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SL3100-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1295 de 1994Decreto 614 de 1984Ley 527 de 1999Ley 9 de 1979

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3100-2024 Radicación n.°102556 Acta 42 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HERNÁN GUILLERMO ORTIZ MESA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1 de septiembre de 2023, en el proceso que en contra del recurrente y de la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRABAJO ASOCIADO DE ASESORÍAS – COOPASES adelantó CLAUDIA PATRICIA ÁLVAREZ ÁLVAREZ, en nombre propio y de los menores JGA y JMGA.

I.

ANTECEDENTES Claudia Patricia Álvarez Álvarez, en nombre propio y en representación de los menores JGA y JMGA, llamó a juicio a Hernán Guillermo Ortiz Mesa y, solidariamente a la Radicación n.°102556 SCLAJPT-10 V.00 2 Cooperativa Especializada de Trabajo Asociado de Asesorías – Coopases, para que se declarara que ésta y la Cooperativa de Trabajo Asociado Proyectar – Cooproyectar (liquidada), actuaron como intermediarias en la vinculación que tuvo Juan Gabriel Gutiérrez Torres, en virtud de la cual prestó servicios a Hernán Guillermo Ortiz Mesa, en el establecimiento de comercio denominado Granitos Antioquia.

Pidió que, teniendo en cuenta dicha intermediación, se declarara que existió una sola relación laboral entre Juan Gabriel Gutiérrez Torres y Hernán Guillermo Ortiz Mesa, desde el 8 de febrero de 2007 y hasta el 23 de diciembre de 2010 y, que la muerte de Gutiérrez Torres ocurrió como consecuencia de una enfermedad de origen profesional, llamada silicosis acelerada, en cuya producción medió culpa del empleador.

Consecuencialmente, solicitó condenarles a sufragarles: la indemnización plena de perjuicios, «causados por la muerte» de Juan Gabriel Gutiérrez Torres, los intereses o en subsidio la indexación y las costas. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, como fundamento fáctico de sus pedimentos se narró que, sostuvo unión marital de hecho con Juan Gabriel Gutiérrez Torres desde el 20 de junio de 2006, vínculo del que nacieron 2 hijos, menores de edad a la fecha de presentación de la demanda.

Radicación n.°102556 SCLAJPT-10 V.00 3 Dijo que Juan Gabriel Gutiérrez Torres suscribió contrato de trabajo a «término fijo de 5 meses y 6 días con el señor Hernán Guillermo Ortiz Mesa el 8 de febrero del 2007», en virtud del cual prestó servicios en Granitos Antioquia, que era un establecimiento de comercio de propiedad de aquél, cuya actividad era la extracción de piedra, arena y arcillas comunes.

Refirió que, en el mencionado lugar, Juan Gabriel Gutiérrez Torres, desempeñó el oficio de operario de molino, dentro de cuyas funciones estaban moler piedra, arena sílice, carbón, y las que le asignara Hernán Guillermo Ortiz Mesa, en una jornada de 8 horas diarias de lunes a sábado y devengó el salario mínimo legal. Adujo que el empleador envió a Juan Gabriel Gutiérrez Torres, el 15 de junio de 2007, un comunicado en el cual le informó que el contrato de trabajo terminaba el 15 de julio de 2007, pero ese mismo día le envió otra carta, en la que se le prorrogaba su vigencia hasta el 23 de diciembre de 2007.

Aseveró que el 2 de noviembre de 2007, le remitió otra comunicación en la que le dijo que el vínculo terminaría el 23 de diciembre siguiente. Recordó que Juan Gabriel Gutiérrez Torres, fue afiliado al sistema de seguridad social en pensiones a través de dos cooperativas (Cooperativa Especializada de Trabajo Asociado de Asesorías – Coopases y Cooperativa Proyectar – Cooproyectar), pero que nunca tuvo nexo con ellas, ni existió Radicación n.°102556 SCLAJPT-10 V.00 4 autogestión en la actividad que cumplió, solo efectuaban los aportes al sistema de pensiones.

Relató que Gutiérrez Torres, adquirió la patología silicosis por causa de la prestación del servicio a Hernán Guillermo Ortiz Mesa, fue calificada de origen profesional por la Junta Regional de Antioquia, y confirmado por la Junta Nacional. Afirmó que su compañero falleció el 11 de junio de 2013 como consecuencia directa de la enfermedad profesional que padecía, pues debido a la actividad comercial de «Granitos Antioquia», se producían altos volúmenes de polvo de sílice que se desprendían del manejo de la piedra natural, sumado a que el empleador no le suministró los elementos de seguridad industrial necesarios e idóneos para evitar la enfermedad de silicosis, porque únicamente lo dotó de una mascarilla sencilla, lo que posibilitó que durante la jornada de trabajo respirara polvo de sílice.

Manifestó que Ortiz Mesa, no instaló dentro del salón de producción del establecimiento, «medios adecuados para que el polvo de sílice no afectara a los trabajadores», es decir, no existían mecanismos de ventilación y aspiración que evitaran que el polvo flotara en la atmósfera y tampoco medidas de riego de agua, que se utilizaban para impedir que el polvo circulara.

