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SL3100-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52502 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3100-2019 Radicación n.°52502 Acta 23 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a proferir FALLO DE INSTANCIA, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por JUAN BAUTISTA GÓMEZ RIAÑO, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Juan Bautista Gómez Riaño presentó demanda contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que se declarara que era beneficiario del régimen de transición y, en consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 7 de febrero de 1999.

De igual forma, solicitó el incremento del 14% por persona a cargo de conformidad con el artículo 21 de la norma referida, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las sumas adeudadas. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 7 de febrero de 1939, por lo que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 1999.

Así mismo, adujo ser beneficiario del régimen de transición, pues al 1° de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad. Refirió que el 9 de marzo de 1999 presentó una solicitud para que le fuera otorgada la prestación económica, toda vez que cumplió con los requisitos de edad (60 años) y semanas de cotización (500 semanas dentro de los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para causar el derecho a la pensión), según el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Sin embargo, acusó que dicha petición fue desestimada por la entidad demandada mediante la Resolución n.° 010440 del 28 de mayo de 1999, debiéndose entender así agotada en debida forma la correspondiente reclamación administrativa. Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor, así como que este era beneficiario de la transición en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

También, admitió el agotamiento de la reclamación administrativa. No obstante, dijo que no era posible conceder la prestación económica en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, comoquiera que, dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse, contaba con 471 semanas cotizadas, y en toda su vida laboral acreditó 816,57 -número inferior a las 1000 exigidas-.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 20 de octubre de 2010, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de sentencia del 31 de mayo de 2011, confirmó en su integridad el fallo proferido por el a quo.

En sentencia de casación SL19678-2017, la Sala consideró que el problema jurídico a resolver se concretaba en determinar, si como consecuencia de la indebida apreciación del reporte de semanas cotizadas por el señor Gómez Riaño, el ad quem pudo haber negado el reconocimiento de la pensión de vejez en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Para definir el mencionado interrogante, se manifestó lo siguiente: […] con base en la documental acusada como indebidamente apreciada, no es posible acreditar que la empresa Meyan Ltda hubiera realizado cotizaciones entre el mes de junio de 1998 y el mes de febrero de 1999, así como tampoco el reporte de un IBC durante el periodo referido, tal y como se evidencia a folio 8, segundo cuaderno. En todo caso, sí es posible denotar que dentro de la columna de «observaciones» presentada, obran anotaciones de que «su empleador presenta deuda por no pago», por lo que el Tribunal erró al descartar de tajo los tiempos sobre los cuales se presenta dicha salvedad, teniendo en cuenta que los mismos pudieron haberle significado al señor Bautista Gómez acceder a la prestación solicitada.

Es preciso recordar que, esta Corporación a través de su jurisprudencia, ha recalcado que la omisión del empleador o de las administradoras de fondos de pensiones en sus obligaciones, no pueden afectar bajo ninguna circunstancia el reconocimiento del derecho pensional pretendido por el afiliado. […] con lo cual, se tiene que el ad quem llegó a una conclusión probatoria precipitada, a partir de la errónea valoración de la prueba acusada dentro de la casación interpuesta.

Una vez casada la sentencia de segundo grado y allegada al plenario la comunicación n.º BZ 2018_703520 del 1º de febrero de 2018 (folio 84 del cuaderno de la Corte), la cual fue requerida a través de auto de mejor proveer (folios 76 a 81 del cuaderno de la Corte), se dispone la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, el cual se circunscribió al reconocimiento de la pensión de vejez en los términos suscitados dentro de la demanda inicial.

