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SL3099-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3099-2023 Radicación n.° 97188 Acta 043 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS (PORVENIR SA), contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 13 de mayo de 2022, en el proceso promovido en su contra por IRENE FERNÁNDEZ PATIÑO y MANUEL ANTONIO GALÍNDEZ MUÑOZ al que se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.

AUTO Toda vez que del recurso de casación interpuesto por la AFP Porvenir SA antes mencionado, se surtió el debido traslado del 6 al 27 de julio de 2023 y que, Irene Fernández Radicación n.° 97188 SCLAJPT-10 V.00 2 y Manuel Galíndez Muñoz presentaron escrito de oposición dentro de dicho interregno como consta en las diligencias, la apoderada de aquellos deberá estarse a lo aquí dispuesto respecto de la solicitud de «Impulso procesal admisibilidad recurso de casación» que allegó el pasado nueve de noviembre.

I.

ANTECEDENTES Manuel Antonio Galíndez Muñoz e Irene Fernández Patiño demandaron a la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir SA, con el fin de que se declarara que, en virtud del fallecimiento de su hijo, Hugo Galíndez Fernández, tenían derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 2 de agosto de 2013 junto al retroactivo, los reajustes y mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y la indexación. Para fundamentar sus peticiones, señalaron que i) su hijo nació el 22 de noviembre de 1980 y falleció el 2 de agosto de 2013; ii) cotizó en el régimen de ahorro individual desde el 1º de abril de 2004 hasta esta fecha, un total de 389,14 semanas, de las cuales alcanzó en los 3 años anteriores al siniestro, 158.57; iii) convivieron en compañía de aquel hasta su muerte, es decir durante 32 años; iv) que desde que laboró veló por el mantenimiento de sus padres de forma económica y que v) el 29 de mayo de 2014, solicitaron ante Porvenir SA el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, lo que les fue negado en esa misma fecha.

Radicación n.° 97188 SCLAJPT-10 V.00 3 Porvenir SA se opuso a las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que no existía dependencia económica de los padres respecto del afiliado fallecido y, por tanto, no le eran imputables las condenas perseguidas. Aunado a ello, al pronunciarse frente a los hechos, se atuvo a lo probado en el proceso frente al parentesco, reconoció la reclamación de la pensión y la respuesta negativa que profirió y expresó que no eran ciertos los demás. Como excepciones de fondo propuso las que denominó, prescripción; inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia y de legitimación por activa; incompatibilidad entre la indexación y la mora; compensación; buena fe de la demandada y, finalmente, llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros SA.

Por su parte, Mapfre Colombia SA, al pronunciarse respecto del llamamiento en garantía, admitió la existencia de la póliza vigente al 2 de agosto de 2013 y resaltó que así permaneció hasta el año 2014; que el afiliado fallecido cumplía con el requisito de cotización mínima y los demandantes en calidad de progenitores de aquel, eran sus únicos posibles beneficiarios; empero, que, verificado el requisito de la dependencia económica a través de la indagación que realizó, esta no logró acreditarse como quiera que Manuel Antonio Galíndez Muñoz en calidad de padre del causante y de los demás miembros del núcleo familiar, era Radicación n.° 97188 SCLAJPT-10 V.00 4 quien, con su mesada pensional, por valor de $1.638.898 «y con la colaboración que recibían de la señora OLIVIA GALÍNDEZ (hija) […]» solventaba los gastos del hogar.

En relación a la demanda, se opuso a la totalidad de pretensiones instauradas en su contra «por inexistencia de culpa o de incumplimiento contractual toda vez que no le son imputables las obligaciones demandadas con ocasión al fallecimiento del señor HUGO GALINDEZ (sic) FERNANDEZ (sic) por cuanto no se concretaron los requisitos exigidos por la ley para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes», al no estar acreditada la dependencia económica.

