Micelio
SL310-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1992Ley 100 de 1993Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999Ley 71 de 1988Ley 71 de 1998Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL310-2024 Radicación n.° 94950 Acta 005 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de marzo de 2022, en el proceso que instauró MARÍA ALICIA HERNÁNDEZ MORENO en su contra, y en la de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA. y COLFONDOS SA.

PENSIONES Y CESANTÍAS. I.

ANTECEDENTES María Alicia Hernández Moreno, llamó a juicio a las accionadas, en adelante Protección SA; Colfondos SA. y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia del Radicación n.° 94950 SCLAJPT-10 V.00 2 acto de traslado inicial del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (en adelante RPMPD) administrado por el ISS —hoy Colpensiones—, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (en adelante RAIS), ante la entonces AFP Colfondos SA, así como la vinculación posterior que tuvo con Protección SA; de manera que se tuviera por válida la afiliación primigenia al RPMPD, desde el 1.° de febrero de 1983, sin solución de continuidad; y que es beneficiaria del régimen de transición. En consecuencia, pidió que se condenara a la aludida entidad pensional privada, a trasladar la totalidad de los aportes efectuados en su cuenta de ahorro individual, por concepto de cotizaciones y los rendimientos causados, sin efectuar descuentos; y que, por parte de Colpensiones, se autorizara dicho acto.

Aunado a lo anterior, solicitó que se ordenara a la aludida administradora receptora, que le reconociera y pagara la pensión de vejez, a partir del 12 de agosto de 2015, bajo los postulados de la Ley 797 de 2003, de manera retroactiva. Así mismo, que se condenara al pago de los perjuicios causados, junto con los intereses moratorios; o en subsidio de estos últimos, la indexación de los valores objeto de condena.

Fundamentó sus pretensiones, en que: nació el 12 de agosto de 1958; que cotizó al ISS para los riesgos de IVM, Radicación n.° 94950 SCLAJPT-10 V.00 3 desde el 1.° de febrero de 1983 hasta el 21 de noviembre de 1994, data última en la que se optó por trasladarse al RAIS, ante la AFP Colfondos SA; que, el 6 de agosto de 1997, se cambió a Colmena —hoy Protección SA.—; y, el 28 de abril de 1999, regresó nuevamente a Colfondos SA.

Puntualizó que aportó en toda su vida laboral 1761 semanas. Refirió que, al momento de migrar al régimen privado de pensiones, no obtuvo una información apropiada, precisa, comprensible y completa sobre la edad y saldo requeridos para obtener una pensión de vejez; aunado a que, tampoco le fueron puestas en conocimiento las desventajas, ventajas y características comparativas entre el RPMPD y el RAIS.

Relató que, el 18 de junio de 2018, elevó petición a Colpensiones, deprecando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; siendo denegado lo pretendido. Y, finalmente, el 25 del mismo mes y año, radicó solicitud de ineficacia del traslado inicial de régimen pensional ante la prenombrada AFP; la cual fue resuelta en forma desfavorable, mediante oficio de la misma data.

Colpensiones al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En lo relativo a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la accionante; la afiliación de aquella a esa administradora; los periodos de vinculación a cada uno los fondos de pensiones accionados; la mutación del RPMPD al RAIS; la reclamación presentada por la actora, en aras de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez; el resultado negativo proferido; y, por último, la solicitud elevada por la Radicación n.° 94950 SCLAJPT-10 V.00 4 promotora del juicio para retornar al régimen público pensional; misma que fue denegada.

Frente a los demás, expresó que no eran ciertos o que no le constaban. Resaltó que la incorporación de la señora Hernández Moreno ante Colfondos SA adquirió validez, conforme al artículo 2.° de la Ley 797 de 2003, que modificó el 13 de la Ley 100 de 1992, literal e). Por consiguiente, sostuvo que la responsabilidad de reconocer la prestación de vejez deprecada, recaía en dicha entidad.

Como medios exceptivos, formuló los que denominó, en su tenor literal, inexistencia de la nulidad del traslado del régimen, y de la obligación de reconocer la afiliación al RPMPD por falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe; prescripción; e imposibilidad de condena en costas. A su turno, Protección SA, igualmente se opuso a los pedimentos y, en cuanto a los supuestos fácticos, únicamente aceptó la data en que nació la actora; las afiliaciones al SGP; y el acto jurídico de migración del sistema público al privado de pensiones.

Frente a los hechos restantes, indicó que no le constaban, por tratarse de supuestos ajenos a ella. Sostuvo, en cuanto al indebido asesoramiento que se le endilga, que a la promotora del juicio se le había brindado la información pertinente sobre los requisitos necesarios para acceder a la pensión de vejez, conforme a las normas vigentes para el momento en que se efectuó la mutación de régimen;

Radicación n.° 94950 SCLAJPT-10 V.00 5 por ende, aseguró que la determinación de traslado adoptada por la asegurada, fue autónoma y exenta de presiones. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir; buena fe; prescripción; traslado de aportes a Colfondos SA; aprovechamiento indebido de los recursos públicos del Sistema General de Pensiones; carencia de la obligación de devolver las cuotas de administración; y de retornar el seguro previsional.

Colfondos SA. también mostró resistencia frente a las rogativas presentadas en la demanda inicial. En relación con los hechos, únicamente reconoció el aspecto alusivo a la afiliación de la demandante, en dos ocasiones, ante dicha entidad de seguridad social. Aseguró haber proporcionado a la demandante una asesoría adecuada, ya que sus empleados estaban calificados y oportunamente le suministraron la información detallada acerca de las características de cada uno de los regímenes pensionales.

Advirtió que, durante la permanencia de la señora Hernández Moreno en el RAIS, no expresó desacuerdos ni utilizó los mecanismos establecidos por la ley para retornar al RPMPD. Como excepciones de fondo, planteó las que tituló como inexistencia de la obligación; falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe; ausencia de vicios del consentimiento; validez de la vinculación al sistema privado; ratificación de la Radicación n.° 94950 SCLAJPT-10 V.00 6 afiliación de la actora a la AFP Colfondos; imposibilidad de imponer simultáneamente condena por indexación e intereses moratorios; prescripción; compensación; y pago.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 26 de julio de 2021, resolvió: 1. DECLARAR la INEFICACIA del acto por el cual se produjo el traslado de la señora MARÍA ALICIA HERNÁNDEZ MORENO, identificada con la CC. 41.706.917, del RAIS (sic), hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a las AFP COLMENA, hoy PROTECCIÓN SA, y COLFONDOS SA.

En tal sentido se entiende que la demandante se ha mantenido afiliada al Régimen de Prima Media hoy administrado por COLPENSIONES, de manera permanente y sin solución de continuidad. 2. ORDENAR a la AFP COLFONDOS SA, trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro del término de 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, todos los aportes que ha realizado la señora MARÍA ALICIA HERNÁNDEZ MORENO, al riesgo de pensiones, existentes en su cuenta individual de ahorro pensional, junto con los rendimientos que se hubieren generado y las comisiones cobradas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3.

ORDENA R a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, reactivar la afiliación de MARÍA ALICIA HERNÁNDEZ MORENO, sin solución de continuidad, y una vez recibidos los recursos provenientes de la AFP COLFONDOS SA, deberá validar su equivalencia en semanas de cotización, para efectos de atender el reconocimiento de las prestaciones económicas a que tenga derecho, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales para ello, como se explica en la parte motiva. 4.

ABSOLVER a las AFP CODEMANDADAS, de la pretensión encaminada al pago de indemnización por daños y perjuicios, formulada por la parte demandante. 5. Las excepciones formuladas por la entidad y las sociedades demandadas han quedado implícitamente decididas con los razonamientos expresados en la presente providencia, sin hallar Radicación n.° 94950 SCLAJPT-10 V.00 7 prosperidad, salvo las encaminadas a la imposición de indemnización de perjuicios, intereses moratorios e indexación, las cuales alcanzan prosperidad. 6.

