SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL310-2025 Radicación n.° 66001-31-05-003-2020-00296-01 Acta 04 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por FABIO DE JESÚS PERDOMO GRAJALES contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 4 de diciembre de 2023, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES Fabio de Jesús Perdomo Grajales llamó a juicio a Colpensiones para que, en síntesis, se ordene corregir su historia laboral, pues en ella no aparece el tiempo que laboró en entidades públicas y algunos ciclos del sector privado; igualmente pidió se declarara que es beneficiario del régimen de transición y, por ende, su derecho pensional se regula por Radicación n.° 66001-31-05-003-2020-00296-01 SCLAJPT-10 V.00 2 el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año. Como consecuencia de lo anterior, peticionó que Colpensiones fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con lo previsto en la normativa citada, junto con el retroactivo causado a partir del 1 de diciembre de 2017, fecha en que dejó de cotizar, lo que se pruebe ultra o extra petita, y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones relató que nació el 4 de junio de 1953, que mediante Resolución GNR 248160 del 7 de julio de 2014, la citada entidad de seguridad social le negó la prestación de vejez, argumentando que tenía cotizadas únicamente 916 semanas en el RPM, lo cual resultaba equivocado, pues se afilió al sistema desde el 27 de febrero de 1974 y comenzó a cotizar como trabajador del antiguo «Inurbe», hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio durante el periodo comprendido entre el 23 de noviembre de 1977 y el 15 de diciembre de 1990.
Igualmente, explicó, que hizo aportes de manera ininterrumpida en el periodo comprendido del 16 de noviembre de 1995 al 4 de mayo de 1998, cuando laboró para la empresa «R&B DE COLOMBIA S.A». Puso de presente que el 1 de abril de 2019, le solicitó a Colpensiones la corrección de su historia laboral y le reiteró el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; sin embargo, a través de la Resolución SUB 354824 del 27 de diciembre de la misma anualidad, le fue negada bajo el argumento de que Radicación n.° 66001-31-05-003-2020-00296-01 SCLAJPT-10 V.00 3 tenía solo 1005 semanas acreditadas en el RPM, que contra tal determinación interpuso los recursos correspondientes, que fueron resueltos de manera adversa a sus intereses, a través de las Resoluciones SUB 35179 de 2020 y DPE 3905 del 9 de marzo de la misma anualidad.
Enfatizó que la demandada no le contabilizó los siguientes periodos: mayo de 1995, abril y mayo de 1998 y mayo de 2002; con los que acumularía 1022 semanas de las cuales 1013 fueron cotizadas antes del 31 de diciembre de 2014 y, en tales condiciones, tenía derecho a la pensión de vejez, pues para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, reunía todos los presupuestos legales para acceder a la prestación bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año. Colpensiones al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones.
En cuanto a los hechos, admitió los referentes a la fecha de nacimiento del demandante, las diferentes reclamaciones pensionales presentadas, junto con las negativas al otorgamiento de la prestación de vejez. Sobre los demás, dijo que no eran ciertos. En su defensa expuso que corrigió la historia laboral del actor y que luego de un minucioso estudio, concluyó que tenía acreditadas un total de 1009 semanas en toda su vida laboral.
Explicó que, si bien era beneficiario del régimen de transición previsto por el Acto Legislativo 01 de 2005, pues a su entrada en vigor contabilizaba 750 semanas, no tenía las 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al Radicación n.° 66001-31-05-003-2020-00296-01 SCLAJPT-10 V.00 4 cumplimiento de los 60 años de edad, ni las 1000 exclusivamente al ISS, hoy Colpensiones, antes del 31 de diciembre de 2014, fecha en que finalizó el régimen de transición que lo beneficiaba.
Agregó que, tampoco a esa data reunía los 20 años de cotización (1029 semanas) exigidos por la Ley 71 de 1988, menos aún alcanza las 1300 semanas requeridas por la Ley 797 de 2003. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada; estricto cumplimiento a los mandatos legales; falta de cumplimiento de requisitos; cobro de lo no debido; buena fe; prescripción; la genérica; condena en costas al demandante; y en el evento de encontrar que el actor tiene derecho a la prestación reclamada, ordenar los descuentos en salud.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 7 de marzo de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, resolvió:
PRIMERO: Declarar que el señor FABIO DE JESÚS PERDOMO GRAJALES fue beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por haber tenido más de 40 años de edad para el 1 de abril de 1994.
SEGUNDO: Declarar que el señor FABIO DE JESÚS PERDOMO GRAJALES, era beneficiario de la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 que permitía la acumulación de los tiempos no solamente privados sino también públicos, conforme a la jurisprudencia que actualmente nos regenta.
TERCERO: Declarar que el señor FABIO DE JESÚS PERDOMO GRAJALES, no cumplió con la totalidad de las semanas exigidas, conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Radicación n.° 66001-31-05-003-2020-00296-01 SCLAJPT-10 V.00 5 CUARTO: Negar entonces el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que se venía invocando por el señor FABIO DE JESÚS PERDOMO GRAJALES, conforme a las explicaciones que se dieron en precedencia.