Aseveró que, por el deceso, la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) otorgó pensión de sobrevivientes, en Radicación n.°102556 SCLAJPT-10 V.00 5 favor de ella y de los menores, pero han padecido tristeza y dolor, porque él era el soporte emocional del hogar. (f.1 a 12). Hernán Guillermo Ortiz Mesa, se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la naturaleza del contrato, el objeto social de Granitos Antioquia SAS, las comunicaciones de terminación del vínculo, la afiliación al sistema de seguridad social por parte de las 2 cooperativas, el fallecimiento como consecuencia de la enfermedad profesional, que en la empresa había «volúmenes de polvo» de sílice, pero, aclaró que estaban dentro de los parámetros de ley y que, existían otros trabajadores con afecciones respiratorias, pero rechazó que la causa le fuera imputable (f.°194 a 206).

En su defensa alegó que, con Juan Gabriel Gutiérrez Torres, existió un vínculo laboral desde el 8 de febrero de 2007 hasta el 23 de diciembre del mismo año, «pero vinculado como asociado de las (sic) Cooperativa CT Cooproyectar y Coopases, tal y como lo afirma el (sic) demandante» y adujo que como empleador siempre cumplió sus obligaciones.

Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: cumplimiento de las obligaciones a cargo del empleador, ausencia de nexo causal entre la muerte de Juan Gabriel Gutiérrez Torres y la conducta culpable o negligente de su parte, e inexistencia de culpa del empleador. La Cooperativa Especializada de Trabajo Asociado de Asesorías – COOPASES (f.404 a 406), representada por Radicación n.°102556 SCLAJPT-10 V.00 6 curador ad litem, adujo que no se oponía a las pretensiones siempre y cuando demostraran sus fundamentos, pues no le constaba ninguno de los hechos.

Propuso la excepción de prescripción y «Todas las que el señor Juez, encentre (sic) probadas». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Bello – Antioquia, concluyó el trámite y profirió fallo el 2 de diciembre de 2016, (CD a fl. 428) en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor HERNAN GUILLERMO ORTIZ MESA, en calidad de propietario del establecimiento comercial GRANITOS ANTIOQUIA y el señor JUAN GUILLERMO (SIC) GUTIÉRREZ TORRES, existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 08 de febrero de 2007 y el 23 de diciembre de 2010.

SEGUNDO: DECLARAR que la enfermedad profesional adquirida por el señor JUAN GUILLERMO GUTIÉRREZ TORRES, fallecido, fue de origen profesional y por culpa del empleador.

TERCERO: DECLARAR, probada la excepción de prescripción propuesta por los demandados, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ABSOLVER, al demandado HERNAN GUILLERMO ORTIZ MESA, identificado (…) y, a la Cooperativa Coopases, de todas las pretensiones de la demanda formuladas en su contra.

QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante (…).

SEXTO: CONSULTAR esta providencia con el superior, si no fuere apelada. Radicación n.°102556 SCLAJPT-10 V.00 7 Disconformes, apelaron la demandante y Hernán Guillermo Ortiz Mesa. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió fallo el 1 de septiembre de 2023, (CD a fl. 438) en el que dispuso:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2016, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por Claudia Patricia Álvarez Álvarez en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad (…) contra Hernán Guillermo Ortiz Mesa, según lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia, para en su lugar declarar no prospera la excepción de prescripción formulada por la pasiva, así como las restantes, y condenar al señor HERNAN GUILLERMO ORTIZ MESA al reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero: En favor de la señora Claudia Patricia Álvarez Álvarez: Ochenta y seis millones doscientos ochenta mil doscientos sesenta pesos ($86.280.260), por concepto de lucro cesante consolidado.

Ciento tres millones trescientos tres mil setenta pesos ($103.303.070) por concepto de lucro cesante futuro. En favor de la menor [JGA] Cuarenta y tres millones ciento cuarenta mil ciento treinta pesos ($43.140.130) por concepto de lucro cesante consolidado. Veintisiete Millones ochocientos sesenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y un pesos ($27.867.451) por concepto de lucro futuro.

Radicación n.°102556 SCLAJPT-10 V.00 8 En favor [del menor MAGA]: Cuarenta y tres millones ciento cuarenta mil ciento treinta pesos ($43.140.130) por concepto de lucro cesante consolidado. Veintisiete millones ochocientos sesenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y un pesos ($27.867.451) por concepto de lucro futuro. Las anteriores sumas se deberán indexar al momento del pago, conforme a la fórmula ya indicada en la parte motiva de la decisión. Por concepto de perjuicios morales, el referido demandado pagará a los demandantes el equivalente a 100 smlmv al momento del pago, que se distribuirán en un 50% en favor de Claudia Patricia Álvarez Álvarez y el 25% en favor de cada uno de los restantes demandantes.

TERCERO: ADICIONAR la sentencia de instancia en el sentido de ABSOLVER a COOPASES de las pretensiones incoadas en su contra, por lo ya motivado.

CUARTO: Costas en ambas instancias a cargo de Hernán Guillermo Ortiz Mesa y en favor de los demandantes. Agencias en derecho en esta instancia en la suma de trece millones cuatrocientos veintisiete mil novecientos cincuenta y cinco pesos ($13.427.955), conforme a lo ya explicado. Centró el problema jurídico en revisar: (i) si en el fallecimiento de Juan Gabriel Gutiérrez Torres, acaecido el 10 de junio de 2013, existió culpa patronal, en caso afirmativo, las consecuencias, previo análisis de la prescripción; y (ii) Analizar la responsabilidad de Coopases.

Copió los artículos 56 y 57 del CST atinentes a las obligaciones de protección y seguridad del empleador con sus trabajadores. Adujo que el deber de prevención de accidentes y enfermedades ha sido desarrollado en las normas y en la jurisprudencia, y para las fechas en las que el trabajador Radicación n.°102556 SCLAJPT-10 V.00 9 estuvo expuesto a residuos de polvo de sílice (2008-2010), regía el título III de la Ley 9 de 1979 y el Decreto 1295 de 1994, que imponían a los empresarios una verdadera política preventiva de riesgos.