CONDENAR en costas a las sociedades vencidas en juicio, AFP PROTECCIÓN SA. y COLFONDOS SA, de conformidad con lo expresado en la parte orgánica de esta sentencia. A título de Agencias en Derecho, inclúyase en este rubro el equivalente a 2 SMLMV al momento de su liquidación a cargo de las AFP y a favor de la demandante, en proporción de un SMLMV por cada demandada.

Se abstiene el despacho de condenar en costas a COLPENSIONES, tal como se dijo en la parte considerativa de esta sentencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 31 de marzo de 2022, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la promotora del juicio y por Colpensiones; junto al grado jurisdiccional de consulta, a favor de la aludida administradora, decidió modificar los numerales segundo y tercero, de la sentencia primigenia, en los siguientes términos:

SEGUNDO: ORDENAR a COLFONDOS SA., trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, dentro del término de 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, todos los aportes que ha realizado la señora MARÍA ALICIA HERNÁNDEZ MORENO al riesgo de pensiones, existentes en su cuenta individual de ahorro pensional, junto con los rendimientos que se hubieren generado, así como lo descontado no solo por comisiones o gastos de administración, sino además por pago de primas de seguros previsionales y por aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, y durante los intervalos de tiempo de afiliación de la demandante a dicha AFP.

ORDENA R a PROTECCIÓN SA, trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, dentro del término de 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, a parte de los rendimientos generados, todos los descuentos que realizó sobre las Radicación n.° 94950 SCLAJPT-10 V.00 8 cotizaciones de la señora MARÍA ALICIA HERNÁNDEZ MORENO al riesgo de pensiones, por comisiones o gastos de administración, por pago de primas de los seguros previsionales y por aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARÍA ALICIA HERNÁNDEZ MORENO la pensión de vejez a partir de la última cotización reportada por la demandante y calculando el IBL en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con el procedimiento que le sea más favorable, aplicando una tasa de reemplazo del 90% por ser beneficiaria del régimen de transición pensional, y pagando indexadamente el retroactivo al que hubiere lugar, según y conforme lo lineamientos expuestos en la parte motiva de este proveído.

PARÁGRAFO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que descuente del retroactivo pensional a que hubiere lugar, las cotizaciones que por mandato legal deben hacerse con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud. Confirmó el fallo de primer nivel en lo demás; sin imponer costas en segunda instancia. Estableció que los problemas jurídicos se orientaban a determinar: «(i) ¿Si operó la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional, efectuado por el extremo litigioso por activa, a la AFP del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad convidada a juicio?; y de ser así, (ii) ¿cuáles son las consecuencias jurídicas que devienen de la ineficacia del traslado? Y, adicionalmente, (iii) si procede el reconocimiento de la pensión de vejez e intereses moratorios».

A continuación, en lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estimó que eran pacíficos los siguientes aspectos: Radicación n.° 94950 SCLAJPT-10 V.00 9 Que la accionante se afilió al ISS, hoy COLPENSIONES, desde el 1.º de febrero de 1983 (doc. 01 pág. 76); que fue beneficiaria del régimen de transición por edad (ibid. pág. 50) pero no por tiempo de servicios cotizados (ibid. pág. 54 a 56, 62 a 66, y 76); que MARÍA ALICIA HERNÁNDEZ MORENO, el 21 de noviembre de 1994, se trasladó al RAIS al afiliarse a la AFP COLFONDOS SA.

(ibid. pág. 337), luego de lo cual, el 6 de agosto de 1997, se afilió a la AFP COLMENA, hoy PROTECCIÓN SA. (ibid. pág. 236), y posteriormente, el 28 de abril de 1999, retornó su afiliación a la AFP COLFONDOS SA. (ibid. pág. 338); y que, el 25 de junio de 2018, solicitó a COLPENSIONES el traslado de régimen (ibid. pág. 109), el que fue denegado mediante comunicación del mismo día (ibid. pág. 110).

Bajo ese panorama, con el fin de desatar la controversia, la colegiatura hizo énfasis en que la jurisprudencia de la Corte ha interpretado las normas asociadas al deber de información de las AFP, considerándolo como una obligación para ellas ineludible, desde el momento mismo de la creación de dichas entidades. Asimismo, indicó que la jurisprudencia de la Corte ha decantado —en materia de ineficacia de traslado entre regímenes pensionales—, que la presentación del formulario de afiliación en los procesos judiciales no es suficiente para demostrar el cumplimiento del compromiso reseñado en precedencia, y por consiguiente, se hace necesario proporcionar evidencia del consentimiento informado; aunado a ello, que la carga probatoria recae en las administradoras de pensiones y, se invierte en favor del asegurado, al ser considerado como la parte más vulnerable en la relación contractual; y, finalmente, que es irrelevante si el derecho está consolidado, si el afiliado es beneficiario del régimen de transición, o si se encuentra cercano o lejano a obtener la prestación de vejez.

Radicación n.° 94950 SCLAJPT-10 V.00 10 Acotó que, los lineamientos que anteceden, fueron trazados, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 32489; CSJ SL1217-2021 y SL3202-2021. Con posterioridad, descendió al análisis de la validez del acto de traslado realizado por la actora, y evidenció que ello aconteció el 21 de noviembre de 1994, ante Colfondos SA.

En consecuencia, recalcó que la aludida entidad tenía bajo su cargo la responsabilidad de brindar información detallada en cumplimiento de lo establecido en los artículos 13, literal b); 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; y 97, numeral 1.° del Decreto 663 de 1993, modificado por el canon 23 de la Ley 797 de 2003. Seguidamente, el fallador plural de alzada auscultó los elementos de convicción obrantes en el expediente, y evidenció: […] tenemos que, en lo concerniente a la afiliación y traslado de régimen pensional, se allegó el correspondiente formulario de afiliación inicial al RAIS (ibid. pág. 165); empero, tal probanza no refleja de manera fehaciente que se haya presentado la asesoría veraz y cualificada exigida, y por contera, no es posible concluir que la AFP cumpliera con los mínimos de transparencia, claridad y completitud en la información que debía ser suministrada, en tanto no basta explicar los beneficios de cada uno de los regímenes, sino también las consecuencias adversas de la afiliación al RAIS, mismas que no fueron explicitadas previo, o cuando menos, al momento de efectuarse el traslado de régimen pensional. […] Ahora, si bien la litigiosa por activa de la relación procesal acepta, en el interrogatorio, que al momento de su traslado tuvo una charla con un asesor de la AFP (min. 57:00), en la cual se le informó que sus aportes generarían rendimientos financieros (min. 57:20) y que sí fue ella quien suscribió el formulario de afiliación (min. 1:04:00), no puede pasar de soslayo la Sala que el deber de información únicamente se satisface con la evidencia de que la decisión del afiliado fue verdaderamente libre e Radicación n.° 94950 SCLAJPT-10 V.00 11 informada, lo que no se logra acreditar por la AFP accionada, pues, por el contrario, la accionante aclaró que la asesoría brindada previamente a la afiliación fue superficial y fragmentaria (min. 57:30), asegurándosele principalmente que podría obtener la pensión de vejez a una edad inferior a la mínima exigida legalmente en el RPMPD (min. 57:25) y que el ISS se iba a acabar (min. 1:07:00), sin expresarle cuáles eran las características puntuales y particulares del RAIS y del RPMPD, ni las posibles desventajas de su traslado.

A partir de ello, dedujo que en el plenario no se demostró haber proporcionado a la demandante la información suficiente y trasparente que le permitiera tomar una decisión libre, voluntaria y consciente en el momento del traslado de régimen pensional, comoquiera que, de las pruebas reseñadas en precedencia no se desprendía el cumplimiento de las obligaciones legalmente establecidas en cabeza de Colfondos SA, siendo además, completamente nula, la actuación probatoria desplegada por dicha administradora.

