Micelio
SL3101-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945Ley 80 de 1993

Radicación n.° 65160 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3101 -2019 Radicación n.° 65160 Acta 13 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – hoy FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A.-, entidad que obra como vocera y administradora del liquidado PAR ISS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 13 de agosto de 2013, dentro del proceso adelantado en su contra por FERNANDO ACEVEDO MEDINA.

I.

ANTECEDENTES Fernando Acevedo Medina demandó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, en adelante ISS, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, desde el 28 de octubre de 2004 hasta el 18 de septiembre de 2008. Como consecuencia, solicitó el reintegro a un cargo igual o semejante al que desempeñaba, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y demás derechos legales y convencionales causados hasta la fecha del reintegro o, de manera subsidiaria, que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de las cesantías y sus intereses; las primas de servicios, de antigüedad, de vacaciones y de navidad; las vacaciones; la dotación; el auxilio de transporte; el subsidio familiar; los «auxilios y subsidios por todo el lapso laborado»; los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral o, en su defecto, el bono pensional; la indemnización legal o convencional por terminación del contrato sin justa causa; las horas extras, nocturnas, dominicales y festivas; la indemnización moratoria prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y «[…] la indemnización de la Ley 224/95, y D.L. 749/49».

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que se vinculó al ISS, como trabajador oficial, a partir del 28 de octubre de 2004 y hasta el 18 de septiembre de 2008, fecha en que la entidad dio por terminado sin justa causa su contrato de trabajo; que se desempeñó en el cargo de «Ingeniero de Minas especialista en salud ocupacional», con una intensidad de 8 horas, en el Departamento de Riesgos Profesionales; que cumplió sus labores de manera subordinada, acatando las instrucciones del «Jefe del Departamento de Riesgos profesionales, oficina Jurídica y Gerencia del I.S.S.- Seccional Cúcuta»; y que su último salario mensual fue de $1.955.907.

Aseguró que la entidad demandada le suministraba todos los elementos de trabajo; que estaba obligado a responder y velar por el buen uso de éstos; que en los contratos celebrados con el ISS, se estipulaba que estaba sometido a las normas, reglamentos y políticas de dicha entidad, so pena de ser sancionado; que no obstante presentarse la interrupción entre dichos contratos, estaba obligado a trabajar en los turnos programados por el empleador, los cuales le eran reconocidos dentro del valor del siguiente contrato; y que era beneficiario de la Convención Colectiva «[…] por extensión de la misma durante su vinculación por la demandada».

Manifestó que, pese a lo anterior, el ISS nunca lo afilió ni pagó aportes al Sistema de Seguridad Social Integral; tampoco realizó pagos por concepto de subsidio familiar, vacaciones, primas, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones por servicios prestados y recreación, entre otros. Finalmente, señaló que agotó la respetiva vía gubernativa mediante comunicación del 18 de agosto de 2011.

Al dar respuesta, el ISS se opuso a todas las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, admitió que el demandante le prestó servicios, pero a través de un contrato regido por la Ley 80 de 1993. Por ello, dijo, sólo se verificó el cumplimiento del objeto contractual por parte del contratista, lo cual no implicaba subordinación ni obligación alguna de efectuar afiliación y pago de aportes en materia de seguridad social y menos aún la de pagar derechos laborales.

De igual forma, manifestó que el sustento legal de la relación entre las partes estaba en los artículos 1494, 1495, 1502, 1546, 1602, 1609 y 1622 del Código Civil, así como en los artículos 845, 864 y 871 del Código de Comercio y 1°, 2° y 3° del Código Contencioso Administrativo. Propuso las excepciones que denominó carácter de servidor público del demandante, prescripción de la acción, buena fe, ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la Ley 80 de 1993, inexistencia de la obligación y mala fe del demandante.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 17 de agosto de 2012, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y absolvió al ISS de todas las pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de sentencia proferida el 13 de agosto de 2013, revocó el fallo del a quo y, en su lugar, declaró la existencia del contrato de trabajo entre el 28 de octubre de 2004 y el 18 de septiembre de 2008, condenando al ISS al pago del auxilio de cesantías en cuantía de $7.823.628, intereses a las cesantías por valor de 3.755.341, prima de servicios en el monto de $7.823.628 y vacaciones por $3.911.814.