En su defensa presentó las excepciones que denominó caducidad del llamamiento por vinculación ineficaz; inexistencia de la obligación de indemnizar y del derecho a la pensión de sobrevivientes por ausencia de dependencia económica; cobro de lo no debido; requisito para la cobertura consagrada en el amparo de sumas adicionales; exclusiones; límite de amparos y coberturas; carga de la prueba de los perjuicios sufridos y de la responsabilidad del asegurado, así como la de «decisiones judiciales».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia del 10 de julio de 2020, absolvió de todas las pretensiones a Porvenir SA. Radicación n.° 97188 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con decisión del 13 de mayo de 2022, resolvió:

PRIMERO.: REVOCAR la sentencia APELADA, en su lugar se declaran no probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y en la contestación del llamamiento en garantía.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR a reconocer y pagar a los señores IRENE FERNÁNDEZ PATIÑO y MANUEL ANTONIO GALÍNDEZ MUÑOZ, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo de HUGO FERNÁNDEZ GALÍNDEZ, a partir del 2 de agosto de 2013, en cuantía de 1 salario mínimo mensual legal vigente para cada época, en un 50% para cada uno, retroactivo que calculado al 30 de abril de 2022, ascienden (SIC) a $43´288.726 a favor de cada uno de los demandantes, correspondiéndoles una mesada pensional a partir del 1º de mayo de 2022 de $1´000.000 equivalente al SMMLV, distribuida en 50% para cada beneficiario, por 13 mesadas al año.

TERCERO: ORDENAR a la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., cubrir la suma adicional que se requiera para la financiación de la pensión de sobrevivientes reconocida a los señores IRENE FERNÁNDEZ PATIÑO y MANUEL ANTONIO GALÍNDEZ MUÑOZ, por el fallecimiento de su hijo de HUGO FERNÁNDEZ GALÍNDEZ.

CUARTO: AUTORIZAR a la demandada PORVENIR S.A. para que sobre el retroactivo de las mesadas pensionales reconocidas, efectúe los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que correspondan.

QUINTO: ABSOLVER a PORVENIR S.A., de las pretensiones restantes contenidas en la demanda Limitó en los términos del artículo 66 A del CPTSS y del principio de consonancia el problema jurídico, para lo cual fijó este en determinar a partir del material probatorio recaudado, el cumplimiento de los requisitos legales para Radicación n.° 97188 SCLAJPT-10 V.00 6 que, a los demandantes, en calidad de padres del afiliado fallecido, se les reconozca el derecho a la pensión de sobrevivientes por el deceso de su hijo Hugo Galíndez Fernández.

Para tal efecto, en lo que le interesa al recurso, resaltó que el causante nació el 22 de noviembre de 1980 y falleció el 2 de agosto de 2013, quien cotizó en el régimen de ahorro individual desde el 1º de abril de 2004 hasta su deceso un total de 389,14 semanas, contabilizando dentro de los 3 años anteriores a la última data 158.57 semanas; así como que, se acreditó que los demandantes son sus progenitores, quienes solicitaron ante Porvenir SA la evocada prestación, la cual les fue negada en la misma calenda.

Adujó que, los requisitos exigidos para el derecho pretendido son los previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 y trajo a colación lo expuesto en la sentencia C-111 de 2006 en la que se declaró que la exigencia de «una dependencia “total y absoluta” […] consagraba “una hipótesis extrema que termina por hacer nugatoria la posibilidad que tiene los padres del causante de acceder a la pensión de sobrevivientes, lo que desconoce el principio constitucional de proporcionalidad […]», como también se expresó en la sentencia CSJ SL1473-2019.

Por lo anterior, concluyó que dicha sujeción económica «no puede ser interpretada de manera literal, deshumanizada y mecánica. Las normas jurídicas surten sus efectos dentro de un conglomerado social cuyas realidades no pueden ser Radicación n.° 97188 SCLAJPT-10 V.00 7 ignoradas por el fallador», para lo cual descendió al caudal probatorio y analizó entonces, el «Cuestionario para reclamante de pensión de sobrevivientes» adelantado dentro de la investigación desarrollada por la llamada en garantía, respecto del que se registró que: […] los gastos del hogar ascendían a $1´697.520 mensuales, de los cuales $1´638.898 eran asumidos por Manuel Antonio Galíndez Muñoz y $60.000 por Olivia Galíndez.