Precisado lo anterior, el ad quem hizo referencia a las asesorías adicionales efectuadas entre las AFP adscritas al régimen privado, a las que se vinculó la actora con posterioridad. Sobre este aspecto, coligió que, en el evento de mutar de entidad gestora dentro del mismo sistema de pensiones, la Corte ha mantenido la postura de que ello no valida la afiliación inicial realizada de manera viciada; tesis que soportó en la sentencia CSJ SL166-2019.

Conforme a lo dicho en precedencia, el Tribunal consideró acertada la decisión adoptada por la primera vara, en lo que respecta a la declaratoria de ineficacia del acto de Radicación n.° 94950 SCLAJPT-10 V.00 12 traslado efectuado por la promotora del juicio en 1994, a través de Colfondos SA. Acto seguido, adicionó el fallo del a quo, en el sentido de ordenar a Protección SA, a retornar a Colpensiones, todos los descuentos que realizó con ocasión a la afiliación de la demandante sobre sus cotizaciones.

Luego de ello, analizó el fenómeno prescriptivo, sobre el que no hizo un reparo diferente a lo estimado por el cognoscente primario. Finalmente, descendió al análisis de la prestación pensional de vejez de la señora Hernández Moreno, frente a lo cual, estableció que —en principio— era procedente reconocerla bajo la égida de la Ley 71 de 1988, al considerar: Resuelto como está, que la demandante debe entenderse afiliada al RPMPD sin solución de continuidad, y frente a la pretensión de reconocimiento de la pensión de vejez, se reitera que aunque la accionante no fue beneficiaria del régimen de transición por tiempo de servicios cotizados (ibid. pág. 54 a 56, 62 a 66, y 76), al no contar con 15 años de servicios cotizados al 1.º de abril de 1994, sí fue beneficiaria del régimen de transición por edad (ibid. pág. 50), esto es, contaba con 35 años de edad cumplidos al 1.º de abril de 1994, a más que contaba con más de 750 semanas al 29 de julio de 2005 (ibid. pág. 54 a 56, 62 a 66, y 76), y siendo su régimen inmediatamente anterior aplicable, la Ley 71 de 1988, como quiera que ostentó la calidad de empleada pública con aportes a CAJANAL para el momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (ibid. pág. 62 a 66), normativa que exige 1028 semanas aportadas y 55 años de edad para causar el derecho pensional, habiendo arribado la demandante a tal edad el 12 de agosto de 2013 (ibid. pág. 50), a la vez que consolidó dicha densidad mínima de cotizaciones para el 30 de agosto de 2005 (doc. 01 pág. 54 a 56, 62 a 66, 76 y 322 y ss.).

Sin embargo, al constatar que la norma mencionada en precedencia, tan solo permite una tasa de reemplazo del 74%, y atendiendo al beneficio transicional del que la Radicación n.° 94950 SCLAJPT-10 V.00 13 accionante es acreedora, determinó que le era más benéfico acceder al derecho implorado, en aplicación al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; con una tasa de reemplazo del 90%.

Línea de interpretación que soportó en los pronunciamientos emitidos por la Sala: CSJ SL2985-2021; CSJ SL3874-2021; CSJ SL2435-2021; CSJ SL4480-2020; CSJ SL3657-2020; entre otros. En consecuencia, coligió: […] Ahora, en el sub lite, se encuentra que la actora estuvo afiliada al ISS entre el 1.º de febrero y el 31 de mayo de 1983 (doc. 01 pág. 76), que arribó a los 55 años de edad desde el 12 de agosto de 2013 (ibid. pág. 50), data para la cual ya tenía acumuladas más de 1.000 semanas, sumando las cotizadas a CAJANAL, al ISS y a las AFP, y sin que para tal calenda hubiere fenecido el régimen de transición, por haber contado con más de 750 semanas al 29 de julio de 2005 (ibid. pág. 54 a 56, 62 a 66, y 76) y haber cumplido los requisitos pensionales antes del 31 de diciembre de 2014, de conformidad con las previsiones establecidas en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Así, se tiene que la demandante causó el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, pensión que se deberá calcular con una tasa de reemplazo del 90 % en los términos del parágrafo 2.º del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, por acreditar más de 1250 semanas de cotización, dado que desde el año 2015 contaba con más de 1300 semanas (doc. 01 pág. 54 a 56, 62 a 66, 76 y 322 y ss.).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte, de manera principal, case el fallo impugnado, para que, en sede de Radicación n.° 94950 SCLAJPT-10 V.00 14 instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda inicial.

Y, en forma subsidiaria, solicita que: Se CASE PARCIALMENTE la sentencia acusada en lo que corresponde a su numeral TERCERO, para que una vez se constituya en sede de instancia, CONFIRME dicho numeral de la determinación del juzgado, o en el menor de los casos, y teniendo en cuenta el derecho a la Seguridad Social de la actora, lo MODIFIQUE en el sentido de advertir que la norma aplicable para el otorgamiento de la mesada es la Ley 71 de 1988.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación —a los que denominó principal y subsidiario—, que son objeto de réplica únicamente por la demandante; los cuales se resuelven a continuación en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Primordialmente, acusa la sentencia atacada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los siguientes preceptos: […] los artículos 167 del CGP, aplicable al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del CPL; en relación con los artículos 1604 del Código Civil; 271 de la Ley 100 de 1993; literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993; y numeral 1.° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, (cuyas normas también interpreta erróneamente); la infracción directa de los preceptos 112 de la Ley 100 de 1993; 11 del Decreto 692 de 1994; y la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990.

En el desarrollo de la acusación, no controvierte los supuestos fácticos a los que arribó el sentenciador de alzada, Radicación n.° 94950 SCLAJPT-10 V.00 15 pues su reparo recae en que el cognoscente brindó un razonamiento desacertado de las disposiciones que anteceden, al considerar que, al fondo pensional, le correspondía demostrar y cumplir con ciertas obligaciones y responsabilidades que no se encontraban vigentes en el momento en que la accionante llevó a cabo el acto de traslado del RPMPD al RAIS.

Denuncia, a su vez, que el yerro perpetrado tuvo lugar, al aplicar la jurisprudencia de la Sala alusiva a la clasificación del deber de información en tres etapas, conforme al momento histórico en que se generó el acto de traslado; desconociendo el fallador de alzada, que el cambio de régimen reseñado en líneas precedentes, se concretó en 1994.

En adición a lo anterior, resalta que la afirmación del colegiado en torno a que «es a la AFP demandada a quien le corresponde el deber de probar si en efecto informó a la demandante los efectos del traslado de régimen», constituye una fallida apreciación; pues de conformidad con lo estipulado en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, sostiene que es la parte actora, a quien le compete directamente demostrar el supuesto de no habérsele otorgado la información requerida, en forma clara y transparente.

En línea con lo expuesto, asegura que el operador judicial se encuentra facultado para invertir la carga de la prueba y requerir que un extremo litigioso demuestre un hecho en particular, si está en mejor posición para presentar Radicación n.° 94950 SCLAJPT-10 V.00 16 las probanzas pertinentes. En punto al tema, luego de traer a colación las sentencias CC C-086-2016;

CSJ SL144-2023; y el artículo 167 del Código General del Proceso, esgrime: […] no puede dejarse de lado que para la fecha en que se trasladó la demandante, los fondos no tenían el deber de guardar el material que permitiere, -hoy-, acreditar la asesoría que se le exige, por lo que relevar a la parte demandante de demostrar al menos de manera sumaria, con pruebas y no solo con su dicho, la existencia de un vicio en su consentimiento al momento de afiliarse al RAIS, es excesivo, pues se itera, como lo encontró probado el sentenciador y no se debate, el fondo aportó el formulario de afiliación, única exigencia que por ley le fue impuesta en el año del traslado de la actora para validar la afiliación. […] Es por ello que se endilga al Tribunal el haber otorgado una exégesis equivocada al artículo 167 del CGP, al eximir a la parte actora de asumir, al menos, la pequeña carga de probar la falta de información que arguye omitió COLFONDOS al momento de la vinculación al RAIS.