Así las cosas, la Sala deberá resolver (i) si persistía la obligación del empleador de realizar aportes o si hubo una falta de reporte en la novedad de retiro del demandante, como consecuencia de la observación hecha por el ISS entre el ciclo 06-1998 y 02-1999, en donde se reportó «[…] su empleador presenta deuda por no pago»; (ii) si dichos períodos habrían de ser tenidos en cuenta para efectos de contabilizar el tiempo mínimo de cotizaciones exigido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; y (iii) si hay lugar al incremento del 14% por persona a cargo que prevé el artículo 21 de la norma mencionada. 1) Obligación del empleador de efectuar aportes o, en su defecto, reportar la respectiva novedad de retiro Habiendo analizado la documental aportada por el ISS (folio 84 del cuaderno de la Corte), la empresa Meyan Ltda. afilió al trabajador desde el 7 de octubre de 1993 hasta el 5 de junio de 1998, sin que hubiera reportado la novedad de retiro con posterioridad a dicha fecha.

Adicionalmente, de la historia laboral que reposa a folio 8 del cuaderno del Tribunal, es posible darse cuenta de que dentro de la columna de «observaciones», se registró que «su empleador presenta deuda por no pago», en los períodos comprendidos entre junio de 1998 y febrero de 1999. Al respecto, se ha advertido que, en uno u otro escenario, la obligación está en cabeza del empleador, bien sea la de reportar la novedad de retiro del trabajador una vez finalice el vínculo laboral o, en su defecto, la de realizar las cotizaciones que tenga a su cargo.

De igual forma, que son las administradoras de fondos de pensiones quienes deben ejercer todas las acciones encaminadas a esclarecer tales inconsistencias, sin que con ello se perjudiquen las condiciones de sus afiliados. Así, en un caso de similares contornos, la Corte Constitucional en sentencia CC T-300 de 2014, dispuso que, En primer lugar, se debe precisar que el registro de la mora en el pago de aportes que sea especificado en un Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones puede generarse por dos fenómenos a saber: a) cuando existiendo un vinculo laboral vigente el empleador no realiza el pago a la administradora de pensiones a la que esté afiliado el empleado o, b) cuando a pesar de haber cesado la relación laboral, el empleador no reporta la novedad de retiro a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones (AFP).

Así pues, independientemente que se presente uno u otro fenómeno, el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones registrará una mora en el pago de los aportes, toda vez que en cualquiera de los dos eventos, la administradora de pensiones entenderá que existe un incumplimiento en las obligaciones del empleador, debiendo así, conforme la ley se lo exige, adelantar las acciones de cobro de los respectivos aportes adeudados (negrillas fuera del texto).

En el mismo sentido, acerca de las obligaciones de las administradoras de fondos pensiones, esta Corporación en la providencia CSJ SL, 28 de octubre de 2008, radicado 32384, indicó que, Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro.

El afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa. Esto genera un crédito a favor de la entidad administradora, e intereses moratorios si hay tardanza en el pago. Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. Se ha argüido que la atribución de las prestaciones en caso de mora en las cotizaciones a las administradoras de pensiones afecta el equilibrio financiero del sistema; pero es que éste no puede obtenerse disminuyendo la cobertura y en perjuicio del trabajador que sí cumplió con su deber ante la seguridad social como era causar la cotización con la prestación de sus servicios, sino mediante la acción eficaz de las administradoras de pensiones de gestionar el recaudo de los aportes, pues ese mecanismo no puede valer para proteger a las administradoras contra riesgos causados y no para la protección del afiliado.

Dicha postura ha sido reiterada invariable y pacíficamente desde entonces, en las sentencias CSJ SL907-2013, CSJ SL5429-2014, CSJ SL16814-2015, CSJ SL8082-2015, CSJ SL4818-2015, CSJ SL15718-2015,CSJ SL 11627-2015, CSJ SL16814-2015, CSJ SL CSJ SL13266-2016, CSJ SL 4952-2016, CSJ SL 6469-2016, CSJ SL15980-2016, CSJ SL17488-2016, CSJ SL13877-2016, CSJ SL685-2016, 3707-2016, CSJ SL 4892-2016, CSJ SL5166-2016, CSJ SL685-2017, CSJ SL3707-2017, CSJ SL4892-2017, CSJ SL10783-2017, CSJ SL5166-2017 y CSJ SL19565-2017 entre otras.

