Micelio
SL310-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 01 de 1984Decreto 1651 de 1977Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 533 de 2015Decreto 797 de 1949Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945Ley 80 de 1993

qq República de Colombia Con arena de Justicia Sala de Candil Labial Sala és DeseseeestIMIC 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL310-2021 Radicación n.° 76732 Acta 3 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - PAR ISS - administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 24 de agosto de 2016, en el proceso que instauró MARTHA ISABEL OTERO CASTELLANOS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy liquidado.

I.

ANTECEDENTES Martha Isabel Otero Castellanos, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Liquidado, para que se SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76732 declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido sin solución de continuidad, ejecutado entre el 17 de abril 200'7y el 30 de noviembre de 2010, que terminó por decisión unilateral de la accionada sin justa causa y que es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo.

En consecuencia, se condenara a reintegrarla al mismo cargo que venía ocupando, sin solución de continuidad, junto con el pago de salarios y prestaciones causadas durante la relación laboral y dejadas de recibir, así como las que se causaran hasta la fecha de la reincorporación. Pidió además, el pago del reajuste del salario legal o convencional, las cesantías y sus intereses, primas de servicios, de antigüedad, navidad, técnica y de vacaciones, compensación por vacaciones, indemnización moratoria, aportes a salud y pensión, reembolso de aportes al sistema de seguridad social, la devolución de lo sufragado por pólizas de cumplimiento, indexación, lo extra o ultra petita y las costas del proceso.

En subsidio, además de los anteriores conceptos, la indemnización convencional por despido injusto. Como fundamento de sus pretensiones, relató que se vinculó al Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado, desde el 17 de abril de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2010 sin solución de continuidad, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios como profesional especializado «Contadora en el Departamento Financiero», con un salario final de $1.785.7372; que durante el tiempo SCLAPT-10 V 00 2 100 Radicación a.° 76732 que duró la relación contractual, prestó servicios de forma personal e ininterrumpida, bajo la continuada subordinación y dependencia de la entidad empleadora, en tanto recibía órdenes de sus superiores, cumplía horario de trabajo y ejecutaba sus funciones en las instalaciones y con los elementos suministrados por la encausada.

Afirmó que en el desarrollo de sus labores, le correspondía requerir o citar a los agentes retenedores de cotizaciones, para la rendición de informes, investigar y exigir la presentación de documentos a los empleadores morosos, requerimientos de cobros, asesoría de cuentas, fiscalización y elaboración de actas de visita a empleadores, conforme a los procedimientos establecidos por la entidad, el control y seguimiento de los pagos realizados y proyección de oficios a la oficina jurídica, para el inicio de los cobros coactivos.

Agregó que los contratos suscritos tenían ciertas particularidades, tales como: i) eran elaborados por la demandada, ii) no podía discutir las condiciones de los mismos, iii) eran proformas, iv) las condiciones jurídicas ya venían preimpresas; y, u) «solo tenía la opción de firmar o quedar desempleada». Que ejecutó idénticas labores a las desempeñadas por los profesionales especializados de la planta de personal del Instituto, y que nunca le reconocieron los conceptos salariales y prestacionales reclamados (f.° 3 a 19).

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76732 El Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado, al responder, se opuso a las declaraciones y a la prosperidad de todas las pretensiones. Negó todos los hechos. Argumentó en su defensa, que la contratación se efectuó bajo el amparo de los artículos 13 y 32 de la Ley 80 de 1993, que establece que los acuerdos celebrados con sustento en dicho estatuto, se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, lo que fue aceptado por la accionante, «al ofrecer sus servidos bajo este régimen, al suscribir, legalizar y ejecutar y liquidar los contratos», previa oferta de servicios de la contratista.

Afirmó que la actora prestó servicios personales conservando su propia autonomía, por lo que no existió subordinación, ni tenía derecho a la aplicación del régimen convencional; que tampoco existió relación laboral ni presencia de los elementos de que trata la Ley 6 y el Decreto 2127 de 1945, de la que se derivaran las prestaciones reclamadas.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia del contrato de trabajo, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, buena fe, cobro de lo no debido, relación contractual con la parte actora no era de naturaleza laboral, compensación, autonomía de profesión u oficio, inexistencia y falta de requisitos de la convención colectiva de trabajo y la «INNOMINADA» (f.°410 a 427).

SCLAWT-10 V.00 4 101 Radicación n.° 76732 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al que le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo dictado el 17 de febrero de 2015 (f.° CD 70), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante [ ] MARTHA ISABEL OTERO CASTELLANOS y el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL (sic), existió una relación laboral regida por un contrato ficto de trabajo entre el 17 de abril de 2007 y el 30 de noviembre de 2010, habiendo desempeñado el cargo Profesional Universitario y su último salario mensual fue de $1.785.737 [ ].

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar a la demandante, VACACIONES, PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE SERVICIOS, CESANTÍA E INTERESES A LA CESANTÍA, cuya cuantía se determinará mediante sentencia complementaria.

TERCERO: CONDENAR a la demandada al pago de la indemnización moratoria en los términos de artículo 1°. del Decreto 797 de 1949, a partir del 9 de abril de 2010 (sic) y hasta la fecha en que se realice el pago de las condenas impuestas.

CUARTO: CONDENAR a la demandada a la devolución de los aportes al sistema de seguridad social por el mismo periodo.

QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción entre el 17 de abril y 30 de noviembre de 2007.