QUINTO: Declarar probadas las excepciones de mérito presentadas por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, denominadas inexistencia de la obligación demandada, estricto cumplimiento de los mandatos legales, falta de cumplimiento de requisitos como se explicó precedentemente.
SEXTO: Condenar en costas procesales a la parte demandante a favor de la demandada en cuantía equivalente al 100% de las causadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de la sentencia del 4 diciembre de 2023, decidió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante. En respaldo de dicha determinación, el colegiado comenzó por precisar que conforme a la jurisprudencia actual tanto de la Corte Constitucional, como de la Sala de Casación Laboral, vertida entre otras, en las sentencias CSJ SL1947, SL1981 y SL2659 todas del 2020, en las que se adoctrinó que para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad si es posible «contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social», en consecuencia «todos los tiempos laborados, sin Radicación n.° 66001-31-05-003-2020-00296-01 SCLAJPT-10 V.00 6 distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales».
No obstante, lo anterior, consideró que: […] la tesis de la Sala Mayoritaria de este Tribunal acoge el criterio según el cual, no es viable sumar tiempos públicos y privados para adquirir la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Por su parte, el ponente se acoge a la tesis de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, que permite la sumatoria de tiempos; sin embargo, en el presente caso se contabilizarán las semanas cotizadas tanto en el sector público como en el privado, únicamente para demostrar que el demandante no cumple con la densidad de semanas necesarias para adquirir el derecho pensional, independientemente de que se acepte o no la posición de sumar tiempos para adquirir el derecho pensional.
(Se subraya). Aclarado lo anterior, señaló que el primer problema jurídico a resolver estaba centrado en establecer si Colpensiones debía o no corregir la historia laboral del accionante, contabilizando los periodos correspondientes al mes de mayo de 1995, abril hasta mayo de 1998 y mayo de 2002. Al respecto, evidenció que la historia laboral emitida por la demandada del 13 de julio de 2021, reflejaba que el actor tenía «339 semanas» cotizadas en el sector privado entre el «27/02/1974» y el «30/11/2017» y también contaba con «670,57» semanas en el sector público desde el «23/11/1977» hasta el «15/12/1990», para un total de 1009,57.
Expresó que en relación al mes de mayo de 1995 dicho medio de convicción reflejaba que el empleador del demandante era Henao Zuluaga José Fernando, sin que Radicación n.° 66001-31-05-003-2020-00296-01 SCLAJPT-10 V.00 7 existiese prueba que demostrase que hubiese laborado y «cotizado más allá del día uno (1) que se reporta en la historia laboral», pues no se evidencia certificados o planillas de pago que permitan concluir la existencia real del vínculo de trabajo en ese tiempo.
Ello a pesar de que al expediente administrativo se aportó un certificado sin firma del 7 de agosto de 2013 donde Henao Zuluaga señalaba que el actor prestó servicios en los años 1973 a 1974 y de 1993 a 1994, sin que obre referencia alguna a las fechas exactas y efectivamente laboradas en 1995. Arguyó que, si bien la jurisprudencia ha reconocido que cuando se trata de mora en el pago de aportes, es deber de la administradora de pensiones ejercer las respectivas acciones de cobro, pues el trabajador no puede soportar las consecuencias del incumplimiento del empleador, y de no hacerlo dichos ciclos en mora se deben contabilizar.
Empero, la Corte, ha sido clara en advertir que: […] para contabilizar períodos registrados en mora en la historia laboral, en caso de duda frente a la duración de la relación de trabajo, es necesario acreditar la existencia del vínculo laboral durante el interregno que se pretende convalidar, dado que para los trabajadores dependientes afiliados al sistema de pensiones las cotizaciones se causan o se generan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas” (CSJ SL3707-2017, CSJ SL116-2022 y SL2723-2022).
Manifestó que no había lugar a ordenar la corrección de la historia laboral, pues solo se tomará en cuenta como válidamente cotizado 1 día de mayo de 1995, para efectos de la pensión de vejez aquí reclamada, ya que la «parte actora no Radicación n.° 66001-31-05-003-2020-00296-01 SCLAJPT-10 V.00 8 acreditó la existencia del vínculo laboral durante el interregno que pretende validar».
Evidenció en cuanto a los meses de abril a mayo de 1998, que el primero de los ciclos coincidía con la petición del actor y lo que se reporta en la historia laboral, por ello, era indiscutible que debían computarse los treinta 30 días completos. En relación con el segundo mes, advirtió que Colpensiones tuvo en cuenta únicamente dos días, sin embargo, obraba certificación laboral del 5 de agosto de 2013 expedida por la empleadora, en la que reconocía que el demandante desempeñó el cargo de conductor desde el 16 de noviembre de 1995 hasta el 4 de mayo de 1998, con lo cual debían contabilizarse únicamente 4 días, y así debía corregirse la citada historia laboral.