En otro aparte se registró en la declaración de Manuel Antonio Galíndez, que éste señaló que su hija Olivia les colaboraba con $150.000 para el transporte de Hugo cuando éste estaba enfermo. También quedó consignado en la declaración de Manuel Antonio Galíndez, que la última vez que recibieron ayuda económica de Hugo, fue en diciembre de 2012, pues hasta esa época pagaron las incapacidades.

Indicó el demandante que Hugo colaboraba con $160.000 pesos mensuales. Acto seguido relató lo expuesto en las declaraciones extraprocesales rendidas el 14 de agosto de 2013 por Alfonso Gutiérrez Sánchez y Esneda Muñoz, así como las de las hermanas Eddy, Olivia y Nancy Galíndez Fernández; el testimonio de Carlos Humberto Gutiérrez Zambrano el cual fue objeto de tacha por ser yerno de los demandantes y, los interrogatorios de los actores, medios que le sirvieron para concluir: […] encuentra la Sala que los testimonios y lo declarado en los interrogatorios de parte, son coincidentes y veraces en cuanto a las circunstancias fácticas relacionadas con la ayuda económica que brindaba el fallecido a sus padres, aspecto que todos lo afirmaron, siempre estuvieron acompañados de apoyos como el pago del mercado, o los medicamentos de Irene Fernández Patiño, bajo el deseo de aminorar la carga a sus padres, respecto de quienes, tampoco afloran condiciones económicas boyantes, pues los ingresos no le alcanzan para cubrir los gastos del hogar, compuestos por 11 personas.

Ahora el concepto de subordinación económica no tiene una Radicación n.° 97188 SCLAJPT-10 V.00 8 definición legal y específica, por lo cual requiere de una alta dosis de ponderación práctica, que pasa necesariamente por valorar la contribución que el afiliado proporcionaba a sus progenitores a fin de establecer con algún grado de certeza el impacto que tenía la ayuda del causante en el mantenimiento de los niveles de subsistencia de sus padres y el núcleo familiar creado.

De ahí que resulten de recibo los argumentos de la alzada encaminados a demostrar la dependencia económica de los demandantes, pues de las declaraciones de los testigos se extrae que su hijo HUGO GALÍNDEZ FERNÁNDEZ al momento de su fallecimiento, colaboraba económicamente con los gastos del hogar. Entonces, indicó que al no ser procedente medir la evocada dependencia según el lapso en que el afiliado proporcionó ayuda a sus ascendientes, sino que debía era verificar la existencia de una mejora pecuniaria por el respectivo aporte previo al deceso y que, al ser coincidentes las declaraciones rendidas por los testigos, en que Hugo Galíndez Fernández le colaboraba económicamente a sus padres con los gastos del hogar y, sin que se divisara incongruencia que desacreditara lo expuesto, «la demandada y la llamada en garantía, no probaron la autosuficiencia de los demandantes ni es posible inferir ésta con la sola consideración de percibir ingresos un tanto superiores a 1 salario mínimo mensual».

Así las cosas, revocó la decisión de primer grado y fijó el monto de la mesada pensional en el salario mínimo legal, habida cuenta de que la tasa de remplazo a aplicar sería del 45% y estableció el pago en 13 mesadas por haberse causado esta, en posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Radicación n.° 97188 SCLAJPT-10 V.00 9 Aunado a ello, declaró no probada la excepción de prescripción en el entendido que verificó que la reclamación de la prestación se dio el 29 de mayo de 2014 y la demanda se instauró el 14 de abril de 2015; así como ordenó el pago de la suma adicional requerida para la financiación de la mesada a lugar en favor de los demandantes, a la llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros SA.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la AFP Porvenir SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado en la que se le absolvió de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es objeto de réplica conjunta por los señores Manuel Antonio Galíndez Muñoz e Irene Fernández Patiño y se resuelve conforme a su planteamiento. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 61 del Código Procesal de Trabajo Radicación n.° 97188 SCLAJPT-10 V.00 10 y por la infracción directa de los artículos 28 del Código Civil, 221 numeral 3° del Código General del Proceso, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».