SEXTO: DECLARAR no probadas las demás excepciones.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones [ ]. SÉPTIMO (sic). CONDENAR en costas a la demandada (mayúsculas del texto). Aclaró que la condena por indemnización moratoria, era a partir del «9 de abril de 2011 y no 2010». SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76732 Posteriormente el 22 de junio de junio de 2015, adicionó la anterior providencia: Se profiere sentencia complementaria.

Liquidación de valores ordenados en parte resolutiva de la sentencia del 17 de febrero de 2015. Hl. EN CUANTO A VACACIONES: Para el ario 2007 $ 566.563.93 Para el ario 2008 $ 813.004.00 Para el ario 2009 $1.050.433.80 Para el año 2010 $ 982.155.35 Total $3.412.157.08 PRIMA DE VACACIONES: Para el ario 2007 $ 944.273.22 Para el ario 2008 $1.084.005.33 Para el ario 2009 $1.458.935.83 Para el ario 2010 $1.364.104.65 Total $4.851.319.04 PRIMA TÉCNICA: Para el ario 2007 $1.927.209.60 Para el ario 2008 $1.951.209.60 Para el ario 2009 $2.100.867.60 Para el ario 2010 $1.964.310.70 Total $7.943.597.50 PRIMA DE SERVICIOS: Para el ario 2007 $3.212.016.00 Para el ario 2008 $3.252.016.00 Para el ario 2009 $3.501.446.00 Para el ario 2010 $3.571.474.00 Total $13.536.952.00 CESANTÍAS: Para el ario 2007 $1.377.502.28 Para el ario 2008 $1.987.343.11 Para el ario 2009 $2.164.088.15 Para el año 2010 $2.013.948.95 Total $7.542.882.50 INTERESES A LAS CESANTÍAS: Para el ario 2007 $145.785.66 SCLAPT-10 V.00 6 102.

Radicación n.° 76732 a Para el ario 2008 $298.101.47 Para el ario 2009 $324.613.22 Para el ario 2010 $276.917.98 Total $1.045.418.33 En cuanto a la sanción moratoria, ésta se liquida entre el 9 de marzo de 2011 (día 90) y el 28 de febrero de 2015, con un salario diario de $59.524.57, para un total de $83.334.393.33. En los anteriores términos quedan liquidadas las condenas impuestas en la sentencia antes indicada y esta providencia es parte integral de la misma [ ].

(Mayúsculas del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de ambas partes y en grado jurisdiccional de consulta a favor del Instituto de Seguros Sociales, mediante sentencia proferida el 24 de agosto de 2016 (f.°CD 94 cuad. Tribunal), decidió:

PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado [.. 1, respecto de la condena de la prima de vacaciones y en su lugar absolver a la demandada de esta pretensión, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR las condenas impuestas a través de la sentencia complementaria impartidas el 22 de junio de 2015, de la siguiente manera: a) Cesantías: $6.295.847 b) Intereses a las cesantías: $194.906 c) Vacaciones: $1.448.233 d) Prima de servicios: $1.619.419 e) Prima Técnica: $1.119.062 TERCERO: REVOCAR PARCIALMENTE EL NUMERAL QUINTO de la sentencia de primera instancia para en su lugar DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las acreencias laborales anteriores al 23 de mayo de 2010, a excepción de las vacaciones, las cuales están prescritas desde el 23 de mayo de 2009, sin que prescriban SCLAlPT-10 V.00 Radicación n.° 76732 las cesantías, tal como se dijo en las consideraciones de esta sentencia.

CUARTO: REVOCAR PARCIALMENTE EL NUMERAL SÉPTIMO de la sentencia de primera instancia para en su lugar CONDENAR a la demandada, a pagar a la demandante el valor de $31.320 por concepto de pólizas de cumplimiento y la suma de $7.659.026 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: En cuanto a lo demás, se confirma la sentencia recurrida.

SEXTO: Sin costas en esta instancia. (Mayúsculas y negrillas del texto). El Tribunal, en lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945, para que se configure una relación laboral, es necesario que concurran los siguientes elementos: la prestación personal del servicio, la dependencia o continua subordinación y el salario.

Manifestó que la entidad accionada, en la contestación de la demanda (f.°420), aceptó la actividad personal desarrollada por la actora, la suscripción de sendos contratos de prestación de servicios y las funciones ejercidas en el cargo de «profesional universitario (Contador)», descritas en los mencionados contratos que reposan en folios 28 a 79 del expediente.

Así mismo, encontró demostrado con los testimonios de Amanda Guzmán Barrantes y Yeny Saavedra Posada, que Otero Castellanos, SCUUPT-10 V.00 8 103 Radicación n.° 76732 [ prestó sus servicios personales a la demandada en el área de fiscalización, que tenía una oficina en las instalaciones de la entidad donde en ocasiones debía atender a los empleadores con los implementos entregados por el Seguro Social (sic), cumpliendo el horario y las directrices correspondientes, para ejecutar la labor encomendada; que debía presentarse a las 8 a.m. para que la coordinadora le entregara una carta de autorización para visitar a los empleadores. [ ] para el cumplimiento de las mismas, se requiere el tiempo y presencia constante de la actora en tanto no se podían realizar las funciones desde otro sitio diferente al asignado por el ISS y realizando funciones de visitador o fiscalización de los empleadores según lo expuesto por la deponente.