Inobservó el fallador que no es suficiente que se asevere algo para relevarse de la carga probatoria, tal como se expuso en la providencia que antecede. (Delineado y negrillas del texto original). Por otra parte, atribuye a la colegiatura efectuar una interpretación indebida de los preceptos 11 del Decreto 692 de 1994 y 13 de la Ley 100 de 1993, en su literal b), que insiste, se encontraban vigentes para la data del traslado efectuado por la gestora de la lid, contentivos del deber de información y de una de las características del Sistema General de Pensiones, respectivamente; cuerpos normativos, sobre los que destaca: i) Establecía que el documento en el que se registra y hace constar la selección y vinculación libre y voluntaria del afiliado a un régimen pensional es la suscripción del formulario de afiliación, ii) No determinaba ninguna exigencia adicional, en cabeza de los fondos, dirigida a demostrar o soportar la voluntad libre de vicios del afiliado, riesgos o consecuencias del traspaso, ventajas y Radicación n.° 94950 SCLAJPT-10 V.00 17 desventajas de cada régimen, iii) No exigía la realización de una proyección pensional en la que se exhibiera el monto de la pensión de vejez en cada uno de los regímenes, como requisito para efectuar el traslado, ni como componente de la información mínima a entregar por parte de las Administradoras y iv) Tampoco contemplaron que la asesoría debía estar documentada, ni que existiera obligación de archivar soportes de la información suministrada.

Con base en ello, afirma que la única responsabilidad de la entidad administradora para ratificar la anexión voluntaria de la demandante al RAIS, se limitaba a la simple suscripción del formulario de afiliación; circunstancia sobre la que señala, no hubo dubitación de haberse concretado en el presente asunto. En este sentido, pregona que el juez plural desestimó el evocado formato, pese a que —a su juicio— se considera ser la pieza probatoria que demuestra la disposición libre de la asegurada; aunado a que, lo allí consagrado —asevera— es suficiente para evidenciar la existencia de la información proporcionada por la AFP al momento de la vinculación. Adicionalmente, indica que el ad quem desconoció lo consagrado en el artículo 112 de la Ley 100 de 1993, relativo a que, una vez el afiliado cumple con los requisitos establecidos para optar por el régimen pensional privado, las entidades administradoras no tienen la potestad de rechazar su solicitud de incorporación. Por último, enfatiza: Radicación n.° 94950 SCLAJPT-10 V.00 18 En ese orden de ideas, de haber efectuado una intelección de las normas de cara al año en que se efectuó el traslado, de haber aplicado los artículos que regulan el deber de firmar el formulario de afiliación y la obligación de los fondos de aceptar a todos aquellos que cumplieren las exigencias para ello, indudablemente habría concluido que ciertamente la jurisprudencia válido la posibilidad de declarar la ineficacia, empero dados los actuales escenarios y la facilidad con la que los usuarios están acudiendo a la justicia sin ninguna prueba y sin ejercer ningún acto para demostrar una mínima carga en su deber de informarse en un asunto de tan marcada importancia, habría concluido que no era dable acceder a invalidar un traslado que se efectuó conforme a la ley vigente para 1994.

Así las cosas, la casacionista insiste que el sentenciador de segunda instancia incurrió en los dislates endilgados; lo que conllevó a la violación directa de la ley sustancial, en la medida que de haber tenido en cuenta las normas aquí denunciadas, no habría colegido que el acto jurídico de cambio de régimen pensional de la accionante al RAIS, devino ineficaz.

VII. RÉPLICA María Alicia Hernández Moreno, asevera que el cargo no tiene vocación de prosperar, pues advierte que las normas sustanciales y procesales enlistadas en la proposición jurídica, fueron interpretadas por el sentenciador de segundo grado, como corresponde. En cuanto al fondo del asunto, defiende el entendimiento que el Tribunal le dio a los asuntos relacionados con el deber de información y la inversión de la carga de la prueba, cuya intelección fue soportada en el pacífico e inveterado criterio de la Corte, desarrollado a través Radicación n.° 94950 SCLAJPT-10 V.00 19 de las sentencias «31314 y 31989 de 2008; 33083 de 2011;

SL12136 de 2014; SL17595 y SL19447 de 2017; SL1452, SL1688, SL1689, SL4426, SL3464 y SL4360 todas del 2019; SL4806, SL4373, SL2611 y SL4806 todas del 2020; SL4062, SL2208, SL3871, SL5686, SL1217 y SL3202 todas del 2021; y SL2154 del 2023». En consecuencia, sostiene que la colegiatura no cometió un dislate al imponer a la administradora de fondos de pensiones la carga procesal de demostrar que la información proporcionada fue la más adecuada, en aras de garantizar la elección más favorable a sus intereses.

Aunado a ello, alega que no corresponde a la realidad afirmar que en la providencia confutada se le impuso a la AFP privada accionada, responsabilidades y requerimientos adicionales que no eran exigibles al momento del traslado, es decir, al 21 de noviembre de 1994, pues asegura que la sala de instancia acudió a las disposiciones vigentes para esa época, específicamente, a lo establecido en los artículos 13 literal b); 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; así como el canon 97 del Decreto 663 de 1993.

Por lo tanto, recuerda que, para el aludido periodo, la obligación en cabeza de las AFP se limitaba a suministrar información clara y transparente sobre los dos regímenes de pensiones y las consecuencias que conllevaba la decisión del traslado. En lo concerniente a la infracción directa endilgada al juez plural, frente a los preceptos 112 de la Ley 100 de 1993 y 11 del Decreto 692 de 1994, expone la opositora que tales Radicación n.° 94950 SCLAJPT-10 V.00 20 disposiciones no fueron desconocidas por mera rebeldía o ignorancia (CSJ SL, 2 ago. 2011, rad. 39695), pues recalca, se debe tener en cuenta, que: […] no le asiste razón al recurrente al indicar que “para la data del traslado únicamente se exigía el formulario con la consigna de la leyenda de haberse tratado de una decisión libre y voluntaria”, ya que, de conformidad con el precedente jurisprudencial de la Corte sentado en sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, SL4964-2018, SL12136-2014, SL19447-2017, SL4964-2018, SL1421-2019 y SL2877-2020, se indica que: “La suscripción de aquel documento, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre – impresos, son insuficientes para dar por demostrado dicho deber, pues acreditan un consentimiento, pero no informado”.

Concluye que, en relación con las normas acusadas 36 de la Ley 100 de 1993; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 —aprobado por el Decreto 758 del mismo año—, no se demuestra en qué consistió la aplicación indebida; «por lo que, se incurre en errores de técnica que lo hacen inestimable». VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que, la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias.

Esta se basa en la necesidad social de que, imperen los principios de certeza y confianza legítima, que, generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional. Sin embargo, dicha presunción puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para Radicación n.° 94950 SCLAJPT-10 V.00 21 que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades.

A tal efecto, su tarea parte de la identificación de los pilares sobre los que está construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerán la vía y la modalidad de ataque que deba seleccionar, dada la exigencia del numeral 5.° del artículo 90 del CPTSS. En el recurso extraordinario de casación se enjuicia la sentencia gravada para establecer si, al dictarla, el colegiado observó los preceptos propios del sistema normativo que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes.

Por ello, en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia emitida por el juez colegiado y, excepcionalmente, la del fallador unipersonal. Por el contrario, no se ventila el litigio entre quienes actúan como partes opuestas en las instancias. Así las cosas, el problema jurídico que abordará la Sala consiste en determinar si el Tribunal erró al confirmar la decisión de primer grado, que consideró procedente declarar la ineficacia del traslado que realizó la actora del RPMPD al RAIS, ante la falta de información brindada por parte de Colfondos SA, sobre los riesgos, beneficios y desventajas asociados al cambio de régimen pensional.