En sustento de lo anterior, señala que el ad quem dio por demostrado, sin estarlo, que los presuntos beneficiarios de la prestación, acreditan la dependencia económica de su hijo fallecido cuando «no hay prueba que demuestre la existencia de una contribución monetaria periódica, concomitante con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de sus papás»; que el progenitor de aquel, contaba con recursos que bastaban para la subsistencia económica de la familia, los cuales se aumentaban con una pequeña contribución de otra hija, así como «por lo menos durante sus últimos ocho meses de vida, no contaba con medio alguno para favorecer a sus padres y más bien fueron ellos quienes se encargaron de sus gastos de manutención».

Como pruebas equivocadamente apreciadas, denuncia las declaraciones extraprocesales del 14 de agosto de 2013 y 21 de noviembre de 2014 allegadas a folios 13 a 19 del expediente; los testimonios de Olivia Galíndez y Carlos Humberto Gutiérrez Zambrano; las confesiones obtenidas de los interrogatorios de parte rendidos por los señores Manuel Antonio Galíndez e Irene Fernández y, el «Cuestionario para Reclamante de Pensión de Sobrevivientes Padres» que obra en folios 24 a 44 del pdf.

Así las cosas, amparado en lo señalado en sentencias Radicación n.° 97188 SCLAJPT-10 V.00 11 CSJ SL15116-2014, CSJ8406-2015, CSJ SL4103-2016, CSJ SL687-2017 y CSJ SL2833-2017 respecto de la acreditación de la dependencia económica por parte de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, a partir de la comprobación del estipendio que en vida el afiliado entregaba a su núcleo, así como la importancia e incidencia de este en el sostenimiento de quienes pretenden el reconocimiento pensional, advirtió que en el expediente no reposa medio alguno que permita «verificar la indispensabilidad del socorro del causante para poder atender las erogaciones de sus padres, o la cantidad de dinero que tenía para auxiliarlos y la frecuencia con la que lo hacía, o el valor de los gastos del hogar, lo que saca a relucir el desatino del fallador […]».

Expresa que, del documento «Cuestionario para Reclamante de Pensión de Sobrevivencia Padres», suscrito por los opositores, da cuenta de que el fallecido percibió el pago de sus incapacidades hasta diciembre de 2012, cuando cesó para el todo ingreso, dependiendo de sus progenitores y hermana, lo que refleja «su absoluta imposibilidad de entregar algún subsidio y más cuando no hay prueba de que hubiera podido desempeñarse en alguna labor productiva o de que contara con algún ahorro».

Igualmente aduce que, aunque lo declarado lleva a una duda razonable, la misma no era suficiente para que el sentenciador en virtud del artículo 61 del CPTSS arrollara los principios de justicia y equidad, concediendo un derecho que no les correspondía cuando en el evocado documento, tambien se reconoció que el señor Carlos Humberto Gutiérrez Radicación n.° 97188 SCLAJPT-10 V.00 12 «a la calenda de la defunción de su hijo, contribuía con $1.827.520, cifra que coincide al centavo con los gastos en los que incurría el grupo familiar», dado que se estimaron aquellos en la suma de $1.697.520 y que a su vez, equivalen a 3 SMLMV para el año 2014 los cuales «dejaban un pequeño margen de ahorro -f. 37, del expediente PDF».

Aunado a lo anterior, recordó que en dicha declaración se confesó que los progenitores del causante habitan una casa propia — para lo cual describe el interior y servicios de los que consta la misma—y que, dada la condición de pensionado del señor Galíndez, este y su cónyuge se encuentran asistidos vitaliciamente en salud, por lo que al ser la mesada de este de un monto considerable, «quedó en el limbo la factibilidad de establecer la relevancia de la incierta colaboración del fallecido».

Asi mismo, expresa que el examen probatorio realizado resulta insuficiente y que, no es prueba del sometimiento financiero que un hijo asuma parte de las erogaciones del hogar para «darle (sic) una vida más confortable a sus padres, o para expresarles su gratitud, o por simple afecto, […] pues eso no configura inexorablemente el factor distintivo de toda dependencia cual es que […] el favorecedor la entregue en forma constante y suficiente para asegurar el mínimo vital de sus papás».

