CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58646 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3101-2018 Radicación n.° 58646 Acta 25 Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROSALEN ENEYDA SANDOVAL PICO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de diciembre de 2011, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y de LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
I.
ANTECEDENTES Rosalen Eneyda Sandoval Pico, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales y a la Nación - Ministerio de la Protección Social, con el objeto de que se declara que existió una relación laboral con la demandada ISS y la ESE Francisco de Paula Santander entre el 22 de mayo de 1997 y el 13 de noviembre de 2009, fecha en la cual fue despedida sin justa causa; como consecuencia de ello se le condenara al incremento salarial equivalente al IPC para los años 2004 a 2009 a la reliquidación de las cesantías y la indemnización convencional por despido por el mismo periodo; a la indexación de las sumas adeudadas al igual que las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones en que: prestó servicios a la demandada como trabajadora oficial entre el 22 de mayo de 1997 y el 13 de noviembre de 2009, fecha en la cual le fue terminado su contrato de trabajo sin justa causa, desempeñó el cargo de Técnico Administrativo con un salario promedio fue de $1.845.036.oo; indicó que era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo y que desde el 27 de junio de 2003, se le desmejoró su salario, al no habérsele incrementado con base en el IPC anual.
El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones y no aceptó ninguno de los hechos (f.° 343 a 355 cuaderno de instancias). En su defensa propuso la excepción de prescripción y las que denominó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, carencia del derecho reclamado, falta de título y de causa y la genérica.
El Ministerio de la Protección Social, se opuso igualmente a las pretensiones. Tampoco aceptó ningún hecho. Propuso como excepciones previas las de falta de agotamiento de la vía gubernativa, falta de jurisdicción y competencia, falta de legitimación en la causa, de fondo, la de prescripción y las que denominó, inexistencia de la obligación, inexistencia de la facultad y de consecuente deber jurídico del ministerio para reconocer y pagar derechos pensionales con fundamento en derechos convencionales «y la innominada» (f.° 352 a 373 del cuaderno de instancias).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, luego de concluir el trámite emitió fallo el 30 de noviembre de 2010 (CD a f.° 405 adosado a la carátula), en el cual declaró que la demandante estuvo vinculada al Instituto de Seguros Sociales del 22 de mayo de 1997 al 23 de junio de 2003 como trabajadora oficial y luego de la escisión del ISS con la ESE Francisco de Paula Santander, sin solución de continuidad hasta el 13 de noviembre de 2009; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por el Ministerio de Protección Social, absolvió íntegramente a las demandadas e impuso costas a la demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., resolvió el recurso de apelación de la demandante, en fallo de 30 de diciembre de 2011, en el que confirmó la decisión impugnada e impuso costas de la alzada a la demandante (f.° 421 a 432). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, precisó que previamente entraría a determinar si la jurisdicción ordinaria era la competente para conocer de la controversia planteada y de la conclusión a la que se arribaría, dependería la prosperidad o no del recuro interpuesto.
Se refirió al art. 2 del CPTSS, para señalar que al examinar el libelo demandatorio, se observaba claramente que la pretensión principal estaba dirigida a que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo vigente entre desde el 22 de mayo de 1997 y el 13 de noviembre de 2009, por lo tanto, la sola afirmación de la existencia de un contrato de trabajo, era suficiente para que la jurisdicción ordinaria laboral adquiriera la competencia, a efectos de determinar la misma.
Precisó que, de acuerdo con el acervo probatorio, se encontraba acreditado que la demandante prestó servicios al Instituto de Seguros Sociales a partir del 22 de mayo de 1997, en ejecución de un contrato de trabajo y que, por la escisión de la entidad, ordenada mediante Decreto 1750 de 2003, pasó sin solución de continuidad a la ESE Francisco de Paula Santander, hasta el 14 de marzo de 2009, vinculación que terminó por supresión del cargo de Técnico Administrativo que desempeñó durante la vigencia de la relación laboral, de lo que se evidenciaba que había pasado de ser trabajadora oficial a la tener la calidad de empelada pública en la ESE, pues las funciones ejercidas no eran propias del mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, conclusión que apoyó en la documental de folios 48 a 42 y 99 a 104 e igualmente se refirió a la sentencia CSJ SL 12 sep. 2006, rad. 26892.