Transcribió los artículos 84 y 122 de la Ley 9 de 1979, los artículos 21, 56 y 58 del Decreto 1295 de 1994 y el 30 del Decreto 614 de 1984. Procedió al estudio «Sobre los trabajos con exposición a polvo, gases, vapores y otros», sostuvo que era relevante recordar el contenido de la Resolución 2400 de 1979, y copió su artículo 74. Enunció que el artículo 154 del Decreto atrás aludido dispuso que en los lugares de trabajo donde se llevaran a cabo las operaciones reseñadas, se fijarían los niveles máximos permisibles de exposición a sustancias tóxicas inflamables o contaminantes atmosféricos, mientras que el 161 consignó como mecanismos de control la «ventilación general», «ventilación por dilución», «Ventilación por succión local o sistema de extracción localizada», «Aislamiento» y «sistemas húmedos» y trascribió su texto.

Destacó que el artículo 169 ibídem, ordenaba que ante la producción de cantidades de polvos minerales, como sílice, metálicos y orgánicos, se debían implementar como medidas de control la: «a) Ventilación general», «b) Ventilación por dilución», «c) Ventilación por succión local o sistema de extracción localizada», «d) Aislamiento» y «e) Sistemas húmedos».

Radicación n.°102556 SCLAJPT-10 V.00 10 Sostuvo que el numeral 3, del artículo 177 del decreto bajo análisis, dispuso los elementos de protección que debían implementarse para el sistema respiratorio: máscaras respiratorias, mascarillas respiratorias en comunicación con una fuente exterior de aire puro, respiradores contra polvos que producen neumoconiosis (sílice libre, fibra de vidrio, arcilla, arenas) y, respiradores para la protección contra la inhalación de polvos tóxicos.

Copió el artículo 216 del CST, aseveró que para la responsabilidad allí contemplada se debía acreditar el daño originado por causa o con ocasión del trabajo, la culpa suficientemente comprobada del empleador y el nexo de causalidad, por ello, procedió a examinar si fueron probados. En cuanto al «daño originado por causa o con ocasión del trabajo», refirió que estaba fuera de discusión que la enfermedad padecida por Juan Gabriel Gutiérrez Torres, se presentó «con ocasión de las labores que entonces desempeñaba para Granitos Antioquia», establecimiento de propiedad del demandado (Hernán Guillermo Ortiz), pues así estaba probado con los dictámenes de pérdida de capacidad laboral aportados con la demanda, y los apartes de la historia clínica que daban cuenta de la patología de silicosis, catalogada de origen profesional.

De «La culpa suficientemente comprobada del empleador». Apuntó que la parte actora aseveró que el empleador omitió suministrar al extrabajador herramientas de protección tendientes a evitar la enfermedad de silicosis, Radicación n.°102556 SCLAJPT-10 V.00 11 que solo le suministró una mascarilla sencilla que permitió que respirara el polvo de sílice durante su jornada laboral, no instaló en el salón de producción mecanismos de aspiración y ventilación, para evitar que el polvo de sílice afectara a los trabajadores, ni adoptó «medidas de riegos de agua».

Dijo que, ante las referidas afirmaciones de la parte actora, el empleador debía acreditar el cumplimiento de los deberes que le asistían en materia de seguridad y salud en el trabajo, (CSJ SL7056-2016, SL12707-2017, y SL2168- 2019). Describió que desde la demanda, se aseveró que Gutiérrez Torres fue contratado como operario de molino, aunque en el contrato figurara oficios varios, dentro de las funciones tenía: moler piedra, arena sílice, carbón y las que fueran asignadas, en un horario de 8 horas, de lunes a sábado, y que el empleador había incurrido en omisión al no suministrar elementos de protección que evitaran o mitigaran el riesgo de aspiración de polvo de sílice, además de no instalar dentro del salón mecanismos de aspiración y ventilación, ni adoptó medidas de riego de agua.

Dijo encontrar probado que: Juan Gabriel Gutiérrez Torres nació el 1 de enero de 1987 y falleció el 11 de junio de 2013; con Claudia Patricia Álvarez Álvarez, tuvo dos hijos; el 8 de febrero de 2007 suscribió contrato de trabajo a término fijo inferior a 1 año con Granitos Antioquia, para el cargo de oficios varios, con salario de $433.700; en dictamen emitido el 6 de septiembre de 2012, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, se estableció que Radicación n.°102556 SCLAJPT-10 V.00 12 presentó la patología de silicosis pulmonar acelerada, con deterioro de función pulmonar y cardíaco severos, de origen profesional, diagnosticada el 29 de septiembre de 2011, que condujo a trasplante de pulmón. También, encontró demostrado que: la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 21 de febrero de 2013, confirmó el anterior dictamen y, el 19 de octubre de 2011, la IPS Dinámica, emitió diagnóstico de «Pneumoconiosis: silicosis».

Además que, ante el deceso del trabajador, la Equidad Seguros reconoció la pensión de sobrevivientes en un 50% para Claudia Patricia Álvarez y otro 50% a los menores; había una relación de entrega de protectores respiratorios a Gutiérrez Torres, desde el 8 de enero hasta 16 de noviembre de 2010; se encontraba ficha técnica Niosh No.95 con vigencia del 10 de mayo de 2010, junto con constancia ISO9001:2008; se apreciaba acta de capacitación del comité paritario de salud ocupacional; informe de «montaje o proyecto» de extracción o control de contaminación de Granitos Antioquia y reglamento de higiene.