A partir del yerro que aduce presentarse, dice se habilita el estudio de las pruebas no hábiles en casación, para lo cual afirma que de la comparación entre las versiones de los Radicación n.° 97188 SCLAJPT-10 V.00 13 declarantes y lo confesado en el cuestionario antes mencionado, «surge que los recuentos de esos testigos se esfuerzan por mostrar una situación inexistente, siendo totalmente proclives a favorecer a los padres del fallecido aunque sin dar razón alguna que justifique sus aseveraciones, y menos aún que derribe lo expresado por los mismos progenitores».

Lo anterior, en el entendido que la información relatada dentro del juicio modificó radicalmente la plasmada en dicho formulario y, para superar la disyuntiva a lugar, ante las «variaciones ficticias» de aquellos, el sentenciador debía acudir a la lógica más elemental y a la experiencia del juez, tal como se dijo en decisión CSJ SL2833-2017, teniendo en cuenta inclusive que, lo dicho por la pareja de testigos «se cae de su peso que (sic) buscan su favorecimiento con sus respuestas, que innegablemente van en dirección opuesta a la de las confesiones de los progenitores a las que se ha aludido numerosas veces», ya que la señora Olivia vive con sus papás y les contribuye con $60.000 los cuales de reconocer a favor de aquellos la pensión, no tendría que entregar, pues «indiscutiblemente resultarían agraciados con un incremento sustancial en los ingresos de aquellos».

Finalmente, expone que ni los declarantes ni los testigos reportaron información confiable y creíble sobre los rubros en que el finado, que además era enfermo terminal, contribuía al hogar ni el monto de las erogaciones de los progenitores de este, por lo que no probó la dependencia económica de los padres frente a él, cuando esta sujeción Radicación n.° 97188 SCLAJPT-10 V.00 14 financiera no es presumible y dejó de lado lo previsto en el numeral 3 del artículo 221 del CGP en relación con dichos recuentos.

VII. RÉPLICA Los señores Galíndez – Fernández manifiestan que la discusión gravita en el contenido de las declaraciones extraprocesales y del formulario auténtico suscrito, los cuales en ninguna medida fueron objeto de tacha de falsedad; que de lo mencionado por los autores de aquellos, se extrajo la información respecto de los ingresos de cada uno y, de que el único que trabajaba de manera constante en esa casa era el causante, por lo que al ser 11 personas las que vivían allí, al morir quien ayudaba en su sostenimiento, llevó a que la calidad de vida de los progenitores disminuyera, comoquiera que la señora Irene Fernández Patiño «ya no recibe ayuda para los medicamentos, viéndose deteriorada su salud».

Esgrimen entonces, que Porvenir SA pretende desestimar la dependencia económica soportada en la falta de ingresos durante el lapso que transcurrió entre la cesación de pago de incapacidades por parte de la EPS y la muerte del causante, cuando dicha omisión fue una situación externa o del resorte de la entidad de salud, pero que así no fuera cancelado el rubro existía, siendo este parte del sustento del hogar, por lo que, al no alcanzar dicho aporte, la señora Olivia también tuvo que contribuir.

Agregan que, «se debe tener en cuenta que no se mencionó que no recibiera Radicación n.° 97188 SCLAJPT-10 V.00 15 incapacidades, claro es que las mismas ya no se pagan en un 100%». En relación a sus interrogatorios, sostuvieron que reiteraron lo dicho en las declaraciones de Eddy, Olivia y Nancy Galíndez Fernández, habida cuenta de que ellas como hermanas del causante no recibían sustento de los padres de sus hijos y era este quien les colaboraba con los gastos del hogar al convivir todos, por lo que tampoco se puede dejar de lado que, el señor Manuel Antonio Galíndez Muñoz declaró la insuficiencia del monto que percibía por pensión para asumir dichas obligaciones, que su hijo le brindaba ayuda incluso desde antes del año 2008 y le suministraba a su madre la suma de $520.000 pesos.