Dedujo de las certificaciones visibles en folios 23 a 27, que la relación laboral estuvo vigente entre el 17 de abril de 2007 y el 30 de noviembre 2010, que si bien en estas se señalaron algunos días de interrupción entre una vinculación y otra, ello no era óbice para declarar la continuidad del servicio prestado por la actora, acorde con las declaraciones de los testigos en el sentido de que no hubo interrupción alguna en la labor desarrollada; se apoyó en la sentencia de esta Corporación, CSJ SL, 11 may. 2016, rad. 46991.

En cuanto a los elementos subordinación o dependencia y salario, refirió que las certificaciones, contratos, memorandos y circulares adosados en los folios 21, 24, 29 y 181 a 206, daban cuenta del valor y periodicidad en el pago de la remuneración y de las autorizaciones dadas a la demandante «para ingresar al edificio los días sábados y domingos, así como la programación de los turnos para descansar en navidad y en año nuevo; también se observan correos electrónicos SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76732 permitiendo la salida del edificio más temprana que la establecida».

Agregó: Así mismo, los testigos coincidieron en afirmar que el jefe era quien daba órdenes y organizaba las visitas que tenía que hacer la demandante a los empleadores, que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 de la mañana a 5:00 de la tarde o a veces se extendía y que percibía un pago mensual, que para ausentarse, debía solicitar permiso y reponer el tiempo fuera de su jornada, así como para los descansos de semana santa y navidad.

De todo lo anterior se establece que la demandante no realizaba sus labores de manera autónoma, sino que debía seguir las órdenes de la demandada, además de desempeñar funciones para la correcta ejecución del giro normal de las actividades del Instituto de los Seguros Sociales, como verificar el cumplimiento oportuno de los pagos de las cotizaciones a pensión. En consecuencia, no se puede predicar la autonomía que caracteriza a los contratos de prestación de servicios y sí la subordinación del trabajo, por lo que resulta acertada la declaración de existencia del contrato de trabajo resuelta por el a quo [ ].

Ahora, sobre la calidad de trabajador oficial de la demandante se tiene que además del Decreto 3135 de 1968, debe tenerse en cuenta la clasificación de los empleados del ISS dada por el Acuerdo 145 del 4 de febrero de 1997, expedido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, por lo que no cabe duda que la actora ostentó la calidad de trabajadora oficial, al desempeñarse como profesional universitario contador en el departamento de finanzas y beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial visible a folios 284 a 358, puesto que de conformidad con su artículo 3, son beneficiarios todos los trabajadores oficiales resultando procedente el reconocimiento de los beneficios extralegales contenidos en dicha convención. [ ].

Conforme a lo expuesto, señaló que habría lugar a ordenar el reintegro, pero en virtud a la imposibilidad del mismo, debía acoger la pretensión en subsidio, como era ordenar el pago de la indemnización del literal b) del SCLAWT-10 V.00 104 Radicación n.° 76732 artículo 5 de la convención colectiva de trabajo (f.°86) solicitada de manera subsidiaria.

En cuanto a la sanción moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, la consideró procedente, pues la entidad enjuiciada, a través de la suscripción de sendos contratos de prestación de servicios, pretendía ocultar la realidad, situación que reflejó «una actitud de mala fe [ », en tanto el accionado trató de desdibujar la realidad que cobijó la relación laboral entre las partes.

Adicionalmente, «[ dentro las normas que consagran derechos laborales a favor de los trabajadores oficiales, se encuentra establecida la indemnización moratoria, por el no pago de las respectivas acreencias laborales que en este caso brillan por su ausencia [ ]». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS hoy liquidado, administrado por FIDUAGRARIA S.A, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte, case totalmente la sentencia impugnada, en los temas que le fueron desfavorables, Y para que la Honorable Corporación en condición o sede subsiguiente de instancia, se sirva revocar totalmente la decisión del Honorable Tribunal de condenar a mi SCLAIPT-10 V.00 I I Radicación n.° 76732 representada al confirmar y modificar el fallo proferido por el juzgado [ ] y de conformidad a lo solicitado, la Honorable Corporación en sede de instancia proceda a la absolución de todas pretensiones y condenar en costas a la demandante.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente y se estudiarán en conjunto en tanto comparten elenco normativo, los argumentos se complementan entre sí y persiguen idéntica finalidad. VI. CARGO PRIMERO Lo plantea en los siguientes términos: Acuso la sentencia de segunda instancia [ ] por la vía DIRECTA por aplicación indebida de los artículos 1, 2, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945 que llevó al juzgador [ ] a inaplicar los artículos 2 y 3 del Decreto 1651 de 1977, los artículos 23 y 32, numeral 2 de la Ley 80 de 1993, el artículo 66 del Decreto 01 de 1984 y los artículos 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 27, 1502, 1513, 1602, 1603, 1609, 1616 del Código Civil, así como de lo establecido en los artículos 3, 8, 21 del Decreto 2013 de 2012, artículo 8 del Decreto 553 del 27 de marzo de 2015.

Para su demostración, manifiesta que el Tribunal incurrió en la anterior violación normativa por cuanto convirtió de manera automática en contrato de trabajo, una relación reglamentada específicamente como de prestación de servicio en el sector público, que no tuvo en cuenta los elementos que configuran el contrato laboral como son la prestación de servicio personal, la subordinación y la remuneración de la labor.