Señaló que aun cuando debía pronunciase respecto de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 26 de junio de 2003, observaba que las pretensiones de la demanda estaban encaminadas a que se condenara a las demandadas al pago de incrementos salariales, reliquidación de las cesantías y de la indemnización por despido injusto, todo ello con posterioridad al 26 de junio de 2003, es decir durante el periodo en el que quedó establecido no fue trabajadora oficial y, que si bien en el recurso de apelación la demandante solicitó el reconocimiento de acreencias laborales cuando ostentaba tal calidad, lo que no correspondía a los supuestos de hecho de la demanda inicial, y por ello, hechos nuevos que no fueron controvertidos en la primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente se case la sentencia atacada en sede de instancia, revoque la de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda y se provea como corresponda respecto de las costas. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por las demandadas ISS y Ministerio de la Protección Social.
La Sala estudiará en conjunto los dos cargos propuestos al estar dirigidos por la misma senda, denunciar similar elenco normativo y perseguir el mismo propósito. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, […] por infracción indirecta en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 25, 53, 55 y 58 de la Constitución Política; 21, 467, 468, 469, 471 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 60, 61, y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 177, 187, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil; 1502, 1541, 1602, 1603, 1618, y 1624 del Código Civil.
Aduce que la violación a la ley sustancial se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No haber reconocido, siendo evidente, que la parte demandada le reconoció -PARCIALMENTE- a la parte demandante, los derechos convencionales consagrados en un acuerdo en el cual no fue parte. 2. No haber reconocido, siendo evidente, que a la demandante no se le hicieron los aumentos convencionales y legales desde el 27 de junio de 2003. 3.
No dar por acreditado, estándolo, que a la demandante se le debía reliquidar y ajustar la asignación básica mensual en los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, de acuerdo al numeral 30 del artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente. 4. No dar por demostrado, siendo evidente, que a la demandante le eran aplicables los aumentos salariales de acuerdo al índice de Precios al Consumidor de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, equivalentes al 6.990/0, 6.490/0, 5 50%, 4.850/0, 4.480/0, 5.690/0 y 7.670/0, respectivamente. 5.
No haber dado por acreditado, siendo evidente que el salario promedio devengado por la demandante, lo integraba la asignación básica más los factores salariales compuestos por: prima de servicios, vacaciones, bonificación por año de servicios, prima individual compensatoria, bonificación recreacional, prima de vacaciones, prima de navidad equivalente al 100% de su salario. 6.
No haber reconocido siendo evidente, que entre el 1 0 de julio de 2002 y el 26 de junio de 2003, la demandante percibió un salario promedio convencional equivalente a la suma de $1.707.132.00. 7. No haber reconocido siendo evidente, que para el año 2004 la demandante debió percibir un salario promedio convencional equivalente a la suma de $ 1.817.925.00. 8.
No haber acreditado, estándolo, que para el año 2005 la demandante percibir (sic) un salario promedio convencional equivalente a la suma de $1.494.829,00. 9. No haber acreditado, estándolo, que para el año 2005 la demandante debió percibir un salario promedio equivalente convencional a la suma de $ 1.917.811.00. 10. No haber acreditado, estándolo, que para el año 2006, la demandante percibió un salario promedio no convencional equivalente a la suma de $1.530.985.oo. 11.
No haber acreditado, estándolo, que para el año 2006 la demandante debió percibir un salario promedio convencional equivalente a la suma de $2.010.825.oo. 12. No haber acreditado, estándolo, que para el año 2007 la demandante percibió un salario promedio no convencional equivalente a la suma de $1.604.838. 13. No haber acreditado, estándolo, que para el año 2007 la demandante debió percibir un salario promedio no convencional equivalente a la suma de $2.220.045.oo. 14 No haber acreditado, estándolo, que para el año 2008 la demandante percibió un salario promedio no convencional equivalente a la suma de $ 1.715.539. 15 No haber acreditado, estándolo, que para el año 2008 la demandante debió percibir un salario promedio convencional equivalente a la suma de $ 2.220.045.00. 16 No haber acreditado, estándolo, que para el año 2009 la demandante percibió un salario promedio no convencional equivalente a la suma de $1.633.056.oo. 17 No haber acreditado, estándolo, que para el año 2009 la demandante debió percibir un salario promedio convencional equivalente a la suma de $2.390.760.oo. 18 No haber reconocido, estándolo, que las prestaciones sociales de actora a terminación vínculo laboral, se le liquidaron sin aplicación de los aumentos convencionales y legales de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 equivalentes ai IPC, 6.99%, 6.490/0, 5.500/0, 4.850/0, 4,48%, 5.690/0 y 7.67 0/0, respectivamente. 19 No dar por demostrado, siendo evidente, que entre el salario promedio percibido por la promotora del litigio al 26 de junio de 2003 y el ingreso base de liquidación al 13 de noviembre de 2009, existe una diferencia salarial que afecta negativamente sus ingresos. 20.