En ese orden de ideas, se concluye que, en el sub examine, debieron contabilizarse no solo las semanas efectivamente cotizadas por el empleador Meyan Ltda., sino también aquellas en las que se acusó la mora en el pago de aportes, o donde no se presentó la correspondiente novedad de retiro y no se probó circunstancia distinta por el empleador. 2) De la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 Se tiene que el accionante nació el 7 de febrero de 1939 (folio 4, primer cuaderno), por lo que, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, contaba con más de 40 años de edad y, en tal sentido, se reputa beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que, a su vez, cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes de 1999.

Ahora bien, en lo concerniente al número de semanas de aportes, se precisa que, dentro de los últimos 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse, el señor Gómez Riaño acreditó 473,74 semanas (folios 6 a 9 del cuaderno del Tribunal); que sumadas a las 38,57 que no fueron cotizadas y debieron serlo por parte de Meyan Ltda., en su condición de empleador, se obtiene un total de 507,72 semanas.

Corolario de lo anterior, le asiste el derecho a Juan Bautista Gómez Riaño a que le sea reconocida la pensión legal de vejez debidamente indexada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 7 de febrero de 1999, siendo esta la fecha en la cual cumplió con las exigencias propias para causar la prestación económica suscitada.

Por lo tanto, habrá de calcularse la pensión de vejez tomando una tasa de reemplazo equivalente al 66%, en virtud del parágrafo 2° del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, comoquiera que el actor contaba con un total de 855,14 semanas cotizadas durante toda su vida laboral; por su parte, el ingreso base de liquidación (IBL) será calculado con fundamento en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que al señor Gómez Riaño le faltaban menos de 10 años para causar el derecho, contados a partir del 1º de abril de 1994.