Arguye que el Instituto de Seguros Sociales, estaba facultado para suscribir contratos de prestación de SCLA3PT-10 V.00 12 105 Radicación n.° 76732 servicios, conforme a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993; que el artículo 83 Superior, establece la presunción de buena fe, no solo aplicable para particulares, sino también para las autoridades públicas, que no hay prueba alguna de la actuación indebida e incorrecta de la demandada en ese sentido, toda vez que las contrataciones que se hicieron, parten de los principios consagrados en el artículo 123 de la Constitución y gozan de la presunción de legalidad.

Afirma que el ad quem, desconoció el aludido principio de la buena fe y además los contenidos en el 123 ibídem, así como lo normado sobre actos administrativos en el artículo 66 del Decreto 01 de 1984 y 32 de la Ley 80 de 1993, especialmente el numeral 3, que alude a los diferentes contratos de prestación de servicios que puede realizar la administración pública.

Aduce que no existen a la fecha, acciones adelantadas contra los mismos, que tales contratos fueron ejecutados según las condiciones establecidas, se pagaron debidamente las obligaciones allí contenidas y «las partes se declararon a paz y salvo por las obligaciones que de allí se derivaban y ahora se pretende desconocer los mismos y convertirlos en una figura legal totalmente diferente»; que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, estableció los diferentes tipos de contratos que puede realizar la administración pública, disposición respecto de la cual se pronunció la Corte Constitucional sentencia C-154 de 1997.

SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 76732 Sostiene que tampoco debió ser confirmada la sanción moratoria, toda vez que de conformidad con el artículo 122 de la Carta Política, no hay empleo público «que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», por manera que la decisión gravada contraría la Constitución, pues crea nuevos empleos con implicaciones financieras, lo cual no es competencia de la jurisdicción ordinaria, sino de la ley y de la administración pública.

Para explicar la tesis del «acto propio», asevera que la actora suscribió contratos de prestación de servicios, que excluyeron su naturaleza laboral y por ende, no es válido alegar mala fe a la otra parte, para beneficiarse y obtener un pronunciamiento favorable; que la relación era de prestación de servicios; alude al cumplimiento de los requisitos de los artículos 1502, 1602 y 1603 del Código Civil, para insistir en que el contrato es ley para las partes y no puede ser desconocido sin que exista consentimiento expreso de ambas.

Para concluir, asegura que la condena por indemnización moratoria es improcedente, «en tanto desmejora al resto de acreedores de la entidad», a más que con la liquidación definitiva de la entidad, se pierde toda la capacidad de manejo de sus recursos para cubrir dicho concepto, según lo contemplado en los artículos 3, 8, y 21, del Decreto 2013 de 2012 y hacer reconocimientos por SCIAPT 10 'LOO 14 106 Radicación n.° 76732 fuera del proceso de liquidación que culminó con el cierre definitivo de la entidad con la expedición del Decreto 553 del 27 de marzo de 2015 y «hace que cualquier indemnización moratoria deje de existir por la muerte jurídica de mi representada».

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que la sentencia impugnada es violatoria por la vía directa en el concepto de interpretación errónea, [ ] del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, lo que lleva a la inaplicación de los artículos 23 y 32, numeral 2 de la Ley 80 de 1993, el artículo 66 del Código Civil, el artículo 66 del Decreto 01 de 1984, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 3, 8 y 21 del Decreto 2013 de 2012 que ordenó la liquidación y supresión del Instituto de Seguros Sociales a partir del 28 de septiembre de 2012 y el Decreto 533 de 2015 que declaró el cierre definitivo del ISS.

Manifiesta que la actuación del Instituto de los Seguros Sociales, estuvo acorde con lo que se encontraba pactado, que era la liquidación del contrato de prestación de servicios a la finalización del plazo estipulado, y que de la simple revisión de las documentales aportadas al proceso, se lograba extraer que la demandada realizó los pagos que consideró deberle a la demandante.

Afirma que desde el primer contrato de prestación de servicios que celebraron, se pagaron todas sus obligaciones y por tal motivo, no existían reclamos, o al menos no fueron aportados al proceso. SCLAJPT10 V.00 15 Radicación n.° 76732 Agrega que la condena a la indemnización moratoria no era procedente, en la medida en que «puede predicarse también la mala fe del trabajador», quien manifestó en el momento de la contratación, su consentimiento de manera libre y espontánea, que no hizo reclamación alguna durante el tiempo que duró su vinculación en la entidad; que la contratación con la demandante se dio por la falta de personal en la entidad, como consta en los contratos en que se declara que no existe personal suficiente en la planta, para la realización de la actividad contratada por prestación de servicios y así lo acepta la actora, por tanto no podía imputarse mala fe a la contratante para ser condenada al pago de la indemnización moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949.

Expone que el Decreto 2013 de 2012, ordenó la liquidación y supresión del Instituto de Seguros Sociales a partir del 28 de septiembre de 2012, cuando la actora estaba vinculada bajo contrato de prestación de servicios, así las cosas y conforme a la reiterada jurisprudencia, se ha establecido que el proceso de liquidación no da lugar a la condena por indemnización moratoria; cita nuevamente el Decreto 553 del 27 de marzo de 2015 que ordenó el cierre definitivo de la entidad; y además, al igual que en el cargo anterior, invoca y argumenta sobre la «Teoría de los Actos Propios».