Adicionalmente, lo condenó al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, «[…] en la suma de $65.197 pesos diarios, a partir del 19 de diciembre de 2008 atendiendo lo dispuesto en la norma antes mencionada hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones sociales», y al reconocimiento y pago del bono pensional «[…] a la entidad de seguridad social que escoja el señor ACEVEDO MEDINA, sin perjuicio de las cotizaciones que deba realizar para salud en aplicación del principio de solidaridad».

Absolvió de las demás pretensiones. Para arribar a esa decisión, y en lo que interesa al recurso extraordinario, el Colegiado analizó a la luz de los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto 2127 de 1945, los elementos constitutivos del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales, precisando que: […] el decreto 2127 de 1945, reglamentario de la ley 6ª de 1945, en sus artículos primero al tercero se ocupa del tema.

La primera norma en mención define el contrato de trabajo, en la segunda se señalan expresamente los elementos, los cuales son prestación del servicio personal, dependencia o subordinación y salario. Reunidas estas características en una relación, como indica el artículo 3º, se entiende que hay contrato de trabajo independientemente de la denominación que se le asigne.

Luego citó el artículo 20 del mismo Decreto y explicó la presunción allí contenida, según la cual el contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, correspondiéndole al último desvirtuar la presunción. En respaldo de su afirmación citó una jurisprudencia de esta Sala, que sin embargo no identificó. Explicó que como el elemento característico del contrato era la subordinación o dependencia, correspondía estudiar las pruebas aportadas al proceso, para determinar si dicho elemento fue desvirtuado por el ISS, en los términos que lo señaló la sentencia de la Corte Constitucional CC C-665 de 1998, que trascribió en extenso.

En ese ejercicio de valoración de la prueba, analizó los testimonios rendidos por los señores Ricardo Antonio Pedraza y Edgar Ropero Chacón, último que aceptó no obstante haber sido tachado de sospechoso por el ISS, toda vez que, como compañero de trabajo del demandante, conoció de cerca las particularidades del oficio desempeñado por éste y las condiciones en que lo desarrolló. Afirmó que todos coincidieron en señalar que el demandante prestó sus servicios personales al ISS, precisando que recibía órdenes e instrucciones del mismo.

Igualmente, concluyó de la prueba documental examinada, que en principio fueron los contratos de prestación de servicios y la certificación expedida por el propio instituto demandado, que era dable colegir que el actor prestó servicios continuos al ISS, pues a pesar de los breves períodos en que se interrumpió, el objeto siempre fue el mismo.

Restó credibilidad al dicho del testigo Geovanny Mandón Navarro, jefe inmediato del demandante, porque si bien éste en ocasiones no asistía durante toda la jornada diaria, era precisamente porque dentro de sus funciones se encontraba la de capacitar a las empresas en riesgos laborales, área a la cual pertenecía. Incluso, según observó a folio 31 del expediente, al demandante se le suministraban viáticos cuando debía desplazarse a otro lugar de trabajo, aspecto que también era indicativo de la subordinación en la prestación del servicio, la cual se evidenciaba, además, con los memorandos de folios 4 a 7, 13, 31, 33, 34, 38, 46 a 49 y 57.

Agregó que no se demostró que los contratos de prestación de servicios cumplieran con las características de autonomía técnica e independencia, temporalidad y discrecionalidad para el cumplimiento del objeto contractual, lo cual sin duda acentuaba la conclusión acerca del carácter laboral de la relación, por estar verdaderamente subordinado el accionante.

Para no darle prosperidad a la excepción de prescripción, se amparó en un fallo proferido por el Consejo de Estado el 19 de febrero de 2009, cuya radicación, dijo, era 73001-23-31-000-2000-03449-01, así como en la sentencia CSJ SL, 14 agosto 2012, radicado 41522, fallos de los cuales se desprendía que como la relación laboral terminó el 18 de septiembre de 2008, el plazo para interponer la demanda vencía el 18 de septiembre de 2011, y como se interrumpió por otros tres años con la reclamación administrativa, la presentación de la demanda en octubre de 2011 no quedó afectada por el fenómeno prescriptivo.