No dar por demostrado, siendo evidente, que la demandante tenía derecho al 15% anual de los intereses de las cesantías desde el 1 0 de enero de 2002, de acuerdo al artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo. 21. No dar por demostrado, siendo evidente que la indemnización por despido injusto debió tomarse con base en el último salario promedio devengado por la trabajadora al 13 de noviembre de 2009, de acuerdo con el salario que realmente debió devengar. 22.
No dar por demostrado, estándolo que la indemnización por despido unilateral e injusto debió liquidarse de acuerdo al Ordinal d) del artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 27 de diciembre de 2001. Aduce que los anteriores errores de hecho se dieron como consecuencia de la errónea valoración de los siguientes medios probatorios: 1.
Numeral tercero (3) del artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 27 de diciembre de 2001 (folio 113, cuaderno del Juzgado). 2. Ordinal d) del artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 27 de diciembre de 2001 (folio 114, cuaderno del Juzgado). 3. Asignación básica mensual devengada por la actora en los años 2001 a 2009 (folios 23 a 44, del cuaderno del Juzgado). 4.
Artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 27 de diciembre de 2001 (folios 129 - 130, cuaderno del Juzgado). 5. Resolución THLPSI-EP No 0067 del 2009 (folios 53 a 58 cuaderno del Juzgado) En la demostración del cargo, manifiesta que disiente del criterio expuesto por el ad quem, en cuanto estimó que a la demandante no le asistía derecho a obtener la reliquidación de sus salarios, prestaciones sociales y el reajuste de la indemnización por despido unilateral e injusto, en aplicación del acuerdo convencional, al haber mutado su calidad de trabajadora oficial a la de empleada pública.
Señala que los errores en los que incurrió el Tribunal, son manifiestos en razón a que, está demostrado en el proceso, la demandante antes de la aplicación del Decreto 1750 de 2003 ostentaba la calidad de trabajadora oficial (f.° 48 a 52 del cuaderno de instancias) y percibía una asignación básica mensual de $1.033.860.OO (f.° 38 del cuaderno de instancias), valor al que se le sumaban todos los factores salariales, que se encuentran igualmente acreditados en el proceso, arrojando un salario promedio de $1.707.132.oo, ingreso que no registró ningún incremento a partir del 27 de junio de 2003, por la negativa de la ESE Francisco de Paula Santander, al aplicar lo consagrado en el numeral 30 del artículo 39 de la convención colectiva de trabajo de la cual era beneficiaria, lo que afectó la liquidación de sus prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto.
Afirma que el fallador de segundo grado se equivocó al considerar que lo perseguido a través del recurso de apelación no correspondía a los supuestos de hecho con los que se pretendió acceder a las pretensiones en la demanda inicial y por lo tanto constituían hechos nuevos que no fueron controvertidos en la primera instancia, cuando los derechos invocados tienen su génesis en la convención colectiva de trabajo, cuyos beneficios a favor de la demandante se mantuvieron incólumes hasta la fecha de su desvinculación laboral, y de haber realizado una apreciación acertada de las pruebas adosadas al plenario, habría concluido que a las demandadas les correspondía reconocer los derechos pretendidos y hacer los reajustes correspondientes.
CARGO SEGUNDO En este se acusa la sentencia por: […] infracción indirecta en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 25, 53, 55 y 58 de la Constitución Política; 21, 467, 468, 469, 471 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 60, 61, y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 177, 187, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil; 1502, 1541, 1602, 1603, 1618, y 1624 del Código Civil.
Violación legal que tuvo su origen en los siguientes errores fácticos en los que incurrió el Juzgador de Segundo grado. (Resaltado en el original) Como errores de hecho se refiere a los mismos que señaló en el cargo anterior. Afirma que los errores se dieron como consecuencia de la falta de apreciación de los siguientes documentos: 1. Fotocopias simples de la parte demandada –ISS-, de la aplicación de la nómina del personal años del 2001 al 2009.
Anexo No 01 del libelo demandatorio. (fls. Del 23 al 45 cuaderno del Juzgado). 2. Aportes de la demandante, durante los años 2001, 2002, 2005, 2006, 2007 y 2008 al sindicato, como afiliada y beneficiaria de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO suscrita el 27 de diciembre de 2001 entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL (fls. 25, 27, 29, 32 y 36 cuaderno del Juzgado). 3.