VIL CARGO TERCERO Denuncia la violación indirecta por aplicación SCLAWT-10 V.00 16 104 Radicación n.° 76732 indebida, [..] de los artículos 1, 2, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945, del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, del artículo 470 del CST lo que llevó a la inaplicación de los artículos 23 y 32, numeral 2 de la Ley 80 de 1993, el artículo 66 del Código Civil, artículo 66 del Decreto 01 de 1984, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 3 y 4 del CST y los artículos 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 3, 8 y 21 del Decreto 2013 de 2012 que ordenó la liquidación y supresión del Instituto de los Seguros Sociales a partir del 28 de septiembre de 2012 y el Decreto 553 del 27 de marzo de 2015 que ordenó el cierre definitivo del ISS.

Enlista los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto de Seguros Sociales en liquidación con la señora Otero fue un contrato de prestación de servicios. 2. No dar por demostrado, estándolo, que, para ambas partes, tuvieron la convicción que este era, y no otra, la modalidad de contratación y vinculación entre ellos. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de seguros sociales al contratar a la señora Otero siempre actuó de conformidad con las normas legales cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con el (sic) demandante. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales entró en proceso de liquidación definitiva a partir del Decreto 1213 (sic) de 2012 de fecha 28 de septiembre de ese ario, y que su cierre definitivo ocurrió el 27 de marzo de 2015 con la expedición del Decreto 553 de ese ario. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el último contrato de prestación de servicios fue un contrato a término fijo, terminando por vencimiento del plazo pactado el 30 de noviembre de 2010. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo a término indefinido cuando era un contrato a término fijo.

SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 76732 8. Dar por demostrado que mi representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones al demandante (sic). 9. Da por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haber liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo. 10.

Dar por demostrado sin estarlo, que la convención colectiva era aplicable a la demandante y ello da lugar a las condenas por prestaciones contenidas en la sentencia recurrida. 11. Dar por demostrado sin estarlo, que la relación de trabajo de la demandante con la entidad terminó sin justa causa y que ello da lugar al reconocimiento de la indemnización por terminación sin justa causa contenida en la convención colectiva.

Como pruebas no apreciadas, relaciona: i) los contratos de prestación de servicios con sus anexos, firmados entre la demandante y el ISS que obran en folios 28, 29, 32 a 35, 42 a 47, 64, 78 y 79; ii) las certificaciones «respecto a la forma de contratación con la demandante» de folios 21 a 27; y, iii) las certificaciones de folios 10 y 11.

Como indebidamente valoradas, señala la demanda (f.°3 a 19) y la contestación a la demanda (f.°410 a 427). En sustento del cargo, aduce que el Tribunal incurrió en los yerros que le endilga, por cuanto no tuvo en cuenta los contratos de prestación de servicios que libre y voluntariamente suscribieron las partes para legalizar su vinculación jurídica, que en su cláusula 16, se convino la exclusión de la relación laboral como manifestación clara y expresa del alcance del contrato firmado por las partes, que no podía ser desconocido por una de ellas, pues es una expresión del acto propio.

SCLAPT-10 V.00 18 108 Radicación n.° 76732 Aduce que no resulta razonable que, luego de transcurridos 3 arios y 8 meses, Otero Castellanos, pretendiera rechazar el origen de la vinculación, después que no había mostrado inconformidad con la modalidad contractual convenida, que en su momento cumplió con todos los trámites contractuales. Más aún, cuando mostró interés en seguir como contratista de la entidad al presentar y sufragar el costo de las pólizas de cumplimiento y su seguridad social como contratista, a fin de obtener las prórrogas de los contratos; que de haberlos revisado el Tribunal habría encontrado que las partes fijaron como fecha de terminación el 30 de noviembre de 2010, lo cual conlleva la «demostración de su convencimiento de la validez del contrato de prestación suscrito entre las partes».

Reitera que el fallador apreció indebidamente las pruebas denunciadas, pues si bien en ellas se hace alusión al «cumplimiento de horario y se reparten labores a contratista para que cumpla el contrato de prestación de servicios, esto es un tema de manejo por parte del contratante para exigir el cumplimiento de lo contratado» y ello no constituye prueba de la subordinación, pues se trató de actividades de control e interventoría establecida en la cláusula 16, que no los transforman en contrato de trabajo como pareció entenderlo el ad quem.

Reproduce el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y apartes de la sentencia CC C-154-1997 y arguye que lo mismo sucede con la prestación del servicio en las SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 76732 instalaciones de la entidad y el horario, «pues por lógica sus labores debían realizarse donde se tenían los documentos y el público a ser atendido en su sus labores (sic) de asesoría legal en pensiones, lo que hacía que no estuvieran sujetas a un horario, a estar permanentemente en las dependencias de la entidad».

Para finalizar, alude al artículo 122 de la Carta Política para insistir en que el ad quem no debió confirmar la sanción moratoria, trae los mismos razonamientos expuestos en la segunda acusación, en cuanto a la tesis del «acto propio» y los artículos 1502, 1602 y 1603 del Código Civil, para insistir que el contrato fue válidamente firmado, que en su cláusula 16 las partes excluyeron la naturaleza laboral, por lo que era improcedente la aplicación del artículo 5 convencional por la terminación del vínculo el 30 de noviembre de 2012 como se había pactado, que la actora no es beneficiaria de dicha convención y el contrato es ley para las partes; así mismo, aludió al proceso de liquidación, extinción de la persona jurídica del ISS y su cierre definitivo, conforme a los Decretos 2013 de 2012 y 553 de 2013.

