CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3100-2022 Radicación n.° 89578 Acta 28 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO LINARES LINARES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de febrero de 2020, en el proceso que instauró contra el GRUPO DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., antes EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Luis Eduardo Linares Linares demandó al Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. –antes Empresa de Energía de Bogotá- (en adelante GEB), con el propósito de que se declarara una relación de carácter laboral entre las partes, con extremos comprendidos entre el 5 de julio de 1977 y el Radicación n.° 89578 SCLAJPT-10 V.00 2 11 de octubre de 1989, previo reconocimiento de la naturaleza de la demandada como empresa industrial y comercial del Estado del orden distrital, de conformidad con le establecido en el Acuerdo 021 de 1987.
Adicionalmente, pidió la declaratoria de su condición de beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo vigentes en la empresa y la ausencia de pago de acreencias laborales según las prerrogativas allí previstas. En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada al pago de una pensión sanción a partir del día siguiente al que cumplió los requisitos previstos en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961; su compatibilidad con la que «[…] se le hubiere reconocido por el ISS o COLPENSIONES o cualesquiera otra entidad»; a la indexación de la primera mesada pensional; al reajuste de las adicionales de junio y diciembre de cada año; a los incrementos salariales y prestacionales de tipo convencional; al reconocimiento de las diferencias entre las acreencias recibidas y las realmente adeudadas como beneficiario de los acuerdos colectivos; a la indemnización moratoria; a los intereses legales o moratorios y al desembolso de los aportes pensionales que se dejaron de reconocer, pese a ser beneficiario convencional.
Fundamentó sus peticiones en que se vinculó el 5 de julio de 1977 al servicio de la Empresa de Energía de Bogotá (en adelante EEB) y que, en vigencia de tal relación, el Concejo de la ciudad expidió el Acuerdo 021 de 1987 que Radicación n.° 89578 SCLAJPT-10 V.00 3 transformó a la demandada de establecimiento público a empresa industrial y comercial del Estado del orden distrital.
Añadió que en la entidad existía un sindicato que agrupaba más de las dos terceras partes de los trabajadores, con el cual se suscribieron convenciones colectivas que consagraron beneficios salariales y prestacionales, los que no le fueron otorgados y produjeron ingresos inferiores a los de sus pares. Afirmó que a la presentación de la demanda no había recibido el pago de todas las acreencias laborales a que tenía derecho con origen extralegal y que el 11 de octubre de 1989 fue desvinculado «[…] sin que la causa fuera legal», devengando $372.390 mensual como remuneración. Al dar respuesta a la demanda, el GEB se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación a la empresa, en la fecha señalada, aclarando que esta se dio mediante acto administrativo y acta de posesión, para el desempeño del cargo de jefe del Departamento de Contabilidad, clasificado como empleado público.
Dijo que no le constaba lo relacionado con el Acuerdo 021 de 1987 y agregó que, en todo caso, por estatutos de 1969 se determinó que la naturaleza jurídica de la EEB era de un establecimiento público descentralizado y que desde el 29 de noviembre de 1994, mediante la Resolución n.º 15 de la Junta Directiva, se definió su calidad como de empresa Radicación n.° 89578 SCLAJPT-10 V.00 4 industrial y comercial del Estado del orden distrital, acto aprobado por la Alcaldía de Bogotá en Decreto 926 de 1994.
Aceptó la existencia del sindicato mayoritario, pero indicó que el campo de aplicación de las convenciones colectivas, según lo acordado por las partes, se restringió a los trabajadores oficiales. Agregó que, además, el demandante no tenía derecho a los beneficios convencionales pues el cargo de jefe de departamento se excluyó expresamente del reconocimiento de las prerrogativas colectivas.
Informó que en la EEB existía para la época un estatuto de salario y prestaciones extralegales para los empleados públicos excluidos del campo de aplicación de las convenciones colectivas, en cuyo listado aparecía el cargo desempeñado por el demandante. Negó que el señor Linares Linares hubiera sido desvinculado sin causa legal, sino que se le declaró insubsistente por medio de la Resolución n.º 1577 del 11 de octubre de 1989, en ejercicio de la facultad legal de la administración pública según lo previsto en el Decreto Reglamentario 1950 de 1973, artículo 107.