En tal virtud, refieren que la dependencia económica no se mide por el lapso del tiempo en que el afiliado la proporcionó la ayuda a sus ascendientes; que lo que se debe verificar es si existió a partir de dicha contribución «una mejora pecuniaria» en el sustento de ellos; que no se incurrió en ninguna valoración equivocada de las declaraciones por parte del colegiado y que, los esposos Galíndez Muñoz «presentan imposibilidad de mantener las mismas condiciones que tenían al momento de fallecer su hijo, pues como se ha manifestado, el apoyo de su hijo era necesario para solventar los gastos familiares y dicho auxilio no lo están recibiendo».

En sustento de lo anterior además de recapitular las citadas pruebas, extraen apartes de las sentencias CC C 111-2006. Radicación n.° 97188 SCLAJPT-10 V.00 16 VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal en lo que interesa al recurso, fundamenta su decisión en que, de las declaraciones extra juicio de Alfonso Gutiérrez Sánchez, Esneda Muñoz, Lucy Constanza Herrera Saavedra y de las hermanas Eddy, Nancy y Olivia Galíndez Fernández, del de Carlos Humberto Gutiérrez que fue tachado por ser yerno de los demandantes y de lo señalado en los interrogatorios de parte de los esposos Galíndez Fernández, se tiene que los ingresos del progenitor de este no resultaban suficientes para cubrir los gastos del hogar, compuesto por 11 personas, dado que las intervenciones que realizaron quienes se manifestaron en el asunto, resultan «coincidentes y veraces en cuanto a las circunstancias fácticas relacionadas con la ayuda económica que brindaba el fallecido a sus padres […] siempre estuvieron acompañados de apoyos como el pago del mercado, o los medicamentos de Irene Fernández Patiño, bajo el deseo de aminorar la carga […]».

Lo anterior ante la falta de prueba en la autosuficiencia de los demandantes, sin considerar el cumplimiento de esta a partir del ingreso superior al SMLMV reportado en el cuestionario para reclamante de pensión surtido dentro de la investigación administrativa de Mapfre Vida SA como reconocido en los interrogatorios, pues de forma clara se presentó una desmejora pecuniaria por la falta del aporte del causante, quien «al momento de su fallecimiento, colaboraba económicamente con los gastos del hogar».

Radicación n.° 97188 SCLAJPT-10 V.00 17 De otro lado, la censura se edifica en que se llevó a cabo la valoración equivocada de los medios expuestos, olvidando que de los mismos y específicamente del «Cuestionario para Reclamante de Pensión de Sobrevivencia Padres» se desprende la independencia económica de quienes reclaman la prestación, la falencia argumentativa de las declaraciones surtidas y la ausencia de aporte durante los últimos 8 meses de vida del afiliado, pues de la sumatoria de los rubros que recibía la familia en vida de este, era suficiente para cubrir los gastos del hogar al momento de su deceso.

Lo anterior, por cuanto dice que, aunque no es un criterio absoluto el que se dé la dependencia cuando existen otros ingresos a favor de los progenitores, lo cierto es que de lo acreditado se tiene que, quienes ahora pretenden la sobrevivencia podían autosustentarse, siendo el ingreso mínimo del afiliado, apenas suficiente para sus propios gastos y sin estar acreditado, el monto, duración e incidencia del que se entregara por el fallecido.

Por su parte, los opositores refieren que «en ninguna valoración equivocada incurrió el tribunal, puesto que quedó probada por declaraciones de los testigos que su hijo HUGO GALÍNDEZ […] al momento de su fallecimiento, colaboraba económicamente con los gastos del hogar», y que, tampoco se evidencian los defectos fácticos advertidos por la censura.

Expresan que el hecho de que el señor Manuel Galíndez disfrutara de una mesada pensional no le hace autosuficiente, pues su esposa Irene Fernández no percibía Radicación n.° 97188 SCLAJPT-10 V.00 18 ingreso alguno y era su hijo quien contribuía en los gastos del hogar, que de las declaraciones el sentenciador tuvo por acreditada la contribución de este y que al tenor de la jurisprudencia como de la decisión CSJ SL8406-2015, es que el aporte sea «importante para resolver las necesidades de la familia que, de no tenerlo afecte la vida digna que se procura; tal como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en Sentencia No. SL8406- 2015 con ponencia del Dr. Gustavo Hernando López Algarra».

