Micelio
SL3100-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1161 de 1994Decreto 656 de 1994Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3100-2021 Radicación n.° 78936 Acta 25 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por IRIS LEONOR TONCEL JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 25 de mayo de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES Iris Leonor Toncel Jiménez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el mes de noviembre de 2006, con los correspondientes reajustes anuales, los intereses moratorios Radicación n.° 78936 SCLAJPT-10 V.00 2 sobre las mesadas dejadas de cancelar, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 9 de noviembre de 1951, que cotizó ante el ISS desde el 24 de julio de 1976 y hasta diciembre de 1999 un total de 784,99 semanas, de las cuales 585,85 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para acceder a la pensión de vejez; que el 14 de noviembre de 2006 presentó solicitud de pensión de vejez, que le fue negada mediante Resolución 003201 de 28 de marzo de 2007.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó solamente la fecha de nacimiento de la actora, que cotizó al ISS desde el 24 de julio de 1976, la solicitud realizada para obtener el reconocimiento de la prestación pensional y su respuesta. En su defensa indicó que la actora realizó su última cotización «válida» el 28 de febrero de 1997, que en toda su vida laboral aportó 471,86 semanas y que, si bien podría considerarse que aquella es beneficiaria del régimen de transición por contar con 35 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no alcanzó la densidad de semanas requeridas para hacerse acreedora a la pensión de vejez solicitada.

A su favor propuso las excepciones que tituló cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, inexistencia de Radicación n.° 78936 SCLAJPT-10 V.00 3 la obligación, prescripción, imposibilidad de costas y gastos del proceso y la genérica; aun cuando solicitó la integración del litisconsorcio necesario con la empresa Servi-Hernández Asociados S de H, mediante proveído de fecha 6 de julio de 2015 (fo. 41) el juzgado de conocimiento no accedió a ello.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de septiembre de 2015 dispuso:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción planteada por COLPENSIONES, frente a las mesadas causadas con anterioridad al 27 de abril de 2012.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las demás Excepciones propuestas por COLPENSIONES.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, a reconocer y pagar, pensión de vejez a la señora IRIS LEONOR TONCEL JIMENEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 36.533.663, en cuantía de un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente esto es QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS PESOS ($566.700), a partir del 27 de abril de 2012.

La mesada pensional para el año 2015 es de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($644.350). Inclúyase en nómina a partir del mes de octubre de 2015.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, a pagar a favor de la señora IRIS LEONOR TONCEL JIMENEZ, la suma de VEINTISIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA PESOS ($27.198.270) por concepto de mesadas causadas entre el 27 de abril de 2012, hasta el mes de septiembre del año 2015.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, a reconocer y pagar a favor de la señora IRIS LEONOR TONCEL JIMENEZ, el valor que resulte de los INTERESES MORATORIOS sobre las mesadas causadas, o sobre el retroactivo pensional, en este proceso, intereses a partir del 27 de abril de 2012. De conformidad con la fórmula expresada en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 78936 SCLAJPT-10 V.00 4 SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, a pagar costas en el proceso a favor de la demandante, liquídense por Secretaría.

SÉPTIMO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en este proceso.

OCTAVO: CONSÚLTESE, esta Sentencia con el Superior en caso de no ser apelada por parte de COLPENSIONES. (Negrillas del texto original) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 25 de mayo de 2017 al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma, resolvió:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, y, en su lugar, se dispone absolver a la demandada de todas las súplicas de la demanda.

SEGUNDO. Costas en primera instancia a cargo de la parte demandante.

TERCERO. Sin costas en la segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador de segundo grado fijó como problema jurídico determinar si a la demandante le asistía el derecho a la pensión reclamada. Con ese norte destacó que no era objeto de discusión que aquella era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que si bien cumplió los 55 años de edad el 9 de noviembre de 2006, esto Radicación n.° 78936 SCLAJPT-10 V.00 5 es, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, llegó a dicha edad antes del 31 de julio de 2010, de manera que conservó dicho régimen.

Refirió que en la medida que la última cotización de la accionante correspondió a la del 30 de noviembre de 1999, debía establecerse si reunió los requisitos para acceder a la prestación pensional al 9 de noviembre de 2006. Así las cosas, se adentró en el análisis de la historia laboral visible de folio 36 a 38 del plenario y precisó que la actora cotizó del 24 de julio de 1976 al 30 de septiembre de 1999 en forma interrumpida y aun cuando se advertía mora patronal por parte del empleador Servi Hernández Ltda., para los ciclos de marzo a abril de 1997 y de septiembre a diciembre de la misma anualidad, aquellos se tendrían en cuenta en la medida que se demostraba la existencia de una relación laboral.