Analizó enseguida las pretensiones de reintegro, de la cual destacó su improcedencia por falta de causal legal o extralegal; de indemnización por terminación del contrato sin justa causa, en donde advirtió que el demandante no acreditó que existió despido; y del pago de los beneficios convencionales, subsidio familiar, prima técnica, aumento salarial, auxilio de transporte, horas extras e indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, todas las cuales consideró improcedentes por no haberse demostrado su causación. Por último, de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, indicó que era procedente, dada la evidente mala fe con que actuó el Instituto demandado, pretendiendo disfrazar la existencia del contrato de trabajo mediante la celebración de varios contratos de prestación de servicios y desconociendo que había sido condenado en múltiples ocasiones por utilizar esa forma de contratación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente fijó el alcance de la impugnación así: Pretendo con los cargos que adelante se formulan, que se CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que H. Corte constituida en sede de instancia, CONFIRME la de primer grado, en cuanto ABSOLVIÓ al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A.-, entidad que obra única y exclusivamente como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS EN LIQUIDACIÓN, de todas las pretensiones de la demanda inicial.

Sobre costas se resolverá de acuerdo con el resultado del proceso. Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y que se estudiarán y resolverán conjuntamente, porque denuncian similar conjunto normativo, se valen de una argumentación común que se complementa, persiguen idéntico fin y la solución a impartir es igual para ambos.

VI. CARGO PRIMERO Fue planteado por el recurrente de la siguiente manera: Acuso la sentencia de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, estos dos últimos modificados por los artículos 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 39 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el artículo 68 de la Ley 50 de 1990; 1, 3, 11, y 12 de la Ley 6 de 1945, así como 1, 2, 3, 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949, 5º y 32 de la Ley 80 de 1993, 8º del Decreto 3135 de 1968; 53 y 122 de la Constitución Política.

Señaló que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante FERNANDO ACEVEDO MEDINA y el entonces I.S.S., existió una relación subordina (sic) y dependiente, regida por un contrato de trabajo. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por el demandante FERNANDO ACEVEDO MEDINA se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante FERNANDO ACEVEDO MEDINA tiene derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales como cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, primas de servicios y sanción moratoria. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante FERNANDO ACEVEDO MEDINA se desempeñó en calidad de trabajador dependiente y subordinado. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante FERNANDO ACEVEDO MEDINA ejerció una actividad liberal e independiente, en razón a su profesión de ingeniero. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que entre la terminación de un contrato y el comienzo del otro, existieron interrupciones en la prestación del servicio por parte del demandante. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante FERNANDO ACEVEDO MEDINA era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 2001 a 2004. 8.- No dar por probado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes y autónomos contratos de prestación de servicios con el demandante.

Afirmó que dichos errores de hecho se debieron a la errónea valoración de las siguientes pruebas calificadas: 1. Contratos de prestación (sic) servicios suscritos por el señor contratista FERNANDO ACEVEDO MEDINA, obrantes de folios 59 a 90. 2. Convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, vigente para los años 2001-2004, obrante a folios 228 a 306. 3.

Certificación del Jefe Departamento de Recursos Humanos Seccional Norte de Santander, de fecha 13 de noviembre de 2008, obrante a folios 4 a 7. 4. Memorandos internos suscritos por Carmen Devia Valderrama, obrantes a folio 12 y 13. 5. Comunicación de fecha 11 de mayo de 2006, suscrita por Carmen Devia Valderrama, obrante a folio 30. También denunció como mal valoradas, las siguientes pruebas no calificadas: 1.

Testimonio del señor EDGAR ROPERO CHACÓN, obrante en CD a folio 219. 2. Testimonio del señor RICARDO ANTONIO PEDRAZA CORREDOR, obrante en CD a folio 219. En la demostración del cargo, señaló que el Tribunal incurrió en los errores denunciados porque consideró insuficiente el abundante material probatorio que acreditaba que las partes accedieron a su vinculación jurídica de manera libre y voluntaria, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios fundamentados en la Ley 80 de 1993.

Enseguida agregó: En todos esos contratos, de manera clara e irrefragable, se señala el objeto en donde se especifica que el contratista conserva su autonomía para realizar las gestiones encomendadas; el plazo; el valor de los honorarios; las obligaciones de resultado a cargo del contratista; la sujeción al registro y apropiación presupuestal para el pago de honorarios; la cláusula penal pecuniaria por incumplimiento; las inhabilidades e incompatibilidades; las garantías que debía constituir el contratista y lo relacionado con la juridicidad del instrumento contractual, señalando que se regirá por las normas del código civil, excluyendo expresamente cualquier vinculación de carácter laboral entre el contratista y el Instituto; clausulado que sin lugar a dudas se cumplió a cabalidad, pues desde el comienzo de la contratación del demandante la acción desempeñada fue autosuficiente e independiente.