Destacó que, observaba la calificación de pérdida de capacidad laboral, en la que la Junta Nacional estableció que padecía pneumoconiosis debido a polvos que contenían sílice y tuberculosis de pulmón y remitió a segmentos de historias clínicas de otros trabajadores, donde se hallaba que padecían de silicosis. Radicación n.°102556 SCLAJPT-10 V.00 13 Aludió a la historia clínica del trabajador Gutiérrez Torres, resumió que allí se observaba: el 24 de septiembre de 2011, cuadro clínico de tos, con 10 meses de evolución; el 23 de enero de 2012, el galeno hizo constar que tenía diagnóstico de silicosis pulmonar y requería trasplante de pulmón; el 12 de abril de 2012, con 25 años de edad, recibió trasplante de pulmón; el 8 de junio de 2012, en cuidados intensivos se deja constancia de los problemas graves de salud, entre ellos, disfunción pulmonar severa por rechazo al pulmón; el 10 de junio de 2013, fallece debido a falla multiorgánica (corazón, pulmón, sistema circulatorio y renal), y en el «registro de egreso se consignó» como causa básica de la muerte la «FALLA Y RECHAZO DE OTROS ORGANOS Y TEJIDOS TRANSPLANTADOS».

Del interrogatorio de parte de Ortiz Mesa, encontró que adujo que Juan Gabriel Gutiérrez Torres, trabajó en el establecimiento comercial Granitos Antioquia desde 2007 y hasta 2010, y que, en efecto, se encargó de moler piedras, arena, sílice, carbón, pigmentación de materiales, que le suministró cada día una mascarilla Niosh, que era apropiada para evitar el polvo.

Aludió a los testimonios de Jaime Daniel Marín López, Jaime de Jesús Morales, María Noralba Álvarez, Brainer Alexander Oquendo, Luís Eduardo Cadavid, y Juan Pablo Posada. Copió algunos pasajes de sus declaraciones y, apuntó que: «Una vez analizado el haz probatorio referido», encontraba acreditado que Juan Gabriel Gutiérrez Torres siempre desplegó funciones de triturar y moler piedra de Radicación n.°102556 SCLAJPT-10 V.00 14 sílice y carbón, recibir material, cargar bultos, palear arena, cuarzo y hacer barro.

Afirmó que según la inversión de la carga de la prueba, el demandado debió aportar al debate probatorio la documental o testimonial que dieran cuenta puntual de que actuó según el cuidado impuesto por las normas de trabajo para evitar la enfermedad de silicosis, acreditar las capacitaciones, el manejo y entrega efectiva de los implementos de seguridad, así como la supervisión de éstos, para garantizar la salud del trabajador, sin embargo Ortiz Mesa no allegó pruebas que llevaran al convencimiento en ese sentido.

Enunció que contrario a lo dicho por el demandado, encontraba que: (i) Juan Gabriel Gutiérrez, comenzó a trabajar para Ortiz Mesa, cuando tenía 21 años y no padecía la patología relacionada con el sílice, pues no hubo examen de ingreso; (ii) Durante el desarrollo de sus labores estuvo expuesto al polvo de sílice; (iii) Cuando finalizó el vínculo laboral en 2010, no se efectuó examen de egreso;

(iv) Alrededor de 3 meses después de la terminación del vínculo, se presentaron secuelas por la exposición al sílice; (v) No se acreditó que Gutiérrez Torres, hubiera tenido exposición con otros empleadores al sílice; (vi) tampoco se probó por parte del empleador que la cantidad de polvo fuera en niveles inferiores de los máximos permitidos, ni que los evaluara constantemente para evitar los niveles peligrosos, por el contrario, según la testimonial, la cantidad de polvo era de Radicación n.°102556 SCLAJPT-10 V.00 15 tal magnitud, que no se podían ver entre los compañero a pocos metros.

Argumentó que además de lo anterior, «en las declaraciones recibidas se afirma» que: (i) Nunca se impartió capacitación en torno al manejo, correcto uso y necesidad del implemento de seguridad idóneo para mitigar los riesgos de aspiración del polvo de sílice; (ii) Se entregaron al trabajador las mascarillas, pero los dichos de los testigos se contradicen en torno a su uso;

(iii) No se acreditó la calidad de las mascarillas, sus especificaciones y el material correspondiente, sino que del diagnóstico del trabajador se desprendía insuficiencia para mitigar el riesgo o que contara con los parámetros exigidos, para cubrir la cantidad de polvo que se generaba y solo les entregaban una, y a partir del «28 de septiembre se comenzaron a entregar 3, 5 o 6 mascarillas para 3, 5 o 6 días» respectivamente.

También halló probado con las declaraciones aludidas: que el mantenimiento realizado a los extractores era correctivo, no preventivo, pues solo se rectificaba cuando había alguna falla; el reglamento de higiene y seguridad industrial era del 21 de enero de 2009, es decir, más de un año después del inicio de labores del causante; solo en 2010, se comenzaron a realizar mejoras en los ductos de ventilación, pero ya había trabajadores enfermos, entre ellos el cónyuge de la demandante.