Además, se precisa que el IBL fue obtenido con el promedio de los salarios devengados durante todo el tiempo, pues este le resultaba más favorable. Esta operación arroja los siguientes resultados: FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 01/01/1967 31/01/1967 31 $ 1.290,00 $ 522.020,00 $ 2.700,70 01/02/1967 28/02/1967 28 $ 1.290,00 $ 522.020,00 $ 2.439,35 01/03/1967 31/03/1967 31 $ 1.290,00 $ 522.020,00 $ 2.700,70 01/04/1967 30/04/1967 30 $ 1.290,00 $ 522.020,00 $ 2.613,58 01/05/1967 31/05/1967 31 $ 1.290,00 $ 522.020,00 $ 2.700,70 01/06/1967 30/06/1967 30 $ 1.290,00 $ 522.020,00 $ 2.613,58 01/07/1967 31/07/1967 31 $ 1.290,00 $ 522.020,00 $ 2.700,70 01/08/1967 31/08/1967 31 $ 1.290,00 $ 522.020,00 $ 2.700,70 01/09/1967 30/09/1967 30 $ 1.290,00 $ 522.020,00 $ 2.613,58 01/10/1967 31/10/1967 31 $ 1.290,00 $ 522.020,00 $ 2.700,70 01/11/1967 30/11/1967 30 $ 1.290,00 $ 522.020,00 $ 2.613,58 01/12/1967 31/12/1967 31 $ 1.290,00 $ 522.020,00 $ 2.700,70 01/01/1968 31/01/1968 31 $ 1.290,00 $ 469.818,00 $ 2.430,63 01/02/1968 29/02/1968 29 $ 1.290,00 $ 469.818,00 $ 2.273,82 01/03/1968 31/03/1968 31 $ 1.290,00 $ 469.818,00 $ 2.430,63 01/04/1968 30/04/1968 30 $ 1.290,00 $ 469.818,00 $ 2.352,23 01/05/1968 31/05/1968 31 $ 1.290,00 $ 469.818,00 $ 2.430,63 01/06/1968 30/06/1968 30 $ 1.290,00 $ 469.818,00 $ 2.352,23 01/07/1968 31/07/1968 31 $ 1.290,00 $ 469.818,00 $ 2.430,63 01/08/1968 31/08/1968 31 $ 1.290,00 $ 469.818,00 $ 2.430,63 01/09/1968 30/09/1968 30 $ 1.290,00 $ 469.818,00 $ 2.352,23 01/10/1968 23/10/1968 23 $ 1.290,00 $ 469.818,00 $ 1.803,37 25/06/1969 30/06/1969 6 $ 1.290,00 $ 469.818,00 $ 470,45 01/07/1969 31/07/1969 31 $ 1.290,00 $ 469.818,00 $ 2.430,63 01/08/1969 31/08/1969 31 $ 1.290,00 $ 469.818,00 $ 2.430,63 01/09/1969 30/09/1969 30 $ 1.290,00 $ 469.818,00 $ 2.352,23 01/10/1969 31/10/1969 31 $ 1.290,00 $ 469.818,00 $ 2.430,63 01/11/1969 30/11/1969 30 $ 1.290,00 $ 469.818,00 $ 2.352,23 01/12/1969 31/12/1969 31 $ 1.290,00 $ 469.818,00 $ 2.430,63 01/01/1970 31/01/1970 31 $ 1.290,00 $ 427.107,27 $ 2.209,67 01/02/1970 28/02/1970 28 $ 1.290,00 $ 427.107,27 $ 1.995,83 01/03/1970 31/03/1970 31 $ 1.290,00 $ 427.107,27 $ 2.209,67 01/04/1970 30/04/1970 30 $ 1.290,00 $ 427.107,27 $ 2.138,39 01/05/1970 31/05/1970 31 $ 1.290,00 $ 427.107,27 $ 2.209,67 01/06/1970 30/06/1970 30 $ 1.290,00 $ 427.107,27 $ 2.138,39 01/07/1970 31/07/1970 31 $ 1.290,00 $ 427.107,27 $ 2.209,67 01/08/1970 31/08/1970 31 $ 1.290,00 $ 427.107,27 $ 2.209,67 01/09/1970 30/09/1970 30 $ 1.290,00 $ 427.107,27 $ 2.138,39 01/10/1970 31/10/1970 31 $ 1.290,00 $ 427.107,27 $ 2.209,67 01/11/1970 30/11/1970 30 $ 1.290,00 $ 427.107,27 $ 2.138,39 01/12/1970 31/12/1970 31 $ 1.290,00 $ 427.107,27 $ 2.209,67 01/07/1971 31/07/1971 31 $ 1.770,00 $ 537.195,00 $ 2.779,21 01/08/1971 31/08/1971 31 $ 1.770,00 $ 537.195,00 $ 2.779,21 01/09/1971 30/09/1971 30 $ 1.770,00 $ 537.195,00 $ 2.689,56 01/10/1971 31/10/1971 31 $ 1.770,00 $ 537.195,00 $ 2.779,21 01/11/1971 30/11/1971 30 $ 1.770,00 $ 537.195,00 $ 2.689,56 01/12/1971 31/12/1971 31 $ 1.770,00 $ 537.195,00 $ 2.779,21 01/01/1972 31/01/1972 31 $ 1.770,00 $ 460.452,86 $ 2.382,18 01/02/1972 29/02/1972 