De igual manera, insisten que, el que el afiliado se encontrara incapacitado al momento del deceso y sin pago de dichas acreencias, no es suficiente para desestimar la contribución que les entregaba, pues la no remuneración de dichas incapacidades es del resorte de las entidades de salud mas no de la persona, lo que no significa que dejara de existir su aporte.

Así las cosas, es del caso acotar, como está claramente enunciado en el artículo 86 del CPTSS y lo ha explicado reiteradamente la corporación, que, el fin de la casación no es volver a juzgar el litigio que enfrentó a las partes, sino establecer, si el recurrente sabe plantear el recurso y si la sentencia se dictó conforme a la ley. Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que, el artículo 61 del CPTSS, les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, Radicación n.° 97188 SCLAJPT-10 V.00 19 mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos, en la forma como fueron acreditados en el proceso.

Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencias CSJ SL2264-2022, CSJ SL645-2022, CSJ SL2334-2021, CSJ SL 2894-2021 y CSJ SL3570-2021, que memora, lo señalado en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, donde se anotó: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

Radicación n.° 97188 SCLAJPT-10 V.00 20 La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

Luego, el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente pueden discutirse las pruebas del proceso y por eso no es dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican estas, como a lo largo del cargo ocurrió, sino que, el análisis de la Corte se limita a los medios calificados legalmente y, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea dable concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.

En efecto, en sentencia CSJ SL1848-2022, la Sala insiste en clarificar el que la vía indirecta, se abre paso cuando: […] el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes. […] Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de Radicación n.° 97188 SCLAJPT-10 V.00 21 valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148).

Por tanto, es deber de la Sala recordar que los desafueros que se le endilgan a la sentencia del Tribunal deben ser realmente protuberantes y evidentes, pues en su ejercicio cognoscitivo el juzgador bien le puede conceder mayor poder persuasivo a unas pruebas respecto de otras, lo que es acorde con el ordenamiento laboral, en virtud del principio de libre formación del convencimiento que surge de los artículos 60 y 61 del CPTSS.

En ese sentido se pronunció la corporación en la decisión CSJ SL4462-2021, en la que precisó: La jurisprudencia de la Corte, ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.

Es así entonces que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. Entonces, como la acusación se torna viable, solo cuando ante la Corte se logra demostrar, sin lugar a titubeos, que otras pruebas que no valoró el sentenciador de segundo grado —o que, habiéndolas apreciado, lo hizo de manera grotesca—, hayan configurado un agravio a la parte recurrente, porque de su lectura era evidente que la decisión final hubiese variado radicalmente, en pro de sus intereses, Radicación n.° 97188 SCLAJPT-10 V.00 22 debe determinar la Sala si erró el colegiado al confirmar la decisión de primer grado al encontrar acreditada la dependencia económica de los progenitores, esposos Galíndez Fernández respecto de su hijo fallecido.

Así las cosas, corresponde a la Sala determinar, como problema jurídico, si el juez plural se equivocó al revocar la decisión de primera instancia para en su lugar, reconocer la pensión de sobrevivencia en favor de ambos padres del afiliado, por encontrar probada la dependencia económica exigida. Lo anterior teniendo en cuenta que no se presenta controversia frente al parentesco, la identidad de los beneficiarios, la vigencia de la ley aplicable al asunto y que se cotizaron más de 50 semanas en el trienio anterior al deceso del afiliado.

Conforme a lo anterior, recuérdese que la Corte en sentencia CSJ SL652-2020 frente a la evocada dependencia, puntualizó: La dependencia económica que exige la norma en cita no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes.

La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas. (…) En efecto, esta Corte ha identificado como elementos estructurales de la dependencia: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.

(…) Radicación n.° 97188 SCLAJPT-10 V.00 23 Puesto en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017y CSJ SL1243-2019).