En su defensa propuso las excepciones de falta de causa, cobro de lo no debido, compensación, pago, buena fe y prescripción. Radicación n.° 89578 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de octubre de 2019, declaró probadas las excepciones de falta de causa y cobro de lo no debido y absolvió a la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro del grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 12 de febrero de 2020, confirmó la sentencia de primera instancia. Consideró que, El problema jurídico que tiene la Sala para resolver, es establecer si el accionante ostentaba la calidad de trabajador oficial o empleado público, puesto que sólo en la medida en realmente se encuentre demostrada la primera calidad es factible hablar de la pensión sanción. En el caso de constatarse que el actor tenía la calidad de trabajador oficial, la Sala estudiará y revisará los requisitos para acceder a la pensión sanción, al igual que los incrementos salariales y prestacionales convencionales, reliquidaciones, indemnización moratoria y aportes a la seguridad social.
Para resolver el problema jurídico, se tiene en cuenta la totalidad de elementos de prueba que obran en el expediente. Como marco normativo y jurisprudencial se tiene en cuenta el artículo octavo de la Ley 171 de 1961, el Decreto 3135 de 1968, el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo. Asimismo, se tiene en cuenta el Acuerdo 021 de 1987 que fue declarado nulo mediante sentencia del 12 de febrero de 1993 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda.
Consideraciones de la Sala. Teniendo en cuenta el material probatorio, se tiene que verificar la condición que ostentaba el demandante al servicio de la entidad para la cual laboró, dado que su esclarecimiento permite precisar cuál es el marco normativo que debe regular la relación existente entre las partes Radicación n.° 89578 SCLAJPT-10 V.00 6 en litigio.
Para efecto de ello, se deberá tener en cuenta que para clasificar a un servidor público dentro de las dos tradicionales categorías existentes, empleado público, trabajador oficial, necesariamente debe acudirse a los criterios orgánico y funcional: el primero relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad para la cual se prestó el servicio y el segundo relativo a la actividad a la cual se dedicó ese servidor público.
En el contexto anterior, está por fuera de controversia que el demandante laboró para la encartada desde el 5 de julio de 1977 hasta el 11 de octubre de 1989, en el cargo de Jefe de Departamento de Contabilidad de la División de Operaciones Económicas, vinculado mediante resolución número 215 de 1977 y declarado insubsistente a través de la resolución número 157 del 11 de octubre de 1989.
Ahora, sobre la naturaleza jurídica de la entidad para la cual el actor prestó los servicios, se tiene el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, No. 1192 de 1999, que señaló que la Empresa de Energía de Bogotá, creada como establecimiento público mediante Acuerdo 18 y 129 de 1959, fue objeto de modificaciones según el Acuerdo 84 de 1987, expedidos todos por el entonces Concejo Distrital de Bogotá. Posteriormente se convirtió en Acuerdo 1 de 1996, expedido por el Concejo de Santafé de Bogotá, en empresa industrial y comercial y operó brevemente con el mismo objeto originalmente previsto, consistente en la generación, transformación, distribución y comercialización de energía, tanto para la capital de la República como para casi un centenar de municipios.
Con fundamento en los lineamentos contenidos en la Ley 142 de 1994 y las autorizaciones del Acuerdo 1 citado, artículo segundo, se transformó su estructura en persona jurídica de derecho público descentralizada, empresa industrial y comercial del estado del orden distrital, en empresa de servicios públicos como sociedad por acciones, con lo cual optó precisamente por la forma jurídica de sociedad comercial.
La Asamblea General de socios de la Empresa de Energía de Bogotá, donde se convino la transformación en sociedad con carácter de empresa de servicios públicos […] se cumplió el 31 de mayo de 1996 y la formalización de lo acordado tuvo lugar mediante la escritura pública 610 del 3 de junio de 1996 de la notaría 28 del círculo de Santafé de Bogotá. Por la composición y origen de su capital, es una sociedad constituida con aportes estatales y de capital privado, del orden distrital, en la cual el Estado participa por lo menos con el 51% de su capital, de conformidad con el Acuerdo 1 que autorizó el carácter señalado de sociedad por acciones en desarrollo del artículo 17 de la Ley 142 de 1994 y del 164 del Decreto Ley 1421 de 1993.