Acotó que a pesar de que también aparecían los periodos de enero a diciembre de 1998 y de enero a septiembre de 1999, en la columna «RA» no se reflejaba la existencia de un vínculo de trabajo, aunado a que en el detalle de pagos no se reflejaban días cotizados, motivo por el que, esos ciclos, no serían contabilizados. Por lo tanto, concluyó que la actora cotizó un total de 497,56 semanas, las que verificadas a la égida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 no daban lugar al reconocimiento de la pensión implorada, en tanto tal Radicación n.° 78936 SCLAJPT-10 V.00 6 disposición exigía 55 años edad y 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 semanas dentro los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, los que para el caso de la demandante correspondían al periodo comprendido entre el 9 de noviembre de 1986 y el 9 de noviembre de 2006, lapso en el que sólo aportó 348,42.

Al margen de lo expuesto manifestó que «si en gracia de discusión» se sumaran los ciclos que aparecían con la anotación «pago aplicado a periodos anteriores» que comprendían los meses de enero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1998, y enero de 1999 los que totalizaban 47,14 semanas, estas, adicionadas a las 384,42 arrojaban 431,56 semanas, lo que ponía en evidencia que «tampoco» satisfizo los requisitos previstos en la ley para reconocer a su favor la pensión de vejez implorada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado a través de la que se accedió a las pretensiones del libelo inicial.

Radicación n.° 78936 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 12 del Decreto 758 de 1990 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 13 del Decreto 1161 de 1994; 23 del Decreto 656 de 1994; 13 literales a) y d), 15 numeral 1, 22 y 24 de la Ley 100 de 1993; 19 del Decreto 692 de 1994; 48 y 53 de la Constitución Política.

Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: PRIMERO.- No haber dado por probado, estándolo, que la señora IRIS LEONOR TONCEL JIMENEZ cotizó más de quinientas (500) semanas en los veinte (20) años anteriores a la edad mínima para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez. SEGUNDO.- No haber dado por demostrado, estándolo, que el empleador SERVI HERNANDEZ LTDA se encontraba en mora respecto de las cotizaciones al sistema de pensiones de su trabajadora IRIS LEONOR TONCEL JIMENEZ, durante el término de su relación laboral.

TERCERO. - Haber dado por demostrado, sin estarlo, que para los periodos de enero de 1998 hasta diciembre de 1999 la señora IRIS LEONOR TONCEL JIMENEZ no contaba con inscripción al sistema de pensiones. CUARTO.- No haber dado por demostrado, estándolo, que el empleador SERVI HERNANDEZ LTDA. no desafilió o retiró del sistema a la señora IRIS LEONOR TONCEL JIMENEZ en diciembre de 1997.

Como prueba apreciada erróneamente denuncia el Radicación n.° 78936 SCLAJPT-10 V.00 8 reporte de semanas cotizadas obrante de folio 36 a 39, en el cual «se aprecia en la casilla (20) Novedades que no existe novedad de retiro del sistema por parte del empleador SERVI HERNANDEZ». Enlista las siguientes pruebas, como no apreciadas: 1.- Reportes de semanas cotizadas en pensiones correspondientes a la señora IRIS LEONOR TONCEL JIMENEZ, obrante a folios 10-13 del plenario, en las cuales se aprecia que, las semanas cotizadas por la demandada (sic) en toda su vida laboral, donde se aprecia un número superior al concluido por el Honorable Tribunal. 2.- Constancia de trabajo, expedida por el empleador SERVI HERNANDEZ donde consta el tiempo de servicios prestados por mi defendida, además del cargo ocupado por esta en la empresa, lo que demuestra a su vez un numero (sic) de semanas superior al deducido por el honorable tribunal en la sentencia recurrida. 3.- Relación de novedades sistema de autoliquidación de aportes mensual correspondiente a la señora IRIS LEONOR TONCEL JIMENEZ, obrante a folios 14-19 del plenario, en las cuales se aprecia que la demandante solo fue retirado (sic) del sistema por parte de su empleador SERVI HERNANDEZ, EN EL PERIODO DE Diciembre de 1999 y además se aprecian los ciclos en mora que no fueron tenido (sic) en cuenta por el Honorable Tribunal Superior al momento de proferir la sentencia recurrida.

Para dar desarrollo al cargo señala que durante el trámite del proceso se demostró que la actora cotizó las semanas requeridas para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez pretendida. Asevera que los desatinos del colegiado consistieron en que no tuvo en cuenta las semanas que se encuentran en mora en los periodos anteriores a enero de 1998, lo cual contradice lo manifestado en la providencia impugnada.