Según lo descrito concluyó que sí se probó suficientemente la culpa del empleador en la aparición de la patología del trabajador. Radicación n.°102556 SCLAJPT-10 V.00 16 Agotado el anterior tema procedió al estudió de: «El nexo de causalidad entre el daño y la culpa». Describió que, de haber mediado el comportamiento obligatorio de un empleador diligente, no solo habría instruido al demandante sobre el uso de mascarilla, sino también, habría entregado las mascarillas necesarias y con las características adecuadas para la prevención y disminución del riesgo y ejercido constante supervisión, para evitar las posibles enfermedades derivadas de la labor.

Estudió la prescripción, y argumentó: «En el presente caso[,] visto que el daño reclamado por la activa surge a partir del fallecimiento del extrabajador, que lo fue el 11 de junio de 2013, es desde esta fecha en que se hacen exigibles los perjuicios reclamados», por ello erró el a quo, pues la contabilizó desde el dictamen de pérdida de capacidad laboral.

De otra parte, censuró la omisión del sentenciador de primera instancia, en lo tocante a que en favor de los menores de edad operaba la suspensión del término de la prescripción extintiva. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Hernán Guillermo Ortiz Mesa, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

Radicación n.°102556 SCLAJPT-10 V.00 17 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que esta Sala case la sentencia impugnada y, «en sede de instancia se case en su integridad la sentencia acusada». Con tal propósito, presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que no recibieron réplica y se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida del artículo 216 del CST, en relación con los artículos 56, 57 y 348 del CST y 21 del Decreto 1295 de 1994.

Como causa eficiente de la violación, propone el siguiente error: «1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Hernán Guillermo Ortiz Mesa no acató las obligaciones generales de protección y seguridad para con sus trabajadores». Asevera que el yerro resultó de la errónea valoración de: el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en lo concerniente al análisis de puesto de trabajo «del 11/2010»; relación de entrega de protectores respiratorios al «señor Gutiérrez Torres desde el 8 de enero de 2008 hasta el 16 de noviembre de 2010»; ficha técnica del respirador Niosh No. 95, con vigencia de 10 de mayo de 2010, junto con constancia de certificación ISO 9001:2008; acta de Radicación n.°102556 SCLAJPT-10 V.00 18 capacitación del Comité Paritario de Salud Ocupacional y vigía de salud, junto con la elección de los representantes de los trabajadores del 22 de febrero de 2008 e inscripción del Comité ate el Ministerio de Trabajo el 27 de febrero del mismo año; reglamento de higiene y seguridad industrial, suscrito por Hernán Ortiz Mesa el 21 de enero de 2009; y «Testimonios».

En el desarrollo alude a los artículos 56, 57 y 216 del CST, y 62 del Decreto 1295 de 1994. Anota que la culpa de que trata el artículo 216 del CST, debe ser suficientemente comprobada y ha tenido un amplio desarrollo por esta Corporación, cuyo precedente exige la prueba de 3 elementos: a) El daño; b) La culpa del empleador, suficientemente comprobada c) El nexo de causalidad.

Inicia por estudiar el «daño originado por causa o con ocasión del trabajo», menciona que la enfermedad de silicosis fue calificada de profesional, pero no existe prueba suficiente dentro del proceso que demuestre que la adquirió por trabajar exclusivamente para Ortiz Mesa, pues trabajó en otras empresas donde estuvo expuesto a polvo de sílice y otras sustancias que «bien pudieron influir en la enfermedad».

Agrega que, en la historia clínica impresa el 2 de noviembre de 2011, en el acápite de anamnesis, aparece que en los antecedentes se expone que se trata de «Paciente que está en estudio por HTP severa con COR pulmonar, origen anómalo de coronarias y válvula aortica cuadricúspide, con Radicación n.°102556 SCLAJPT-10 V.00 19 ENF pulmonar intersticial difusa, hidro neumotórax por tomografía».

Afirma que es fundamental hacer énfasis en esta patología, porque «al indagar con profesionales de la salud sobre este caso, les causa rareza que una persona con escasos cinco años de exposición al sílice y tan joven (26 años de edad)» se agravara tanto a nivel pulmonar que necesitara un trasplante y otras cirugías de tórax, pues la silicosis es considerada una patología tratable, entonces debió existir una enfermedad adicional para que a Gutiérrez Torres le afectara tanto en poco tiempo, sin que exista en el proceso un dictamen que demuestre que la muerte ocurrió exclusivamente por la silicosis, toda vez, que quedó probado que el deceso ocurrió por otras patologías, entre ellas la del corazón. Procede al estudio de la «culpa suficientemente comprobada del empleador», apunta que el Juzgado y el Tribunal no atendieron en su integridad el artículo 61 del CPTSS, pues no se apreció el Dictamen de la Junta Nacional de calificación de Invalidez, cuando realizó el análisis del puesto de trabajo, porque allí habría encontrado que Ortiz Mesa, sí cumplió los deberes de protección, cuidado, prevención y vigilancia, copia un párrafo de ese dictamen.

Menciona que no le dio «el debido valor probatorio a la prueba arrimada por el señor Hernán Guillermo Ortiz Mesa denominada Relación de entrega de protectores respiratorios», donde aparece el suministro de los mismos, a Gutiérrez Radicación n.°102556 SCLAJPT-10 V.00 20 Torres desde el 8 de enero de 2008 y hasta el 16 de noviembre de 2010, por eso cumplió el deber de protección y cuidado, prevención y vigilancia. Alega que «Tampoco se le dio el debido valor probatorio» al Acta de Capacitación del Comité Paritario de Salud Ocupacional y Vigía de Salud Ocupacional, y la elección de los representantes por parte de los trabajadores del 22 de febrero de 2008 y la inscripción ante el Ministerio de Trabajo el 27 de febrero del mismo año, de Marta Irene Villa como principal y Juan Gabriel Gutiérrez como suplente.