De acuerdo con lo anterior la Sala considera que el 3 de junio de 1996 se produjo la transformación de la Empresa de Energía de Radicación n.° 89578 SCLAJPT-10 V.00 7 Bogotá en una empresa de servicios mixta y a partir de dicha fecha, se generaron las consecuencias jurídicas derivadas de la naturaleza de la sociedad transformada. Hasta ahí lo que dijo la Sala de Consulta y Servicio Civil.
Igualmente, a folios 202 a 204 reposa certificación expedida por la Secretaría General de la convocada, en la que a lo que interesa en la causa señaló que por estatutos de 1969 se determinó la naturaleza jurídica de la Empresa de Energía de Bogotá como establecimiento público descentralizado del Distrito Especial de Bogotá. Más adelante dijo la Empresa de Energía de Bogotá, empresa de servicios públicos, conservó su naturaleza jurídica de establecimiento público hasta el 1 de enero de 1996, fecha en la que se pronunció el Concejo de Bogotá ordenando la transformación de la empresa de energía a empresa industrial y comercial del orden distrital y autorizó la transformación en sociedad por acciones del orden distrital, naturaleza que se encuentra vigente a la fecha.
De otro lado, la parte actora sustenta sus pretensiones en el Acuerdo 21 de 1987, por medio del cual se define la naturaleza jurídica de algunas de las entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones laborales. En el artículo segundo dispuso “Para efectos laborales, son empresas comerciales o industriales de la administración descentralizada del Distrito las siguientes: Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá”.
Ese acuerdo fue declarado nulo mediante sentencia 12 de febrero de 1993 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda. En ese contexto concluye la sala que durante el tiempo en que el actor laboró para el servicio de la convocada, 1977 a 1989, la demandada conservó su naturaleza jurídica de establecimiento público.
Nótese que amén de que el Acuerdo 21 de 1987 fue declarado nulo, decisión que tiene efectos ex tunc, en gracia de discusión es de anotar que el referido acuerdo solamente acordó que para efectos laborales la Empresa de Energía de Bogotá tendría la connotación de ser una empresa comercial e industrial de la administración descentralizada del distrito, sin que de ello pudiera afirmarse que la mencionada disposición hubiera otorgado a la encartada otra naturaleza jurídica distinta a la de establecimiento público, pues sólo hasta el 1 de enero de 1996 fue que la empresa de energía se transformó en una empresa industrial y comercial del Estado, calenda para la cual el demandante ya no prestaba sus servicios a dicha entidad.
Así las cosas y teniendo claro que la convocada a juicio para la época en que el actor prestó sus servicios era un establecimiento público, es menester recordar que conforme al artículo quinto del Decreto 3135 de 1968, las personas que prestan servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, son empleados públicos; sin embargo, Radicación n.° 89578 SCLAJPT-10 V.00 8 los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.
De tal manera que al ser nombrado el demandante como Jefe de Departamento de Contabilidad, del cual no se acredita que el mismo se relacione con funciones de construcción y sostenimiento de obras públicas, es posible considerar que […] el demandante tuvo la condición de empleado público. Adicional a lo dispuesto se observa, a folios 8 a 200, sendas resoluciones proferidas por la Junta Directiva de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, a través de las cuales se fijaban los salarios de los empleados públicos, evidenciándose dentro de aquellos el cargo desempeñado por el actor, folios 98 y 131.
Sumado a lo anterior, tenemos que el señor Luis Eduardo Linares fue nombrado como como Jefe de Departamento de Contabilidad mediante resolución número 215 del 23 de junio 1977, folio 72; tomó posesión de dicho cargo el 5 de julio de 1977, folio 74; y posteriormente fue declarado insubsistente por medio de resolución número 1577 del 11 de octubre de 1989.
Luego, en el caso de autos, es palmario concluir que el promotor de la acción ostentaba la calidad de empleado público, pues su vinculación con la administración se dio a través de una relación legal y reglamentaria. De lo antedicho y teniendo en cuenta que la pretensión principal es el reconocimiento de la pensión sanción establecida en el artículo octavo de la Ley 171 de 1961 y de esta sólo pueden ser beneficiarios los trabajadores particulares o los trabajadores oficiales, estos últimos de conformidad con el parágrafo del artículo octavo; es una calidad que no ostenta el demandante, es dable concluir que no tiene derecho a la pensión reclamada.
