CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64450 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrados ponentes SL310-2020 Radicación n.° 64450 Acta 003 Bogotá DC, cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DIANA CAROLINA VALDERRAMA SALGADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de julio de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES La Señora Diana Carolina Valderrama Salgado demandó a Cajanal EICE en liquidación para que se declare que entre ellas existió una relación laboral por la suscripción de los siguientes contratos: 1018, del 12 al 30 de junio de 2006, adicionado y prorrogado hasta el 20 de agosto siguiente, valor: $1.200.000; 1523, del 22 de agosto al 30 de noviembre de 2006, valor: $1.200.000; 161, del 2 de marzo al 16 de julio de 2007, valor: $1.410.000; que en adelante recibió $1.900.000 mensual, por estos contratos: 618, del 17 de julio al 30 de septiembre de 2007; 805, del 2 de octubre al 15 de diciembre de 2007; 025, del 2 de enero al 1º de abril de 2008; 656, del 2 de abril al 30 de diciembre de 2008, y 245, del 5 de enero al 4 de abril de 2009, prorrogado hasta el 30 de mayo siguiente, los cuales terminaron por culpa del empleador.
En consecuencia, pidió que se condenara al pago de $13.310.000 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, $10.543.778 por las primas legales de servicios y de vacaciones, cesantías y sus intereses causados en cada contrato suscrito, y $63.333,33 diarios «[…] por cada uno que se demore en el pago o consignación de las deudas laborales», o la sanción del artículo 65 del CST, que estimó en $57.000.000, más la indexación. Fundó sus pretensiones en que se vinculó a la accionada el 12 de junio de 2006, a través de varios contratos de prestación de servicios profesionales hasta el 30 de mayo de 2009, los cuales detalló, al igual que su remuneración, según lo precisado atrás; que laboró de manera subordinada en las áreas de Gerencia General, de Revisión de Expedientes y Subgerencia de Prestaciones Económicas – Grupo Servidores Públicos; que siempre recibió un salario como contraprestación, cumplía un horario de trabajo impuesto por la entidad, a quien le reclamó sin obtener respuesta.
La demandada se opuso a lo pretendido por cuanto los contratos estatales se desarrollaron conforme a derecho. Aceptó los extremos alegados y la actividad personal en las áreas referidas, pero negó que le pagara salarios a la actora, que la labor era subordinada y que cumplía horario, e informó que respondió la reclamación referida mediante Resolución n.º 519 de 2011.
En su defensa, propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, e inexistencia de la obligación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 23 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 7 de marzo de 2013, absolvió de lo pedido. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación presentada por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 19 de julio de 2013, revocó la de primer nivel y, en su lugar, ordenó el pago de $4.535.139 por concepto de cesantías, indexada con base en «[…] la fórmula de índice final sobre índice inicial por valor a indexar, teniéndose como índice inicial la fecha de finalización de cada uno de los contratos y como índice final la fecha de pago», y absolvió de lo demás. El Juez Plural planteó como problemática, determinar si la relación entre las partes se rigió por un contrato de trabajo.
Para el efecto, recordó sus características esenciales definidas en el artículo 2º del Decreto 2127 de 1945, y la regla contemplada en el precepto 3º; luego resaltó que el artículo 2° del Decreto 165 de 1997, que modificó el numeral 3° del 32 de la Ley 80 de 1993, acotó que los supuestos atinentes a que «las actividades no puedan realizarse con el personal de planta» y que los contratos de prestación de servicios allí regulados no generan en ningún caso relación laboral, fueron declarados exequibles condicionalmente en la sentencia CC C1541997, en el sentido de que ello era así siempre y cuando no se acreditase la existencia de subordinación, y también recordó una sentencia de esta Corte (sin precisar radicado y fecha), que el cumplimiento de un horario, la imposición de reglamentos o de un control especial, es indicativo de la relación laboral.