Conforme a la anterior y si el Ad-quem hubiera valorado adecuadamente el acervo documental al que se hizo referencia, habría encontrado que la certificación obrante a folios 4 a 7 no hacían cosa diferente que ratificar que entre los distintos y autónomos contratos de prestación de servicios suscritos por los ahora contendientes, estuvieron regidos válidamente por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por cuanto la entidad no contaba con el personal de planta profesional capacitado y especializado que atendiera las funciones realizadas por el actor, es decir, un experto Ingeniero Minero con conocimiento en riesgos profesionales y salud ocupacional que atendiera las capacitaciones y promoviera programas de prevención y reclasificación de los riesgos de las empresas, y además, con dichas certificaciones se evidencia que los contratos se firmaron por el tiempo indispensable como lo señala ley, ya que entre cada contrato no hubo continuidad en la prestación del servicio, existiendo interrupciones en todos los contratos, por cuanto éstos fueron debidamente liquidados por mutuo acuerdo.

Recordó que los contratos de prestación de servicios eran terminados y liquidados por mutuo acuerdo entre las partes, de lo que se desprendía no sólo que el demandante tenía el conocimiento pleno de la naturaleza del contrato celebrado, sino también la buena fe con que obró el Instituto recurrente, pues tenía la certeza que la figura contractual que estaba utilizando se encontraba amparada por las normas que regulan la contratación estatal, teniendo en cuenta que dentro de la planta de personal no contaba con algún trabajador que tuviera la experticia que ostentaba el demandante.

De haberse valorado en su conjunto las pruebas, dijo, el Tribunal hubiera concluido que la ejecución de los servicios por parte del accionante «[…] estuvo inmersa bajo la legalidad del artículo 32 de la ley 80 de 1993». Manifestó que además del anterior error, existieron otros como el de no tener en cuenta que conforme a los artículos 2º y 3º del Decreto 2127 de 1945, el censor logró desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo, pues con toda la prueba documental que se allegó al expediente se demostró que quien recibía y aprovechaba el servicio, no ejerció continuada subordinación sobre quien lo prestó, dado que una cosa es la subordinación administrativa y otra diferente es la propiamente laboral, pues para que se configure esta última, es necesario que se trate de una subordinación de naturaleza jurídica, vale decir, que consista en la posibilidad jurídica que tiene el empleador para dar órdenes e instrucciones en cualquier momento (poder jurídico de mando) y en la obligación correlativa del trabajador para acatar su cumplimiento, mientras que en la primera, se trata, simplemente, de la implementación de reglas de orden para la buena marcha de una organización, cuyo cumplimiento no comporta signo de continuada dependencia o subordinación de una parte a la otra.

Adujo que, en esas condiciones, la carga de demostrar la continuada dependencia se trasladaba al presunto trabajador, «[…] quien intentó hacerlo mediante la prueba testimonial de los señores EDGAR ROPERO CHACÓN Y RICARDO ANTONIO PEDRAZA. Sin embargo, al analizar esas declaraciones se puede constatar, […] que, ninguna de ellas ofreció elementos de contundencia sobre los aspectos relevantes del litigio».

Agregó, entonces, que no se contaba con elementos probatorios suficientes que evidenciaran subordinación laboral y, por el contrario, quedó comprobado materialmente que el servicio fue prestado por el contratista de manera independiente y autónoma. Insistió en que el Tribunal se equivocó al considerar que el demandante se beneficiaba automáticamente de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2001-2004, dado que nunca sostuvo un vínculo laboral con el ISS y jamás pagó cuotas sindicales por beneficio convencional.

Sobre ese tema puntualizó que: Al no beneficiarse de la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS con SINTRASEGURIDADSOCIAL, mal podía el Tribunal conceder al demandante en su revocatoria de la sentencia, las pretensiones convencionales deprecadas en la demanda, a las cuales no tenía derecho y mucho menos podía imponer, como lo hizo, obligaciones de tipo pecuniario a la demandada, partiendo de la existencia de un contrato de trabajo que en realidad nunca existió, ni formal ni realmente.

Además, el Tribunal ignoró el contenido de los artículos 467 a 471 del Código Sustantivo del Trabajo, normas en las que se precisa, entre otras cosas, que las convenciones colectivas de trabajo fijan las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia y que pueden hacerse extensivas a todos los trabajadores de la empresa, siempre y cuando ellas sean suscritas por sindicatos mayoritarios, caso en el cual los beneficiarios deben pagar al sindicato durante la vigencia de la convención, las cuotas ordinarias con que contribuyen los afiliados al sindicato.