Radicación n.° 78936 SCLAJPT-10 V.00 9 Indica que el juez plural se basó solo en la historia laboral allegada con la contestación de la demanda, en la que se evidencia que la demandante sostuvo una relación laboral con el empleador Servi Hernández Ltda., no obstante ello, «sin justificación alguna» desconoce las semanas cotizadas con posterioridad al 1 de enero de 1998, a pesar de que en la casilla «(13) RA», en el ciclo de diciembre de 1997 no existe novedad de retiro «por lo que mal hace el honorable tribunal en darle valor probatorio a la casilla RA en la que supuestamente no aparece relación laboral con el empleador».

Agrega que existen aportes en el año 1998 en los meses de enero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre y para el año 1999 en el mes de enero, pero en la casilla de días cotizados aparece en cero «situación que resulta contradictoria y que H. Tribunal no valoró al momento de dictar sentencia». Así mismo arguye que respecto del empleador Servi Hernández Ltda. no existe novedad de retiro, aspecto que no fue evidenciado y por tanto el sentenciador de la alzada incurrió en un error al tomar como fecha de terminación de la relación laboral con la mencionada sociedad el mes de septiembre de 1999.

Sostiene que en la segunda instancia se incurrió en un yerro al no valorar las documentales allegadas con la demanda inaugural, como lo son el reporte de semanas cotizadas visible a folios 10 a 12, del que se desprende que la accionante se encontraba afiliada entre enero de 1998 y Radicación n.° 78936 SCLAJPT-10 V.00 10 diciembre de 1999; el sistema de autoliquidación de aportes de los folios 14 y 15 en el que consta no solo su aseguramiento, sino los pagos realizados por parte de la empleadora en los meses de enero a diciembre de 1998, en enero de 1999 y que la fecha de retiro del sistema correspondió al mes de diciembre de la última anualidad, conforme al retiro realizado el 1 de marzo de 2000.

Hace hincapié en la relación de novedades del sistema de autoliquidación de aportes mensual, de la que se desprende que también estuvo vinculada y se hicieron los correspondientes aportes con destino a los riesgos laborales y de salud, de los que fue retirada en diciembre de 1999, lo que sin duda evidencia que se tenía un empleador en mora «que además no realizaba el pago de sus aportes por días efectivamente laborados por mi cliente, que además cotizaba de manera distinta (número de días, valor de la cotización) al riesgo de pensiones respecto de los riesgos de salud y riesgo laboral», y permite entonces contabilizar 631,42 semanas de las cuales 514 fueron aportadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para acceder a la pensión de vejez.

Destaca que «le causa extrañeza» que no hubiese sido valorada la certificación laboral emitida por el empleador y que la única prueba idónea para determinar la mora en las cotizaciones de Servi Hernández Ltda. lo fuera la historia laboral emanada de la demandada, en tanto ello desconoce «que otros medios de prueba pueden servir para demostrar la mora» como lo es el caso de los certificados laborales.

Radicación n.° 78936 SCLAJPT-10 V.00 11 Finalmente aduce que el juez plural yerra al no apreciar de manera conjunta la documental visible de folios 36 a 39 con la obrante de folios 10 a 12 y 14 a 19, como quiera que los mismos dan cuenta que la actora solo fue retirada del sistema en diciembre de 1999 y en esa medida hubiesen permitido contabilizar las semanas correspondientes al periodo comprendido entre enero de 1997 a diciembre de 1999 el que corresponde a 102,85 semanas, que adicionadas a las 411,14 iniciales arrojan 514 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

VII. RÉPLICA La opositora señala que la censura no combatió y mucho menos desvirtuó el verdadero sustento fáctico de la decisión impugnada, como quiera que el Tribunal se basó en los folios 36 a 38 y no en los folios 36 a 39 y consideró que: […] la columna RA no demostraba la existencia de una relación con Servi Hernández Ltda. con posterioridad a diciembre de 1997, pero que, incluso computando los meses de enero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 1998 y diciembre de 1999, no se alcanzaban las quinientas (500) semanas de cotización en los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad pensional mínima.

Aunado a que el sentenciador de segundo grado jamás aseveró que la única prueba idónea para determinar la mora en las cotizaciones correspondía a la historia laboral, lo que además de ser «falso» corresponde a una consideración de carácter jurídico, ajena a la vía indirecta elegida para encauzar el ataque. Radicación n.° 78936 SCLAJPT-10 V.00 12 Reproduce un fragmento de la CSJ SL, 20 feb. 2007, rad. 28501 para argumentar que la recurrente «olvidó» que el juez de la alzada goza de la facultad de apreciar en forma racional los elementos de convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica, la que sólo se destruye en sede extraordinaria cuando es del tal magnitud equivocada y ostensible que repugna con la lógica más elemental, pues de lo contrario se convertiría la casación «en una inaceptable tercera instancia».