Así las cosas, véase que de las pruebas denunciadas al soportar la vía indirecta, se ataca el formulario la investigación realizada por Mapfre Colombia SA, respecto del cual, el colegiado resume su estudio y registra que Manuel Antonio Galíndez aportaba para cuando el suceso, la suma de $1.638.898; que los gastos del hogar ascendían a $1.697.520; que la última ayuda económica del afiliado fallecido fue en diciembre de 2012 hasta cuando le pagaron las incapacidades, recibiendo de aquél $160.000 al mes y que, Olivia cuando Hugo estaba enfermo, les colaboraba con $150.000 para el transporte de este.

Frente a la validez de los informes de investigación suscritos para la reclamación pensional en sentencia CSJ SL1331-2022 reiterada en decisión CSJ SL3642-2022 se precisó: Esta Sala ha enseñado que los informes que recogen las investigaciones realizadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones, para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica, con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que esté suscrita por el demandante como, en efecto, acontece en el sub lite, en el que la aludida acta contiene la firma de ambos actores (CSJ SL858-2021).

Radicación n.° 97188 SCLAJPT-10 V.00 24 […] En ese orden de ideas, la Corte no considera de recibo las apreciaciones que sugiere la censura respecto de ese elemento de juicio, ya que no es cierto que el causante destinara gran parte de su salario a cubrir gastos personales correspondientes a un crédito ajeno a las necesidades de la familia pues él asumía el pago de la cuota mensual del crédito hipotecario de la casa en la que vivían; dirigía una parte importante de su salario a cubrir alimentación y servicios en el hogar y, lo que le quedaba, lo destinaba a asuntos personales, inferencias que no se desconocen en el documento analizado y que, si bien puede haber presentado ciertas imprecisiones en cuanto a los montos señalados, éstas resultaron aclaradas según el Tribunal, con la prueba testimonial, con base en la cual se apoyó para precisar detalles concretos de la forma en que se distribuían los gastos del hogar y que no se desvirtúan con esta acta de investigación. No puede dejarse de lado que la aseveración que sobre los gastos familiares hagan los reclamantes solo constituye un estimado económico subjetivo de un consumo aproximado, cuya cuantificación se calcula a priori, sin que ello represente, en estricto sentido, una afirmación pormenorizada o rigurosa de las cargas reales que imponen el sostenimiento de un hogar (CSJ SL3824 -2021).

Lo anterior en aras de resaltar la viabilidad de analizar este documento en casación y de exponer que no se encuentra error garrafal en la valoración realizada frente al mismo, pues el juez plural expuso en su argumentación, lo que del documento se desprende y la conclusión a la que llegó para revocar la decisión, proviene de lo cotejado entre las pruebas testimoniales surtidas, que además de ser inhábiles no pueden estudiarse a menos que se encuentre yerro en la calificada, tal como se precisa en sentencia CSJ SL3471- 2022.

Al respecto, como de forma principal el fallo se sostiene en las declaraciones extraprocesales allegadas, los interrogatorios y los testimonios rendidos, sin poder ir más Radicación n.° 97188 SCLAJPT-10 V.00 25 allá de lo ya señalado, tal como prevé el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 en armonía con el 61 del CPTSS, pues las evocadas manifestaciones primero, corresponden a medios probatorios no hábiles en casación tal como ya se adujo, pues del formulario nada diferente a lo dicho se extrae y del cuestionario realizado en audiencia a los aquí opositores, tampoco se obtiene la confesión que alude la casacionista, sino lo que se resaltó por el colegiado frente a la mesada pensional que percibe el progenitor del afiliado fallecido y la contribución esporádica de Olivia, y segundo, que tal como se insiste tanto en la decisión confutada como en la réplica, el aporte reclamado por sobrevivencia, servía para completar los gastos del hogar en que habitaba el causante y no que, cubría la totalidad de aquellos, a la luz de la jurisprudencia reseñada, el ataque no tiene vocación de prosperar.

En virtud de lo anotado, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Porvenir SA y a favor de los opositores. Se fijan como agencias en derecho, la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 97188 SCLAJPT-10 V.00 26 sentencia dictada el trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por IRENE FERNÁNDEZ PATIÑO y MANUEL ANTONIO GALÍNDEZ MUÑOZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS (PORVENIR SA) al que se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.

Costas como se alude en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