Intereses de las cesantías devengado por la demandante, únicamente desde enero del año 2001 hasta diciembre del año 2009 (fls. 25 y 27 cuaderno del Juzgado). 4. Intereses de las cesantías NO devengado por la demandante, desde el año 2004 hasta noviembre del año 2009 (fls. 29, 32 y 36 cuaderno del Juzgado) 5. Prima de servicios legal, Prima de servicios extralegal, Vacaciones, Prima de vacaciones, Festivas 200%, Dominicales habituales, dominicales 200%, Recargo nocturno 35%, Prima de navidad, Bonificación por años servido, Prima individual por compensación y Bonificación recreacional (fls. 23 al 45 cuaderno del Juzgado).
En el desarrollo copia los mismos argumentos demostrativos que adujo en el primer cargo, a los cuales se remite la Sala, por lo que concluye que los errores fueron el resultado de la errónea valoración de las pruebas señaladas. RÉPLICA El ISS se refiere a los cargos en forma conjunta, y manifiesta que adolecen de yerros ostensibles de técnica que imposibilitan su estudio, por cuanto a pesar que expresamente se señala que la censura se dirige por la causal primera de casación e invoca la violación al parecer por vía indirecta, la acusación por esta vía debe dirigirse siempre en la modalidad de aplicación indebida, por lo que no puede darse ni la infracción directa ni la interpretación errónea de la ley.
Señala que en algunos casos excepcionales, la Corte ha aceptado, que la acusación por vía indirecta se oriente por falta de aplicación de una norma, como modalidad de la aplicación indebida pero solo bajo el supuesto que el error de hecho atribuido a la sentencia cuestionada, pueda originar que se deje de aplicar la disposición legal que convenía al caso, situación que aquí no se confirma, como quiera que los errores de hecho que el recurrente le endilga a la sentencia atacada, no tienen la connotación de manifiestos u ostensibles, y además la normatividad acusada, no es aplicable por cuanto las disposiciones legales referentes a la parte colectiva del CST sólo cobijó a la demandante hasta antes de la escisión, por lo tanto los cargos se encuentran mal formulados ya que no es admisible invocar este submotivo a través de la vía escogida por la censura.
Precisa que el Tribunal profirió su decisión con serio fundamento jurídico, concentrándose en los puntos materia de la demanda, ajustándose a la realidad evidenciada en el proceso y al acervo probatorio arrimado al mismo y a los principios de la sana crítica y la libre formación del convencimiento, especialmente dándole el alcance jurídico que correspondía a la convención colectiva vigente para los años 2001-2004, en consecuencia no pudo haber incurrido en los dislates que le endilga el recurrente.
Indica que a las pruebas que el recurrente, aduce fueron erróneamente apreciadas o no valoradas, el juez de la alzada les dio el alcance que corresponde y de ellas concluyó que en virtud del proceso de escisión del ISS, cambió la naturaleza jurídica laboral de la demandante, de trabajadora oficial al de empleada pública. Agrega que, el Juez colegiado para efectos de pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, analizó y estudió la incidencia jurídica que para el caso tenía el Decreto 1750 de 2003, razonamiento jurídico que apoyó en la abundante jurisprudencia, y que lo llevó a concluir que la accionante pretendía derechos laborales causados con posterioridad a la escisión, cuando se encontraba al servicio de la ESE Francisco de Paula Santander, por lo que el ISS no estaba jurídicamente obligado a cubrirlos, toda vez que con el proceso legal de escisión del ISS nació un régimen diferente para los trabajadores que pasaron a depender laboralmente de la ESE, por ello, al pasar de trabajadores oficiales a empleados públicos, su naturaleza y régimen jurídico aplicables es el propio de los empleados públicos, por lo que no puede ser acreedora de los beneficios de la Convención Colectiva.
Concluye que, si el desarrollo de los cargos centra el ataque en el hecho medular en que la ESE y el ISS deben reliquidar los salarios, prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa de acuerdo a la convención colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, no tiene asidero jurídico la demanda de casación, como quiera que dicha pretensión no puede salir avante, pues los servidores de la ESE son empleados públicos del orden nacional, por ello, debe reclamarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
El Ministerio de la Protección Social, también presenta réplica de manera conjunta y afirma, que no se formulan de manera clara y que le recurrente incurre en errores protuberantes en su formulación al aducir causales excluyentes entre sí. Indica que la censura no hace un estudio detallado sobre los errores en que incurrió el Tribunal al valorar las pruebas, haciendo una relación de aquellas que a su parecer no fueron objeto de disertación; que a pesar de ello, es evidente que la sentencia atacada no vulneró parámetros legales, ni fue aplicada en forma errónea ni se dejó de aplicar la normatividad vigente para el asunto.