En ese contexto, como el demandante no puede ser considerado como trabajador oficial, tampoco podría beneficiarse de las prerrogativas plasmadas en las convenciones colectivas, por expreso mandato del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, que dispone que los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones a los sindicatos de trabajadores y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los términos de los demás, aun cuando no pueden declarar y hacer huelga.
Sumado a que en gracia de discusión, fueron las mismas partes que celebraron las convenciones colectivas, por ejemplo la vigente para el periodo 1977 a 1979, quienes convinieron “Todos los trabajadores de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá tendrán el carácter de trabajadores oficiales, con excepción del Gerente General, Subgerente, Revisor Fiscal, Jefe de Departamento, Jefe de Sección, Profesionales”.
Conforme lo Radicación n.° 89578 SCLAJPT-10 V.00 9 anterior, concluye la sala que no son procedentes las suplicas de la demanda, por lo que se impone la confirmación de la sentencia consultada. En relación con la sentencia proferida para el año 1980, citada por el apoderado de la parte demandante en las alegaciones, es de anotar que no es aplicable en el presente caso porque no se modifica en este contexto lo expuesto por la Sala, en la medida que es una sentencia que se profirió antes de la declaratoria de la nulidad del acuerdo que se ha hecho mención. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, […] CASE PARCIALMENTE la providencia gravada en cuanto confirmó la del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá que absolvió a la demandada de las condenas que aparecen en el acápite de la reformulación de la demanda denominado condenas- con los números: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, y 10 - para que, en su lugar, como ad quem, previa revocatoria de la absolución del a quo respecto de tales pretensiones, CONDENE al Grupo Energía Bogotá S.A. ESP (Antes Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP) al pago de las mismas; no la case en lo demás, y provea sobre costas, como corresponda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Radicación n.° 89578 SCLAJPT-10 V.00 10 Declara el casacionista, Denuncio en la sentencia recurrida violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículo (sic) 1 y 5 del Decreto 3135 de 1.968, artículos 4 5 (sic) y 26 del Decreto 1050 de 1.968, numeral 9 del artículo 12 del Decreto 1421 de 1.993, en relación con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 74 del Decreto 1848 de 1.969; artículo 17 de la ley 142 de 1.994; 92 (numerales 1, 2, 3 y 4) 116, 122, 156, 288 y 292 del Decreto 1333 de 1.986; 1, 2 y 4 del Decreto 3133 de 1.968; 117 del Decreto Reglamentario 1.950 de 1.973; 1, 8, 11, 12, 17 de la ley 6 de 1.945; 1 del Decreto 797 de 1.949.
(sic) 29, 40, 43, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1.945; 42 de la ley 11 de 1.986, 164 del Decreto 1421 de 1.993; 1 de la ley 57 de 1.985, en armonía con el artículo 379 ibídem (sic); 31 y 321 del Decreto 1222 de 1.986 Consecuencialmente también transgredió las normas siguientes: 1, 16, 19, 21, 467, 468, 469 y 471 del C.S.T.; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1.965; 884 del Código de Comercio; 1, 2, 3, 8 y 12 de la ley 153 de 1.887; 2, 13, 29, 45, 53, y 333 de la Constitución Nacional; 92 y 188 del C.P.C, en armonía con el artículo 145 del C.P.L.
5.1.1. CAUSA DE LA VIOLACION (sic) E INCIDENCIA DE LA MISMA El quebranto de las disposiciones legales anteriores se produjo en forma indirecta, por haberlas aplicado el Tribunal de manera indebida al caso sub- judice, puesto que, con fundamento en las mismas Confirmó lo dispuesto por el a quo respecto de las condenas enumeradas en el Alcance de la Impugnación. De no haber mediado tal aplicación indebida, las habría revocado y, en su lugar, condenado a la demandada por dichos conceptos.
El quebranto de la ley se produjo por los errores evidentes de hecho en que incurrió el sentenciador de segundo grado, los que singularizo, así: Primer error. Dar por establecido, sin estarlo, que el demandante, en el momento de ser desvinculado de la empresa, era empleado público, y no dar por establecido, estándolo que, de conformidad con el Acuerdo Distrital 021 de 1.987; por el contrario, era trabajador oficial.