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la actora cotizó un total de 497,56 semanas, las que no daban lugar al reconocimiento de la pensión de vejez pretendida, en tanto el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 exigía 55 años edad y 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 semanas dentro los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, los que para el caso de la demandante correspondían al periodo comprendido entre el 9 de noviembre de 1986 y el 9 de noviembre de 2006, lapso en el que sólo aportó 384,42 y al tener en cuenta ciclos con la anotación «pago aplicado a periodos anteriores», lograba acreditar 431,56 semanas.

La censura radica su inconformidad en que el juez plural se basó solo en la historia laboral allegada con la contestación de la demanda, en la que se evidencia que la demandante sostuvo una relación laboral con el empleador Servi Hernández Ltda., no obstante ello, «sin justificación alguna» desconoció las semanas cotizadas con posterioridad Radicación n.° 78936 SCLAJPT-10 V.00 13 al 1 de enero de 1998, aun cuando estos fueron realizados para los ciclos de enero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre y para el año 1999 en el mes de enero.

Por otro lado, sostiene que en la segunda instancia no se valoraron las documentales que daban cuenta de la existencia de una relación laboral y que el retiro del sistema correspondió al mes de diciembre de 1999, lo que permite contabilizar 631,42 semanas de las cuales 514 fueron aportadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para acceder a la pensión de vejez.

Conforme al reproche de la censura le corresponde a la Sala determinar si el colegiado erró al no encontrar acreditada la relación laboral que sostuvo la demandante con la sociedad Servi Hernández Ltda. y con ello no contabilizar las semanas de cotización de los periodos en los que la empleadora incurrió en mora a pesar de que obra prueba en el plenario, no sólo de la existencia del vínculo de trabajo sino de que su retiro del sistema de seguridad social se efectuó hasta el mes de diciembre de 1999.

Previo a estudiar la acusación formulada, importa señalar que de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, así como lo enseñado de vieja data por la Corte, el error de hecho se presenta cuando el fallador le hace decir al medio probatorio algo que no corresponde a su contenido, yerro que debe ser ostensible, bien sea porque niega la evidencia de la información, o porque le da un Radicación n.° 78936 SCLAJPT-10 V.00 14 sentido diferente al real, o también cuando no lo aprecia, acreditándose de esta manera un hecho que no lo está, o dando por demostrado alguno sin estarlo, el cual debe repercutir en las normas sustanciales acusadas y para ello, es indispensable que el recurrente exponga las razones que así lo demuestran.

Precisado lo anterior, la Sala aborda el estudio de los medios probatorios denunciados como valorados erróneamente y los dejados de apreciar, a efectos de verificar si se configuran los errores aducidos. En lo que tiene que ver con el reporte de semanas cotizadas que reposa de folio 36 a 39 del plenario, el que la censura achaca como erróneamente valorado, como quiera que del mismo no se desprende el registro de una novedad de retiro en el periodo de diciembre de 1997 que diera lugar a poner en tela de juicio de la existencia de una relación laboral a partir del 1 de enero de 1998; debe destacarse que analizado este, en efecto, para el ciclo correspondiente al mes de diciembre de 1997 no obra registro alguno que dé cuenta del retiro del sistema de la demandante por parte del empleador Servi Hernández Ltda. Ahora, a pesar de que hasta dicho mes, diciembre de 1997, aparece un «SI» en la casilla [13] RA que «indica si existe un registro de afiliación o relación laboral», no puede desconocerse que a partir del mes de enero de 1998 se registran pagos, así como el reconocimiento por parte de Colpensiones de la existencia de una «presunta deuda por no Radicación n.° 78936 SCLAJPT-10 V.00 15 pago» tal como se refleja a continuación: Así las cosas, es evidente que el sentenciador plural erró al no tener en cuenta la totalidad de los periodos reflejados en la historia laboral denunciada, en la que para los ciclos 199802, 199807 y 199902 a 199909 el empleador de la actora, Servi Hernández Ltda., presentaba una deuda por no pago.

Ahora bien, en lo que respecta a los medios de convicción enlistados como dejados de apreciar por el colegiado, consistentes en: i) reporte de semanas cotizadas folios 10 a 12; ii) constancia de trabajo expedida por el empleador Servi Hernández Ltda. folio 13; y iii) relación de novedades del sistema de autoliquidación de aportes mensual folios 14 a 19, que la recurrente aduce acreditan que la accionante estuvo afiliada por parte de su empleadora Radicación n.° 78936 SCLAJPT-10 V.00 16 hasta el mes de diciembre de 1999, como quiera que hasta dicha calenda se extendió la relación laboral que existió entre las partes, resulta dable destacar lo siguiente.