Sostuvo respecto del ciclo correspondiente a mayo de 2002, que la aludida historia laboral daba cuenta que para tal calenda la empresa para la cual laboraba el accionante era la sociedad Representaciones Auto Veloz Ltda., en donde laboró desde el 15 de diciembre de 2001 hasta el 22 de octubre de 2002, fecha última en que se presentó la novedad de retiro.
De manera que también debían tenerse en cuenta como días válidamente laborados los 30 del mes de mayo de 2002. Así las cosas, a Colpensiones le corresponde efectuar la corrección de la historia laboral para que se incluya dentro de la misma, los 2 días de mayo de 1998 y los 30 días de mayo de 2002, que equivaldría a un total de 4,57 semanas.
Radicación n.° 66001-31-05-003-2020-00296-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Puntualizó que como en la historia laboral emitida Colpensiones el 13 de julio de 2021, se acreditaba que el actor contaba con 1009,57, de las cuales correspondían a 339 semanas cotizadas en el sector privado entre el «27/02/1974» y el «30/11/2017» y 670,57 aportadas en el sector público entre el «23/11/1977» y el «15/12/1990», a las que debía adicionar las 4,57 semanas que debe corregir la entidad demandada, daba un total de 1014,14.
Destacó que en el proceso estaba acreditado que el actor era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que, para la entrada en vigencia de dicha normatividad, tenía más de 40 años de edad, por haber nacido el 4 de junio de 1953; igualmente aparecía demostrado que dicho régimen se extendió en su favor hasta diciembre de 2014, toda vez que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con más de 750 semanas.
Especificó que, no obstante, quedaba al descubierto que el demandante no cuenta con las 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimento de los 60 años de edad, pues en dicho periodo registra únicamente 278 semanas; tampoco acredita las 1000 semanas de aportes en cualquier tiempo y antes del 31 de diciembre de 2014, pues hasta esta data y contabilizando los tiempos privados cotizados al ISS como los públicos arrojaba un total de 948,57 semanas.
Aclaró que, no se podían contabilizar las semanas cotizadas con posterioridad al 31 de diciembre de 2014 y hasta el año 2017, dado que se efectuaron después Radicación n.° 66001-31-05-003-2020-00296-01 SCLAJPT-10 V.00 10 de la fecha límite fijada por el referido Acto Legislativo 01 de 2005. Aseguró que dicha contabilización la hizo conforme al siguiente cuadro, precisando que los apartes en rojo, correspondían al ajuste de semanas que debía realizar Colpensiones: Agregó que el convocante al proceso tampoco acreditaba las 1300 semanas exigidas por la Ley 797 de 2003 que era la Radicación n.° 66001-31-05-003-2020-00296-01 SCLAJPT-10 V.00 11 normativa vigente a la fecha, pues en toda su vida laboral cotizó 1014,14.
Por todo lo expresado concluyó que: […] en este caso, independientemente de que se acepte o no la tesis de la suma de tiempos públicos y privados para efectos de configurar el derecho pensional, lo cierto es que el demandante, ni siquiera con dicha suma, acumula el número de semanas necesarias para el efecto; por tanto, resultó acertada la decisión de negar las pretensiones de la demanda y en ese sentido, se confirmará la sentencia apelada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme los numerales primero y segundo de la parte resolutiva del fallo del a quo, la revoque en lo demás y condene a la demandada al pago de la pensión de vejez regulada por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año. Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados por Colpensiones, de los cuales y por cuestión de método, la Sala iniciará por el estudio del segundo, para luego analizar el primero. Radicación n.° 66001-31-05-003-2020-00296-01 SCLAJPT-10 V.00 12 VI.
CARGO SEGUNDO Lo formula en los siguientes términos: La sentencia acusada viola por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea el Decreto 758 de 1990, artículo 12; la Sentencia SL2659 del 08 de julio de 2020 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral (Sentencia mencionada en el fallo del Ad quem) y la Sentencia SU-769 de 2014 (Sentencia mencionada en el fallo del Ad quem), lo que llevó a cometer una infracción directa de los artículos 13 literal f, 33 especialmente el parágrafo 1 de la Ley 100 de 1993 y artículo 48 de la Constitución Nacional.
(Decisiones apoyadas en jurisprudencia, se encaminan por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea: Sentencia del 09 de abril de 2008, Radicación: 32.195 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral) En la demostración del ataque manifiesta que el Tribunal «tiene una postura contraria a la Honorable Corte Constitucional (SU-769 de 2014) y de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral (SL2659 del 08 de julio de 2020)» respecto de la sumatoria de tiempos públicos y privados para efectos de reconocer la pensión de vejez a las personas cobijadas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, por tanto le dio un alcance equivocado a las normas enunciadas en la proposición jurídica.