Segundo error. No dar por establecido, estándolo, que la demandada, cuando decidió declarar insubsistente el nombramiento de mi poderdante, era una empresa industrial y comercial del Estado, según lo dispuso el Acuerdo 021 de 1.987. Radicación n.° 89578 SCLAJPT-10 V.00 11 Tercer error. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue despedido ilegalmente ya que la insubsistencia del nombramiento sólo es aplicable a los funcionarios públicos.
Cuarto Error. No dar por establecido que el demandante tiene derecho a la pensión sanción (proporcional) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la ley 171 de 1.961. VI- CAUSA DE LOS ERRORES. Los errores a que llegó el Tribunal se originaron en: 6.1. La equivocada apreciación de unas pruebas: Las documentales contentivas de las resoluciones 215 de 1.977- fl. 77- y 157 del 11 de octubre de 1.989, que lo nombra en el cargo y declara insubsistente su nombramiento. La certificación expedida por el Secretario General (fls 202 a 204). El Acuerdo Distrital No. 021 de 1.987 (fl 605) del cuaderno de instancias. Las documentales que obran a (sic) (fls 8 a 200). “La norma convencional, obrante en el plenario, que establece que todos los trabajadores de la EEB tendrán el carácter de trabajadores oficiales, con excepción del gerente general, subgerente, revisor fiscal, jefe de departamento, jefe de sesión, profesionales.” 6.2. la (sic) falta de apreciación de otras. Demanda, en cuanto implica confesión. Contestación de la demanda, en cuanto implica confesión. Transcribe las consideraciones del Tribunal y luego presenta el fundamento de cada uno de los errores que le enrostra.
Así, respecto del primero, indica que el artículo 1 del Acuerdo 021 de 1987 «[…] enumera las entidades descentralizadas del orden distrital – dentro de las cuales se exhibe la EEB – que son empresas industriales y comerciales del Estado», lo que permite inferir su naturaleza jurídica. Señala que no existe controversia sobre la presunción de legalidad del acuerdo ni sobre los efectos jurídicos de su nulidad, «[…] que fueron ex nunc, y no ex tunc, como lo pregona Radicación n.° 89578 SCLAJPT-10 V.00 12 la sentencia gravada en este escrito».
Sustenta tal afirmación en un pronunciamiento «[…] de esa Sala», que fue reiterado por las sentencias que se encuentran en los folios 517 a 525 y 526 a 542. Respecto del segundo error asegura que, «Lo expuesto, precedentemente, vale para comprobar este error endilgado a la sentencia». Luego sobre el tercero sostiene que si no era empleado público sino trabajador oficial, la insubsistencia no corresponde a una de las justas causas taxativas contempladas en la normativa legal, por lo que no procede el argumento del juzgador en el sentido de que, por haber sido nombrado mediante resolución y desvinculado mediante acto administrativo, su vinculación tenía el carácter de relación legal y reglamentaria.
Añade, Justamente, como lo dice la sentencia, en tratándose de los trabajadores al servicio del Estado, el Decreto 3135 de 1.968 – al igual que el Decreto ley 2.400 del mismo año, puso término al criterio formalista existente con anterioridad a estas normas – núcleo de toda la reforma administrativa de 1.968 – mediante el cual se determinaba la naturaleza jurídica del vínculo, atendiendo al hecho de si el trabajador era nombrado mediante resolución o suscribía un contrato de trabajo.
Los criterios contenidos en los Decretos mencionados dependían de las funciones que desarrollaba el trabajador: si eran labores que no involucraban autoridad – eran considerados como trabajadores oficiales. (sic) o en los respectivos estatutos se definían sus funciones. Los criterios señalados en los decretos ya citados, que dependían de si se trataba de un ente nacional o territorial, implicaba: Radicación n.° 89578 SCLAJPT-10 V.00 13 establecer si se trataba de entes del orden nacional o territorial, eran empleados públicos, salvo que en los respectivos estatutos orgánicos se estableciera que empleos podían ser servidos por trabajadores oficiales.