En lo que al reporte de semanas cotizadas se refiere (f.os 10 a 12), el cual fue impreso el 23 de marzo de 2012, a diferencia del documento visible de folios 36 a 38, actualizado a 20 de mayo de 2015 en la casilla «RA» se registra «SI» de manera ininterrumpida, desde el ciclo 199502 al 199909, lo que en principio respaldaría que la actora sostuvo un contrato de trabajo con Servi Hernández Ltda. desde el 1 de febrero de 1995 hasta el 30 de septiembre de 1999, y en esa medida las mensualidades en las que no se reflejan días cotizados, lo que permite concluir que ello obedeció a una mora patronal como se explicará a continuación, tal y como lo consigna la historia laboral, bajo el acápite de observaciones, sin que exista prueba de que la accionada hubiera adelantado gestión alguna para obtener su recaudo.

En efecto, la relación laboral con la sociedad Servi Hernández Ltda., está acreditada para la totalidad del periodo objeto de discusión, según se desprende de la certificación obrante a folio 13, en la que se reconoce un lapso superior al pretendido, pues alude a que el vínculo perduró entre los años 1993 a 2000, en tanto su texto literal es el siguiente: EL SUSCRITO GERENTE DE SERVI-HERNANDEZ ASOCIADOS S. DE H. HACE CONSTAR QUE: Radicación n.° 78936 SCLAJPT-10 V.00 17 IRIS TONCEL JIMENEZ, identificada con cedula de ciudadanía No. 36.533.663, trabajo (sic) para nuestra empresa en el cargo de chequeadora, desde el año 1993, hasta el año 2.000.

La señora TONCEL, se caracterizo (sic) siempre por ser una persona honesta, respetuosa y muy eficiente en sus labores asignadas. Esta constancia se expide a favor de la interesada, en la ciudad de Santa Marta, alos (sic) (27) veinte y siete (sic) dias (sic) del mes de abril de 2006. Atentamente Firma y sello, CARLOS HERNANDEZ MORALES Gerente.

Por otro lado, en lo que hace a la relación de novedades del sistema de autoliquidación de aportes que milita de folios 14 a 19, evidencia la Corte que de la misma se desprende que el retiro de la demandante del sistema de seguridad social se realizó en marzo de 2000 con efectos retroactivos al mes de diciembre de 1999, como lo sostiene la censura, aunado a que a los subsistemas de salud y riesgos labores se registraron aportes a favor de la actora de manera continua e ininterrumpida de febrero de 1995 a diciembre de 1999, ciclo este último en el que se registró la correspondiente novedad de retiro.

De tal suerte que se trata de periodos que deben tenerse en cuenta a efectos de analizar la procedencia del derecho pensional reclamado, por estar comprendidos en el lapso durante el cual la actora prestó sus servicios personales a favor de la sociedad Servi Hernández Ltda., la que a pesar de estar obligada a ello, como consecuencia del contrato de Radicación n.° 78936 SCLAJPT-10 V.00 18 trabajo que sostuvo con la demandante, debidamente acreditado, no efectuó el pago de la totalidad de los aportes a pensiones causados, respecto de los cuales Colpensiones a pesar de que advirtió el estado de una mora desconoció la obligación de adelantar las acciones de cobro correspondientes y que en efecto estructuran los desatinos enrostrados al sentenciador plural.

Sobre esta materia vale indicar que la Corte en providencia CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 34256 reiterada, entre otras, en CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 40852, CSJ SL782-2013, CSJ SL5987-2014, CSJ SL4818-2015 y CSJ SL 12718-2016, sostuvo: […] en el caso del trabajador dependiente afiliado al Sistema, en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral, y por virtud de la prestación efectiva del servicio y por el tiempo en que esto ocurra, se causan cotizaciones, y se adquiere la categoría de cotizante, independientemente de que se presente mora patronal en el pago de las mismas.

Lo anterior, permite evidenciar que el juez colegiado, desacertó al no incluir en la sumatoria de cotizaciones de la actora, aquellas correspondientes a los tiempos que aun cuando prestó sus servicios a la sociedad Servi Hernández Ltda. y estuvo afiliada a la demandada no se realizaron la totalidad de los aportes causados a su favor para los años 1997, 1998 y 1999.

Al punto es pertinente señalar que, el estado de mora en el pago de aportes a favor de un trabajador genera en las administradoras de pensiones la obligación de adelantar las Radicación n.° 78936 SCLAJPT-10 V.00 19 gestiones de cobro necesarias, con el propósito de obtener el debido recaudo de las cotizaciones, de modo que, de omitirse esta obligación, como en efecto ocurrió en el presente proceso, aun cuando esa mora estaba reflejada en la historia laboral de la trabajadora.