Enseguida manifiesta que: […] si bien el Ad quem no tomó una verdadera posición respecto de la sumatoria de tiempos públicos y privados, si dio a entender que tomaba la posición de las Altas Cortes, sólo para efectos de sumar los tiempos públicos y privados y demostrar que ni así cumplía el demandante los requisitos. Radicación n.° 66001-31-05-003-2020-00296-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Por lo dicho, considera que, al apartarse el fallador de segundo grado de la jurisprudencia de las altas Cortes, es evidente que se equivocó al interpretar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad.
VII. RÉPLICA Colpensiones expone que el ad quem no pudo haber interpretado erróneamente las normas acusadas por la censura, toda vez que aclaró que si bien la mayoría de la Sala no acogía la tesis de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados para obtener la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, al final terminó acogiendo tal postura, solo que al efectuar la respectiva contabilización, encontró que el demandante no completaba el número mínimo para adquirir el derecho.
Siendo ello así, no puede la parte recurrente predicar un desconocimiento del precedente de las altas Cortes, y de contera, tampoco pudo haberles dado a las disposiciones denunciadas un alcance equivocado. VIII. CONSIDERACIONES Como quedó visto al sintetizar la sentencia confutada, el Tribunal fue claro en señalar que si bien la mayoría de dicho cuerpo colegiado no acogía el criterio según el cual era viable la sumatoria de tiempos públicos y privados para efectos de conceder la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo Radicación n.° 66001-31-05-003-2020-00296-01 SCLAJPT-10 V.00 14 año, expresamente consideró que procedía a contabilizar «[…] las semanas cotizadas tanto en el sector público como en el privado, únicamente para demostrar que el demandante no cumple con la densidad de semanas necesarias para adquirir el derecho pensional, independientemente de que se acepte o no la posición de sumar tiempos para adquirir el derecho pensional».
La censura por su parte, desde una perspectiva puramente jurídica, sostiene que el ad quem infringió las disposiciones señaladas en la «proposición jurídica», al haberse apartado de la línea de pensamiento de esta corporación y de la Corte Constitucional, alusiva a la viabilidad de sumar tiempos públicos y privados para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez bajo el amparo de la normatividad antes señalada.
En este orden, a la Sala le corresponde dilucidar si el Tribunal, en verdad, se apartó de la jurisprudencia de las altas cortes, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados para el otorgamiento de la prestación de vejez contemplada por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad. Ahora bien, desde ya evidencia esta corporación que el sentenciador de segundo grado no incurrió en la violación que le atribuye la censura, pues si bien en un comienzo consideró que la mayoría del Tribunal no acogía la posición de la Corte en cuanto a la sumatoria de tiempos para los efectos pensionales consagrados en el Acuerdo 049 de 1990, Radicación n.° 66001-31-05-003-2020-00296-01 SCLAJPT-10 V.00 15 aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, a renglón seguido, estimó que: […] en el presente caso se contabilizarán las semanas cotizadas tanto en el sector público como en el privado, únicamente para demostrar que el demandante no cumple con la densidad de semanas necesarias para adquirir el derecho pensional, independientemente de que se acepte o no la posición de sumar tiempos para adquirir el derecho pensional.
(Subraya la Sala). Entonces partiendo del anterior supuesto, fue que el colegiado procedió a realizar el respectivo computo de semanas cotizadas al ISS y el tiempo público laborado por el actor no aportado, encontrando que este no satisfacía la densidad mínima prevista por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, de ahí que no tenía derecho a la prestación reclamada a la luz de tal normativa.
Por lo anterior, el Tribunal que aludió a la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados, no efectuó ninguna exegesis contraria al criterio actual e imperante de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, no cometió el yerro jurídico endilgado. En consecuencia, el cargo no prospera. IX. CARGO PRIMERO Dice que la sentencia recurrida: […] viola por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida respecto de los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; artículos 13 literal Radicación n.° 66001-31-05-003-2020-00296-01 SCLAJPT-10 V.00 16 f, 33 especialmente el parágrafo 1, 36 de la Ley 100 de 1993;
Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1 especialmente el parágrafo transitorio 4; artículo 48 de la Constitución Nacional. Asevera que esa violación se dio a causa de no dar demostrado, estándolo, que el demandante logró acreditar más de 1000 semanas entre cotizaciones en el sector privado y prestación de servicios en el sector público, para el período comprendido entre el 27 de febrero de 1974 y el 31 de diciembre de 2014.
Yerro fáctico que asegura se cometió por no haber valorado correctamente la historia laboral del 13 de julio de 2021, en la que Colpensiones certifica las semanas cotizadas y los tiempos públicos que tiene acreditado el señor Fabio Perdomo, ni las Resoluciones SUB 35179 del 7 de febrero de 2020 y DPE 3905 del 9 de marzo de 2020. En la demostración del cargo comienza por reproducir apartes de la sentencia confutada, para luego y en esencia sostener que el «error garrafal» del fallador de alzada, se encuentra al efectuar la sumatoria total de las semanas, en el que omite incluir el período cotizado entre el 27 de febrero de 1974 hasta el 1 de agosto de 1977 que corresponde a 59,86 semanas, pues el Tribunal para hacer dicho cálculo, tomó como punto de partida el 23 de noviembre de 1977.