Por lo precedente, afirma que quedó demostrado que el empleador sí capacitó al personal en cuanto a los riesgos y el cónyuge de la demandante hizo parte del comité paritario de salud ocupacional. Remite a la Sala a que examine los testimonios de Luís Eduardo Cadavid Restrepo, Jaime Daniel Marín López, Jaime de Jesús Morales Guarín, Brainer Alexander Oquendo Santana, Juan Pablo Posada Correa y trascribe algunos párrafos de las declaraciones.

Esgrime que, incluso los testigos del demandante afirmaron que les entregaban tapabocas y que el supervisor los vigilaba, adicionalmente les brindaba capacitación sobre el uso del mismo, sin que pueda pasarse por alto la indisciplina de los subordinados que dijeron que no se ponían los tapabocas porque les molestaba, sin que de esa conducta se pueda responsabilizar a Ortiz Mesa.

Radicación n.°102556 SCLAJPT-10 V.00 21 Alega que en el folio 557 del expediente digital, se puede observar en detalle los planos y fichas técnicas, imágenes e instalación de los sistemas de extracción que estaban instalados en la empresa, los cuales no fueron estudiados por el a quo, además era importante estudiar el interrogatorio de parte del demandado, donde fue enfático en decir que «Siempre ha existido extractor de polvo en la empresa, estos extractores permiten la extracción del polvo (…)».

Por lo referido, considera que el empleador actuó con el deber de cuidado. Más adelante remite al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, asevera que aunque en el vínculo del reclamante con Unigres SA, como auxiliar de bodega, en funciones de cargue y descargue, no estaba expuesto a polvo sílice, sí lo estuvo a otras sustancias, químicos y polvos que «pudieron agravar su condición».

Reprocha que el sentenciador plural adujera con sustento en un testimonio, que la cantidad de polvo era de tal magnitud que no se podían ver entre los mismos compañeros a pocos metros, porque del mismo no se derivaba la cantidad de residuos de polvo. Afirma que no hay nexo causal entre el daño y la culpa porque Ortiz Mesa obró con diligencia y cuidado, como un buen administrador de su negocio, suministró los elementos de protección necesarios a sus trabajadores, atendiendo y dando cumplimiento a lo preceptuado por la legislación. Radicación n.°102556 SCLAJPT-10 V.00 22 Para concluir anota que el daño reclamado no es la enfermedad, toda vez, que están solicitando que se reparen los perjuicios derivados de la muerte, por eso el estudió que debe hacerse es si el empleador tuvo influencia en la muerte, no en la enfermedad, como erróneamente se interpretó. VII.

CONSIDERACIONES Para comenzar, se debe resaltar que en varios de los pasajes del escrito, la libelista acude a expresiones genéricas y suposiciones, huérfanas de demostración, por ejemplo, cuando expresa: que en otro trabajo que tuvo Juan Gabriel Gutiérrez, estuvo expuesto a «polvo sílice y otros químicos y /o sustancias, que bien pudieron influir en la enfermedad»; «esta falencia congénita en su corazón fue lo que aceleró y ocasionó la muerte del señor»; y que al «indagar con profesionales de la salud sobre este caso», les extrañaba que el trabajador se agravara, porque era muy joven.

En segundo término, acude a alusiones jurídicas, que resultan inapropiadas para la vía indirecta elegida, pues por este sendero debió enfocarse en razonamientos probatorios enfilados a la acreditación de eventuales yerros ostensibles, protuberantes o evidentes en el actuar del Tribunal. Dadas las aludidas falencias, a continuación la Sala se centrará en los razonamientos fácticos que el recurrente apoye en alguna prueba: Radicación n.°102556 SCLAJPT-10 V.00 23 1.

La historia clínica de salud total, con fecha de impresión 2 de noviembre de 2011. El recurrente hace énfasis en que, en la anamnesis, consta que el trabajador tenía un problema congénito de «origen anómalo de coronarias y válvula aórtica cuadricúspide». Revisada la aludida documental, el capítulo de la anamnesis al que remite el recurrente, dice: Motivo de Consulta: PCTE QUIEN LLEGA A CONTROL Enfermedad Actual: PCTE QUIEN ESTA EN ESTUDIO POR HTP SEVERA CON COR PULMONAR, ORIGEN ANÓMALO DE CORONARIAS Y VÁLVULA AÓRTICA CUADRICÚSPIDE, CON ENF PULMONAR INTERSTICIAL DIFUSA, HIDRONEUMOTORAX POR TOMOGRAFÍA, SE LE REALIZÓ FBC CON RESULTADOS NEGATIVOS PARA HONGOS Y TBC EN LBA.

ESTUVO HOSPITALIZADO EN CLIN SOMA DESDE EL 19 DE SEPT HASTA EL 30 SEPT, LE REALIZAN LOBECTOMÍA SEGMENTARIA POR EPID, EVALUADO POR NEUMOLOGÍA QUIEN ORDENO LA HOSPITALIZACION Y CX DE TORAX, NO HA PODIDO CONSEGUIR CITA DE CONTROL Y VIENE HOY A CITA POR MI PARA TRAER EXAMENES, PATOLOGIA, RESECCION PULMONAR CONDX DE NEUMOCONIOSIS. SILICOSIS, RX DE TORAXCON NEUMOTORAX DE 25 A 30% IZQ, ADHERENCIA PLEURODIAFRAGMATICAS E BASE PULM IZQ, INFILTRADOS MIXTOS EN AMBOS CAMPOS.