VIII. RÉPLICA Afirma que la censura cuestiona la existencia de una verdadera relación laboral apoyada en los contratos de prestación de servicios, pero que el Tribunal encontró que el Instituto demandado no logró desvirtuar la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, en tanto lo 20 SCLAWT-10 V.00 goq Radicación n.° 76732 probado en el proceso, es que la prestación del servicio estuvo regida por contrato de trabajo.

Que el sentenciador advirtió «el mal uso que le dio la entidad demandada al numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues siendo temporales los contratos de prestación de servicios, los utilizó de modo permanente para encubrir la verdadera relación de trabajo», desconociendo los derechos prestacionales de la demandante. Asevera que el Tribunal concluyó que en realidad, la demandante ostentó la calidad de trabajadora oficial del ISS y no de contratista independiente, que los hechos alegados en el proceso, ocurrieron antes de la liquidación de la entidad, razón por lo cual, el Estado no puede invocar su propia culpa y pretender eximirse de las sanciones por la contratación irregular en contravía de los derechos laborales.

En cuanto a la condena por indemnización moratoria, dice que la recurrente no puede afirmar que el colegiado hubiese presumido la actuación de mala fe del ISS, pues lo que sostuvo fue que no justificó de manera razonable, su conducta al vincular a la actora a través de contratos de prestación de servicios y que trató de desdibujar la realidad que cobijó la relación laboral (f.°78 a 85).

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, pues dio prevalencia al principio SCLPJ PT-1 O V.00 21 Radicación n.° 76732 de la primacía de realidad sobre las formas, con lo manifestado por los testigos y los documentos arrimados al expediente, de los cuales coligió que para cumplir el objeto de los contratos de prestación de servicios (f.°28 a 79), a la actora le correspondía realizar funciones de «profesional universitario (Contador)», descritas en los mencionados contratos (f.°28 a 79), en el área de fiscalización de las oficinas ubicadas en las instalaciones de la entidad, en atención a empleadores con implementos entregados por el Instituto, cumplimiento de horarios, directrices, solicitar autorizaciones y permisos para realizar las visitas a los empleadores.

Refirió que de las certificaciones, contratos, memorandos y circulares adosados en folios 21, 24, 29 y 181 a 206, daban cuenta del valor y periodicidad en el pago de la remuneración y de las autorizaciones dadas a la demandante «para ingresar al edificio los días sábados y domingos, así como la programación de los turnos para descansar en navidad y en año nuevo; también se observan correos electrónicos permitiendo la salida del edificio más temprana que la establecida».

La censura argumenta que se equivocó el Tribunal, por cuanto consideró con sustento en la presunción que aplicó, que los contratos de prestación de servicios de «manera automática» se convertían en contratos de trabajo. Pretende acreditar que el ad quem erró al ignorar que en la cláusula 16 de los contratos de prestación de SCIA3PT-10 V.00 22 110 Radicación n.° 76732 servicios que se celebraron (f.° 28, 29, 32 a 35, 42 a 47, 64, 78 y 79), las partes pactaron la exclusión de la relación laboral.

Por ello, dice, no debió concluir que se trataba de una relación de trabajo. De acuerdo con las razones que arguye la censura en la demostración de sus acusaciones contra la sentencia impugnada, le corresponde a esta Sala resolver si el Tribunal se equivocó al declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el ISS y Martha Isabel Otero Castellanos y proferir condena por sanción moratoria, pues a criterio de la entidad recurrente, la vinculación que ató a las partes estuvo regida por contratos de prestación de servicios, la demandante contaba con plena autonomía para el desarrollo de sus actividades y actuó de buena fe.

Del análisis de los folios 28 a 79, se colige que la actora estuvo vinculada al ISS a través de diferentes contratos de prestación de servicios y realizó sus labores como profesional universitario «Contadora Pública» del departamento financiero, desde el 17 de abril de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2010, lo que se corrobora con los certificados de folios 24 a 27.

De dichas documentales surge que a la demandante se le exigía cumplir entre otras, con investigaciones sobre los empleadores morosos, reunir información de estos con fundamento en quejas por prestaciones económicas o asistenciales negadas por dependencias de salud, pensión y riesgos laborales, SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 76732 analizar registro de pagos y mora en cotizaciones, practicar visitas de asesoría de cuenta y fiscalización a empleadores con un mínimo de veinte (20) visitas mensuales, diligenciamiento y firma de actas de visitas conforme a los procedimientos establecidos por la entidad, actividades que están lejos de ser autónomas e independientes.

Desde esta perspectiva, es evidente que la demandada no logró desvirtuar la subordinación establecida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, dado que en su defensa solo adujo que el ISS vinculó a la actora bajo una de las modalidades de la Ley 80 de 1993, con fundamento en la falta de personal suficiente para ejercer la actividad contratada, aseveración que apoyó en la suscripción de sendos contratos de prestación de servicios y en las certificaciones aportadas que, en modo alguno, como ya se dijo, desvirtúan la relación de trabajo subordinada.

Lo alegado por la censura, en el sentido de que la simple suscripción de una serie de documentos, titulados como «contratos de prestación de servicios», desconoce el contenido del artículo 53 de la CN, norma de rango supralegal, que contempla la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales», y la «primacía de la realidad sobre formalidades», lo que implica, que la simple firma de un documento rotulado como contrato de prestación de servicios, no puede prevalecer frente a lo acontecido en la realidad, en donde SCLAJPT-10 V.00 24 I II Radicación n.° 76732 se corroboró que la actora, estuvo subordinada.