Por último, advirtió de la existencia de otro error del Tribunal, «[…] pues presumió sin probanza y análisis alguno que justificara, de manera automática, que el ISS actuó de mala fe, cuando efectivamente lo que hizo el ISS en puridad de verdad, fue cumplir con las normas propias del régimen de contratación estatal». Sobre el asunto dijo que el juzgador de alzada «[…] debió sopesar que la actitud del ISS de no pagar durante la ejecución del contrato y a la finalización del mismo, las prestaciones sociales que presuntamente tenía derecho el demandante, se basó en el entendido de la no existencia del contrato de trabajo, sino de uno de prestación de servicios que suscribió con el actor».

VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de «[…] violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario del artículo 11 de la Ley 6 de 1945». Manifestó que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con el demandante. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe, por lo que era procedente la condena por sanción moratoria. 3.-Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante FERNANDO ACEVEDO MEDINA y el I.S.S., existió una relación subordina (sic) y dependiente, regida por un contrato de trabajo. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por el demandante FERNANDO ACEVEDO MEDINA se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados.

Señaló que a esos dislates llegó por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: 1. Contratos de prestación servicios suscritos por el señor contratista FERNANDO ACEVEDO MEDINA, obrantes de folios 59 a 90. 2. Convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, vigente para los años 2001-2004, obrante a folios 228 a 306. 3.

Certificación del Jefe Departamento de Recursos Humanos Seccional Norte de Santander, de fecha 13 de noviembre de 2008, obrante a folios 4 a 7. 4. Memorandos internos suscritos por Carmen Devia Valderrama, obrantes a folio 12 y 13. 5. Comunicación de fecha 11 de mayo de 2006, suscrita por Carmen Devia Valderrama, obrante a folio 30. En la demostración del cargo y concretamente frente al tema de la indemnización moratoria, puntualizó lo siguiente: Como se puede ver, el Ad quem se adentra en el examen de la indemnización moratoria, argumentado que, términos generales que ISS intentó ocultar la verdadera relación laboral, deduciendo automática e inexorablemente y sin fundamento jurídico alguno que la entidad demandada incurrió en mala fe y que en consecuencia, estaba obligada a pagar la indemnización moratoria reclamada.

Nada más desacertado que esta conclusión, que patentiza indudablemente una aplicación indebida del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, pues sabido es que cada caso trae su realidad y es obligación del juez examinar el comportamiento patronal de cara a los elementos probatorios obrantes en el proceso, en donde en el presente asunto no es evidente la mala fe por parte del ISS, ya que como se ha reiterado, se encontraba bajo la convicción de que su actuar era acorde a derecho, además que el régimen de contratación pública le permitía acudir a los contratos de prestación de servicios para suplir sus necesidades con miras a cumplir el objeto social de la entidad.

El ISS, en ningún momento ha utilizado la figura de contratos de prestación de servicios para aparentar una verdadera relación laboral, como infortunadamente lo manifiesta el juez de segundo grado, por el contrario, su actuar siempre ha estado enmarcado dentro de los postulados legales, especialmente la Ley 80 de 1993, que le dan la posibilidad de realizar esta clase de contrataciones.

Por ello, la entidad enjuiciada tiene razones atendibles que justifican plenamente su conducta, pues la contratación desarrollada por el ISS, claramente expresa que no generará relación laboral ni pago de prestaciones sociales. Pues bien, no debe accederse a la indemnización en mención, porque, primero, no nos encontramos frente a un vínculo contractual laboral, sino frente a una contratación de prestación de servicios, que no genera en ningún instante salarios ni mucho menos prestaciones sociales, pues como se ha dicho y se reitera, el demandante no firmó contrato de trabajo, sino suscribió sendos contratos de prestación de servicios con el pleno conocimiento de sus cláusulas contractuales, y segundo, en gracia de discusión y, en el remoto evento de que exista una relación laboral, la accionada actuó de buena fe, puesto que tenía la creencia que se encontraba en un régimen contractual diferente al laboral, tanto así, que canceló al demandante sus honorarios profesionales y liquidó los contratos declarando a paz y salvo las partes, en relación a lo previsto por el artículo 32 de la ley 80 de 1993.