Asegura que, si el juez plural hubiera sumado a las 948,57 semanas que encontró demostradas, las 59,85 que omitió adicionar, establecería que el demandante hasta el 31 de diciembre de 2014 contabiliza un total de 1008,42 Radicación n.° 66001-31-05-003-2020-00296-01 SCLAJPT-10 V.00 17 semanas, tiempo más que suficiente para adquirir el derecho pensional reclamado.
Luego agrega: […] con base en la Historia Laboral del 13 de julio de 2021 que obra en el expediente administrativo, sólo era restarle el tiempo cotizado después del 31 de diciembre de 2014, esto es, del 01 de octubre de 2017 al 30 de noviembre de 2017, lo que equivale a 8,57 semanas. Por lo tanto la operación matemática que debió de hacer el Honorable Tribunal, era, 1.014,14 semanas, tal y como lo reconoció el Ad quem- (el total de toda la vida laboral de Fabio Perdomo, incluidas las semanas que corrigió-2 días de mayo de 1998 y 30 días de mayo de 2002, que equivalen a 32 días y 4,57 semanas) menos 8,57 semanas que eran las que se cotizaron de manera posterior al 31 de diciembre de 2014, para un total de 1.005,57 semanas cotizadas hasta el 31 de diciembre de 2014, período habilitado por su régimen de transición extendido.
Puntualiza que, respecto al cumplimiento del requisito mínimo de semanas, también dan cuenta de ello las Resoluciones SUB 35179 del 7 de febrero de 2020 y DPE 3905 del 9 de marzo de 2020, que no fueron valoradas, pues de haberlas apreciado el colegiado, seguramente hubiese advertido que Perdomo Grajales tenía acumuladas más de 1000 semanas en el período comprendido del 27 de febrero de 1974 al 31 de diciembre de 2014.
También, podía establecerlo al haberle restado a las 1009 semanas que le calculó Colpensiones al accionante desde el 27 de febrero de 1974 hasta el 30 de noviembre de 2017, los ciclos posteriores al 31 de diciembre de 2014, es decir, restar 8,57 semanas que son las que corresponden a los meses de octubre y noviembre de 2017; con lo cual hubiese concluido que el promotor del litigio cuenta con 1000,43 semanas hasta el citado 31 de diciembre de 2014.
Radicación n.° 66001-31-05-003-2020-00296-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Y concluye su argumentación en los siguientes términos: No queda duda alguna después de analizar las pruebas documentales (Historia Laboral y Resoluciones emanadas de Colpensiones)-documentos auténticos- que, el demandante Fabio Perdomo, logró demostrar que, en el período del 27 de febrero de 1974 al 31 de diciembre de 2014, alcanzó a cotizar más de 1.000 semanas (sean 1.000,43-según Colpensiones- o 1.005,57-según el Honorable Tribunal con la corrección de la historia laboral) y que además para el día 04 de junio de 2013 cumplió los 60 años de edad; eso sí, advirtiendo que para el día 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía más de 750 semanas cotizadas, motivo por el cual el régimen de transición se le extendió en su caso concreto hasta el 31 de diciembre de 2014.
X. RÉPLICA Colpensiones, en síntesis, sostiene que el fallador de segundo grado incurrió en dos desaciertos: i) tomó 681,57 semanas para el lapso comprendido entre el 23 de noviembre de 1977 y el 15 de diciembre de 1990, cuando lo cierto es que en dicho periodo solo registra 670; y ii) no tuvo en cuenta el periodo que registra el actor en la historia laboral del 27 de febrero de 1974 al 1 de agosto de 1977, equivalente a 59,86 semanas; aun así, de subsanar dichas falencias no hay lugar a casar la sentencia del Tribunal, pues el accionante de todos modos no alcanzaría a contar con las 1000 semanas de cotización con antelación al 31 de diciembre de 1994, sino únicamente llegaría a 996,86, las que se tornan insuficientes para acceder a la prestación solicitada.
Radicación n.° 66001-31-05-003-2020-00296-01 SCLAJPT-10 V.00 19 XI. CONSIDERACIONES Como quedó visto al sintetizar la sentencia recurrida, el ad quem concluyó que Fabio de Jesús Perdomo Grajales no tenía derecho a la pensión prevista por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, en tanto a 31 de diciembre de 2014, fecha límite de la transición extendida por el Acto Legislativo 01 de 2005, no contaba con el mínimo de semanas exigidas para ser acreedor de tal prestación, pues contabilizando los tiempos públicos y privados tenía 278 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad y 948,57 en toda la vida laboral y hasta la data límite antes mencionada.