En relación con la teoría del «acto propio», esta no tiene aplicación en la forma como lo plantea, pues el hecho de que Otero Castellanos, haya suscrito varios contratos de prestación de servicios, no significa que no pueda reivindicar los derechos derivados de un vínculo laboral y que deba atenerse a lo pactado. Lo argüido, no se compagina con su teleología, que se orienta a que la administración en acatamiento de los principios de buena fe y confianza legítima, respete sus propias decisiones, mas no puede invocarse para soslayar los derechos mínimos e irrenunciables de quien enajena su fuerza de trabajo.

Así las cosas, no se equivocó el Tribunal cuando concluyó que entre las partes lo que existió fue una verdadera relación de trabajo, en tanto la actividad desarrollada por la demandante era controlada, se le imponían metas y debía cumplir un horario de trabajo que, conforme lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 6 de 1945 en el sector oficial, que inequívocamente es indicativo de la dependencia laboral.

En cuanto al reproche relacionado con la indemnización convencional por despido injusto a la que fue condenada por el colegiado, de acuerdo a lo previsto en el literal b) del artículo 5y 17 de la convención colectiva de trabajo (f.°284 a 358), se observa que la llamada a juicio al dar respuesta a los hechos 6 y 12 de la demanda, SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 76732 afirmó que la desvinculación se debió a la «terminación del objeto contratado, lo que se dio fue el cumplimiento de lo pactado, con solución de continuidad y de ninguno de los medios de prueba allegados en la demanda se infiere que hubiere existido una extensión hasta el 30 de noviembre de 2010»; que «no existió despido, sino contrato de prestación de servicio con fecha de vencimiento».

De acuerdo al texto de los preceptos del mencionado convenio colectivo, el fenecimiento del término contractual, no constituye una justa causa; por ende, era procedente la condena por la aludida indemnización prevista en la cláusula 5 extralegal, como lo estudió esta Corporación en sentencia CSJ SL4345-2020, en proceso adelantado contra la misma entidad accionada, cuando señaló: 1.4 En cuanto al despido injusto En efecto, con apego a la cláusula 5.a y 117 de la convención colectiva de trabajo [ ] la Corte ha afirmado que, por regla general, los trabajadores se vinculan al Instituto de Seguros Sociales mediante contrato a término indefinido a excepción de los que ingresen para desempeñar labores netamente transitorias, tal como puede leerse en la sentencia CSJ SL12223-2014, en la que, al estudiarse el tema, consideró: [ ] si el Tribunal dio por establecido que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 1° de julio de 1991 y el 30 de noviembre de 2003, en virtud del cual la demandante tuvo la calidad de trabajadora oficial del I.S.S y era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo (2001-2004), debió advertir que conforme al artículo 5° de dicho acuerdo convencional, por regla general, los trabajadores del L S.S se vinculan mediante contrato a término indefinido, a excepción de los que ingresen para desempeñar labores netamente transitorias.

SCLAIPT-10 V.00 26 Radicación n.° 76732 El yerro fáctico que se le enrostra al Tribunal se hace más palpable aun si se tiene en cuenta que conforme al art. 117 del mismo cuerpo convencional «Toda vinculación de personal que efectué el Instituto para desempeñar actividades y funciones en los cargos de las plantas de personal para los Trabajadores Oficiales, deberá hacerse mediante contrato de trabajo a término indefinido», lo cual, reafirma la conclusión a la que arrima esta Sala de Casación en el sentido que la tipología contractual que gobernó la relación de las partes fue un contrato a término indefinido.

En este orden de consideraciones, debe colegirse que el contrato de la demandante lo fue a término indefinido y, para que pudiera darse por terminado por parte del Instituto accionado, era necesario que este invocara alguna de las justas causas estipuladas en el artículo 7.° del Decreto Ley 2351 de 1965, conforme lo estatuye la cláusula 5.8 de la convención colectiva de trabajo.

Pero como la terminación ocurrió por el supuesto vencimiento del plazo pactado, causal que no encaja dentro de ninguna de esas justas causas, ha de concluirse que el despido fue injusto y, en consecuencia, procede la indemnización tarifada del artículo 5.° de la convención (las negrillas del texto). Así, conforme a lo transcrito, no le asiste razón a la recurrente, pues al tratarse de una trabajadora oficial con un contrato de trabajo a término indefinido, el vencimiento del plazo pactado en el último contrato de prestación de servicios, no constituye una de las justas causas estipuladas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, conforme lo estatuye la cláusula 5 de la convención colectiva de trabajo.

En este orden, no se acreditan los errores fácticos que en tal sentido se le atribuyen al Tribunal. En lo relativo a la condena que por sanción moratoria se impuso a la recurrente, las explicaciones dadas en precedencia son suficientes para descartar su ataque, pues el elemento de subordinación no se desvirtuó, por el SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación u.' 76732 contrario, de los contratos de prestación de servicios y certificaciones se pudo verificar que la accionante desempeñó funciones con los medios y elementos del Instituto, bajo su continuo sometimiento y que ejerció deliberadamente, su poder subordinante durante toda la relación laboral, muy a pesar de la modalidad de contratación que escogió para vincularla.