29 $ 1.770,00 $ 460.452,86 $ 2.228,49 01/03/1972 31/03/1972 31 $ 1.770,00 $ 460.452,86 $ 2.382,18 01/04/1972 30/04/1972 30 $ 1.770,00 $ 460.452,86 $ 2.305,34 01/05/1972 31/05/1972 31 $ 1.770,00 $ 460.452,86 $ 2.382,18 01/06/1972 30/06/1972 30 $ 1.770,00 $ 460.452,86 $ 2.305,34 01/07/1972 31/07/1972 31 $ 1.770,00 $ 460.452,86 $ 2.382,18 01/08/1972 31/08/1972 31 $ 1.770,00 $ 460.452,86 $ 2.382,18 01/09/1972 30/09/1972 30 $ 1.770,00 $ 460.452,86 $ 2.305,34 01/05/1973 31/05/1973 31 $ 1.770,00 $ 402.896,25 $ 2.084,41 01/06/1973 30/06/1973 30 $ 1.770,00 $ 402.896,25 $ 2.017,17 01/07/1973 31/07/1973 31 $ 1.770,00 $ 402.896,25 $ 2.084,41 01/10/1973 31/10/1973 31 $ 1.770,00 $ 402.896,25 $ 2.084,41 01/11/1973 30/11/1973 30 $ 1.770,00 $ 402.896,25 $ 2.017,17 01/12/1973 31/12/1973 31 $ 1.770,00 $ 402.896,25 $ 2.084,41 01/01/1974 31/01/1974 31 $ 1.770,00 $ 322.317,00 $ 1.667,53 01/02/1974 28/02/1974 28 $ 1.770,00 $ 322.317,00 $ 1.506,15 01/03/1974 18/03/1974 18 $ 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70.260,00 $ 440.424,99 $ 588,02 01/08/1990 31/08/1990 31 $ 70.260,00 $ 440.424,99 $ 2.278,57 01/09/1990 30/09/1990 30 $ 70.260,00 $ 440.424,99 $ 2.205,07 01/10/1990 10/10/1990 10 $ 70.260,00 $ 440.424,99 $ 735,02 02/01/1991 31/01/1991 30 $ 89.070,00 $ 421.837,37 $ 2.112,00 28/05/1991 31/05/1991 4 $ 79.290,00 $ 375.519,09 $ 250,68 01/06/1991 30/06/1991 30 $ 79.290,00 $ 375.519,09 $ 1.880,10 01/07/1991 31/07/1991 31 $ 79.290,00 $ 375.519,09 $ 1.942,77 01/08/1991 13/08/1991 13 $ 79.290,00 $ 375.519,09 $ 814,71 04/09/1991 30/09/1991 27 $ 89.070,00 $ 421.837,37 $ 1.900,80 01/10/1991 31/10/1991 31 $ 89.070,00 $ 421.837,37 $ 2.182,40 01/11/1991 30/11/1991 30 $ 89.070,00 $ 421.837,37 $ 2.112,00 04/03/1992 31/03/1992 28 $ 165.180,00 $ 617.644,31 $ 2.886,19 01/04/1992 03/04/1992 3 $ 165.180,00 $ 617.644,31 $ 309,23 16/07/1993 31/07/1993 16 $ 150.270,00 $ 448.960,90 $ 1.198,83 01/08/1993 31/08/1993 31 $ 150.270,00 $ 448.960,90 $ 2.322,73 07/10/1993 31/10/1993 25 $ 216.000,00 $ 645.342,08 $ 2.692,52 01/11/1993 30/11/1993 30 $ 216.000,00 $ 645.342,08 $ 3.231,02 01/12/1993 31/12/1993 31 $ 216.000,00 $ 645.342,08 $ 3.338,72 01/01/1994 31/01/1994 31 $ 216.000,00 $ 526.906,90 $ 2.725,99 01/02/1994 28/02/1994 28 $ 216.000,00 $ 526.906,90 $ 2.462,18 01/03/1994 31/03/1994 31 $ 216.000,00 $ 526.906,90 $ 2.725,99 01/04/1994 30/04/1994 30 $ 216.000,00 $ 526.906,90 $ 2.638,05 01/05/1994 31/05/1994 31 $ 216.000,00 $ 526.906,90 $ 2.725,99 01/06/1994 30/06/1994 30 $ 216.000,00 $ 526.906,90 $ 2.638,05 01/07/1994 31/07/1994 31 $ 216.000,00 $ 526.906,90 $ 2.725,99 01/08/1994 31/08/1994 31 $ 216.000,00 $ 526.906,90 $ 2.725,99 01/09/1994 30/09/1994 30 $ 216.000,00 $ 526.906,90 $ 2.638,05 01/10/1994 31/10/1994 31 $ 216.000,00 $ 526.906,90 $ 2.725,99 01/11/1994 30/11/1994 30 $ 216.000,00 $ 526.906,90 $ 2.638,05 01/12/1994 31/12/1994 31 $ 216.000,00 $ 526.906,90 $ 2.725,99 01/01/1995 31/01/1995 30 $ 259.500,00 $ 516.729,91 $ 2.587,10 01/02/1995 28/02/1995 30 $ 259.500,00 $ 516.729,91 $ 2.587,10 01/03/1995 31/03/1995 30 $ 259.500,00 $ 516.729,91 $ 2.587,10 01/04/1995 30/04/1995 30 $ 259.500,00 $ 516.729,91 $ 2.587,10 01/05/1995 