La censura no comparte tal determinación, ya que, en su decir, contrario a lo inferido por el juez plural, el accionante contabilizando correctamente los tiempos públicos no aportados y los privados cotizados al ISS entre el 27 de febrero de 1974 hasta el 1 de agosto de 1977, si logra acreditar más de 1.000 semanas antes del 31 de diciembre de 2014, con lo cual tiene derecho a la prestación de vejez.
En este orden de ideas, el problema jurídico a resolver por esta Sala de la Corte, está centrado en dilucidar si el demandante entre el 27 de febrero de 1974 y el 31 de diciembre de 2014, sumando los tiempos públicos y privados, reúne las 1000 semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Radicación n.° 66001-31-05-003-2020-00296-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Previamente a dilucidar el referido cuestionamiento y no obstante el cargo estar dirigido por la vía de los hechos, importa señalar que no son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos que fueron dados por demostrados por el sentenciador de alzada y la censura no los cuestiona: i) que Fabio de Jesús Perdomo Grajales nació el 4 de junio de 1953; ii) que es beneficiario de la transición regulada por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto al 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, régimen que lo cobija hasta el 31 de diciembre de 2014, en razón a la entrada en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, pues reunía más de 750 semanas; y iii) que es viable la sumatoria de tiempos laborados en entidades públicas no aportados y los cotizados al ISS, hoy Colpensiones.
De entrada encuentra la Corte que la razón le asiste a la parte actora en el cuestionamiento de orden fáctico que le atribuye al ad quem, toda vez que revisada la historia laboral emitida por Colpensiones el 13 de julio de 2021 (f.° 555 a 564 C. digital anexo) y lo inferido de ella por el Tribunal, se advierte que para efectos de la sumatoria de las 1000 semanas computadas hasta el 31 de diciembre de 2014, efectivamente se dejó de contabilizar los ciclos aportados por el actor con las siguientes patronales y que se registran en dicho medio de convicción, así: i) «sin nombre» del «27/02/1974» al «01/08/1974» por 22,29 semanas; ii) «Henao Zuluaga José J» del «01/05/1975» al «01/08/1975» por 16,43 semanas; iii) «Gonzalo Sanint Mejía» del «01/03/1977» al «01/08/1977» por 21,14 semanas, que en total corresponden Radicación n.° 66001-31-05-003-2020-00296-01 SCLAJPT-10 V.00 21 a 59,86 semanas, lo cual se extrajo de la siguiente documental o reporte de semanas: Así las cosas, el total de semanas aportadas por el actor al ISS, hoy Colpensiones, desde el 27 de febrero de 1974 hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha límite fijada por el Acto Legislativo 01 de 2005, ascienden a un total de 330,43 semanas, a las cuales se debe adicionar las 4,57 que el Tribunal encontró se habían omitido por la demandada en la historia laboral y que por tanto se debía corregir, lo que arroja un total de 335 semanas aportadas por el demandante a Colpensiones.
Radicación n.° 66001-31-05-003-2020-00296-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Ahora bien, como no hay discusión que para efectos de obtener la pensión de vejez contemplada por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, es procedente la sumatoria de semanas cotizadas a Colpensiones, con los tiempos públicos laborados por el convocante a juicio en el antiguo «INURBE», que no fueron aportados, que en total suman 670,57 semanas, conforme se registra en la mencionada historia laboral, así: Se tiene entonces, que el actor a 31 de diciembre de 2014, fecha límite fijada por el Acto Legislativo 01 de 2005, registra un total de 1.005,57 semanas, suficientes para generar el derecho pensional implorado.
Teniendo en cuenta lo anterior y sin más disertaciones, se tiene que el Tribunal se equivocó ostensiblemente en su determinación, pues si hubiese realizado correctamente la sumatoria de semanas, no hubiese omitido los ciclos antes reseñados, con lo cual es dable acceder al derecho bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año. Por todo lo dicho, el cargo prospera y se casará la sentencia impugnada.
Sin costas en casación. Radicación n.° 66001-31-05-003-2020-00296-01 SCLAJPT-10 V.00 23 XII. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, negó la pensión de vejez del accionante, tomando como punto de partida lo siguiente: i) que el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el que se extendía hasta diciembre de 2014, en tanto a la entrada en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con más de 750 semanas; y ii) que conforme a la jurisprudencia vigente de esta corporación, para efectos del reconocimiento de la prestación de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, era procedente la sumatoria de tiempos públicos no cotizados al ISS, hoy, Colpensiones con los aportados a esta entidad de seguridad social.
No obstante lo anterior, concluyó que el actor si bien contaba con 60 años de edad con anterioridad al 31 de diciembre de 2014, pues los cumplió el 4 de junio de 2013, en tanto estaba acreditado que nació el mismo día y mes de 1953, no reunía las 500 semanas con anterioridad a esta calenda, tampoco las 1000 semanas a diciembre de 2014, pues si bien en toda su vida laboral y contabilizando tiempos públicos y privados reunía un total de 1009 semanas, contaba únicamente con 996,57 semanas a dicha data, desde luego insuficientes para acceder al derecho pensional en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, que exige una densidad de 1000.