En diferentes ocasiones, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha dado paso a la tesis de la buena fe del ISS, en el entendimiento que el Instituto tenía la certeza de que la relación estaba regida por un vínculo distinto al de un contrato de trabajo, y además que dichos acuerdos contractuales se encontraban amparados por disposiciones administrativas, en especial por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, como en el presente caso.

Trascribió, en apoyo de sus argumentos, la sentencia CSJ SL, 19 octubre 2006, radicado 27371. VIII. RÉPLICA El actor manifestó que no incurrió el Tribunal en ninguno de los errores de hecho que le endilgó la censura, por cuanto los contratos de prestación de servicios se utilizaron efectivamente para disfrazar la relación laboral existente entre las partes.

Recapituló las pruebas que sirvieron de sustento a la decisión del ad quem, precisando lo que a su juicio demostraba cada una de ellas, antes de concluir que «[…] en el presente caso se encuentran plenamente configurados los elementos consagrados en el artículo 2° del Decreto 2127 de 1945, es decir, se está ante la existencia de un verdadero [contrato] de trabajo, en aplicación de las prerrogativas consagradas en dicha normatividad, en especial, la de los artículos 1°, 3° y 20 ibídem».

Frente al segundo cargo, destacó los argumentos que le permitieron al Tribunal entender que hubo una actitud engañosa o de mala fe del Instituto, al disfrazar la relación laboral mediante la celebración de diferentes contratos de prestación de servicios, «[…] en forma continua y bajo el mismo objeto, […] vinculación donde coexiste no solo la prestación personal del servicio, una remuneración, sino también la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono».

IX. CONSIDERACIONES A pesar de que la censura denunció ocho errores de hecho en el primer cargo y cuatro más en el segundo, en realidad los reparos que se hicieron a la sentencia proferida por el Tribunal pueden condensarse en dos temas centrales: el primero, que éste se equivocó al declarar la existencia de un contrato de trabajo, cuando lo que suscribieron las partes fueron contratos de prestación de servicios, al amparo de la Ley 80 de 1993 y el segundo, que el Instituto demandado acreditó la buena fe de su conducta, razón por la cual debió ser exonerado de la condena a la sanción moratoria.

Para resolver el primer problema, debe señalarse que el juez colegiado no ignoró el contenido de la prueba documental, pues fue precisamente a partir de ella que concluyó que el ISS continuaba aferrándose a la simple formalidad de suscribir contratos de prestación de servicios profesionales, desconociendo el principio constitucional de la primacía de la realidad.

Para soportar esa conclusión, analizó la certificación contenida a folios del 4 al 7 del expediente, donde consta que el demandante prestó sus servicios en la Seccional Norte de Santander del ISS, mediante la celebración de catorce contratos que sufrieron tres interrupciones de tres días y otras tres de un día, es decir, que se desarrollaron de manera continua.

En este sentido, tiene definido la jurisprudencia de esta Sala frente a la unicidad contractual, lo que se explicó en la sentencia CSJ SL5165-2017, así: Para el Tribunal no se registró cesación alguna en el servicio prestado por la demandante, por cuanto se colige una vocación de permanencia en el periodo comprendido del 28 de diciembre de 1994 hasta el 30 de junio de 2003, destacando que las interrupciones que da cuenta la documental de folio 79, son «minúsculas» y no alcanzan a configurar una solución de continuidad en el servicio, ya que se trata de «periodos cortos de tiempo que no obedecen a una intención de desvincular al trabajador» sino que corresponde a ajustes administrativos, y por tanto en la realidad se desarrolló fue un único contrato de trabajo continuó dentro de los extremos temporales en mención. Por el contrario, para el censor, no existió un solo contrato sino varios, habida cuenta que en el lapso que tomó el ad quem, se presentaron interrupciones que suman siete meses y medio aproximadamente, que conduce a que se deba absolver de todas las súplicas al Instituto demandado.

Al examinar la Sala la certificación que apreció la Colegiatura y cuya valoración se está atacando en casación, que corresponde a la documental de folio 79 del cuaderno del juzgado, a la cual alude tanto el Tribunal como las partes para extraer el tiempo de servicios prestado por la demandante, se observa que efectivamente el primer contrato se inició el 28 de diciembre de 1994 y el último finalizó el 30 de junio de 2003.