(sic) los cargos no enlistados en la excepción eran empleados públicos. Aduce que resulta extraño que el Tribunal mencionara los criterios reseñados pero que, al aplicarlos, lo hiciera a la «[…] manera antigua», esto es, atendiendo a la forma de vinculación o desvinculación del trabajador, desconociendo la actividad concreta que desarrollaría o la naturaleza jurídica de la entidad a la que prestaría sus servicios que, en este caso, era una empresa industrial y comercial del Estado.
Por último, respecto del cuarto error, advierte que «Demostrados los supuestos fácticos del artículo 8 de la ley 171 de 1.961», el Tribunal no tenía otro camino que revocar lo resuelto por el juez y, en su lugar, ordenar el reconocimiento y pago de la pensión sanción. VII. RÉPLICA El GEB se opone a la prosperidad del cargo, el cual acusa de uso indebido de la senda de ataque, pues pese a ser formulado por la vía indirecta y relacionar unas pruebas, el recurrente no cumplió con los requisitos mínimos que le exige el precedente de esta Sala, pues las consideraciones del cargo son normativas y no probatorias y cita, como soporte de tal apreciación, la sentencia CSJ SL4890-2021.
Afirma que el Tribunal no incurrió en error alguno, pues establecidos los postulados fácticos del caso advirtió que, Radicación n.° 89578 SCLAJPT-10 V.00 14 durante la vinculación del recurrente, la empresa era un establecimiento público de conformidad con las normas que la crearon y la modificaron, todas recopiladas y analizadas por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto n.º 1192 de 1999, que reiteró esta naturaleza jurídica hasta 1996.
Ratifica que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de 12 de febrero de 1993, retiró del mundo jurídico el Acuerdo 021 de 1987 con efectos ex tunc, los que, […] no son un capricho del sentenciador de segundo grado, sino que responden a la posición pacífica y aceptada del Consejo de Estado sobre esta temática, traída entre otras, en la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de 2 de abril de 2009, Radicación número: 2007-00036.
Finaliza afirmando que, visto lo anterior, el Acuerdo 021 no puede surtir ningún efecto; que habiendo sido la empresa un establecimiento público y habiendo ostentando el recurrente el cargo de jefe del Departamento de Contabilidad de la División de Operaciones Económicas, era un empleado público conforme lo dispone el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968; que no podía otorgársele la calidad de trabajador oficial ya que no cumplió con labores de construcción y sostenimiento de obras públicas y que, no tenía derecho a la pensión sanción pues esta solo puede concederse a los trabajadores particulares u oficiales.
VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 89578 SCLAJPT-10 V.00 15 De forma preliminar, la Sala debe darle mérito a la réplica al denunciar el indebido uso que el recurrente hizo de la vía indirecta de casación, pues la misma debe enfocarse a la discusión probatoria, mediante el análisis de las piezas procesales y de argumentos dirigidos a comprobar que el juzgador las examinó de forma inadecuada, para lo cual es necesario presentar una demostración completa, clara y detallada del contenido de las pruebas, su alcance y el significado real que debió haberle dado el fallador, lo que no se limita a la mera acusación de supuestos errores o de medios probatorios como se refleja en el recurso bajo examen.
En efecto, es notorio que el interés del casacionista no se dirige hacia la discusión probatoria –pese a alegarlo así– habida cuenta de que el fundamento del cargo es eminentemente jurídico, esto es, referido en exclusivo a la aplicación de normas jurídicas que identifican a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales y definen los efectos de cada clasificación; así como a la aplicación de precedente jurisprudencial sobre la naturaleza jurídica de la entidad demandada, cuestiones normativas que escapan del escenario del debate fáctico, tal y como lo ha dicho la Corporación en sentencia como la CSJ SL324-2022: Ahora bien, si conforme a los errores de hecho aludidos por el actor, se entendiera que es la vía indirecta, toda vez que de su argumentación se logra extraer, una total oposición a los aspectos fácticos de la sentencia acusada, el ataque no cumple con los requisitos que ha doctrinado esta Corporación cuando la acusación se endereza formalmente por esta senada, como es el de: (i) precisar los yerros fácticos, que deben ser evidentes;
(ii) mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, Radicación n.° 89578 SCLAJPT-10 V.00 16 demostrando en qué consistió esta última, y (iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita (Ver AL 2535-2021).