Radicación n.° 66001-31-05-003-2020-00296-01 SCLAJPT-10 V.00 24 La parte actora apeló porque no comparte tal determinación, en tanto considera que el accionante sí reúne las 1000 semanas antes del 31 de diciembre de 2014, ello en razón a que la historia laboral no refleja los ciclos correspondientes a mayo de 1995, abril a mayo de 1998 y mayo de 2002, de ahí que, realizando la corrección de la misma, el citado afiliado ostenta un total de 1013 semanas, suficientes para obtener la prestación. En este orden de ideas y para darle la razón a la parte actora, es suficiente lo expuesto en casación, donde como se vio se encontró plenamente acreditado que el demandante entre el 22 de febrero de 1974 y el 31 de diciembre de 2014, fecha límite de la transición fijada por el Acto Legislativo 01 de 2005, satisface un total de 1.005,57 semanas, con las cuales obtiene el derecho bajo el amparo del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, que exige tener una densidad de 1000 semanas en cualquier tiempo.
Ahora, si bien la pensión se causa a partir del 31 de diciembre de 2014, su disfrute solo se da a partir del 1 de diciembre de 2017, pues es un hecho indiscutido y aparece en la historia laboral expedida por Colpensiones el 13 de julio de 2021, que la última cotización la realizó el accionante el 30 de noviembre de 2017. Radicación n.° 66001-31-05-003-2020-00296-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Aquí cabe precisar que, si bien las semanas cotizadas por el promotor del proceso desde el 1 de octubre al 30 de noviembre de 2017, no fueron computadas para efectos de generar la pensión, en tanto están por fuera del límite temporal fijado por el Acto Legislativo 01 de 2005, tales ciclos si tienen un efecto útil para hallar el IBL, de ahí que los 10 años que sirven de base para calcularlo conforme lo prevé el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que es la norma aplicable, en tanto es un hecho indiscutido que cuando entró en vigor la nueva ley de seguridad social al actor le faltaba más de 10 años para adquirir el derecho.
Entonces, efectuadas las operaciones de rigor, se tiene que el IBL de los 10 años anteriores, asciende a la suma $1.574.676,04, al que conforme lo previsto por el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, se le aplica una tasa de reemplazo correspondiente al 75%, en la medida que completó 1.005,57 semanas toda la vida laboral, con lo cual la mesada inicial, que se reitera, se causa a partir del 1 de diciembre de 2017, asciende a la cuantía de $1.181.008,38, cuyo retroactivo pensional generado entre la citada fecha y el 31 de enero de 2025, asciende a la suma de $133.033.925,32, fijando como mesada pensional para el año 2025, la suma de $1.837.569,68.
Lo anterior es dable condensarlo en los siguientes cuadros: Radicación n.° 66001-31-05-003-2020-00296-01 SCLAJPT-10 V.00 26 DETERMINACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL APLICANDO LA TASA DE REEMPLAZO DETERMINADA BAJO LOS TÉRMINOS DEL ACUERDO 049 DE 1990 (ART. 20) Concepto Valor Ingreso Base de Liquidación (IBL) $ 1.574.676,04 Tasa de reemplazo 75,00% Valor del SMMLV al año 2017 $ 737.717,00 Valor de mesada pensional calculada $ 1.181.008,38 VALOR MESADA PENSIONAL $ 1.181.008,38 EVOLUCIÓN DE LA MESADA PENSIONAL AÑO VALOR MESADA PENSIONAL LIQUIDADA VARIACIÓN ANUAL IPC 2017 $ 1.181.008,38 4,09% 2018 $ 1.229.295,35 3,18% 2019 $ 1.268.362,37 3,80% 2020 $ 1.316.614,68 1,61% 2021 $ 1.337.818,10 5,62% 2022 $ 1.413.039,19 13,12% 2023 $ 1.598.464,84 9,28% 2024 $ 1.746.739,24 5,20% 2025 $ 1.837.569,68 CÁLCULO DEL RETROACTIVO DE LAS MESADAS PENSIONALES DESDE EL 1/12/2017 FECHAS VALOR MESADA PENSIONAL CANTIDAD DE MESADAS AL AÑO VALOR TOTAL INICIAL FINAL 1/12/2017 31/12/2017 $ 1.181.008,38 2,00 $ 2.362.016,76 1/01/2018 31/12/2018 $ 1.229.295,35 13,00 $ 15.980.839,53 1/01/2019 31/12/2019 $ 1.268.362,37 13,00 $ 16.488.710,77 1/01/2020 31/12/2020 $ 1.316.614,68 13,00 $ 17.115.990,79 1/01/2021 31/12/2021 $ 1.337.818,10 13,00 $ 17.391.635,27 1/01/2022 31/12/2022 $ 1.413.039,19 13,00 $ 18.369.509,53 1/01/2023 31/12/2023 $ 1.598.464,84 13,00 $ 20.780.042,90 1/01/2024 31/12/2024 $ 1.746.739,24 13,00 $ 22.707.610,07 1/01/2025 31/01/2025 $ 1.837.569,68 1,00 $ 1.837.569,68 TOTAL $ 133.033.925,32 Ahora bien, como las mesadas causadas y no canceladas son susceptibles de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, es necesario disponer la correspondiente indexación para preservar su valor real, por tanto, se ordena la actualización de las mismas, para lo cual Colpensiones, deberá atenerse a la formula indicada por la jurisprudencia de la Corte, así: Radicación n.° 66001-31-05-003-2020-00296-01 SCLAJPT-10 V.00 27 V.A = V.H x I.P.C. final I.P.C. inicial Dicha formula debe aplicarse de la siguiente manera: En donde V.A. es el valor actualizado, V.H. es el valor a indexar, I.P.C. inicial es el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que cada acreencia se hizo exigible y el I.P.C. final es el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que se haga el pago efectivo de lo adeudado (CSJ SL397-2021).