Ahora bien, como el reproche fue dirigido por la senda jurídica, los siguientes supuestos fácticos relevantes no son Radicación n.° 94950 SCLAJPT-10 V.00 22 objeto de controversia; entre ellos, que la demandante: (i) nació el 12 de agosto de 1958; (ii) se vinculó al régimen público de pensiones durante el interregno comprendido entre el 1.° de febrero de 1983 y el 21 de noviembre de 1994;

(iii) en la última data en mención, se trasladó al RAIS, a través de Colfondos SA —sistema al que aun pertenece—; (iv) el 6 de agosto de 1997, se vinculó a Colmena —hoy Protección SA.—; y (v) el 28 de abril de 1998, retornó a Colfondos SA. Sentado lo anterior, importa destacar que, la censora acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, las siguientes disposiciones: el artículo 167 del CGP, aplicable al procedimiento laboral por remisión del 145 del CPTSS; los cánones 1604 del Código Civil; literal b) del 13 y 271 de la Ley 100 de 1993; y el numeral 1.° del 97 del Decreto 663 de 1993; entre otros preceptos.

Establecido ese panorama, emerge claro que el aspecto neural debatido en ambas instancias, así como en la demanda de casación, aborda el cumplimiento del deber de información por parte de la AFP al momento de la afiliación al RAIS; junto a los efectos de su omisión, desde la óptica legal que implementó para su decisión el colegiado. En lo que a ello concierne, vale la pena mencionar que, la responsabilidad de comunicación que recae sobre las aludidas entidades de seguridad social, se ha tornado aún más rigurosa, con el paso del tiempo.

Tanto es así, que esta Radicación n.° 94950 SCLAJPT-10 V.00 23 corporación en el desarrollo jurisprudencial, ha identificado distintas etapas que, de acuerdo con las normativas que han regido este tema; en este sentido, decantó que se distribuyen en tres periodos: «el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo desde 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante» (CSJ SL3199-2021).

En relación con este asunto, la Sala, a través de la sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada en las decisiones CSJ SL1197-2021, CSJ SL552-2022, CSJ SL1663-2022; CSJ SL645-2023 y CSJ SL2334-2023, entre otras, ha manifestado lo siguiente: […] las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional.

Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.

Por ello, en el caso bajo examen le asiste razón a la recurrente, dado que el Tribunal, al concentrarse exclusivamente en la validez formal del formulario de afiliación, omitió indagar, según las normas vigentes a 1995, fecha del traslado, si la administradora dio efectivo cumplimiento al deber de brindar información suficiente, objetiva y clara sobre las consecuencias del traslado. 2.

El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente – Necesidad de un consentimiento informado Para el Tribunal basta la suscripción del formulario de afiliación, y, además, que el documento no sea tachado de falso, para darle plena validez al traslado. Radicación n.° 94950 SCLAJPT-10 V.00 24 La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado.

Sobre el particular, en la sentencia SL19447-2017 la Sala explicó: Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre la validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas las de pensiones, debían obrar no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios de buena fe «y de servicio a los intereses sociales» en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que «Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».

Ese mismo compendio normativo, en su precepto 98 indica que al ser, entre otras las AFP entidades que desarrollan actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios, y que «en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante», es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario […].

De esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado. Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento Radicación n.° 94950 SCLAJPT-10 V.00 25 informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.

Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna. Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal cometió un segundo error jurídico al dar por satisfecho el deber de información con el simple diligenciamiento del formulario de afiliación, sin averiguar si en verdad el consentimiento allí expresado fue informado. 3.- De la carga de la prueba – Inversión a favor del afiliado Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.

Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.

En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.

Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de Radicación n.° 94950 SCLAJPT-10 V.00 26 justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.

En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.

Mucho menos es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que, como se explicó, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros.

Conforme lo anterior, el Tribunal cometió un tercer error jurídico al no imponerle la administradora accionada la carga de demostrar el cumplimiento de su deber de información y, contrario a ello, exigirle al demandante acreditar el ofrecimiento engañoso de mejores condiciones pensionales en la AFP. 4. El alcance de la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la ineficacia del traslado – No es necesario estar ad portas de causar el derecho o tener un derecho causado La Corte considera necesario hacer una precisión frente al razonamiento del Tribunal según el cual no hubo ninguna omisión por parte del fondo de pensiones accionado, puesto que la demandante no contaba con una expectativa pensional en atención al número de semanas cotizadas.

Tal argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, Radicación n.° 94950 SCLAJPT-10 V.00 27 beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.

Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto (Negrillas del texto original).

Esta transcripción, revela que, el Tribunal no incurrió en los errores que le enrostra la censora, pues su argumentación tuvo el propósito de reconocer el deber que, se recalca, lleva impregnado un interés social, que consiste en informar a las personas afiliadas al SGP, de manera clara, cierta, comprensible y oportuna, acerca de las características, diferencias, beneficios, riesgos, ventajas y desventajas de cada sistema pensional.

Por tanto, para la Sala no es válido el reproche formulado por la impugnante al pretender que con la simple suscripción del formulario se encontraba demostrado que la decisión de cambiar de régimen adoptada por la accionante, se realizó en forma libre, espontánea y sin presiones. De igual manera, no es superfluo recordar que —en línea con las consideraciones vertidas por la sala de instancia—, mediante el proveído CSJ SL2613-2022, que reiteró lo expuesto en el CSJ SL1019-2022, la Corte delimitó las consecuencias derivadas de la declaración de ineficacia del cambio de régimen pensional; ellas son: Radicación n.° 94950 SCLAJPT-10 V.00 28 i) la ineficacia declarada involucra la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual, en el sentido que debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la prestación económica a que tenga derecho la demandante en el RPM. ii) que ello incluye el reintegro a Colpensiones, además de lo consignado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales, lo recaudado por gastos de administración y comisiones debidamente indexados durante todo el tiempo que la promotora del proceso permaneció en el RAIS, así como los valores utilizados en seguros previsionales y los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima. iii) que los efectos de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, conlleva que todas las cotizaciones efectuadas por la promotora del proceso al Sistema General de Pensiones, durante su vida laboral, deben entenderse realizadas al RPM, administrado por Colpensiones.

Así, se descarta la afectación al principio de sostenibilidad financiera del sistema, dado que, se insiste, los efectos de la ineficacia conllevan que las cosas deban retrotraerse al estado en que se encontraban con antelación, esto es, como si el traslado no hubiera ocurrido, de allí que a Colpensiones se le deben reintegrar todos los recursos, los que soportarán financieramente el reconocimiento del derecho pensional (CSJ SL2877-2020); y como así lo ordenó el a quo, se debe confirmar la decisión. Según lo expuesto, las administradoras de fondos de pensiones están obligadas a ofrecer una asesoría suficiente y, por ello, si el afiliado alega que no fue así —como aquí ocurrió— al Tribunal le corresponde centrar su atención a dilucidar si esa carga se satisfizo o no, con pruebas que lo demuestren de forma contundente.

Más aún si, tal y como se indicó en el precedente transcrito, las AFP están en mejor posición que los asegurados para demostrar esas circunstancias. Así pues, para la Sala surge diáfano que en el caso objeto de análisis, el deber de información radica en cabeza de la AFP Colfondos SA. y no de la señora Hernández Moreno, tal como acertadamente lo determinó el ad quem, Radicación n.° 94950 SCLAJPT-10 V.00 29 a partir de los textos jurisprudenciales reseñados en la decisión acusada.

Por otra parte, recuérdese que la violación del deber de informar, afecta directamente la validez del acto jurídico de traslado —como lo invoca el colegiado— sin atención a que se hubiera causado una pensión o que se esté consolidando el derecho. De esta manera, dentro de los efectos que conllevan la declaratoria de ineficacia, se encuentran, la devolución de los dineros que el fondo hubiera recibido, entre otros, por concepto de las cotizaciones y los bonos pensionales recaudados, además de los rendimientos financieros causados; sin que se afecte la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, al estar plenamente justificada la falta que le corresponde a la AFP demandada Colfondos SA.