Con relación a esto último, en decisión CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, la Corte fijó el criterio que se mantiene inalterable a la fecha cuando adoctrinó: Las administradoras de pensiones tanto públicas como privadas son elemento estructural del sistema de seguridad social; mediante ellas el Estado provee el servicio público de pensiones, hoy tienen fundamento constitucional en el artículo 48 de la Carta Política, cuando le atribuye al Estado la responsabilidad por la prestación del servicio público de la Seguridad Social bajo su “dirección, coordinación y control”, y autoriza su prestación a través de “entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley”.

Las administradoras de pensiones han de estar autorizadas para fungir como tales si cumplen una serie de requisitos que las cualifican, bajo el entendido de que toda su actividad ha de estar ordenada a cumplir con la finalidad de prestar el servicio público de la seguridad social. Ciertamente las administradoras de pensiones como prestadoras del servicio público de pensiones, su comportamiento y determinaciones deben estar orientadas no sólo a alcanzar sus propias metas de crecimiento y beneficio, sino a satisfacer de la mejor manera el interés colectivo que se realiza en cada persona que queda desprotegida por haberse cernido sobre sí una enfermedad o trauma que lo deja inválido, o la muerte sobre el miembro de la familia del cual depende, o sobre su afiliado cuando le llega el momento de su retiro de la vida productiva por imposición o disfrute de la vejez.

Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, ubicadas en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de gestoras de la seguridad social, actividad que por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que Radicación n.° 78936 SCLAJPT-10 V.00 20 se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.

Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.

Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro.

El afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa. Esto genera un crédito a favor de la entidad administradora, e intereses moratorios si hay tardanza en el pago. Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. Se ha argüido que la atribución de las prestaciones en caso de mora en las cotizaciones a las administradoras de pensiones afecta el equilibrio financiero del sistema; pero es que éste no puede obtenerse disminuyendo la cobertura y en perjuicio del trabajador que sí cumplió con su deber ante la seguridad social como era causar la cotización con la prestación de sus servicios, sino mediante la acción eficaz de las administradoras de pensiones de gestionar el recaudo de los aportes, pues ese mecanismo no puede valer para proteger a las administradoras contra riesgos causados y no para la protección del afiliado.

Radicación n.° 78936 SCLAJPT-10 V.00 21 (Subrayado de la Sala). Por lo tanto, a la administradora le está vedado desconocer la efectividad de las cotizaciones que se causaron a favor de la demandante, so pretexto de una mora, en tanto la falta de acción, diligencia y gestión en el recaudo de las cotizaciones impone que sobre ella recaiga la responsabilidad en el reconocimiento de la prestación. En similares términos se reiteró entre otras, en la decisión CSJ SL6035-2015, en la que se puntualizó: […] la falta de cotizaciones, o su mora en el pago, en nada afectan la calidad de afiliado del trabajador al sistema de seguridad social, como tampoco es dable confundir el acto jurídico de la afiliación con el de la cotización. Más aún, la falta de pago de cotizaciones al sistema o la mora en su cubrimiento, no son omisiones atribuibles al trabajador, por manera que por el mero hecho de contar con la calidad de afiliado bien puede exigir de aquél las prestaciones a que tenga derecho al cumplir las exigencias propias de cada uno, sin que le sea imputable el incumplimiento de su empleador.

De contera, no es el empleador el llamado a cubrir las dichas prestaciones. Más recientemente, en la CSJ SL3112-2019, en la que se memoró la CSJ SL3707-2017 se acotó: Precisamente en la providencia CSJ SL3707-2017, la Sala señaló: Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.

Radicación n.° 78936 SCLAJPT-10 V.00 22 Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.

Conforme lo anterior, en el caso de un trabajador dependiente afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, las cotizaciones se causan con la efectiva prestación del servicio, independientemente que el empleador se encuentre en mora con el pago de las mismas (CSJ SL 34256, 10 feb. 2009, CSJ SL9808- 2015 y CSJ SL13276-2015), criterio que acompasa con lo previsto en el literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 17 y 22 de la misma disposición. Lo anterior, en consideración a que siendo las administradoras, las prestadoras del servicio público, esencial y fundamental de pensiones, sus gestiones deben dirigirse a la satisfacción del interés colectivo, a través del cumplimiento efectivo de los mandatos legales en los que se fundó la razón de su existencia, la cual no se circunscribe a una mera labor de recaudo y administración de los recursos del sistema, en tanto su responsabilidad profesional, las obliga a ejercer las acciones necesarias para obtener el pago de las cotizaciones con las cuales en efecto el sistema contributivo, conforme a su particular funcionamiento cubre las contingencias de invalidez, vejez y muerte, para lo cual han sido dotadas de los mecanismos necesarios para el efecto, al punto que la mora del empleador, en tratándose de relaciones de trabajo ciertas y plenamente demostradas, no representa una justificación para el desconocimiento de las prestaciones económicas que provienen del sistema.