Lejos de derruir la tesis del ad quem, este documento corrobora que el trabajador tenía una grave patología pulmonar, que condujo a lobectomía, resección pulmonar y silicosis, sin que allí se encuentre que la causa del deceso, haya sido alguna enfermedad no ligada a la patología que había sido tratada como consecuencia de la silicosis, que incluso conllevó un trasplante, sin que se diga en alguno de Radicación n.°102556 SCLAJPT-10 V.00 24 los pasajes que el deceso hubiese sido consecuencia de una enfermedad congénita. 2.

Relación entrega de protectores respiratorios. Sobre este punto de las mascarillas o «protectores respiratorios», se recuerda que el Tribunal dijo: (…) que a pesar de que se entregaron al causante las mascarillas como elementos de protección y a que los dichos de los testigos de ambas partes se contradigan en torno a su uso, no solo no se acreditó la calidad de las mascarillas, sus especificaciones y que el material correspondiera a uno que efectivamente prestara la función de evasión del polvo de sílice, sino que del diagnóstico del trabajador se desprende su insuficiencia para mitigar el riesgo o que contaran con los parámetros exigidos y necesarios para cubrir la cantidad de polvo que se generaba: solo se les entregaba uno (1) y contrario a lo aducido por la pasiva en torno a que se les daba 3 por día, el listado de entrega suscrito por el señor Gutiérrez Torres da cuenta que a partir del 28 de septiembre se comenzaron a entregar 3, 5 o 6 mascarillas para 3, 5 o 6 días respectivamente.

Los documentos a los que alude el recurrente, corresponden a las planillas obrantes de folios 242 a 247, de las que no se infiere nada diferente a lo que dedujo el colegiado, toda vez que en ellas no puede apreciarse cuáles eran las características técnicas para, eventualmente aceptar que brindaban las condiciones de seguridad; así mismo para el periodo comprendido entre el 14 de mayo de 2007 y el 15 de septiembre de 2008, no se observa cuál era la cantidad de estos elementos de protección que recibió el asalariado, aunado a que, para este lapso, las entregas eran distanciadas, por ende no se puede endilgar algún error en su valoración. Radicación n.°102556 SCLAJPT-10 V.00 25 3.

Ficha técnica del respirador Niosh N°95, con constancia ISO 9001:2008. Este documento se halla de folios 356 a 360, pero de el no se extrae elemento alguno para derruir la sentencia del juez de segundo nivel, toda vez, que como se vio en precedencia, no puede saberse que efectivamente las mascarillas entregadas al trabajador, eran precisamente estas que están descritas en la ficha técnica, como tampoco su efectividad en el caso concreto, pues en las instrucciones de uso (f.°356), dice el documento, que se recomienda para la protección «contra partículas suspendidas en el aire de 0,075 micras», sin embargo, como en este caso no hay prueba de la medición del aire, no es posible determinar que brindaran la debida cobertura contra las partículas que circulaban en la empresa. 4.

Acta de capacitación del comité paritario de salud ocupacional e inscripción de dicho comité. En el folio 366, se aprecia la prueba que enuncia el atacante, en la cual se deja constancia de que: «se realizó capacitación a todo el Personal de la EMPRESA GRANITOS ATIOQUIA, acerca del comité paritario y vigía de Salud ocupacional con las funciones que debe desarrollar» y a continuación se encuentran algunos nombres, entre ellos el del trabajador Gutiérrez Torres.

Radicación n.°102556 SCLAJPT-10 V.00 26 De esta documental no se puede concluir que Juan Gabriel Gutiérrez Torres, hubiese sido capacitado para que evitara los riesgos inherentes a su trabajo, pues como se anota en el documento, la instrucción que allí recibió fue atinente a las funciones del Comité Paritario y la función de vigía de salud.

El acta a la cual remite (f.°157), corresponde a la inscripción que la empleadora efectuó del Comité Paritario, en el otrora Ministerio de la Protección Social, en donde aparece como suplente Gutiérrez Torres, pero ello es intrascendente de cara a los fundamentos de la decisión, toda vez, que este documento nada aporta para socavar la tesis del colegiado, según la cual, el empleador no entregó al trabajador los elementos de protección pertinentes y la fábrica carecía de ventilación adecuada. 5.

Planos y fichas técnicas e imágenes de la instalación y de los sistemas de extracción. En lo concerniente a los mecanismos de ventilación de la compañía, con fundamento en prueba testimonial el Tribunal aseveró: «el mantenimiento realizado a los extractores era correctivo mas no preventivo, pues solo se rectificaba cuando se presentaba alguna falla» y «solo en 2010 se comenzaron a realizar mejoras en los ductos de ventilación, pero ya había trabajadores enfermos».

De folio 369 a 385 se encuentran los documentos a los que alude la censura, en efecto allí obran las gráficas sobre Radicación n.°102556 SCLAJPT-10 V.00 27 el sistema de ventilación, pero de los mismos no se deduce elemento para derruir las premisas atrás referidas, pues no dan cuenta de que el funcionamiento hubiera sido adecuado y que protegiera la salud y la vida de los trabajadores, entre ellos el que dio ligar a este proceso, ni que existiera mantenimiento preventivo, por eso resultan inanes las gráficas y planos a las que remite.