Ahora, no huelga aclarar que, conforme también se anotó en las sentencias de que se valió el colegiado para soportar su decisión, dicho escenario no supone una retroactividad plena, pues han de mantenerse incólumes todas aquellas situaciones consolidadas y que presumieron una buena fe por parte de la afiliada, como lo es el otorgamiento de las mesadas pensionales o de los derechos que pudieran haberse causado en el régimen al que retorna; tal como se indicó en la providencia CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, reiterada en las CSJ SL1663-2022 y CSJ SL645- 2023, en las que se acotó: La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, Radicación n.° 94950 SCLAJPT-10 V.00 30 como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del CC, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.

Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del CC.

Las consecuencias de la nulidad no pueden ser extendidos a terceros, en este caso, a la administradora del régimen de prima media en el que se hallaba el actor antes de producirse la vinculación cuya nulidad se declara, de modo que no debe asumir por el sistema de pensiones sanciones derivadas de la mora en el pago íntegro del derecho pensional, obligaciones por las que sólo ha de responder a partir de cuándo le sean trasladados los recursos para financiar la deuda pensional por parte de la entidad aquí demandada.

Y es que precisamente, ante la flagrante vulneración al deber de información por parte de la AFP Colfondos SA, que para ese periodo —memórese, esto es, al 21 de noviembre de 1994—, estaba obligada a brindar aquella en los términos del Decreto 656 de 1994 y del artículo 12 del Decreto 720 de 1994, sin inducir en error a la usuaria o al omitir brindar lo que para la época se le exigía a la entidad administradora, corresponde al sentenciador invertir la carga de la prueba —tal como se adujo en párrafos precedentes—, en aras de no desdibujar la génesis del problema jurídico ni imponer cargas improcedentes al extremo más débil de la relación, para que, una vez implementada la norma aplicable al asunto de forma acertada, se permita realizar la valoración probatoria documental a que hubiere lugar.

Radicación n.° 94950 SCLAJPT-10 V.00 31 En virtud de estos razonamientos, queda establecido que sin ser objeto de censura que la señora Hernández Moreno, se trasladó por primera vez ante Colfondos SA; luego a Colmena —hoy Protección SA.—; y que, posteriormente, decidiera retornar a la primera de las mencionadas; para la Sala no hay dubitación en que esta última entidad no logró demostrar que, en el momento de la transferencia inicial, cumplió con su deber de información de la forma como se expuso en precedencia, cuando a la luz normativa y jurisprudencial reseñada, no es suficiente acreditar, la simple firma del formulario de aceptación o de traslado con la anotación preimpresa; en ese sentido, resulta ajustado a derecho la conclusión a la que arribó el sentenciador de segundo grado, frente al primer aspecto objeto de reproche.

Por contera, la Sala puede definir que la decisión de segunda instancia se acompasa con el criterio de la corporación en cuanto a la interpretación del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, de manera que se encuentra en sintonía con el precedente jurisprudencial imperante en la Corte, el cual fue tenido en cuenta también por la primera instancia. Los motivos desarrollados resultan suficientes para concluir que los argumentos planteados por el Tribunal, no infringen la ley sustancial aplicable al asunto, por la vía directa, en las modalidades acusadas.

En virtud de lo anterior, el cargo propuesto —en forma principal—, no prospera. Radicación n.° 94950 SCLAJPT-10 V.00 32 IX. CARGO SEGUNDO Subsidiariamente, acusa la censora la sentencia impugnada de transgredir, bajo la senda de puro derecho, en el submotivo de aplicación indebida, de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 —aprobado por el Decreto 758 del mismo año—, en relación con el 36 de la Ley 100 de 1993 y 21 ibidem; lo que condujo a la infracción directa del canon 7.° de la Ley 71 de 1988.

En el desarrollo de la acusación, estima que es errada la motivación que hace el ad quem en el fallo fustigado, relativa a que la demandante era beneficiaria del Acuerdo 049 de 1990 y que, por ende, emerge la posibilidad de sumar los tiempos públicos y privados cotizados al sistema pensional; concediéndole, además, una tasa de reemplazo del 90%.

Reprocha que no es acertado el reconocimiento pensional de la actora, bajo la égida de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 ibidem, en relación con el 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, por las siguientes justificaciones: 1. Para la fecha en que se afilió al ISS, 1983, y permaneció en él, como se encontró probado y no se discute (1 de febrero de 1983 hasta el 31 de mayo de 1983), no se encontraba vigente dicha norma y, 2.

Para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, antes de trasladarse al RAIS, se encontraba efectuando aportes a CAJANAL, como servidora pública, en virtud de la Ley 71 de 1988 -como lo encontró probado el sentenciador en su providencia y no es materia de debate-, por lo que, indiscutiblemente el Acuerdo 049 de 1990 no es la norma que regula su mesada, jamás lo ha sido.

Radicación n.° 94950 SCLAJPT-10 V.00 33 Por consiguiente, refiere que la inconformidad de aplicación de la citada disposición concita exclusivamente «en que el reglamento del ISS jamás ha regulado la situación pensional de la reclamante; y, por consiguiente, no era dable que se ordenara el estudio de la mesada en los términos enunciados en este».

Acuña como fundamentos de su postura, las sentencias CSJ SL489-2023 y CSJ SL4165- 2021. X. RÉPLICA Aduce la opositora, en lo que respecta al embate subsidiario, que no tiene vocación de prosperar, por cuanto arguye que el Tribunal aplicó en debida forma los preceptos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 y su Decreto aprobatorio 758 del mismo año, en relación con el 36 de la Ley 100 de 1993 y 21 ibidem; disposiciones que lo llevaron a concluir que «la demandante debe entenderse afiliada al RPMPD sin solución de continuidad».

Resalta, a su vez, que lo colegido en precedencia, se acompasa a lo esbozado por esta corporación, a través de las sentencias CSJ SL1688-2019; CSJ SL3464-2019; CSJ SL4360-2019; CSJ SL2877-2020 y CSJ SL4811-2020. Teniendo en cuenta lo anterior, agrega que no es desacertada la intelección del juez plural al analizar la prestación de vejez de la promotora del juicio, conforme a los postulados del Acuerdo 049 de 1990, pues se acompasa a la posición vigente que frente al tema del cómputo de tiempos públicos y privados tiene sentado la jurisprudencia de la Radicación n.° 94950 SCLAJPT-10 V.00 34 Corte, a partir de los proveídos CSJ SL1981-2020;

CSJ SL2590-2020; CSJ SL2557-2020; CSJ SL3110-2020; CSJ SL3838-2020; CSJ SL3657-2020; CSJ SL4480-2020; CSJ SL2435-2021; CSJ SL2985-2021 y CSJ SL3874-2021. En línea con lo expuesto, reitera que el régimen anterior más favorable que la cobijaba corresponde a lo establecido en el pluricitado Acuerdo 049 de 1990 —aprobado por el evocado Decreto 758—, en razón a que: […] no se discute que fue beneficiaria del régimen de transición por edad al contar con 35 años de edad al 1.° de abril de 1994, y 750 semanas al 29 de julio de 2005; que arribó a los 55 años de edad desde el 12 de agosto de 2013, data para la cual ya tenía acumuladas más de 1.000 semanas, sumando las cotizadas a CAJANAL, al ISS y a las AFP, y sin que para tal calenda hubiere fenecido el régimen de transición, por haber contado con más de 750 semanas al 29 de julio de 2005 y haber cumplido los requisitos pensionales antes del 31 de diciembre de 2014. […] En tal sentido, no se discute que su afiliación al ISS se produjo el 1.° de febrero de 1983 y no puede entenderse que fue hasta el 31 de mayo de 1983, puesto que, como se mencionó anteriormente, la ineficacia tiene efectos ex tunc y se entiende afiliada al RPM sin solución de continuidad desde el 1.° de febrero de 1983, por lo que, para la entrada en vigencia del Decreto 758 de 1990, sí se encontraba afiliada al RPM.