Por consiguiente para el caso concreto, deberán tenerse Radicación n.° 78936 SCLAJPT-10 V.00 23 en cuenta no sólo las cotizaciones correspondientes a los meses de marzo, abril y septiembre a diciembre de 1997 y las causadas para los ciclos de enero, marzo, abril, mayo, junio, agosto a diciembre de 1998 y enero de 1999 como lo decidió el juez colegiado, en tanto menester resulta computar las cotizaciones causadas de enero a diciembre para estas anualidades, 1997, 1998 y 1999, respecto de las cuales gravitó el reparo de la censura, como consecuencia de la relación laboral que sin solución de continuidad sostuvo la actora con la sociedad Servi Hernández Ltda. Por lo tanto, en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para acceder a la pensión de vejez solicitada por la actora, al tenor del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, la demandante acumuló un total de 508,43 semanas de cotización así: EMPLEADOR FECHAS N° SEMANAS DESDE HASTA JEBRIN NAJJA R KAMAL 9/11/1986 7/01/1992 265,57 SERVI HERNANDEZ LTDA 1/02/1995 31/12/1995 41,43 SERVI HERNANDEZ LTDA 1/01/1996 31/12/1996 47,14 SERVI HERNANDEZ LTDA 1/01/1997 31/12/1997 51,43 SERVI HERNANDEZ LTDA 1/01/1998 31/12/1998 51,43 SERVI HERNANDEZ LTDA 1/01/1999 31/12/1999 51,43 TOTAL 508,43 Por lo expuesto, el juez plural incurrió en los desatinos fácticos que le endilga la censura y en esa medida, el cargo prospera y conlleva la casación de la sentencia impugnada.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Radicación n.° 78936 SCLAJPT-10 V.00 24 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado, indicó que la actora era beneficiaria del régimen de transición y por lo tanto le era aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y que en toda su vida laboral, incluyendo la mora patronal de la sociedad Servi Hernández Ltda. cotizó 615,29, de las cuales 505,65 correspondieron a los 20 años anteriores a la calenda en la que cumplió la edad mínima para acceder a la pensión de vejez pretendida, motivo por el que ordenó su pago, no obstante al configurarse parcialmente el fenómeno de la prescripción dispuso que las mesadas pensionales se reconocieran a partir del 27 de abril de 2012, en un monto equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, junto con los intereses moratorios a partir de la misma calenda.

Inconforme con tal decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación a través del cual refirió que al realizar el conteo de las semanas aun teniendo en cuenta la mora patronal, estas no superaban el mínimo de las 500 requeridas para ordenarse a su favor el reconocimiento de la prestación pensional. Partiendo de lo expuesto, y en atención al grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la entidad, la Sala destaca, en armonía con lo expuesto en sede de casación, que no le asiste razón a la demandada en torno a la falta de densidad de semanas requeridas para acceder al derecho pensional pretendido por la actora.

Radicación n.° 78936 SCLAJPT-10 V.00 25 En efecto, conforme a la certificación allegada al plenario (fo. 13), la cual fue expedida por el Gerente de Servi Hernández Asociados S de H, quien además figura registrado en la Cámara de Comercio de Santa Marta como uno de los propietarios de dicha entidad, según da cuenta la documental de folio 40, documento que valga la pena destacar no fue tachado de falso, resulta clara la existencia del contrato de trabajo alegado por la actora y por ende la obligación de afiliación y pago de aportes a pensiones a su favor, por parte de su empleador, así como de la gestión de cobro y recaudo de estos por parte de la administradora demandada respecto de las cotizaciones en mora.

De tal suerte que al incluir las semanas comprendidas entre enero de 1997 a diciembre de 1999, se advierte que la demandante, en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad (9 de noviembre de 2006) cotizó un total de 508,43 semanas, lo que la hace acreedora de la pensión de vejez a que se refiere el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con los intereses moratorios que se impusieron a cargo de la demandada, precisa la Sala que su reconocimiento resulta procedente, como quiera que al tenor del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estos se generan por el simple retardo en el pago de las mesadas pensionales, con independencia de las circunstancias particulares de la discusión en torno a la pertinencia, clase, fuente u otras calidades de la prestación a que haya lugar.