Bajo este panorama, observó los folios 13 a 37, 105 a 106, 122 a 158, 160, 188 a 190, 199, 228 a 230, 268 a 271, 292 a 294, 306 y 317 a 319, y dijo que eran legibles las copias de las certificaciones y contratos de prestación de servicios, por los cuales la actora se vinculó con la pasiva a partir del 12 de junio de 2006 y hasta el 19 de junio de 2009 (f.º 319), con el objeto de prestar servicios profesionales como abogada con experiencia en revisión de expedientes de prestaciones económicas, con plena autonomía técnica y administrativa, y que se le asignaron funciones como la presentación de informes, revisión de actos administrativos, asesoría, respuesta a peticiones, y las que la gerencia y la subgerencia o el supervisor estimaren necesarias (f.º 23, 26, 30, 32 y 36).
Enseguida observó a folio 48 la comunicación del subgerente de prestaciones económicas de Cajanal EICE, que informaba a la demandante que a partir del 28 de abril de 2009 debía prestar sus servicios en Villa Alsacia, en la jornada de la tarde, y que tenía que entregar los elementos que le habían asignado, así como los expedientes, para lo cual se invocaron necesidades de la entidad, y que a folio 201 obraba copia de paz y salvo expedido a la actora.
Destacó los testimonios de los señores Manuel Antonio Ramírez y Juan Fernando López, compañeros de trabajo de aquella y quienes coincidieron en señalar que cumplía horario de trabajo; que durante un tiempo tuvieron que firmar un libro o registro de ingreso y salida, que luego se efectuaba por intermedio de los celadores; que les asignaban un reparto diario de expedientes y en ocasiones debían quedarse hasta más tarde para cumplir con sus tareas, para lo cual debían ceñirse al manual y a las directrices de la entidad; que la asistencia a las reuniones era obligatoria e incluso laboraban los fines de semana; que la demandante no fue objeto de sanciones o llamados de atención, y que las funciones que desempeñaban no eran diferentes a las de los trabajadores de planta.
Por lo expuesto, concluyó que estaba probada la prestación personal del servicio de la actora a favor de la demandada, con lo cual y según el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, se debía presumir su carácter de contrato de trabajo, premisa que a la accionada le correspondía desvirtuar, sin lograrlo, pues solo aportó copia de los contratos y documentos requeridos para su celebración, pero no desplegó actividad a efectos de acreditar la autonomía propia de esa vinculación y, por el contrario, la actora probó la continua dependencia y subordinación, verificada con los testigos y el traslado visto a folio 48, el cumplimiento de un horario y una jornada de trabajo, que recibía órdenes en cuanto a la cantidad y al modo de trabajo, y que su labor se sujetaba a las directrices y lineamientos impartidos por la entidad, sumado a que en los contratos se dispuso que debía cumplir con las obligaciones que la gerencia y otras áreas le indicaran, lo cual descartaba la autonomía, y que no se acreditó que las funciones que desempeñaba no pudiesen ser asumidas por el personal de planta.
En tal sentido, concluyó que el vínculo sostenido entre las partes fue subordinado. Ahora bien, en cuanto a los extremos de la relación laboral, advirtió que en la demanda no se peticionó la existencia de una relación única, sino de varios contratos de trabajo, cuyas fechas de inicio y terminación y el valor mensual que recibía como retribución, fueron aceptadas por la parte pasiva y son idénticas a las descritas atrás. Luego indicó que, dada la naturaleza de la entidad demandada, se asumía que la demandante era acreedora de los derechos propios de los trabajadores oficiales, que procedió a precisar conforme a los extremos y la remuneración indicada para cada uno de los contratos, y sin que fuera procedente examinar la prescripción, toda vez que no fue propuesta.
Por auxilio de cesantías obtuvo la suma indicada, pero absolvió de los intereses en tanto no existía norma legal que los dispusiera para los trabajadores oficiales, pues el artículo 33 del Decreto 3118 del 1968, en la forma como fue modificado por el precepto 3° de la Ley 41 del 1975, consagró esa prestación a cargo del Fondo Nacional del Ahorro.
Igual suerte corrieron las primas legal de servicios y las de vacaciones, pues no hay normas legales que las consagren para los trabajadores oficiales. Sobre la primera, precisó que las disposiciones del Decreto 1042 del 1978 solo comprendían a los empleados públicos del sector nacional, mientras que las del Decreto 1848 del 1969 no contemplaban esa acreencia, aserto que apoyó en sentencia de esta Corte, CSJ SL, rad. 26707, 2 mar. 2006.
Respecto de la segunda, señaló que en virtud del Decreto 1045 del 1978, solo le resultaba aplicable a los servidores de la Presidencia de la República, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, los establecimientos públicos y las unidades administrativas especiales, no a las empresas industriales y comerciales del Estado.
Frente a la indemnización por despido injusto, recordó que le correspondía a la demandante demostrar la existencia del despido para que el mismo pudiera ser calificado sobre su justeza o no, pero no fue acreditado. Finalmente, para negar la indemnización moratoria, recordó que la jurisprudencia ha precisado que no es de aplicación automática ni inexorable, sino que para su imposición debe tenerse en cuenta si la actuación de la convocada a juicio estuvo revestida o no de buena fe.
Desde este marco, señaló que no podía pasarse por alto que Cajanal actuó bajo el convencimiento de la existencia de contratos de prestación de servicios regida por la normatividad de la Ley 80 de 1993, y en este sentido no podía ubicarse en el campo de la mala fe. En su lugar, dispuso la indexación en la forma anotada, debido a la pérdida del poder adquisitivo del dinero por el transcurso del tiempo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó que «[…] se case, quebrante y anule parcialmente la sentencia impugnada», y en instancia «[…] se sirva revocar la […] recurrida de fecha 19 de julio de 2013, proferida por la Sala Laboral del Tribunal», que revocó la del a quo, pero absolvió de las demás pretensiones impetradas.
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusó, por la vía directa, la aplicación indebida del Decreto Ley 3135 de 1968 y su reglamentario 1848 de 1969, en consonancia con los preceptos 14, 20, 21, 23, 24, 65, 127, 143 y 488 del CST; los artículos 25 y 53 de la CN, la Ley 995 de 2005 y el Decreto 404 de 2006, y por «[…] no haberse aplicado correctamente» los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, «[…] así como las normas señaladas de derechos sustanciales».
Cuestionó la absolución de las primas de servicios durante todo el tiempo trabajado, pues aun cuando no está contemplada en el Decreto 1042 de 1978 para los trabajadores oficiales que laboren en empresas industriales y comerciales del Estado, lo cierto es que ella y la demandada no tienen esas calidades, y que tampoco eran aplicables los artículos 1º y 53 de esa norma, los cuales transcribió, pero sí el precepto 488 del CST, que le otorgaba « […] su derecho a la prima».
Transcribió apartes de la sentencia de esta Corte, CSJ SL, rad. 2816, 26 jun. 1989 y CSJ SL, rad. 22027, 5 may. 2004, según las cuales, las disposiciones del Decreto 1042 de 1978 solo comprenden a los empleados del sector nacional, y no a los de las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta. También criticó la absolución de las vacaciones, por cuanto los artículos 8 del Decreto 3135 de 1968, y 47 y 48 del Decreto 1848 de 1969, las estipulan por 15 días de salario por cada año laborado, dependiendo del término del contrato respectivo.
Sostuvo que resultaba aplicable lo normado en la Ley 905 de 2005 y en el Decreto 404 de 2006, que ordenan su pago proporcional cualquiera sea el tiempo laborado y sin importar la calidad de la entidad que recibe el servicio, y al respecto expuso razones de orden constitucional. VII. RÉPLICA La demandada aseguró que en el alcance de la impugnación se cometió una falencia al pedir la casación parcial del fallo del Tribunal sin precisar en qué parte debía anularse, y porque en instancia requiere la revocatoria de esa misma decisión, lo que no se ajusta a la técnica; que en casación se enjuicia la sentencia, no el proceso, y que estos desatinos no pueden solucionarse de oficio, dado el rigor característico del recurso, aserto que apoyó en la decisión CSJ SL, 28 may. 1974, sin radicado.
Reprochó que se alegara la violación de toda una ley y un decreto, sin precisar las normas respectivas, a más de que acusó prerrogativas procesales que debieron perfilarse como violación medio, y normas que no desarrolla en su argumentación. Consideró que el Tribunal no cometió la aplicación indebida que se le endilgó, a más de que las enunciadas por la censura no fueron base del fallo, en cambio los artículos 2º, 3º y 20 del Decreto 2127 de 1945 y 2º del Decreto 165 de 1997, que sí se tuvieron en cuenta, se omitieron en el cargo.
Añadió que en la demanda inicial no se pidieron las vacaciones ni la sanción por mora en las cesantías, por lo que no puede debatirse en casación. Compartió que el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978 no le aplicaba a la actora, según lo definió esta Corte en decisiones CSJ SL23097, 18 nov. 2004, CSJ SL2816, 26 jun. 1989 y CSJ SL22182, 17 may. 2004.
Por último, estimó que no era procedente la moratoria pues actuó de buena fe, la cual se presume y se evidenciaba en su convencimiento de que la relación se regía por contratos de prestación de servicios que la actora firmó en señal de aceptación, a más de que era una modalidad idónea para atender las necesidades de la entidad. Para el efecto, destacó las sentencias CSJ SL (sin radicado), 17 may. 2004, CSJ SL27371, 19 oct. 2006 y CSJ SL41725, 22 ene. 2013.
VIII. CONSIDERACIONES Contrario a lo que piensa la oposición, la recurrente no tenía motivo para denunciar los artículos 2° del Decreto 165 de 1997, 2, 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945, pues estos fueron usados por el Juez Plural para elucidar la existencia de un contrato de trabajo, conclusión probatoria que no debate este cargo. En lo que sí acierta es en la observación que le hace al alcance de la impugnación, puesto que, en efecto, se comete la impropiedad de pedir simultáneamente la casación y revocatoria de la sentencia del Tribunal, lo que no es posible pues, ocurrido lo primero, la decisión deja de existir en el mundo jurídico y, por lo mismo, en instancia se debe resolver sobre la de primer nivel.
Y aunque esto se superara, la acusación no tendría vocación de victoria pues se contextualiza en discusiones que no fueron examinadas por el Tribunal; tal es el caso de la sanción por mora en la consignación de cesantías y las vacaciones, aspecto último en el que la censura concentra gran parte de su argumentación. En ese orden de ideas, basta decir que no puede haber error de hecho sobre esa temática, pues la jurisprudencia tiene sentado que «[…] no es viable edificar un yerro fáctico cuando la sentencia impugnada no contiene ningún razonamiento sobre el punto que se reprocha» (CSJ SL16497-2016).
De otra parte, en lo que atañe a las primas legales de servicio, se recuerda que para el Tribunal eran improcedentes en tanto las disposiciones del Decreto 1042 del 1978 solo comprendían a los empleados públicos del sector nacional, y las del Decreto 1848 del 1969 no contemplaban esa acreencia. La recurrente, lejos de cuestionar estas premisas, las acepta, pues indica que aquella norma no contempla el derecho en comento para los trabajadores oficiales que presten servicios en empresas industriales y comerciales del Estado, y al respecto simplemente dice que no es su caso, como tampoco el de la demandada.
Lo único que puede extraerse de lo anterior es que sugiere que no es trabajadora oficial y que Cajanal EICE no es una empresa industrial y comercial del Estado, sin embargo, sobre estos tópicos no argumenta absolutamente nada, no obstante que era necesario por lo menos puntualizar la norma sustancial que en su alcance y pertinencia fue violada por el Tribunal al concluir lo contrario, para lo cual debía partir, desde luego, de los hechos probados en juicio, los cuales no podía controvertir en el sendero de puro derecho escogido.
Por otro lado, la accionante arguye que de aplicarse los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS –norma que además debió denunciarse como violación medio, tal como lo destacó la oposición–, el Colegiado hubiese accedido a lo pretendido, lo que no deviene lógico pues este precepto regula lo relativo a la prescripción en materia de derecho del trabajo particular, de donde no se aprecia su pertinencia en el caso.
Por lo visto, es imperioso recordar que este medio de impugnación, dado su carácter extraordinario y técnico, no propicia un escenario adicional en el que se pueda reexaminar o juzgar nuevamente el pleito, pues en este espacio procesal no se confrontan las partes, sino la ley con la sentencia, que además llega protegida por una presunción de legalidad y acierto.
Por esta razón, se ha dicho que es necesario atacar frontalmente las premisas que edificaron la solución del fallo, y no venir en casación a manifestar inconformidades generales que no tienen relación con la providencia confutada, pues esto hará que se exhiba como un mero alegato de instancia, prohibido expresamente en el artículo 91 del CPTSS.
Adicionalmente, quien recurra en casación tiene el deber de argumentar las razones por las que el Tribunal cometió una transgresión de la ley sustancial; así, si la vía elegida es la directa, el debate debe ser puramente jurídico, es necesario aceptar los enunciados fácticos hallados por el juzgador y exponer los argumentos por los que considera que aquel erró en el alcance o pertinencia que le dio a la ley que regula el asunto; y si es por la indirecta, la cual es viable cuando lo cuestionado es fáctico probatorio, se obliga a demostrar que la apreciación errónea o falta de valoración de una prueba incidió en la realidad objetiva del proceso, asimismo si esto derivó en errores de hecho o de derecho que, además, deben estar individualizados con precisión y explicar las razones por las que tienen la característica de ostensible o notorio.
Ninguno de estos requisitos los cumple el cargo, por lo que se impone tenerlo por improcedente. Finalmente, aunque la réplica hace un esfuerzo en demostrar que el Tribunal no se equivocó al negar la sanción moratoria, lo cierto es que, en este cargo, pese a su mención, fue un punto no desarrollado. El cargo es improcedente. IX. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusó la interpretación errónea del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en relación con los preceptos 1, 5, literales c), d), e), i), y 10 del Decreto 1045 de 1978; artículos 1 y 17 ordinal a) de la Ley 6 de 1945, y 1 y 2 del Decreto 2127 de igual año; 27, 28, 29 y 32 del Decreto 3118 de 1968; 5 y 13 de la Ley 432 de 1998; 6 del Decreto 1160 de 1947; 11 y 41 del Decreto 3135 de 1968; 32 num. 3 de la Ley 80 de 1993; 102 del Decreto 1848 de 1969; 14, 20, 21, 23, 24, 65, 127, 143 y 488 del CST; 151 del CPTSS; 2512 del CC y 25 y 53 de la CN.
Como pruebas no apreciadas señaló la certificación de contratos de prestación de servicios profesionales (f.º 13, 14, 43 y 44); el formato único de registro de reclamaciones (f.º 38), el escrito de 24 de abril de 2009, signado por el Subgerente de Prestaciones Económicas de Cajanal, y los testimonios recaudados. Indicó que al estar probada la suscripción de los acuerdos de prestación de servicios, sin que tuviese oportunidad de cuestionar su contenido y objeto, se probaba que el empleador, al realizar la negociación contractual, tenía plena seguridad de la existencia de un vínculo laboral disfrazado con aquellos, los cuales se firmaron con engaño para evadir el pago de derechos laborales acreditados en juicio, por lo que no es dable predicar la buena fe y en ese sentido exonerar de la citada sanción. Sobre esta acreencia, resaltó que la jurisprudencia laboral ha sido reflexiva en torno a los criterios para imponerla, cuya correcta hermenéutica es que deba aplicarse «[…] de forma mecánica o axiomática, cuando viene precedida de un inadecuado proceder […] de la entidad empleadora», como aquí ocurrió. Aseguró que, a su juicio, las pruebas obrantes podían establecer sin temor a equívocos que la conducta del empleador no estuvo justificada.
Refirió que ello se desprendía de la actitud al contratar, pues la pasiva modificó y no registró en el objeto pactado lo que con posterioridad le exigió a la contratista, pues no fue solo «[…] el desarrollo del producto», sino además el cumplimiento de horarios, órdenes, entre otros, que no son de la esencia de un contrato de prestación de servicios, además de que las actividades que desplegó son propias del personal de planta.
Como el Tribunal no se percató de lo anterior, significa que no valoró los acuerdos firmados, «[…] y por los mismos objetos que desarrollaban sus pares como personal de planta». Así pues, aseveró que la entidad tenía conocimiento de que debía aumentar su personal, «[…] pero prefirió mantener en zozobra laboral o desahucio laboral a estos funcionarios», de modo que no puede decirse que actuó bajo la confianza de que su conducta estaba ajustada a un medio de contratación desarrollado en forma legítima.
Añadió que los contratos también probaban que la relación se mantuvo durante varios años, de manera personal y directa, en condiciones de continuidad, por lo que nunca se configuraron las situaciones excepcionales y discontinuas que justificaban la contratación estatal prevista en la Ley 80 de 1993. Expuso que a folios 13, 14, 43 y 44, aparecía la constancia emanada de la demandada, sobre todos los contratos de prestación de servicios celebrados «[…] para realizar un específico objeto contractual», que luego se convirtió en subordinado; esto, además, acreditaba la continuidad laboral y la remuneración mensual.
Destacó el formulario único de registro de reclamaciones (f.º 38), que reconoce la existencia de una relación laboral; la misiva emitida por el Subgerente de Prestaciones Económicas de Cajanal EICE, que le reportó su nuevo sitio de trabajo, cuando las entidades públicas saben que no pueden exigirle a contratistas la prestación de un servicio en un sitio indicado, y además la instaron para la entrega de los «[…] elementos devolutivos que tenía en su haber», y esto también acreditaba el cumplimiento de horario.
Añadió que la decisión del Tribunal no provino del estudio de pruebas, sino «[…] de la cita de la decisión de que en otros casos ha realizado» esta Corte, en el entendido de que «[…] la relación estaba regida por un vínculo distinto al de un contrato de trabajo». Consideró que los testigos coincidieron en afirmar que prestaba servicios personales en locaciones de la demandada, que esta definía los horarios que se cumplían en las mañanas y tardes, de lunes a viernes e incluso fines de semana, que requería de autorización para ausentarse de las instalaciones, acataba órdenes de sus coordinadores y prestaba servicios en iguales condiciones que los trabajadores de planta, lo que corrobora que la pasiva tenía conocimiento de que las condiciones contractuales se identificaban con las propias de un contrato de trabajo, por lo que su intención no fue otra que simular una relación subordinada, y esto acredita «[…] los errores de derecho y de hecho denunciados».
Estimó que la moratoria no puede desecharse por la sola circunstancia de que el empleador se escude en la existencia de un contrato de distinta índole, pues según la jurisprudencia, no es dable asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos a la hora de analizar esa sanción, sino que deben examinarse las condiciones de cada caso. Finalmente, apoyó sus dichos en las sentencias de esta Corte, CSJ SL, rad. 37120, 25 may. 2010, y CSJ SL, rad. 36506, 23 feb. 2010, que transcribió parcialmente.
X. RÉPLICA La accionada precisó que la interpretación errónea es propia de la vía del puro derecho, de manera que la acusación se debió formular por aplicación indebida, lo que deja sin piso el cargo pues en últimas está usando dos senderos excluyentes. Resaltó que no hubo señalamiento de los errores de hecho, ni se mencionó por qué se consideraban evidentes y manifiestos, y que las pruebas que se enlistaron como no apreciadas, el demandante no las confrontó con las consideraciones de la sentencia atacada, ni se expresaron las condiciones en que debieron ser valoradas y su incidencia en la decisión, y acotó que se mezclaron argumentos fácticos y jurídicos, pese a ser excluyentes según lo dijo el fallo CSJ SL36675, 20 abr. 2010, lo cual conduce a la no prosperidad de la acusación. Con todo, estimó que las pruebas acusadas solo indicaban la certificación de los contratos, una reclamación administrativa y un documento con la indicación de un sitio donde se cumplirían las labores.
Señaló, en cuanto a los testimonios, que el cargo no puntualizó la aparte de la declaración que resultaba importante para resolver la controversia, carga mínima que se le exigía cumplir, y reiteró lo dicho en el anterior cargo acerca de la moratoria. XI. CONSIDERACIONES Asiste razón a la réplica en sus reparos técnicos, por cuanto la sustentación de la casación no atiende las reglas propias del recurso extraordinario y se asemeja más a un alegato de instancia. En efecto, desde antaño (sentencia CSJ SL, 2 agosto 1994, radicado 6735), sobre la técnica del recurso esta Sala ha considerado lo siguiente: Por su raíz histórica y por su desarrollo constitucional y legislativo, la casación es un recurso extraordinario.
Supone que el proceso ha concluido, y que ha concluido con una decisión acertada y ajustada a la ley. Y el carácter excepcional del recurso de casación se manifiesta por dos aspectos: el primero porque no cabe contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala; y el segundo porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio.
Para atender a una realidad social específica la ley ha autorizado la proposición de este medio de impugnación cuando en la sentencia acusada se incurre en error de hecho o de derecho. El primero de esos yerros debe ser manifiesto, protuberante, y el recurrente asume la carga de romper las presunciones de legalidad y acierto que por fuerza del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las dos instancias amparan la decisión impugnada, de manera que está obligado a comprobar el desacierto, poniendo de presente que es ostensible y destruyendo de una manera razonada todos los soportes que sirvieron de fundamento a la decisión judicial, demostrando que ella surge de deficiencias del sentenciador por la errónea apreciación de las pruebas.
El rigor del recurso, tratándose del error de hecho -ajeno a lo que fue la casación en sus orígenes-, fue acentuado por nuestro legislador de 1969 (Ley 16 del año citado, art. 7o.), que estimó que este yerro, en el recurso extraordinario laboral, sólo podía provenir de la falta de apreciación o de la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, con lo cual, en principio, excluyó las restantes pruebas.
La censura, de acuerdo con lo explicado, estaba obligada en el recurso extraordinario a desvirtuar o derruir las presunciones de legalidad y acierto que acompañaban a la sentencia del Tribunal, para lo cual debió efectuar un ataque ceñido a las exigencias legales y jurisprudenciales, que básicamente son: i) establecer adecuadamente el alcance de la impugnación; ii) formular una proposición jurídica acorde con las reglas fijadas por la jurisprudencia; iii) indicar la vía a través de la cual el Tribunal infringió la ley; iv) precisar el modo o causal que lo llevó a cometer el desatino; v) determinar, si la vía escogida fue la indirecta, cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el Tribunal; vi) manifestar cuáles medios de prueba calificados fueron negados o mal apreciados por el Tribunal; vii) atacar, si era del caso, otros medios de prueba que hubieran incidido en la decisión del Tribunal, a pesar de que no fueran calificados en casación; y viii) demostrar cómo incurrió el Tribunal en los errores evidentes de hecho, por haber ignorado o apreciado mal las pruebas singularizadas en el ataque.
Al confrontar la demanda de casación con las exigencias legales y jurisprudenciales descritas, a efectos de establecer si la recurrente cumplió con tales obligaciones, es posible concluir respecto de cada requisito formal, lo siguiente: 1.- Establecer adecuadamente el alcance de la impugnación Aunque superable, debe decirse que existió un error en la formulación del alcance de la impugnación, consistente en solicitarle a la Corte, luego de casada la sentencia del Tribunal, que actuando en sede de instancia revocara « […] la sentencia recurrida de fecha 19 de julio de 2013, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual revocó la sentencia de primer grado », pues bien se sabe que al casarse o quebrarse la sentencia del Tribunal, esta desaparece de la órbita jurídica y no puede, entonces, pretenderse su revocatoria en la sede de instancia. Además, tal como lo anotó la réplica, se persigue la casación parcial de esa sentencia, pero no se le precisó a la Sala qué parte quedaría incólume.
Y aunque del contexto de la demanda pudiera desprenderse que no se busca el quiebre de la decisión en lo relacionado con la condena a cesantías, ello debió plantearse por la censura, dado el carácter rogado del recurso. 2.- Indicar la vía a través de la cual el Tribunal infringió la ley A pesar que, en el cargo se indicó que la vía a través de la cual se cometió la violación de la ley sustancial era la indirecta, la censora denunció que se había dado una « […] interpretación errónea » de la ley.
Lo anterior, resulta abiertamente contradictorio con los requisitos formales del recurso, pues la interpretación errónea de la ley es ajena a la vía indirecta escogida, de manera tal que se produjo una mixtura inapropiada de vías en dicho cargo. Sobre este asunto, en la sentencia CSJ SL 854-2013, la Corte explicó: Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía «directa» y la «indirecta», también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, del 25 de may. 2004, rad. 22.543) (subrayado fuera del texto).
Tal inapropiada mixtura de las vías de ataque constituye un manifiesto error de técnica insuperable, pues inexorablemente deben arremeterse y proponerse ataques de forma separada e independiente, cuando lo que se busca vislumbrar son errores de tipo eminentemente jurídico, así como la existencia de yerros fácticos (CSJ SL13779-2017, CSJ AL4320-2017, CSJ SL8952-2017 y CSJ SL9681-2017).
De ahí que, en el caso en concreto, debió haberse presentado el cargo sólo por la vía directa si lo que se buscaba discutir eran fundamentos jurídicos sustanciales o, por otro lado, haber atacado por la vía indirecta si lo que quería era evidenciar errores respecto del análisis probatorio o de los supuestos fácticos del caso en discusión. 3.- Determinar, si la vía escogida fue la indirecta, cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el Tribunal Si con extrema laxitud la Sala entendiera que en los cargos la censura pretendió un ataque por la violación indirecta de la ley, esta acusación tampoco tendría vocación de prosperar, comoquiera que no se identificaron los protuberantes errores de hecho en los cuales incurrió el juez plural, lo que deja en el vacío la acusación formulada.
Al respecto, la sentencia CSJ SL4814-2018 precisó: […] se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.
Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).
No es tarea de la Sala, por el carácter rogado del recurso, identificar los posibles errores evidentes de hecho que debió denunciar la censura, de forma tal que se acrediten con las pruebas que denunció como erróneamente valoradas, porque esa, siempre ha dicho la Corte, es una obligación de quien recurre en casación. 4.- Manifestar cuáles medios de prueba calificados fueron negados o mal apreciados por el Tribunal La Sala podría considerar como formalmente satisfecho este requisito, si entendiera que el cargo se dirigió por la vía indirecta.
Sin embargo, la sola enunciación de pruebas resulta inane, si no viene precedida o acompañada de la individualización de los errores de hecho que se persiguen demostrar. 5.- Atacar, si es del caso, otros medios de prueba que hubieran incidido en la decisión del Tribunal, a pesar de que no sean calificados en casación Cuando se pretendió demostrar por la censura el error de valoración de los testimonios rendidos en el plenario, luego de considerar acreditadas las «falencias del Tribunal» con la prueba hábil en casación, simplemente memoró que todos ellos coincidieron en señalar que la actora prestó servicios subordinados a la demandada, aspecto que no estaba en discusión dado que el Tribunal admitió que se trataba de una relación de carácter laboral. 6.- Demostrar cómo incurrió el Tribunal en los errores evidentes de hecho, por haber ignorado o apreciado mal las pruebas singularizadas en el ataque Como se indicó, la recurrente no señaló cuáles fueron los protuberantes errores de hecho en los cuales incurrió el juez plural, por lo cual, no pudo cumplir con la carga de demostrar qué probaba la prueba mal valorada, cuál fue el defecto en su valoración y de qué forma ese yerro incidió en la comisión de tales errores por parte del Tribunal.
Sobre el asunto, la Sala reiteradamente ha sostenido que (CSJ SL4814-2018), […] se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.
Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).
Así las cosas, el cargo no prospera en los términos presentados. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de la opositora, comoquiera que el recurso no prosperó y fue replicado. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil de pesos ($4.240.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia elabore, conforme con lo previsto por el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario adelantado por DIANA CAROLINA VALDERRAMA SALGADO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en las consideraciones.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvo voto SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00