009, rad. 37156: […] no se necesita que el trabajador reclame sus derechos o constituir en mora el empleador renuente, pues esta figura no puede ser de recibo en el derecho del trabajo.

Justamente la Corte, en sentencia del 30 de mayo de 1994, citada por la censura, expresó “que para la imposición de la sanción moratoria no es indispensable que el trabajador reclame el pago de los derechos que le corresponden, ni durante la vigencia de la ejecución del contrato ni a su terminación, pues el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no exige dicho requisito al punto que pueda asimilarse a la figura del requerimiento de usanza en las obligaciones civiles”.

(subrayado fuera del texto) Radicación n.° 82896 SCLAJPT-10 V.00 21 Por ende, la Sala descarta un yerro en la apreciación de estos medios de convicción. d. Depósito judicial folios 118 y 119 A folio 118 obra copia de título de depósito al Banco Agrario, efectuada por la empresa Fawcett S.A.S. en favor de Ianos David Pérez, por valor de $1.890.000 por consignación de prestaciones.

En folio 119 se advierte un oficio en papelería membretada de Fawcett S.A.S., con fecha del 14 de septiembre de 2015, que señala como referencia «constancia de título -consignación judicial», en la cual se indica que, se consignó la liquidación final del contrato en el Juzgado Veintiséis Laboral de Bogotá. Firmado por la representante legal de la empresa citada.

La sociedad recurrente cuestiona la errada intelección que hizo el juzgador de segundo grado de dichas pruebas, pues de haberlas valorado de manera correcta habría advertido que el pago no se había realizado en razón a la convicción que tenía Fawcett S.A.S. de no tener deuda alguna con el trabajador. Sin embargo, las documentales lo único que muestran es que el pago por la suma allí referida se efectuó casi dos años después de finalizado el vínculo laboral.

No se advierte en modo alguno que ellas muestren la convicción de la sociedad de no deber suma alguna al actor, como lo pretende la censura para excusar, de alguna manera, la omisión de su deber. Pues como se dijo, sólo hasta el 14 de septiembre de Radicación n.° 82896 SCLAJPT-10 V.00 22 2015 se realizó la consignación de lo adeudado, cuando la relación laboral finalizó en el año 2013, hechos que no muestran una conducta revestida de buena fe.

Además, la defensa de la empresa se basó en la falta de reclamación por parte del demandante Ianos David Pérez de las prestaciones adeudadas, no en que considerara que nada adeudaba o que simplemente no lo recordaba, argumento que además de no justificar su conducta, resulta novedoso. Ahora si con el pago mediante depósito judicial, pretende la exoneración de la indemnización establecida en el artículo 65 del CST, la Sala debe señalar que estos documentos denunciadas no acreditan una razón atendible que llevara a la sociedad Fawcett S.A.S. a realizar la consignación pasado casi dos años de la terminación del vínculo, sin que resulte razonable que durante todo ese tiempo no hubiese dado cumplimiento al pago de sus obligaciones laborales.

Por lo anterior, la Sala no encuentra error en la valoración efectuada por el colegiado. e. Interrogatorio de parte rendido por el actor Este medio de prueba solo es posible constatarlo en casación, en la medida en que contenga confesión, esto es, aquella manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, en los términos del artículo 191 del CGP.

Radicación n.° 82896 SCLAJPT-10 V.00 23 Es claro que la censura pretende derivar una confesión por el hecho de que el actor hubiese admitido la responsabilidad del cargo ejercido y el compromiso de entregar el puesto de trabajo, sin embargo del interrogatorio de parte rendido al interior del proceso, en lo relacionado con lo señalado por la censura, Ianos David Pérez (CD, fº 289), no manifestó en su declaración que las funciones por el ejercidas fueran catalogadas como de relevancia para la empresa, pues si bien admitió que ejerció el cargo de director de planeación, afirmó que no era un cargo directivo, y que no tenía la facultad de toma de decisiones; además que nunca aceptó el hecho de haberse comprometido a entregar el puesto de trabajo y menos como una condición válida para obtener el pago de sus prestaciones.

