República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.º 47311 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL3100-2015 Radicación n.° 47311 Acta 08 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARIA EMMA URREGO GARRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de mayo de 2010, en el proceso que la recurrente instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES María Emma Urrego Garro llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes, las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 (fls. 2 a 4). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con el señor Iván Darío Jaramillo Vélez el 6 de octubre de 1984, y que éste falleció el 18 de marzo de 2007; que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada a través de la resolución 011358 de 2007, donde se indicó que el causante acreditaba un total de 898 semanas de cotización, de las cuales, cero correspondían a los tres años anteriores a su muerte, y le reconocieron una indemnización sustitutiva; que aun cuando no cumplió con la densidad de semanas necesarias, de conformidad con lo señalados en el parágrafo 1º del artículo 46 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003, tiene derecho al reconocimiento de la prestación, pues el causante había cotizado el mínimo de semanas requeridas en el régimen de prima media con prestación definida, es decir, 500.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, señaló que la prestación fue negada con sustento en el artículo 46 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003, y en concordancia con lo señalado en la sentencia C – 1094 de 2003. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación (fls. 13 a 14).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de noviembre de 2008, absolvió al demandado (fls. 32 a 35). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandante, y terminó con la sentencia atacada en casación, que confirmó la de primera instancia (fls. 49 a 59).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el causante falleció el 18 de marzo de 2007, y según se desprendía de la resolución 011358, cotizó en toda su vida laboral un total de 898 semanas, sin que pueda determinarse cuales de ellas fueron efectuadas antes del 1º de abril de 1994, a efectos de contabilizar los 15 años de servicios, uno de los presupuestos para ser beneficiario del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, aunado a que desconocía la fecha de nacimiento; que además no es claro si cotizó 500 semanas en los últimos 20 años anteriores a la edad de 60 años, «y no como lo pretende el apoderado del actor que en cualquier tiempo, porque si se respeta el régimen de transición es para aplicar la norma en su totalidad», y concluyó lo siguiente: Desde esta perspectiva, el causante no era beneficiario del régimen de transición, y para tener derecho a la pensión de vejez, debía acreditar la densidad descrita en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, la cual no cumple.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado, y se acceda a las pretensiones de la demanda, Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que se estudiaran conjuntamente, en la medida que se presentan por la misma vía, y están dirigidos a un mismo fin.
Se replicó. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 12 de la ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la ley 100 de 1993, y los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional. En el desarrollo del cargo, indica que no discute que en este asunto no opera el principio de la condición más beneficiosa, como tampoco que el causante no cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte, e indica que su inconformidad se centra en la intelección que se le dio al artículo 12 de la ley 797 de 2003, en especial de su parágrafo, el cual procedió a transcribir, pues dicha disposición contempla varias hipótesis para acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes, entre ellas, las de reunir el número el mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media, «lo que denota que el Tribunal interpretó erróneamente esa norma porque creyó encontrar en ella solo una de las hipótesis, cuando en ella se contemplan por lo menos dos»; que cuando la preceptiva se refiere a que el «…el afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento…», se refiere al régimen del ISS, esto es, el acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el artículo 36 de la ley 100 de 1993, que exige 500 semanas para acceder a la pensión, e insiste que el parágrafo 1º del artículo 12 de la ley 797 de 2003 alude a los requisitos de una pensión de vejez, e indica lo siguiente: Es que si el afiliado tuviere 500 semanas dentro de los 40 y los 60 años y fallece, la muerte le habilita la edad (Ley 12 de 1975) y allí se trataría de un derecho adquirido que él transmite a sus derechohabientes, derecho que en los términos del artículo 58 de la Constitución Nacional es inmutable.