El que la actora hubiere guardado silencio durante la vigencia del contrato y solo reclamara pasado un tiempo después de finalizado, tampoco es argumento atendible para la exoneración de la sanción que se analiza. En efecto, en sentencia CSJ SL10497-2017, se señaló que siendo el empleador el deudor, «no puede excusar f..] su falta de diligencia y cuidado en el pago de sus obligaciones pecuniarias al trabajador con una no exigida legalmente acuciosidad del trabajador en su reclamación» y, por tanto, «no purga su precariedad o defecto, ni excusa al empleador de no hacerlo conforrne corresponde».

No obstante lo anteriormente planteado, el sentenciador de segunda instancia confirmó la sanción bajo análisis, a partir del 9 de marzo de 2011 - «día 90»- y «hasta la fecha en que se realice el pago de las condenas impuestas». Así, en lo que toca a la fecha de liquidación definitiva del ISS, le asiste razón a la recurrente, en cuanto considera que debió tenerse presente para efectos de limitar la sanción moratoria.

Por lo dicho, lo ordenado por el Tribunal contrasta SCLAWT-10 V.00 28 II! Radicación n.° 76732 con lo analizado y decidido en la sentencia CSJ SL986- 2019, que en síntesis, dispuso que la aludida sanción, habría de contabilizarse hasta el 31 de marzo de 2015, por cuanto el acta final de liquidación de la entidad, se publicó en el Diario Oficial 49470 de dicha calenda, y a partir de ahí dejó de existir como persona jurídica En consecuencia, prospera la acusación respecto al término de la condena derivada del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, en la cual no se tuvo presente la liquidación definitiva de la entidad, por lo que se casará la sentencia en cuanto confirmó la sanción moratoria diaria, en la forrna y términos dispuestos en primera instancia. Estima la Sala necesario reiterar que si bien en un convenio de prestación de servicios, el contratante o la persona que designe para su coordinación puede dar algunas indicaciones al contratista para la ejecución de las labores a desarrollar, aquellas deben generarse en un marco que no anule su independencia y autonomía; de manera que es la forma en que se ejecute la relación de trabajo entre las partes, la que determina si se trata de un verdadero contratista o de un trabajador subordinado, en virtud de la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas contractuales.

Sobre la improcedencia de la sanción moratoria, resulta oportuno recordar, que la simple existencia de una serie de contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, no involucra per se, una conducta de SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 76732 buena fe de la convocada ajuicio, y menos aún, cuando de aquellos lo que se colige, además de la prestación personal de los servicios, es la permanente disponibilidad del trabajador.

Por lo expuesto, prospera la acusación relacionada con la condena por sanción moratoria hasta la fecha de la extinción de la persona jurídica demandada, esto es, hasta el 31 de marzo de 2015. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad parcial. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario salió avante solo en lo relacionado con la sanción moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, el estudio en sede de instancia se limita a este concepto que se analizará por apelación y en grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada.

De acuerdo con lo enseriado en providencia CSJ SL986-2019, para la condena por concepto de sanción moratoria, debe tenerse en cuenta el plazo de 90 días, previsto en el parágrafo 2, del artículo 1 del Decreto 797 de 1949. En este caso, como el contrato de trabajo terminó el 30 de noviembre de 2010, dicha sanción se contabilizará a partir del 9 de marzo de 2011, como lo ordenó el fallo de primera instancia, lo cual se mantiene, en la medida en que no fue objeto de inconformidad del demandante.

SCLAPT-10 V.00 30 114 Radicación n.° 76732 De otra parte, no es viable confirmar lo ordenado en primera instancia en cuanto a la contabilización de la condena hasta cuando se efectúe el pago efectivo de las acreencias laborales adeudadas, toda vez, que el acta final de liquidación del ISS, se publicó el 31 de marzo de 2015, en el Diario Oficial 49470; por tanto, como lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL390-2019, la condena por concepto de indemnización moratoria debe limitarse hasta la fecha de extinción definitiva de la entidad demandada, es decir, al 31 de marzo de 2015, en la suma diaria dispuesta por el a quo, es decir, $59.524.56 y para un total de $86.965.382.16, suma que deberá indexarse desde el 1 de abril de 2015, hasta cuando se verifique su pago conforme a la siguiente fórmula: A = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente al valor de la indemnización moratoria IPC Final= Indice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.

IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de abril de 2015. En consecuencia, habrá de modificarse el numeral tercero de la sentencia del 17 de febrero de 2015 y último inciso de la complementaria calendada 22 de junio del mismo ario, proferidas por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el sentido de limitar la condena por sanción moratoria hasta el 31 de marzo de SCLAPT-10 V.00 31 Radicación n.° 76732 2015, en la suma de $86.965.382.16, debidamente indexada hasta el momento de su pago.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 24 de agosto de 2016 en el proceso laboral seguido por MARTHA ISABEL OTERO CASTELLANOS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy liquidado, solo en cuanto confirmó la condena por indemnización moratoria impuesta en la sentencia de primera instancia. No la casa en lo demás. En sede de instancia, se RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juez Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 17 de febrero de 2015 y el último inciso de la complementaria calendada 22 de junio de la misma anualidad, para en su lugar condenar al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - PAR ISS - administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A., a pagarle a la demandante, la suma de $86.965.382.16, a título de indemnización moratoria, que se indexará por el lapso que transcurra entre el 1 de abril de 2015 y la fecha en que se produzca su pago.

SCLAJPT-10 V.00 32 115 Radicación n.° 76732 SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DO ALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL-GODOY—EAJARDO GE P SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 33