Finalmente, con relación al reproche endilgado al ad quem frente a la incorrecta implementación de la tasa de reemplazo, aclara que, si bien es cierto que la aludida Ley 71, contempla tan solo el 74%, mientras que el referido Decreto 758 permite el 90%; no incurrió en un dislate el fallador de alzada, pues señala que, según el criterio de esta corporación expuesto a través de las sentencias CSJ SL2985-2021 y CSJ SL3874-2021, se permite hacer uso del porcentaje que se considere el más benéfico.

Radicación n.° 94950 SCLAJPT-10 V.00 35 En consecuencia, aduce que el recurso no debe prosperar, si se tiene en cuenta que la impugnante no logró demostrar que el ad quem incurriera en la violación jurídica achacada, en atención a que su razonamiento se acompasa al precedente jurisprudencial decantado por la Corte, frente a la materia objeto de análisis.

Por lo anterior, recalca que el fallo fustigado debe permanecer incólume. XI. CONSIDERACIONES Acusa la censora la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de dicha anualidad, en relación con el 36 de la Ley 100 de 1993 y 21 ibidem; que conllevaron a la infracción directa del precepto 7.° de la Ley 71 de 1988.

En lo pertinente al cargo subsidiario formulado, el Tribunal fundamenta su decisión en que, la demandante cumplió con los requisitos legalmente establecidos para ser beneficiaria de la prerrogativa de vejez, tal como prevé el mencionado Acuerdo 049 de 1990 —con su Decreto aprobatorio—, en aplicación del beneficio transicional que le corresponde, comoquiera que, al 1.° de abril de 1994, la señora Hernández Moreno contaba con 35 años de edad y acreditó más de las 750 semanas de aportes, al 29 de julio de 2005.

De esta manera, consideró procedente, conceder una tasa de reemplazo del 90%, al ser ésta más benéfica, toda Radicación n.° 94950 SCLAJPT-10 V.00 36 vez que la actora superó los 1300 septenarios cotizados al sistema, desde el 2015. La casacionista se duele de que el referido Acuerdo 049 de 1990, no es la norma que regula el derecho pensional de la demandante, pues, de un lado, asegura que la evocada disposición no estaba en vigencia para la época en la que la promotora del juicio estuvo afiliada al ISS; y de otro, sostiene que, para el inicio en rigor del SGP, previo al traslado efectuado al RAIS, aquella aún se encontraba realizando contribuciones ante Cajanal.

Por su parte, la opositora afirma que, la implementación realizada por el juez plural, de los cuerpos normativos reseñados con antelación, no conlleva un error jurídico, habida cuenta de que fueron aplicados en debida forma, encontrándose además acorde a los postulados de la jurisprudencia de la Corte sobre la materia. Bajo ese contexto, el problema jurídico que debe resolver la Sala, se contrae a definir si se incurrió en el error jurídico que se le atribuye al fallador de segunda instancia o si, por el contrario, acertó al adicionar a la decisión primigenia, la condena referente a la concesión de la prestación de vejez a la demandante, en virtud del Acuerdo 049 de 1990, junto a las demás normas concordantes, a través de la acumulación de tiempos cotizados al ISS con tiempos servidos al sector público.

Radicación n.° 94950 SCLAJPT-10 V.00 37 Ahora bien, al igual que en el primer cargo formulado, debe precisarse que dada la senda jurídica escogida para el ataque subsidiario, quedan por fuera de toda discusión —además de los supuestos fácticos relacionados en el anterior embate—, aquellos atinentes a que, la accionante: (i) cumplió los 55 años de edad el 12 de agosto de 2013;

(ii) es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues contaba con 35 años de edad al 1. º de abril de 1994; (iii) a la entrada en vigencia del AL. 01 de 2005, tenía más de 750 semanas cotizadas; (vi) durante el interregno comprendido entre el 1.° de febrero de 1983 y el 31 de mayo de la misma anualidad, estuvo afiliada al ISS;

(v) fungió como empleada pública, con aportaciones a Cajanal, al momento de la entrada en vigor de la Ley 100 ibidem; y (vi) tiene en su haber más de 1300 semanas sufragadas en el sector público y privado, con posterioridad al 2015. Sentado lo anterior, se impone recordar que el canon 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, exige el cumplimiento de los siguientes presupuestos formales, para la causación del derecho prestacional de vejez, bajo sus apremios: Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Radicación n.° 94950 SCLAJPT-10 V.00 38 Así pues, descendiendo el estudio del derecho pensional pretendido por la parte activa, de cara al pluricitado Acuerdo 049, la Corte Constitucional a través de la sentencia CC SU- 769-2014, contempló la posibilidad de acumulación de tiempos públicos y privados al Sistema General de Pensiones, con la finalidad de acceder a la prerrogativa pensional por vejez.

En punto al tema, señaló: Para el reconocimiento de la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición, a quienes se les apliquen los requisitos contenidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible realizar la acumulación de los tiempos en cajas o fondos de previsión social cotizados o que debieron ser cotizados por las entidades públicas, con aquellos aportes realizados al seguro social.

Lo anterior, porque indistintamente de haberse realizado o no los aportes, es la entidad pública para la cual laboró el trabajador la encargada de asumir el pago de los mismos. La tesis que antecede, a su vez, fue desarrollada por esta corporación a través de los proveídos CSJ SL1947-2020, CSJ SL1981-2020 y CSJ SL2557-2020 —posición vigente—, en las que se asentó que la prestación de vejez, para quienes tengan como régimen anterior el Acuerdo 049 ibidem, puede cimentarse con las semanas efectivamente cotizadas y con los tiempos laborados a entidades públicas, por cuanto en la Ley 100 de 1993 se reconoce la validez de todos los servicios prestados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador.

En la primera providencia de las referidas, en su tenor literal, se indicó: No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Radicación n.° 94950 SCLAJPT-10 V.00 39 Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.

Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin de que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador.

Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de consolidar los derechos prestacionales. Es el establecimiento de condiciones de transición lo que garantiza la aplicación ultraactiva de la disposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador.

Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.

De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.

En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Radicación n.° 94950 SCLAJPT-10 V.00 40 Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.

Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.

En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.

Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens.

(Delineado de la Sala, fuera del texto original). Radicación n.° 94950 SCLAJPT-10 V.00 41 Con posterioridad, en la referida sentencia CSJ SL1981-2020, determinó la Corte: Esta Sala ha subrayado en distintas oportunidades este objetivo de la Ley 100 de 1993 consistente en superar las fronteras impuestas por los anteriores regímenes pensionales, que coexistían dispersamente y condicionaban la validez de los tiempos laborados a situaciones tales como que hubieran sido objeto de aportes, laborados en determinados sectores o entidades, cotizados a específicos entes previsionales, entre otras, condiciones y limitaciones que en la nueva regulación se eliminaron, para, en su lugar, tomar como referente de construcción de la pensión la prestación del servicio en cuanto tal.

De allí que «al suprimir estas barreras, que obstaculizaban la adquisición del derecho pensional, la L. 100/1993 se erija en un estatuto normativo inclusivo, anti clasista y unificador de regímenes pensionales, como se expresa en su art. 6.º, al prescribir que «el Sistema de Seguridad Social Integral está instituido para unificar la normatividad» (CSJ SL11188-2016).

Por este motivo, el sistema le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados. En efecto, el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 señala que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.

A su turno, el parágrafo 1.° del artículo 33 del mencionado estatuto de seguridad social, también le concede validez para efectos del cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores públicos. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha avanzado en una línea que aboga por darle efecto a todos los tiempos laborados para cubrir pensiones de la Ley 100 de 1993, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición. Así ocurrió con la pensión de jubilación de la Ley 71 de 1998 (CSJ SL4457-2014), la orden de giro de títulos pensionales cuando el empleador, debido a su omisión, vacíos legales o falta de cobertura en un territorio, no afilió a sus trabajadores al ISS (CSJ SL14215-2017) o el cómputo en semanas del servicio militar (CSJ SL11188-2016).