Aduce, que no es necesario solicitar la fecha de nacimiento, menos si el causante era o no beneficiario del régimen de transición pensional, pues el querer del legislador, fue el de «recoger los pronunciamientos y decisiones de las altas Cortes sobre la condición más beneficiosa», y solicitar que el asegurado, por lo menos acreditará 500 semanas, y en consecuencia es manifiesto el desvió interpretativo del Tribunal, en tanto restringe el alcance de la norma acusada, y encuentra en ella, solo una hipótesis.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la vía directa, por infracción directa del parágrafo del artículo 12 de la ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 1, 2, 11, 12, 46, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la ley 100 de 1993, y los artículos 48 y 53 Superiores. En su demostración, reitera los mismos argumentos señalados en el cargo anterior, y en tal sentido es innecesario remitirse nuevamente a ellos.
VIII. LA RÉPLICA. Dice, que el juez de apelación realizó un juicioso análisis de la disposición aplicable a la pensión de sobrevivientes, y no se rebeló contra el contenido del parágrafo del artículo 12 de la ley 797 de 2003, en tanto estudió si el mismo gobernaba o no la situación del causante, y además, le otorgó una intelección adecuada.
IX. CONSIDERACIONES En el primer cargo, la inconformidad del recurrente con la sentencia del Tribunal, radica en la intelección que éste le dio al artículo 12 de la ley 797 de 2003, pues en su sentir, dicha disposición prevé dos maneras de adquirir la prestación: la primera es reunir 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento, y la segunda, haber satisfecho el número de semanas mínimas requeridas en el régimen de prima media, la cual fue desconocida por el Tribunal.
Contrario a lo señalado por el censor, el Tribunal indicó que la accionante sostuvo que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, pues el parágrafo 1º del artículo 46 de la ley 100 de 1993, consagra ese derecho para el causante que hubiera cotizado 500 semanas en el régimen de prima media con prestación definida, e indicó que ese régimen, debía entenderse, era el del acuerdo 049 de 1990, normativa no aplicable en la medida que ignoraba la fecha de nacimiento del señor Jaramillo Vélez (q.e.p.d.), y no podía determinar cuantas semanas cotizó antes del 1º de abril de 1994, a efectos de contabilizar los 15 años de servicios, y desconocía si las 500 semanas de cotización se efectuaron «en los últimos 20 años a la edad de 60 años», para luego concluir, que el causante no era beneficiario del régimen de transición pensional, y en consecuencia, «para tener derecho a la pensión de vejez, debía acreditar la densidad descrita en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, la cual no cumple».
En tal medida, el A quo no desconoció el parágrafo 1º del artículo 12 de la ley 797 de 2003, ya que a efecto de establecer si la sobreviviente tenía derecho a la sustitución pensional, examinó si el causante había dejado cotizado el mínimo de semanas requerido en el régimen de prima media, para concluir, que no reunía los requisitos previstos en el acuerdo 049 de 1990, ni los consagrados en el artículo 33 de la ley 100 de 1993.
El anterior discernimiento está acorde con lo que esta Sala ha dicho al respecto, en tanto, de ese parágrafo se extrae sin lugar a duda, que para acceder a la prestación pretendida, el causante debió dejar cotizado el número de semanas requeridas en el régimen de prima media anterior a su fallecimiento, siendo el régimen anterior el consagrado en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, y para los beneficiarios del régimen de transición, el previsto en el acuerdo 049 de 1990 (ver entre otras sentencias la CSJ SL, 9995 – 2014).
Sin embargo, Jaramillo Vélez, no se encuentra dentro de esas hipótesis pues son hechos indiscutidos, dada la senda escogida por la censura, que: (i) se ignora su fecha de nacimiento, y (ii) aun cuando reporta en toda su vida laboral un total de 898 semanas, no puede determinarse «cuantas semanas fueron cotizadas antes del 1º de abril de 1994», razón por la cual, no se acreditó que fuera beneficiario del régimen de transición pensional, para de esta manera aplicar lo dispuesto en el acuerdo 049 de 1990; tampoco reúne los requisitos señalados en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003, con lo que es claro que no se cometieron los yerros señalados en el recurso, adicionando, que el Tribunal no incurrió en los desatinos señalados en el cargo segundo, en tanto aplicó la disposición que echa de menos la recurrente.
Los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se señala la suma de 3.250.000, oo. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA EMMA URREGO GARRO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, conforme al escrito de folio 43 del cuaderno de la Corte. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10