31/05/1995 30 $ 259.500,00 $ 516.729,91 $ 2.587,10 01/06/1995 30/06/1995 30 $ 259.500,00 $ 516.729,91 $ 2.587,10 01/07/1995 31/07/1995 30 $ 259.500,00 $ 516.729,91 $ 2.587,10 01/08/1995 31/08/1995 30 $ 259.500,00 $ 516.729,91 $ 2.587,10 01/09/1995 30/09/1995 30 $ 259.500,00 $ 516.729,91 $ 2.587,10 01/10/1995 31/10/1995 30 $ 259.500,00 $ 516.729,91 $ 2.587,10 01/11/1995 30/11/1995 30 $ 259.500,00 $ 516.729,91 $ 2.587,10 01/12/1995 31/12/1995 30 $ 259.500,00 $ 516.729,91 $ 2.587,10 01/01/1996 31/01/1996 30 $ 309.000,00 $ 515.282,97 $ 2.579,85 01/02/1996 29/02/1996 30 $ 309.000,00 $ 515.282,97 $ 2.579,85 01/03/1996 31/03/1996 30 $ 309.000,00 $ 515.282,97 $ 2.579,85 01/04/1996 30/04/1996 30 $ 309.000,00 $ 515.282,97 $ 2.579,85 01/05/1996 31/05/1996 30 $ 309.000,00 $ 515.282,97 $ 2.579,85 01/06/1996 30/06/1996 30 $ 309.000,00 $ 515.282,97 $ 2.579,85 01/07/1996 31/07/1996 30 $ 309.000,00 $ 515.282,97 $ 2.579,85 01/08/1996 31/08/1996 30 $ 309.000,00 $ 515.282,97 $ 2.579,85 01/09/1996 30/09/1996 30 $ 309.000,00 $ 515.282,97 $ 2.579,85 01/10/1996 31/10/1996 30 $ 309.000,00 $ 515.282,97 $ 2.579,85 01/11/1996 30/11/1996 30 $ 309.000,00 $ 515.282,97 $ 2.579,85 01/12/1996 31/12/1996 30 $ 309.000,00 $ 515.282,97 $ 2.579,85 01/01/1997 31/01/1997 30 $ 372.000,00 $ 510.291,53 $ 2.554,86 01/02/1997 28/02/1997 30 $ 372.000,00 $ 510.291,53 $ 2.554,86 01/03/1997 31/03/1997 30 $ 372.000,00 $ 510.291,53 $ 2.554,86 01/04/1997 30/04/1997 30 $ 372.000,00 $ 510.291,53 $ 2.554,86 01/05/1997 31/05/1997 30 $ 372.000,00 $ 510.291,53 $ 2.554,86 01/06/1997 30/06/1997 30 $ 372.000,00 $ 510.291,53 $ 2.554,86 01/07/1997 31/07/1997 30 $ 372.000,00 $ 510.291,53 $ 2.554,86 01/08/1997 31/08/1997 30 $ 372.000,00 $ 510.291,53 $ 2.554,86 01/09/1997 30/09/1997 30 $ 372.000,00 $ 510.291,53 $ 2.554,86 01/10/1997 31/10/1997 30 $ 372.000,00 $ 510.291,53 $ 2.554,86 01/11/1997 30/11/1997 30 $ 372.000,00 $ 510.291,53 $ 2.554,86 01/12/1997 31/12/1997 30 $ 372.000,00 $ 510.291,53 $ 2.554,86 01/01/1998 31/01/1998 30 $ 444.000,00 $ 517.786,74 $ 2.592,39 01/02/1998 28/02/1998 30 $ 444.000,00 $ 517.786,74 $ 2.592,39 01/03/1998 31/03/1998 30 $ 444.000,00 $ 517.786,74 $ 2.592,39 01/04/1998 30/04/1998 30 $ 444.000,00 $ 517.786,74 $ 2.592,39 01/05/1998 31/05/1998 30 $ 444.000,00 $ 517.786,74 $ 2.592,39 01/06/1998 30/06/1998 30 $ 203.826,00 $ 237.699,10 $ 1.190,08 01/07/1998 31/07/1998 30 $ 203.826,00 $ 237.699,10 $ 1.190,08 01/08/1998 31/08/1998 30 $ 203.826,00 $ 237.699,10 $ 1.190,08 01/09/1998 30/09/1998 30 $ 203.826,00 $ 237.699,10 $ 1.190,08 01/10/1998 31/10/1998 30 $ 203.826,00 $ 237.699,10 $ 1.190,08 01/11/1998 30/11/1998 30 $ 203.826,00 $ 237.699,10 $ 1.190,08 01/12/1998 31/12/1998 30 $ 203.826,00 $ 237.699,10 $ 1.190,08 01/01/1999 31/01/1999 30 $ 236.460,00 $ 236.460,00 $ 1.183,88 01/02/1999 28/02/1999 30 $ 236.460,00 $ 236.460,00 $ 1.183,88 TOTAL 5.992 $ 480.096,71 IBL $ 480.096,71 PORCENTAJE DE PENSIÓN 66% VALOR DE LA PRIMERA MESADA $ 316.863,83 FECHA DE PENSIÓN 07/02/1999 De acuerdo con lo precedente, el IBL equivale a $480.096,71; guarismo que al aplicarle el porcentaje del 66%, arroja un valor de $316.863,83, a partir del 7 de febrero de 1999.