Señala que las sentencias de instancia no omitieron el estudio de los hechos en los que se fundaron las pretensiones, ni de las pruebas allegadas al proceso, de ahí que concluyeron que quienes laboran en las Empresas Sociales del Estado son empleados públicos y que por mandato legal, quienes tenían la calidad de trabajadores oficiales al ingresar a ésta en razón de la escisión del ISS, adquirieron la calidad de empleados públicos, en consecuencia, no pueden acceder a los beneficios convencionales establecidos para los trabajadores de dicha entidad.
Para finalizar, afirma que el recurso de casación no es un medio para lograr un nuevo estudio de las pretensiones de la demanda, así como de las pruebas que se pretende hacer valer, pues su estudio corresponde a los jueces de instancia. CONSIDERACIONES La censura dirigió su doble ataque, por la vía indirecta en la modalidad que denominó falta de aplicación de las normas que incluyó en la proposición jurídica.
La Sala ha precisado que, conforme a la Ley procesal que rige este recurso extraordinario, la única modalidad de violación de la ley posible en la vía indirecta es la aplicación indebida, por ello, entenderá que es esta la modalidad invocada. La recurrente expresa que disiente del criterio que expuso el Juez de la alzada, cuando afirmó que no le asistía derecho a la reliquidación de los salarios, prestaciones sociales y el reajuste de la indemnización por despido, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo, como quiera que en virtud del Decreto 1750 de 2003, cambió su carácter de trabajadora oficial al de empleada pública, por lo que considera que el Tribunal incurrió en los errores manifiestos de hecho que le endilga en ambos cargos, pues entiende que acreditó en el expediente que antes de la expedición del referido Decreto, la promotora del juicio era trabajadora oficial y beneficiaria del acuerdo extra legal.
Al respecto el ad quem, precisó: Ahora bien, del acervo probatorio recadado la Sala da por demostrado que la demandante ROSA ENEYDA SANDOVAL PICO, prestó servicios personales a favor del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL a partir del 22 de mayo de 1997, en virtud de un contrato individual de trabajo, que por la escisión del I.S.S., de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1750 de 2003, la actora pasó sin solución de continuidad a la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, hasta el 14 de marzo de 2009, vínculo que terminó por supresión del cargo, de acuerdo a lo señalado en el Decreto 810 del 14 de marzo de 2008, que durante toda la relación contractual entre las demandadas ejercía el cargo de TÉCNICO ADMINISTRATIVO, de lo anterior se evidencia que como la señora SANDOVAL PICO continuó laborando después de la escisión, es incuestionable que desfiló de ser trabajadora oficial a empleada pública, puesto que las funciones que desarrollaba la actora en el cargo que finalmente ejercía en la citada E.S.E., no corresponden a las labores propias de mantenimiento de la planta física hospitalaria, ni de servicios generales, y de conformidad al Decreto 1750 de 2003, recogiendo la regulación aplicada desde 1990 por la Ley 10, dispuso en su artículo 16 (sic) que, para todos los efectos legales, los servidores públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas por dicho decreto tendrían el carácter de empleados públicos, salvo aquellos que no siendo directivos, desempeñaren funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, pues ellos serían trabajadores oficiales, única excepción para que los trabajadores del I.S.S., siguieran ostentado la calidad de trabajadores oficiales, es por ello que la demandante no logró probar que con posterioridad al 26 de junio de 2003, hubiese desempeñado funciones propias de una trabajadora oficial, no obstante como se corroboró una relación de índole laboral regida por un contrato de trabajo entre el periodo comprendido del 22 de mayo de 1997 al 26 de junio de 2003, por lo que, cualquier derecho que le asista a la demandante en virtud de dicha relación, deberá ser reconocida (sic), respetando así todos los derechos adquiridos de la demandante con anterioridad a la escisión del I.S.S. Todo lo anterior se colige de la documental que reposa en el plenario visible a folios 48 a 52 y 99 a 104.