Aunado a lo anterior, conviene precisar que cuando se acusa la violación indirecta de la ley por haber incurrido el juez de la alzada en errores de hecho o de derecho al dejar de apreciar una prueba, se parte de la idea de que los razonamientos jurídicos del Tribunal no ocupan la atención del recurrente, pues se presume que no está en discusión el pilar la decisión atacada, situación que no se advierte en la presente demanda casación. En todo caso, la conclusión no imposibilita la revisión de fondo del cargo, pues entendiendo el sentido del ataque, que no es otro que una discusión jurídica sobre los hechos del litigio –vía directa de casación–, la Sala puede avanzar con su análisis partiendo de tal premisa.
Ahora bien, la discusión que plantea el recurrente, lo que define el éxito o el fracaso de sus pretensiones, se refiere a cuál es la aplicación del Acuerdo 021 de 1987 del Concejo de Bogotá al caso, pues de ello depende la definición de la naturaleza jurídica de la empresa y, luego, la extensión de la calidad de trabajador oficial al señor Linares Linares.
Pues bien, para la Sala no existen razones para quebrar el fallo del Tribunal, pues no se acredita error alguno en su razonamiento como se pasa a explicar. La aplicabilidad del Acuerdo 021 de 1987 ya ha sido objeto de revisión y pronunciamiento por parte de esta Corporación en el sentido que la norma distrital en comento fue eliminada del sistema jurídico con efectos ex tunc –y no ex nunc como sostiene el trabajador–, esto es, que la Radicación n.° 89578 SCLAJPT-10 V.00 17 declaratoria de nulidad de la que fue sujeta la decisión del Concejo de Bogotá se extendió hasta el momento de su publicación o, lo que es lo mismo, que no tuvo aplicación alguna como ficción jurídica.
Al respecto, determinó esta Sala en sentencia CSJ SL 30 de abril de 2013, radicación 39131, que reitera la CSJ SL 18 de octubre de 2000, radicación 14686, que señaló: La sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección A, de 12 de febrero de 1993 (folios 371 a 395) declaró “la nulidad del Acuerdo Nº 6 de 1987 del H. Concejo del Distrito Especial de Bogotá clasificación laboral y se autoriza a las Entidades Distritales del sector central y descentralizado continuar celebrando convenciones colectivas y se dispone la constitución del Comité Interinstitucional de asuntos Laborales de Bogotá Distrito Especial>”, así como la del “Acuerdo Nº 21 de 1987 del H. Concejo del Distrito Especial de Bogotá jurídica de algunas de las entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones laborales>”, cuyos efectos, como lo indicó el juzgador, por virtud del artículo 175 del C.C.A., son ex tunc, por ser esa la regla general que se sigue de la anulación de dichos actos y cuya consecuencia, como es sabido, no es otra que la de retrotraer las cosas al estado en el que se encontraban antes de la expedición del acto anulado, luego allí no pudo existir el error que se le pretende imputar.
El auto de 7 de marzo de 1995, de la Sala Plena del Consejo de Estado, que resuelve la súplica contra el del 14 de abril de 1994, emitido por la Sección Primera de la misma Corporación (folios 396 a 409), es inequívoco en cuanto mantiene “la suspensión provisional de la expresión […] que tiene el carácter de empresa industrial y comercial del distrito […] contenida en el artículo 1º de los Decretos Distritales Nºs 465 de 19 de agosto, 467 de 19 de agosto, 476 de 24 de agosto y 480 de 27 de agosto de 1993”, sin que resulten admisibles los reproches del recurrente de que no es prueba suficiente, dado que es claro que tales disposiciones quedaron sin efecto y ese fue el derrotero que el juez plural acató para emitir la sentencia acusada.
La lectura “fantasiosa e inexistente” que se le imputa al ad quem, no fue tal, pues una vez advirtió que las disposiciones que le otorgaban el carácter de Empresa Industrial y Comercial a la demandada, se excluyeron del ordenamiento jurídico, acudió a los Estatutos incorporados al plenario, que aluden a los Radicación n.° 89578 SCLAJPT-10 V.00 18 “Acuerdos 18 y 129 de 1959 y 34 de 1967”; allí se plasmó que “La Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá es un establecimiento Público descentralizado del Distrito Especial de Bogotá, personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa […] y su objeto es la prestación del servicio público de energía eléctrica, el cual podrá desarrollar en lugares distintos de su domicilio”, para deducir, con lógica que la actora no era trabajadora oficial, como se pretendió, máxime cuando en su artículo vigésimo cuarto consagró que “Las personas que presten sus servicios en la empresa de Energía Eléctrica de Bogotá tendrán el carácter de empleados públicos”.