Sin embargo, de su contenido también se colige, que se presentan algunas interrupciones equivalentes a 2 meses, 8 y 10 días, 4 meses, 7 y 5 días, respectivamente, de las cuales podría sostenerse que los pequeños márgenes de tiempo existentes en días, entre la terminación de un contrato y cuando se comienza a ejecutar el siguiente, no lleva a una solución del vínculo contractual, máxime que como lo adujo el Tribunal, la demandante permaneció en el mismo cargo y desempeñando iguales funciones, y por ello frente a esos espacios de tiempo de 5, 7, 8 y 10 días, en este caso en particular no tendrían la virtualidad suficiente para descartar la unicidad de la relación laboral.

Sin embargo, no sucede lo mismo con las interrupciones que se presentaron de 2 y 4 meses, que no es dable calificarlas de «minúsculas» como lo hizo la segunda instancia, ya que como lo pone de presenta la censura no son de «poco entidad», sino que se deben tener como suficientes para interrumpir el nexo contractual, en especial aquel que se extendió por cuatro meses, que muestra: (i) la culminación de los servicios prestados que se venían desarrollando por la actora de tiempo atrás, hasta el 30 de septiembre de 2000;

(ii) un lapso considerable en que la trabajadora no laboró para el ISS; y (iii) un nuevo vínculo que ha de entenderse independiente al anterior, que inició el 1° de febrero de 2001 y que se prologó de manera continua hasta el 30 de junio de 2003, sin que los interregnos de 5 y 7 días habidos en ese período logren descartar la continuidad de esta última relación. Por lo expuesto, ningún error de valoración se percibe respecto de la certificación que reposa a folios 4 al 7 del expediente.

Tampoco apreció con error el contenido de los contratos de prestación de servicios de folios 59 al 90, pues de su texto derivó que no demostraban que se cumpliera con las condiciones de este tipo de vinculación, vale decir, autonomía técnica e independencia, temporalidad y discrecionalidad para el cumplimiento del objeto contractual, requisitos que, por ausentes, acentuaban la conclusión acerca del carácter laboral de la relación. El acuerdo entre las partes, respecto de una contratación de carácter independiente, regida por la normatividad que regulaba la prestación de esa clase de servicios en el sector público, esto es la Ley 80 de 1993, no es motivo suficiente para desconocer el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas contractuales utilizadas por las partes, ni el carácter de orden público de la ley laboral, posición que de antaño esta Sala ha mantenido invariable.

Tampoco valoró de manera errada las demás pruebas documentales denunciadas por la censura, pues si bien se refirió a la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el ISS para los años 2001-2004, ninguna mención hizo frente a los documentos de folios 12, 13 y 30, relacionados con las capacitaciones a las que asistió el demandante, documentos que de haber sido valorados por el ad quem, antes de invalidar hubieran confirmado sus conclusiones acerca de la subordinación o dependencia a la que estaba sometido el accionante.

De la Convención Colectiva de Trabajo simplemente habría que advertir que ninguna condena se impuso acudiendo a su texto, a pesar de que sin duda, era perfectamente aplicable al demandante dada la declaratoria de existencia del contrato de trabajo. Como los razonamientos del Tribunal no fueron derruidos por el censor, se mantiene la presunción de legalidad y acierto que acompaña su decisión. En este punto, no puede olvidarse que quien pretenda el éxito de un cargo por la vía indirecta debe desvirtuar uno a uno los pilares fácticos que soportan la decisión, porque de lo contrario la sentencia de segundo grado permanece incólume.

En cuanto al segundo problema que debe resolver la Sala, esto es, el relacionado con la aplicación indebida del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, hay que recordar que, en consonancia con lo explicado por esta Corporación en sus sentencias, el Tribunal no impuso en el sub lite esa condena de manera automática, pues además de acudir a lo establecido en la sentencia CSJ SL, 22 enero 2013, radicado 40067, expresó que no sólo se evidenciaba la intención fraudulenta del ISS de disfrazar la relación de trabajo mediante la celebración de los contratos de prestación de servicios, sino que su conducta era renuente a acatar las indicaciones de la jurisprudencia, pues persistía en esa forma de contratación a pesar de las condenas que le habían sido impuestas por indemnización moratoria.