(Negrillas en el original) Del anterior aparte de la sentencia atacada se desprende que el juez de segunda instancia, dio por establecido que la demandante i) estuvo vinculada al I.S.S., desde el 22 de mayo de 1977 hasta el 26 de junio de 2003, ii) que durante su vinculación con esa entidad, tuvo la calidad de trabajadora oficial, iii) que en virtud de la escisión del I.S.S., ingresó a la planta de personal de la E.S.E Francisco de Paula Santander sin solución de continuidad, vinculación que se mantuvo hasta el 14 de marzo de 2008, fecha en la que fue suprimido su cargo, iv) que al incorporarse a la planta de personal de la E.S.E, mutó su condición de trabajadora oficial a la de empleada pública, como quiera que el cargo de Técnico Administrativo, no desarrolla actividades propias del mantenimiento de la planta física hospitalaria ni de servicios generales y v) que no demostró que luego de la escisión hubiere desarrollado labores propias de una trabajadora oficial, por lo cual, no era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo.
La censura, aduce en los cargos propuestos, que la demandante antes de la expedición del Decreto 1750 de 2003, tenía la calidad de trabajadora oficial, por lo tanto, las pretensiones tienen su génesis en la convención colectiva de trabajo, pues sus beneficios se mantuvieron incólumes hasta la fecha de su desvinculación, no obstante haber entrado en vigencia esa disposición. En la argumentación demostrativa no logra la recurrente derruir las conclusiones a las que llegó el Tribunal, pues, no le demuestra a la Corte la razón por la cual los beneficios convencionales le debían ser aplicados aun después de la escisión del I.S.S., en virtud de la cual adquirió la calidad de empelada pública.
Simplemente se limita a señalar, cuál era su ingreso promedio antes de su tránsito a la ESE y cual debió haber sido su salario a partir del 26 de junio de 2003, si el mismo se hubiera reajustado con el I.P.C., al igual que los demás derechos laborales, según lo consagrado en las cláusulas convencionales que reseña. De otra parte, en el primer cargo aduce que los errores de hecho en que incurrió el Tribunal se dieron como consecuencia de la errada valoración de las pruebas que enlista, no obstante, no señaló ni desarrolló en su escrito, en qué consistió el yerro de apreciación de tales medios de convicción, ni, qué hechos diferentes de los que tuvo por probados el juez colegiado demuestran aquellos, lo que imposibilita a la Sala el estudio del ataque.
En el segundo cargo, alega la falta de apreciación de las documentales que allí identifica, pero, a más de no hacer precisión sobre qué hechos demuestran tales documentos ni cómo habrían incidido en la decisión atacada, para concluir la sustentación afirma que los errores ostensibles que adjudicó al Tribunal, fueron resultado de la errada valoración de las pruebas señaladas, lo que constituye no sólo un grave error, sino un imposible real y jurídico pues, no es posible alegar simultáneamente y respecto de los mismos documentos, la errada valoración y su inapreciación. Además de lo precedente, recuerda la Sala que la decisión del ad quem tuvo soporte, como bien lo expresó, […del acervo probatorio recaudado la Sala da por demostrado que la demandante ROSA ENEYDA SANDOVAL PICO…], del cual desarrolló la premisa de que al producirse la escisión del ISS, la demandante fue incorporada a la planta de personal de la E.S.E. Francisco de Paula Santander en calidad de empleada pública, conclusión a la que llegó después de revisar el cargo que desempeñó, el cual no fue discutido, y aplicar la ley pertinente, es decir, el Decreto 1750 de 2003, y el artículo 26 de la Ley 10 de 1990.
Tenía entonces la impugnante, la carga de cuestionar la valoración de la totalidad de las pruebas que hacen parte del acervo probatorio adosado a los autos, pues como lo ha enseñado esta Corporación, cuando un fallo tiene soporte en un conjunto de pruebas, es necesario atacarlas todas, so pena de que tal decisión mantenga soporte en las intocadas.
Al no haberse demostrado los errores fácticos que se le endilga a la sentencia recurrida y, no haber sido objeto de ataque las conclusiones a las que llegó el Tribunal con relación a la calidad de empleada pública de la actora, la decisión debe mantenerse incólume, dada la presunción de legalidad y acierto de la que viene precedida. Por lo anterior, los cargos no prosperan.
La costas en el recurso extraordinario serán de cargo de la parte demandante, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000.oo, que serán incluidas en la liquidación que para el efecto realice el Juez de Primera Instancia de conformidad con lo establecido en el art. 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSALEN ENEYDA SANDOVAL PICO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
Costas como quedó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00