Todo lo anterior bajo la premisa de que a la luz de la Ley 100 de 1993, «los tiempos laborados deben tener alguna incidencia pensional, no pueden perderse sin más. Y esto no se trata de una dádiva o Radicación n.° 94950 SCLAJPT-10 V.00 42 un acto de compasión, sino de un derecho irrenunciable, ligado a la prestación del servicio», del que se beneficia la sociedad en su conjunto (CSJ SL1140-2020).

Desde este punto de vista, se asevera que a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto homogeneizador que se traduce en la convalidación de todos los tiempos laborados, lo cual se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en lo que concierne a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto; también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión. […] De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa.

Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993. Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.

Con otras palabras: si los beneficiarios del régimen de transición son afiliados al sistema general de pensiones y están sometidos a su regulación -salvo los tres aspectos referidos-, ello apareja como consecuencia lógica el derecho a que las directrices y principios rectores de este sistema se les aplique, de manera axiológicamente coherente, de manera integral, tal como ocurre con la posibilidad que se contabilicen en su favor todas las semanas laboradas para el otorgamiento de las prestaciones.

Aunque la Ley 100 de 1993 es clara en que las pensiones del Radicación n.° 94950 SCLAJPT-10 V.00 43 régimen de transición se regulan por todas las disposiciones de esa normativa (excepto los tres aspectos ya referenciados), incluido lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33 conforme se explicó a espacio, en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso ser mucho más incisivo en tal aspecto.

En efecto, en dicha disposición recalcó que «para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio».

Tal proposición normativa no puede entenderse referida a la pensión de vejez ordinaria prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como otrora lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, toda vez que está inmersa en el artículo que regula el régimen de transición. Pero, además, es equivocado concebir que un inciso incorporado en una disposición que regula temáticamente un asunto, en este caso, el régimen de transición, no se refiera a la materia reglamentada sino a otra diferente y consagrada en artículo distinto.

Más aún, este precepto no es más que la expresión de coherencia del sistema de seguridad social, en cuanto reconoce el trabajo humano como pilar fundamental del sistema de protección social y, por ello, pretende darle significación en la causación de las pensiones. […] Rectificación jurisprudencial: De todo lo anterior, se concluye: (i) El sistema de seguridad social, inspirado en el principio de universalidad y el trabajo como referente de construcción de la pensión, reconoce validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados.

(ii) En tal dirección, el literal f) del artículo 13 refiere que para el reconocimiento de las pensiones del sistema se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el lapso laborado.

(iii) Los beneficiarios del régimen de transición, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en Radicación n.° 94950 SCLAJPT-10 V.00 44 lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas laboradas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS, hoy Colpensiones.

(iv) Esta regla de cardinal importancia la resaltó el legislador en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al habilitar para los beneficiarios del régimen de transición, los tiempos públicos y privados, cotizados o no a entidades de previsión social o al ISS. (v) Para darle viabilidad a esta posibilidad legal de integrar las semanas laboradas en el sector público sin cotización al ISS, la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios regulan extensamente todo un régimen financiación de las prestaciones a través de cuotas partes y títulos pensionales.

De acuerdo con los anteriores argumentos, la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social.

En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales. (Delineado de la Sala, fuera del texto original). Al hilo de lo expuesto, debe recordarse el criterio imperante de esta Corte, que permite a efectos de acceder a la pensión de vejez regulada por el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición, sumar las semanas cotizadas con aquellos tiempos prestados al servicio público; pues, desde la perspectiva legal, todos los tiempos laborados sin distinción del tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, pueden adicionarse ya que la «columna vertebral de la construcción pensional es el trabajo, la afiliación del trabajador al sistema es obligatorio y la cotización del afiliado al sistema es obligatoria en tanto se Radicación n.° 94950 SCLAJPT-10 V.00 45 tenga la calidad de trabajador».

(CSJ SL2061-2021). Aunado a ello, en cuanto a la prerrogativa del régimen de transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe considerar que se trata de una institución jurídica, a partir de la cual se permite la supervivencia de ciertas condiciones pensionales más favorables, propias del sistema de pensiones al que pertenecían las personas. «Por dicha vía, también ha dicho la Corte, en un mismo afiliado pueden concurrir varias posibilidades de transición, que deben ser integradas en virtud del principio de favorabilidad, pero siempre respetando la integridad y la filosofía de cada régimen anterior» (CSJ SL2121-2018).

Por consiguiente, descendiendo al presente asunto, habrá de tenerse en cuenta que: (i) En las instancias no hubo dubitación en que la actora es beneficiaria del reseñado régimen de transición por cumplir con el requisito de edad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones —artículo 151 de la Ley 100 de 1993—; (ii) El Acto Legislativo 01 de 2005, le puso fin al beneficio transicional, a partir del 31 de julio de 2010, y solo lo extendió hasta el 2014, si para su entrada en vigencia la persona que era beneficiaria de la transición tenía cotizadas 750 semanas de cotización. Supuesto fáctico que, tal como se dijo en párrafos precedentes, fue ratificado ante las instancias, quedando marginado del debate probatorio; lo Radicación n.° 94950 SCLAJPT-10 V.00 46 que permitió que este régimen se extendiera, hasta el 31 de diciembre de 2014.

(iii) En virtud del beneficio transicional, la norma anterior aplicable a la situación pensional de la demandante, corresponde al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; quedando además claro en el curso del proceso, que alcanzó la edad de 55 años, el 12 de agosto de 2013, junto a la densidad de semanas requeridas para acceder a la prerrogativa de vejez, al superar las 1300, para el año 2012 —tal como lo aseguró el sentenciador de segundo grado, sin ser esto objetado por las partes—.

Septenarios en los que, ha de reiterarse, se permite la sumatoria de tiempos públicos no cotizados con los tiempos sufragados al ISS, conforme se expuso en el criterio de la Corte descrito en precedencia. (iv) Al haberse acreditado más de 1250 hebdómadas de cotización al sistema pensional, es acertado indicar que la tasa de reemplazo aplicable frente a la mesada, corresponde al 90%.

Aserción que se encuentra acorde a lo dispuesto en el parágrafo 2.º del precepto 20 del Acuerdo 049 ibidem; aplicable en gracia de la prerrogativa transicional —artículo 36 de la Ley 100 de 1993—. Con base en las premisas que anteceden, para la Sala emerge con claridad meridiana, que la actora es acreedora de la prestación de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, con el monto porcentual referido; exégesis a la que a su vez arribó el Tribunal en el fallo confutado.

Radicación n.° 94950 SCLAJPT-10 V.00 47 De esta manera, resulta razonable concluir que no se advierten los dislates jurídicos que se le imputan a la decisión adoptada por el sentenciador colegiado en el segundo embate, en razón a que, no solo aplicó debidamente las normas de la proposición jurídica, pues, a su vez, expuso una argumentación acertada, siguiendo el lineamiento impartido por la corporación, para adoptar una conclusión válida y debidamente soportada; descartándose así el planteamiento que frente a ello presenta la casacionista.

Conforme lo expuesto, se impone la desestimación del cargo subsidiario. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la administradora recurrente y a favor de María Alicia Hernández Moreno, única opositora. Se fija como agencias en derecho la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), en el proceso promovido por MARÍA ALICIA HERNÁNDEZ MORENO en Radicación n.° 94950 SCLAJPT-10 V.00 48 contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA;

COLFONDOS SA. PENSIONES Y CESANTÍAS, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). Costas como se alude en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclaración de voto ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 853EF9B2B715AF7A8CD1BE06694375ECDFFC38324489ED54D73806D0265ABD23 Documento generado en 2024-03-05