Por otro lado, en cuanto a la excepción de prescripción propuesta por el ISS dentro de la contestación de la demanda (folios 22 a 26 del cuaderno principal), la misma ha de prosperar parcialmente, respecto de las mesadas causadas entre el 7 de febrero de 1999 y el 8 de julio de 2007. Lo anterior, pues si bien la reclamación administrativa se presentó el 9 de marzo de 1999 (folio 5 del cuaderno principal), la demanda inicial fue radicada el 8 de julio de 2010 (folio 14 del cuaderno principal), excediendo así el término de 3 años que establece el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Con lo cual, el valor del retroactivo comprendido entre el 8 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2019, arroja el siguiente resultado a favor del demandante: 3) Procedencia del incremento del 14% por persona a cargo Se advierte que el incremento por persona a cargo consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, mantuvo su vocación de permanencia aún para las pensiones que fueron otorgadas bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993 en aplicación de la transición prevista en su artículo 36.

Lo anterior, fue fijado por esta Corporación en providencias CSJ SL, 27 julio 2005, radicación 21517, CSJ SL, 5 diciembre 2007, radicación 29741 y CSJ SL, 10 agosto 2010, radicación 36345. Empero, ha de precisarse que dicho incremento no surge de manera automática por el simple hecho de que el pensionado se encuentre casado o tenga hijos menores de edad a su cargo.