En el anterior análisis, quedan estudiadas todas las pruebas calificadas de la acusación, sin que la censura logre probar un yerro manifiesto, evidente y protuberante del Tribunal en su apreciación, por ende, no es posible examinar los medios no calificados, es decir, los dictámenes y los testimonios que acusa. En lo que hace al interrogatorio de parte absuelto por el demandado, se debe recordar que, solo si del mismo se obtuvo confesión judicial, se puede fundar en ella un cargo en el recurso extraordinario de casación laboral (CSJ SL1233-2023 y CSJ SL1603-2023), no como ocurre en el sub examine, que el memorialista pretende que los dichos del demandado sirvan de prueba en su favor.

Siendo así, el cargo fracasa. VIII. CARGO SEGUNDO También por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. Radicación n.°102556 SCLAJPT-10 V.00 28 Como causa eficiente de la trasgresión, enuncia: «1. No dar por demostrada la prescripción de la acción, por lo menos para la señora CLAUDIA PATRICIA ÁLVAREZ ÁLVAREZ».

A continuación, relata: «Luís Gabriel termina su relación laboral con la empresa Granitos Antioquia el 23 de diciembre de 2010», pero la enfermedad se diagnosticó el 29 de septiembre de 2011 y el deceso se produjo el 10 de junio de 2013. Trascribe un párrafo de una sentencia que atribuye a esta Corte, pero no dice cuál es el radicado. Más adelante refiere que el a quo contabilizó el término de la prescripción extintiva desde la fecha de estructuración de la enfermedad, es decir, el 29 de septiembre de 2011, pero el Tribunal incurrió en el dislate enunciado «cuando este, decide que la fecha a partir de la cual iniciaba el término de contabilización de la prescripción fue la fecha de la muerte del señor Juan Gabriel».

Sostiene que el juzgador debe evaluar cada caso para concluir desde cuál momento el accionante está razonablemente posibilitado para reclamar y en el sub examine «es indiscutible que la fecha de estructuración del daño fue el 29 de septiembre de 2011, fecha en que se confirmó el diagnóstico, siendo claro que no había ninguna imposibilidad para reclamar».

Refiere que el dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, confirmó el emitido por la Junta Regional de Calificación de Radicación n.°102556 SCLAJPT-10 V.00 29 Invalidez de Antioquia, teniendo como diagnóstico «silicoproteinosis de origen profesional». Aduce que es errónea la postura del juez plural al aceptar que existe más de una forma válida en un mismo caso, a partir de la cual se puede contabilizar el término de prescripción, que no corresponde con la interpretación jurisprudencial y por tratarse de normas de orden público no se pueden prolongar indefinidamente.

Dice que el trabajador estaba habilitado para demandar desde el 29 de septiembre de 2011, que fue la fecha del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, sin embargo, la demanda fue presentada el 16 de febrero de 2015, es decir, trascurridos 3 años, 4 meses y 18 días, por eso se configuró la prescripción. Refiere que, para el caso de los menores de edad existe la suspensión de la prescripción (CSJ SL10641-2014), pero que, según las enseñanzas de esta Corporación sí se contabilizaría el término «cuando su representante ejerce en su nombre el derecho de acción y en desarrollo del mismo presenta la demanda que corresponda».

IX. CONSIDERACIONES El cargo se orienta por la senda indirecta, por eso es pertinente recordar que cuando se trata de esta vía, como se extracta, entre muchos, del fallo CSJ SL2814-2019, los Radicación n.°102556 SCLAJPT-10 V.00 30 recurrentes tienen las cargas de: i) mencionar en qué consistió el error ostensible; ii) enlistar los medios probatorios mal apreciados o no valorados; iii) explicar respecto a cada uno de ellos qué es lo que acreditan, iv) emprender el ejercicio de confrontación entre lo que se deduce de cada medio y lo dicho por el colegiado, para conducir así a un rediseño del escenario fáctico; y iv) la incidencia en la decisión final.

El memorialista no cumple con los anteriores parámetros, toda vez, que aunque lista un yerro, no acusa alguna prueba de mal valorada o preterida, ni realiza un ejercicio de confrontación probatoria para mostrar un panorama fáctico distinto, por el contrario, el discurso se apoya en las mismas premisas fácticas que dio por probadas el sentenciador de segundo grado, lo que corrobora que no existe objeción desde lo fáctico, en consecuencia, por el camino probatorio el ataque no es estimable.

Las disquisiciones que realiza el recurrente, que en realidad son de naturaleza jurídica, debieron orientarse por la vía directa, pero si en gracia de simple hipótesis se analizaran los razonamientos, no se encuentra equivocación en la tesis del juez plural, toda vez, que en las pretensiones declarativas y en las de condena, la solicitud de indemnización plena se sustentó en el daño denominado «muerte» del trabajador, por ende, como el aludido daño indemnizable que reclaman es consecuencia del deceso, no Radicación n.°102556 SCLAJPT-10 V.00 31 puede considerarse que el derecho fuera exigible con anterioridad al óbito, ello atentaría contra la lógica.

De acuerdo con lo analizado, el ataque no tiene posibilidad d prosperar. Sin costas, dado que no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso adelantado por CLAUDIA PATRICIA ÁLVAREZ ÁLVAREZ, en nombre propio y de los menores JGA y JMGA contra HERNÁN GUILLERMO ORTIZ MESA y COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRABAJO ASOCIADO DE ASESORÍAS – COOPASES.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A38407B2C37814916A55561F5DE29996B16A6408BA8D723122F20535C15BA57C Documento generado en 2024-11-20