Ese análisis constituye una razón seria y atendible para considerar no demostrada la buena fe del empleador. Esta Sala de la Corte en sentencias como la CSJ SL14651-2014, al respecto señaló: La indemnización moratoria –consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el caso de los trabajadores particulares; y en el 1 del Decreto 797 de 1949, para el de los trabajadores oficiales- es una figura jurídico-laboral que ha merecido el discernimiento reflexivo y crítico de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, que ha decantado su doctrina en torno a las sendas que deben seguirse para el combate de la sentencia que la haya impuesto o dejado de imponer en un caso determinado, al igual que las modalidades de violación que deben emplearse.

En ese sentido, esta Sala de la Corte, al acoger el criterio jurisprudencial expuesto desde el Tribunal Supremo del Trabajo, que ha devenido sólido, por sus notas de pacífico, reiterado y uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (estas últimas, sólo en la hipótesis de los trabajadores oficiales) que le adeuda. […] De suerte que la indemnización moratoria procede cuando, después del examen del material probatorio, el juez concluye que el empleador no estuvo asistido de buena fe.

Entonces, aplicar automáticamente la indemnización moratoria traduce un extravío del juez en la exégesis de aquellas disposiciones legales. Por otra parte, la pregonada convicción del ISS acerca de su actuar conforme a derecho, no lo releva de la sanción moratoria, pues bastante se ha explicado por esta Corte (CSJ SL, 22 enero 2013, radicado 40067), que: […] de dichos medios de prueba, objetivamente analizados, no se puede inferir que la conducta de la demandada hubiera estado ceñida a la íntima convicción de que la contratación del actor era ajena a la que es característica de las relaciones de trabajo subordinado.

En efecto, en los contratos de prestación de servicios obrantes a folios 6 a 86 puede verse que la relación de trabajo del actor se mantuvo durante más de 9 años, de manera personal y directa, en condiciones de continuidad, por lo que nunca se dieron aquellas situaciones excepcionales y discontinuas que justificaban el recurso a las condiciones de contratación estatal previstas en la Ley 80 de 1993, en las que se escudó la entidad demandada.

Adicionalmente, dichos documentos demuestran que el Instituto de Seguros Sociales mantuvo durante largos años un uso inapropiado de contratos de prestación de servicios, a sabiendas de que mantenía una relación con elementos propios del trabajo subordinado. El hecho de que el actor no hubiera objetado la modalidad contractual y ofreciera su consentimiento para la suscripción de contratos de prestación de servicios, proporcionara las cauciones exigidas, formulara cuentas de cobro y se allanara a suscribir actas de liquidación de cada contrato, no descarta un comportamiento de mala fe de la entidad.

Así se explicó en la sentencia CSJ SL1035-2016, que resolvió un proceso de contornos similares al presente: No puede olvidarse que el trabajador es la parte débil de la relación, y que en muchas ocasiones se ve compelido por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo del trabajo, y el que haya prestado su consentimiento para suscribir contratos aparentes de prestación de servicios como aquí sucedió, no exime per se al empleador del pago de la indemnización moratoria, cuando se demostró que la entidad demandada procedió a suscribir varios de esos contratos de manera sucesiva para el ejercicio del cargo de Trabajadora Social en labores administrativas propias del giro ordinario de sus actividades, con abierto desconocimiento de las normas que regulan la contratación administrativa de servicios personales. […] De ahí que, mirado en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine, es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la del analizado servidor, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor del trabajador demandante, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora.

No sobra manifestar, por último, que al no haberse demostrado el error evidente del Tribunal con prueba calificada, no es posible acometer el estudio de los testimonios de Edgar Ropero Chacón y Ricardo Antonio Pedraza, por las razones que la Sala ha explicado, entre otras, en la sentencia CSJ SL1170-2018: Así las cosas, al no haberse demostrado por parte de la censura la comisión de un error de hecho manifiesto y evidente, con base en la prueba calificada, no le es dable a la Corte entrar a analizar el dictamen pericial y los testimonios, pues de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo ostentan la calidad de prueba calificada en la casación del trabajo, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular.

Así las cosas, no es posible estructurar un error de hecho con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario. Los razonamientos que preceden son suficientes para concluir la no prosperidad de los cargos. Costas en el recurso a cargo del recurrente, por cuanto no salió avante su acusación y hubo réplica.

Como agencias en derecho se señala la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), la cual deberá incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, de conformidad con el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el trece (13) de agosto de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso que promovió FERNANDO ACEVEDO MEDINA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A.-, entidad que obra como vocera y administradora del liquidado PAR ISS.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00