Por el contrario, para la procedencia del aumento del 14% por concepto de cónyuge o compañera permanente a cargo, el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 exige que se acredite la condición de dependencia económica de esta, así:

ARTÍCULO

21. INCREMENTOS DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMÚN Y VEJEZ. Las pensiones de invalidez y de vejez se incrementarán así: a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y, b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión (negrillas fuera del texto).

Así pues, en cuanto al desarrollo del concepto de dependencia económica, la Sala ha establecido que esta no necesariamente debe ser total y absoluta, pues el o la cónyuge o compañero que dependa económicamente del otro u otra, puede igualmente devengar sus propios ingresos, pero estos deben resultar insuficientes para garantizar su independencia (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016, CSJ SL3121-2018).

Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Sala que, en el sub judice, no se logró acreditar con suficiencia que Teresa Chávez Rivera tuviera la calidad de compañera permanente del señor Gómez Riaño, así como tampoco que la misma dependiera económicamente de él según los términos ya esgrimidos. Es así, puesto que el único medio de convicción que busca soportar tales presupuestos fácticos, es la declaración extra juicio realizada por ambos (folio 6 del cuaderno principal), la cual no puede tomarse como válida, habida cuenta de que nadie puede constituir su propia prueba (CSJ SL954-2018).

En lo referente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solo estos han de proceder y no la indexación de las sumas adeudadas, pues ambos resultan incompatibles según el fallo CSJ SL9316-2016, en donde se advirtió: Al efecto, es conveniente recordar, que si bien es cierto se trata de dos conceptos diferentes, ya que los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, corresponden a una sanción por mora, es decir, por el pago tardío de la prestación que se ha debido cancelar oportunamente en los términos legalmente dispuestos, en cambio la indexación es la simple actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo, dada la generalizada condición inflacionaria de la economía nacional.

Sin embargo, también lo es, que tales intereses moratorios se pagan a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago», lo que equivale a una suma considerablemente superior a la corrección monetaria o indexación, que alcanza para cubrir perfectamente la devaluación de la moneda, esto es, que el valor adeudado se «actualice» y mantenga el mismo poder adquisitivo al momento de su pago.

De ahí que se entienda, en términos de justicia y equidad, que aplicado el interés moratorio este comprende el valor de la indexación. Con otras palabras, mientras se condene al deudor – para el caso de mesadas pensionales adeudadas- a reconocer y pagar los intereses moratorios, a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago», habrá de entenderse que no son compatibles con que, de manera simultánea o coetánea, se condene indexar dichos valores, pues los primeros llevan implícita esa actualización de la moneda y más, por tratarse de una sanción, se itera, equivalente a la «tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago».

Y si lo que procede es la condena a indexar los valores, no podrá entonces, de manera concurrente o simultánea condenarse al pago de dichos intereses moratorios (negrillas fuera del texto) Finalmente, en aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, se ordenará realizar los descuentos para el Subsistema de Seguridad Social en Salud al accionante, los cuales se harán sobre el retroactivo que se reconozca producto de las mesadas causadas y no canceladas.

Costas en primera y segunda instancia a cargo de la entidad demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, actuando como Tribunal de instancia en el proceso ordinario laboral seguido por JUAN BAUTISTA GÓMEZ RIAÑO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 20 de octubre de 2010, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar, CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – hoy COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de JUAN BAUTISTA GÓMEZ RIAÑO la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 7 de febrero de 1999, en cuantía inicial de $316.863,83 (trescientos dieciséis mil ochocientos sesenta y tres pesos con ochenta y tres centavos), la cual deberá ser indexada anualmente con base en el IPC certificado por el DANE.

SEGUNDO. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – hoy COLPENSIONES, a pagar a favor de JUAN BAUTISTA GÓMEZ RIAÑO la suma de $116.095.089 (ciento dieciséis millones noventa y cinco mil ochenta y nueve pesos) por concepto del retroactivo pensional causado a partir del 8 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2019.

TERCERO. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – hoy COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO. AUTORIZAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – hoy COLPENSIONES, a descontar los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

QUINTO. DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, según se indicó en la parte motiva.

SEXTO. ABSOLVER a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – hoy COLPENSIONES, de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SÉPTIMO. Las costas de las instancias serán a cargo de la entidad demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00