De otra parte, como los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema y, al mismo tiempo, el otorgamiento de las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y demás normas complementarias y reglamentarias, conforme lo disponen los artículos 1, 7, 143, 155 núm. 5, 156 lit. b, d y e; 157 lit. a, núm. 1 de la Ley 100 de 1993; se tiene que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras están en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS o entidad a la cual esté asegurado el pensionado.
Así se establece expresamente en el inciso 3 del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.
Radicación n.° 66001-31-05-003-2020-00296-01 SCLAJPT-10 V.00 28 Se hace énfasis en lo anterior, para con ello facultar a Colpensiones a que del total del retroactivo pensional a pagar, se hagan los descuentos correspondientes con destino al sistema general de salud. Finalmente por las resultas del litigio se declaran no probadas las excepciones propuestas por la demandada; en particular la de prescripción, ya que en el proceso aparece acreditado que el actor el 1 de abril de 2019 le solicitó a Colpensiones la corrección de su historia laboral y le pidió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, petición que fue decidida negativamente a través de la Resolución SUB 354824 del 27 de diciembre de 2019 y confirmada a través de las Resoluciones SUB 35179 del 7 de febrero de 2020 y DPE 3905 del 9 de marzo de igual año y, en tales condiciones, como la demanda inaugural fue instaurada el 11 de septiembre de 2020, admitida el 4 de diciembre de igual año y notificada el 7 de julio de 2021, no operó dicho fenómeno jurídico frente a las mesadas causadas.
En efecto, si bien el demandante configuró su derecho antes del 31 de diciembre de 2014, la pensión comienza a disfrutarla a partir del 1 de diciembre de 2017, entonces la prescripción se interrumpió el 1 de abril de 2019 y quedó suspendida hasta que se agotó la reclamación administrativa, que ocurrió el 9 de marzo de 2020, de ahí a partir de esta data el actor tenía tres años para iniciar la acción, no obstante la demanda inicial fue presentada en un término inferior, concretamente, como se dijo, el 11 de septiembre de 2020.
Radicación n.° 66001-31-05-003-2020-00296-01 SCLAJPT-10 V.00 29 Teniendo en cuenta lo precedente, se revocarán los ordinales tercero, cuarto, quinto y sexto del fallo dictado el 7 de marzo de 2022, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, en su lugar se condenará a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor del aquí accionante, en los términos antedichos.
Sin costas en la segunda instancia por no haberse causado; las de primera a cargo de la entidad demandada. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 4 de diciembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FABIO DE JESÚS PERDOMO GRAJALES, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.
En sede de instancia, se
RESUELVE
REVOCAR los ordinales tercero, cuarto, quinto y sexto del fallo dictado el 7 de marzo de 2022, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, para en su lugar disponer: Radicación n.° 66001-31-05-003-2020-00296-01 SCLAJPT-10 V.00 30 PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagarle al señor FABIO DE JESÚS PERDOMO GRAJALES, la pensión de vejez prevista por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, prestación que conforme se explicó en la parte motiva, se hace exigible a partir del 1 de diciembre de 2017 y en cuantía inicial de $1.181.008,38, mesada pensional que para el año 2025, asciende al valor de $1.837.569,68.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagarle al actor, por concepto de retroactivo pensional generado entre el 1 de diciembre de 2017 y el 31 de enero de 2025, la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO PESOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($133.033.925,32 M/CTE.), valor que deberá indexarse conforme a la formula señalada en la parte considerativa.
TERCERO: AUTORIZAR a la accionada para que del total del retroactivo pensional, realice los descuentos correspondientes con destino al sistema de salud.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad de seguridad social convocada al proceso.
QUINTO: COSTAS como se dispuso en la parte considerativa. Radicación n.° 66001-31-05-003-2020-00296-01 SCLAJPT-10 V.00 31 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B7FA05048B3877EFCCCCD5C39EAEA01B9EFE2C634D509AE6D155585FCF9306A3 Documento generado en 2025-02-20