Radicación n.° 78936 SCLAJPT-10 V.00 26 Así se enseñó en la providencia CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512, reiterada, entre otras, en la CSJ SL1440-2018, la que sobre el particular destacó: En cuanto a la procedencia de la medida fulminada por el sentenciador, recientemente, la Sala en la sentencia SL662- 2018, 28.feb.2018, rad. 49378, indicó: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha sostenido la Corte tradicionalmente desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, radicación 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia CSJ SL, del 13 de junio de 2012, rad. 42783, esta Sala trajo a colación la del 29 de mayo de 2003, rad. 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: “Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512)”. En ese mismo sentido es conveniente destacar que ya se ha definido por esta Sala que, si bien el reconocimiento de los mencionados intereses moratorios se encuentra condicionado a que exista mora o retardo en el pago del derecho pensional, la naturaleza de estos es resarcitoria y no una sanción en sí misma, por encontrarse encaminada a proteger a los beneficiarios de la prestación pensional por el retardo en su reconocimiento, como se señaló en la decisión CSJ SL 23 sep. 2002, rad. 18512, así: Radicación n.° 78936 SCLAJPT-10 V.00 27 Los intereses en cuestión fueron instituidos por el artículo 141 de la ley 100 de 1993 como respuesta a la demora en el pago de las mesadas pensionales que dejaba a los beneficiarios de pensiones en muchos casos padeciendo los rigores de la falta de percepción de una prestación tan importante desde el punto de vista social y generalmente de carácter vital.

Sin perjuicio de lo expresado, también se ha advertido que no en todos los casos resulta ineludible imponer el reconocimiento de los intereses moratorios, pues pueden existir eventualidades en las que podría exceptuarse su pago, como lo son los casos en los que la negativa de las entidades para reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, se justifique en los preceptos normativos que en un comienzo regulaban la situación o en que su postura provenía de la aplicación exegética de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado pueda darle la jurisprudencia. Con ese derrotero, ha de indicarse que, en el presente asunto, la negativa de la demandada no contaba con respaldo normativo alguno, de allí que no resulte dable entender como razón justificativa para el proceder de la pasiva, la mora en la que incurrió el empleador de la actora, menos cuando como se advirtió líneas atrás, la pasiva no desplegó las acciones pertinentes en búsqueda del pago de los aportes adeudados.

En lo atinente a las excepciones propuestas por la demandada, se declaran no probadas las denominadas cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación conforme a los argumentos expuestos. Y en Radicación n.° 78936 SCLAJPT-10 V.00 28 lo que incumbe a la excepción de imposibilidad de condena en costas acorde con lo atrás explicado, en este litigio procede tal imposición a la parte vencida, por ende, tampoco puede declararse probado este medio exceptivo.

En cuanto a la prescripción, se tiene que esta ha operado parcialmente, conforme se advirtió en primera instancia, pues aun cuando la demanda inaugural se presentó el 27 de abril de 2015, según la constancia que obra en el folio 20, se demandó cuando se habían superado los tres años siguientes al agotamiento de la reclamación administrativa, que lo fue el 14 de noviembre de 2006, de conformidad con el término trianual de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

Lo precisado como quiera que aun cuando la respuesta suministrada al reclamo de la demandante se produjo por parte del ISS, mediante la Resolución No. 003201 del 28 de marzo de 2007 (fo. 9), deben declararse prescritas las mesadas pensionales que se causaron entre el 9 de noviembre de 2006 y el 26 de abril de 2012, pues esta corporación ha sido enfática al señalar que el derecho pensional no prescribe, contrario a lo que sucede con las mesadas, toda vez que al tratarse de importes que se hacen exigibles periódicamente, admiten prescripción trienal, cuyo cómputo corre de manera independiente para cada período, desde que se hace exigible la mensualidad (CSJ SL2583- 2020).

Por las razones anteriores, se confirmará el fallo de Radicación n.° 78936 SCLAJPT-10 V.00 29 primera instancia en cuanto declaró a la demandante beneficiaria del régimen de transición y ordenó reconocer a su favor la pensión de vejez causada a su favor en los términos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 a partir del 27 de abril de 2012 en cuantía de 1 SMMLV, junto con los intereses moratorios a partir de la misma calenda.

De la condena en precedencia, la entidad demandada podrá descontar los aportes al sistema general de seguridad social en salud. Las costas de primera instancia estarán a cargo de la demandada, sin costas en la alzada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 25 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por IRIS LEONOR TONCEL JIMÉNEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia

RESUELVE

Radicación n.° 78936 SCLAJPT-10 V.00 30 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta el 28 de septiembre de 2015.

SEGUNDO: AUTORIZAR a la entidad demandada a descontar los aportes al sistema general de seguridad social en salud sobre los valores a pagar. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.