Esta regla fue reiterada en reciente pronunciamiento CSJ SL4694-2017, esta Sala recalcó la condición de empresa industrial y comercial del Estado según el artículo 1 del Acuerdo 1 de 1996, momento para el cual el señor Linares Linares llevaba más de siete años de desvinculación. Visto entonces que el sustento normativo de los alegatos del recurrente fue declarado nulo, se exigía retrotraer el análisis de la naturaleza jurídica de la EEB a aquella disposición que la hubiera definido antes del eliminado Acuerdo 021, lo que correctamente halló el Tribunal en los estatutos de la accionada, así, Igualmente, a folios 202 a 204 reposa certificación expedida por la Secretaría General de la convocada, en la que a lo que interesa en la causa señaló que por estatutos de 1969 se determinó la naturaleza jurídica de la Empresa de Energía de Bogotá como establecimiento público descentralizado del Distrito Especial de Bogotá. Más adelante dijo la Empresa de Energía de Bogotá, empresa de servicios públicos, conservó su naturaleza jurídica de establecimiento público hasta el 1 de enero de 1996, fecha en la que se pronunció el Concejo de Bogotá ordenando la transformación de la empresa de energía a empresa industrial y comercial del orden distrital y autorizó la transformación en sociedad por acciones del orden distrital, naturaleza que se encuentra vigente a la fecha.
Radicación n.° 89578 SCLAJPT-10 V.00 19 Por todo lo anterior, la naturaleza de establecimiento público de la EEB para el momento de prestación de los servicios del trabajador, esto es entre 1977 y 1989, impone la aplicación del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, que dispone:
ARTÍCULO 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. No es objeto de debate que el señor Linares Linares desempeñó el cargo de jefe de Departamento de Contabilidad, así como tampoco se controvirtió que tal rol no corresponde a las funciones de construcción y sostenimiento de obras públicas, lo que lleva a concluir que fue empleado público y que, por ende, no podía verse beneficiado de convenciones colectivas de trabajo –al margen de la discusión sobre el campo de aplicación de las celebradas en la EEB–, según el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo; ni pretender la pensión sanción del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que no aplica al tipo especial de servidor público que fue el recurrente.
Por todo lo anotado, la Sala no encuentra yerro alguno en la decisión del Tribunal, por lo cual el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, pues el recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se Radicación n.° 89578 SCLAJPT-10 V.00 20 incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, en cada proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS EDUARDO LINARES LINARES contra el GRUPO DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., antes EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ. Costas a cargo del recurrente.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL3100-2022 Radicación n.° 89578 Acta 028 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por LUIS EDUARDO LINARES LINARES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de febrero de 2020, en el proceso que instauró contra el GRUPO DE ENERGÍA DE BOGOTÁ SA ESP., antes EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ. Acogiendo la decisión mayoritaria, la aclaración se fundamenta en que se advierten manifiestos defectos de técnica en la formulación del cargo, lo que de entrada torna como infructuoso el recurso de casación; pues ello tiene la connotación de insalvable, en consecuencia, no debió avocarse el estudio esté, por no contar con proposición Radicación n.° 89578 SCLAJPT-04 V.00 2 jurídica acertada, al soportar la acusación en disposiciones que no tienen el carácter de norma de alcance nacional.
Toda vez que, al entrar al análisis de la parte, la Sala entra a cubrir la falencia del casacionista y se convierte en una tercera instancia, cuando es claro la función constitucional de la Corporación, que no es otra que verificar la legalidad de las sentencias recurridas. Si se resuelve de fondo un cargo en relación con el cual ya se dijo que adolecía de errores de técnica, pues no cumplía con lo exigido en los artículos 90 del CPTSS, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, la Sala entra en contradicción, desdibujando las características del recurso extraordinario de casación. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto.
Fecha ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA