SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3099-2024 Radicación n.° 100912 Acta 42 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ LIBARDO ÑAÑEZ SEGURA contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2022 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso que le sigue a la INDUSTRIA DE ELECTRODOMÉSTICOS S.A.S. - INDUSEL S.A.S. I.
ANTECEDENTES José Libardo Ñañez Segura demandó a la Industria de Electrodomésticos S.A.S. (Indusel S.A.S., en adelante), con el fin de que se declarara que la empresa actuó con negligencia para proteger su salud, razón por la cual desarrolló las patologías de síndrome del túnel carpiano y Radicación n.° 100912 SCLAJPT-10 V.00 2 del manguito rotatorio bilateral, epicondilitis media y lateral, sinovitis y tenosinovitis.
En consecuencia, solicitó que se condenara a la empresa al pago de la indemnización plena e integral de perjuicios establecida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, correspondiente al lucro cesante consolidado y futuro, los perjuicios morales y la indexación de las sumas. Fundamentó sus peticiones, en que trabajó para la demandada del 24 de septiembre de 1979 al 7 de marzo de 2014, en el cargo de operario de ensamble de cocinas, estufas, hornos y nevera.
Informó que, durante el desarrollo de la relación, para ejercer sus labores debía estar: […] en una posición bípeda prolongada y mantenida con posturas de pies en eversión de 10°, flexión de rodillas, pelvis y tronco en constante flexión de 20°, flexión de codos entre un 90° a 110°, flexión de muñecas derecha e izquierda en constante flexo – extensión de 30° - 30° acompañado de desviación cubital de 15°, desviación radical de 10° y agarre unimanual cilíndrico de muñeca derecha para cargar el taladro, remachadora y atornillador con dominancia diestra, lo anterior evidenciando postura antigravitacional de miembros superiores para acceder a los diferentes planos en la colocación y aseguramiento de los tornillos y remaches.
Contó que, al realizar esas actividades, debía disponer de un alto esfuerzo, que impactaba en sus miembros superiores, circunstancia que quedó consignada en el análisis del cargo, realizado por la ARL Sura el 3 de octubre de 2003. Radicación n.° 100912 SCLAJPT-10 V.00 3 Aseguró que a partir de 1996 empezó a sentir dolores en sus codos, manos y hombros y la empresa no contaba con un sistema de vigilancia epidemiológica para prevenir y controlar los diagnósticos de origen laboral, al tiempo que lo expuso a jornadas prolongadas, omitiendo brindarle los descansos requeridos para evitar el surgimiento y avance de las enfermedades profesionales.
En el mencionado informe, la ARL Sura emitió el análisis de su puesto del trabajo, disponiendo unas recomendaciones a la empleadora, tales como descanso, rotaciones, controles médicos, capacitaciones y proveer una mesa para evitar elevaciones de los miembros superiores y esfuerzo en muñecas. Manifestó que el 6 de abril de 2004, la EPS diagnosticó con síndrome del túnel del carpo bilateral de origen profesional, notificado a la ARL, y en virtud del cual esta última, el 7 de agosto del mismo año, le comunicó a la empresa que debía tener en cuenta las observaciones laborales que no fueron acatadas, ocasionando una desmejora en su salud y el surgimiento de nuevas patologías como epicondilitis lateral y media, ‹‹otras sinovitis›› y tenosinovitis.
Añadió que en el 2007 fue intervenido quirúrgicamente para la liberación del nervio mediano izquierdo por el primer diagnóstico y en agosto de 2009 ocurrió lo mismo respecto del codo izquierdo por el segundo. Radicación n.° 100912 SCLAJPT-10 V.00 4 Adujo que debido a que las afectaciones de salud se agravaron, la ARL Sura lo calificó el 16 de abril de 2012, señalando su origen común; en tanto que el 18 de mayo de ese mismo año, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. las catalogó de carácter profesional, lo que fue ratificado por la Nacional el 13 de diciembre siguiente.
Afirmó que el 13 de noviembre de 2013, la ARL expidió un nuevo análisis del puesto de trabajo y el 31 de enero de 2014 emitió otras recomendaciones, las que nuevamente fueron omitidas por la compañía. Agregó que el 9 de enero de 2015, dicha entidad lo calificó con un 18.85% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración 19 de agosto de 2014 y de origen profesional; decisión que fue modificada el 29 de mayo de 2015 por la Junta Regional de Calificación de Bogotá D.C. en cuanto al porcentaje que varió al 22.67%.
Expresó que la Junta Nacional, el 24 de febrero de 2016 calificó las patologías de síndrome del túnel carpiano y del manguito rotatorio bilateral, epicondilitis media y lateral y otras sinovitis y tenosinovitis, en un 25.42%, manteniendo la fecha de estructuración y el origen. Refirió que la empresa no lo incluyó en un sistema de vigilancia epidemiológico de riesgo ergonómico, con el fin de establecer un seguimiento a la evolución de sus Radicación n.° 100912 SCLAJPT-10 V.00 5 enfermedades, y fue el actuar negligente de aquella lo que las ocasionó. Relató que desde 2003 no ha podido realizar actividades deportivas por constantes dolores, los que además lo llevaron a presentar su carta de renuncia. Al dar respuesta a la demanda, Indusel S.A.S. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los extremos temporales de la relación laboral, el cargo ocupado y lo relativo a los análisis de puesto de trabajo de la ARL, las recomendaciones y los diagnósticos médicos.
Frente a los demás, aseguró que no eran ciertos o no le constaban. A su vez, precisó que siempre acató las sugerencias dadas por la administradora de riesgos laborales, con el objetivo de proteger la salud del trabajador. Propuso las excepciones de inexistencia de culpa patronal y de las obligaciones; diligencia por parte de la empresa en el cuidado de la salud del demandante; cobro de lo no debido; compensación; pago; buena fe y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 27 de agosto de 2020, absolvió a la entidad. Radicación n.° 100912 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 4 de agosto de 2022, confirmó la decisión del juzgado.
Estableció que los problemas jurídicos a resolver consistían en: […] i) dilucidar si la conducta de la accionada resultó negligente con relación a sus obligaciones de cuidado y protección y frente al accionante y, por tanto, si hubo culpa patronal; de ser así, ii) determinar si hay lugar al reconocimiento de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así, encontró que el abordaje del primer problema jurídico partía del hecho indiscutible y comprobable, de que el demandante padecía las patologías calificadas como de origen laboral, de acuerdo con los dictámenes proferidos por las juntas Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca y Nacional, así como el concepto médico laboral expedido por la ARL Sura el 2 de septiembre de 2004.
Después de realizar una breve conceptualización sobre la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal, recordó el precedente de esta Corporación, en relación con el hecho de que el interesado no solo debía demostrar que su existencia sino también acreditar el daño y el nexo de causalidad entre aquel y la culpa. Radicación n.° 100912 SCLAJPT-10 V.00 7 Analizó los estudios de puesto de trabajo realizados por la ARL Sura el 3 de octubre de 2003 y el 13 de noviembre de 2013, así como las recomendaciones realizadas por la entidad el 7 de agosto de 2004 y 31 de enero de 2014, acreditando que el empleador les dio cumplimiento e incluso realizó un despliegue de acciones ‹‹[…] tendientes a velar, resguardar y garantizar la vida y la integridad física de sus trabajadores, en especial del accionante››.
A partir de los testimonios de Carlos Julio Rodríguez Beltrán, Neil Franz Góngora y Adriana Forero Rangel encontró que, aunque el demandante ocupó durante la relación laboral el mismo cargo de operario, perteneció a distintas líneas de trabajo, donde la función era rotativa de acuerdo con el puesto asignado en aquellas. Frente a este punto, agregó: […] tan es así que el propio demandante al absolver el interrogatorio de parte confesó que había sido cambiado de puesto, solo que, a su juicio, tal situación no correspondía a una reubicación laboral; circunstancia a la que nunca estuvo obligado el empleador, pues no existía una orden o recomendación que así lo dispusiera.
Nótese igualmente que el demandante reconoció en el interrogatorio de parte que desde el año 2013 y hasta el año 2014 cumplió la función de armador de cajas, en donde debía “ensamblar las cajas con una remachadora manual a (sic.) aire y hacer garantías”: lo que demuestra un cambio significativo en sus funciones, pues relató que en dicha labor debía diligenciar los formatos de garantía, colocar los sellos a los productos de la empresa y ensamblar las cajas; actividades que requieren una exigencia menos a aquella de los operarios.
De lo dicho por Carlos Julio Rodríguez Beltrán, aseguró que la carga laboral del señor Ñañez Segura no era la misma que la de los demás trabajadores. Radicación n.° 100912 SCLAJPT-10 V.00 8 A partir del anterior análisis, afirmó que la empresa fue consciente del estado de salud de su trabajador, por lo que dispuso personas de apoyo para él, una vez empezó con las complicaciones de salud y disminuyó su carga laboral, ‹‹[…] incluso el testigo Neil Franz Góngora, señaló que el demandante llegó a realizar solo el 20% de la producción que realizaba cuando inició a trabajar››.
Respecto de lo dicho por el demandante, referente a que no se le otorgó nunca media jornada, a partir de las declaraciones de Carlos Bejarano, Adriana Forero Rangel y Carlos Julio Rodríguez Beltrán, encontró acreditado que contaba con un descanso de media hora en la mañana y en el almuerzo, además de quince minutos adicionales. Resaltó que, de acuerdo con el testimonio de Neil Franz Góngora, encargado del área de seguridad y salud en el trabajo, el funcionario contaba con una carga laboral inferior a los demás, al tiempo que se realizaba un seguimiento de su condición por parte de medicina del trabajo, situación corroborada por Adriana Forero Rangel.
Indicó que las actas de conformación del Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial de 1997 y de 2001 a 2003, las actas del Comité Paritario de Salud Ocupacional en cumplimiento de la Resolución 2013 de 1986 para los años 1994 a 2015 y su formato de inscripción ante la Dirección Territorial de Cundinamarca, entre otras, demostraban el actuar diligente del empleador en el cumplimiento de sus obligaciones de cuidado y protección. Radicación n.° 100912 SCLAJPT-10 V.00 9 Adujo que los testigos Jorge Rodríguez Pinto, Carlos Julio Rodríguez y Carlos Beltrán, manifestaron que la empresa realizó capacitaciones los sábados en temas de uso de las herramientas, elementos de protección personal y puesto, al tiempo que, con base en las capacitaciones dictadas al demandante, encontró que por lo menos desde el año 2000, recibió formaciones sobre el cuidado de su cuerpo en el trabajo.
Recordó que, si bien en la recomendación dada por la ARL Sura en el 2003, se dispuso que la empresa debía contemplar la posibilidad de proveer una silla o banco de madera para evitar las elevaciones permanentes en los miembros superiores, los testigos Adriana Forero y Neil Franz Góngora manifestaron que, aunque la empresa no lo entregó, decidió bajar el nivel de la línea de producción para beneficiar a todos los trabajadores.
Con base en lo anterior, evidenció: […] que el actuar del empleador en cuango (sic) procedió a bajar la línea de producción para evitar el esfuerzo del demandante; cambió de puesto al demandante frecuentemente; flexibilizó la carga laboral sin exigir la misma cantidad de trabajo que a los demás trabajadores, incluso disponiendo de personas adicionales para realizar la misma labor desde que el demandante empezó a enfermarse; así como otorgar descansos durante la jornada y realizar un seguimiento desde el área de salud y seguridad social de la empresa; no puede catalogarse como negligente, por el contrario, lo que se observa es un actuar diligente, tendiente a procurar la seguridad, salud y vida del personal a su cargo.
Por último, encontró que, si bien las patologías del demandante eran de origen laboral, no se encontraba acreditada la culpa suficientemente comprobada del Radicación n.° 100912 SCLAJPT-10 V.00 10 trabajador, consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Con lo cual, aseguró que tampoco se encontraba establecido el nexo de causalidad entre la omisión y el menoscabo a la salud.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Libardo Ñañez Segura, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario y según los términos en que es presentado. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa al Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de transgredir: […] los artículos 56 numerales 1 y 2., 57, 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Artículos 82, 84, 125 y 126 de la ley 9 de 1979 Artículos 3, 9, 24, 25, 26, 28, 29, 30 literal a, b numeral 2 y 3.
Y literal c. Del decreto 614 de 1984. Resolución 1016 del 31 de maro de 1989 expedida por el Ministerio del Radicación n.° 100912 SCLAJPT-10 V.00 11 Trabajo y Seguridad Social, artículos 1al 17. Resolución no. 2844 de 2007 del 16 de agoto expedida por el Ministro (sic) de la Protección social artículo 1 numeral b y c. Resolución 2346 de 2007 de julio 11 expedida por el Ministro de la protección social, modificada por la resolución 1918 de 2009.
Artículos 63, 1604, 1757 del Código Civil (ley 57 de 1887) en relación con el 53 de la Constitución política. Señala como errores manifiestos de hecho: 1. No dar por demostrado contra evidencia que la empresa demandada no hizo seguimiento al estado de salud del trabajador sino hasta cuando se hizo presente la enfermedad. 2. Dar por demostrado contra evidencia, que el empleador implementó medidas preventivas para proteger al Trabajador demandante de los peligros y riesgos ergonómicos causantes de las enfermedades Síndrome de manguito rotatorio, Síndrome del túnel del Carpo Bilateral, epicondilitis lateral media y bilateral, y tendinitis de flexoestensores de puño bilateral. 3.
No dar por demostrado estándolo que la demandada INDUSEL S.A.S no realizó las acciones de prevención de la salud del trabajador desde que inició la relación laboral hasta la aparición de las enfermedades laborales y durante su agravación. 4. No dar por demostrado estándolo que el demandante estuvo expuesto durante 19 años a vibración en mano, sin que el empleador hubiese implementado medidas de prevención. 5.
Dar por demostrado sin estarlo que el empleador demandado INDUSEL S.A.S cumplió de las recomendaciones emitidas por la ARL el 3 de octubre de 2003, 7 de agosto de 2004 y 13 de noviembre de 2013. 6. Dar por demostrado contra prueba que empleador demandado INDUSEL S.A.S. desplegó acciones tendientes a velar, resguardar y garantizar la vida y la integridad física del trabajador demandante. 7.
Dar por demostrado contra evidencia que la empresa rotó adecuadamente de puesto de trabajo al demandante de conformidad con las recomendaciones médico-laborales. 8. Dar por demostrando sin estarlo que la empresa INDUSEL S.A.S actúo de forma diligente en la prevención y protección de la salud del trabajador. Radicación n.° 100912 SCLAJPT-10 V.00 12 9.
No dar por demostrado contra evidencia que existió nexo causal entre las patologías laborales presentadas por el señor Jose (sic) Libardo Ñañez Segura, Síndrome de manguito rotatorio, Síndrome del Tunel (sic) del Carpo Bilateral, epicondilitis lateral media y bilateral, y tendinitis de flexoestensores de puño bilateral y el actuar negligente de la empresa INDUSEL S.A.S. 10.
No dar por demostrado estándolo que el empleador INDUSEL S.A.S incurrió en culpa patronal. 11. No dar por demostrado estándolo, que la empresa no cumplió con las obligaciones de prevención y protección de la salud del demandante. Relaciona como pruebas erróneamente valoradas: 1. Evaluación de puesto de trabajo realizado por SURATEP el 3 de octubre de 2003, objetivo: Como parte del proceso de definición de origen de enfermedad profesional.
(Folio 21 al 27 físico 22 al 28 digital del expediente de primera instancia). 2. Recomendaciones médico-laborales para el desempeño del señor José Libardo Ñañez, del 31/01/2014 dirigidas al ingeniero Neil Góngora Correa, jefe de seguridad industrial de la empresa INDUSEL, suscrita por la señora Mary Ayala la pregunta medicina laboral y Jheanette Jurado, médica laboral.
(Folio 75 físico 76 digital del expediente de primera instancia). 3. Evaluación de Puesto de Trabajo elaborada el 13 de noviembre de 2013 suscrita por LEIDY LORENA ALTURO MACIAS. Fisioterapeuta E.SO. (Folio 63 al 74 físico 64 al 75 digital del expediente de primera instancia). 4. Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca No. 80261369 del 18 de mayo de 2012 mediante el cual se califican los diagnósticos, SINDROME DE MANGUITO ROTATORIO, EPICONDILITIS MEDIA, EPICONDILITIS LATERAL OTRAS SINOVITIS Y TENOSINOVITIS, calificándolas de origen PROFESIONAL.
(Folio 45 al 50 físico 46 al 51 digital del expediente de primera instancia). 5. Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez No. 30261369 del 13 de diciembre de 2012 mediante la cual decide el recurso de apelación presentado, calificando los diagnósticos SINDROME DE MANGUITO ROTATORIO, EPICONDILITIS LATERAL, EPICONDILITIS MEDIA, TRAUMATISMO DE MULTIPLES TENDONES Y MUSCULOS FLEXORES A NIVEL DE MUÑECA Y D ELA MANO de ORIGEN Radicación n.° 100912 SCLAJPT-10 V.00 13 PROFESICONAL.
(Folio 51 al 52 físico 52 al 53 digital del expediente de primera instancia). 6. Actas de conformación y de reunión del comité paritario de salud ocupacional. Acta de constitución No. 044-15 del 3 de julio de 2015, del comité paritario de Salud ocupacional. (Folio 363 a 364 físico, 376 a 378 digital). Acta de constitución N. 115 13 sin fecha del comité paritario de Salud ocupacional.
(Folio 365 a 366 físico, 378 a 379 digital). Acta de constitución N. 121 11 sin fecha del comité paritario de Salud ocupacional. (Folio 367 a 368 físico, 380 a 381 digital). Acta de constitución N. 097 – 09 sin fecha del comité paritario de Salud ocupacional. (Folio 369 físico, 382 digital). Acta de escrutinio de la votación para la elección de los integrantes del comité paritario de salud ocupacional de INDUSEL S.A. del 20 de marzo de 2009.
(folio 370 físico, 383 digital). Acta de constitución N. 095-07 sin fecha del comité paritario de Salud ocupacional. (Folio 371 físico, 384 digital). Acta de escrutinio de la votación para la elección de los integrantes del comité paritario de salud ocupacional de INDUSEL S.A. del 21 de marzo de 2007. (folio 372 físico, 385 a digital). Acta de conformación N. 095-07 sin fecha del comité paritario de Salud ocupacional segunda parte.
(Folio 373 físico, 386 digital). Acta de elección de representantes por parte de los trabajadores del comité de higiene y seguridad industrial periodo 2007 – 2009, del martes 21 de marzo de 2007. (Folio 374 físico, 387 digital). Acta de constitución N. W6. 093-06 sin fecha del comité paritario de Salud ocupacional. (Folio 375 físico, 388 digital).
Acta de escrutinio de la votación para la elección de los integrantes del comité paritario de salud ocupacional de INDUSEL S.A. del 11 de marzo de 2005. (folio 376 físico, 389 digital). Acta No 092-05 del 4 de noviembre de 2005, reunión ordinaria del comité paritario de salud ocupacional de la empresa demandada. (folio 377 físico, 390 digital).
Radicación n.° 100912 SCLAJPT-10 V.00 14 Acta de elección de representantes por parte de los trabajadores del comité de higiene y seguridad industrial periodo 2003 – 2005, del viernes 14 de marzo de 2003. (Folio 378 físico, 391 digital). Acta No 090-04 del 14 de septiembre de 2004, reunión ordinaria del comité paritario de salud ocupacional de la empresa demandada.
(folio 379 físico, 392 digital). Formato de inscripción de comité paritario de salud ocupacional del 1 de abril de 2003, a la dirección territorial de Cundinamarca del Ministerio del Trabajo. (folio 380 al 382 físico, 393 al 395 digital). Carta dirigida al ministerio del trabajo del 18 de marzo de 2003 por la empresa demandada adjuntando el formato de inscripción del comité paritario de salud ocupacional, anexo acta de constitución No. 082 – 03.
(folio 384 al 385 físico, 397 al 398 digital). Acta de escrutinio de la votación para la elección de los integrantes del comité paritario de salud ocupacional de INDUSEL S.A. del 14 de marzo de 2003. (folio 386 físico, 399 digital). Acta de constitución N. 064-01 sin fecha del comité paritario de Salud ocupacional. (Folio 387 físico, 400 digital).
Acta de elección de representantes por parte de los trabajadores del comité de higiene y seguridad industrial periodo 2001 – 2003, del jueves 15 de marzo de 2001. (Folio 388 físico, 389 digital). Formato de inscripción de comité paritario de salud ocupacional sin fecha, fecha de constitución del comité 11 de marzo de 2005, a la dirección territorial de Cundinamarca del Ministerio del Trabajo.
(folio 389 a 390 al 382 físico, 401 al 402 digital). Acta de constitución N. 049 de 1999 sin fecha del comité paritario de Salud ocupacional. (Folio 391 físico, 404 digital). Acta de elección de representantes por parte de los trabajadores del comité de higiene y seguridad industrial sin periodo, del martes 16 de marzo de 1999. (Folio 392 físico, 405 digital).
Acta de constitución N. 029 del 31 de abril de 1997 del comité paritario de Salud ocupacional. (Folio 394 físico, 407 digital). 7. Capacitaciones: Certificado de asistencia y evaluación del 20 de abril de 2002, 2 horas, curso: El cuerpo como instrumento de trabajo y de vida. Radicación n.° 100912 SCLAJPT-10 V.00 15 Suscrita por el demandante.
(Folio 360 físico 373 digital del expediente de primera instancia). Certificado de asistencia y evaluación del 2 de noviembre de 2002, 2 horas, curso: El cuerpo como instrumento de trabajo y de vida. Suscrita por el demandante. (Folio 359 físico 372 digital del expediente de primera instancia). Certificado de capacitación del 2 septiembre de 2000, 1 hora, curso: Comprensión y aplicación de la calidad política en el puesto de trabajo.
Suscrita por el demandante un poco ilegible la firma. (Folio 361 físico 374 digital del expediente de primera instancia). Y refiere como no valoradas: 1. Carta del 11 de junio de 2004 dirigida al doctor MAURICIO O. MEJIA (sic) BUCHELI OD. Comité Interdisciplinario EPS. ISS, suscrita por Adriana Forero Rangel, Jefa del departamento RR.II y Personal de la empresa demandada INDUSEL S.A. relacionada con exámenes periódicos realizados al trabajador demandante Libardo Ñañez.
(Folio 359 físico 344 digital del expediente de primera instancia). 2. Historia clínica ocupacional, examen médico periódico, del 8 de mayo de 2004, cargo Operario de sección de ensamble. (Folios 428 al 430 físico, 445 al 450 digital).
3. EXAMEN OCUPACIONAL DE CONTROL de julio 29 de 2008, examen ocupacional de control del señor Jose (sic) Libardo Ñañez Segura. (Folios 427 físico, 444 digital). 4. Historia clínica, del señor Jose Ñañez del 24 de diciembre de 2003 suscrito por fisiatría. Estudio de parestesias en manos. (Folio 137 al 138 físico 140 al 141 digital del expediente de primera instancia). 5.
Carta del 07/08/2004 dirigida al señor Neil Góngora jefe de Seguridad Industrial de INDUSEL S.A. Suscrita por la señora rocío del pilar Candia Ospina T.O de Medicina Laboral, y Maria (sic) Isabel Paz Higuera, medica Laboral de la ARL SURATEP. Asunto: Desempeño Laboral. Contiene recomendaciones laborales permanentes para el trabajador Jose (sic) Libardo Ñanez (sic).
(Folio 34 físico 35 digital del expediente de primera instancia). 6. Dictamen de origen de enfermedad profesional de la EPS del Instituto de Seguros Sociales del 10 de mayo de 2004, firmada por el doctor Mauricio E. Gomez (sic) Mandes. Medico (sic) Especialista en Salud ocupacional, Dr Moisés Gómez, Médico Radicación n.° 100912 SCLAJPT-10 V.00 16 Fisiatra y Dr. Mauricio Mejía Bucheli.
El cual incluye el FORMULARIO DE DICTAMEN PARA LA CALIFICACION DEL ORIGEN Y DETERMINACION DE LA INVALIDEZ, del 19 de mayo de 2003 No. 125 del 6 de abril de 2004.Donde califica como de origen laboral el SINDROME DE TUNEL CARPIANO BILATERAL (Folio 339 al 343 físico 352 al 156 digital del expediente de primera instancia). 7. Dictamen de determinación de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez No. 80261369 – 5561 del 24 de febrero de 2016, mediante el cual califica la pérdida de capacidad laboral de los diagnósticos de origen laboral que presenta el señor Jose (sic) Libardo Ñañez Segura junto con la ponencia, Síndrome del Túnel del Carpo, otra Sinovitis y Tenosinovitis, Síndrome de Manguito rotatorio, Epicondilitis Media y Epicondilitis Lateral.
Asignando un 25,42% de PCL. Por último, menciona que su confesión también fue indebidamente apreciada, así como las declaraciones de Carlos Julio Rodríguez Beltrán, Neil Franz Góngora, Adriana Forero Rangel, José Rodríguez Pinto y Carlos Bejarano. En la demostración del cargo, reprocha la conclusión con respecto a que la demandada cumplió con las recomendaciones que emitió la ARL Sura en los documentos del 3 de octubre de 2003 y 13 de noviembre de 2013, pues encontró que su empleadora había adoptado las medidas de seguridad suficientes para salvaguardar su vida, a pesar de que no existe prueba que demuestre el cumplimiento del programa de salud ocupacional.
Afirma que se apreció erradamente el documento emitido el 11 de junio de 2004, por la demandada y suscrito por el jefe del Departamento de Relaciones Industriales, en la medida en que la empresa declara el incumplimiento de Radicación n.° 100912 SCLAJPT-10 V.00 17 la ‹‹[…] principal obligación del empleador, para el cuidado do de las enfermedades, y en especial de las enfermedades surgidas del riesgo osteomuscular››.
De haberlo valorado, el Tribunal se habría percatado de que su empleadora actuó con negligencia al no realizar exámenes ocupacionales periódicos relacionados con el riesgo ergonómico. Agrega que, al no implementar medidas, esta incumplió el Decreto 614 de 1984, y el fallador no se percató que no se habían realizado evaluaciones específicas, por lo que no pudo prevenir tal afectación a la salud.
Señala que antes del 2003, no se implementaron acciones para prevenir el avance de la enfermedad o la aparición de nuevas, tal como se evidencia en la historia clínica de fisiatría del 24 de diciembre de 2003. Con base en el fallo CSJ SL7181-2015, aduce que no eran necesarias las recomendaciones médico laborales para desplegar las acciones de protección de la salud, y precisa que ninguna de las medidas tomadas fue realizada con anterioridad a las hechas por la ARL Sura el 3 de octubre de 2003, momento para el cual ya contaba con las afectaciones en su salud.
Expresa que no hubo cumplimiento de las observaciones, que precisamente tenían como objetivo Radicación n.° 100912 SCLAJPT-10 V.00 18 prevenir las enfermedades que ya padecía y que provenían de su exposición al riesgo ocupacional. Resalta que el Tribunal erró al considerar que la empresa cumplió con las recomendaciones hechas por la ARL, específicamente en cuanto a la rotación de su puesto de trabajo, toda vez que entre octubre de 2003 y abril de 2011 este no fue variado y realizó durante siete años las mismas funciones y actividades, estuvo expuesto al mismo riesgo y la misma intensidad; situación que, a su juicio, demuestra la existencia del nexo causal entre el actuar negligente del empleador y la afectación en su salud con origen laboral.
Sostiene que, si bien cambió de tarea, pues dejó de ser operario de línea de ensamble a realizar una de prueba de tubo múltiple y acople de estufas, continuó realizando otras donde seguía expuesto ‹‹[…] a cargas físicas de trabajo›› y movimientos de muñeca. Describe detalladamente los análisis del puesto realizados el 3 de octubre de 2003 y el 13 de noviembre de 2013, para afirmar que en ambos momentos se encontraba ejerciendo la misma postura física y expuesto a un mismo riesgo.
Afirma que el Tribunal interpretó indebidamente la confesión realizada en su interrogatorio de parte, ya que de él queda demostrado que ‹‹[…] efectivamente el trabajador Radicación n.° 100912 SCLAJPT-10 V.00 19 fue cambiado de labor, pero no de exposición al riesgo biomecánico››. Insiste en que, de haber estimado correctamente las evaluaciones, se habría concluido que la exposición al riesgo continuaba, por lo que la recomendación laboral no había sido cumplida por la empresa.
Después de realizar un resumen de la Resolución 2844 del 16 de agosto de 2007, expedida por del Ministerio de la Protección Social, destaca: De lo anterior se desprende la estimación equivocada del AD- QUEM, en tanto, de conformidad con el estudio de puesto de trabajo del 13 de noviembre de 2013 se evidencia que el trabajador realizaba actividades de forma repetida, la postura se mantenía por más del 75% de la jornada, se mantenía por más de 2 hora de la jornada, y estaban por fuera de los ángulos de confort, y como se verá más adelante que el trabajador haya realizado el trabajo en jornadas de 8 horas no significa que la empresa estuviese cumpliendo con las normas de prevención. En tanto, se requiere de tiempos de descanso para recuperar la parte del cuerpo que sufre los efectos de la exposición cuando las actividades son repetitivas.
Era obligación de la empresa tener conocimiento de las normas que establecen los factores de riesgo a los cuales tienen expuestos sus trabajadores, no solamente a partir de recomendaciones que emitan las entidades se seguridad social como la ARL en este caso, por eso las evaluaciones ocupacionales son determinantes, para establecer la sintomatología de forma temprana.
Situación que no fue apreciada por el sentenciador Enfatiza que la última reubicación que llevó a cabo Indusel S.A.S., donde le asignó labores que no implicaban una exposición al riesgo ergonómico de miembros superiores, fue realizada diez años después de emitida la Radicación n.° 100912 SCLAJPT-10 V.00 20 recomendación laboral, cuando ya estaba presente la enfermedad y sus secuelas.
Subraya que, de haber valorado la historia clínica ocupacional, específicamente el examen médico periódico del 8 de mayo de 2004, el Tribunal se habría percatado de que, para el 2003, ya contaba con las patologías de origen laboral, por lo que fue en ese momento en que debió realizarse su reubicación o rotación del puesto de trabajo. Sostiene que la conclusión del Tribunal, referente a que no estaba sometido a una vibración en el desarrollo de sus labores, era errónea en tanto en el estudio del puesto de trabajo realizado el 3 de octubre de 2003, se indica que la remachadora y el atornillador no la genera, sin embargo, utilizaba un taladro automático que sí lo hacía. Añade que, en el examen periódico del 8 de mayo de 2004, que no fue valorado, queda contemplado que el desarrollo de sus funciones implicaba un movimiento, nocivo para su salud.
Expresa que, en su interrogatorio de parte, declaró que cuando se enfermó llegaron otros dos trabajadores para realizar la misma función, sin embargo, esto no implicó la disminución en la cantidad de actividades, y destaca que no existen pruebas que acrediten la disminución en su carga laboral ni de la implementación de un programa de salud ocupacional.
Radicación n.° 100912 SCLAJPT-10 V.00 21 Considera que la constitución del Comité Paritario de Salud Ocupacional no es suficiente para demostrar diligencia en la protección de salud, pues las actas no acreditan que la demandada cumpliera las medidas de prevención y control o que hubiera notificado o informado sobre su situación, como era la obligación para que pudiera tomar medidas al respecto.
Recordó los fundamentos fácticos de la sentencia CSJ SL2168-2019, donde esta Sala condenó a un empleador por culpa patronal por la ocurrencia de la enfermedad del síndrome del túnel del carpo, y aduce que es un caso similar al suyo. Manifiesta que se apreciaron indebidamente los reportes de las capacitaciones del 20 de abril y 2 de noviembre de 2002 y del 2 de septiembre del 2000, en la medida que no dan cuenta de que, en efecto, el empleador hubiera implementado un programa de capacitaciones, al tiempo que no se relacionaban con la prevención del riesgo osteomuscular de miembros superiores ni con la existencia de pausas activas, movimientos repetitivos, tiempo de descanso, ni posturas en el lugar de trabajo.
Resalta que el Tribunal no se pronunció sobre las capacitaciones entre los años de 1979 y 2004, y recuerda que la normativa exige en este sentido un programa acorde con las particularidades de exposición. Radicación n.° 100912 SCLAJPT-10 V.00 22 Aduce que en la historia clínica del 24 de diciembre de 2003 de fisiatría, se evidencia la presencia de la enfermedad lo que, sumado a la valoración reflejada en la carta del 11 de junio de 2004, la empleadora reconoce que no realiza exámenes periódicos sobre el síndrome del túnel del carpo, reflejando la falta de gestión y diligencia. Subraya que la demandada pretende probar con pruebas testimoniales el cumplimiento de acciones de prevención, pero no aportó el programa de salud ocupacional, ni otro documento que diera cuenta de entrenamientos o actas de comité relacionados con la disminución de la exposición a riesgo ergonómico, ni tampoco la vigilancia en su salud.
Argumenta que la valoración de los testimonios de Carlos Julio Rodríguez Beltrán, Neil Franz Góngora y Adriana Forero Rangel fue errónea, en la medida en que a partir de ellos concluyó que a pesar de ser operario, perteneció a diferentes líneas de trabajo, sin embargo, de acuerdo con la prueba documental, ‹‹[…] la forma en que realizaba la labor y la clase de labor que realizaba exponía los miembros superiores que sufrían las dolencias a un peligro realizando movimientos repetitivos››.
Declara que, lo que realmente sucedió, es que la empresa rotaba a todos los trabajadores de esa área, lo que no significaba que cumpliera con la recomendación pues ello no era suficiente, ya que se mantuvo la carga física. Radicación n.° 100912 SCLAJPT-10 V.00 23 Manifiesta que, si bien lo dicho por Adriana Forero es cierto, con respecto a que en el último cargo sus labores consistían en armar cajas, esta reubicación se dio en el 2013, cuando ya la enfermedad y sus secuelas se encontraban presentes.
Expresa que la declaración de Carlos Julio Rodríguez Beltrán no es suficiente para demostrar que su carga laboral era menor, ya que debía acreditar que, efectivamente, la empleadora había ‹‹[…] planeado unos tiempos de trabajo y disminución de exposición al mismo riesgo››. Agrega que lo mismo ocurre con el testimonio de Neil Franz Góngora, pues no hay ninguna prueba que refuerce la afirmación de que llegó a realizar solamente el 20% de la producción que hacía cuando inició a trabajar.
Al respecto, asegura: No hay ninguna otra prueba que valide la disminución de la carga laboral. No hay una ruta de seguimiento, un programa de salud ocupacional, una carta o un documento en el cual, la empresa haya implementado alguna medida de seguridad, el trabajador probó, las circunstancias en que estuvo expuesto al riesgo ergonómico aportaron lo estudios de puesto de trabajo.
Se encuentran solo dos historias ocupacionales, y los dictámenes periciales que dan cuenta de la evolución de la enfermedad. La empresa debía presentar las pruebas necesarias para establecer su cumplimiento, el demandante no puede probar que la empresa si cumplió. Luego entonces el testimonio del jefe de seguridad Industrial que tenía a cargo la salud de los trabajadores, no se puede tener como prueba fundante de la diligencia cuando en las documentales como son los análisis de puesto de trabajo se evidencia que la carga laboral del trabajador no cambió, en estos estudios de puesto de trabajo como se ha mostrado de forma reiterativa, se evidencia la misma carga laboral, por lo menos desde las recomendaciones medico laborales.
Por lo que la enfermedad del trabajador se Radicación n.° 100912 SCLAJPT-10 V.00 24 agravo a causa de la exposición al riesgo que no disminuida, en consecuencia, la valoración del Tribunal resulta errónea. Si bien, respecto de los testimonios hay libre formación de convencimiento, este debe ser objetivo y sujeto a las demás pruebas obrantes en el expediente, en este caso demuestran circunstancias totalmente diferentes a una disminución de realizar solo el 20% de la labor que realizaba al inicio.
De los dictámenes periciales y de la evolución misma de la enfermedad se desprende una conclusión distinta. Refiere que, de la historia clínica del 19 de agosto de 2014, de la Clínica Vascular Navarra, se desprende que fue tratado quirúrgicamente y, de haber sido valorado por el Tribunal, habría concluido que su empleador fue negligente en la aplicación de las normas técnicas de protección de la salud de los trabajadores.
Por último, agrega que los dictámenes periciales, pese a que no son prueba hábil en casación, dan cuenta de que las afecciones médicas fueron calificadas desde 1995, sin que se acredite que se tomaron medidas de cuidado desde ese momento. VII. RÉPLICA Indusel S.A.S. sostiene que el alcance de la impugnación fue planteado de forma deficiente, ya que no indica lo que pretende una vez la Corte se convierta en sede de instancia. Aduce que, en la demostración del cargo, la actividad debía estar encaminada a acreditar cada uno de los errores atribuidos, sin que ello ocurriera.
Radicación n.° 100912 SCLAJPT-10 V.00 25 A su vez, aduce que el primer error constituye un hecho nuevo en casación, pues no fue discutido en las instancias. Y, en cuanto a los otros, señala que el Tribunal no los cometió, pues basó su decisión en el estudio de las pruebas. VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la empresa en los comentarios técnicos que le hace al recurso, ya que en el alcance de la impugnación el recurrente sí explicó lo que debía hacer la Corte al convertirse en sede de instancia cuando pidió revocar la sentencia del juzgado y, en su lugar, «[…] conceda las pretensiones de la demanda».
Adicionalmente, en el desarrollo del cargo se atacó el fallo del Tribunal cuando entendió que se tomaron las medidas necesarias para salvaguardar su salud, siendo esto justamente lo que se planteó con los errores de hecho. Superado lo anterior, y pese a que el ataque es dirigido por la vía indirecta, no es objeto de discusión en sede extraordinaria que i) el demandante se vinculó con Indusel S.A.S. el 24 de septiembre de 1979, en el cargo de operario de ensamble de cocinas, estufas, hornos y neveras; ii) el 6 de abril de 2004, la EPS emitió un dictamen en el que lo diagnóstico con la patología de síndrome del túnel del carpo bilateral, de origen profesional; iii) la ARL Sura, por medio de un dictamen del 16 de abril de 2012, las definió en síndrome del manguito rotatorio bilateral, epicondilitis Radicación n.° 100912 SCLAJPT-10 V.00 26 lateral media y bilateral y tendinitis de flexo-extensores de puño bilateral como de origen común; iv) que fue modificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, indicando que las enfermedades eran de origen profesional, confirmada por la Nacional, el 13 de diciembre de 2012 y, v) el señor Ñañez Segura renunció de forma voluntaria el 6 de marzo de 2014.
Así, lo que plantea el recurso lleva a la Sala estudiar si se equivocó el Tribunal cuando concluyó que la enfermedad laboral no ocurrió con culpa del empleador. Sobre este particular, en lo que respecta a la indemnización total y ordinaria de perjuicios derivada de la existencia de un accidente o enfermedad laboral, ha reiterado la Corte en la providencia CSJ SL17026-2016, ratificada en sentencia CSJ SL10262-2017, que una condena por aquel concepto, […] exige la demostración de la culpa patronal, que se establece cuando los hechos muestran que faltó «aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes, de modo que cuando se reclama esta indemnización ordinaria, debe el trabajador demostrar la culpa al menos leve del empleador, y a este que tuvo la diligencia y cuidados requeridos, para que quede exento de responsabilidad.
En este sentido, no basta solo con plantear el incumplimiento del empleador en las obligaciones de cuidado y protección a favor del trabajador, comoquiera que Radicación n.° 100912 SCLAJPT-10 V.00 27 la indemnización plena de perjuicios reglada por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, «[…] no es una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama», pues deben estar acreditados el accidente y las circunstancias en las que ha tenido ocurrencia, y «[…] que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente» (CSJ SL, 10 marzo 2005, radicación 23656;
CSJ SL10262-2017; CSJ SL10417-2017 y CSJ SL17026-2016). Demostrados los supuestos de la responsabilidad del empleador por quien está interesado en su declaratoria, le corresponde a su turno demostrar «[…] que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores», lo que supone una suerte de inversión de la carga de la prueba, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil -hoy 167 del Código General del Proceso- (CSJ SL11147-2017).
Así lo ha reiterado la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL17026-2016, CSJ SL7181-2015 y CSJ SL, 7 octubre 2015, radicación 49681. Lo dicho, no supone, en todo caso, que exista una presunción de culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad laboral (CSJ SL11086- 2017), conclusión proscrita de antaño por la Sala (CSJ SL, Radicación n.° 100912 SCLAJPT-10 V.00 28 30 marzo 2000, radicación 13212;
CSJ SL, 5 septiembre 2000, radicación 14718; y CSJ SL, 20 junio 2012, radicación 42374); sino que, a la probanza de los hechos que dan lugar a ella, se sigue la necesidad de acreditar que se consideró la actuación como diligente. Esto, por cuanto solo tras su culpa comprobada, se habilita la condena por indemnización plena de perjuicios (CSJ SL11826-2017 y CSJ SL11303-2017).
Antes de resolver de fondo el asunto propuesto, conviene recordar que, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que así lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta; además, como lo ha dicho la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los medios calificados, esto es, el documento, la confesión o inspección judicial (CSJ SL4440-2020).
Lo anterior implica que, cuando el ataque se dirige por la vía fáctica, como en el presente asunto, el recurrente tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que se incurrió en el análisis y valoración probatoria, y su incidencia en la decisión impugnada, lo que llevó al Tribunal a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está. Radicación n.° 100912 SCLAJPT-10 V.00 29 En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son solo aquellos que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio hábil en casación (artículo 7º de la Ley 16 de 1969), esto es, que tenga la connotación de manifiesto y visiblemente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.
Así, procede la Sala a estudiar aquellos que es posible abordar según lo dicho, para determinar si se incurrió en una equivocación notoria, protuberante y manifiesta. Para el análisis respectivo, se debe tener en cuenta que el Tribunal fundamentó su decisión en que el actuar del empleador fue diligente, tendiente a procurar la seguridad, salud y vida del demandante, en tanto bajó la línea para evitar su esfuerzo, lo cambió de puesto, flexibilizó su carga laboral, otorgó descansos durante su jornada laboral y realizó un seguimiento desde el área de salud ocupacional, por lo que los medios probatorios denunciados, deben tener la virtud de cuestionar estas conclusiones que son el pilar de la decisión. Carta emitida por INDUSEL S.A.S. al comité interdisciplinario de la EPS, por parte del Departamento de Relaciones Industriales el 11 de junio de 2004 (fls. 344, cuaderno de primera instancia, expediente digital) Señala el escrito: Radicación n.° 100912 SCLAJPT-10 V.00 30 En respuesta aun (sic) comunicado de la ARP.
SURATEP CE200441005757 donde se menciona el caso de nuestro Trabajador LIBARDO ÑAÑEZ queremos manifestar que exámenes periódicos que tengan que ver con las Patología que parece SÍNDROME DEL TUNEL (sic) DEL CARPO no se le han realizado por parte de la Empresa, El trabajador esta (sic) expuesto aun (sic) riesgo moderado por ruido entre 87 y 87 db para lo cual tiene audiometrías de control las cuales han salido normales, anexamos (Las Audiometrías).
De lo dispuesto, no se desprende lo que pretende concluir el trabajador, pues el hecho de que no se hubieran realizado exámenes periódicos específicamente sobre el síndrome del túnel del carpo, no significa necesariamente que incumpliera sus deberes de diligencia y cuidado ni acredita un nexo causal entre la patología y el comportamiento de la empresa Historia clínica ocupacional, examen médico periódico del 8 de mayo de 2004 (fls. 445, cuaderno de primera instancia, expediente digital) El documento no es pertinente para desacreditar la conclusión del Tribunal referente a que, pese a que la enfermedad se encontraba presente desde 2003, el empleador sí realizó las acciones pertinentes y diligentes para proteger la salud del trabajador, pues si bien es cierto que en el examen ocupacional bajo estudio se acreditan las patologías, de él no es posible concluir un actuar negligente por parte de Indusel S.A.S. Radicación n.° 100912 SCLAJPT-10 V.00 31 Historia clínica de fisiatría del 24 de diciembre de 2003 (fls. 140, cuaderno de primera instancia, expediente digital) Para la Sala, no es cierto que al momento de la emisión de la historia clínica, el trabajador contara con una enfermedad avanzada pues en ella se dispone: PROLONGACION (sic) DE LATENCIA SENSITIVAS Y MOTORAS DE LOS NERVIOS MEDIANOS CON AMPLITUD NORMAL.
NORMALIDAD DE NERVIOS ULNARES (sic). OPINION (sic): SX DE TUNEL (sic) DEL CARPO BILATERAL DE GRADO LEVE A MODERADO. Tampoco es posible inferir que el empleador no realizaba las acciones de cuidado necesarias, pues la simple ocurrencia de una enfermedad laboral, no necesariamente implica que se actuara de manera negligente frente a la salud del trabajador.
Capacitaciones del 20 de septiembre del 2000 y 20 de abril y dos de septiembre de 2002 A juicio de la Sala, estas no tienen la potestad de derruir las conclusiones del Tribunal, en tanto la frecuencia de las capacitaciones no ataca su conclusión con respecto a que la empresa realizó las acciones necesarias para manejar las patologías del accionante, consistentes en aligerar su carga laboral, cambiarlo de puestos, modificar su espacio de trabajo y seguir las recomendaciones de la ARL.
Radicación n.° 100912 SCLAJPT-10 V.00 32 Además de ello, se encuentra prueba de la formación y charlas que realizaba el empleador sobre la importancia del cuerpo y cómo protegerlo al realizar el trabajo, de manera que no solo respondían a aspectos generales de la empresa sino también a las actividades específicas de la labor desarrollada por el trabajador.
En este sentido, los reparos que realiza el demandante tienen origen en su inconformidad con la decisión de la sentencia recurrida; sin embargo, no ofrecen razón suficiente para encontrar un error protuberante en los razonamientos del Tribunal. Confesión del demandante en su interrogatorio de parte (fls. 466, cuaderno de primera instancia, expediente digital) Al respecto, señaló el recurrente: Demandante: (…) Yo llegué en el 2014 a trabajar, salí de una incapacidad y (sic) hicieron una reunión mis compañeros con el señor Neil Góngora, que era el jefe de seguridad industrial, y le dijeron que yo estaba trancando la línea.
Cuando yo entré con una mano izquierda en una operación y estaba en terapias, pararon la línea a las nueve de la mañana que era el descanso, hicieron la reunión con el señor Neil Góngora y le dijeron al supervisor que yo tenía a cargo que me cambiara. Él me mandó para el ensamble sobre mesas arriba en un mesón. Allá quedé hasta el día que me retiré. Apoderado Indusel S.A.S.: ¿Cómo es cierto, sí o no, que la última de las últimas actividades que usted realizó en Indusel, fue la de armado de cajas? Demandante: Sí. Radicación n.° 100912 SCLAJPT-10 V.00 33 Apoderado Indusel S.A.S.: Por favor, infórmele al despacho cuánto tiempo desarrolló en la fase final de su relación laboral con Indusel ese armado de cajas.
Demandante: En esa parte duré más o menos del 2013 al 2014. (…) Apoderado Indusel S.A.S.: ¿Cómo es cierto, sí o no, que la actividad que usted acaba de relatar que realizó en la fase final de su vinculación con Indusel obedeció a una reubicación o reasignación de funciones con ocasión del estado de salud que usted presentaba? Demandante: No, no me reubicaron, o sea, eso no es reubicación, era por la enfermedad que yo tenía, me mandaron a ese puesto para no trancarles la línea a la empresa, según lo que mis compañeros querían decir.
Apoderado Indusel S.A.S.: Perfecto. Dígale por favor al despacho, ¿qué hacía usted antes de armar las cajas, el remache y antes de diligenciar las garantías que usted mencionó en la primera y la segunda respuesta? Demandante: En ese tiempo antes, como fue como en 2013, yo era probador de tubos múltiples, se probaba a una presión de gas natural y propano, se le colocaban, se miraban fugas, se colocaban verillas y se repartía cada tubo cogiendo diez tubos y colocándolos en la línea.
La línea era más o menos, dígase usted, unos dos, tres, cuatro, unos 12 metros que tocaba recorrer todo el día. Apoderado Indusel S.A.S.: Dígale por favor al despacho, ¿cuánto tiempo duró desarrollando esa última actividad que acaba de mencionar? Demandante: Esa última actividad la hice como 2012 al 2013, más o menos un año creo yo, medio, no sé, más o menos. Apoderado Indusel S.A.S.: ¿Qué hacía usted antes de armar las cajas? Demandante: Probador de tubos múltiples, ensamblador y colocándole perillas.
Si había veces que había con termostato tocaba gradual para que diera la llama. Apoderado Indusel S.A.S.: ¿Qué actividad desarrollaba usted en el UC? Antes de esa, antes, ese es 2014, era ensamblador de tubo en línea, colocando, a mí me tocaba colocar la estufa. Radicación n.° 100912 SCLAJPT-10 V.00 34 Jueza: Señor José Libardo, usted ha referido que cumplía la actividad de probador de tubos múltiples entre el 2012 a 2013.
El señor apoderado le está preguntando qué hizo antes de ocupar ese cargo. Demandante: Era ensamblador en la línea, ensamblaba ese tubo al tubo múltiple, lo ensamblaba en la estufa. Se le colocaba botonera, se le colocaba un puente, se le colocaban las perillas, se atornillaba con neumático de repercusión y había veces que tocaba taladrar, remaches también se llevaba. […] Apoderado Indusel S.A.S.: Dígale por favor al despacho si usted era la única persona que se desempeñaba en el cargo que usted desempeñó durante la vigencia de la relación laboral en Indusel.
Demandante: Ya después de que yo empecé a enfermarme ya colocaron un señor para que nosotros lo capacitáramos y él empezara a trabajar. Apoderado Indusel S.A.S.: ¿Cuándo se refiere usted a nosotros a quién se refiere? Demandante: A otro compañero que se llamaba Jorge Fuentes creo que le hacía, yo le enseñaba él en las dichas capacitaciones que nos daba la empresa que eran los Havas.
Jueza: ¿O sea que tres personas cumplían esas actividades? Demandante: Sí señora, sí señora yo creo que eran tres personas, el otro era Jorge Baquero y mi persona. Apoderado Indusel S.A.S.: Por favor dígale al despacho si esas personas que usted ha mencionado, Jorge Baquero, Jorge Fuentes y usted desarrollaban la actividad que ha mencionado en las mismas condiciones en cuanto a actividad a realizar en los tiempos.
¿Era exactamente igual?, ¿Con los mismos elementos de protección personal? Demandante: Sí señor. […] Apoderado Indusel S.A.S.: Dígale al despacho cómo es cierto, sí o no, que durante la vigencia de la relación laboral, Indusel le presentó o le facilitó a usted la capacitación en diversos aspectos para el desarrollo de las actividades que usted desarrollaba tales como el cuerpo como instrumento de trabajo de vida, cómo utilizar los elementos de protección personal, cómo desarrollar las actividades.
Radicación n.° 100912 SCLAJPT-10 V.00 35 Demandante: Sí señor. Hubo las capacitaciones. Si hubo capacitaciones. Las capacitaciones que yo le estoy diciendo que fueron los sábados. Después de su análisis, para la Sala no es posible llegar a una conclusión distinta a la del Tribunal, pues es claro que, en efecto, el demandante fue reubicado desde el momento en que empezó con sus problemas de salud, su carga laboral fue disminuida e incluso se agregó a otro trabajador para suplir las necesidades de producción, en vista de sus patologías.
Con respecto a las demás pruebas denunciadas como no valoradas o erróneamente apreciadas, se releva la Sala de su estudio por lo que se explica a continuación: Frente al examen ocupacional de control del 29 de julio de 2008 como documento auténtico no valorado por el Tribunal, en la demostración del cargo no existió una explicación tendiente a demostrar en qué consistió, de manera que no hubo pronunciamiento alguno sobre él, a pesar de que era su deber demostrar de manera individualizada, lo que este medio probatorio acreditaba, su incidencia en la decisión, y cómo su falta de apreciación condujo al error endilgado (CSJ SL1529-2021).
La evaluación del puesto de trabajo realizada por la ARL Suratep el 3 de octubre de 2003, así como la elaborada el 13 de noviembre por la fisioterapeuta de E.S.O.; las recomendaciones médico-laborales del 31 de enero de 2014 Radicación n.° 100912 SCLAJPT-10 V.00 36 emitidas por la ARL; los dictámenes de las juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez del 18 de mayo y 13 de diciembre de 2012, respectivamente; la carta del 7 de agosto de 2004 expedida por la ARL dirigida al jefe de seguridad de la empresa; el dictamen de origen de enfermedad profesional de la EPS del 10 de mayo de 2004 y el dictamen de determinación de invalidez, constituyen documentos declarativos de terceros y por ende, son asemejados en casación a un testimonio.
Ya ha tenido esta Corporación oportunidad de definir que estos elementos de juicio no permiten la configuración de un error de hecho susceptible de ser estudiado en sede extraordinaria y su análisis sólo será procedente en la medida en que se demuestre error sobre una prueba que sí sea calificada. Así lo ha sostenido la Sala con anterioridad, también para el caso de las actas del comité paritario de salud ocupacional (CSJ SL4514-2017;
CSJ SL17913-2017; CSJ SL10250-2017 y CSJ SL, 25 de jul. 2002, rad.18520) y de forma general sobre los documentos declarativos de terceros en sentencias CSJ SL4355-2019; CSJ SL5098-2019; CSJ SL5154-2019; CSJ SL3233-2019; CSJ SL15245-2014; CSJ SL, 6 marzo 2012, radicación 43422; CSJ SL, 1 marzo 2011, radicación 38841; CSJ SL, 28 octubre 2009, radicación 34899;
CSJ SL, 28 octubre 2009, radicación 35421; CSJ SL, 20 octubre 2009, radicación 36230; CSJ SL, 10 junio 2008, radicación 32166; CSJ SL, 5 julio 2005 y CSJ SL, 10 mayo 2000, radicación 13157, entre otras. Radicación n.° 100912 SCLAJPT-10 V.00 37 Particularmente en la sentencia CSJ SL, 17 marzo 2009, radicado 31484, aclaró la Corte que, […] los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no auténtico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados testimonios>, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se puede asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una que sí lo sea.
Por lo anterior, y en tanto no se encontró equivocación en la valoración de aquellas hábiles en sede extraordinaria, tampoco es posible para la Sala estudiar los testimonios de Calos Julio Rodríguez Beltrán, Neil Franz Góngora Adriana Forero Rangel, José Rodríguez Pinto y Carlos Bejarano. Además de lo anterior, el juzgador llegó a conclusiones que se muestran ajustadas a derecho bajo el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento, «[…] inspirándose en los principios Radicación n.° 100912 SCLAJPT-10 V.00 38 científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes», sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas.
La discrepancia del litigante cuyas pretensiones o excepciones son desestimadas por la justicia en sede ordinaria, no supone un error que funde un cargo en casación. Sobre este particular la Sala tuvo la oportunidad de afirmar con antelación en providencia CSJ SL, 1° febrero 2011, radicación 38336, que: También se ha entendido que dentro del marco de libertad valorativa que el artículo 61 del ordenamiento adjetivo del trabajo le confiere, el fallador de instancia puede escoger cuáles de los elementos demostrativos incorporados al expediente le ofrecen mayor credibilidad, e incluso puede restarle todo mérito de convicción a otros, sin que ello comporte una decisión discrecional equivocada, ni arbitraria.
Las razones expuestas son suficientes para desestimar el cargo formulado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. En la liquidación, inclúyanse cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 100912 SCLAJPT-10 V.00 39 IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ LIBARDO ÑAÑEZ SEGURA contra la INDUSTRIA DE ELECTRODOMÉSTICOS S.A.S. - INDUSEL S.A.S. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F813B955135E1F543011DE7F1D1A89971CCB86996E6D38C7A23DBAC4C2750571 Documento generado en 2024-11-21