Por lo dicho, no se advierte el error del colegiado denunciado por la censura. f. Testimonios Renata Benedetti Quiñonez, Janet Cuervo Damián y José Manuel Vásquez Bernal En relación con los testimonios, la Sala recuerda que, al no haberse acreditado con prueba apta en casación laboral, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial, los yerros fácticos denunciados por la censura, no es posible el estudio de los testimonios en el recurso de casación. g. Contratos de trabajo (fº15), guía de envío correo certificado (fº18), liquidación del contrato (fº114), acta Radicación n.° 82896 SCLAJPT-10 V.00 24 individual de reparto (fº115), documento liquidación laboral -Sr Ianos David Pérez- (fº116 y 117) y, certificado de entrega interrapidisimo (fº20) Frente a estos elementos de juicio, la empresa recurrente no precisó en la sustentación del cargo lo que dichos elementos demostrarían, ni su incidencia en la decisión impugnada que advirtiera una verdad real del proceso diferente a la establecida por el colegiado.

Respecto a tal omisión, la Sala debe recordar que en el recurso de casación la parte recurrente no solo tiene el deber de indicar las pruebas que considera no fueron valoradas o en su defecto, fueron mal apreciadas por parte del colegiado, sino que debe hacer un ejercicio dialéctico serio en el cual indique a la Corte cual fue el error trascendente en la decisión impugnada por la ausencia o equivocada intelección que hizo el ad quem de los medios de convicción, carga que se omitió cumplir frente a los elementos de convicción mencionados.

En efecto, en la demostración del cargo se logra advertir que la censura enlistó trece elementos probatorios, sin embargo, solo sustentó los relacionados a la descripción del cargo director de planeación, el derecho de petición del actor y la respuesta por parte de Fawcett S.A.S., la solicitud elevada a la empresa relativa a la entrega del certificado de ingresos, el interrogatorio de parte, la constancia del depósito judicial y tres testimonios, prueba esta no apta en casación. Radicación n.° 82896 SCLAJPT-10 V.00 25 La Corte recuerda que no es suficiente con enlistar los documentos y de manera genérica señalar que se incurrió en unos dislates fácticos sin precisar en qué consistieron, pues se debe recordar que para que se configure el error de hecho, «es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta» (sentencia CSJ SL5988-2016).

Aunque la recurrente denuncia los documentos señalados mal valorados lo cierto es que no presenta ninguna sustentación en cuanto a lo que informan y cuál pudo haber sido su incidencia en la decisión de la alzada, pues, se limita a enunciarlos pero sin realizar una confrontación entre lo que ellas acreditan y las conclusiones fácticas del Tribunal, con miras a evidenciar los yerros que le endilga, omisión que le impide a la Sala cualquier pronunciamiento sobre este medios de convicción Al respecto se explicó en sentencia CSJ SL 17 may. 2011, rad. 42037, lo siguiente: Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.

Así las cosas, la Sala no encuentra demostrados los yerros fácticos endilgados al Tribunal, pues las pruebas Radicación n.° 82896 SCLAJPT-10 V.00 26 denunciadas no evidencian un obrar de buena fe por parte de la demandada que la libere de la imposición de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, tal como lo coligió el juez de segundo grado.

Finalmente, esta Corte debe aclarar que, contrario a lo señalado en segunda instancia y reiterado por la parte opositora, el artículo 65 del CST no contempla una presunción de mala fe del empleador ante la falta de pago de las acreencias laborales al término de la relación laboral, tal como se precisó en sentencia CSJ SL 11436-2016. Imprecisión del sentenciador que en el presente evento no resulta relevante, como quiera que, en todo caso, analizó la conducta del demandado y concluyó que la misma no obedeció a razones serias y atendibles, es decir, no estuvo acorde a los postulados de la buena fe, aspecto que, aunque incorrecto, no fue motivo de censura, al haber sido dirigido el cargo por la vía fáctica, razón por la cual la Corte se ve imposibilitada de ahondar en tal aspecto.

Por lo anterior, al no encontrarse acreditado el yerro fáctico, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo la parte demandada, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica por parte de Ianos David Pérez. Se fijan como agencias en derecho la suma $8.480.000 que se incluirá en la liquidación que practicará conforme al artículo 366 del CGP.

Radicación n.° 82896 SCLAJPT-10 V.00 27 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de abril del 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por IANOS DAVID PÉREZ contra la sociedad FAWCETT S.A.S. y LIBERTY SEGUROS S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Las costas en el recurso extraordinario como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese y cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.